STS 928/2016, 14 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Diciembre 2016
Número de resolución928/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por los acusados D. Casiano Jose , D. Arturo Borja , D. Marcelino Octavio y D. Mateo Herminio , contra sentencia dictada por la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia en causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y falsificación de documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Doña Marta Isla Gómez, Doña Elena Muñoz González, doña Ana María López Reyes y Doña Virginia Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena instruyó Sumario con el número 20/2008 y una vez concluso fue elevado a la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 27 de noviembre de 2015, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " De conformidad con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral se declara expresa y terminantemente probados que:

  2. - Apolonio Hernan , alias " Pulpo ", era el máximo responsable del punto de venta permanente de drogas ubicado en la C/ Gomera 3 de Lo Campano (Cartagena), que venía explorando desde hacía mucho meses antes del inicio de las actuaciones.

    El mismo controlaba desde un segundo plano el ilegal negocio apostando el dinero necesario para ello, a cuyo frente ponía a personas de su entorno familiar o de su confianza. También intervenía personalmente cuando surgían incidente que reclamaban la solución del dueño del negocio, como el ocurrido en la madrugada del 16 al 17-4-2006, cuando se produjo un incidente en el referido inmueble protagonizado por el acusado Inocencio Heraclio (" Cerilla "), que llegó al garito y exhibió un arma de fuego estando presentes dos trabajadores del inmueble: Casiano Benigno ( Zapatones ) y Marcelino Octavio ( Corretejaos ), al tiempo que preguntaba por Jenaro Rosendo , efectuando disparos.

  3. - Apolonio Hernan contaba, así mismo, con un sistema estable de suministro y venta de drogas (cocaína, polen, hachís...), con vocación de permanencia, con turnos constantes de "aguadores, meses y puertas" y domicilios de seguridad afectos donde se guardaba la droga, que se trasladaba luego al garito, y de dinero del que se llevaba una contabilidad diaria que finalmente acabaría por medio de sus yernos en manos de Apolonio Hernan . De esta manera controlaba desde atrás el ilegal negocio. Esa estructura delictiva estaba integrada por varias personas, con capacidad de reemplazo y con cometidos funcionales distintos, entre ellos los siguientes acusados:

    - Sara Crescencia (hija del anterior) y Jenaro Rosendo se encargaban de guardar droga y de recibir el dinero generado por el garito, motivo por el cual se cruzaban llamadas sobre si han bajado a pagar, si bajarán el dinero mañana por la mañana y no darles ningún paquete, de lo que Sara Crescencia tenía que decirle a su padre. La acusada también llamó a su padre el 9.4.2006 para que subiese al garito por encargo de Jenaro Rosendo , por otro incidente ocurrido con un tal " Roque Teodulfo " dentro "del kiosko". No obstante, esta acusada no formaba parte estable de la organización, a diferencia de su pareja sentimental. Así, Sara Crescencia , en ocasiones realizaba llamadas a su padre trasladándole el encargo de Jenaro Rosendo , de subir al garito para hablar con un 3º o su pareja Jenaro Rosendo le decía que preguntase a su padre si le dan todo a Genaro Santos y cierran ya. En otra ocasión, la acusada recibió el encargo de que sacase "eso" (droga y dinero) de la casa de su padre y lo metiese en la de su abuela, ante la presencia de ocho o nueve coches policiales alrededor del domicilio de Jenaro Rosendo (1-5.2006). El 2-5-2006 Sara Crescencia dispone que de lo que Jenaro Rosendo se tenía que subir (dinero), la mitad se la quedan los dos y la otra mitad se la llevan ellos (otros custodios de dinero). El 3-5-2006 es la acusada la encargada de hacerle llegar a su padre el hecho de que dos personas han informado de todo. Y el 19-5-2006 tras preguntarle Jenaro Rosendo por su padre, ella decide que se lo quede " Chillon " y que luego vendrá su padre.

    - Gumersindo Aurelio , " Casposo ", es hermano de Apolonio Hernan , se dedicaba a la venta de drogas (cocaína y hachis) y además participaba en la explotación del garito de la C( Gomera, 3, aprovisionándolo de dichas sustancias o cooperando en solventar los incidentes que en el mismo se producían. Así, el 17-4-2006 Genaro Santos avisó a Jenaro Rosendo que no subiese a lo Campano porque había habido un tiroteo dentro del garito, motivo por el que se cerró y se trasladó drogas y dinero al domicilio de Florencia Ofelia , " Graciosa ", quien hacia funciones habituales de "cajetera" de dinero y drogas, al igual que su hija. De la misma manera Gumersindo Aurelio llamó ese mismo día a las 10,14 horas a Jenaro Rosendo para decirle que no subiese que aquello estaba mal por efecto del tiroteo, en el que había un herido de bala, al tiempo que decía de mandar a alguien allá para cerrar el garito. También mantenía contactos con Jenaro Rosendo sobre aprovisionamientos de drogas. Con independencia de lo anterior, este acusado dedicaba a la venta de drogas (cocaína y hachís) hablando en su conversaciones con terceros de "tener la chavalica guapa, de haber conseguido ya 50 € (grs), de que ha medito a la mujer en la ducha y no da la talla, de que se ha llevado cuatro dos y que el otro tiene el zapato, de si quiere las botas para el futbol, del cochecito que está bien, de cantidades, de compras por adelantado o de que la mercancía ha vendido lleva trozos de pastilla blanca y no vale (cocaína)..." Desde el telf. NUM013 del que era usuario el acusado se registran numerosas llamadas con los telf. de los acusados Gabriela Miriam , Jenaro Rosendo y con su hermano Apolonio Hernan , entre otros. no obstante, el grado de integración en la organización liderada por su hermano Apolonio Hernan , era de menor entidad que la de los yernos de aquél. Eutimio Ovidio y Jenaro Rosendo .

    - Jenaro Rosendo : vinculado a Apolonio Hernan : vinculado a Apolonio Hernan por su relación sentimental con la hija de aquél, Sara Crescencia , acudía de forma constante al garito, para controlar ventas, aprovisionamientos de drogas, recoger dinero o supervisar turnos. Además contactaba con los suministradores para adquirir las drogas (cocaína y hachís) que se destinaban a la venta en el local de la C/ Gomera 3. Mantenía conversaciones con otros de los encargados de atender el garito, situados por debajo de él: Genaro Santos (ya fallecido) o Mateo Herminio en las que hablaba de "que ha pasado mi primo por aquí, que tiene 6-7 del sello de la espada (hachís); de que no hay nadie en el garito; de sacar las camisetas antiguas que había dejado el cuñado de Jenaro Rosendo ; de que no ha venido nadie esta tarde; de que le está esperando el Conejo por si quiere algo y que Apolonio Hernan está diciendo que se baje; del robo de dinero ocurrido el día 10-4-2006 de 5.000-6.000 €) y de "la que escupe", ordenando Jenaro Rosendo que se queden todos allí (garito) mientras el llega; de que vaya Mateo Herminio a donde Canoso y le de algo más de 20 o que llame al Casposo a ver si le deja la guitarra; del incidente ocurrido el 16.4.2006 entre Cerilla y Zapatones ; de que ha fichado a dos nuevos; de que la guitarra está guardada..." o con proveedores de droga con los que habla de "pantalones que salen de la fábrica ya a 35, pidiendo 4 pantalones o de que tiene más de eso" y con compradores medios de droga (si le quedan bastantes bizcochos). Desde el teléfono por él usado se registran llamadas con los utilizados por los acusados Mateo Herminio , Genaro Santos , Apolonio Hernan , Constantino Demetrio , Florencia Ofelia y Gumersindo Aurelio , entre otros.

    - Gabriela Miriam " Rubi ": custodiaba las drogas (cocaína y hachís) en su domicilio que luego eran llevadas al garito de la C/ Gomera 3 tras recibir el encargo de su tío Genaro Santos para preparar la droga, llevarla o dar cuenta de las "existencias". En múltiples conversaciones con el telf. NUM064 ambos acusados hablaban de "mandar 5 bolsas y 5 piezas de eso; de traer de lo duro nada más; de cuantas bolsas de eso queden; de que lleve uno y las dos; de que quedan dos y se lleve 5 placas; de que traiga dos bolsas y dos de lo otro; de que lleve dos bonos de la caja; de que Abilio Marcial (su marido) traiga dos de las que estas trayendo de la medio buena; que traiga dos de la caja y dos de lo otro y le cuenta todo lo que hay; de que quedan 18 paquetes de lo otro; de que lleve un paquete de pico y 2.3 mas; de que baje una bolsa y 1 kilo; de que baje 1 y medio; de que lleve la libreta o que anote en la librería de lo blanco y que cuenta lo negro que hay; de que en el penúltimo apunto solo hay una coca y que anote los 500 (grs) y entonces habrá 6 y medio o 7; de que anote coca 100..." entre otras muchas. La dedicación de la acusada en las actividades de tráfico de drogas era permanente.

    - Abilio Marcial " Tirantes ": cónyuge de la anterior acusada cooperaba con ella en la custodia y traslado de drogas (polen, hachís y cocaína) y depósito de dinero, siguiendo las indicaciones de Genaro Santos al garito de la C/ Gomera 3 de forma personal o por medio de su esposa, de forma permanente dentro de la organización. En sus conversaciones con Genaro Santos , habla de "cuando vengan le diga a Rubi que de la última bolsa que me llevé se traiga las dos que quedan y 5 placas; de que traigáis dos bolsas y cuatro paquetes de polen..." entre otras referencias a este acusado. Este último y su esposa Gabriela Miriam mantenían una estrecha relación con el entorno de Apolonio Hernan ( Gumersindo Aurelio , Nieves Yolanda ...).

    - Florencia Ofelia " Graciosa ": custodiaba drogas (hachís y cocaína) y parte del dinero procedente de la explotación del garito, recibiendo instrucciones de su propia hija, y de Genaro Santos , en funciones similares a las de su hijo Gabriela Miriam . En sus conversaciones habla de "llevar lo duro y dejar lo blanco; de que su hija le diga de parte de Genaro Santos que irá para allá o por eso; de que baje 4 paquetes" o con su hija Gabriela Miriam "de que traiga dos kilos aparte de lo otro" de que si le ha dicho Genaro Santos que le lleve algo; de que si viene Gabriela Miriam se traiga de eso dos o tres que aquí no hay nada; de que Florencia Ofelia ha ido con su marido a la casa de su hija para traer dos kilos; de 2 kilos..." o con su yerno Abilio Marcial de que "traigan dos bolsas y 4 paquetes de polen; de que van a traer una y uno..."

    - Avelino Lorenzo : su cónyuge Florencia Ofelia y su hija Gabriela Miriam , cooperaba con ellas en las misma funciones antes expuestas, recibiendo las indicaciones de traslado de drogas de Genaro Santos , de su hija Gabriela Miriam o de su esposa. Así habla en sus conversaciones telefónica de "traer 2 kilos; de que irán unos amigos del Chillon ; con su hija Gabriela Miriam de que si tiene algo de lo blanco que hace falta un paquete que llevara Abilio Marcial ; que queda de lo otro 6-7 paquetes; que está en su casa Chillon ...". Estos dos últimos acusados actuaban no obstante con funciones más secundarias dentro de la organización. De esta manera la droga se distribuía en estas "caletas o domicilio de seguridad" de los acusados Gabriela Miriam , su esposo y padres y tras recibir la llamada de Genaro Santos , se trasladaba indistintamente al garito o se entregaba a las personas enviadas a tal fin; droga que iba destinada el punto de venta de la C/ Gomera nº 3 de Cartagena y que era financiada por el dueño del negocio, Apolonio Hernan , como la cooperación de su hermano Gumersindo Aurelio .

    - Mateo Herminio , " Picon ": era uno de los encargados habituales de las ventas en el inmueble de Gomera 3, manteniendo constantes comunicaciones telefónicas con Genaro Santos o Jenaro Rosendo sobre los abastecimientos de drogas para dicho inmueble, al que se refería en ocasiones explícitamente como "el garito", de las cuentas del turno, del dinero, de quien iba a venir o no a trabajar al mismo o de los incidentes que en el mismo ocurrían. en sus conversaciones con Jenaro Rosendo o con Genaro Santos habla de "poner los zapatos blancos nuevos enteros; de cambiar las plantillas; de las camisetas antiguas que le dio Eutimio Ovidio ; de dinero que está guardado o de cambiar los zapatos enteros por los nike; de que han traído un género muy bueno a 33 que es jamón, jamón, más blanca; sobre turnos y aguadores; de la balanza o de anotar en dos libretas las cuentas; de que compre 50 gr de la buena a 36; de sacar la caja de anoche unos 10.000 y pico y unos 3.000 de esta mañana; de los turnos y trabajadores que están; de que la de anoche era buena y se quedan como mínimo con uno (kilo), de que han llevado la libreta para arriba y esta todo bien; de que Genaro Santos se encarga del dinero de la noche; de los 3.000 € que se ha llevado Jenaro Rosendo y los 1.080 de ayer; del material que han triado a 33...", manteniendo otras muchas similares con ellos y con otros vendedores del garito. Este acusado formaba parte estable de la organización junto a los anteriores referidos.

  4. - Al servicio de la organización, pero sin formar parte estable de ella, estaban los siguientes acusados:

    - Constantino Demetrio , " Chillon ": hijo de los anteriores acusados, cooperaba con sus padres y hermana en las funciones ya descritas, siendo especialmente encargado de recoger y llevar recaudado en el garito a manos de Jenaro Rosendo y su compañera sentimental Sara Crescencia , posibilitando así el disfrute del mismo por Apolonio Hernan ; y su familia. También vendía drogas dentro del garito cuando era necesario. Las referencias a este acusado son habituales relativas a llevar drogas la garito, recoger dinero, a trabajar en él o de llevar pilas para la "balanza", de que está aquí el Jipi, es para que venga tu padre y hable con él (conversación entre Sara Crescencia y Jenaro Rosendo ); de que a bajar mi sobrino a hablar con todos los del garito (conversación Genaro Santos ); de que Chillon esta con Jenaro Rosendo ; de que mañana le lleva a Jenaro Rosendo eso Chillon ; de que mañana baja el Chillon a pagar pero que no le den paquete ni nada y si no llevan el dinero les echa Jenaro Rosendo a todos a allí y se lo queda él otra vez (conversación entre Sara Crescencia y Jenaro Rosendo )...", entre otras.

    - Jose Urbano , " Mantecas ": desde al menos abril del 2006 trabajaba en el garito de la C/ Gomera 3 en funciones de venta de drogas, manteniendo comunicaciones telefónicas con Jenaro Rosendo relativas a "las gestiones que ambos iban a hacer para saldar cuentas con terceros por el incidente ocurrido a finales de abril de 2006 en el garito; de cambiarse el móvil; de lo que tiene en el garito; de que está Picon allí; del dinero que tienen que sacar del inmueble siguiendo las indicaciones de Jenaro Rosendo ; de que no se entregue droga a un tercero...". También las mantenía con Alejandro Teofilo relativas a turnos o dinero o con Genaro Santos sobre coger género (por encargo). Fue autorizado por Apolonio Hernan in situ para continuar en el negocio, tras los múltiples incidentes que se producían en el mismo, ya referidos.

    - Casiano Benigno " Zapatones ": hermano del anterior, actuaba en funciones de "mesa y puerta" en el inmueble de Gomera 3, donde se encontraba la madrugada del 16-4-2006 cuando ocurre el incidente con el Cerilla antes referido, al igual que el 17 y el 21 de abril de 2006, entre otros, siendo una de las personas con las que se contaba para cubrir los turnos.

    - Geronimo Urbano , primo de los anteriores, quien también ejecutaba funciones similares al anterior acusado en dicho garito, apareciendo así en las conversaciones telefónicas que sostenían otros acusados. Fue detenido dentro del mismo cuando trabajaba de "mesa".

    - Marcelino Octavio " Corretejaos ": vinculado al garito referido, en funciones de vendedor y de "puerta", siendo múltiple las referencias al mismo en las conversaciones referidas y en otras muchas registradas en la causa. Se encontraba en el garito la noche del incidente con Cerilla antes referido junto a Casiano Benigno siendo uno de los vendedores que acudían al garito pese a los incidentes que se registraban, el 14-5-2006. También hacía catas a las drogas que entraban en él.

    - Ignacio Diego " Limpiabotas ": vendedor a sueldo en el inmueble de C/ Gomera 3, en los diferentes turnos establecidos, intercambiándose también en funciones de "puerta". Estaba de "mesa" el día 10-4-2006 cuando Roque Teodulfo había entrado llevándose el dinero y dejando "la coca, la pistola y el otro dinero", encontrándose en dicho local también el 11-4-2006 junto a Jacinto Leonardo , entre otros días. No era de los "trabajadores" más estables.

    - Alejo Humberto , " Cachas o Cerilla ": trabajador del garito en funciones del garito en funciones de "mesa y puerta" hasta quieren la noche/madrugada del 16 al 17 de abril de 2006 provocó un incidente en el mismo con los yernos de Apolonio Hernan y otros "trabajadores" del inmueble, que exigió la intervención de éste. En el mes de mayo de 2006 seguía vinculado al garito llevando drogas para su venta.

    - Jacinto Leonardo , " Bicho , Gamba o Gallina "; era otro de los vendedores a sueldo en el garito, actuando también como "puerta o aguador". El 30-4-2006 mantuvo una conversación con Mateo Herminio en la que le pide un arma para acabar con el problema que Roque Teodulfo generaba en el local, indicándole este que los de allí no se podían quedar desarmados y que pidiese la escopeta a Zapatones ( Casiano Benigno ). También estaba el 23 y 27 de abril de 2006 o el 15.5.2006, entre otros días.

    - Ramona Laura , " Pitusa ": Hermana de Jose Urbano y Casiano Benigno y compañera sentimental de " Chillon " ( Constantino Demetrio ) custodia parte del dinero obtenido con la recaudación de las ventas del garito. Se registran conversaciones entre varios de los acusados relativas a subir dinero a casa de Pitusa , así entre otras la de 30-4-2006 sobre que esta noche se lo suba Jose Urbano a casa de la Pitusa , donde el Chillon , porque Genaro Santos va allí, cobra y de se baja, está todo contado o de 1-5-2006 " Genaro Santos va a subir a casa de la Pitusa los papeles de las cuentas", entre otras.

    Se estructuraba así un sistema eficaz y opaco de custodia de drogas que se trasladaban desde domicilio de seguridad al garito y de recogida y custodia de dinero, llevando libretas con anotaciones de todo ello, y se hacía llegar luego a Apolonio Hernan , que a su vez "lavaba" esos fondos de ilegal procedencia, a través de múltiples vías y con la necesaria participación de su entorno familiar inmediato y de terceros , a los que luego se hará referencia.

  5. - Por auto de fecha 16-6-2006 del Juzgado de Instrucción 1 de Cartagena se acordó la entrada y registro en los domicilios de los siguientes acusados en Cartagena:

    -C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , de Apolonio Hernan y Marta Genoveva , incautándose tres libretas de ahorro de Cajamar, 46.940 € repartidos en varias habitaciones de la vivienda procedentes del tráfico de drogas. Diversos contratos de compraventa de 5-4-1999, de 4-3-2002, de 12-4-2002 y 6- 5-2002, de 18-3-2003, 28-5-2003 y 8-7-2004, libreta de ahorro de la CAM a nombre de Baltasar Nicolas y otras de Cajamar a nombre de los moradores de la vivienda y sus hijas, libreta de ahorro del B.B.V.A de Marta Genoveva y su hija Agueda Natalia con un saldo de 1,021.720 € y más de 150 piezas de joyería de elevado valor económico adquiridas con los beneficios obtenidos por el tráfico de drogas, entre otros efectos. Apolonio Hernan al ser detenido llevaba el tlf. 637 53 36 27. Fueron incautados los vehículos NUM002 propiedad de Marta Genoveva , el Opel Astra NUM003 propiedad de Nieves Yolanda que conducía Apolonio Hernan al ser detenido y el Scenic NUM004 de Sara Crescencia . Igualmente se intervino un caballo de capa torda hispano-árabe propiedad del acusado que estaba en el centro ecuestre Sotomayor de Sta. Ana (Cartagena), " Corsario ", cuto uso provisional se encomendó a la Dirección General de Policía. Las joyas fueron tasadas en 45.000 (precio de compra) y en 20.000 € a precio de venta tras su uso.

    - C/ DIRECCION001 NUM005 , BARRIADA000 , de Salvador Urbano y Valentina Josefina , quien alegó que era de su hermana por herencia de su abuelo y que llevaban ocupando 2 meses. El resultado fue negativo.

    - C/ DIRECCION002 NUM006 NUM001 , domicilio de Genaro Santos , Florencia Ofelia y Avelino Lorenzo , quien fue detenido allí, incautándose: En el armario ropero de la habitación de matrimonio dos paquetes de billetes de diverso valor facial por un total de 9.985 €. Y 840 €, procedentes del tráfico de drogas y no del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9-3-2006 concertado con el Banco de Valencia, del que era prestatario Constantino Demetrio y del que se había dispuesto en fechas anteriores. En la habitación de enfrente de Genaro Santos , se incautó una agenda pequeña negra con nombres y anotaciones de nombres y gramos, una hoja suelta con anotaciones con relación de gastos y cantidades (por ejemplo 40 €, 1 gr. de coca), cuentas y teléfonos y otra más dividida en cuatro partes con las leyendas "cojo, dejo, cuentas y jornales", papelinas plásticas, tres blocks conteniendo uno de ellos hojas con anotaciones y operaciones matemáticas y otro de tapas rojas con más anotaciones de operaciones de drogas y uno más azul que comienza el 21-6-2006, una caja con 31 balas del calibre 32 mm. En esas anotaciones aparecen las cantidades pagadas a los mesas, puertas y aguadores, gastos de almuerzos o limpieza, anotaciones numéricas, una nota que pone "polen María" y sus correlativas anotaciones de ventas por gramos y precios, anotaciones sobre las drogas vendidas " C= 50, PL= 1000, PA= 44; Pai 100 grs jamón, Culebras 200 gsPl, Secundino Isidro 100 gsChoc, o las relativas a ventas y gastos de los días 1, 2 y 3-6-2006, entre otras. Se incautó el vehículo Renault Laguna NUM007 que usaba Genaro Santos , que fue luego devuelto a su dueño, Obdulio Hugo .

    - AVENIDA000 NUM008 , NUM009 NUM010 ., de Gabriela Miriam y Abilio Marcial , incautándose entre otros efectos una mochila con 7 pastillas de resina de cannabis valoradas en 23.011,10 € (4.970 grs), 88,43 grs de cocaína al 52,3% valorada en 5.195,26 €, drogas preordenadas al tráfico, dos balanzas Tanita y 1.680 €, 175 €, otros 375 € y 500 € más en billetes de 50 €, dinero procedente del tráfico de drogas, entre otros efectos.

    - C/ DIRECCION003 NUM011 , NUM000 NUM012 , Lo Campano, de Constantino Demetrio y Ramona Laura , siendo detenido Jose Urbano , incautándose una bolsa con de 690 gs de resina de cannabis (108 dátiles), una bolsa con 151,74 gs de cannabis sativa, una libreta del Banco de Valencia a nombre de Constantino Demetrio y Ramona Laura , otra del Banco de Murcia de Constantino Demetrio , una videocámara, una pistola de aire comprimido Gamo y una caja con 25 cartuchos del 9 mm Parabellum, entre otros efectos. La droga incautada estaba preordenada al tráfico y fue valorada en 3.897,25 €.

