STS 299/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución299/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 299/2021

Fecha de sentencia: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1593/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Vista: 06/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL PONTEVEDRA. SECCIÓN N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1593/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 299/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1593/2019, interpuesto por D. Juan María, representado por el procurador D. Javier Fernández Estrada, bajo la dirección letrada de D. Jacobo Teijelo Casanova, Dª Eloisa representado por el procurador D. Javier Fernández Estrada bajo la dirección letrada de Dª Rocío Moreno Sánchez, Dª Estela representada por la procuradora Dª Mª Luisa Rendo Couto bajo la dirección letrada de D. Alejandro Vega Vázquez, Dª Fermina representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección letrada de D. Juan Lago Franco, y D. Aureliano representado por el procurador D. Marco Aurelio Labajo González bajo la dirección letrada de D. Rubén Veiga Vázquez contra la sentencia núm. 18/2019 de fecha 25 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra que les condenó por un delito de blanqueo de capitales.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cambados instruyó Diligencias Previas PA número 443/2009, por delito de blanqueo de capitales, contra D. Juan María, Dª Eloisa, Dª Fermina, Dª Estela, y D. Aureliano; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección num. 2 (Rollo P.A. núm. 61/2017) dictó Sentencia número 18/2019 en fecha 25 de enero de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

Primero: 1.1.- Juan María, conocido también como Limpiabotas, cuyas circunstancias personales ya constan y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se dedicó en las décadas de los años 80 y 90 del siglo pasado a traficar con sustancias estupefacientes. Como consecuencia de esto:

a) Por una sentencia de 26 de junio de 1993, de la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional , firme el 31 de octubre de 1994, fue condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, a las penas de 20 años de reclusión menor y multa de 205 000 000 de pesetas. En ella se declararon como hechos probados que:

En el mes de diciembre de 1990 había alquilado un chalé en la URBANIZACION000, de Pozuelo de Alarcón. El día 19 de enero de 1991 encargó a dos de sus colaboradores la entrega de cierta cantidad de cocaína a otras personas que esperaban en una nave en la localidad de Ajalvir, Madrid. Pero el mismo día la policía intervino a dichos colaboradores dos maletas y dos bolsos que en su interior llevaban 92 paquetes envueltos en venda engomada y dentro un total de 113 160 g de cocaína. En distintos domicilios de otros colaboradores de Juan María fueron intervenidos 15 paquetes con clorhidrato de cocaína, 57 paquetes con 53 611 g de cocaína, varios vehículos y 23 500 dólares en poder del propio Juan María, aparte de otras cantidades en poder de sus colaboradores.

b) Por una sentencia de 14 de julio de 2004, de la Sección 1ª de lo Penal de la Audiencia Nacional , firme el 27 de febrero de 2006, volvió a ser condenado como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y con pertenencia y jefatura de organización, revistiendo la conducta extrema gravedad, a las penas de 16 años y 10 meses de prisión y multa de 390 000 000 de euros. En ella se declararon como hechos probados que:

Juan María había organizado en el año 2001 la adquisición a un grupo de narcotraficantes colombianos de un alijo de cocaína que fue transportado en el buque Agios Constandinos hacia la costa gallega y que fue intervenido por la policía. La droga transportada en el interior de dicho buque estaba distribuida en fardos y pesó 3699,37 kg, con una pureza de entre el 72 y el 86,5%, y un valor de 130 000 000 de euros en su venta al por mayor.

Desde el año 1985 hasta el 31 de diciembre de 1991 Juan María fue el administrador de Inmobiliaria San Saturnino, SL.

1.2.- Por la misma ya referida sentencia de 26 de junio de 1993, de la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, firme el 31 de octubre de 1994, fue condenado el acusado Aureliano, conocido también como Canicas, cuyas circunstancias personales ya constan y sin antecedentes penales computables, como autor responsable de un delito de receptación en tráfico de drogas, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 50 000 000 de pesetas. En ella se declararon como hechos probados que:

Fruto de una antigua amistad y de su colaboración con la entidad mercantil belga Thalassa, Juan María le había confiado a Aureliano la gestión de alguno de sus intereses y negocios relacionados con el tabaco, en concreto, de un astillero que regentaba en Cambados; y, aunque no constaba que hubiese participado en la operación de tráfico de cocaína, sí que tenía conocimiento de ella y gestionó el provecho para Juan María por el incremento de recursos económicos que esto deparó.

1.3.- Estela, cuyas circunstancias personales ya constan y sin antecedentes penales, se casó con Juan María el 14 de agosto de 1976. Este vínculo matrimonial quedó en suspenso por una sentencia de separación de 25 de abril de 1989 y fue disuelto por una sentencia de divorcio de 31 de enero de 1994. Desde el 23 de junio de 1987 pasó a formar parte de Inmobiliaria San Saturnino, SL, como socia única de la forma y con la intervención que más adelante se reflejará.

1.4.- Eloisa, cuyas circunstancias personales ya constan y sin antecedentes penales, es la hija mayor de Juan María y Estela. Desde el año 2001 trabaja para Astilleros Facho, SL.

1.5.- Fermina, cuyas circunstancias personales ya constan y sin antecedentes penales, es la hermana de Estela, cuñada de Juan María y tía de Eloisa. Mediante la aportación del piso NUM000 del portal NUM001 del número NUM002 de la CALLE000, hoy CALLE001, de Cambados, fue una de las socias fundadoras en el año 1985 de Inmobiliaria San Saturnino, SL, con las vicisitudes que a continuación reflejaremos.

Segundo .- Las empresas

2. NUM001.- La entidad Inmobiliaria San Saturnino, SL, fue constituida en el año 1985 por el matrimonio formado por Eloy y Adriana, la acusada Fermina, y el matrimonio formado por Berta y Inocencio. Se fijó su domicilio en la CALLE002, San Tomé do Mar, Cambados. Su objeto social era la adquisición, parcelación y urbanización de terrenos, disposición y enajenación de estos, y cuantas operaciones jurídicas y materiales exigiese el referido objeto social. En el momento de su constitución los socios nombraron como administrador-gerente de la sociedad al acusado Juan María.

El 23 de junio de 1987, los socios cedieron sus participaciones sociales a Estela, en aquel momento esposa de Juan María, por un precio de 8 000 000 de pesetas, que ella pagó en efectivo. El 1 de febrero de 1988 la única socia de la sociedad limitada decidió aumentar su capital y para tal efecto aportó 13 000 000 de pesetas en efectivo. Lo mismo hizo el 1 de septiembre de 1991, cuando volvió a ampliar el capital social en 2 200 000 pesetas, importe igualmente aportado en efectivo.

El 31 de diciembre de 1991 se inscribió en el Registro Mercantil de Pontevedra el cese como administrador de Juan María y en su lugar se designó a Estela. Esta, en el año 1996, vendió 10 de sus participaciones sociales en Inmobiliaria San Saturnino, SL, a su padre, Rosendo, y este, a su vez, el 25 de junio de 1998, se las vendió a Fermina.

La entidad Inmobiliaria San Saturnino, SL, figura de alta en el impuesto de actividades económicas en los siguientes epígrafes: promoción inmobiliaria de edificaciones y agencias de seguros y corredurías. Sus fuentes de ingreso son, fundamentalmente, dos: el alquiler de las instalaciones de Astilleros Facho, SL, entidad vinculada al grupo familiar; el alquiler de varios inmuebles como pisos o locales en el edificio situado en la AVENIDA000, número NUM003, de Cambados, cuya construcción fue promovida por la propia Inmobiliaria San Saturnino, SL, y el alquiler a Servicio Rápido Chabre de otro local en Castrelo, Cambados.

2.2.- La entidad Jolva, SL, fue constituida en virtud de una escritura pública de 4 de agosto de 1988, por Inmobiliaria San Saturnino, SL, representada por Juan María, y por la entidad José Agüín Magdaleno, SL, representada por Aureliano. Cada uno de los mencionados socios suscribió el 50% de las participaciones sociales, en concreto, cada uno 1750 participaciones por un valor nominal de 1000 pesetas cada una. Se nombró como administrador de Jolva, SL, a Aureliano.

El 14 de agosto de 2007, Inmobiliaria San Saturnino, SL, representada por Estela, transmitió las citadas participaciones sociales que tenía en Jolva, SL, a la entidad Arlequín Rojo, SL, cuyo representante legal y socio mayoritario es Aureliano. El pago del precio de 1 200 000 euros por la transmisión de estas participaciones sociales no se hizo efectivo por aplazarse tres años. Y se pactó que, si transcurrido este plazo no se hacía el pago, se prorrogaría por otros tres años más y que, si se llegaba a los seis años sin haber abonado el precio, se resolvería la venta con la consiguiente recuperación por parte de Inmobiliaria San Saturnino, SL, de las participaciones que tenía en Jolva, SL. Sin embargo, por una escritura de 31 de enero de 2012 volvieron a aplazar el pago hasta el 30 de diciembre de 2015, momento en que el contrato quedaría resuelto, circunstancia esta de la cual no se tiene constancia.

