STC 102/2008, 28 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2008
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución102/2008

STC 102/2008, de 28 de julio de 2008

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 7610-2005, promovido por don J.J., representado por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido y asistido por el Abogado don Javier Castizo Pichardo, contra el Auto de 15 de septiembre de 2005, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 31 de enero de 2005. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de octubre de 2005, don Alfonso de Murga y Florido, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don J.J., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos en los que se fundamenta la sentencia de amparo son los que siguen:

    1. En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Huelva se incoaron diligencias previas núm. 4128-2003, transformadas luego en el procedimiento abreviado núm. 24-2004 contra el ahora demandante en amparo y otro, por un presunto delito contra la salud pública.

    2. Su enjuiciamiento correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que dictó Sentencia el 31 de enero de 2005, en la que se condenó al recurrente y otra persona como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el recurrente y la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión en el otro condenado, a las penas, respectivamente, de tres años de prisión y multa de 2.000 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y de dos años de prisión y multa de 2.000 euros con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y en ambos casos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

      Según el relato de hechos probados de la Sentencia el día 31 de agosto de 2003, el demandante se encontraba en una zona de copas y, como quiera que en el lugar se habían establecido diversos controles policiales, decidió solicitar la colaboración de otra persona para transportar droga hasta un establecimiento donde procedería a su venta. Para ello se dirigió al otro condenado, a quien conocía de vista, y le ofreció dinero para ello. Cuando éste circulaba con un ciclomotor, fue parado por agentes policiales que le intervinieron la droga y el dinero. Tras su detención el mismo confesó los hechos ante el Instructor de las diligencias e identificó plenamente al recurrente, permitiendo su detención.

      Conforme a la Sentencia, la prueba fundamental de cargo que implica al recurrente en el delito viene determinada por la declaración del coimputado, que no presenta vicios que la invaliden y que se confirma por el hecho de haberse demostrado que en el día de los hechos se habían establecido controles policiales y los agentes conocían el vehículo conducido por el demandante.

    3. Contra dicha Sentencia se interpuso, por el demandante de amparo, recurso de casación con base en un único motivo, alegando la inexistencia del delito previsto en el art. 368 CP en relación con el art. 27 CP e invocando su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurso fue inadmitido por Auto de 15 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

  3. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se atribuye dicha lesión directamente al Auto del Tribunal Supremo impugnado, que indica que no ha lugar a interesar el cauce procesal del art. 849.1 LECrim por cuanto se exige el pleno respeto a los hechos que se declaran probados en la Sentencia de primera instancia. Considera el recurrente que tan sólo puede postular su libre absolución manteniendo su postura de que no tuvo participación alguna en los hechos por los que fue condenado. Puesto que la condena se fundamenta en una única prueba testifical, el indicado cauce de la LECrim sería la única manera de desvirtuar tal declaración de testigo. En caso contrario, no tiene sentido la interposición de un recurso ante una segunda instancia. Entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que pueda contrastar ante un Tribunal jerárquicamente superior la mayor credibilidad de la declaración inculpatoria frente a las exculpatorias.

    En segundo lugar, se aduce también la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Razona el demandante de amparo que la única prueba de cargo en la que se basa el fallo sobre su culpabilidad es, exclusivamente, la declaración del coimputado en el delito. Más allá de esta declaración, la Sentencia condenatoria tan sólo argumenta que el recurrente pudo salir de su casa durante la noche. A juicio del recurrente, la declaración del coimputado fue inducida por la fuerza pública actuante y se emitió con la intención de conseguir una reducción de la pena impuesta. Rebate el relato de hechos de las resoluciones recurridas señalando que si hubiera salido de su casa esa noche habría sido visto por su familia. Critica también la instrucción realizada, alegando que no se ordenó registro alguno en su vivienda, ni se le ha intervenido ningún tipo de útil para la manipulación de la droga, así como tampoco se le han determinado ningún tipo de ingresos suplementarios ligados al tráfico de drogas imputado. Tampoco se llamó como testigo a la única persona que, según el coimputado, vio como el recurrente entregaba al otro la droga que se le intervino.