    - Igualmente se efectuó un registro en el "garito" sito en la C/ Gomera nº 3 Lo Campano, incautándose 2 balanzas Tanita, una pastilla de hachís de 57,2 gs (resina de cannabis), una papelina con 0,18 gs de cocaína, droga preordenada al tráfico y valorada en 313,35 €, además de bolsas plásticas blancas y recortes circulares plásticos aptos para envolver papelinas de cocaína, un recipiente con moneda fraccionaria (32 monedas de 1 €, 5 de 50 céntimos, una de 20 y 3 de 10 céntimos de euro), un billete de 5 €, otro de 10 € y 2 de 50 €, una calculadora, una libreta de hojas cuadriculadas, otra con tapas azules y otra más con tapas negras con anotaciones relativas a la venta de drogas, un cuchillo con restos. La entrada al inmueble pese a la presencia de los acusados referidos tuvo que ser forzada, tratándose de un habitáculo fuertemente blindado con ventanillas desde las que se despachaba la droga y con dos puertas de hierro, estando protegida la zona de ventas y separada del exterior, en su cuyo interior fueron detenidos los acusados Genaro Santos , Jacinto Leonardo que llevaba 505 € en billetes varios de las drogas vendidas ese día, y Geronimo Urbano , tratando de darse a la fuga. A Genaro Santos se le incautó un bolígrafo pistola con tres cartuchos dentro, arma manual de un solo disparo, en buen estado de conservación y funcionamiento, que es arma prohibida. Los cartuchos del 5,6x17 mm (22 Long Rifle) eran aptos para su uso en el arma. Todo el dinero hallado procedía del tráfico de drogas.

    - También se efectuó en la C/ Gomera nº 5, Lo Campano, colindante con el nº 3 donde tampoco había nadie censado, siendo usado por los explotadores y trabajadores del "garito" como vía de escape. Por allí se entró a la parte trasera del garito.

    Gumersindo Aurelio antes de ser detenido portando el tlf. NUM013 , sabiendo desde el mismo día 16-4-2006 que se habían practicado registros en el domicilio de Chillon y de Jose Urbano , llamó a su hermano Apolonio Hernan avisándole de que la policía estaba en su casa a las 11:32:05 horas, contestando éste que en su casa no había nada pero que avisara a estos para que no bajasen y que necesitaba las llaves para sacar eso en un descuido. Gumersindo Aurelio llamó a Nieves Yolanda pidiendo el teléfono de su hermana Sara Crescencia , diciéndole que "lo suyo está arreglado", además de recibir llamadas de terceros que le advertían de las detenciones de Gabriela Miriam y su pareja, respondiendo el acusado que se habían llevado al Chillon y que estaban buscando a Jenaro Rosendo y a todos los demás. En otra conversación hablaba de la detención de su hermano y su cuñada Marta Genoveva y de que ahí estaban los yernos y la gente de él. De esta forma Apolonio Hernan tuvo tiempo para deshacerse del dinero y de las drogas destinadas al garito referido, tras lo cual fue a su domicilio donde fue detenido.

    Como se ha dicho, el acusado Apolonio Hernan explotaba ese garito desde muchos meses antes del inicio de esta causa, a juzgar por la estructura consolidada que se registra ya en marzo del 2006 y tenía antecedentes penales por delitos contra la salud pública y contrabando (drogas) desde 1999, relacionándose con personas a su vez vinculadas al tráfico de drogas.

  6. - Todo el patrimonio adquirido con los beneficios procedentes del tráfico de drogas lo había ido colocando Apolonio Hernan a nombre de su esposa e hijas, de forma que se garantizaba el control del mismo en personas de su máxima confianza. El acusado reconocía en sus conversaciones telefónicas con terceros que a él no le aparecía patrimonio porque todo estaba a nombre de su mujer e hijas y las cuentas corrientes y viviendas también. Marta Genoveva el 14-4- 2006 en conversación con su cónyuge Apolonio Hernan , le explica que había ido al banco de San Ginés a poner las cartillas al día y que en la oficina de Vista Alegre (ambas de Cajamar) tenía un plazo fijo desde el 2003 que le había rentado 31.000 €, explicándole Apolonio Hernan que por eso tenía que pagar tanto a Hacienda. De la vinculación al tráfico de drogas de Apolonio Hernan eran plenamente conscientes su esposa Marta Genoveva y sus hijas Sara Crescencia , Valentina Josefina y Nieves Yolanda así como sus respectivos yernos, aparte del conocimiento atribuido a otros acusados a los que se irá haciendo referencia. Los fondos obtenidos con dichas actividades delictivas se introdujeron en el sistema económico y financiero de forma permanente a través de actos de adquisición, conversión, transmisión u ocultación de su ubicación, destino o naturaleza, diversificándolos para ocultar su delictivo origen, evitar su incautación y obtener el pacífico disfrute, que fueron ejecutados por dicho acusado y pos restantes acusados que a continuación se indican, de la siguiente forma:

    - Apolonio Hernan : este acusado entre el 2000 y el 2007 recibe por ingresos por trabajo la cantidad total de 65.902,78 € y por devoluciones del IRPF (imputadas al 50% con su cónyuge, al ser declaración conjunta): 73,81 € en el 2003, 326 € en el 2004, 261 € en el 2005, 494,93 € en el 2006 y 1069,26 € en el 2007, no habiendo presentado declaraciones los años 1999, 2000, 2001 y 2002.

    En el año 2000, con unos ingresos de 9.991,94 € compra el vehículo Peugeot Combi NUM014 por 19.319,79 €, vendiendo otro vehículo por 8.079,84 €. Se detecta una diferencia patrimonial no justificada de -9.327,85 €.

    En el año 2001, con unos ingresos por trabajo de 12.643,70 €, paga a La Unión Alcoyana S.A. 16.674,31 €, resultando -4.030,61 €.

    En el año 2002, percibe 3.055,37 € de ingresos lícitos, que se imputan a sus gastos personales básicos.

    En el año 2003 percibe 5.890,54 € de ingresos lícitos, pagando a Patria Hispana de Seguros y reaseguros 5.816,73 €.

    En el año 2004, percibe ingresos lícitos por 12.283,92 € efectuando los siguientes pagos: 4.183,50 € a Patria Hispana S.A. y 10.041,16 € a Prevagar S.L. Compra el vehículo NUM015 valorado en 1020 €. Los gastos fueron superiores a los ingresos en 2.960,74 €.

    En el año 2005, percibe 18.668,88 € de ingresos lícitos y paga a Patria Hispana 3.053,33 €, con una diferencia de 15.615,55 € de los que hay que descontar los gastos de supervivencia.

    En el año 2006, con unos ingresos de 7.623,10 € efectúa pagos en dos cheques por un total de 8.812,10 €. Los gastos fueron superiores a los ingresos.

    En el año 2007 percibe 4.679,09 € por trabajo, sin imputarle gastos con terceros (sí los de supervivencia personal), percibiendo por transferencia no justificada 1.069,26 €.

    En las cuentas corrientes de las que era titular no se registran movimientos de interés.

    En resumen la investigación económico patrimonial personal del acusado evidencia la incapacidad económica para atender los gastos ordinarios de la unidad familiar integrada por su esposa (que tampoco trabajaba) y cuatro hijas ni los abultados flujos económicos que acaparaba su esposa, a los que luego se hará referencia.

    - Marta Genoveva : la acusada, compañera sentimental de Apolonio Hernan , no desempeñaba trabajo alguno retribuido, dedicándose a las tareas del hogar, percibiendo una pensión no contributiva de 149,86 € mensuales, que totalizan en el periodo 1999-2007 la cantidad de 16.784,32 €.

    En el año 1997 vende la vivienda sita en C/ DIRECCION004 NUM016 , de la BARRIADA001 (Cartagena), finca NUM017 , por 42.070,85 €.

    Pese a ello, con dinero procedente de las delictivas actividades a las que estaba vinculado su cónyuge, Marta Genoveva ejecuta las siguientes operaciones:

    En los años 1999-2000: el 5-4-1999 la acusada compra privativamente la vivienda sita en C/ DIRECCION005 , DIRECCION006 (Cartagena) por 39.065,69 €, finca 39.649, que más tarde sería gravada con hipoteca por 18.100 € con Cajamar, préstamo al que luego se hará referencia.

    En fecha no concretada de 1999 compró un almacén sito en Callejón del Rosario 8 de Cartagena, con un valor catastral de 4.729,13 €, que vende en el 2000 por 12.020 €.

    Compra diversas piezas de joyería por 3.600 € según factura.

    En el año 2001: el 6-3-2001 compra el vehículo Peugeot 405 NUM018 valorado en 1.995 € y diversas piezas de joyería por 3.100 € según factura.

    En el año 2002: compra diversas piezas de joyería por 1.950 € según factura.

    El 1-3-2002 solicita junto con su hija Nieves Yolanda (nacida el NUM019 -1982) a Cajamar préstamo con garantía hipotecaria (cuenta asociada nº NUM020 ) por 18.100 €, ofreciendo en garantía el inmueble sito en C/ DIRECCION005 de DIRECCION006 (Cartagena), que se abona en cuenta el 4-3- 2002 y que se usó para la compra del vehículo de alta gama Mercedes Benz NUM021 a la empresa J. Pujante S.L. por 44.176,95 € y otros 4.535,76 € por gastos de matriculación, resultando así una cantidad no justificada de -30.612,71 €, de imposible asunción con los ingresos de la unidad familiar. La titular aparente del vehículo era Nieves Yolanda , pero era usado por su padre Apolonio Hernan .

    Se pagaron cuotas de amortización por este préstamo en el 2002 por 5.506,40 euros, de 6.569,97 euros en el 2003, de 6.540,73 euros en el 2004 y 16.20,02 euros en el 2005, fecha en que quedó cancelado (total: 20.237,72 euros).

    Paga a Procostas S.L. en efectivo la cantidad total de 26.412,04 € de origen delictivo, por compra en contrato privado de la finca NUM022 , a la que se hará referencia más extensa a continuación.

    Los fondos con los que se pagan estos gastos y compras procedían de las delictivas actividades a las que estaba vinculado su cónyuge y no de ingresos lícitos, que eran insuficientes. Aunque tenía ya dos viviendas, Marta Genoveva sabía que pese a la inexistencia de fondos lícitos podría asumir los pagos a los que se había obligado antes de cualquier premio de azar.

    En el año 2003: a Marta Genoveva se le imputan ingresos no cuantificados por la venta del vehículo Peugeot adquirido en el 2001, NUM018 , a Maquinasa S.A. el 8-1-2003, que fue dado de baja definitiva, por lo que no tenía valor relevante.

  7. - Los acusados Apolonio Hernan y Marta Genoveva , usando a su hija menor de edad Valentina Josefina , con el dinero procedente de las delictivas actividades a las que estaba vinculado el primero, compraron dos décimos premiados en el sorteo de Lotería Nacional de 22-12-2002 número NUM023 serie NUM024 , fracción NUM009 y NUM025 a los auténticos agraciados, aflorando su importe por 400.200 €.

    El acusado Casiano Jose , era director de la oficina de Cajamar sita en San José Obrero (Alcantarilla, Murcia), donde estaba a la venta toda la serie NUM024 del citado número, comprando junto con los otros dos acusados Manuel Cesar y Eduardo Hilario uno de los décimos (la fracción novena). Una vez resultaron agraciados en el sorteo (con un premio al décimo de 200.000 €) suscribieron contrato de depósito de fecha 24-12-2002 para la custodia del boleto con la citada entidad de crédito. A continuación, el citado Casiano Jose propuso a los otros dos copropietarios del décimo su venta obteniendo a cambio una gratificación, encargándose aquél personalmente de realizar la gestión, para lo que se puso en contacto con Apolonio Hernan , por conocer la actividad de tráfico de drogas a que se dedicaba y que, por tal motivo, podía pagar en efectivo el premio obtenido más la gratificación, para lo que le hizo ver que era banquero o director de una oficina bancaria y que quedarían al día siguiente en una oficina del banco para realizar la gestión, la cual, no obstante, fue supeditada por Apolonio Hernan a que se le anticipara una parte del premio con la finalidad de comprobar la autenticidad del décimo y que el mismo había sido premiado.

    Para entregar tal anticipo y realizar las gestiones siguientes, Casiano Jose se puso en contacto con el otro acusado Arturo Borja , quien era director de la oficina de Cajamar en Vistalegre, procediendo éste último a redactar un contrato de depósito de fecha 27 de diciembre de 2002 para un décimo del número NUM023 sin hacer constar serie y fracción, sin acompañar al mismo fotocopia de décimo alguno y estampando en él una firma que no era la de Marta Genoveva , persona que se hizo constar como depositante. Una vez ingresado en una cuenta de Cajamar el referido anticipo (18.030 euros) el 2 de enero de 2003, y antes del día 8 de enero del mismo año, Apolonio Hernan entregó a Casiano Jose el importe del premio más un veinte por ciento, todo ello, en una bolsa que contenía mayoritariamente billetes de 50 y 20 euros, repartiendo luego Casiano Jose dicho efectivo entre los otros dos agraciados ( Manuel Cesar y Eduardo Hilario ), percibiendo cada uno de los tres, al menos, la cantidad de 6.666'66 euros como precio o gratificación por la transmisión (además de una tercera parte del importe del premio); no está acreditado que éstos últimos conocieran la procedencia del dinero, pudiendo haber supuesto que el mismo provenía la actividad inmobiliaria a que se dedicaba también Casiano Jose . Finalmente, aunque el décimo premiado (fracción novena) estaba depositado inicialmente en la oficina de San José Obrero (Alcantarilla), el premio fue abonado en una cuenta de la misma entidad, pero de la oficina de Vistalegre (de Cartagena), de la que era director el citado Arturo Borja .

    Dado que el primer contrato de depósito (de 24-12-02) no se canceló hasta el 8 de enero de 2003, y el segundo (de 27-12-02) tampoco lo fue hasta el 3 de enero de 2003, durante este último periodo convivieron dos contratos de depósito sobre el mismo décimo de lotería pero con diferentes titulares o depositantes.

    En cuanto al número NUM023 , fracción NUM009 serie NUM024 , igualmente se le hizo llegar para su compra a Apolonio Hernan y Marta Genoveva , con pleno conocimiento por parte del acusado Arturo Borja de que era comprado, suscribiéndose nuevo contrato de depósito para gestión de cobro en la misma oficina de la que éste era director en fecha 3 de enero de 2003 en el que figuraban Marta Genoveva y su hija Valentina Josefina .

    El 7-1-2003 se canceló el contrato de depósito de 3-1-2003 al haber recibido un cheque de 400.200 € del B.B.V.A. por el pago del premio que se ingreso en la cuenta NUM026 de la que eran cotitulares Marta Genoveva y Valentina Josefina , procediéndose a la regularización del anticipo (se ingresan 382.170 € del premio de lotería que junto a los 18.030 € anticipados el 2-1-2003 que integraban el importe íntegro del premio de 400.200 €).

  8. - Las gestiones de cobro de los 400.200 € fueron ejecutadas por el acusado Arturo Borja , director de la oficina de Cajamar de Vista Alegre (Cartagena), persona que sería además el encargado de ejecutar operaciones sucesivas similares y de distribuir el dinero en cuentas bancarias, imposiciones, fondos de inversión y otros productos financieros, a sabiendas de la delictiva procedencia del dinero y de la falsedad de la causa que aparentemente generó dichos fondos.

    De la cuenta de Cajamar NUM027 donde se abonó el premio se reintegran 11.395,13 € y se da de alta un depósito a plazo fijo en dicha entidad por 365.000 € el 15-1-2003 del que era titular Marta Genoveva pero que tenía como cuenta asociada la NUM027 (cotitular su hija Valentina Josefina ) que mantiene hasta el 17-7-2003.

    Pese a la inmovilización de efectivo, con dinero de origen delictivo, Marta Genoveva compró sobre plano en contrato privado de 4-3-2003 la vivienda sita en C/ DIRECCION007 , PARAJE000 en La Unión (Cartagena), finca NUM022 , por 90.031,61 € (IVA incluido) , pagando en efectivo : a la firma del contrato 6.430,83 €, el 15-5- 2002 y 8-8-2002, 6.430,83 € cada vez. El 16-5-2002 y 23-12-2002 por reformas a Procostas S.L.3.610 y 3.509,55 €.El 23-5-2003 se abonan en la cuenta NUM027 los 16.647,12 € que previamente se habrían sacado de la nº NUM028 (titulares Marta Genoveva y su hija Agueda Natalia , menor de edad).

    El 28-5-2003 suscribe préstamo con garantía hipotecaría sobre la finca de Vistalegre con Cajamar (nº de cuenta asociada NUM029 de la que eran titulares Marta Genoveva y su hija menor Agueda Natalia ) por 54.092 € y otorga escritura pública de compraventa ese mismo día. Paralelamente saca del plazo fijo(382.000 €) 16.000 € que abona en la cuenta NUM028 . Paga a Procostas el 28-5-2003 la cantidad de 70.739,12 por chequebancario (suma del ingreso de 28-5-2003 y del préstamo).

    Los pagos del préstamo se domiciliando en la cuenta de Cajamar NUM030 de Vista Alegre de la que eran cotitulares dicha acusada y su hija Valentina Josefina , hasta el día 28-4-2006 en que se pasa a la cuenta nº NUM031 de su exclusiva titularidad. Las cantidades amortizadas por dicho préstamo fueron de 2.598,68 € en el 2003, de 4.541,19 € en el 2004, de 4538,72 € en el 2005, de 4.242,23 € en el 2006 y de 4451,48 € en el 2007.

    Los acusados Apolonio Hernan y Marta Genoveva , siguiendo el mismo sistema de compra de boletos premiados, simularon ser los agraciados con cinco boletos del sorteo de la O.I.D. de 20-6-2003, n1 NUM032 , series NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 y NUM037 premiados con 125.000 € en total.El verdadero agraciado fue el también acusado Teodulfo Dimas , empresario del sector hortofrutícola quien, para no pagar la retención fiscal que gravaba el premio del 18% , decidió venderlo unos 6 días después. Para canalizar dicha venta se valió de sus contactos profesionales, en concreto, del también acusado Anibal Basilio , que trabajaba en la lonja de Cabezo-Beaza de Cartagena, y que es quien se encargó de buscar a los compradores, ofreciéndose a mediar en la venta del boleto premiado y es quien recibió el dinero procedente de Apolonio Hernan en una bolsa de basura cerrada con billetes de diferente valor facial (20 y 50 € en su mayoría) y muy usados, quedándose con la comisión de la gestión el acusado Anibal Basilio cifrada en unos 300 €. Sabía que el fin de la entrega del boleto era eludir el pago de impuestos, que se cifran en un 18% del importe del premio y podía presumir de forma suficiente el origen real de los fondos. En cambio, no ha quedado acreditado que el acusado Sr. Teodulfo Dimas , que entregó los décimos al anterior conociera la actividad de tráfico de droga a que se dedicaba Apolonio Hernan , pudiendo presumir que el dinero efectivo procedía de la actividad de la lonja. Tras ser detenido, Teodulfo Dimas regularizó con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria las cantidades que debió haber pagado por dicho premio.

    Marta Genoveva suscribió con Cajamar, contrato de gestión para su cobro el 23-6-2003 nº NUM038 , documento que se antedató para dar mayor credibilidad a la tenencia del mismo por Marta Genoveva , encubriendo la compra de los boletos y en él intervino además de Marta Genoveva el coacusado Arturo Borja , que fue quien lo redactó, como todos los demás contratos. El premio fue cobrado por cheque bancario del B.B.V.A. de el 9-7-2003, ingresado en la cuenta de Marta Genoveva y su hija Valentina Josefina nº NUM026 .

    El 22-7-2003 Marta Genoveva con el dinero del plazo fijo de 365.000 € que cancela y lo cobrado del premio de la OID, contrata a su nombre el fondo de inversión Renta 4 Eurocash por 485.000 € con Cajamar. Con dinero procedente de las delictivas actividades a las que estaba vinculado su pareja, asume pagos de joyería por 2.400 € según factura. Apolonio Hernan el 15-4-2003 encarga en el concesionario de Mercedes Benz "J. Pujante S.A." el vehículo NUM002 , comenzando a hacer pagos en efectivo por un total de 58.475,79 € (más gastos de matriculación de 6049,22 €), salvo 18.000 euros cargados en la cuenta NUM028 de Cajamar, de la que era titular su esposa Marta Genoveva y su hija menor de edad Agueda Natalia .

    De nuevo el 21-9-2003 Apolonio Hernan y Marta Genoveva aparentaron ser agraciados con un nuevo premio de azar, esta vez por medio de su hija, la acusada Nieves Yolanda y por el mismo sistema descrito, compraron la quiniela de apuestas por soporte magnético NUM039 , jornada NUM025 , de 21- 9-2003, que resultó premiada con 179.101,99 € y que fue sellada en la Delegación nº 9 de Barcelona, con un total de 12.008 apuestas jugadas y validadas por importe de 6.004 €.La falsa tenedora de la quiniela premiada fue Nieves Yolanda , nacida el NUM019 -1982, pese a que según Loterías y Apuestas del Estado no resultó agraciada con premio alguno entre 1996-2006. Nuevamente, se le hizo llegar la quiniela comprada en Barcelona a Apolonio Hernan , que fue quien indicó a Arturo Borja , partícipe en los hechos, a nombre de quien debía ir este premio, el cual se encargó de su cobro el mismo día, yendo personalmente con el resguardo de soporte magnético de la quiniela y sin hacer contrato de depósito alguno a la Delegación de Loterías y Apuestas del Estado en Murcia, actuando, no como representante de Cajamar, sino a título personal aportando el D.N.I. de Nieves Yolanda . La quiniela podía haber sido cobrada en Cartagena. El importe se cobró por cheque nº NUM040 contra la cuenta de La Caixa NUM041 el 8-10-2003 y se ingresó en la cuenta de Cajamar NUM042 de Vista Alegre (Cartagena) a nombre de Nieves Yolanda . El mismo día se reintegran por la titular de la cuenta 40.0000 € y el resto del saldo existente en esa cuenta (139.104,15 €) se transfiere a la cuenta de Cajamar, misma oficina, de la que era titular Marta Genoveva , nº NUM027 . Quien firmó el abono en la cuenta de Nieves Yolanda fue Apolonio Hernan el 11-10-2003, pese a no tener aparentemente nada que ver ni con dichas cuentas ni con el premio de la quiniela.