Tercero .- Las actividades de los acusados y de las empresas

Con la finalidad de que los importantes y cuantiosos beneficios obtenidos por el acusado Juan María de sus actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas se pudiesen incorporar al mercado de un modo natural y legal, con la ayuda de las personas de su entorno, realizó las siguientes acciones:

3.1.-A través de la entidad Inmobiliaria San Saturnino, SL

Con la ayuda de las acusadas Estela y Fermina, dada su relación familiar y participación de ambas en dicha mercantil, adquirió los siguientes inmuebles:

3.1.1.- En el año 1988, en virtud de una escritura de fecha 5 de febrero de 1988, Inmobiliaria San Saturnino, SL, representada por Juan María, adquirió el piso NUM004 NUM005 del número NUM006 de la CALLE003 de Pontevedra (Registro de la Propiedad de Pontevedra, finca núm. NUM007) con dos trasteros NUM026 (Registro de la Propiedad de Pontevedra, fincas núms. NUM008 y NUM009). La superficie del piso es de 89 m2 y su valor de mercado en aquella fecha era de 64 282,40 euros. En 1992 se constituyó sobre el inmueble una hipoteca para garantizar un préstamo de 82 939,67 euros, y se fijó como valor de tasación en aquella fecha el de 66 111,33 euros.

En el año 1988, Inmobiliaria San Saturnino, SL, por medio de una escritura de 4 de enero, adquirió una finca rústica denominada DIRECCION000 en el lugar de DIRECCION001, DIRECCION013, Cambados (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM010) por el precio escriturado de 980 000 pesetas (5880 euros). Sobre esta finca se inscribieron dos obras nuevas:

- Nave de 965 m2, declarada en virtud de una escritura de obra nueva de fecha 10 de mayo de 1989 con un valor de 180 000 euros.

- Nave de 1203 m2 terminada en 1989, aunque no se inscribe la obra nueva hasta el 3 de julio de 1999. Se le atribuye un valor de 30 000 euros.

El valor de mercado de la referida propiedad, en la fecha de su adquisición, era de 228 503,78 euros. Estas instalaciones fueron alquiladas inicialmente a la mercantil Burás, SL, vinculada al grupo familiar, y a partir de 1995 a la mercantil Astilleros Facho; el pago de los alquileres constituye una de las principales fuentes de ingresos de Inmobiliaria San Saturnino, que de esta forma obtiene un rendimiento de apariencia legal.

3.1.2.- En el año 1989 Inmobiliaria San Saturnino inscribió en el Registro de la Propiedad de Cambados la escritura de 7 de noviembre de 1989 de división horizontal de un edificio con entrada por el número NUM003 de la AVENIDA000 y por el número NUM011 de la CALLE004 de Cambados, del cual es propietaria. Se trata de una obra nueva cuya construcción promovió la propia Inmobiliaria San Saturnino, reservándose la titularidad de los pisos y locales resultantes. En total, de la división horizontal resultaron los siguientes inmuebles:

1) Local en la planta sótano de 626 m2 (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. 9073). Su valor de mercado en la fecha de adquisición era de 88 205,39 euros.

2) Local en planta baja de 593 m2 (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. 9074). Su valor de mercado en el momento de la adquisición era de 100 219,27 euros (fue tasado para subasta por un valor de 153 310 euros).

1) Piso NUM012 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM013), con una superficie de 179 m2. Tasado para subasta en 47 172 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 90 992,33 euros.

2) Piso NUM014 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM015), con una superficie de 179 m2. Tasado para subasta en 47 172 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 90 992,33 euros.

3) Piso NUM016 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM017), con una superficie de 179 m2. Tasado para subasta en 47 172 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 90 094,84 euros.

4) Piso NUM018 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM019), con una superficie de 116 m2. Tasado para subasta en 29 483 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 61 662,86 euros.

5) Piso NUM020 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM021), con una superficie de 116 m2. Tasado para subasta en 29 483 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 61 662,86 euros.

6) Piso NUM022 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM023), con una superficie de 115 m2. Tasado para subasta en 29 483 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 59 621 euros.

7) Piso NUM024 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM025), con una superficie de 115 m2. Tasado para subasta en 29 483 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 59 621 euros.

8) Piso NUM022 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM023), con una superficie de 115 m2. Tasado para subasta en 29 483 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 59 621 euros.

9) Piso NUM024 del referido edificio (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM025), con una superficie de 115 m2. Tasado para subasta en 29 483 euros, su valor de mercado en aquella fecha era de 59 621 euros.

10) Vivienda NUM005 en la planta NUM026 (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM027), con una superficie de 80 m2, un valor de tasación de 20 638 euros y un valor de mercado de 45 207,99 euros.

11) Vivienda NUM028 en la planta NUM026 (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM029), con una superficie de 80 m2, un valor de tasación de 20 638 euros y un valor de mercado de 43 809,81 euros.

12) Vivienda letra NUM030 en la planta NUM026 (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM031), con una superficie de 116 m2, un valor de tasación de 29 483 euros y un valor de mercado de 61 119,36 euros.

13) Vivienda letra NUM032 en la planta NUM026 (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM033), con una superficie de 115 m2, un valor de tasación de 29 483 euros y un valor de mercado de 59 854,82 euros.

Con fecha de 9 de noviembre de 1989, Inmobiliaria San Saturnino solicitó del Banco Gallego un préstamo por importe de 300 000 euros con garantía hipotecaria constituida sobre todas las fincas del edificio, salvo el local de la planta sótano. La devolución del préstamo y los intereses se hizo con dinero procedente de la actividad de narcotráfico desarrollada por Juan María, no constando en la contabilidad de la empresa los importes correspondientes a las amortizaciones. Esta hipoteca se cancela el 3 de febrero de 1999. Ese mismo año, con fecha de 19 de mayo, Inmobiliaria San Saturnino solicitó un nuevo préstamo por importe de 300 506,05 euros con garantía hipotecaria constituida sobre las mismas fincas salvo los dos locales. Esta hipoteca fue cancelada el 29 de octubre de 2003. Con fecha de 29 de octubre de 2003, se solicitó un nuevo préstamo por importe de 300 000 euros con garantía hipotecaria constituida sobre las fincas NUM013, NUM015 y NUM031. En mayo de 2007 se constituyó una hipoteca sobre la finca núm. NUM023 para garantizar el pago del saldo resultante de una cuenta de crédito, por importe de 120 365 euros. Fue cancelada el 31 de enero de 2008.

Varios de estos inmuebles fueron alquilados a terceras personas y el pago de los alquileres constituyó otra de las principales fuentes de ingresos de Inmobiliaria San Saturnino, que de esta forma obtenía un rendimiento de apariencia legal.

3.1.3.- En el año 1990, el 12 de noviembre, Inmobiliaria San Saturnino adquirió en el lugar de DIRECCION001, DIRECCION013, Cambados, otra finca también denominada DIRECCION000, aunque en este caso se trata de la finca registral núm. NUM034. En la misma fecha adquiere la finca registral núm. NUM035. El valor de adquisición de la primera es de 360 euros y el de la segunda de 1380 euros, aunque su valor de mercado en aquella fecha era de 33 584 euros.

3.1.4.- En 1996, siendo ya administradora única de la sociedad Estela, en virtud de una escritura de fecha 21 de mayo de 1996, Inmobiliaria San Saturnino adquirió la parcela NUM036 de la URBANIZACION001, en DIRECCION014, Vilagarcía de Arousa (Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa, finca núm. NUM037), en la cual hay construida una vivienda unifamiliar de 531 m2. El precio de adquisición es de 90 000 euros aunque el valor de mercado se estimó en 101 768,24 euros. Del precio total se abonó en el acto la cantidad de 37 035,54 euros y se subrogó la compradora en la hipoteca que pesaba sobre la finca por un valor de 52 962,46 euros. La hipoteca se cancela el 12 de febrero de 1999. En este caso tampoco constan en la contabilidad de la empresa las amortizaciones correspondientes al crédito hipotecario.

3.1.5.- En el año 1998, en virtud de una escritura de 12 de junio, Inmobiliaria San Saturnino, a través de su administradora, Estela, adquirió la finca rústica denominada DIRECCION002, en el lugar de DIRECCION001, en DIRECCION013, Cambados, por un precio de 850.000 pesetas (5108,60 euros), aunque su valor de mercado en aquella fecha era de 60 732 euros.