    Del mismo modo, alega el demandante supuestas contradicciones en el relato de hechos, como que el coimputado declarara tenerle miedo y a la vez que no lo conocía, o que se le atribuya haberle entregado la droga a aquél para que la pasara en moto por un control policial aun sabiendo que no llevaba el preceptivo casco. En todo caso, señala la ausencia absoluta de cualquier prueba o indicio que no sea la mera declaración del coimputado, constitucionalmente insuficiente para fundar en ella una condena.

    Posteriormente, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 2006, la representación procesal del recurrente solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de la condena.

  4. Por providencia de 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para que remitieran certificación o fotocopia de las actuaciones procedentes, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado, a dichos efectos, de copia de la demanda presentada.

  5. Igualmente, se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó por la Sala Primera de este Tribunal el Auto 463/2007, de 17 de diciembre, acordando suspender la ejecución de le Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 31 de enero de 2005, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de tres años de prisión y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

  6. Mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2007 se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el plazo común de veinte días para que, conforme al art. 52.1 LOTC, dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.

  7. El demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito ingresado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de diciembre de 2007, en el que viene a reiterar las consideraciones expuestas en el escrito de demanda.

  8. El Fiscal presentó sus alegaciones el 8 de enero de 2008. En las mismas aborda, en primer lugar, la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Señala que el demandante no imputa defecto de motivación alguno al Auto de 15 de septiembre de 2005 del Tribunal Supremo, ni tampoco le imputa no acomodarse a la legalidad procesal. El cauce casacional del art. 849.1 LECrim sólo permite alegar infracción de precepto legal sustantivo y el art. 849.2 LECrim se refiere en exclusividad al error de hecho en la valoración de la prueba documental. De ese modo, no cabe apreciar lesión del derecho a la tutela judicial, máxime cuando el recurrente expresa tan sólo su discrepancia con la regulación legal, aunque en este supuesto, mediante la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizó la prueba de cargo existente en el caso.

    Por lo que hace a la queja relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), analiza el Fiscal las resoluciones judiciales impugnadas. De las mismas se deduce que, como datos corroboradores del testimonio del coimputado, se consideraron el que en la zona se habían establecido una serie de controles policiales y que el recurrente y su vehículo eran bien conocidos por los agentes policiales de la zona. A juicio del Fiscal, tales datos carecen de entidad para corroborar la incriminación, pues los controles policiales eran perceptibles por sí mismos para cualquiera y el conocimiento del demandante de amparo por los agentes es predicable de una multitud de personas con las que hubieran trabado conocimiento en razón de su trabajo. Del Auto del Tribunal Supremo se deduce que considera únicamente como pruebas o indicios la declaración del coimputado y su interceptación con la droga y el dinero. Al no aparecer corroborada la declaración del coimputado por ningún dato externo, la queja debe ser acogida, por lo que el Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, declarando que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante y anulando las resoluciones judiciales impugnadas.

  9. Por providencia de 17 de julio de 2008, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 21 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de 15 de septiembre de 2005, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 31 de enero de 2005 que, como antecedente lógico y cronológico de aquél ha de tenerse también por impugnada (SSTC 40/2002, de 14 de febrero, FJ 2; 115/2003, de 16 de junio, FJ 1; 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 y 156/2007, de 2 de julio, FJ 1), y en la que se condenó al recurrente en amparo como autor de un delito contra la salud pública.

    La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto el Auto del Tribunal Supremo, al atenerse a los hechos probados, no da respuesta a su queja sobre el error en la apreciación de la prueba testifical. Junto a ello, se aduce la violación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la condena se funda en una única prueba inculpatoria consistente en el testimonio del coimputado en el mismo delito.