    En el sorteo de Lotería Nacional de 10-1-2004 nuevamente Apolonio Hernan , Marta Genoveva y su entorno familiar aparentaron ser los agraciados con otro premio más de lotería, en este caso de 6 décimos del nº NUM043 series NUM044 (cuatro décimos), NUM045 , y NUM011 por 576.000 €, expedido en la Administración de Loterías nº 5 de Murcia, que a su vez fueron vendidos bien en la misma o por medio de vendedores ambulantes, a los que se les entregaban series correlativas para cada sorteo. Los vendedores vendieron los décimos premiados en su establecimiento o a sus clientes habituales, entregando algunos décimos premiados en la oficina de Cajamar de la Avda. de la Fama en Murcia, en Cajamurcia o fueron devueltos. Los referidos acusados compraron por medio de tercero (hechos por los que se pide, entre otros, deducción de testimonio más adelante) a su legítimo/s tenedores los décimos premiados, de series distintas además, pagando el importe del premio más la ordinaria gratificación (un 20%) con dinero procedentes de las delictivas actividades a las que estaba vinculado Apolonio Hernan . Pese a la fecha del sorteo, la acusada Marta Genoveva firma el contrato de depósito para gestión de cobro el 21-1-2004, en la oficina de 0326 de Vista Alegre en Cartagena, en la que trabajaba el acusado Arturo Borja , depositando los décimos y que fue cancelado al día siguiente sin firmar dicha cancelación la acusada. El dinero del premio se ingreso en la cuenta de la que eran titulares las acusadas Marta Genoveva y Valentina Josefina Nº NUM026 . El saldo de la cuenta en esas fechas era de 1,151.018,50 €. El 3-8-2004 por cheque bancario Marta Genoveva retira la cantidad de 1,021.720,58 € y abre cuenta en el BBVA para suscribir un fondo de inversión con BBVA Gestión S.A.

    Igualmente encarga presupuesto de un arquitecto para la reforma de la vivienda sita en la C/ DIRECCION008 (que había sido comprada aparentemente por el padre de Apolonio Hernan y donada por éste el mismo día a sus nietas Valentina Josefina y Agueda Natalia ) cifrado en 106.499, pagando al arquitecto 3.329,20 € por sus honorarios. En realidad el importe de compra de dicha vivienda fue abonado por el acusado Apolonio Hernan , simulando la doble operación de compra y donación valiéndose de su padre, a la sazón de muy avanzada edad que no compareció en la escritura de compraventa. Por ese motivo a su muerte, dicho acusado tuvo problemas relacionados con esa vivienda como "herencia".

    El 8-7-2004 compra la parcela en Villas Caravaning (La Manga del Mar Menor), finca NUM046 , por un precio de 30.000 €, que se sacan por cheque bancario de la cuenta NUM026 de Cajamar. Generó 2.207,96 € de impuestos y gastos. Marta Genoveva compra además diversas piezas de joyería por 6.200 € según factura. El 3-8-2004 ordena un reintegro en la cuenta NUM026 por 1,021.720,58 € y el 4-8-2004 junto a su hija Agueda Natalia , menor de edad a la fecha de los hechos, suscriben participaciones del fondo de inversión 4-100 IBEX II con el B.B.V.A, C/ DIRECCION009 de Cartagena nº NUM047 , (cuenta partícipe NUM047 a la que están asociadas todas las del fondo que mantengan la misma titularidad y cuenta asociada NUM048 de Marta Genoveva ) por 1,021.720,58 €. Dicha titularidad conjunta se mantuvo hasta el 23-1-2006, fecha en la que Marta Genoveva remitió una carta al BBVA Gestión solicitando la baja de Agueda Natalia en el fondo suscrito.

    En el año 2005, Marta Genoveva , el 11-2-2005 compra el vehículo Nissan Terrano II, NUM049 , valorado en 7.990 que se transfiere a Maquinasa el 18-10- 2005, por precio similar.

    El 8-8-2005 Marta Genoveva solicita junto con su hija Valentina Josefina a Cajamar el préstamo nº NUM050 (vinculado a la cuenta NUM051 ) de 10.818 € a 6 años para la compra de mobiliario, que se usó para gastos varios en establecimientos comerciales, reintegros en efectivo y otros gastos ajenos a la finalidad del préstamo. Abonó 747,16 € en el 2005 y 1.122,24 € en el 2006.

    El 23 de abril del 2005 Marta Genoveva solicita a Cajamar el préstamo nº NUM052 (cuenta vinculada NUM053 ) por 24.000 € ingresados el 7-9-2005 a un plazo de 6 años para la compra de vehículo. No se dispuso de él para tal fin.

    Así el 5-12-2005 los 24.000 € son transferidos a la cuenta NUM054 de la que era cotitular con su hija Agueda Natalia , el 12-12-2005 se emite un cheque de 6.000 € a Dimóvil que se reabona al día siguiente y pasa el dinero del préstamo a la cuenta originaria el 23-1-2006. Se abonaron 1.244,89 € en el 2005 y NUM055 € en el 2006 por cuotas de amortización.

    Los dos préstamos referidos tenían como cuenta asociada la nº NUM053 de Cajamar, que evidencia que no se usaron para las compras declaradas, sino para simular cargas, blanqueando el importe de gastos y cuotas de amortización.

    En el año 2006, la acusada Marta Genoveva solicitó el 23-1-2006 a Cajamar nuevamente préstamo con garantía personal nº NUM056 (cuenta asociada NUM031 ) por 36.000 € con un plazo de 6 años para compra de vehículo, que se concede tres días después; se transfirieren 35.500 € a la empresa "Mercedes Benz ", no constando la titularidad del vehículo comprado.

    En esta cuenta, aperturada el 19-1-2006 a nombre de Marta Genoveva , se registran los siguientes movimientos el 23-1-2006: se ingresan 60.000 € procedentes de la cuenta NUM051 (de la acusada y su hija Valentina Josefina ) el 23-1-2006, se abre un depósito a plazo fijo por 36.000 € el 23-1-2006, se ingresan 90.000 € por transferencia de la cuenta NUM026 (de la acusada y su hija Valentina Josefina ), se traspasan 6.000 € a la cuenta NUM053 de la acusada. Así cuando Marta Genoveva dispone del préstamo de 36.000 € la cuenta presentaba un saldo de 107.892 €, que hacen ilógica su solicitud, a salvo la real finalidad de aparentar cargas y blanquear los gastos y cuotas de amortización (éstas ascendieron en hasta el 30-6-2006 a 2.454,28 €).Además en ese año paga 6.295,18 € declarados por Cajamar como venta y 9.870 € a Muebles Blaya Gallego.

    Se registran retiradas en efectivo el 31-5-2006 y el 15-6-2006 por 6.000 € y 9.000 € (cuentas NUM053 y NUM031 respectivamente, ambas de la acusada). Contrató el 14-6-2006 un plazo fijo de 25.000 €.

  9. - El acusado Eutimio Ovidio que carecía de ingresos lícitos efectúo ingresos en las cuentas antes referidas por 12.857 €, simulando causa aparente para ello, cuando en realidad era una forma más de blanquear fondos procedentes del tráfico de drogas.

  10. - El acusado Apolonio Hernan ejecutoriamente condenado el 7-2-2003 por delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, por hechos cometidos en marzo del 2001. Igualmente había sido detenido el 15-2-1986 en Cartagena por tráfico de drogas, incautándole 359,450 ks de hachís alijados en una embarcación junto a otras tres personas e investigado el 9-11-1999 por tráfico de drogas junto a su hermano Gumersindo Aurelio y otras personas.

    Inocencio Heraclio fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 1-7-2003 tráfico de drogas a 3 años de prisión.

    Ignacio Diego , fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22-5-1998 por tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión.

    Mateo Herminio había sido condenado en sentencia de 22-5-1998 por tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión y el 28-8-1998 por el mismo delito a la pena de 3 años de prisión".

  11. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que DEBEMOS

    A.- ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teodulfo Dimas , Eduardo Hilario y Manuel Cesar del delito de blanqueo del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, así como a Marta Genoveva del delito de falsedad documental del que también se le acusaba, declarando de oficio las costas, y a las entidades Cajamar y Seguros RGA de la responsabilidad civil reclamada en las presentes actuaciones, declarando de oficio el pago de estas costas.

    B-CONDENAR Y CONDENAMOS a:

  12. - Apolonio Hernan , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª y 6 ª, 369 bis y 370-2º del C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia, así como de un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301-1 y 2 y 74 del C.P ., a las penas de 6 años, 6 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 43.000 €, por el primero de ellos, y de 2 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 meses, por el segundo, así como al pago de 2/32 partes de las costas.

  13. - Gumersindo Aurelio como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª y 369-6 ª y 369 bis del C.P . ala pena de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  14. - Jenaro Rosendo como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª y 369-6 ª y 369 bis del C.P . a la pena de 3 años y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 € con arresto sustitutorio caso de impago de 10 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  15. - Eutimio Ovidio , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª y 369-6 ª y 369 bis del C.P . ala pena de 3 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 20 días, y de un delito de blanqueo de capitales del art. 301-1 y 2 y 303 del Código Penal a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 6 días, así como al pago de 2/32 partes de las costas.

  16. - Gabriela Miriam , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª y 369-6ª del C.P . ala pena de 3 años y 1 mes de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.500 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 7 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  17. - Abilio Marcial , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª, 369-6 ª y 369 bis del C.P . a la pena de 3 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.500 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 7 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  18. - Florencia Ofelia , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª, 369-6 ª y 369 bis del C.P . a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7.500 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 7 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  19. - Avelino Lorenzo , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª, 369-6 ª y 369 bis del C.P . a la pena de 2 años, 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 5 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  20. - Mateo Herminio , como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud organizado de los arts. 368 , 369-5 ª, 369-6 ª y 369 bis del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 1.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  21. - Sara Crescencia , como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código penal , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.500 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 5 días, y como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301-1 y 2 y 74 del C.P . ala pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 38.000 € , con arresto sustitutorio en caso de impago de 14 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  22. - Constantino Demetrio , Jose Urbano , Casiano Benigno , Ramona Laura , Geronimo Urbano , Marcelino Octavio y Jacinto Leonardo , como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código penal vigente por ser más favorable a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas, para cada uno de ellos.

  23. - Ignacio Diego , como autor de un delito por el delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  24. - Inocencio Heraclio , como autor de un delito por el delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud del art. 368 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 año y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  25. - Marta Genoveva , como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301-1 y 2 y 74 del C.P . a la pena de 2 años y 5 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 meses, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  26. - Nieves Yolanda , como autora de un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301-1 y 2 y 74 del C.P . por ser más beneficioso, la pena de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  27. - Arturo Borja , como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales de los arts. 301-1 y 2 y 74 del C.P . a la pena de 2 años y 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 700.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 3 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual en entidades bancarias por 1 año y 10 meses ( art. 303 del CP .); y de un delito de falsedad en documentos mercantiles de los art. 390-1 , 2 y 3 y art. 392-1 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses multa con cuota día de 10 €, así como al pago de 2/32 partes de las costas.

  28. - Casiano Jose , como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301-1 y 2 y 303 del Código Penal , a la pena de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 37.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 14 días. Igualmente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual en entidades bancarias por 1 año y 7 meses ( art. 303 del CP .), así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  29. - Valentina Josefina , como autora de un delito de blanqueo de capitales del art. 301-3 º y 303 del C.P ., a la pena de 3 meses de prisión, sustituible por multa de 180 días a 7 € (1260 €) y multa de 4.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 6 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

  30. - Anibal Basilio , como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301-3 º y 303 del C.P ., a la pena de 1 mes y 16 días de prisión, sustituida por 92 días multa con cuota día de 4 €, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.814 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 4 días, así como al pago de 1/32 parte de las costas.

    Se acuerda el comiso definitivo de:

    -La totalidad del dinero, joyas y demás efectos incautados en los registros, con destrucción definitiva de las drogas y del arma incautada. Comiso definitivo de las fincas registrales NUM057 , NUM022 , NUM046 , NUM058 , NUM059 y NUM057 , de los vehículos NUM002 , NUM049 , NUM003 , NUM060 , NUM004 y del Peugeot 206 de Valentina Josefina y del caballo "Millonario".

    - Los saldos existentes en la totalidad de las cuentas bancarias, imposiciones a plazo, fondos de inversión y demás operaciones de activo financiero de los acusados Apolonio Hernan , Marta Genoveva , Sara Crescencia , Nieves Yolanda y Valentina Josefina (titulares y/o autorizados en ellas) y de las que eran titulares siendo menores de edad a la fecha de los hechos Elisa Zulima y Agueda Natalia , referidas en el presente escrito (con remisión a los oportunos documentos), entre ellos la cuenta del BBVA antes referida con un saldo a 12-6-2006 de 1,363.545,60 €.

    Se acuerda el decomiso por valor equivalente de los 6.666,66 € percibidos por el acusado Casiano Jose y de los 300 € percibidos por Anibal Basilio .

    Todo ello con entrega definitiva al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas).

    Procédase a abonar a los acusados que han estado privados de libertad por esta causa el tiempo de detención y prisión provisional sufrido en el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

    Expídase el testimonio de las actuaciones que ha sido solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.

    Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  31. -Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  32. - El recurso interpuesto por el acusado D. Casiano Jose se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, en relación al deber de motivación de las sentencias, a la libertad y a la igualdad, en relación a los artículos 24.1 y 2 , 25.1 , 17 , 120.3 y 14 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa, derecho a la prueba y a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Quinto y sexto.- En el quinto y sexto motivos del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 301.1 y 2 y 303 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 301.3 del mismo texto legal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 130.1.6 º, 131 y 132 del Código Penal . Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto tanto de la acusación como de la defensa. Noveno.- En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6º, en relación al artículo 66, ambos del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado D. Arturo Borja se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución , por vulneración de la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 2 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 74 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado D. Marcelino Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, en relación al artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación al artículo 18.3 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal .

    El recurso interpuesto por el acusado D. Mateo Herminio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación al artículo 24.1 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 , 369.5 º y 369 bis del Código Penal y por inaplicación de los artículos 368 y 570 ter 1.b), en relación a los artículos 21 y 66, todos del mismo texto legal .

  33. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  34. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de noviembre de 2016.

  35. - Esta sentencia fue firmada por el Ponente el día 7 de diciembre de 2016 y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Casiano Jose

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, en relación al deber de motivación de las sentencias, a la libertad y a la igualdad, en relación a los artículos 24.1 y 2 , 25.1 , 17 , 120.3 y 14 de la Constitución .

Se denuncia falta de motivación en la descripción de los hechos que se declaran probados e incongruencia omisiva por ausencia de pronunciamiento de cuestiones planteadas por acusación y defensa, en concreto se hace mención de la circunstancia de dilaciones indebidas. Por último se afirma que no ha existido explicación o motivación en la individualización de la pena y que se ha producido un tratamiento desigual a los procesados.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las pruebas que ha podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en los hechos que se declaran probados.

Así, en relación al ahora recurrente, se señala lo siguiente: reconoce que, junto con otros dos empleados de la oficina de Cajamar en la barriada San José Obrero, era propietario de un décimo agraciado con el primer premio del sorteo de navidad celebrado el 22 de diciembre de 2002, siendo éste el mismo número que Apolonio Hernan declara haber comprado (en primer lugar); además, Casiano Jose reconoce haber depositado el décimo en la propia entidad Cajamar (con un contrato fechado el 24 de diciembre de 2002 y cancelado el 8 de enero de 2003), fechas que son coincidentes con la versión de Apolonio Hernan ; sobre la venta de este décimo, aunque Casiano Jose declara en el acto del juicio que lo vendió a un "chatarrero" llamado Romeo Clemente , tal versión no es creíble, en primer lugar, porque se contradice con lo que manifestó en fase de instrucción, al señalar que no vendió el décimo, en segundo lugar, porque no se ha propuesto prueba alguna que lo corrobore (testifical de dicho comprador o averiguación de su identidad y paradero) y porque no resulta corroborada tal versión por ninguna otra prueba, directa o indirecta, en este sentido, los otros dos propietarios del décimo ( Manuel Cesar y Eduardo Hilario ) declararon que fue Casiano Jose quien les propuso vender el mismo (obteniendo -obviamente- un beneficio) y que no les informó de la identidad del comprador, resultando que si, en efecto, se trataba del citado Romeo Clemente (de profesión chatarrero), no se aprecia la razón de mantener oculto tal dato, sí, en cambio, si se trataba de Apolonio Hernan . De igual modo, cobra mucho más sentido, si se trataba de éste último, que el acusado ocultara, no sólo a los anteriores, sino también a los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que había resultado agraciado con un premio de lotería del gordo de navidad cuando fue interrogado por éstos. Por último, es Casiano Jose quien en el acto del juicio fue reconocido por Apolonio Hernan como la persona que, inicialmente, se dirigió a él ofreciéndole la posibilidad de comprar dos décimos premiados del gordo de navidad, y otros boletos de lotería y quiniela con posterioridad, sin que, por el contrario, reconociera a otros de los acusados por el mismo delito de blanqueo. Por la defensa letrada de Casiano Jose se ha intentado restar credibilidad a la declaración ofrecida por Apolonio Hernan (y con ello, también la de Marta Genoveva , Nieves Yolanda y Valentina Josefina ), en concreto, por el hecho de acudir éste último a la oficina de Cajamar en Vistalegre (Cartagena) junto a dos personas que no conocía ( Casiano Jose y Arturo Borja ) llevando consigo una importante cantidad de dinero en efectivo para pagar uno de los décimos (de los dos que manifiesta haber comprado inicialmente), sin embargo, hay un dato que -junto a todo lo dicho- nos parece esencial para conceder total credibilidad al citado Apolonio Hernan , se trata del anticipo que el mismo declara que solicitó como prueba de la autenticidad del décimo. En efecto, si como afirma éste último, no conocía previamente a Casiano Jose , resulta de toda lógica que aquél solicitara una especie de prueba de la autenticidad del décimo, y que con tal intención reclamara un anticipo del premio, además, que este adelanto tenía esa finalidad de garantía resulta corroborado por un dato más que evidente, y es que si el valor total - únicamente- de los bienes y derechos embargados a ambos cónyuges ( Apolonio Hernan y Marta Genoveva ), así como a sus hijas, ronda aproximadamente el millón y medio de euros, no parece que el anticipo (18.030 euros) obedeciera a una necesidad económica de la familia; por otra parte, está plenamente acreditado que tal anticipo se concedió por Cajamar, así lo reconoce el otro acusado Arturo Borja (Director de la oficina de Vistalegre, en Cartagena), en concreto, que fue abonado el día 2 de enero de 2003, tras haberse suscrito un contrato de depósito con Cajamar del décimo con el número NUM023 (sin especificar serie y fracción, pues no consta junto al contrato la fotocopia del décimo depositado) y con una firma que Marta Genoveva no reconoce como suya (es la única que no reconoce de todos los documentos que se le exhibieron en el juicio, probablemente porque no lo era); si, a continuación, una vez verificado por Apolonio Hernan la autenticidad del décimo pagó el mismo o quedó cerrado el trato a satisfacción de los tres intervinientes ( Apolonio Hernan , Casiano Jose y Arturo Borja ), coinciden las fechas con lo manifestado por Manuel Cesar y Eduardo Hilario , al declarar ambos que Casiano Jose les pagó su parte del premio (o, mejor, del precio) en torno al día de Reyes (o los días 6, 7, 8 de enero, según Eduardo Hilario ), coincidiendo también con que a los dos días (el 8 de enero) se cancela el contrato de depósito de fecha 24 de diciembre de 2002 que los tres titulares del décimo habían suscrito también con Cajamar, porque a esta fecha ya habían cobrado el precio de venta; y aunque resulta aparentemente contradictorio que el mismo décimo pudiera haber sido objeto de dos contratos de depósito coincidiendo (en parte) las fechas de uno y otro, tal circunstancia no debía ser obstáculo para los acusados, Casiano Jose y Arturo Borja , pues ambos eran, respectivamente, Directores de las oficinas de San José Obrero de Alcantarilla (en la que trabajaban los otros dos titulares del décimo) y de Vistalegre (Cartagena), con la consiguiente facilidad de acceso a la caja fuerte en la que pudiera depositarse físicamente el décimo, además, como ya se ha dicho, únicamente se adjuntó fotocopia del billete de lotería a uno de los contratos (el de depósito en la oficina de Alcantarilla), no al otro.

Como ya se ha adelantado, en el párrafo anterior, el otro acusado de blanqueo, Arturo Borja , viene a corroborar en su declaración todos los hitos básicos de la mecánica descrita previamente por Apolonio Hernan , pues, entre otras razones, aquél era el Director de la oficina en la que se depositaban, tanto el ya citado primer décimo, como todos los posteriores que fueron comprados por Apolonio Hernan , si bien, el principal argumento que esgrime en su defensa es el del desconocimiento del origen de los boletos premiados, desconocimiento que no es creíble si atendemos a la declaración de aquél (que como hemos visto sí lo es), y tampoco si atendemos a varios hechos. El primero y fundamental, lo altamente improbable (por no decir imposible) que resulta el que el matrimonio formado por Apolonio Hernan y Marta Genoveva , así como a sus dos hijas, les sonriera tantas veces la suerte, no sosteniéndose la explicación consistente en que la asesoría de la entidad de crédito no alertó de lo extraño del suceso, cuando él era el primer testigo directo de lo imposible que resultaba tal sucesión de premios. Por otra parte, y en cuanto al origen del dinero con el que se compraban los boletos, tampoco consta que conociera (al menos, no lo manifestó en el juicio) que dicho núcleo familiar desarrollara cualquier actividad profesional o empresarial de tal pujanza que posibilitara pagar en dinero "negro" ese número de boletos premiados. Tal conocimiento, no sólo del origen ilícito del efectivo con el que se pagaban los premios, sino de que el mismo procedía del tráfico de droga, resulta igualmente - además de lo ya dicho y de la declaración de Apolonio Hernan - de la relación que existía entre Arturo Borja y Casiano Jose , dado que éste conocía claramente dicho origen según lo manifestado por Apolonio Hernan , cuando declara que fue Casiano Jose quien se presentó en el lugar en el que se encontraba en la barriada de Lo Campano manifestándole que sabía que podía o quería comprar un décimo de lotería premiado; y aunque aquella relación ha pretendido ser negada por ambos, al señalar Arturo Borja que nunca visitó la oficina de Casiano Jose en Alcantarilla, ha quedado igualmente acreditada su existencia, al manifestar los citados empleados de dicha oficina que vieron a Arturo Borja en la misma en dos o tres ocasiones, así como por el hecho de que Casiano Jose informara a efectos internos de la entidad a favor de Arturo Borja (según reconoce el primero). Ambos acusados, Arturo Borja y Casiano Jose , han incurrido, por lo expuesto, en la conducta prevista en el art. 301.1 y 2 del Código Penal , sin que pueda aceptarse la alegación referida a que ninguno de ellos había recibido cursos de formación sobre prevención de blanqueo, o que no les fuera aplicable la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, pues no se trata de determinar si los acusados tenían conocimientos suficientes para identificar una posible operación de blanqueo de capitales y si, por tanto, debían ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, sino que fueron ellos mismos los que propusieron y formaron parte de la operación de blanqueo descrita desde su inicio, siendo, por el contrario, Apolonio Hernan y Marta Genoveva quienes, a juzgar por su nivel de formación, carecían de formación en la materia y de los medios necesarios para realizar este tipo de operaciones, y aquéllos los que suplieron tal déficit.

Respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal de instancia expresa, en sus fundamentos jurídicos, lo siguiente: el Ministerio Fiscal solicita para todos los acusados la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Con relación a esta atenuante existe una jurisprudencia uniforme que la delimita. En tal sentido se puede citar la reciente STS de 20 de diciembre de 2013 que la configura en los siguientes términos: "Mediante la redacción de esta circunstancia -decíamos en la STS 70/2011, 9 de febrero , el legislador ha acogido de forma expresa la jurisprudencia de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2). Sigue, pues, con plena vigencia el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21. De acuerdo con esta idea, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ). El nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Tras mencionarse la doctrina de esta Sala sobre la atenuante de dilaciones indebidas, en esa parte del fundamento jurídico de la sentencia recurrida no se dice expresamente que en este caso procede su apreciación y como muy cualificada, si bien eso ya se había dicho con anterioridad como puede comprobarse con la lectura de la sentencia, en concreto en la página 58, línea 13, en donde declara que se aprecia una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; también se hace referencia a su apreciación en la página 56, y sobre todo solo se puede entender la pena por la que ha sido condenado si se ha apreciado una atenuante muy cualificada.

Por último, en relación a la pena impuesta, la sentencia la explica indicando: En cuanto a la pena a imponer a Casiano Jose , la petición contenida en el escrito de calificación definitiva del Ministerio Fiscal se encuentra dentro del margen legal, incluso en la mitad inferior del mismo, es ajustada a la gravedad de los hechos y a las circunstancias del caso, teniendo en cuenta que según todo lo expuesto; dicha pena será, por tanto, la de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 37.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 14 días. Igualmente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual en entidades bancarias por 1 año y 7 meses ( art. 303 del CP .), pues la pena está dentro de los límites derivados de la aplicación de estos artículos en relación con el artículo 66.1.2º y del artículo 56.1.2º CP . El Ministerio Fiscal solicita para ambos acusados la aplicación del art. 303 CP , es decir, la inhabilitación para el ejercicio de su cargo por haber cometido los hechos en tal ejercicio en su condición de intermediarios en el sector financiero. Y al respecto, entendemos que aunque concurre tal circunstancia de forma mucho más evidente en la persona de Arturo Borja , según todo lo ya expuesto, también debe entenderse así respecto de Casiano Jose . Así, el contrato de depósito suscrito el 24 de diciembre de 2002 por los tres propietarios de la fracción NUM025 , serie NUM024 , del núm. NUM023 , tenía por finalidad (como aparece en el documento -folio 5191-) la custodia del boleto de lotería (no la gestión del cobro, como sí ocurre con el contrato de 27 de diciembre), y este contrato no es cancelado hasta el 8 de enero de 2003 (diligencia de cancelación obrante al folio 5193), de lo que se deduce que el boleto no debería haber salido físicamente de la oficina de San José Obrero (Alcantarilla) en la que quedó depositado, sin embargo, dos de los copropietarios del boleto ( Eduardo Hilario y Manuel Cesar ) declaran que cobraron de Casiano Jose su parte del premio (y la comisión) en efectivo el 6, 7, 8 de enero de 2003 ( Eduardo Hilario ) o alrededor del día de Reyes ( Manuel Cesar ), lo que significa (y así lo vienen a reconocer ambos) que entre el día 24 de diciembre de 2002 y el 8 de enero de 2003 el director ( Casiano Jose )retiró físicamente el boleto de la oficina de Cajamar en la que debía estar custodiado para entregarlo al comprador ( Apolonio Hernan ) e igualmente dar cumplimiento al otro contrato de depósito para gestión de cobro suscrito el 27 de diciembre, pues, de hecho, el premio ya había sido abonado el día 7 de enero de 2003 en una cuenta de la oficina de Cajamar de Vistalegre titularidad de Marta Genoveva y su hija Valentina Josefina (antes, por tanto de la cancelación operada el día 8 de enero); la entrega material del décimo a Apolonio Hernan es corroborada por éste de forma expresa en su declaración cuando a preguntas del Fiscal sobre este punto responde "a mí me da el décimo e inmediatamente ingresamos allí el mismo" (1 hora, 26 minutos 25 segundos de la grabación). Con esta actuación, el acusado mezcla su condición de agraciado y copropietario del billete de lotería con la de director de la oficina en la que el mismo estaba depositado; en este sentido, Casiano Jose , como director de la oficina, disponía, ya sea de la llave (según responde Manuel Cesar a preguntas del Fiscal), ya de la clave (según responde Eduardo Hilario ), para abrir la caja fuerte. Igualmente resulta acreditado de la declaración prestada por Apolonio Hernan , que como hemos visto nos merece toda credibilidad, que Casiano Jose utiliza su cargo y sus contactos en la entidad como un modo de convencer a aquél de la fiabilidad de la operación, así, Apolonio Hernan declara (1 hora, 22 minutos de la grabación) que este señor ( Casiano Jose ) se presentó ante él en Lo Campano y en el lugar concreto en el que se encontraba en ese momento diciéndole "yo soy banquero ...", y que quedarían al día siguiente en una oficina (de la entidad), que era la que dirigía Arturo Borja .

Por todo lo que se deja expresado, el Tribunal de instancia ha dado cumplimiento a la exigida motivación, sin que exista razón alguna para invocarse vulneración de los derechos a la libertad y a la igualdad.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

Se refiere a la práctica de una instrucción suplementaria propuesta por la defensa consistente en que se requiriese a la entidad Cajamar para que ofreciese información acerca del sistema de cámaras de seguridad de su oficina sita en Vistalegre de Cartagena (Murcia) durante los años 2002 y 2003, así como si era posible proceder a su apagado y forma de hacerlo, como era su operativa y si los empleados tenían acceso para poder apagar las cámaras, prueba que fue denegada por la Sala enjuiciadora.

Se dice que la razón de esa diligencia era porque el coacusado Apolonio Hernan vino a explicar que cuando se reunió con el ahora recurrente y el también procesado Arturo Borja vio como estos procedían a apagar las cámaras de seguridad para que no quedase grabada la reunión.

La defensa del ahora recurrente pretendía la suspensión del juicio oral para que se practicara una instrucción suplementaria consistente en que se certificara cómo funcionaban las cámaras de seguridad de una sucursal de Cajamar en el año 2002 o principios del año 2003, cuando habían declarado e iban a declarar en ese mismo acto del juicio oral los acusados que estaban presentes en la reunión a la que afectaba la utilización de las cámaras de seguridad.

El Tribunal de instancia, con buen criterio, rechazó la pretendida instrucción suplementaria que implicaría la suspensión de un complejo juicio, sobre unos extremos acaecidos muchos años antes y cuando existían otras pruebas que podrían ser valoradas sobre ese particular.

No se ha producido el quebrantamiento de forma que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia incurre en error al expresarse en los hechos que se declaran probados que el ahora recurrente se puso en contacto con Apolonio Hernan por conocer la actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba.

Y para acreditar ese alegado error se señalan como documentos: las intervenciones telefónicas de las que se dice no se infiere que el ahora recurrente hubiera tenido relación con Apolonio Hernan . Las actas de registros domiciliarios. Las actas de las inspecciones de hacienda en las que se dice que nada irregular fue descubierto en relación al procesado Apolonio Hernan . Que Apolonio Hernan nunca fue cliente de las oficinas en las que el recurrente fue director o empleado. Que el ahora recurrente no tenía antecedentes penales y que nada irregular le fue descubierto tras la investigación de estos hechos.

En segundo lugar, se dice cometido error al expresar el Tribunal de instancia lo siguiente: "...procediendo este último ( Arturo Borja ) a redactar un contrato de depósito de fecha 27 de diciembre de 2002 para un décimo del número NUM023 .... estampando en él una firma que no era la de Marta Genoveva , persona que se hizo constar como depositante. Una vez ingresado en una cuenta de Cajamar el referido anticipo (18.030 euros) el 2 de enero de 2003, y antes del día 8 de enero del mismo año, Apolonio Hernan entregó a Casiano Jose el importe del premio más un veinte por ciento..."

Se dice que eso no coincide con lo declarado por Apolonio Hernan y que existe un documento, consistente en una certificación de Cajamar, de fecha 13 de julio de 2009, relativa a la cuenta bancaria NUM051 ...., obrante al folio 6569 Tomo XXIV que demuestra que la cuenta bancaria donde se ingresó el 2 de enero el adelanto de 18.000 euros también se aperturó el día 27 de diciembre de 2002 a nombre de Marta Genoveva en la que unos días después - pero el décimo ya estaba depositado- se ingresaría en primer lugar el anticipo de 18.000 así como más tarde el resto del importe de dicho premio. Y dice que lo que compró Apolonio Hernan fue la fracción NUM009 y no la del ahora recurrente que era la NUM025 .

En tercer lugar se denuncia error en cuanto declara la sentencia que "hay un dato... que nos parece esencial para conceder total credibilidad al citado Apolonio Hernan , se trata del anticipo que el mismo declara que solicitó como prueba de autenticidad del premio... no parece que el anticipo (18.030 euros obedeciera a una necesidad económica de la familia...".

Se dice que eso ocurrió con todos los agraciados en esa misma entidad bancaria como se desprende del llamado "Resumen información" aportado por el Servicio de Vigilancia Aduanera previa petición a los servicios jurídicos de Cajamar, y certificaciones bancarias obrantes a los folios 4850 a 4874, Tomo XVIII. Puede comprobarse cómo en algunos casos se recibe un adelanto en la cuenta de quien deposita el décimo.

Es de recordar la doctrina reiterada de esta Sala sobre este motivo de casación, habiendo señalado en numerosas sentencias (826/2014, de 26 de noviembre y 36/2014, de 29 de enero , entre otras), que para su éxito deben concurrir los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

En consecuencia, el documento casacional que sustente el motivo debe gozar de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma de la comisión de un error sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo puede afirmarse de los dos documentos que se señalan en apoyo del motivo.

Y los requisitos que se dejan expresados para que pueda prosperar este motivo de casación no concurren en el presente caso.

Se designan como documentos lo que no lo son a estos efectos casacionales, como es el contenido de determinadas declaraciones o conversaciones telefónicas que constituyen pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia como así se ha hecho. Tampoco acreditan error en el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba los otros llamados documentos ya que ninguno de ellos goza de autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma de la comisión de error sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo puede afirmarse de los que se señalan en apoyo del motivo. Ciertamente eso sucede con las actas de registros domiciliarios, las actas de las inspecciones de hacienda, la carencia de antecedentes penales, la certificación de Cajamar que se señala, del llamado "Resumen información" aportado por el Servicio de Vigilancia Aduanera y de las certificaciones bancarias que se refieren a algunos casos en los que se recibieron adelantos en las cuentas de quienes depositaron los décimos.

La certificación que obra al folio 6569 de la entidad Cajamar acredita que Marta Genoveva abrió una cuenta el 27 de diciembre de 2002 pero nada más, sin que de ningún modo acredite que depositó un décimo en esa fecha ni que cobró el anticipo. Puede comprobarse que al folio 5195 consta un contrato de depósito, con fecha 2/12/02, referido a un décimo de lotería del sorteo de 22 de diciembre de 2002 y respecto al número NUM023 , documento negado Marta Genoveva ; y al folio 1809 consta otro contrato de depósito, de fecha 3/1/2003, que se refiere a dos décimos del nº NUM023 , por lo que lo único que acredita es que existe un doble contrato de depósito sobre uno de los números, como se señala en la sentencia recurrida, sin que pueda acreditar, con autonomía, que el Tribunal hubiese incurrido en error sobre ese doble contrato. Y por último, ni el "Resumen información" aportado por el Servicio de Vigilancia Aduanera ni las certificaciones bancarias obrantes a los folios 4850 a 4874, sobre el abono de anticipos a otros clientes, acreditan que sea errónea la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, tras valorar la declaración de Apolonio Hernan , de que éste exigió un anticipo como garantía de que se trataba efectivamente de un décimo premiado.

En consecuencia, no se ha acreditado documentalmente que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de defensa, derecho a la prueba y a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega en defensa del motivo que se han denegado diligencias de prueba propuestas en el escrito de calificación provisional y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir pruebas de cargo.

Respecto a lo primero se remite a lo alegado en el segundo motivo, es decir a la instrucción suplementaria por lo que no se trata de una prueba que hubiera sido solicitada en los escritos de calificación sino pedida en el acto del juicio oral y su rechazo, como se ha explicado al examinar el segundo motivo, ha sido correcto y no se ha producido la vulneración al derecho de defensa que se invoca.

En lo referente a la ausencia de prueba, se hace mención de la declaración incriminatoria del coimputado Apolonio Hernan , en el acto del juicio oral, tras un acuerdo con el Ministerio Fiscal, y se dice que cambiando lo dicho con anterioridad carga toda la culpa contra el ahora recurrente para obtener una rebaja de la pena. A continuación se expone doctrina sobre el valor de las declaraciones de los coimputados y se niega que en este caso la declaración de Apolonio Hernan estuviera corroborada por otras pruebas y que contiene contradicciones. Se niega, en definitiva, la existencia de prueba de cargo.

En relación al invocado derecho a la presunción de inocencia, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 317/2016, de 15 de abril , que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, cuya práctica no se ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Y en el supuesto que examinamos, la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida permite apreciar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica y que su valoración de la prueba no ha sido errónea, absurda, arbitraria o inconsistente.

Ciertamente, el Tribunal de instancia explica con suficiencia, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las pruebas que ha podido valorar para alcanzar la convicción que queda reflejada en los hechos que se declaran probados.

Así, en relación al ahora recurrente, como antes se ha dejado expresado, se señala lo siguiente: reconoce que, junto con otros dos empleados de la oficina de Cajamar en la barriada San José Obrero, era propietario de un décimo agraciado con el primer premio del sorteo de navidad celebrado el 22 de diciembre de 2002, siendo éste el mismo número que Apolonio Hernan declara haber comprado (en primer lugar); además, Casiano Jose reconoce haber depositado el décimo en la propia entidad Cajamar (con un contrato fechado el 24 de diciembre de 2002 y cancelado el 8 de enero de 2003), fechas que son coincidentes con la versión de Apolonio Hernan ; sobre la venta de este décimo, aunque Casiano Jose declara en el acto del juicio que lo vendió a un "chatarrero" llamado Romeo Clemente , tal versión no es creíble, en primer lugar, porque se contradice con lo que manifestó en fase de instrucción, al señalar que no vendió el décimo, en segundo lugar, porque no se ha propuesto prueba alguna que lo corrobore (testifical de dicho comprador o averiguación de su identidad y paradero) y porque no resulta corroborada tal versión por ninguna otra prueba, directa o indirecta, en este sentido, los otros dos propietarios del décimo ( Manuel Cesar y Eduardo Hilario ) declararon que fue Casiano Jose quien les propuso vender el mismo (obteniendo -obviamente- un beneficio) y que no les informó de la identidad del comprador, resultando que si, en efecto, se trataba del citado Romeo Clemente (de profesión chatarrero), no se aprecia la razón de mantener oculto tal dato, sí, en cambio, si se trataba de Apolonio Hernan . De igual modo, cobra mucho más sentido, si se trataba de éste último, que el acusado ocultara, no sólo a los anteriores, sino también a los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que había resultado agraciado con un premio de lotería del gordo de navidad cuando fue interrogado por éstos. Por último, es Casiano Jose quien en el acto del juicio fue reconocido por Apolonio Hernan como la persona que, inicialmente, se dirigió a él ofreciéndole la posibilidad de comprar dos décimos premiados del gordo de navidad, y otros boletos de lotería y quiniela con posterioridad, sin que, por el contrario, reconociera a otros de los acusados por el mismo delito de blanqueo. Por la defensa letrada de Casiano Jose se ha intentado restar credibilidad a la declaración ofrecida por Apolonio Hernan (y con ello, también la de Marta Genoveva , Nieves Yolanda y Valentina Josefina ), en concreto, por el hecho de acudir éste último a la oficina de Cajamar en Vistalegre (Cartagena) junto a dos personas que no conocía ( Casiano Jose y Arturo Borja ) llevando consigo una importante cantidad de dinero en efectivo para pagar uno de los décimos (de los dos que manifiesta haber comprado inicialmente), sin embargo, hay un dato que -junto a todo lo dicho- nos parece esencial para conceder total credibilidad al citado Apolonio Hernan , se trata del anticipo que el mismo declara que solicitó como prueba de la autenticidad del décimo. En efecto, si como afirma éste último, no conocía previamente a Casiano Jose , resulta de toda lógica que aquél solicitara una especie de prueba de la autenticidad del décimo, y que con tal intención reclamara un anticipo del premio, además, que este adelanto tenía esa finalidad de garantía resulta corroborado por un dato más que evidente, y es que si el valor total -únicamente- de los bienes y derechos embargados a ambos cónyuges ( Apolonio Hernan y Marta Genoveva ), así como a sus hijas, ronda aproximadamente el millón y medio de euros, no parece que el anticipo (18.030 euros) obedeciera a una necesidad económica de la familia; por otra parte, está plenamente acreditado que tal anticipo se concedió por Cajamar, así lo reconoce el otro acusado Arturo Borja (Director de la oficina de Vistalegre, en Cartagena), en concreto, que fue abonado el día 2 de enero de 2003, tras haberse suscrito un contrato de depósito con Cajamar del décimo con el número NUM023 (sin especificar serie y fracción, pues no consta junto al contrato la fotocopia del décimo depositado) y con una firma que Marta Genoveva no reconoce como suya (es la única que no reconoce de todos los documentos que se le exhibieron en el juicio, probablemente porque no lo era); si, a continuación, una vez verificado por Apolonio Hernan la autenticidad del décimo pagó el mismo o quedó cerrado el trato a satisfacción de los tres intervinientes ( Apolonio Hernan , Casiano Jose y Arturo Borja ), coinciden las fechas con lo manifestado por Manuel Cesar y Eduardo Hilario , al declarar ambos que Casiano Jose les pagó su parte del premio (o, mejor, del precio) en torno al día de Reyes (o los días 6, 7, 8 de enero, según Eduardo Hilario ), coincidiendo también con que a los dos días (el 8 de enero) se cancela el contrato de depósito de fecha 24 de diciembre de 2002 que los tres titulares del décimo habían suscrito también con Cajamar, porque a esta fecha ya habían cobrado el precio de venta; y aunque resulta aparentemente contradictorio que el mismo décimo pudiera haber sido objeto de dos contratos de depósito coincidiendo (en parte) las fechas de uno y otro, tal circunstancia no debía ser obstáculo para los acusados, Casiano Jose y Arturo Borja , pues ambos eran, respectivamente, Directores de las oficinas de San José Obrero de Alcantarilla (en la que trabajaban los otros dos titulares del décimo) y de Vistalegre (Cartagena), con la consiguiente facilidad de acceso a la caja fuerte en la que pudiera depositarse físicamente el décimo, además, como ya se ha dicho, únicamente se adjuntó fotocopia del billete de lotería a uno de los contratos (el de depósito en la oficina de Alcantarilla), no al otro.

Como ya se ha adelantado, en el párrafo anterior, el otro acusado de blanqueo, Arturo Borja , viene a corroborar en su declaración todos los hitos básicos de la mecánica descrita previamente por Apolonio Hernan , pues, entre otras razones, aquél era el Director de la oficina en la que se depositaban, tanto el ya citado primer décimo, como todos los posteriores que fueron comprados por Apolonio Hernan , si bien, el principal argumento que esgrime en su defensa es el del desconocimiento del origen de los boletos premiados, desconocimiento que no es creíble si atendemos a la declaración de aquél (que como hemos visto sí lo es), y tampoco si atendemos a varios hechos. El primero y fundamental, lo altamente improbable (por no decir imposible) que resulta el que el matrimonio formado por Apolonio Hernan y Marta Genoveva , así como a sus dos hijas, les sonriera tantas veces la suerte, no sosteniéndose la explicación consistente en que la asesoría de la entidad de crédito no alertó de lo extraño del suceso, cuando él era el primer testigo directo de lo imposible que resultaba tal sucesión de premios. Por otra parte, y en cuanto al origen del dinero con el que se compraban los boletos, tampoco consta que conociera (al menos, no lo manifestó en el juicio) que dicho núcleo familiar desarrollara cualquier actividad profesional o empresarial de tal pujanza que posibilitara pagar en dinero "negro" ese número de boletos premiados. Tal conocimiento, no sólo del origen ilícito del efectivo con el que se pagaban los premios, sino de que el mismo procedía del tráfico de droga, resulta igualmente - además de lo ya dicho y de la declaración de Apolonio Hernan - de la relación que existía entre Arturo Borja y Casiano Jose , dado que éste conocía claramente dicho origen según lo manifestado por Apolonio Hernan , cuando declara que fue Casiano Jose quien se presentó en el lugar en el que se encontraba en la barriada de Lo Campano manifestándole que sabía que podía o quería comprar un décimo de lotería premiado; y aunque aquella relación ha pretendido ser negada por ambos, al señalar Arturo Borja que nunca visitó la oficina de Casiano Jose en Alcantarilla, ha quedado igualmente acreditada su existencia, al manifestar los citados empleados de dicha oficina que vieron a Arturo Borja en la misma en dos o tres ocasiones, así como por el hecho de que Casiano Jose informara a efectos internos de la entidad a favor de Arturo Borja (según reconoce el primero). Ambos acusados, Arturo Borja y Casiano Jose , han incurrido, por lo expuesto, en la conducta prevista en el art. 301.1 y 2 del Código Penal , sin que pueda aceptarse la alegación referida a que ninguno de ellos había recibido cursos de formación sobre prevención de blanqueo, o que no les fuera aplicable la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, pues no se trata de determinar si los acusados tenían conocimientos suficientes para identificar una posible operación de blanqueo de capitales y si, por tanto, debían ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes, sino que fueron ellos mismos los que propusieron y formaron parte de la operación de blanqueo descrita desde su inicio, siendo, por el contrario, Apolonio Hernan y Marta Genoveva quienes, a juzgar por su nivel de formación, carecían de formación en la materia y de los medios necesarios para realizar este tipo de operaciones, y aquéllos los que suplieron tal déficit.

La declaración del coimputado Apolonio Hernan en el acto del juicio oral no ha podido ser más expresiva sobre la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan y sobre el conocimiento que tenía del origen del dinero que se había entregado para la adquisición de los décimos de lotería, décimos de O.I.D. y una quiniela, de ahí que la defensa del recurrente trate de negar credibilidad a la declaración de ese acusado, no apreciándose contradicciones en dicha declaración.

Respecto a las declaraciones de los coimputados, señala la Sentencia 563/2015, de 24 de septiembre, que el Tribunal Constitucional y esta Sala se vienen pronunciando desde hace años sobre el valor probatorio que pueden tener las declaraciones incriminatorias prestadas por un coimputado en un proceso penal. Así en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.. 118/2004, de 12 julio , se recuerda, con citas de numerosas Sentencias anteriores, que cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten «mínimamente corroboradas» por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa «corroboración mínima» por ser ésta una noción «que no es posible definir con carácter general», por lo que ha de dejarse en manos de «la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso» ( STC 65/2003, de 7 de abril ). De esta jurisprudencia constitucional se desprende que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. De manera que incluso de verificarse la ausencia, en el caso que nos corresponde enjuiciar, de móviles autoexculpatorios o espurios, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen datos externos que la corroboren. Y esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 577/2014, de 12 de julio , que las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan miìnimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por éste son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 o y 34/2006 de 13.2 ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ). Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ). En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS. 949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados. d) Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. e) Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, que se ha dejado expresada, al supuesto que examinamos en el presente recurso se puede afirmar que las declaraciones, claramente incriminatorias de mencionado coimputado, vienen corroboradas por hechos, datos o circunstancias externas aptas para avalar su contenido, como se ha dejado expresado por el Tribunal de instancia, en los términos que ya se han dejado mencionados.