3.1.6.- Durante el año 1999, Inmobiliaria San Saturnino, a través de su administradora, Estela, llevó a cabo las siguientes adquisiciones:

- En virtud de una escritura de fecha 6 de julio de 1999 compró la finca rústica llamada DIRECCION003 (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM038), en el lugar de DIRECCION001, DIRECCION013, Cambados, por un precio de 215 000 pesetas (1292,98 euros) y un valor de mercado en aquella fecha de 25 737,60 euros.

- En virtud de una escritura de 12 de agosto de 1999 compró otra finca rústica en el mismo lugar, también llamada DIRECCION000, pero en este caso se trata de la finca registral núm. NUM039 del Registro de la Propiedad de Cambados, por un precio de 600 000 pesetas (3606,7 euros), aunque su valor de mercado era de 42 903 euros.

- En virtud de una escritura de fecha 5 de enero de 1999 compró la finca rústica llamada DIRECCION004 en el lugar de DIRECCION005, DIRECCION013, Cambados (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM040) por un precio de diez millones de pesetas (60 101,20 euros). Sobre esta finca se construyó una nave industrial destinada a lavado y engrase de automóviles de 888 m2 cuyo valor declarado de obra nueva es de 120 202 euros; la obra fue concluida el 25 de mayo de 2001 aunque no se llevó a cabo la inscripción registral de la obra nueva hasta el 16 de abril de 2004 y su valor de mercado en aquella fecha era de 222 060,14 euros.

- En virtud de una escritura de 14 de enero de 1999 adquirió la finca rústica llamada DIRECCION006, en el lugar de DIRECCION007, Sanxenxo, resultante de la agrupación de varias fincas previamente adquiridas por Inmobiliaria San Saturnino. La finca resultante (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM041) tiene una superficie de 5012 m2 y sobre ella se construyó una vivienda unifamiliar de 437 m2 (finca catastral núm. NUM042) que se terminó de edificar en 2005. Su valor catastral es de 444 387 euros y su valor de mercado en aquella fecha era de 879 572,22 euros.

3.1.7.- En el año 2002, con unos ingresos declarados de 105.071,50 euros y unos gastos declarados de 129 103,60 euros, Inmobiliaria San Saturnino, a través de la acusada Estela, adquirió:

- Una finca rústica llamada DIRECCION008 en el municipio de Sanxenxo, con una superficie de 2417 m2, adquirida el 19 de abril de 2002. Su valor de compra fue de 29 500 euros, según consta en la escritura de esa misma fecha, aunque su valor de mercado en aquel momento era de 56 447,98 euros.

- Una plaza de garaje y un trastero en la CALLE005, núm. NUM043, de Sanxenxo, con un valor de adquisición de 16 828,34 euros según consta en la escritura de 2 de mayo de 2002, aunque su valor de mercado en aquella fecha era de 22 033,30 euros.

3.1.8.- En el año 2003, con unos ingresos declarados de 123 453 euros y unos gastos de 384 447,40 euros (aunque de esta cifra 303 210 obedecen a adquisiciones patrimoniales, por lo que no son gastos del ejercicio), llevó a cabo una serie de compras por un importe escriturado de 312 210 euros, aunque el valor de mercado en aquella época de la totalidad de las compras efectuadas era de 733 638,17 euros. Para hacer frente a estas cantidades solo se solicitó financiación ajena, mediante la constitución de hipotecas, por un importe de 300 000 euros; y debe tenerse en cuenta que ese mismo año se canceló otra hipoteca por el mismo importe contraída en 1999. En concreto, a lo largo del año 2003, empleando dinero procedente del narcotráfico, Inmobiliaria San Saturnino, representada por Estela, adquirió:

- Tres fincas rústicas en el lugar de URBANIZACION001, parroquia de DIRECCION009, Sanxenxo, por un precio conjunto de 68 260 euros. La venta se hace en virtud de una escritura de fecha 5 de mayo de 2003. La parte vendedora es la mercantil Islafer, SL. Dos de las fincas estaban inscritas en el Registro de la Propiedad: la llamada DIRECCION010 (parcela núm. NUM044, finca núm. NUM045), con una superficie de 1598 m2, y la denominada DIRECCION011 (parcela núm. NUM046, finca registral núm. NUM047), de 790 m2. La tercera no figura inscrita en el Registro de la Propiedad y su referencia catastral es NUM048, denominada DIRECCION012, parcela NUM049. Las tres fincas forman parte del sector urbanizable SU-21. Los valores de mercado de las referidas fincas son los siguientes: la finca DIRECCION010 tenía en aquellas fechas un valor de 43 219,35 euros, la finca DIRECCION011 tenía entonces un valor de 5720,69 euros y la parcela NUM049 (finca DIRECCION012) tenía un valor de 141 017,32 euros. De esta forma, pese al importe escriturado, el valor de la operación ascendió a un total de 189 957 euros.

- En virtud de una escritura de fecha 7 de noviembre de 2003, adquirió igualmente a la mercantil Islafer, SL, un total de 25 fincas rústicas, de las cuales solo se solicita la inscripción de diez, por un precio global de 100 000 euros. En la escritura consta la siguiente forma de pago: se entrega en aquella fecha un cheque por importe de 40 000 euros y se aplaza el resto sin intereses de modo que se pagarían 30 000 euros el 25 de febrero de 2004 y otros 30 000 euros el 25 de mayo del mismo año. Pese al importe de la compraventa que se hizo constar en la escritura, el valor de mercado solo de las diez fincas inscritas es de 198 043,17 euros. Se trata de las parcelas del SU-21 con los siguientes números: NUM050 (finca registral núm. NUM051), NUM052 (finca registral núm. NUM051), NUM053 (finca registral núm. NUM054), NUM055 (finca registral núm. NUM056), NUM057 (finca registral núm. NUM058), NUM059 (finca registral núm. NUM060), NUM061 (finca registral núm. NUM062), NUM063 (finca registral núm. NUM064), NUM065 (finca registral núm. NUM066) y NUM067 (finca registral núm. NUM068).

- En virtud de una escritura de 25 de septiembre de 2003, adquirió también de la sociedad Islafer, SL, un total de nueve fincas por el precio global de 34 950 euros, de las cuales solo se inscribe una, llamada DIRECCION010. Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados con el número NUM069 y se corresponde con la parcela núm. NUM070 del SU-21 de Sanxenxo.

- En virtud de una escritura de fecha 23 de julio de 2003, Inmobiliaria San Saturnino, representada por Estela, adquirió también a la mercantil Islafer, SL, la vivienda situada en la NUM071 planta y designada con la letra NUM072 del edificio núm. NUM073 de la CALLE006 de Pontevedra, de 105 m2, así como el trastero NUM074 del mismo edificio. Se hizo constar en la escritura como precio de venta el de 100 000 euros aunque el valor estimado de mercado en aquella fecha es de 217 756,26 euros.

- En virtud de una escritura de 20 de agosto de 2003, Inmobiliaria San Saturnino, representada por Estela, adquirió dos fincas en el lugar de DIRECCION001, en DIRECCION013, Cambados, por un precio de 9000 euros. Se trata de las fincas registrales números

NUM075 y NUM076 del Registro de la Propiedad de Cambados, cuyas superficies respectivas son 5432 y 419 m2. Su valor de mercado en aquella fecha era de 92 932,40 euros.

3.1.9.- En el ejercicio de 2004, con unos ingresos declarados de 140 518,32 euros y unos gastos de 64 235,21 euros, Inmobiliaria San Saturnino declaró la obra nueva a la que ya se ha hecho referencia, consistente en la construcción de una nave destinada a lavado y engrase de automóviles, con una superficie construida de 1000 m2, sobre una parcela de 2195 m2 denominada Asiento de Casa, en el lugar de DIRECCION005, parroquia de DIRECCION013, Cambados. Como se ha indicado anteriormente, la finca ya había sido adquirida por Inmobiliaria San Saturnino en 1999 por un precio de 60 101 euros. El valor de mercado en aquella fecha de la mencionada obra nueva era de 222 060,14 euros. La referida nave fue arrendada a la mercantil Servicio Rápido Chabre y el pago de los alquileres constituye otra de las principales fuentes de ingresos de Inmobiliaria San Saturnino, que de esta forma obtiene un rendimiento de apariencia legal.

3.1.10.- En el ejercicio de 2005 Inmobiliaria San Saturnino tuvo unos ingresos de 165 421 euros procedentes del alquiler de varios de los inmuebles de que es titular y unos gastos de 34 872,04, según consta en su declaración de operaciones con terceros; en el impuesto de sociedades declaró unos ingresos de 207 637,16 euros y unos gastos de 106 091,83. En el referido ejercicio no llevó a cabo ninguna adquisición de bienes.

