STC 258/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteMagistrado don Ramón Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:258
Número de Recurso3627-2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3627-2003, promovido por don M.G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Lleo Casanova y asistido por el Abogado don Gonzalo Delgado González, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) núm. 197/2003, de 9 de abril, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia de 6 de febrero de 2003, dictada en procedimiento abreviado núm. 480-2002, que condenó al demandante como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha de 4 de junio de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Lleo Casanova, en nombre de don M.G., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia de 6 de febrero de 2003 condenó al recurrente en amparo, junto a un tercero, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, además de tener que indemnizar, en unión con el otro condenado, a la víctima en 113,60 euros por los daños y en 57,06 euros por los objetos sustraídos y no recuperados.

      La condena se basó en la siguiente argumentación: “A la vista de la prueba practicada, consistente en la declaración de los acusados, testifical y documental, quedó acreditado [sic] los hechos imputados y ello por la declaración del testigo el cual se ratificó en la narración de los hechos dada en su declaración ante la Guardia civil, obrante a los folios 3 a 6 de las actuaciones, la cual fue leída en el acto del juicio y en la que declaraba haber visto salir de su vehículo a Juan Rodríguez que se encontraba en compañía del otro acusado, saliendo ambos corriendo cuando el testigo les gritó que le devolvieran los objetos que observó faltaban de su vehículo al cual le habían violentado las cerraduras de las puertas delantera y trasera izquierda. Esta prueba no se vio desvirtuada por las declaraciones de los acusados que con un claro fin autoexculpatorio se limitaron a negar los hechos y a imputarse recíprocamente la autoría de los mismos, por lo que se está en el caso de dictar una sentencia condenatoria”.

    2. Contra dicha resolución el demandante de amparo interpuso recurso de apelación, alegando, entre otros motivos, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haber sido condenado con la única base probatoria de la declaración del coimputado, en tanto en cuanto el testigo-perjudicado no reconoció al demandante en el acto del juicio como quien acompañaba al otro coimputado, a quien sí reconoció por ser conocido del barrio donde residía. Se manifiesta en el recurso que fue el otro coimputado quien contó al denunciante que era el demandante el que había cometido el robo, y que sólo en virtud de la incriminación del coimputado se ha fundado el pronunciamiento condenatorio.

    3. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) núm. 197/2003, de 9 de abril, desestimó íntegramente el recurso de apelación y confirmó la condena. Fundamentó tal decisión en las siguientes consideraciones. Partiendo de que “la prueba practicada en este proceso esencialmente está constituida por la declaración de ambos imputados, quienes, en un desesperado intento de excluirse de participación alguna en la comisión del hecho delictivo, derivan toda la culpa hacia el contrario; así como por la prueba testifical, de la que se deduce inequívocamente que el propietario y perjudicado por los hechos conoce a uno de aquéllos e identifica al otro por la incriminación que se formula por el identificado”, y de la asunción por la Audiencia Provincial de que la exigencia de corroboración externa que este Tribunal ha exigido de las declaraciones de coimputado sólo debe aplicarse a aquellos supuestos en los que la incriminación del coimputado se produce en las diligencias sumariales y no en el juicio oral, caso en el que corresponde al órgano judicial la ponderación de la credibilidad del declarante, en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECrim, termina por desestimar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia considerando que de las declaraciones de ambos coimputados, de las del testigo, así como de la prueba documental existe base suficiente para fundar la condena.

  3. La demanda de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Alega el recurrente que las Sentencias impugnadas desatienden la doctrina sentada por el Tribunal constitucional relativa a la exigencia de que la declaración del coimputado haya de venir corroborada por elementos externos para constituir prueba de cargo suficiente, por cuanto la condena se ha basado únicamente en la declaración del otro acusado, realizada en un evidente afán autoexculpatorio, quien convenció al denunciante, dada la previa relación existente entre ellos, de que el ahora recurrente en amparo fue el autor del delito de robo, motivo por el que aquél cambió el sentido de su denuncia original a pesar de que, como manifestó en el acto del juicio, en ningún momento pudo identificar a Manuel Gómez, sino que supo de él por el otro coimputado. Por lo que se refiere a la apoyatura de la Audiencia Provincial en prueba documental se está refiriendo a la transcripción de las declaraciones de los coacusados y el testigo vertidas en fase sumarial, lo que no es prueba documental sino meramente documentada, por lo que se viene a valorar dos veces —como prueba documental y como testifical prestada en la instrucción— lo que no es sino un único elemento probatorio; lo que, en suma, evidencia la insuficiencia de la base probatoria en que se ha fundado la condena.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de noviembre de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

    Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 1 de febrero de 2005 acordando suspender la ejecución exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad de dos años de prisión y accesorias.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 31 de marzo de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el día 5 de mayo de 2005, se ratificó íntegramente en las alegaciones de su demanda de amparo, solicitando de este Tribunal que analizara la suficiencia de la prueba de cargo para fundar la condena.

    El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 9 de mayo de 2005, interesó la estimación del recurso de amparo al considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Afirma que de las actuaciones se infiere que el testigo denunciante sólo se refirió al recurrente porque se lo indicó el otro coimputado, por lo que no estamos realmente ante una prueba testifical incriminatoria, sino ante una declaración incriminatoria de otro coimputado, siendo éste el único dato que los órganos judiciales han manejado para condenar, porque el mismo testigo nunca reconoció al recurrente como el autor de los hechos. Estando la prueba basada únicamente sobre la declaración del coimputado, sin que existan otros elementos corroboradores, las Sentencias impugnadas infringirían la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la virtualidad probatoria de la declaración de coimputado (citando la STC 147/2004).