Ciertamente, el Tribunal de instancia, en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explica las pruebas que le han permitido construir todo el proceso seguido por el coacusado Apolonio Hernan para introducir en el sistema económico las importantes ganancias obtenidas con el tráfico de sustancias estupefacientes. Así se señala que con relación al delito de blanqueo de capitales del que se acusa al matrimonio formado por Apolonio Hernan y Marta Genoveva , así como a sus dos hijas, Valentina Josefina y Nieves Yolanda , todos ellos han reconocido en el acto del juicio los hechos de que se les acusa por el Ministerio Fiscal y contenidos en su escrito de calificación, es más, Marta Genoveva y, sobre todo, Apolonio Hernan , efectuaron en el plenario un relato extenso y minucioso del modo en el que blanquearon las cantidades procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, confirmando Marta Genoveva , Nieves Yolanda y Valentina Josefina la previa declaración de Apolonio Hernan . Tal declaración nos parece plenamente creíble, en primer lugar, por su extensión, minuciosidad y coherencia interna, al relatar a preguntas del Ministerio Público la compra de cada uno de los boletos de lotería y quiniela con los que se daba apariencia de legalidad al efectivo obtenido del tráfico de drogas, primero los dos décimos premiados en el sorteo de navidad de 2002, luego otros cinco décimos de la O.I.D. (Organización Impulsora de Discapacitados), seis décimos de lotería nacional y una quiniela. En segundo lugar, por la declaración prestada por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que llevaron a cabo la investigación, coincidentes con lo manifestado por Apolonio Hernan . En tercer lugar, por las conversaciones telefónicas grabadas a Apolonio Hernan , y, por último, porque lo relatado coincide también, en buena parte y como veremos a continuación, con lo que declara Arturo Borja y con algunos de los datos manifestados por el ahora recurrente.

Así, se dice que Casiano Jose reconoce que, junto con otros dos empleados de la oficina de Cajamar en la barriada San José Obrero (Alcantarilla, Murcia), era propietario de un décimo agraciado con el primer premio del sorteo de navidad celebrado el 22 de diciembre de 2002, tratándose del mismo número que Apolonio Hernan declara haber comprado (en primer lugar); además, Casiano Jose reconoce haber depositado el décimo en la propia entidad Cajamar (con un contrato fechado el 24 de diciembre de 2002 y cancelado el 8 de enero de 2003), fechas que son coincidentes con la versión de Apolonio Hernan ; sobre la venta de este décimo, aunque Casiano Jose declara en el acto del juicio que lo vendió a un "chatarrero" llamado Romeo Clemente , tal versión no es creíble, en primer lugar, porque se contradice con lo que manifestó en fase de instrucción, al señalar que no vendió el décimo, en segundo lugar, porque no se ha propuesto prueba alguna que lo corrobore (testifical de dicho comprador o averiguación de su identidad y paradero) y porque no resulta corroborada tal versión por ninguna otra prueba, directa o indirecta, en este sentido, los otros dos propietarios del décimo ( Manuel Cesar y Eduardo Hilario ) declararon que fue Casiano Jose quien les propuso vender el mismo (obteniendo -obviamente- un beneficio) y que no les informó de la identidad del comprador, resultando que si, en efecto, se trataba del citado Romeo Clemente (de profesión chatarrero), no se aprecia la razón de mantener oculto tal dato, sí, en cambio, si se trataba de Apolonio Hernan . De igual modo, cobra mucho más sentido, si se trataba de éste último, que el acusado ocultara, no sólo a los anteriores, sino también a los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que había resultado agraciado con un premio de lotería del gordo de navidad cuando fue interrogado por éstos. Se señala, asimismo, como elemento corroborador, el anticipo, reconocido como existente por el ahora recurrente, que Apolonio Hernan dice que solicitó como una especie de prueba de la autenticidad del décimo, anticipo que se concedió por Cajamar, como reconoce el otro acusado Arturo Borja (Director de la oficina de Vistalegre, en Cartagena), en concreto, que fue abonado el día 2 de enero de 2003, tras haberse suscrito un contrato de depósito con Cajamar. Igualmente se destaca, en la sentencia recurrida, lo significativo de la sucesión de premios de distintas loterías, habiendo declarado esta Sala (Cfr. Sentencias 745/2015, de 17 de noviembre , 165/2013, de marzo y 138/2013, de 6 de febrero ) que la compra de décimos de lotería premiados es uno de los procedimientos más utilizados para "lavar" dinero negro, dadas las pocas pistas que deja la adquisición de la lotería por el comprador premiado y la facilidad de transmitir los décimos sin dejar pruebas, de lo que indudablemente era consciente el ahora recurrente, que intervino en varias de las operaciones de depósito de esos premios, dada su condición de Director de una entidad bancaria, especialmente cuando era uno de los agraciados con uno de los décimos que se vendió al coacusado.

El Tribunal de instancia también alcanza la convicción de que el ahora recurrente conocía no sólo el origen delictivo del efectivo con el que se pagaban los décimos y boletos premiados, sino también que procedía de delitos relacionados con el tráfico de drogas, como queda evidenciado en la declaración de Apolonio Hernan , quien señaló que fue el ahora recurrente quien se presentó en el lugar en el que se encontraba en la barriada de Lo Campano manifestándole que sabía que podía o quería comprar un décimo de lotería premiado; también se infiere por la sucesión de los premios; por el hecho de que no desarrollara Apolonio Hernan actividad que justificara la posesión de tan importantes cantidades de dinero; el que abonara los premios con billetes de 10 y 50 euros que transportaba en bolsas que llevaba a la entidad Cajamar; el que se decidiera apagar las cámaras de seguridad cuando se procedía a contar el dinero y suscribir los depósitos en la citada entidad a nombre de familiares.

Esta Sala se ha pronunciado sobre los indicios que deben tenerse en cuenta para alcanzar la convicción de que los bienes blanqueados proceden del tráfico de estupefacientes. Así, como se señalan en las Sentencias 699/2015, de 17 de noviembre y 693/2015, de 12 de noviembre , para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenia conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores: En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo , o STS 228/13, de 22 de marzo ). En segundo lugar , y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre , o 28/2010, de 28 de enero). En tercer lugar , y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo , o STS 1286/2006, de 30 de noviembre ). Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo ). El art. 3 apartado 3ª de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b). Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

Todo lo que se exige para sostener tal conocimiento se puede afirmar en el supuesto que examinamos en el presente recurso, habiendo explicado el Tribunal de instancia la convicción alcanzada de que el ahora recurrente era conocedor de que el dinero que entregó el coacusado para la adquisición de los décimos procedía del tráfico de drogas, explicación que se presenta razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo lo que se deja expresado, no se han vulnerado los derechos de defensa, a la prueba ni a la presunción de inocencia y el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Y SEXTO .- En el quinto y sexto motivos del recurso, formalizados al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 301.1 y 2 y 303 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 301.3 del mismo texto legal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan al delito de blanqueo de capitales.

Se alega que ha sido condenado con motivo de la "venta" de un único décimo de lotería del que además había sido agraciado personalmente y que compartía con otros dos compañeros de oficina y que no conocía de nada a Apolonio Hernan y que no tenía porqué saber que se dedicaba al tráfico de drogas.

Se dice que tipo artículo 301.1 vigente antes de 2003 exigía que fuese a sabiendas y que el origen fuese de delito grave y que antes del juicio se le había imputado por imprudencia art. 301.3. El cambio de estrategia, se dice, porque el delito imprudente estaba prescrito como se defenderá más adelante.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado. Ciertamente, conviene comenzar recordando cómo el cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Labor que ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración fáctica llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

Y en los hechos que se declaran probados queda evidenciado que el ahora recurrente conocía que el dinero entregado por Apolonio Hernan para la adquisición del décimo premiado procedía del tráfico de drogas al que se dedicaba este último. Así, en el relato fáctico se dice que el citado Casiano Jose propuso a los otros dos copropietarios del décimo su venta obteniendo a cambio una gratificación, encargándose aquél personalmente de realizar la gestión, para lo que se puso en contacto con Apolonio Hernan , por conocer la actividad de tráfico de drogas a que se dedicaba y que, por tal motivo, podía pagar en efectivo el premio obtenido más la gratificación, para lo que le hizo ver que era banquero o director de una oficina bancaria y que quedarían al día siguiente en una oficina del banco para realizar la gestión, la cual, no obstante, fue supeditada por Apolonio Hernan a que se le anticipara una parte del premio con la finalidad de comprobar la autenticidad del décimo y que el mismo había sido premiado. Para entregar tal anticipo y realizar las gestiones siguientes, Casiano Jose se puso en contacto con el otro acusado Arturo Borja , quien era director de la oficina de Cajamar en Vistalegre, procediendo éste último a redactar un contrato de depósito de fecha 27 de diciembre de 2002 para un décimo del número NUM023 sin hacer constar serie y fracción, sin acompañar al mismo fotocopia de décimo alguno y estampando en él una firma que no era la de Marta Genoveva , persona que se hizo constar como depositante. Una vez ingresado en una cuenta de Cajamar el referido anticipo (18.030 euros) el 2 de enero de 2003, y antes del día 8 de enero del mismo año, Apolonio Hernan entregó a Casiano Jose el importe del premio más un veinte por ciento, todo ello, en una bolsa que contenía mayoritariamente billetes de 50 y 20 euros, repartiendo luego Casiano Jose dicho efectivo entre los otros dos agraciados ( Manuel Cesar y Eduardo Hilario ), percibiendo cada uno de los tres, al menos, la cantidad de 6.666'66 euros como precio o gratificación por la transmisión (además de una tercera parte del importe del premio.

La conducta que se deja descrita se subsume, sin duda, por las razones antes expresadas, en el delito de blanqueo de capitales apreciado en el sentencia recurrida, y el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 130.1.6 º, 131 y 132 del Código Penal .

Se alega que, en el caso de que se considerasen los hechos constitutivos de un delito imprudente del art. 301.3, estaría prescrito. Se recuerda que los hechos se produjeron entre el 22 de diciembre de 2002 y primeros días de enero de 2003 y que el presente procedimiento se incoa por Auto de 3 de abril de 2006 y que se le toma declaración en dependencias de Aduanas el 23 de noviembre de 2007 y que fue el 20 de febrero de 2008 cuando se le notifica el primer auto judicial.

El ahora recurrido ha sido condenado por delito doloso y no imprudente de blanqueo de capitales

El delito de blanqueo de capitales tipificado en el artículo 301 del Código Penal , en la fecha de los hechos (desde diciembre de 2002 a enero de 2004) estaba castigado con pena de hasta seis años, lo que se mantiene en el Código Penal vigente, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 131 del Código Penal , el plazo de prescripción sería de diez años.

En el presente caso, las actuaciones en relación al ahora recurrente D. Casiano Jose se producen el 20 de febrero de 2008 (declaración del Servicio Aduanera y Auto de imputación) sin que desde entonces haya cesado la actividad judicial. De ningún modo han transcurrido los diez años que hubiera permitido sostener la prescripción.

El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia todos los puntos que han sido objeto tanto de la acusación como de la defensa.

Se dice producida incongruencia omisiva al no darse respuesta a lo solicitado en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, de que la atenuante de dilaciones indebidas fuese muy cualificada, como había solicitado el Ministerio Fiscal.

No lleva razón el recurrente ya que el Tribunal de instancia ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, como había solicitado el Ministerio Fiscal, ya que, como se ha dejado antes expresado, tras mencionarse la doctrina de esta Sala sobre la atenuante de dilaciones indebidas, en la sentencia recurrida se dice expresamente que en este caso procede su apreciación y como muy cualificada, como puede comprobarse con la lectura de la sentencia, en concreto en la página 58, línea 13, en donde declara que se aprecia una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas; también se hace referencia a su apreciación en la página 56, y solo se puede entender la pena por la que ha sido condenado si se ha apreciado una atenuante muy cualificada.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

NOVENO

En el noveno motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 21.6º, en relación al artículo 66, ambos del Código Penal .

Se reitera, por otra vía, que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para rechazar el anterior motivo.

Este motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Arturo Borja

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se cuestiona la declaración del coimputado Apolonio Hernan a la que considera la única prueba en la que se sustenta su condena. Se dice que dicho coacusado alcanzó un acuerdo con el Ministerio Fiscal con importantes beneficios penológicos, que existía animadversión, falta de persistencia en su declaración, ausencia de coherencia, existencia de motivos espurios y ausencia de elementos de corroboración. Y se analiza a continuación las pruebas en relación a los hechos que se le imputan.

Es de dar por reproducido lo que ya se ha dejado expresado, al examinar el anterior recurso, sobre la doctrina de esta Sala en relación a las declaraciones de los imputados y la aplicación al caso que examinamos. El Tribunal de instancia explica las razones por las que otorga credibilidad a la declaración del coimputado Apolonio Hernan señalando su extensión, minuciosidad y coherencia interna, al relatar a preguntas del Ministerio Público, la compra de cada uno de los boletos de lotería y quiniela con los que se daba apariencia de legalidad al efectivo obtenido del tráfico de drogas; en segundo lugar, por la declaración prestada por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que llevaron a cabo la investigación, coincidentes con lo manifestado por Apolonio Hernan ; en tercer lugar, por las conversaciones telefónicas grabadas a Apolonio Hernan , y, por último, porque lo relatado coincide también, en buena parte, con lo que declara el ahora recurrente Arturo Borja y lo que se reconoce por Casiano Jose . Y respecto a los elementos de corroboración de las declaraciones del coimputado Apolonio Hernan se indica la declaración de Casiano Jose quien reconoce que, junto con otros dos empleados de la oficina de Cajamar en la barriada San José Obrero (Alcantarilla, Murcia) era propietario de un décimo agraciado con el primer premio del sorteo de navidad celebrado el 22 de diciembre de 2002, siendo éste el mismo número que Apolonio Hernan declara haber comprado; además, Casiano Jose reconoce haber depositado el décimo en la propia entidad Cajamar (con un contrato fechado el 24 de diciembre de 2002 y cancelado el 8 de enero de 2003), fechas que son coincidentes con la versión de Apolonio Hernan ; sobre la venta de este décimo, aunque Casiano Jose declara en el acto del juicio que lo vendió a un "chatarrero" llamado Romeo Clemente , tal versión no es creíble, en primer lugar, porque se contradice con lo que manifestó en fase de instrucción, al señalar que no vendió el décimo, en segundo lugar, porque no se ha propuesto prueba alguna que lo corrobore (testifical de dicho comprador o averiguación de su identidad y paradero) y porque no resulta corroborada tal versión por ninguna otra prueba, directa o indirecta, en este sentido, los otros dos propietarios del décimo ( Manuel Cesar y Eduardo Hilario ) declararon que fue Casiano Jose quien les propuso vender el mismo (obteniendo -obviamente- un beneficio) y que no les informó de la identidad del comprador, resultando que si, en efecto, se trataba del citado Romeo Clemente (de profesión chatarrero), no se aprecia la razón de mantener oculto tal dato, sí, en cambio, si se trataba de Apolonio Hernan . De igual modo, cobra mucho más sentido, si se trataba de éste último, que el acusado ocultara, no sólo a los anteriores, sino también a los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que había resultado agraciado con un premio de lotería del gordo de navidad cuando fue interrogado por éstos. Se señala, asimismo, como elemento corroborador, el anticipo, reconocido como existente por el ahora recurrente, que Apolonio Hernan dice que solicitó como una especie de prueba de la autenticidad del décimo, anticipo que se concedió por Cajamar, como reconoce el ahora recurrente Arturo Borja (Director de la oficina de Vistalegre, en Cartagena), tras haberse suscrito un contrato de depósito con Cajamar. Igualmente se destaca, en la sentencia recurrida, lo significativo de la sucesión de premios de distintas loterías, habiendo declarado esta Sala (Cfr. Sentencias 745/2015, de 17 de noviembre , 165/2013, de marzo y 138/2013, de 6 de febrero ) que la compra de décimos de lotería premiados es uno de los procedimientos más utilizados para "lavar" dinero negro, dadas las pocas pistas que deja la adquisición de la lotería por el comprador premiado y la facilidad de transmitir los décimos sin dejar pruebas, de lo que indudablemente era consciente el ahora recurrente, que intervino en varias de las operaciones de depósito de esos premios, dada su condición de Director de una entidad bancaria, y queda acreditado por la documentación unida a las actuaciones y por las propias declaraciones de los interesados que el ahora recurrente Arturo Borja fue quien se encargó de ejecutar las distintas operaciones de depósito y cobro de los décimos premiados y de distribuir el dinero en distintas cuentas bancarias, imposiciones, fondos de inversión y otros productos financieros. Así se razona por el Tribunal de instancia que además de intervenir en la venta de los dos décimos premiados en el sorteo de navidad del año 2002 (fracciones NUM009 y NUM025 ), está acreditada su participación en la compra (y gestiones de cobro) de la quiniela de la jornada NUM025 , de 21-9-2003, que resultó premiada con 179.101,99 € y que fue sellada en una delegación de Barcelona, pues al margen de si el acusado acudió o no a esta ciudad a comprar el boleto, lo que está fuera de toda duda, pues lo reconoce él mismo (y así consta documentado), es que fue él quien, personalmente y sin que conste que actuara en representación de la entidad de crédito para la que trabajaba, acudió, boleto en mano y con el Documento Nacional de Identidad de una de las hijas de Apolonio Hernan y Marta Genoveva ( Nieves Yolanda ), a cobrarlo a Murcia. Además de lo anterior, fue en su oficina y con su intervención como director de la misma, donde se ingresó el dinero abonado con todos estos premios (los dos décimos de la lotería de navidad ya citados y la quiniela), así como el resto de los que también compró el matrimonio formado por Apolonio Hernan y Marta Genoveva (6 décimos del nº NUM043 series NUM044 -cuatro décimos-, NUM045 , y NUM011 ), expedidos en la Administración de Loterías nº 5 de Murcia, y otros 5 boletos de la O.I.D.), y que fue al ahora recurrente quien gestionó dichos décimos premiados en diferentes cuentas, depósitos y fondos de inversión, como se ha dejado expresado en el apartado de hechos probados.

Por otro lado han quedado acreditadas las conexiones que mantenía con el coacusado Casiano Jose , siendo bien clarificadores los testimonios valorados por el Tribunal de instancia, y que de todo ello el Tribunal de instancia infiere que el ahora recurrente estaba igualmente impuesto de la procedencia delictiva, por tráfico de drogas, del dinero en cuyo blanqueo intervino, conocimiento que igualmente se infiere de quien dirige una entidad bancaria respecto a un cliente tan afortunado en los juegos de lotería, O.I.D y quiniela cuando no desarrolla actividad que justificara la posesión de tan importantes cantidades de dinero, unido al hecho de que abonara los premios con billetes de 10 y 50 euros que transportaba en bolsas que llevaba a la entidad Cajamar que dirigía el recurrente y el que se decidiera apagar las cámaras de seguridad cuando se procedía a contar el dinero y suscribir los correspondientes depósitos.

Ya dejamos antes expresados, al examinar el anterior recurso, los indicios que deben tenerse en cuenta para alcanzar la convicción de que los bienes blanqueados proceden del tráfico de estupefacientes, siendo de darse por reproducido lo que allí se dejó expuesto. Y en lo que respecta al elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales, establecen las sentencias 974/2012, de 5 de diciembre , y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido intenso) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS 2545/2001, de 4 enero ).

Y ese conocimiento sobre la procedencia del dinero se puede afirmar en el supuesto que examinamos en el presente recurso, habiendo explicado el Tribunal de instancia la convicción alcanzada de que el ahora recurrente era conocedor de que el dinero que recibió del coacusado Apolonio Hernan procedía del tráfico de drogas, explicación que se presenta razonable y acorde con la jurisprudencia de esta Sala, por lo que el motivo debe ser desestimado en relación al delito de blanqueo de capitales.

No se puede afirmar, por el contrario, que la declaración de la coacusada Marta Genoveva , que constituye la prueba esencial que sustenta la condena al ahora recurrente por el delito de falsedad en documento mercantil, por atribuirle la falsedad de su firma, resulte mínimamente corroborada por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad. Es más el propio Tribunal de instancia, en la página 63 de la sentencia recurrida declara, en relación a si la firma que aparece en el contrato de depósito era de Marta Genoveva , que " probablemente no lo era". Y una condena no puede sustentarse en una mera probabilidad.

En consecuencia, en relación al delito de falsedad en documento mercantil, por el que también ha sido condenado el ahora recurrente D. Arturo Borja , debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia, procediendo la absolución por dicho delito.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 24.1 y 2 y 9.3 de la Constitución , por vulneración de la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva por arbitrariedad y falta de motivación de la sentencia.

Se reitera la ausencia de prueba que sustente la condena y que por ello la sentencia es arbitraria y se dice que los hechos que se declaran probados son transcripción literal de los descritos por el Ministerio Fiscal, que no existe debida motivación y que debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia.

Se vuelve a incidir en las mismas alegaciones efectuadas en defensa del anterior motivo por lo que debe darse por reproducido lo que ya se ha dejado expresado para desestimarlo sin que pueda sostenerse irregularidad alguna por el hecho de que coincidan los hechos que se declaran probados con los expuestos por el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera la ausencia de prueba y que la condena se sustenta en la declaración del coimputado Apolonio Hernan cuando esa declaración, se dice, no debe valorarse y se hace una aportación doctrinal sobre la prueba indiciaria y se dice que no existen indicios de que el ahora recurrente se dedicara a una actividad de blanqueo de capitales. Y por todo ello se concluye señalando que no se ha acreditado que el recurrente: haya participado en la compra de boletos premiados de lotería; que tuviera conocimiento de que el dinero de dicha compra proviniera de un delito grave; que hubiera puesto en marcha un sistema de inversión como medio para blanquear dinero; que lo hubiese puesto al servicio de individuos relacionados con el crimen organizado o que hubieran delinquido; ni que, representándose la posibilidad de que los fondos a invertir fueran el producto de actividades delictivas de algunos de sus clientes, hubiese consentido en proporcionarle su asesoramiento y ayuda.

Sobre estos extremos ya se ha pronunciado esta Sala al rechazar los anteriores motivos, siendo de darse por reproducido lo que allí se ha dejado expuesto.

En relación al invocado error en la valoración de la prueba es de recordar que este motivo de casación requiere la existencia de documentos que demuestren la equivocación del juzgador de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En definitiva, que los documentos que sustenten el motivo gocen de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma de la comisión de un error sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas y eso de ningún modo puede inferirse de lo que se alega en defensa del motivo.

Se defiende que el primer décimo de lotería adquirido por Apolonio Hernan fue la fracción NUM009 y no la NUM025 , discrepándose de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia sobre este particular. Y se alega que el Tribunal de instancia incurre en error cuando concluye que el contrato de depósito de 27 de diciembre de 2002 no se confeccionó con esa fecha sino después, estampando una firma falsa y que el billete de lotería no quedó depositado hasta el día 2 de enero en que se realizó un anticipo del mismo cuando se defiende en el recurso que los coacusado Apolonio Hernan y Marta Genoveva , entre el 23 y 27 de diciembre de 2002, compraron a persona que no ha sido identificada la fracción NUM009 del décimo de lotería nº NUM023 , serie NUM024 , y que ese décimo fue depositado por Marta Genoveva el día 27 de diciembre de 2002 en la oficina de Cajamar de Vistalegre (en la que trabajaba el ahora recurrente), redactándose el contrato de depósito que obra al folio 5195.