3.1.11.- En el ejercicio de 2006 Inmobiliaria San Saturnino tuvo unos ingresos de 194 288,63 euros procedentes del alquiler de varios de los inmuebles de que es titular y unos gastos de 98 958,63 euros, según consta en su declaración de operaciones con terceros; en el impuesto de sociedades declaró unos ingresos de 223 800,97 euros y unos gastos de 131 512,38 euros. En el referido ejercicio no llevó a cabo ninguna adquisición de bienes.

3.1.12.- En el ejercicio de 2007 Inmobiliaria San Saturnino obtuvo unos ingresos de 273 812,35 euros procedentes del alquiler de varios de los inmuebles de que es titular y unos gastos de 130 648,12 euros, según consta en su declaración de operaciones con terceros; en el impuesto de sociedades declaró unos ingresos de 278 629,85 euros y unos gastos de 188 273,06 euros. En el referido ejercicio llevó a cabo la adquisición de una casa de planta baja y piso alto en la CALLE004, núm. NUM077, de Cambados (Registro de la Propiedad de Cambados, finca número NUM078), con una superficie de 513 m2, por un precio de 480 000 euros y un valor de mercado que, en este caso, fue estimado en 397 313,07 euros. Para el pago del precio, Inmobiliaria San Saturnino obtuvo por un lado un préstamo de la propia Estela, por un importe de 137 000 euros, y, por otro lado, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 384 800 euros.

Estela efectuó la declaración del IRPF en los ejercicios anteriores ingresando cantidades que oscilaban entre 4000 y 14 000 euros, y adquirió, entre otros, los siguientes bienes: un vehículo BMW 750 IL matrícula H....RK de segunda mano, un Porsche 928 matrícula G....NX de segunda mano, ambos en el año 1999, un BMW X5 matrícula W....GG de segunda mano adquirido en el 2003, una embarcación auxiliar para el cultivo de bivalvos en 2004 y un derecho de uso sobre una plaza de garaje (plaza núm. 12) del puerto deportivo de Sanxenxo en 2005 por un precio de 20.929,74 euros.

3.2.- A través de Fermina

Hasta el año 2003 declaraba pocos rendimientos del trabajo y procedentes de alquileres. A partir de entonces, comenzó a declarar los rendimientos derivados de actividades económicas procedentes de la explotación de un parque de cultivo de bivalvos que compró en aquel momento por el precio de 18.662,50 euros.

Con la finalidad ya aludida de que los beneficios procedentes de las mencionadas actividades ilícitas de Juan María se pudiesen incorporar al mercado legal, ella misma compró las siguientes propiedades:

- En virtud de una escritura pública de fecha 5 de octubre de 1999, adquirió el bajo A de un edificio situado en DIRECCION007, Sanxenxo, de 86 m2 de superficie (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM079). El precio que consta en la escritura de compraventa es de 45 075,91 euros y se financia mediante una hipoteca por importe de 30 050,61 euros. Sin embargo, su valor de mercado en aquel momento fue estimado en 78 180,64 euros.

- En virtud de una escritura pública de 9 de septiembre de 2008, adquirió el bajo B del mismo edificio sito en el lugar de DIRECCION007, Sanxenxo, de 86 m2 de superficie (Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM080). El precio que consta en la escritura de compraventa es de 108 183,38 euros y se financia mediante una hipoteca por importe de 120 000 euros. Su valor de mercado en aquella fecha fue estimado en 184 630,07 euros.

- En virtud de una escritura pública de fecha 4 de agosto de 2005, adquirió el derecho de uso y disfrute temporal sobre la plaza de garaje núm. NUM081 del puerto náutico de Sanxenxo por un precio de 20 962 euros.

Es titular desde 1995 de un local comercial en la calle Viña da Fonte de Sanxenxo de 104 m2, cuyo valor catastral es de 31 128,93 euros, y de una casa situada en la circunvalación entre Portonovo y Sanxenxo de 145 m2 sobre un solar de 300 m2 y cuyo valor catastral es de 62 761,77 euros.

Los ingresos que por todos los conceptos viene percibiendo Fermina a lo largo de esos años de ningún modo justificarían la posibilidad de adquirir por sí sola los referidos inmuebles. La renta declarada apenas daría para cubrir el consumo medio de una familia y, no obstante, sus saldos bancarios son elevados, realiza aportaciones a fondos de pensiones, contrata una empresa de seguridad o adquiere en 2007 un vehículo BMW M5 de segunda mano por un precio de 16 722 euros.

Por otra parte, los dos bajos adquiridos en el lugar de DIRECCION007, Sanxenxo, están situados junto a la parcela con vivienda unifamiliar adquirida por Inmobiliaria San Saturnino a la que ya se ha hecho referencia, que es utilizada por el grupo familiar y que viene ocupando habitualmente Juan María en sus permisos penitenciarios.

3.3.- A través de Eloisa

Desde el año 2003 declara rendimientos de actividades económicas procedentes de una batea adquirida a su abuela paterna.

Dada su relación familiar con Juan María, se prestó a adquirir determinados bienes utilizando el dinero de las actividades de este vinculadas con el narcotráfico. En concreto, son los siguientes:

- En virtud de una escritura pública de fecha 6 de junio de 2001, adquirió la finca denominada DIRECCION010, en el lugar de URBANIZACION001, parroquia de DIRECCION009, Sanxenxo, con una superficie de 27 áreas y 10 centiáreas, sobre la que existe una vivienda que consta de planta sótano, planta baja, planta primera y aprovechamiento bajo cubierta, con un total de 858 m2. Se fijó en la escritura de compraventa un precio de 150 253,03 euros que se financia con un préstamo hipotecario por esa misma cantidad, aunque el valor de tasación estipulado para la constitución del préstamo hipotecario solicitado fue de 358.436,86 euros. Para financiar la compra solicitó un préstamo que amortizó en poco tiempo. Está inscrita en el Registro de la Propiedad de Cambados, finca núm. NUM082, y fue valorada en 411 632,68 euros.

- El día 26 de marzo de 2003 adquirió de su abuela paterna, Leocadia, una batea situada en el polígono de Cambados para cultivo de ostra plana y vieira, por un precio de 15 530 euros y 3005 euros por la concesión administrativa.

- En virtud de una escritura pública de 18 de agosto de 2005, adquirió el derecho de uso y disfrute temporal sobre la plaza de garaje núm. NUM083 del puerto náutico de Sanxenxo por un precio de 20 880 euros.

Los ingresos que por todos los conceptos viene percibiendo Eloisa a lo largo de esos años de ninguna manera justificarían la posibilidad de adquirir por sí sola los referidos inmuebles. Así, en el año 2002, con unos rendimientos totales de poco más de 20 000 euros, realizó, sin embargo, amortizaciones del préstamo hipotecario por más de 42 000 euros; en 2003, con unos ingresos de 38 000 euros, realizó amortizaciones del préstamo hipotecario por un importe de más de 11 500 euros y abonó parte del precio correspondiente a la adquisición de la batea y la concesión administrativa del cultivo de bivalvos.

3.4.- A través de Jolva, SL

El mismo día de su constitución -el 4 de agosto de 1988-, empleando fondos procedentes del narcotráfico desarrollado por Juan María, Jolva, SL, adquirió un terreo de 12 906 m2 frente a la playa de Montalbo, Sanxenxo. El fundo figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Cambados con el número NUM084, y su valor catastral es de 175 073,22 euros.

Sobre este terreno, Aureliano y Estela, esta última en representación de Inmobiliaria San Saturnino, vienen realizando una serie de actuaciones que han determinado que su valor se haya incrementado exponencialmente. Así, el 21 de octubre de 2005, Aureliano, actuando en representación de la entidad Jolva, SL, presentó un plan parcial de desarrollo del suelo urbanizable núm. 18 y el plan especial correspondiente al sistema general E-25 D, adscrito al suelo urbanizable, que fue aprobado por el Ayuntamiento de Sanxenxo el 7 de mayo de 2007. El 30 de junio de 2011 el Ayuntamiento aprobó la constitución de la entidad urbanística de gestión y la propuesta de equidistribución por el sistema de concierto.

La finca fue añadida al referido suelo urbanizable y fue objeto de reparcelación con otras siete fincas más. Fueron adjudicadas a la mercantil Jolva, SL, e inscritas en el Registro de la Propiedad de Cambados con fecha de 6 de febrero de 2012 por título de reparcelación, las siguientes fincas:

- Finca núm. NUM085, de 118,75 m2, edificable.

- Finca núm. NUM086, de igual superficie, edificable.

- Finca núm. NUM087, de igual superficie, edificable.

- Finca núm. NUM088, de 150 m2, edificable.

- Finca núm. NUM089, de 118,75 m2, edificable.

- Finca núm. NUM090, de 118,75 m2, edificable.