    El Ministerio Fiscal considera que no se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante, puesto que el Tribunal Supremo ha aplicado correctamente la legalidad procesal. Por el contrario, entiende que la condena fundada exclusivamente en la declaración del coimputado y huérfana de otros indicios externos que la corroboren, vulnera el derecho fundamental de aquél a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por lo que solicita el otorgamiento del amparo.

  2. La supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se configura en la demanda de amparo con un carácter meramente formal, como un reproche abstracto y desvinculado de las circunstancias del caso concreto contra las leyes procesales que regulan el acceso a la casación. A este respecto, ya en otras ocasiones hemos señalado que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y sólo permita revisar las pruebas en el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), tal como se afirma en la demanda. Como recordábamos en la STC 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3, en virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que, a través de la invocación del art. 24.2 CE (fundamentalmente en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5). Asimismo, hemos dicho que través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, el recurrente “tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo ‘la revisión íntegra’, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba” (SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5). Así ha sucedido, por lo demás, en este caso, en el que al resolver sobre la invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo razona ampliamente sobre las pruebas e indicios en los que se basó la convicción de la Audiencia Provincial sobre la culpabilidad y su carácter concluyente. No cabe, por tanto, apreciar lesión alguna del derecho fundamental garantizado en el art. 24.1 CE.

  3. Por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), este Tribunal viene considerando que la declaración de un coimputado es una prueba “sospechosa” en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal (STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En Sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que “las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, este Tribunal también ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3, y 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2).

  4. La aplicación de esta doctrina al caso actual exige analizar la actividad probatoria a partir de la cual los órganos judiciales consideran acreditada la culpabilidad del recurrente.

    Según se ha expuesto en el relato de antecedentes, conforme a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva la prueba fundamental de cargo que implica al recurrente en el delito viene determinada por la declaración de un coimputado, que manifestó que el recurrente en amparo le había entregado la droga después incautada y le había instado a transportarla en su ciclomotor para burlar así los controles policiales establecidos aquel día. Como factores que corroboran este testimonio, la Sentencia cita que efectivamente se habían establecido los aludidos controles policiales y que el recurrente y su vehículo eran conocidos por los agentes policiales. Se trata, como nota el Ministerio Fiscal, de datos genéricos, fácilmente perceptibles por cualquier habitante del lugar y que no se refieren exclusivamente a la persona del recurrente, de modo que difícilmente pueden servir para avalar la veracidad objetiva de la declaración incriminatoria del coimputado quien, por cierto, se ha beneficiado por ello de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión. En cuanto elementos de corroboración, por tanto, dichos datos no aportan nada adicional a la declaración del coimputado, al no establecer ninguna conexión objetiva entre los hechos y el recurrente en amparo, a que fácilmente se colige que la mera existencia de los controles policiales y el conocimiento, por parte de los agentes de policía, de las características del vehículo que demandante utilizaba, no son en absoluto susceptibles de acreditar su participación en los hechos punibles; esto es, si bien concurren los mencionados datos que adveran la declaración del coimputado, aquéllos no corroboran en modo alguno que el recurrente participara en los hechos enjuiciados, que es justamente el objeto de la corroboración, por lo que, aplicando la doctrina constitucional sobre las exigencias adicionales de la declaración de los coacusados, ha de concluirse que no existió prueba de cargo bastante, ni la mínima necesaria que venimos exigiendo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, hemos de concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del demandante de amparo puesto que la condena se basó, como única prueba de cargo, en la declaración del coimputado, sin que existan elementos externos que permitan corroborar su participación en el delito.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Estimar parcialmente el recurso de amparo presentado por don J.J. y, en su virtud:

    1. Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    2. Declarar la nulidad del Auto de 15 de septiembre de 2005 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva de 31 de enero de 2005 en el procedimiento abreviado núm. 24-2004, exclusivamente en lo que se refiere al demandante de amparo.

    3. Denegar el amparo en todo lo demás.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiocho de julio de dos mil ocho.

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