Y se señala como documentos que acreditan la versión que defiende el recurrente el folio 6569 de las actuaciones en la que consta certificación de Cajamar, en la que se indica que determinada cuenta bancaria fue aperturada el 27 de diciembre de 2002, lo que viene a acreditar que Marta Genoveva estuvo en la oficina de Cajamar ese día, que dejó depositado el décimo, que abrió la cuenta y que se abonó el anticipo; también se señala el folio 5195 consistente en el propio contrato de depósito y se indican las declaraciones de Marta Genoveva en la fase de instrucción. Por último se reitera que no es cierto que el anticipo fuese una prueba exigida por los compradores del décimo sino que se solicitó para aparentar normalidad, y que esto último queda acreditado por el "Resumen información" aportado por el Servicio de Vigilancia Aduanera y por las certificaciones bancarias obrantes a los folios 4850 a 4874, en los que consta que tal anticipo fue abonado a todos los clientes de Cajamar que resultaron agraciados en el sorteo y que eso igualmente coincide con lo declarado por Florian Hector que era el jefe de negocios de la entidad bancaria. Y se dice que comparando de una parte los folios 1809 a 1811 y por otra los folios 5195 a 5199, que se refieren al mismo documento de 27 de diciembre de 2002, el primero corresponde a la copia del depositante y el segundo a la copia de la entidad, y que la copia del depositante fue incorporada al procedimiento, folio 1809 entre la documentación que la Sra. Marta Genoveva aportó en la Inspección Tributaria cuando se realizó la inspección de Hacienda y que el otro (folio 6195) se corresponde con la copia del contrato que quedó en la sucursal y que ha sido traído a la causa por Cajamar tras el requerimiento del Juzgado y que la diferencia entre ambos documentos consiste en la fotocopia del décimo que se une al mismo, ya que al del depositante se le une una copia de un único billete, de la fracción NUM009 , mientras que en la copia de la entidad constan los dos décimos juntos y que eso coincide con lo que declaró.

No lleva razón el recurrente y los llamados documentos no evidencian los errores que se indican en el presente motivo. La certificación que obra al folio 6569 de la entidad Cajamar acredita que Marta Genoveva abrió una cuenta el 27 de diciembre de 2002 pero nada más, sin que de ningún modo acredite que depositó un décimo en esa fecha ni que cobró el anticipo como se pretende por el recurrente. Puede comprobarse que al folio 5195 consta un contrato de depósito, con fecha 2/12/02, referido a un décimo de lotería del sorteo de 22 de diciembre de 2002 y respecto al número NUM023 , documento negado Marta Genoveva ; y al folio 1809 consta otro contrato de depósito, de fecha 3/1/2003, que se refiere a dos décimos del nº NUM023 , por lo que lo único que prueba es que existe un doble contrato de depósito sobre uno de los números, como se señala en la sentencia recurrida, sin que pueda acreditar, con autonomía, la versión que se ofrece por el recurrente sobre ese doble contrato. Y por último, ni el "Resumen información" aportado por el Servicio de Vigilancia Aduanera ni las certificaciones bancarias obrantes a los folios 4850 a 4874, sobre el abono de anticipos a otros clientes, acreditan que sea errónea la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, tras valorar la declaración de Apolonio Hernan , que éste exigió un anticipo como garantía de que se trataba efectivamente de un décimo premiado.

Por todo lo que se deja expresado, no se ha acreditado documentalmente que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que la justificación de la condena se concreta en dos cuestiones que se ciñen al contrato de depósito de 27 de diciembre de 2002: 1ª. La simulación del depósito que se describe en el relato fáctico y se dice que lo único cierto es que en el contrato de depósito, por error del recurrente, no se hizo constar la serie y fracción del billete que quedaba depositado y que no es cierto que a dicho contrato no se uniera una copia del décimo y se remite a lo alegado sobre los documentos obrantes a los folios 1809 a 1811 y se reitera que la fracción depositada fue la NUM009 que no correspondía con la que habían sido agraciados los trabajadores de la oficina. Se añade que el día 27 de diciembre el décimo quedó depositado en Cajamar y por tanto no hubo la simulación que se le imputa.

  1. Simulación en la intervención de Marta Genoveva . Se vuelven a dar por reproducidas las alegaciones de que dicho documento fue admitido por todas las partes, no consta impugnación y que solo en el acto del juicio es cuando se procede a negar la firma y se refiere a los beneficios penológicos obtenidos por la coimputada.

Una vez más se pretende sostener un error que no se infiere, con autonomía probatoria, de los documentos que se señalan, ya que el contrato de depósito que obra a los folios 1809 y 1810 se refiere a dos décimos de lotería del nº NUM023 , sin que de dicho documento pueda inferirse la distinta procedencia que se pretende entre la fracción NUM009 y NUM025 de ese número premiado ni sostenga las afirmaciones que se hacen para desvirtuar la convicción del juzgador de instancia.

Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 301.1 y 2 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

Se alega que en la redacción entonces vigente se exigía que fuese "a sabiendas" y que el origen fuese de delito grave. Es decir se exigía conocimiento del delito previo y la voluntad de ocultar el dinero, sin que sea suficiente la mera sospecha, y que lo realizado por el recurrente entra de lo que se conoce como actos neutrales sin que hubiese intervenido en la otra fase del proceso de blanqueo y que asesorar en la apertura de una cuenta corriente no entraña acto ilícito. Se añade que en el año de ocurrencia de los hechos (2002) la propia ley de Blanqueo 19/93, en su art. 2.1.a ) solo consideraba sujetos obligados a las entidades de crédito y no a sus empleados, no siendo hasta la Ley 10/2010 cuando surgen obligaciones que pudieran imputar al ahora recurrente. Se reitera el desconocimiento sobre el origen del dinero y que en esa época había mucho dinero "b" o negro procedente de la burbuja inmobiliaria y no se tenía porqué sospechar que procedía de narcotráfico.

El motivo, como ha sucedido con el anterior recurrente, se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia recurrida que debe ser rigurosamente respetado.

Se declara probado, entre otros extremos, que las gestiones de cobro de los 400.200 € fueron ejecutadas por el acusado Arturo Borja , director de la oficina de Cajamar de Vista Alegre (Cartagena), persona que sería además el encargado de ejecutar operaciones sucesivas similares y de distribuir el dinero en cuentas bancarias, imposiciones, fondos de inversión y otros productos financieros, a sabiendas de la delictiva procedencia del dinero y de la falsedad de la causa que aparentemente generó dichos fondos.

Asimismo se describe en el relato fáctico, entre otros particulares, que Marta Genoveva el 14-4-2006 en conversación con su cónyuge Apolonio Hernan , le explica que había ido al banco de San Ginés a poner las cartillas al día y que en la oficina de Vista Alegre (ambas de Cajamar) tenía un plazo fijo desde el 2003 que le había rentado 31.000 €. También se declara probado que Los fondos obtenidos con dichas actividades delictivas se introdujeron en el sistema económico y financiero de forma permanente a través de actos de adquisición, conversión, transmisión u ocultación de su ubicación, destino o naturaleza, diversificándolos para ocultar su delictivo origen, evitar su incautación y obtener el pacífico disfrute, que fueron ejecutados por dicho acusado y pos restantes acusados que a continuación se indican, de la siguiente forma: El 1-3-2002 solicita junto con su hija Nieves Yolanda (nacida el NUM019 -1982) a Cajamar préstamo con garantía hipotecaria (cuenta asociada nº NUM020 ) por 18.100 €, ofreciendo en garantía el inmueble sito en C/ DIRECCION000 de DIRECCION006 (Cartagena), que se abona en cuenta el 4-3-2002 y que se usó para la compra del vehículo de alta gama Mercedes Benz NUM021 a la empresa J. Pujante S.L. por 44.176,95 € y otros 4.535,76 € por gastos de matriculación, resultando así una cantidad no justificada de -30.612,71 €, de imposible asunción con los ingresos de la unidad familiar. La titular aparente del vehículo era Nieves Yolanda , pero era usado por su padre Apolonio Hernan . Se pagaron cuotas de amortización por este préstamo en el 2002 por 5.506,40 euros, de 6.569,97 euros en el 2003, de 6.540,73 euros en el 2004 y 16.20,02 euros en el 2005, fecha en que quedó cancelado (total: 20.237,72 euros. Para entregar tal anticipo y realizar las gestiones siguientes, Casiano Jose se puso en contacto con el otro acusado Arturo Borja , quien era director de la oficina de Cajamar en Vistalegre, procediendo éste último a redactar un contrato de depósito de fecha 27 de diciembre de 2002 para un décimo del número NUM023 sin hacer constar serie y fracción, sin acompañar al mismo fotocopia de décimo alguno y estampando en él una firma que no era la de Marta Genoveva , persona que se hizo constar como depositante. Una vez ingresado en una cuenta de Cajamar el referido anticipo (18.030 euros) el 2 de enero de 2003, y antes del día 8 de enero del mismo año, Apolonio Hernan entregó a Casiano Jose el importe del premio más un veinte por ciento, todo ello, en una bolsa que contenía mayoritariamente billetes de 50 y 20 euros, repartiendo luego Casiano Jose dicho efectivo entre los otros dos agraciados ( Manuel Cesar y Eduardo Hilario ), percibiendo cada uno de los tres, al menos, la cantidad de 6.666'66 euros como precio o gratificación por la transmisión (además de una tercera parte del importe del premio); no está acreditado que éstos últimos conocieran la procedencia del dinero, pudiendo haber supuesto que el mismo provenía la actividad inmobiliaria a que se dedicaba también Casiano Jose . Finalmente, aunque el décimo premiado (fracción NUM025 ) estaba depositado inicialmente en la oficina de San José Obrero (Alcantarilla), el premio fue abonado en una cuenta de la misma entidad, pero de la oficina de Vistalegre (de Cartagena), de la que era director el citado Arturo Borja . Dado que el primer contrato de depósito (de 24-12-02) no se canceló hasta el 8 de enero de 2003, y el segundo (de 27-12-02) tampoco lo fue hasta el 3 de enero de 2003, durante este último periodo convivieron dos contratos de depósito sobre el mismo décimo de lotería pero con diferentes titulares o depositantes. En cuanto al número NUM023 , fracción NUM009 serie NUM024 , igualmente se le hizo llegar para su compra a Apolonio Hernan y Marta Genoveva , con pleno conocimiento por parte del acusado Arturo Borja de que era comprado, suscribiéndose nuevo contrato de depósito para gestión de cobro en la misma oficina de la que éste era director en fecha 3 de enero de 2003 en el que figuraban Marta Genoveva y su hija Valentina Josefina . El 7-1-2003 se canceló el contrato de depósito de 3-1-2003 al haber recibido un cheque de 400.200 € del B.B.V.A. por el pago del premio que se ingreso en la cuenta NUM026 de la que eran cotitulares Marta Genoveva y Valentina Josefina , procediéndose a la regularización del anticipo (se ingresan 382.170 € del premio de lotería que junto a los 18.030 € anticipados el 2-1- 2003 que integraban el importe íntegro del premio de 400.200 €). De la cuenta de Cajamar NUM027 donde se abonó el premio se reintegran 11.395,13 € y se da de alta un depósito a plazo fijo en dicha entidad por 365.000 € el 15-1-2003 del que era titular Marta Genoveva pero que tenía como cuenta asociada la NUM026 (cotitular su hija Valentina Josefina ) que mantiene hasta el 17-7-2003. Los acusados Apolonio Hernan y Marta Genoveva , siguiendo el mismo sistema de compra de boletos premiados, simularon ser los agraciados con cinco boletos del sorteo de la O.I.D. de 20-6-2003, n1 NUM032 , series NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 y NUM037 premiados con 125.000 € en total. El verdadero agraciado fue el también acusado Teodulfo Dimas , empresario del sector hortofrutícola quien, para no pagar la retención fiscal que gravaba el premio del 18% , decidió venderlo unos 6 días después. Para canalizar dicha venta se valió de sus contactos profesionales, en concreto, del también acusado Anibal Basilio , que trabajaba en la lonja de Cabezo-Beaza de Cartagena, y que es quien se encargó de buscar a los compradores, ofreciéndose a mediar en la venta del boleto premiado y es quien recibió el dinero procedente de Apolonio Hernan en una bolsa de basura cerrada con billetes de diferente valor facial (20 y 50 € en su mayoría) y muy usados, quedándose con la comisión de la gestión el acusado Anibal Basilio cifrada en unos 300 €. Sabía que el fin de la entrega del boleto era eludir el pago de impuestos, que se cifran en un 18% del importe del premio y podía presumir de forma suficiente el origen real de los fondos. En cambio, no ha quedado acreditado que el acusado Sr. Teodulfo Dimas , que entregó los décimos al anterior conociera la actividad de tráfico de droga a que se dedicaba Apolonio Hernan , pudiendo presumir que el dinero efectivo procedía de la actividad de la lonja. Tras ser detenido, Teodulfo Dimas regularizó con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria las cantidades que debió haber pagado por dicho premio. Marta Genoveva suscribió con Cajamar, contrato de gestión para su cobro el 23-6-2003 nº NUM038 , documento que se antedató para dar mayor credibilidad a la tenencia del mismo por Marta Genoveva , encubriendo la compra de los boletos y en él intervino además de Marta Genoveva el coacusado Arturo Borja , que fue quien lo redactó, como todos los demás contratos. El premio fue cobrado por cheque bancario del B.B.V.A. de el 9-7-2003, ingresado en la cuenta de Marta Genoveva y su hija Valentina Josefina nº NUM026 . El 22-7-2003 Marta Genoveva con el dinero del plazo fijo de 365.000 € que cancela y lo cobrado del premio de la OID, contrata a su nombre el fondo de inversión Renta 4 Eurocash por 485.000 € con Cajamar. De nuevo el 21-9-2003 Apolonio Hernan y Marta Genoveva aparentaron ser agraciados con un nuevo premio de azar, esta vez por medio de su hija, la acusada Nieves Yolanda y por el mismo sistema descrito, compraron la quiniela de apuestas por soporte magnético NUM039 , jornada NUM025 , de 21-9-2003, que resultó premiada con 179.101,99 € y que fue sellada en la Delegación nº 9 de Barcelona, con un total de 12.008 apuestas jugadas y validadas por importe de 6.004 €.La falsa tenedora de la quiniela premiada fue Nieves Yolanda , nacida el NUM019 -1982, pese a que según Loterías y Apuestas del Estado no resultó agraciada con premio alguno entre 1996-2006. Nuevamente, se le hizo llegar la quiniela comprada en Barcelona a Apolonio Hernan , que fue quien indicó a Arturo Borja , partícipe en los hechos, a nombre de quien debía ir este premio, el cual se encargó de su cobro el mismo día, yendo personalmente con el resguardo de soporte magnético de la quiniela y sin hacer contrato de depósito alguno a la Delegación de Loterías y Apuestas del Estado en Murcia, actuando, no como representante de Cajamar, sino a título personal aportando el D.N.I. de Nieves Yolanda . La quiniela podía haber sido cobrada en Cartagena. El importe se cobró por cheque nº NUM040 contra la cuenta de La Caixa NUM041 el 8-10-2003 y se ingresó en la cuenta de Cajamar NUM042 de Vista Alegre (Cartagena) a nombre de Nieves Yolanda . El mismo día se reintegran por la titular de la cuenta 40.0000 € y el resto del saldo existente en esa cuenta (139.104,15 €) se transfiere a la cuenta de Cajamar, misma oficina, de la que era titular Marta Genoveva , nº NUM027 . Quien firmó el abono en la cuenta de Nieves Yolanda fue Apolonio Hernan el 11-10-2003, pese a no tener aparentemente nada que ver ni con dichas cuentas ni con el premio de la quiniela. En el sorteo de Lotería Nacional de 10-1-2004 nuevamente Apolonio Hernan , Marta Genoveva y su entorno familiar aparentaron ser los agraciados con otro premio más de lotería, en este caso de 6 décimos del nº NUM043 series NUM044 (cuatro décimos), NUM045 , y NUM011 por 576.000 €, expedido en la Administración de Loterías nº 5 de Murcia, que a su vez fueron vendidos bien en la misma o por medio de vendedores ambulantes, a los que se les entregaban series correlativas para cada sorteo. Los vendedores vendieron los décimos premiados en su establecimiento o a sus clientes habituales, entregando algunos décimos premiados en la oficina de Cajamar de la Avda. de la Fama en Murcia, en Cajamurcia o fueron devueltos. Los referidos acusados compraron por medio de tercero (hechos por los que se pide, entre otros, deducción de testimonio más adelante) a su legítimo/s tenedores los décimos premiados, de series distintas además, pagando el importe del premio más la ordinaria gratificación (un 20%) con dinero procedentes de las delictivas actividades a las que estaba vinculado Apolonio Hernan . Pese a la fecha del sorteo, la acusada Marta Genoveva firma el contrato de depósito para gestión de cobro el 21-1-2004, en la oficina de 0326 de Vista Alegre en Cartagena, en la que trabajaba el acusado Arturo Borja , depositando los décimos y que fue cancelado al día siguiente sin firmar dicha cancelación la acusada. El dinero del premio se ingreso en la cuenta de la que eran titulares las acusadas Marta Genoveva y Valentina Josefina Nº NUM026 .El saldo de la cuenta en esas fechas era de 1,151.018,50 €. El 3-8-2004 por cheque bancario Marta Genoveva retira la cantidad de 1,021.720,58 € y abre cuenta en el BBVA para suscribir un fondo de inversión con BBVA Gestión S.A. El 8-8-2005 Marta Genoveva solicita junto con su hija Valentina Josefina a Cajamar el préstamo nº NUM050 (vinculado a la cuenta NUM051 ) de 10.818 € a 6 años para la compra de mobiliario, que se usó para gastos varios en establecimientos comerciales, reintegros en efectivo y otros gastos ajenos a la finalidad del préstamo. Abonó 747,16 € en el 2005 y 1.122,24 € en el 2006. El 23 de abril del 2005 Marta Genoveva solicita a Cajamar el préstamo nº NUM052 (cuenta vinculada NUM053 ) por 24.000 € ingresados el 7-9-2005 a un plazo de 6 años para la compra de vehículo. No se dispuso de él para tal fin. Así el 5-12-2005 los 24.000 € son transferidos a la cuenta NUM029 de la que era cotitular con su hija Agueda Natalia , el 12-12-2005 se emite un cheque de 6.000 € a Dimóvil que se reabona al día siguiente y pasa el dinero del préstamo a la cuenta originaria el 23-1-2006. Se abonaron 1.244,89 € en el 2005 y 2.489,76 € en el 2006 por cuotas de amortización. Los dos préstamos referidos tenían como cuenta asociada la nº NUM053 de Cajamar, que evidencia que no se usaron para las compras declaradas, sino para simular cargas, blanqueando el importe de gastos y cuotas de amortización. En el año 2006, la acusada Marta Genoveva solicitó el 23-1-2006 a Cajamar nuevamente préstamo con garantía personal nº NUM056 (cuenta asociada NUM031 ) por 36.000 € con un plazo de 6 años para compra de vehículo, que se concede tres días después; se transfirieren 35.500 € a la empresa "Mercedes Benz ", no constando la titularidad del vehículo comprado. En esta cuenta, aperturada el 19-1-2006 a nombre de Marta Genoveva , se registran los siguientes movimientos el 23-1-2006: se ingresan 60.000 € procedentes de la cuenta NUM051 (de la acusada y su hija Valentina Josefina ) el 23-1-2006, se abre un depósito a plazo fijo por 36.000 € el 23-1-2006, se ingresan 90.000 € por transferencia de la cuenta NUM026 (de la acusada y su hija Valentina Josefina ), se traspasan 6.000 € a la cuenta NUM053 de la acusada.

Por lo que se acaba de dejar expuesto, se declara probada la intervención del ahora recurrente, en sus funciones de director de la sucursal de Cajamar de Vistalegre, en múltiples operaciones financieras realizadas con la finalidad de blanquear el dinero obtenido por Apolonio Hernan en el tráfico de drogas, no siendo en modo alguna arbitraria la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, por las razones que se dejaron antes expresadas, de que el ahora recurrente tenía conocimiento de que el dinero, en cuyas inversiones intervino, procedía del tráfico de sustancias estupefacientes que era la actividad a la que se dedicaba el coacusado Apolonio Hernan .

Así las cosas, los hechos que se declaran probados se subsumen, en relación al ahora recurrente, en un delito de blanqueo de capitales en la modalidad agravada de que el dinero tiene su origen en delitos relacionados con el tráfico de drogas, por lo que no se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 74 del Código Penal .

Se niega la continuidad delictiva en el delito de blanqueo y que esa continuidad está ausente de motivación y que estamos ante lo que la doctrina denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir hechos plurales incluidos en una única figura delictiva.

El Tribunal de instancia explica que la conducta del ahora recurrente D. Arturo Borja se integra en una continuidad delictiva por las siguientes razones: porque además de intervenir en la venta de los dos décimos premiados en el sorteo de navidad del año 2002 (fracciones NUM009 y NUM025 ), está acreditada la participación del mismo en la compra (y gestiones de cobro) de la quiniela de la jornada NUM025 , de 21-9-2003, que resultó premiada con 179.101,99 € y que fue sellada en una delegación de Barcelona, pues al margen de si el acusado acudió o no a esta ciudad a comprar el boleto, lo que está fuera de toda duda, pues lo reconoce él mismo (y así consta documentado), es que fue él quien, personalmente y sin que conste que actuara en representación de la entidad de crédito para la que trabajaba, acudió, boleto en mano y con el Documento Nacional de Identidad de una de las hijas de Apolonio Hernan y Marta Genoveva ( Nieves Yolanda ), a cobrarlo a Murcia. Además de lo anterior, fue en su oficina y con su intervención como director de la misma, donde se ingresó el dinero abonado con todos estos premios (los dos décimos de la lotería de navidad ya citados y la quiniela), así como el resto de los que también compró el matrimonio formado por Apolonio Hernan y Marta Genoveva (6 décimos del nº NUM043 series NUM044 -cuatro décimos-, NUM045 , y NUM011 por 576.000 €, expedido en la Administración de Loterías nº 5 de Murcia, y otros 5 boletos de la O.I.D.), gestionando y moviendo el mismo a través de diferentes cuentas, depósitos y fondos de inversión a que se ha hecho referencia en el apartado de hechos probados.