- Finca núm. NUM091, de igual superficie, edificable.

- Finca núm. NUM092, de igual superficie, edificable.

- Finca núm. NUM093, de 175 m2, edificable.

- Finca núm. NUM094, de 210 m2, edificable.

- Finca núm. NUM095, de 138,25 m2, edificable.

- Finca núm. NUM096, de 138,25 m2, edificable.

- Finca núm. NUM097, de 210 m2, edificable.

- Finca núm. NUM098, de 175 m2 , edificable.

- Finca núm. NUM099, de 138,35 m2 , edificable.

- Finca núm. NUM100, de 138,35 m2 , edificable.

- Finca núm. NUM101, de 138,35 m2 , edificable.

- Finca núm. NUM102, de 175 m2 , edificable.

- Finca núm. NUM103, de 641 m2 .

- Finca núm. NUM104, de 28 m2 , no edificable.

- Finca núm. NUM105, de 158 m2 , no edificable

En virtud de una escritura de fecha 14 de agosto de 2007, Inmobiliaria San Saturnino, representada por Estela, transmitió sus participaciones en Jolva, SL, a la mercantil Arlequín Rojo, SL, cuyo representante legal y socio mayoritario es igualmente Aureliano, y se fijó como precio de venta el de 1 200 000 euros. No obstante, la transmisión no se hizo realmente efectiva porque el pago del precio se aplazó tres años; y se estableció que, si transcurridos los tres años no se abonaba, se prorrogaría por tres años más y que, si transcurridos los seis años no se pagaba, la venta se resolvería y recuperaría Inmobiliaria San Saturnino sus participaciones en Jolva, SL. En virtud de una escritura del día 31 de enero de 2012, acordaron un nuevo aplazamiento hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en que el contrato quedaría resuelto si no se producía el completo pago, lo que no ocurrió.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Condenar a Juan María, Estela, Eloisa, Fermina y Aureliano, como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, del artículo 301 en relación con el artículo 368, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados, de cuatro años de prisión y multa de seis millones de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un año de prisión.

La anterior pena de prisión conlleva la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Acordamos la clausura definitiva de la entidad Inmobiliaria San Saturnino, SL.

Decretamos el decomiso de la totalidad de los bienes que hemos reflejado en los hechos probados de esta misma sentencia.

Condenamos a los acusados al pago de las costas devengadas en la presente instancia.

TERCERO

. - En fecha 30 de enero de 2019, la Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración con la siguiente parte dispositiva:

SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la parte dispositiva en el sentido siguiente:

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

CUARTO

Notificada en forma la sentencia y el auto de aclaración a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de D. Juan María, Dª Eloisa, Dª Fermina, Dª Estela, y D. Aureliano que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

D. Juan María

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por vulneración del derecho al juez natural predeterminado por ley.

Segundo: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental al juez imparcial, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Tercero: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española: vulneración del principio de legalidad.

Quinto: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Sexto: Vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal en relación con el artículo 368 del mismo cuerpo legal.

Séptimo: Vulneración de precepto legal, por inaplicación indebida del artículo 2 del Código Penal en relación con el artículo 7 del Código Penal.

Octavo: Vulneración de precepto legal, por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

Dª Eloisa

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por vulneración del derecho al juez natural predeterminado por ley.

Segundo: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental al juez imparcial, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Tercero: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Cuarto: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española: vulneración del principio de legalidad.

Quinto: Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Sexto: Vulneración de precepto legal por aplicación indebida del artículo 301 del Código Penal en relación con el artículo 368 del mismo cuerpo legal.

Séptimo: Vulneración de precepto legal, por inaplicación indebida del artículo 2 del Código Penal en relación con el artículo 7 del Código Penal.

Octavo: Vulneración de precepto legal, por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

Dª Estela

Primero: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim: por indebida aplicación del artículo 113 CP 1973 en relación con el artículo 133 del CP 1995.

Segundo: Por infracción de ley y de precepto constitucional: Por indebida aplicación del artículo 546 bis f CP 1973 y vulneración del art. 25 CE.

Tercero: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la LECrim, por infracción del derecho de defensa y a un juicio justo con todas las garantías del art. 24 CE por el carácter prospectivo de la investigación judicial.

Cuarto: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la LECrim, por infracción del derecho de defensa y a un juicio justo con todas las garantías, y a los derechos de audiencia y contradicción, del art. 24 CE por la documental aportada por el Ministerio Fiscal en la Audiencia Preliminar de la vista oral y por las modificaciones realizadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Quinto: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la LECrim y ello por infracción de precepto constitucional según el art. 852 de la Lecrim, al haber vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia recogido en el art. 24.1 de la CE, en relación al delito de blanqueo de capitales.

Sexto: Por infracción de ley. Por error de hecho en la apreciación de las pruebas del número 2 del art. 849 de la LECrim, basado además este error en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba.

Séptimo: Por infracción de ley. Se considera que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter por indebida aplicación del artículo 301 del CP.

Octavo: Al amparo del artículo 849.1º LECrim por infracción de ley por indebida aplicación de art. 301 CP.

Noveno: Subsidiariamente, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.6º del CP.

Dª Fermina

Primero: Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 18.1 de la Constitución, por vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de mi representada.

Segundo: Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haber discurso razonable entre los hechos probados y las pruebas que llevaron a los mismos.

Tercero: Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal, por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo. En concreto, aplicación indebida del artículo 301.1 del Código penal.

Cuarto: Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", basado en los particulares derivados (determinados en negrita y subrayados) de los siguientes documentos:

Quinto: Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal, por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo. En concreto, inaplicación indebida del artículo 113 del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, en relación con los artículos 30 y 546 del mismo cuerpo legal.

Sexto: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal, por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo. En concreto, el artículo 21.6ª del Código penal y la jurisprudencia aplicable al caso, por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Séptimo: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Procedimiento Criminal, por haberse infringido en la mentada Sentencia preceptos de carácter sustantivo. En concreto, aplicación indebida del artículo 301.5 del Código penal.

Octavo: Por quebrantamiento de forma del número 2º del artículo 850 de la Ley de Procedimiento Criminal, al no haberse traído al procedimiento y juicio oral a personas directamente afectadas por el fallo.

D. Aureliano

Primero: Por Vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española en cuanto proclama el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, en relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Segundo: Por Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero: Por Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, y concordantes a los mismos.

Cuarto: Por aplicación indebida del art. 113 del Código Penal de 1973 y vigente art. 133 del Código Penal en relación al mismo.

Quinto: Por aplicación indebida del art. 546 bis f del Código Penal de 1973.

Sexto: Por aplicación indebida del vigente art. 301 del Código Penal y concordantes también del Código Penal vigente.

Séptimo: Con carácter subsidiario, por inaplicación indebida del vigente art. 21.6 del Código Penal.

Octavo: Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Noveno: Porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente determinados hechos que se consideran probados.

Motivo adicional: Doctrina de la voluntad impugnativa.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, y subsidiariamente su desestimación; las representaciones de los recurrentes Juan María, Eloisa, Fermina, y Estela se adhieren al resto de recursos presentados, oponiéndose a las impugnaciones del Ministerio Fiscal. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 6 de abril de 2021, con la asistencia de los letrados de los recurrentes y del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Juan María

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY

1.1. El recurrente considera que en el caso se ha producido una vulneración de la garantía del derecho al juez predeterminado por la ley debido a las maniobras poco ortodoxas (sic) desarrolladas por el Ministerio Fiscal para conseguir, finalmente, que un órgano primariamente incompetente terminara conociendo del objeto del proceso. Se insiste en que el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cambados sobreseyó las actuaciones instadas por el Ministerio Fiscal contra la Sra. Estela y la mercantil Inmobiliaria San Saturnino S.L por auto de 2 de junio de 2009 que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Pontevedra. Obviando dicha decisión, el Ministerio Fiscal interesó que se dedujera testimonio de las Diligencias Previas 170/2008 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Vilagarcía de Arousa. En concreto, del informe elaborado por el perito Sr. Alfonso cuyo contenido podría contener datos incriminatorios respecto a la Sra. Estela y la referida mercantil, instando la incoación de un nuevo proceso por el referido juzgado, a lo que este accedió si bien, sin solución de continuidad, se inhibió al Juzgado de Cambados que incoó nuevas diligencias previas -188/2011- ordenando, primero, su acumulación a las ya sobreseídas -433/2009- y, segundo, el rechazo de la inhibición. Incidente competencial negativo que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Pontevedra que, finalmente, atribuyó la competencia para la instrucción de la causa al Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cambados. Instrucción cuyo objeto coincide, se afirma en el recurso, con el de las diligencias previas 443/2009 que fueron en su día sobreseídas mediante auto que adquirió firmeza.