  7. Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de abril de 2004, que confirmó la condena a dos años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas impuesta por la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia de 6 de febrero de 2003.

    Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal solicitan el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) al haberse fundado tal pronunciamiento condenatorio en la declaración de un coimputado sin que venga ésta apoyada en elementos externos de corroboración.

  2. Como hemos recordado en la reciente STC 160/2006, de 22 de mayo, FJ 2, la cuestión de la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidada doctrina al respecto. La evolución de tal cuerpo doctrinal aparece debidamente reflejada, por ejemplo, en la STC 34/2006, de 13 de febrero, en cuyo fundamento de Derecho segundo se recuerda lo siguiente:

    [T]al como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos

    contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 CE.

    Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

    Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11).

    Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, ó 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 30/2005, de 14 de febrero, FJ 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos

    .

    En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma, pues como ya hemos dicho en la reciente STC 198/2006, de 3 de julio, “la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por si sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena.”

  3. Pasando al análisis del caso concreto, como ya ha sido anticipado el Juzgado de lo Penal sostuvo la condena del demandante de amparo en la declaración del testigo y víctima del delito, quien ratificó lo manifestado en la denuncia interpuesta. Por su parte la Audiencia Provincial confirmó el pronunciamiento condenatorio de la instancia. Después de asumir que la identificación del demandante por parte del testigo se basó en la incriminación formulada a éste por el otro coimputado, concluye que la presunción de inocencia queda enervada por tal declaración, en el entendimiento de que corresponde al órgano judicial que goza de la inmediación ponderar su credibilidad y que existe base indiciaria suficiente para afirmar la culpabilidad del actor.

    Salvando el hecho de que la Audiencia Provincial no entra a concretar cuáles serían los indicios en los que apoya su conclusión, sino que se limita a manifestar que se infieren de la prueba testifical y documental, y de que procede a una argumentación conjunta y genérica respecto de los dos condenados, sin valorar separadamente las pruebas que obran respecto de cada uno de ellos, lo cierto y fundamental en el presente supuesto es que, como se infiere de la lectura de las actuaciones, y tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal la condena formulada contra el recurrente está fundada exclusivamente en las manifestaciones del coimputado, sin que resulte posible hallar, ni de la motivación de las Sentencias impugnadas, ni de la detenida lectura de la causa, elementos adicionales que permitan una mínima corroboración. En efecto, la denuncia y su posterior ratificación en el juicio oral por parte de la víctima del robo —sobre la que se ha apoyado la condena— está basada en la identificación del demandante por parte del otro coimputado, según el mismo denunciante relata en la denuncia presentada y en su posterior ratificación. En este sentido, tal como consta en el acta del juicio, el testigo declaró que no recordaba haber visto al demandante, y que lo identificó a partir de las manifestaciones del otro coimputado. Y nada añade a las declaraciones del testigo la prueba documental a la que se remite la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues, aparte del informe pericial sobre los daños al vehículo —que sólo vendría a acreditar la realización del robo, pero desde luego no su autoría—, sólo constan como tales las declaraciones sumariales que fueron ratificadas en el plenario por el testigo.

    El núcleo del problema en el presente caso parece provenir de la errónea asunción de la doctrina constitucional por parte de la Audiencia Provincial, considerando, al amparo de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, que la necesidad de elementos externos de corroboración sólo concurre cuando la incriminación del coimputado se produce en fase sumarial, y no cuando ello tiene lugar en el juicio oral, caso en el que corresponde al Tribunal ponderar la credibilidad del declarante (fundamento jurídico tercero). A este respecto debe ponerse de manifiesto una vez más que la cuestión relativa a la validez y suficiencia probatoria de la declaración del coimputado es un problema previo al grado de credibilidad que la misma le ofrezca al juzgador, y que atañe a la particular situación que el imputado ocupa en el proceso, al no estar obligado a decir verdad en aras de su derecho a la defensa. En este sentido hemos manifestado que la exigencia de corroboración “es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. De manera que incluso de verificarse la ausencia, en el caso que nos corresponde enjuiciar, de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada contra el demandante de amparo … no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen datos externos que la corroboren; ya que, según también hemos declarado expresamente, los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración en las distintas fases del procedimiento o su propia coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que los órganos judiciales en cuestión consideraron probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4) (STC 118/2004, de 12 de julio, FJ 2).

    En conclusión, conforme a la citada jurisprudencia de este Tribunal sobre la suficiencia de la declaración de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, debe entenderse que, en este caso, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que la prueba de cargo en que se basó la condena fue la declaración del testigo, quien sólo identificó como autor al demandante en función de lo declarado por el coimputado, sin que se pusiera de manifiesto en las resoluciones impugnadas la existencia de elementos externos e independientes a dicha declaración que permitan considerar mínimamente corroborada la participación del actor en los hechos que en ellas se le imputan. Todo lo cual implica que deba acordarse para el restablecimiento del derecho vulnerado, la anulación de las Sentencias impugnadas únicamente en lo referido a la condena del recurrente.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don M.G. y, en consecuencia:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia núm. 197/2003, de 9 de abril, y de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia de 6 de febrero de 2003, dictada en procedimiento abreviado núm. 480-2002, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas, únicamente en lo concerniente a la condena impuesta al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de septiembre de dos mil seis.

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