Esta Sala se ha pronunciado sobre la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales y así, en la Sentencia 16/2016, de 2 de marzo , se expresa que aunque la parte recurrente, a diferencia de otros acusados, no cuestiona en su escrito de impugnación la aplicación de la continuidad delictiva al tipo penal del blanqueo ( art. 74 del C. Penal ), entendemos que se trata de una cuestión a examinar de oficio por favorecer al reo, dado que la jurisprudencia no aplica, excepto en algún supuesto excepcional, la modalidad del delito continuado para la figura delictiva del art. 301 del C. Penal . Para dirimir tal extremo se hace preciso hacer referencia a la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito continuado en el caso del tipo penal de blanqueo. En la sentencia 974/2012, de 5 de diciembre , se argumenta que en la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del art. 301 CP que se refiere al que "adquiera, convierta o transmita bienes" (apartado 1º), o a "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos..." ( apartado 2); o con el delito del art. 368 CP cuando nos habla de "actos de cultivo, elaboración o tráfico" en relación con las sustancias estupefacientes; o cuando el art. 325, al definir los delitos contra el medio ambiente, se refiere a emisiones, vertidos, radiaciones, etc. ( SSTS. 357/2004 de 19-3 ; 919/2004, de 12-7 ; y 1359/2004, de 15-11 ; y 118/2005, de 9-2 ); señalando esta sentencia que la utilización en plural del término "actos" nos obliga a considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, insistiendo la STS. 595/2005, de 9-5 , en que una pluralidad de actos realizados por el mismo sujeto que favorece el tráfico o el consumo ilegal por otras personas constituye un solo delito aunque esté integrado por varias acciones, en cuanto sirven para conformar la descripción típica de "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración, tráfico.....", salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva. Esto es lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal ( SSTS 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; y 413/2008, de 20-6 ). La sentencia 974/2012 ha sido después aplicada en alguna otra de esta Sala para excluir la aplicación del delito continuado en supuestos similares. Así, la sentencia 257/2014, de 1 de abril . En la sentencia 487/2014, de 9 de junio , se examinó la configuración estructural del delito tipo penal de blanqueo de capitales para acabar concluyendo que debe considerarse en principio como un tipo penal global, sin perjuicio que en supuestos excepcionales pudiera ser calificado como delito continuado. En esa sentencia se delimitaron, con el fin de evitar equívocos en la materia, lo que es la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado. Y se dijo en ella que se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones). La jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario. Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del C. Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos. Pues bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha venido entendiendo, tal como se anticipó supra, que en el delito de blanqueo de capitales estamos ante lo que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que las actividades plurales tenemos que considerarlas integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único, equiparándolas así a los casos de los delitos contra la salud pública de tráfico de drogas ( SSTS 974/2012, de 5-12 , y 257/2014, de 1-4 , que a su vez se remiten a las sentencias 519/2002, de 22-3 ; 986/2004, de 13-9 ; 595/2005, de 9-5 ; y 413/2008, de 20-6 ). El hecho de que el art. 301 del C. Penal no contenga una redacción en plural de los actos que integran la conducta delictiva, como sí sucede en cambio con el tipo penal del art. 368 (tráfico de sustancias estupefacientes), no excluye que nos hallemos ante un tipo penal que incluye conceptos globales. En primer lugar, porque el delito de blanqueo se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados, de modo que los capitales de procedencia delictiva se incorporan generalmente al mercado lícito de forma discontinua y fraccionada con el fin de no levantar sospechas. Ello significa que, como sucede en el tráfico de drogas, suele ser bastante habitual que los autores de ambos delitos desarrollen su actividad delictiva mediante una pluralidad de actos a lo largo de un periodo notable de tiempo. En segundo lugar, tanto el delito de tráfico de drogas como el de blanqueo de capitales tutelan bienes jurídicos supraindividuales o colectivos. El primero, la salud pública; y en cuanto al delito de blanqueo, si bien es conocida la complejidad que alberga la definición del bien jurídico que protege ese tipo penal, es admitido, no obstante, que el bien jurídico que le da autonomía al delito es, desde una visión genérica, el orden socioeconómico, y dentro de éste los intereses concretos susceptibles de ser tutelados materialmente por el sistema punitivo. Entre otros, el interés del Estado en controlar el flujo de capitales procedentes de actividades delictivas ejecutadas a gran escala y que pueden menoscabar el sistema económico, afectando también al buen funcionamiento del mercado y de los mecanismos financieros y bursátiles ( STS 279/2013, de 6-3 ). En tercer lugar, se incurriría en una contradicción axiológica si entendiéramos que el delito antecedente que suele preceder al de blanqueo (aunque no en este caso), esto es, el delito de tráfico de drogas, ha de considerarse como un delito que incluye conceptos globales, de modo que los diferentes actos de tráfico ejecutados en un periodo más o menos dilatado de tiempo los insertamos en un único delito como una unidad típica de acción, y, en cambio, el delito de blanqueo, mediante el que en cierta medida se agota la consumación delictiva del tráfico de drogas y, a mayores, se oculta y encubre este delito antecedente, lo calificamos como una infracción más grave catalogándolo como un delito continuado, a pesar de presentar una estructura conductual claramente fraccionada. Y en cuarto lugar, la redacción gramatical del art. 301 no resulta incompatible con una interpretación centrada en una conducta global como la seguida por esta Sala, para lo cual no se requiere que el precepto haga referencia a los términos "actos" o "acciones" en plural y no en singular. Permite, pues, el tenor literal de la norma una interpretación acorde con la fenomenología propia de esta clase de conductas y con la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, que han llevado a algún sector doctrinal a hablar incluso de delitos de acumulación o cumulativos. También se afirma en la sentencia 487/2014, de 9 de junio , que al permitir la redacción literal de la norma operar con el concepto plural/global de acción, ha de atenderse al sentido del tipo para constatar si su interpretación posibilita apreciar las diferentes acciones como una unidad referida a un concepto global del supuesto fáctico de la norma (unidad típica de acción concebida como un único delito), o como la unidad jurídica propia del delito continuado (la unidad típica agravada propia del art. 74 del C. Penal ). Pues bien, a tenor de lo ya argumentado supra, el tipo del art. 301 ha de ser contemplado como un delito único y no como un delito continuado. En efecto, son criterios hermenéuticos los que se aplican en cada caso para otorgar un sentido determinado a un tipo penal, de modo que ante una descripción de varios actos ejecutados en el curso del tiempo se opte por considerarlos como una unidad típica de acción concebida como un único delito, o, por el contrario, se acuda a subsumir las diferentes acciones para abarcar debidamente su injusto como una unidad continuada de acción cuyos episodios han de ser penados de forma agravada mediante la unidad jurídica del delito continuado, por considerar que el engarzamiento de las distintas realizaciones típicas se hace valorativamente acreedor a la agravación propia de un delito continuado, siempre que se cumplimenten los requisitos del art. 74 del C. Penal . En el caso del delito de blanqueo, los argumentos que se han vertido relativos al fraccionamiento connatural a las conductas propias del art. 301 del C. Penal , así como la vinculación fáctica y jurídica con algunos de los delitos antecedentes más habituales en la práctica, como el tráfico de drogas, con una notable similitud en la estructuración de sus conductas, y, por último, los criterios axiológicos relacionados con la intensificación del injusto en los diferentes grupos de delitos y la exigible proporcionalidad de las penas, atendiendo para ello a las connotaciones de ocultación y encubrimiento de otros delitos que alberga en su esencia el delito de blanqueo, nos llevan a entender que este delito contempla una pluralidad de actos que han de ser concebidos como la unidad de valoración típica propia de un único delito no continuado.

Y aplicando la doctrina de esta Sala que acaba de ser expuesta al caso que examinamos en el presente recurso, dados los hechos que se declaran probados, se puede afirmar la existencia de unos hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, ya que esa variedad de acciones punibles de contenido semejante no constituyen un delito continuado sino una sola infracción penal; de modo que esas actividades plurales deben considerarse integradas en el tipo penal del blanqueo como un delito único.

En consecuencia, debe excluirse, en este caso, dados los hechos que se declaran probados, la continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado el ahora recurrente.

Con este alcance el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Marcelino Octavio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, en relación al artículo 24 de la Constitución , por la inexistencia de la doble instancia en la legislación española sobre las resoluciones recaídas en las Salas de lo Penal de las Audiencias Provinciales, a pesar de la modificación de la LOPJ por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por lo que se incumpliría el artículo 14.5 del Pacto de derechos civiles y políticos de Nueva York, de 1966, y en contra de las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de la ONU.

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre este mismo tema, como se recuerda en la Sentencia 496/2016, de 9 de junio , en la que se declara que sobre la cuestión de la naturaleza y los límites del recurso de casación a los efectos de cumplimentar la revisión de las sentencias penales en una segunda instancia o segundo grado de jurisdicción, y respecto de los posibles incumplimientos de los tratados y los pactos suscritos por el Estado español sobre las garantías en los procesos penales, ya se han pronunciado de forma reiterada tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal de casación. Y siempre lo han hecho en el sentido de refrendar la constitucionalidad del modelo del recurso de casación español en orden a las exigencias de un proceso penal con todas las garantías, y en concreto en lo que atañe a la salvaguarda del principio del doble grado de jurisdicción en las sentencias condenatorias penales ( SSTS 1091/2009, de 29-10 ; 1999/2009, de 6-11 ; y 877/2011, de 21-7 ). En este sentido, en la sentencia del Tribunal Constitucional 123/2005, de 12 de mayo , se afirma lo siguiente: " este Tribunal ya ha admitido y reiterado la aptitud de la casación penal para cumplir las exigencias del derecho al recurso contra sentencias penales condenatorias, señalando que 'existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete, no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio ( STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia , que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho)' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , y 105/2003, de 2 de junio , entre otras) ". Por su parte, este Tribunal de Casación, en su Pleno no jurisdiccional de Sala, de 13 de septiembre de 2000, tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU, de 20 de julio de 2000, en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados, siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia. A partir de ese Pleno no jurisdiccional y también del celebrado el 28 de septiembre de 2001, esta Sala ha dictado numerosas sentencias (408/2004 de 24-3 ; 121/2006, de 7-2 ; 741/2007, de 27-7 ; 893/2007, de 31-10 ; 918/2007, de 16-11 ; 182/2008, de 21-4 ; y 609/2008, de 10-10 ) en las que se argumenta que la vía de la presunción de inocencia ha supuesto un importante impulso a la posibilidad de entrar, por el cauce de la casación, en el análisis y ponderación de la actividad probatoria. Por otro lado, la obligación de motivar las resoluciones judiciales y el rechazo constitucional a cualquier vestigio de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, obliga a razonar suficientemente el proceso seguido para la valoración de la prueba. El análisis racional de la prueba es una exigencia del propio valor de la justicia; la irracionalidad y el abandono de la lógica, vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal en una sociedad democrática. Por lo que se concluye que la actual regulación del recurso de casacion, tanto en su dimensión legal como en lo que se refiere a su interpretación y aplicación práctica, se ajusta a las exigencias de los tratados suscritos por el Estado español. A todo ello ha de sumarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000 , estimó que, según el artículo 2 del Protocolo número 7º, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en algunos Estados el reexamen de una resolución se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo núm. 7 del Convenio ( STS 587/2006, 18 de mayo ). Por último, tal como subraya la sentencia de esta Sala no 18/2007, de 16 de noviembre , el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, de la racionalidad del tribunal de instancia en cuanto a su valoración y a la legalidad de su obtención, así como de la concreta individualización de la pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En concreto, refiriéndose de forma específica al recurso de casación espanto, aparece este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005; 1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002, de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006; 1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006; y 1305/2004, de 15 de noviembre de 2006.

Por todo lo que se acaba de dejar expresado, no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la denunciada inexistencia de la doble instancia.

También se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al entender que la sentencia recurrida no está fundada en derecho. Así se alude a la fundamentación de las resoluciones que acuerdan la intervención telefónica, que se considera insuficiente, y se cuestiona la proporcionalidad de la medida y el debido control judicial.

Igualmente se dice vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación al apartado de la titularidad de los números cuya intervención se pretende, alegándose que nada se dice ni se aclara sobre el mecanismo utilizado y se concluye afirmando que ha habido una injerencia ilegítima en los números de teléfono.

En relación a la denunciada falta de motivación, ya se ha hecho mención, al examinar el primer motivo del primer recurrente, que el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, explica con suficiencia, en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, las razones por las que han sido acordes a la Constitución y a la legislación ordinaria las resoluciones judiciales que ordenaron las intervenciones telefónicas, rechazando las alegaciones efectuadas por las defensas de los acusados y así se señala lo siguiente: se ha solicitado por la defensa de Marcelino Octavio y de Mateo Herminio la nulidad del inicial Auto de 3 de abril de 2006 acordando diversas intervenciones telefónicas, así como de los de 12, 19, 27 de abril y otros posteriores que ampliaron las escuchas a otros números de teléfono móvil, alegando que el oficio policial en el que se solicitaba la intervención, y al que se remite el inicial Auto de 3 de abril, carecía de la necesaria concreción, lo que repercutiría en una falta de motivación de la resolución judicial limitativa de un derecho fundamental. Al respecto, el Tribunal Supremo tiene una doctrina constante y consolidada sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas. Partiendo de esta consolidada doctrina jurisprudencial y aplicando dicho control de legalidad constitucional a las presentes actuaciones, no cabe duda alguna de que tanto el origen de la investigación como las posteriores prórrogas y ampliaciones de los teléfonos intervenidos cumplen con los estándares de legalidad constitucional exigidos. El primer auto de 3 de abril de 2006 de intervención de los teléfonos Apolonio Hernan , Jenaro Rosendo y otros tres, viene precedido de un oficio policial de fecha 31 de marzo de 2006 (folios 1 a 7 de las actuaciones) en el que constan los seguimientos realizados a varios de los ahora acusados, como a los citados Apolonio Hernan y Jenaro Rosendo , así como a Eutimio Ovidio , afirmando el oficio que en virtud de tal vigilancia se constata la presencia permanente de los dos últimos en el local sito en calle Gomera, núm. 3 de Lo Campano, del cual entra y sale gente constantemente; también se ha vigilado, por tanto, la actividad exterior del citado local, realizando intercepciones de drogas a compradores realizadas inmediatamente después de salir de dicho local. Por lo tanto, el oficio aporta datos suficientes al Juez de Instrucción para que éste pueda valorar la necesidad y proporcionalidad de la medida de intervención telefónica solicitada. Tras recibir dicha solicitud policial por el Juzgado se dicta el repetido auto de 3 de abril de 2006 autorizando la intervención de cinco teléfonos titularidad de las personas a que se referían los citados seguimientos relatados en el oficio, y en cuyo razonamiento jurídico primero se justifica de forma escueta, pero suficiente, la necesidad de la medida acordada, remitiéndose al más extenso oficio policial en todo lo relativo a los indicios de que se está cometiendo un delito contra la salud pública, pero expresando de forma adecuada la pertinencia de dicha medida de investigación y justificando el efectivo control judicial de la necesidad de la misma para poder continuar con la investigación por un delito de tráfico de drogas, fijando igualmente la duración temporal de un mes de dicha medida así como las medidas de control judicial a posteriori de dicha intervención. Cumple por tanto esta inicial intervención todos los parámetros de legalidad constitucional al estar basada la medida en una investigación policial previa seria y rigurosa. Como consecuencia de la interceptación de las comunicaciones, la Policía va dando cuenta de forma periódica al Juzgado de Instrucción de los avances de la investigación y los resultados de las conversaciones intervenidas, solicitando tanto la prórroga de las ya acordadas en el auto inicial como la intervención de nuevos teléfonos, lo que tiene lugar por diversos autos de fecha 12 de abril de 2006 (folios 19 y 20), 19 de abril de 2006, 27 de abril de 2006 y otros posteriores. Además de estas solicitudes policiales, se fueron remitiendo de forma periódica al Juzgado tanto diligencias de informe del avance de las investigaciones, como transcripciones de las conversaciones de interés policial como se fueron aportando a las diligencias los CDs con las sucesivas grabaciones de los teléfonos, datos todos ellos que estuvieron a disposición del juez de instrucción y que éste valoró a la hora de dictar los sucesivos autos de prórroga, ampliación o cese de las intervenciones telefónicas, no extendiéndose éstas más allá de los estrictamente necesario para la investigación en marcha y cesando una vez que se produjeron las detenciones de los implicados en este proceso. En consecuencia las prórrogas posteriores del auto inicial cumplieron igualmente las exigencias constitucionales para su validez en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de ahí que no concurra causa alguna de nulidad de las intervenciones acordadas ni de sus prórrogas y debe ser desestimada la pretensión articulada por las defensas de los citados acusados.

Las razones expresadas por el Tribunal de instancia para rechazar la nulidad que se pretende por las defensas de varios acusados de las resoluciones que acordaron las intervenciones telefónicas son acordes con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional.

Ciertamente, como recuerda la Sentencia de esta Sala 335/2014, de 14 de abril, el Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; y 26/2010 ). También advierte que la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado, esto es, el presupuesto habilitante de la intervención telefónica, constituye un prius lógico del juicio de proporcionalidad ( SSTC 49/1999, FJ 7; 138/2001, FJ 3 ; 165/2005, FJ 4 ; 219/2006 ; 220/2006 ; 239/2006 ; y 253/2006). Precisa el Tribunal Constitucional , en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros , sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigacionesmeramente prospectivas , pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas , pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ). Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000 ; 167/2002 ; y 197/2009 ). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002 ). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, esta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ). Por su parte, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18- 11 ; 5/2009, de 8-1 ; 737/2009, de 6-7 ; 737/2010, de 19-7 ; 85/2011, de 7-2 ; 334/2012, de 25-4 ; y 85/2013, de 4-2 ) que de la nota de la judicialidad de la medida de la intervención telefónica se derivan, como consecuencias inherentes, que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y a la intimidad, y siempre con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las intervenciones predelictuales o de prospección. Esta materia se rige por el principio de especialidad en la investigación. La medida -señalan las sentencias citadas de este Tribunal- debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y expresar una motivación o justificación suficientes. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía han de tener un grado de objetividad que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Deben ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las " buenas razones " o " fuertes presunciones " a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .

Y aplicando la doctrina que se acaba de dejar expresada al Auto de fecha 3 de abril de 20076 que ordenó, en esta causa, las primeras intervenciones telefónicas, puede comprobarse con su lectura, y con la del oficio policial que le precede, que se da cumplimiento a los requisitos que exige la jurisprudencia a la que se acaba de hacer mención. Lo mismo sucede con las autorizaciones posteriores.

Ciertamente, como se señala en la resolución judicial cuya nulidad se interesa, existían datos objetivos de los que se infiere que se estaban cometiendo delitos contra la salud pública, al haber sido interceptados varios de los compradores que habían adquirido las sustancias estupefacientes de aquellas personas que vienen utilizando precisamente los teléfonos cuya intervención se ordena, por lo que puede sostenerse que existía una base real que justificaba, por proporcionada, la injerencia en el derecho del secreto de las comunicaciones, habiéndose podido observar por los agentes policiales que habían realizado la investigación la reiteración de las ventas y el número de compradores que acudían a ese lugar en el que se concentraba el tráfico de drogas.

También se infiere, tanto de la primera como de las autorizaciones posteriores, que ha existido el debido control judicial ya que, como se indica en la sentencia recurrida, se había fijado la duración temporal de la injerencia así como las debidas medidas de control judicial a posteriori de dicha intervención ya que la Policía fue dando cuenta de forma periódica al Juzgado de los avances de la investigación y los resultados de las conversaciones intervenidas en el auto inicial o en resoluciones posteriores, remitiéndose de forma periódica al Juzgado, tanto diligencias de informe del avance de las investigaciones, como transcripciones de las conversaciones de interés policial, y se fueron aportando a las diligencias los CDs con las sucesivas grabaciones de los teléfonos, datos todos ellos que estuvieron a disposición del juez de instrucción y que éste valoró a la hora de dictar los sucesivos autos de prórroga, ampliación o cese de las intervenciones telefónicas, no extendiéndose éstas más allá de los estrictamente necesario para la investigación en marcha y cesando una vez que se produjeron las detenciones de los implicados en esta causa.

Por todo ello, puede afirmarse que existían buenas razones para acordar las intervenciones telefónicas y que se ha dado cumplimiento al exigido control judicial.

Por último, se denuncia que nada se dice ni se aclara sobre la obtención y titularidad de los números de los teléfonos cuya intervención se solicitó ni sobre el mecanismos utilizado.

Nada hay en la causa que pueda sustentar que la Policía obtuvo los números de los teléfonos con vulneración de derechos fundamentales.

Sobre esta alegación del recurrente, recuerda esta Sala (Cfr. Sentencia 551/2016, de 22 de junio ) que en cuanto a la posibilidad de que los funcionarios policiales hubieran tenido conocimiento de forma ilícita del número telefónico de la persona investigada, tal cuestión ha sido analizada por la jurisprudencia ( SSTS 362/2011 de 6.5 , 83/2013 de 13.2 , 773/2013 de 22.10 , 253/2014 de 25.3 ), que ha destacado que no puede admitirse que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse su inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumiérseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que en el derecho a la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las Autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos. En efecto la nulidad de los actos procesales sólo puede basarse en algunas de las causas estrictamente reguladas en el art. 238 LOPJ con la consecuencia de la perdida de efectos que tratándose de la vulneración de derechos fundamentales, impone el art. 11 de la misma ley . Sin embargo, declarar la nulidad de unas escuchas porque la legitimidad de la obtención del número telefónico no puede presumirse, supone crear una categoría inédita en nuestro sistema procesal. Estaríamos ante la creación jurisprudencial de la creación jurisprudencial de la nulidad presunta , aquélla predicable de actos limitativos de derechos, aparentemente válidos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente. En línea de principio proclamar que la legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse, no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE ). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales. También lo es -y la experiencia se encarga cada día de recordarlo- que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe. Pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías. En esta dirección las SSTS 249/2008, de 20 de mayo , 940/2008, de 18 de diciembre , señalan en casos en que se cuestionaba el modo a través del cual la Policía obtuvo los teléfonos y que ello supone injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones: "ninguna razón se expresa ni se infiere de las actuaciones que pueda sustentar esa alegada irregular obtención de los números de los teléfonos cuya observación se solicitó y fue judicialmente autorizada..." "no existe razón o elementos que permitan sostener que los números de teléfonos cuya observación se solicita se hubieran obtenido con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, ya que no consta acreditado que para ese fin se hubiera accedido al contenido de las conversaciones sin autorización judicial, ni se hubiera sobrepasado los limites a los que se hace mención en la sentencia citada 249/2008, de 20 de mayo , para la recogida o captación técnica del IMSI sin necesidad de autorización judicial".

Por lo expuesto, al no existir datos o elementos que permitan concluir que existieron gestiones ilícitas y vulneradoras de derechos fundamentales por parte de la policía en la obtención de los números telefónicos, este último extremo del motivo tampoco puede prosperar.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en relación al artículo 18.3 de la Constitución .

Se alega en defensa del motivo lo siguiente: a)Nulidad de la solicitud policial por la inexistencia de datos objetivos para interesarla y obtención irregular de los teléfonos sometidos a intervención; b) Nulidad de los autos autorizantes de las intervenciones y de sus prórrogas por ser meras remisiones a los oficios policiales e inexistencia de control judicial; c) Nulidad de los autos autorizantes de las intervenciones y de sus prórrogas por falta de determinación del funcionario o funcionarios autorizados a realizar las escuchas y grabaciones; d) Nulidad de las intervenciones telefónicas en cuyas transcripciones no conste identificación del funcionario que las haya realizado; e) Nulidad de los autos autorizantes de las intervenciones cuyos titulares o usuarios estén sin identificar o por identificación irregular; f) nulidad de las intervenciones telefónicas efectuadas por falta de acreditación del momento de la conexión por la compañía operadora correspondiente para proceder a la intervención.