Para el recurrente dicha actuación no indica solo falta de ortodoxia procesal, como destaca la sentencia recurrida, sino que comporta un vicio sustancial en el desarrollo del propio proceso. Porque si el Ministerio Fiscal consideraba que existían nuevos indicios de comisión del delito debería haber solicitado nuevas diligencias de investigación o la reapertura de las actuaciones que se venían desarrollando ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de Vilagarcía de Arousa. Pero no lo hizo. Se limitó a solicitar que se incoara un nuevo proceso sobre los mismos hechos, forzando de esta manera la maquinaria competencial de los tribunales, provocando, finalmente, la plena sustanciación de una causa que estaba sobreseída.

1.2. El motivo, en los términos formulados, no puede prosperar. No identificamos lesión con relevancia constitucional del derecho al juez predeterminado por la ley.

La predeterminación del juez como garantía institucional específica del proceso justo y equitativo responde, como destaca de manera reiterada el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a un objetivo esencial: garantizar que la organización judicial en una sociedad democrática no dependa de la discrecionalidad del ejecutivo, sino que esté regulada por una ley que emane del Parlamento. Organización que, como también precisa el Tribunal de Estrasburgo, no puede dejarse tampoco al albur de la absoluta discreción de las autoridades judiciales sin perjuicio del margen que estas disponen para interpretar la legislación interna pertinente -vid. STEDH, caso Savino y otros de 28 de abril de 2009-.

La predeterminación legal, en el sentido del artículo 6 § 1 del Convenio, comprende no sólo la legislación que prevé la creación y la competencia de los órganos judiciales sino también cualquier otra disposición de derecho interno que, si se infringe, haría irregular la participación de uno o varios jueces en el examen de un caso -vid. STEDH, caso Pandjikidzé y otros c. Georgia, de 27 de octubre de 2009-. De ahí que la garantía "establecido por la ley" abarque no sólo la base jurídica de la existencia misma de un "tribunal", sino también la que atañe a la composición del tribunal en cada caso -vid. STEDH, caso Sokurenko y Strygun -vid. en este sentido, Decisiones, caso Biagioli c. San Marino de 8 de julio de 2014, §§ 72 a 74 y caso Pasquini c. San Marino, de 2 de mayo de 2019; STJUE (Gran Sala), Reexamen de sentencias dictadas por el Tribunal General en los asuntos Simpson c. Comisión y H.G c. Comisión, de 26 de marzo de 2020 -.

En lógica consecuencia, existirá vulneración constitucional del derecho al juez predeterminado por la ley cuando se identifiquen irregularidades que por su naturaleza y gravedad comporten un riesgo real de que otras ramas del poder, en particular el ejecutivo, puedan ejercer una potestad discrecional indebida sobre los mecanismos de composición del tribunal o de atribución de competencia, que ponga en peligro la integridad del resultado, generando una duda legítima sobre su funcionamiento.

Lo que poco o nada tiene que ver con los incidentes competenciales que en atención a las propias reglas legales de atribución dirimen qué concreto órgano debe hacerse cargo del conocimiento de una determinada causa.

1.3. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en términos nucleares sobre cuándo un conflicto de tipo competencial puede afectar o no al derecho al juez predeterminado por la ley que garantizan los artículos 24 CE, 47 CDFUE y 6.1 CEDH.

El pronunciamiento paradigmático, conocido como caso Jorodovich, lo encontramos en la STS 740/2012, de 10 de octubre, en la que se aborda un supuesto en el que la policía ocultó al órgano judicial al que dirigió una solicitud de intervención telefónica que sobre los mismos hechos y evidencias se había pronunciado con anterioridad otro órgano jurisdiccional de otro Partido Judicial, ordenando el sobreseimiento provisional de las actuaciones por falta de indicios suficientes. Decisión que vino precedida de una prolongada actuación investigadora durante más de ocho meses que incluyó la intervención de distintos teléfonos y la prórroga del periodo establecido de observación. Como afirmamos en dicha resolución, "resulta carente de justificación alguna que si el Juzgado de Instrucción 4 de ..., tras más de 8 meses de escuchas telefónicas y pesquisas policiales en las DP. 56/2007, decide sobreseer las actuaciones por considerar los indicios aportados insuficientes para continuar acordando intervenciones telefónicas y/o prorrogando las anteriormente acordadas, frene a tal resolución la Unidad Policial, en vez de realizar nuevas indagaciones que permitieran reaperturar las diligencias sobreseídas firmes, decida, sin dar una explicación razonable en el plenario, sin haber realizado investigaciones posteriores y sin desvelar la existencia de esa instrucción previa en otro juzgado, presentar en el juzgado instrucción Guardia de ..., unos indicios resultantes de la investigación practicada en aquella instrucción, y que para el Juez hasta entonces competente, habrían sido insuficientes, obviando así el Juez ordinario predeterminado por la Ley y conseguir unas prorrogas de intervenciones telefónicas que debieron haber instado ante el Juzgado de ...".

La actuación por parte de la Policía Judicial sobre la propia notitia criminis, ocultando, por un lado, el resultado de la investigación ya desarrollada, y, por otro, la intervención de otro juzgado, comportó un resultado objetivo de alteración de las reglas de competencia que lesionó el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley pues se eludieron, mediante fórmulas torticeras, los mecanismos de control y adjudicación previstos en la norma procesal.

La relevancia constitucional de la lesión que, en el caso, arrastró, además, la nulidad de las fuentes de prueba, no vino determinada por una cuestión relacionada con la interpretación de las normas sobre competencia objetiva sino porque la policía influyó de manera arbitraria e indebida sobre los presupuestos competenciales, afectando a la integridad de su resultado, generando una duda legítima sobre el adecuado y debido funcionamiento del proceso seguido. El derecho al juez predeterminado por la ley es, sobre todo, una garantía institucional del principio de integridad que presta contenido constitucional al derecho-fuente a un proceso justo y equitativo -vid. STC 97/2019-.

El derecho fundamental al juez predeterminado por la ley no actúa como garantía del acierto en la interpretación que los órganos jurisdiccionales realicen de las normas competenciales, siempre que la decisión excluya la arbitrariedad en la determinación de, entre los órganos jurisdiccionales previstos en la ley, cuál debe conocer del asunto concreto. Como se afirma en la reciente STC 34/2021, de 22 de marzo, " no cabe confundir el contenido del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido".

La atribución que el artículo 117.3 CE hace del ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos a favor de juzgados y tribunales, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan, supone que "la interpretación de las normas que regulan la competencia, y, por consiguiente, la determinación de cuál sea el órgano competente, es cuestión que corresponde en exclusiva a los propios tribunales de la jurisdicción ordinaria y los criterios de aplicación de la delimitación de competencias entre distintos órganos jurisdiccionales no constituyen por sí solo materia que sea objeto del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley" -vid. STC 34/2021-.

1.4. Por otro lado, y como esta Sala de casación también ha puesto de relieve de forma reiterada, la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, exige que las diligencias de las que este procedimiento trae causa, aun relacionadas, deben ser distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos -vid. STS. 543/2011, de 15 de junio-.

La circunstancia de que se haya ordenado el sobreseimiento provisional respecto a personas previamente investigadas por hechos anteriores no impide que sean investigadas posteriormente. Si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva deberá producirse la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente. Por el contrario, si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que solo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior.

Descartándose, como se afirma en la sentencia 543/2011 antes mencionada, " actuación torticera o de mala fe si el órgano policial investigador pone de manifiesto al juzgado desde un principio la existencia de una investigación anterior, que se toma como antecedente o referente. Es el juez a quien corresponde, si aprecia identidad de objeto, remitir las actuaciones al juzgado anterior para su incorporación a las diligencias originales, lo que no ocurrió en este caso por falta de una directa o íntima conexión entre los supuestos hechos investigados inicialmente y los que dieron lugar a la incoación del nuevo procedimiento sin perjuicio de la personal coincidencia en algún aspecto".

1.5. En el caso, sin perjuicio de la falta de ortodoxia procesal demostrada por los juzgados de instrucción, y destacada expresamente por el tribunal de instancia, en la determinación de la competencia a la luz de las reglas objetivas y subjetivas de conexión, lo cierto es que el incidente competencial se resolvió disponiendo de toda la información disponible sobre lo decidido por los respectivos juzgados en contienda y a la vista de los respectivos objetos procesales delimitados en cada uno de los procesos incoados. La sala provincial al resolver la cuestión de competencia negativa descartó que el sobreseimiento de las diligencias previas 170/2008 extendiera sus efectos a la Sra. Eloisa con relación a su presunta implicación en los hechos relacionados en el informe del Sr. Alfonso en los que pudieran estar implicados también su madre, la Sra. Estela, y la mercantil San Saturnino S.L. Identificó hechos justiciables conectados pero distintos cuya persecución tampoco podía quedar excluida al abrigo del auto de 27 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cambados pues el mismo se limitaba a ordenar una suerte de crisis procedimental por una cuestión que no abordaba el contenido de la notitia criminis que se pretendía transmitir por parte del Ministerio Público.