A todas estas cuestiones ya se ha dado respuesta al examinar el anterior motivo, rechazándose que se hubiese incurrido en vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones u otra irregularidad en las resoluciones judiciales que ordenaron las intervenciones telefónicas. Existió una suficiente motivación señalándose la existencia de datos objetivos que de los que se infiere que se estaban cometiendo delitos contra la salud pública, al haber sido interceptados varios de los compradores que habían adquirido las sustancias estupefacientes de aquellas personas que vienen utilizando precisamente los teléfonos cuya intervención se ordena, por lo que puede sostenerse que existía una base real que justificaba, por proporcionada, la injerencia en el derecho del secreto de las comunicaciones, habiéndose podido observar, por los agentes policiales que habían realizado la investigación, la reiteración de las ventas y el número de compradores que acudían a ese punto de tráfico de drogas.

También se infiere, tanto de la primera como de las autorizaciones posteriores, que ha existido el debido control judicial ya que, como se indica en la sentencia recurrida, se había fijado la duración temporal de la injerencia así como las debidas medidas de control judicial a posteriori de dicha intervención ya que la Policía fue dando cuenta de forma periódica al Juzgado de los avances de la investigación y los resultados de las conversaciones intervenidas en el auto inicial como de las resoluciones posteriores, remitiéndose al Juzgado tanto las diligencias de informe del avance de las investigaciones como las transcripciones de las conversaciones de interés policial, y se fueron aportando a las diligencias los CDs con las sucesivas grabaciones de los teléfonos, datos todos ellos que estuvieron a disposición del juez de instrucción y que éste valoró a la hora de dictar los sucesivos autos de prórroga, ampliación o cese de las intervenciones telefónicas, no extendiéndose éstas más allá de los estrictamente necesario para la investigación en marcha y cesando una vez que se produjeron las detenciones de los implicados en esta causa, por lo que existían buenas razones para acordar las intervenciones telefónicas, dándose cumplimiento al exigido control judicial.

Consta igualmente en el Auto de 3 de abril de 2006, en el que se ordena la intervención telefónica solicitada, la determinación de los agentes policiales que llevarán a efecto la intervención telefónica, están identificados los usuarios de los teléfonos y no consta ninguna irregularidad en relación al momento de la conexión por la compañía operadora.

Por todo ello, este segundo motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación al artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega que no se han practicado pruebas de cargo suficientes para llegar a un resultado condenatorio del ahora recurrente.

En concreto se dice que no ha resultado acreditado que el ahora recurrente estuviese encargado del control de la puerta del garito ni que fuera el catador de la mercancía, y se dice que el apodo " Corretejaos " también es de otro toxicómano y no se han realizado pruebas tendentes a acreditar cual es la verdadera identidad del "patatas", del que se habla en las escuchas telefónicas.

El Tribunal de instancia ha realizado una valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que le ha permitido alcanzar una convicción razonable y razonada sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación que en ellos tuvo el ahora recurrente.

Como se ha dejado expresado al examina el primer recurso, el control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, cuya práctica no se ha presenciado. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo y en el presente caso tan comprobación puede afirmarse con la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Así, se expresa por el Tribunal de instancia que, relación al ahora recurrente, su participación como "aguador" o "puerta" en la actividad de tráfico de drogas que se desarrollaba en el local sito en calle Gomera núm. 3, resulta, en primer lugar, de las abundantes referencias que las conversaciones telefónicas hacen a una persona con el alias de " Corretejaos ", con las citadas funciones en dicho punto de venta. Es cierto que como los propios agentes de policía reconocen (y así consta en las propias actuaciones, vid. folios 1138 y 8975, en las que el Juzgado ofició a la Policía para que confirmara este extremo), hay en el mismo barrio de Lo Campano otra persona a la que se conoce con el mismo apodo (y que también se dedicaría al tráfico de droga), sin embargo, se dice que no cabe ninguna duda de que Marcelino Octavio es " Corretejaos " que es citado frecuentemente en las conversaciones telefónicas intervenidas, en primer lugar, porque son dos los agentes (el núm. NUM061 y el NUM062 ) que declaran con rotundidad haber visto (por sí mismos) durante las vigilancias realizadas al citado Marcelino Octavio en la puerta del local, y no una, sino varias veces; afirmación de los agentes que, además, no es nueva, sino que viene a corroborar lo que ya se afirmaba en el atestado que llevó a su detención (folios 755 y ss.) al señalar que lo han visto "en numerosas ocasiones" durante el turno de noche en la puerta del garito. Por otra parte, goza de mayor credibilidad la declaración de ambos agentes de policía que la de Monica Maribel , quien era pareja sentimental del acusado en la época en la que ocurrían los hechos investigados; en primer lugar, por la mayor objetividad que cabe presumir a la declaración de los funcionarios policiales, frente a la de quien ha tenido una relación de pareja con el acusado durante varios años; en segundo lugar, porque son dos los testigos que reconocen al acusado, frente uno solo que afirma lo contrario; y no sólo por una cuestión numérica, sino también por el contenido de lo declarado en uno y otro caso, debe atribuirse mayor certeza y acierto a quienes manifiestan haber visto al acusado varias veces en la puerta del local, frente a la mayor probabilidad de error de quien viene a sostener que durante un dilatado periodo de tiempo estuvo tan pendiente del acusado que no es posible que el mismo se dedicara a esta actividad, máxime cuando la propia testigo reconoce que parte del día no estaba con él, sino que lo dejaba en un centro de reinserción por la mañana y luego en su trabajo por la tarde. Por último, se señala que la defensa de Marcelino Octavio no hace referencia a la declaración de su propio defendido, quien al folio 775 (ante el Juzgado de Instrucción) tras ser preguntado si se le conoce como "el patata", no dice que no, sino "Que hay otras personas a las que le dicen el patata", lo que supone prácticamente un reconocimiento de que a él si se le conoce con ese apodo, y con ello, una clara contradicción con lo manifestado en el acto del Juicio, al negar, simplemente, que se le conozca de ese modo. También se hace referencia a que ofreció como coartada que durante los últimos ocho meses había mantenido una relación de noviazgo con Monica Maribel y que pasaba con ella todas las tardes", mientras que en el acto del Juicio declaró que por las tardes trabajaba llevando o conduciendo un camión para una empresa del polígono.

Por todo lo que se deja expresado, la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia, tras valorar la prueba practicada a su presencia, no puede considerarse errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal .

Se reitera que ante la ausencia de prueba no ha podido realizar ninguno de los elementos objetivos ni subjetivos del delito. Al examinar el anterior motivo se ha dejado expresado la existencia de prueba, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia.

Hay que recordar, una vez más, que el cauce procesal esgrimido en el presente motivo exige el más riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos se expresa que Apolonio Hernan , alías " Pulpo ", era el máximo responsable del punto de venta permanente de drogas ubicado en la C/ Gomera 3 de Lo Campano (Cartagena), que venía explotando desde hacía muchos meses antes del inicio de las actuaciones. El mismo controlaba desde un segundo plano el ilegal negocio aportando el dinero necesario para ello, a cuyo frente ponía a personas de su entorno familiar o de su confianza. También intervenía personalmente cuando surgían incidentes que reclamaban la solución del dueño del negocio, como el ocurrido en la madrugada del 16 al 17-4-2006, cuando se produjo un incidente en el referido inmueble protagonizado por el acusado Inocencio Heraclio (" Cerilla "), que llegó al garito y exhibió un arma de fuego estando presentes dos trabajadores del inmueble: Casiano Benigno ( Zapatones ) y Marcelino Octavio ( Corretejaos ), al tiempo que preguntaba por Jenaro Rosendo , efectuando disparos. 2.- Apolonio Hernan contaba, así mismo, con un sistema estable de suministro y venta de drogas (cocaína, polen, hachís...), con vocación de permanencia, con turnos constantes de "aguadores, mesas y puertas" y domicilios de seguridad afectos donde se guardaba la droga, que se trasladaba luego al garito, y de dinero del que se llevaba una contabilidad diaria que finalmente acabaría por medio de sus yernos en manos de Apolonio Hernan . De esta manera controlaba desde atrás el ilegal negocio. Esa estructura delictiva estaba integrada por varias personas, con capacidad de reemplazo y con cometidos funcionales distintos. Al servicio de la organización, pero sin formar parte estable de ella, estaban, entre otros, el siguiente acusado: Marcelino Octavio , " Corretejaos ": vinculado al garito referido, en funciones de vendedor y de "puerta", siendo múltiples las referencias al mismo en las conversaciones referidas y en otras muchas registradas en la causa. Se encontraba en el garito la noche del incidente con Cerilla antes referido junto a Casiano Benigno siendo uno de los vendedores que acudían al garito pese a los incidentes que se registraban, el 14-5-2006. También hacía catas a las drogas que entraban en él.

Igualmente se declara probado que se efectuó un registro en el "garito" sito en la C/ Gomera nº 3 Lo Campano, incautándose 2 balanzas Tanita, una pastilla de hachís de 57,2 gs (resina de cannabis), una papelina con 0,18 gs de cocaína, droga preordenada al tráfico y valorada en 313,35 €, además de bolsas plásticas blancas y recortes circulares plásticos aptos para envolver papelinas de cocaína, un recipiente con moneda fraccionaria (32 monedas de 1 €, 5 de 50 céntimos, una de 20 y 3 de 10 céntimos de euro), un billete de 5 €, otro de 10 € y 2 de 50 €, una calculadora, una libreta de hojas cuadriculadas, otra con tapas azules y otra más con tapas negras con anotaciones relativas a la venta de drogas y un cuchillo con restos. La entrada al inmueble pese a la presencia de los acusados referidos tuvo que ser forzada, tratándose de un habitáculo fuertemente blindado con ventanillas desde las que se despachaba la droga y con dos puertas de hierro, estando protegida la zona de ventas y separada del exterior.

La conducta que se describe del ahora recurrente sobre su participación en operaciones de venta de sustancias estupefacientes, se subsume sin duda, en el delito contra la salud pública apreciado por el Tribunal de instancia.

No ha existido infracción legal y el motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO D. Mateo Herminio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación al artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración por ausencia de la debida motivación, discrepando de los razonamientos expresados en la sentencia recurrida, y que por se niega la existencia de prueba que sustente la condena.

Es de dar por reproducido lo que se ha dejado expresado sobre el alcance del cometido del Tribunal casacional cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por denunciarse la ausencia de prueba.

El Tribunal de instancia ha realizado una valoración de la prueba de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, que le ha permitido alcanzar una convicción razonable y razonada sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación que en ellos tuvo el ahora recurrente.

Así, tras esa valoración de la prueba alcanza una convicción que queda reflejada en el relato fáctico en los siguientes términos: Mateo Herminio , " Picon ", era uno de los encargados habituales de las ventas en el inmueble de Gomera 3, manteniendo constantes comunicaciones telefónicas con Genaro Santos o Jenaro Rosendo sobre los abastecimientos de drogas para dicho inmueble, al que se refería en ocasiones explícitamente como "el garito", de las cuentas del turno, del dinero, de quien iba a venir o no a trabajar al mismo o de los incidentes que en el mismo ocurrían. En sus conversaciones con Jenaro Rosendo o con Genaro Santos habla de "poner los zapatos blancos nuevos enteros; de cambiar las plantillas; de las camisetas antiguas que le dio Eutimio Ovidio ; del dinero que está guardado o de cambiar los zapatos enteros por los nike; de que han traído un género muy bueno a 33 que es jamón, jamón, más blanca; sobre turnos y aguadores; de la balanza o de anotar en dos libretas las cuentas; de que compre 50 grs de la buena a 36; de sacar la caja de anoche unos 10.000 y pico y unos 3.000 de esta mañana; de los turnos y trabajadores que están; de que la de anoche era buena y se quedan como mínimo con uno (kilo); de que han llevado la libreta para arriba y esta todo bien; de que Genaro Santos se encarga del dinero de la noche; de los 3.000 € que se ha llevado Jenaro Rosendo y los 1.080 de ayer; del material que han triado a 33... ", manteniendo otras muchas similares con ellos y con otros vendedores del garito. Este acusado formaba parte estable de la organización junto a los anteriormente referidos.

El Tribunal de instancia explica con suficiencia las razones por las que ha alcanzado tal convicción sobre la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan, tras la valoración de la prueba, y así señala que en relación a Mateo Herminio , el mismo niega que sea la persona que habla por teléfono de forma habitual con otros de los acusados y al que éstos identifican como " Picon " en dichas conversaciones. Sin embargo, son varios los datos que nos llevan a aceptar la tesis acusatoria de que se trata de la misma persona, en primer lugar, porque aparecen varias llamadas de teléfono y mensajes sms entre " Picon "y una tal Elisa Zulima , siendo ésta (por el propio contenido de las llamadas y mensajes) compañera sentimental o novia de aquél en el momento de la intervención telefónica, resultando que tras ser preguntado Mateo Herminio en el acto del Juicio por tal circunstancia (si su novia en ese momento se llamaba Elisa Zulima ) lo viene a reconocer al manifestar "creo que sí"; en segundo lugar, porque como el propio Alejandro Teofilo reconoce, varios de los acusados son primos suyos ( Jose Urbano , Casiano Benigno , Ramona Laura ), constando una llamada (folios 342 y 343) en la que Genaro Santos (imputado que falleció) le dice a Picon "tu primo Zapatones " (apodo éste con el que se conoce a Casiano Benigno , como el propio Mateo Herminio reconoce en su declaración prestada el 3 de septiembre de 2007 a los folios 4219 y ss.); en tercer lugar, como consta en la declaración que Mateo Herminio presta ante el Juzgado de Instrucción tras ser detenido, da un número de teléfono móvil que, según manifiesta, es el de su padre, en concreto, el NUM063 , resultando que al folio 351 consta una llamada que " Picon " recibe de dicho número de teléfono, y en ella, su padre le pregunta si ha ido al hospital a ver a su esposa Elisa Zulima , como " Picon " le responde que no, su padre le recrimina su forma de actuar con ella y la vida que lleva. Por último, llama poderosamente la atención que, si Mateo Herminio tenía hasta cuatro o cinco primos que habían sido acusados de formar parte de esta organización dedicada al tráfico de estupefacientes y que han reconocido los hechos, no se les preguntara a ninguno de ellos por la verdadera identidad de " Picon " si, como sostiene Mateo Herminio , él no lo era.

El contenido de las conversaciones en las que interviene " Picon " son bien expresivas sobre su participación en el tráfico de drogas, las menciones que se hacen a lo que lógicamente son sustancias estupefacientes y sobre una pelea en el garito, en los términos que se declaran probados.

Así las cosas, el Tribunal de instancia ha alcanzado una convicción, sobre la participación del ahora recurrente en los hechos de que se le acusa, que de ningún modo puede ser considerada arbitraria, errónea o inconsistente. Ha existido, por consiguiente, prueba legítimamente obtenida que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se designan como documentos las transcripciones de las conversaciones telefónicas que obran a los folios 14 a 526 de las actuaciones, en especial la contenida en el folio 377.

El contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas constituye manifestaciones de testigos y acusados que, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, como así se ha hecho.

Asimismo se reitera la ausencia de prueba negando que hubiese efectuado las llamadas y que no ha reconocido como propia la voz que aparece en las escuchas telefónicas. Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia ha explicado las razones por las que ha quedado perfectamente acreditado que el ahora recurrente era quien mantuvo las conversaciones telefónicas que se atribuyen a quien ha sido identificado como " Picon ", conversaciones que son bien expresivas sobre la actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba el ahora recurrente.

Por todo ello no ha quedado acreditado que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error en la valoración de la prueba y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 368 , 369.5 º y 369 bis del Código Penal y por inaplicación de los artículos 368 y 570 ter 1.b), en relación a los artículos 21 y 66, todos del mismo texto legal .

Se dice que no concurren los requisitos exigidos para apreciar un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Se reitera la ausencia de prueba y se concluye señalando que la droga encontrada en el local ubicado en la calle Gomera 3 no es de su titularidad ni la poseía, pues no era empleado del local y la cantidad hallada es de escasa importancia.

Una vez más se presenta el motivo enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el se expresa que Mateo Herminio , " Picon " era uno de los encargados habituales de las ventas en el inmueble de Gomera 3, manteniendo constantes comunicaciones telefónicas con Genaro Santos o Jenaro Rosendo sobre los abastecimientos de drogas para dicho inmueble, al que se refería en ocasiones explícitamente como "el garito", de las cuentas del turno, del dinero, de quien iba a venir o no a trabajar al mismo o de los incidentes que en el mismo ocurrían. En sus conversaciones con Jenaro Rosendo o con Genaro Santos habla de "poner los zapatos blancos nuevos enteros; de cambiar las plantillas; de las camisetas antiguas que le dio Eutimio Ovidio ; del dinero que está guardado o de cambiar los zapatos enteros por los nike; de que han traído un género muy bueno a 33 que es jamón, jamón, más blanca; sobre turnos y aguadores; de la balanza o de anotar en dos libretas las cuentas; de que compre 50 grs de la buena a 36; de sacar la caja de anoche unos 10.000 y pico y unos 3.000 de esta mañana; de los turnos y trabajadores que están; de que la de anoche era buena y se quedan como mínimo con uno (kilo); de que han llevado la libreta para arriba y esta todo bien; de que Genaro Santos se encarga del dinero de la noche; de los 3.000 € que se ha llevado Eduardo Hilario y los 1.080 de ayer; del material que han triado a 33... ", manteniendo otras muchas similares con ellos y con otros vendedores del garito. Este acusado formaba parte estable de la organización junto a los anteriormente referidos.

Igualmente en los hechos que se declaran probados se describen conversaciones referidas a la sustancia cocaína y hachís, a cantidades que se refieren a miles de gramos de tales sustancias y asimismo se describe que en el registro de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM008 , NUM009 NUM010 ., que constituía el domicilio de Gabriela Miriam y Abilio Marcial , que estaban integrados en la organización junto al ahora recurrente, se incautaron entre otros efectos una mochila con 7 pastillas de resina de cannabis valoradas en 23.011,10 €, con un peso de 4.970 grs, 88,43 grs de cocaína al 52,3% valorada en 5.195,26 €, drogas que estaban preordenadas al tráfico.

Los hechos que se declaran probados evidencian que el ahora recurrente, que estaba integrado en la organización que se describe, se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, y tal actividad se subsume, sin duda, en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado en la instancia, ya que participó en actos de tráfico, en las que se habían superado las cantidades que tiene en cuenta esta Sala para apreciar el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia en relación a sustancias que no causan grave daño a la salud así como en el tráfico de sustancia cocaína que si constituye una sustancia que causa grave daño a la salud.

En consecuencia han sido correctamente aplicados los artículos 368 , 369.5º (cantidad de notoria importancia de sustancias que no causan grave daño a la salud) y 369 bis (integrado en la organización), todos del Código Penal sin que tampoco se hubiese producido infracción de los artículos 21 y 66 del mismo texto legal , ya que como se explica en la sentencia recurrida, cuando se individualiza la pena, la impuesta era la correcta. Así se expresa en dicha sentencia que, respecto al ahora recurrente, los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan y no causan grave daño a la salud de los arts. 368 , 369-5ª (hachís en cantidad de notoria importancia) y 369-6ª (incluida la organización o asociación transitoria para difundir tales sustancias aún de modo ocasional) del C.P . anterior a la L.O. 5/2010, a penar conforme al art. 368 , 369-5 ª (hachís) y 369 bis del C.P. vigente por ser más beneficioso, y teniendo en cuenta que en este acusado concurre tanto la agravante de reincidencia como la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, se le impone la pena de 3 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 1.000 € con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 días, todo ello, de conformidad con la petición de pena formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, pues la pena está dentro de los límites derivados de la aplicación de estos artículos en relación con el artículo 66.1.7º y del artículo 56.1.2º CP , siendo acorde a las circunstancias concurrentes y a la gravedad del hecho.

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las infracciones legales denunciadas y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar los recursos de casación, por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados D. Casiano Jose , D. Marcelino Octavio y D. Mateo Herminio , contra sentencia dictada por la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 27 de noviembre de 2007 , en causa seguida por delitos contra la salud pública, falsificación de documento mercantil y blanqueo de capitales. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas con sus respectivos recursos.

E igualmente ha decidido estimar parcialmente el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado D. Arturo Borja , contra mencionada sentencia dictada por la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas de este recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil dieciséis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cartagena con el número 20/2008 y seguida ante la Sección Quinta (Cartagena) de la Audiencia Provincial de Murcia por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y falsificación de documento mercantil y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de noviembre de 2015 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Quinta (Cartagena ) de la Audiencia Provincial de Murcia

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de aquellos extremos referidos al delito de falsificación de documento mercantil, del que fue condenado en la instancia el acusado D. Arturo Borja , y a la continuidad delictiva, en el delito de blanqueo de capitales en relación al mismo acusado, que se sustituyen por lo que se expresa sobre tales extremos en los fundamentos jurídicos primero y sexto de la sentencia de casación en relación del recurso formalizado por citado acusado.

En conformidad con lo que se dispone en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación, procede absolver al acusado D. Arturo Borja del delito de falsificación de documento mercantil por el que fue también condenado en la sentencia de instancia, dejándose sin efecto las penas impuestas por ese delito y declarándose de oficio las costas correspondientes.

Y por las razones que se dejan expresadas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, se deja sin efecto la continuidad delictiva apreciada en relación al delito de blanqueo de capitales por el que también fue condenado el acusado D. Arturo Borja y ello determina que se modifiquen las penas que le fueron impuestas por ese delito y así la pena de prisión que lo fue de dos años y ocho meses se sustituye por una pena de DOS AÑOS DE PRISION, que se corresponde con la pena inferior en grado a la que procede respecto a un delito de blanqueo de capitales cuando los bienes tienen su origen en un delito relacionado con el tráfico de drogas, algo inferior a la impuesta al coacusado D. Casiano Jose , dada la mayor iniciativa que éste protagonizó en la conducta delictiva, según los hechos que se declaran probados; asimismo se sustituye la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual en entidades bancarias que lo fue de un año y diez meses que se sustituye, por las mismas razones que se acaban de dejar expresadas, por la de UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual en entidades bancarias; y por último se sustituye la pena de multa impuesta que lo fue de setecientos mil euros con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses por una multa de SEISCIENTOS MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días en caso de impago.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

FALLO

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido que, manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver al acusado D. Arturo Borja del delito de falsificación de documento mercantil por el que fue condenado en la sentencia de instancia, dejándose sin efecto las penas impuestas por ese delito, declarándose de oficio las costas correspondientes.

Y se deja sin efecto la continuidad delictiva apreciada en relación al delito de blanqueo de capitales, por el que también fue condenado el acusado D. Arturo Borja , y ello determina que se modifiquen las penas que le fueron impuestas por ese delito y así la pena de prisión que lo fue de dos años y ocho meses se sustituye por una pena de DOS AÑOS DE PRISION; asimismo se sustituye la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual en entidades bancarias que lo fue de un año y diez meses que se sustituye por la de UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión habitual en entidades bancarias; y por último se sustituye la pena de multa impuesta que lo fue de setecientos mil euros con arresto sustitutorio en caso de impago de tres meses por una multa de SEISCIENTOS MIL EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días en caso de impago.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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