En este contexto es evidente que la decisión de la Audiencia Provincial resolviendo el conflicto de competencia negativo no comportó ninguna lesión del derecho fundamental invocado. El tribunal actuó en el marco que la propia ley le atribuye para interpretar las reglas de predeterminación del órgano judicial fijadas en la Ley. Y contó para ello con toda la información disponible para la toma de la decisión, sin que se identifique ocultación o manipulación alguna por parte del Ministerio Público.

Como se concluye en la referida STS 543/2011, en un caso que presenta significativas similitudes con el que nos ocupa, " es posible y acorde a la legalidad procesal iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si el primero niega la continuidad de la investigación y el segundo es igualmente competente".

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL

2.1. El recurrente denuncia vulneración de su derecho a un tribunal imparcial porque, en esencia, dos de los magistrados que han dictado la sentencia recurrida ya entraron en contacto con el objeto del proceso, precisamente al resolver la cuestión negativa de competencia entre los Juzgados de Cambados y de Vilagarcía de Arousa. A su parecer, dicho contacto debe calificarse de intenso y predeterminativo pues se valoró la fuente de prueba -el informe del perito de la Agencia Tributaria, Sr. Alfonso-, identificando plausibilidad indiciaria de la información que contenía y sobre la que el Ministerio Fiscal pretendía que se prosiguiera un proceso de investigación contra la Sra. Estela, su hija la Sra. Eloisa y la mercantil San Saturnino S.L. Para el recurrente, el alcance del auto de 11 de julio de 2011 dictado por la Sala provincial en su día integrada por el magistrado Sr. Carmelo y la magistrada Sra. Enriqueta, cuya recusación se intentó sin éxito en la instancia, " es intenso y se adentra en los hechos que más tarde fueron objeto de enjuiciamiento". Lo que, a su parecer, compromete la imparcialidad exigible para abordar la función de enjuiciamiento.

A ello suma otros elementos o datos contextuales que obligan a dudar de la imparcialidad del tribunal como lo son: primero, que se admitiera prueba ampliatoria del Ministerio Fiscal en el trámite del artículo 786.2 LECrim; segundo, que se resolviera la cuestión de nulidad sobre el incidente competencial del 2011 en la propia comparecencia del artículo 786 LECrim por dos magistrados integrantes de la sala que en su día resolvió dicho incidente; y, tercero, al haberse aplicado en sentencia la norma penal sustantiva más desfavorable en perjuicio del recurrente.

2.2. El motivo no puede prosperar.

No cabe duda que la imparcialidad, además de constituir un principio estructural del proceso sobre el que se basa, en buena medida, la confianza de los ciudadanos en los Tribunales de Justicia, deviene, también, una condición epistemológica esencial para la toma de decisiones judiciales.

El derecho al juez imparcial se dirige a garantizar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios en su ánimo derivados de una relación o contacto previo con el objeto del proceso o con las partes -vid. SSTC 36/2008, 60/2008, 47/2011, 133/2014-.

La imparcialidad actúa, por tanto, como una suerte de "material aislante" que permite la obtención de los fines esenciales del derecho a la tutela judicial como son que la decisión judicial que pone fin a la controversia se funde de forma exclusiva en la primacía del derecho aplicable a los hechos que hayan resultado acreditados a la luz de la prueba practicada. Y no en prejuicios endo o extraprocesales del juez llamado a tomar la decisión derivados de las relaciones personales con las partes, de su previa intervención en otras fases del proceso o de su inmersión en las fuentes probatorias o de investigación obtenidas en las fases que anteceden al juicio oral. Relaciones o actuaciones previas que atendido su efecto "contaminante" sobre la toma de decisión pueden vaciar de sentido y funcionalidad a las garantías de producción de la prueba que deben darse en el acto del juicio oral para garantizar la justicia de lo decidido.

2.3. Lo anterior conduce directamente al núcleo del problema relativo a cuándo nos encontramos ante supuestos de actuaciones previas que mermen de manera constitucionalmente significativa la imparcialidad del juzgador. A este respecto, nuestro Tribunal Constitucional -vid. SSTC 157/93, 11/2000, 143/2006-, en correspondencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH Caso Castillo de Algar contra España, de 28 de octubre de 1998, caso Garrido Guerrero contra España, de 2 de marzo de 2000, caso Romero Martín c. España (dec.) de 12 de junio de 2006-, ha mantenido que la incompatibilidad no se proyecta con cualquier clase de actividad desempeñada en fases previas, sino que es preciso analizar cada caso en concreto. Como de forma reiterada ha mantenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para evaluar la ausencia de prejuicios o sesgos debe determinarse si, al margen de la conducta personal de un juez, existen hechos constatables que puedan suscitar dudas objetivas sobre su imparcialidad -vid. STEDH, caso Dragojeviæ c. Croacia, nº 68955/11, § 111, 15 de enero de 2015-.

Para ello, el punto de vista de la persona afectada es importante pero no determinante. Lo decisivo es si los eventuales recelos al respecto pueden considerarse objetivamente justificados. Evaluación para la que no se cuenta con una relación nominal y cerrada de actuaciones o decisiones previas que comporten en todo caso efectos contaminantes prohibidos.

Si bien se han identificado supuestos críticos en la realización de actos de instrucción, adopción de decisiones previas que comporten un juicio anticipado de culpabilidad o intervención en una instancia anterior del mismo proceso -vid. SSTC 143/2006, 45/2006; SSTEDH, caso Vaillant c. Francia, de 18 de diciembre de 2008, en relación con la posición de los jueces integrantes del tribunal de instancia después de que su previa decisión fuera anulada por el tribunal superior; caso Thomann c. Suiza, de 10 de junio de 1996, que analiza los costes en imparcialidad objetiva del tribunal que supone un nuevo juicio de un acusado condenado en rebeldía, apreciándose lesión; caso Iancu c. Rumanía de 4 de febrero de 2020, en un supuesto de celebración de un nuevo juicio contra una persona que había sido juzgada por los mismos jueces en otro procedimiento por hechos distintos pero de naturaleza similar, descartándose vulneración del derecho; y Decisiones, caso Craxi III c. Italia, de 14 de junio de 2001, y Ferrantelli y Santangelo c. Italia, de 7 de agosto de 1996, en las que se analiza en qué medida afecta al derecho al juez imparcial que los jueces llamados a juzgar hayan participado en procesos contra co-delincuentes, en los que tampoco se identifica lesión; caso Stoimenovikj y Miloshevikj c. Macedonia del Norte, de 25 de marzo de 2021, en el que se identifica vulneración del derecho en la intervención de una jueza en el resolución de un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria penal que posteriormente interviene como juez de casación en la resolución de un recurso contra una sentencia civil por hechos distintos pero íntimamente vinculados al delito que fue objeto de condena-.

De tal modo, frente al criterio formal con arreglo al cual cualquier tipo de participación en una fase previa a la de enjuiciamiento debería conducir a la incompatibilidad del miembro del tribunal concernido para desarrollar funciones juzgadoras -como acontece, por ejemplo, en el modelo italiano-, la opción en nuestro modelo procesal por un criterio material de identificación de causas de abstención y recusación supone valorar, en cada caso concreto, si la intervención previa ha provocado una convicción anticipada sobre la participación de la persona investigada en el hecho punible que pueda crear en el ánimo del juzgador determinados prejuicios sobre la culpabilidad, inhabilitándole así para el juicio oral (sic) -vid. STC 320/93-.

El método escogido genera, no cabe ocultarlo, un inevitable casuismo y, en esa medida, también, dosis de incerteza, inestabilidad y, por qué no decirlo, contradicción entre algunos pronunciamientos constitucionales. Buen ejemplo de ello, lo ofrece el examen de las decisiones del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 142/97, 52/2001- alrededor del efecto contaminante de la actividad previa desarrollada por el juez de instrucción que después preside la vista oral en el ámbito del enjuiciamiento de infracciones contravencionales, hoy procedimiento por delitos leves. En estos casos, la utilización del criterio material no arroja resultados excesivamente claros. Así, mientras que en el supuesto contemplado en la STC 142/97, las diligencias practicadas por el juez que dictó finalmente sentencia -la inspección ocular, la diligencia de levantamiento de cadáver, el examen minucioso del atestado, la toma de declaración de los testigos que presenciaron el accidente y el estudio del informe de la Delegación de trabajo (sic)- fueron consideradas por el Tribunal Constitucional como constitutivas de instrucción típica que comprometía los niveles deseables de imparcialidad objetiva, en el supuesto contemplado en la STC 52/2001 -la incoación de diligencias previas, la toma de declaración del denunciante y del denunciado, en calidad de imputado, el examen del atestado y la decisión por la que se reputaban provisionalmente los hechos como falta al tiempo que se sobreseían provisionalmente determinados hechos denunciados, a su vez, por el imputado-, se calificaron, sin embargo, de actuaciones inocuas para afectar el derecho al juez imparcial.

2.4. En el caso que nos ocupa, aun partiendo del inestable estándar de valoración sobre los efectos contaminantes de las actuaciones previas, la merma de imparcialidad denunciada por el recurrente no se ha producido.

La intervención de dos de los magistrados que integraron el tribunal que dictó la sentencia recurrida en la resolución del previo incidente competencial no comportó ningún anticipo significativo de culpabilidad respecto a las personas que resultaron finalmente acusadas. El tribunal provincial que resolvió la cuestión de competencia en 2011, y que se integró por el magistrado Sr. Carmelo y la magistrada Sra. Enriqueta, se limitó, en un estadio muy primario del proceso, a identificar los límites objetivos y subjetivos de los respectivos objetos procesales sobre los que cada uno de los jueces de instrucción declinaba su competencia para conocer de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, con la finalidad exclusiva de dirimir, precisamente, qué órgano debía conocerla.

Es cierto, como no podía ser de otra manera, que el tribunal analizó la información protoinculpatoria disponible -en particular, el informe del funcionario de la Agencia Tributaria, Sr. Alfonso, sobre titularidades inmobiliarias- pero dicho análisis ni supuso una suerte de validación probatoria de su contenido ni sobre este se formuló ningún pronóstico preciso o mínimamente prevalente de culpabilidad. El examen del contenido de la resolución permite afirmar con contundencia que el tribunal se limitó, insistimos, a deslindar los respectivos objetos procesales.

La conclusión alcanzada relativa a que los hechos justiciables denunciados por el Ministerio Fiscal eran distintos a los que conformaban el objeto de investigación de las diligencias previas 170/2008 tramitadas en el Jugado de Vilagarcía de Arousa -al girar estos sobre la presunta relación de la Sra. Eloisa con el llamado " clan de los Gerardos"- no permite afirmar que el Tribunal anticipó un juicio fáctico de participación de la Sra. Eloisa en actos de blanqueo en los que pudieron intervenir otras personas.

Ni por las expresiones utilizadas al resolver la cuestión de competencia ni, desde luego, por la cantidad de información inculpatoria disponible en dicho momento puede identificarse que la decisión competencial incorporara un cualificado juicio de culpabilidad contra la Sra. Eloisa y las otras personas finalmente acusadas en esta causa -en marcado contraste con el caso aquí analizado, vid. STEDH, caso Meng c. Alemania, de 21 de febrero de 2021. El TEDH considera, en el caso, vulnerado el derecho al juez imparcial en un supuesto en el que el tribunal que condenó a la demandante por asesinato, fue presidido por el juez que conoció previamente de un procedimiento separado en el que se juzgó a un co-acusado pero en el que se plasmaron conclusiones fácticas y calificaciones jurídicas que prejuzgaban la culpabilidad de la demandante-.

2.5. Como anticipábamos, en el caso que nos ocupa, el tribunal se limitó a ordenar competencialmente la tramitación de una notitia criminis, a partir de un examen somero de los datos fácticos que incorporaba, sin anticipar conclusiones provisorias de culpabilidad. La tasa contaminante que de dicho contacto con las actuaciones previas se derivó para los dos magistrados cuya imparcialidad se cuestiona en el recurso es extremadamente baja. En modo alguno se comprometió, por ello, el núcleo esencial del derecho al juez imparcial.

2.6. Por último y con relación a las otras tachas de parcialidad, destacar su absoluta falta de fundamento.

Con relación a la primera -la admisión de prueba a propuesta del Ministerio Fiscal en la audiencia del artículo 786.2 LECrim- en modo alguno constituye por sí un indicativo de parcialidad del tribunal. Sí, por el contrario, de cumplimiento de las potestades de ordenación del propio desarrollo del proceso en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de todas las partes.

El recurrente se limita a afirmar que la admisión fue sorpresiva y que le causó indefensión, pero no a justificar por qué.

Apuntar al hilo de lo anterior que difícilmente puede calificarse de sorpresiva una decisión que se adopta en el momento previsto en la norma, consecuente a la apertura de un incidente de complementación del material probatorio promovido por las partes, de conformidad a los cauces procesales establecidos.

Y por lo que se refiere a la indefensión, debe recordarse que esta no puede producirse por la mera decisión de admisión del medio novedoso de prueba en dicho momento procesal sino, en su caso, porque atendido su alcance prive a la parte de razonables posibilidades de someter a contradicción defensiva sus potenciales resultados informativos.

Es cierto que la sorpresa probatoria de una parte -en especial, de la acusación- puede dificultar, en ocasiones, la preparación contradictoria de la estrategia defensiva -vid. parágrafo 60, STEDH, caso Rowe y Lewis c. Reino Unido, de 16 de febrero de 2000-. Lo que comporta que el mandato contenido en el artículo 7.3 de la Directiva 2013/12 relativo a la obligación de las autoridades competentes de dar cuenta a la defensa con suficiente antelación de cualesquiera nuevas pruebas materiales que lleguen a su poder para que puedan ser estudiadas, se traduzca, en el ámbito del incidente probatorio del artículo 786 LECrim, en un mandato dirigido al tribunal para que procure mantener y garantizar el equilibrio defensivo. Posibilitando, en caso de riesgo de ruptura por la admisión de un novedoso medio de prueba, que la parte que pueda verse afectada disponga del tiempo necesario para reajustar su estrategia de defensa.

Pero, en el caso, como anticipábamos, la parte recurrente se desentiende de indicar ni qué desequilibrio se produjo ni en qué medida requirió tiempo de reajuste. De contrario, no consta que solicitara ningún tipo de aplazamiento al tribunal que en ese mismo acto también admitió medios de prueba propuestos por las defensas.

Con relación a la segunda tacha -que los magistrados Sr. Carmelo y Sra. Enriqueta resolvieron la cuestión de nulidad planteada, al amparo del artículo 786 LECrim, respecto del incidente competencial 2011 en el que ambos intervinieron- la misma se basa en una inatendible aporía lógica. El recurrente pretendió la recusación de los mencionados magistrados y denegada esta por el Tribunal Superior de Justicia es obvio que a ellos junto al tercer magistrado que integró el tribunal les competía en exclusiva decidir sobre todas las cuestiones y pretensiones que se formularan por las partes, tanto en la audiencia preliminar del artículo 786 LECrim como durante el desarrollo del juicio.

Y por lo que se refiere a la última objeción de parcialidad que el recurrente decanta de la aplicación de la norma penal sustantiva que funda la condena, la misma roza, si no lo traspasa, lo insólito y, con ello, lo manifiestamente infundado. Sin perjuicio del control normativo que la parte pueda pretender sobre la ley aplicada, el juicio de tipicidad contenido en la sentencia recurrida respondió, primero, a los términos de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y, segundo, a un estándar de interpretación normativa razonable y razonado que excluye todo atisbo de arbitrariedad. Y, desde luego, de prejuicio negativo hacia la persona del recurrente.

Si lo que la parte, mediante su fragilísimo alegato, ha pretendido es cuestionar la imparcialidad subjetiva de los jueces que conforman el tribunal ha de recordarse, con contundencia, de conformidad tanto a la doctrina del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la imparcialidad personal de un juez debe presumirse hasta que se demuestre lo contrario -vid. por todas, STC 133/2014; STEDH, Jhangiryan c. Armenia, de 8 d enero de 2021-. Lo que en modo alguno acontece cuando la parte se limita a formular insinuaciones gratuitas.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

3.1. El recurrente denuncia lesión de su derecho a la presunción de inocencia. La prueba, se afirma, resulta inconsistente para fundar la declaración de condena. A su parecer, no hay ningún dato probatorio que avale la hipótesis acusatoria relativa a que el hoy recurrente aportara capital alguno para las diferentes adquisiciones inmobiliarias que se precisan en la sentencia recurrida. Los propios peritos de la acusación reconocen no haber identificado traza alguna de tales presuntos aportes. Pero no solo, la defensa sí ha acreditado, de contrario, que el Sr. Juan María no residía en España desde 1983 y que desarrollaba una actividad legal de importación de tabaco desde Bélgica, justificando sobradamente el origen de sus fondos. No existe una ilación lógica entre los indicios que conducen al hecho consecuencia. Tanto el recurrente como sus familiares, se afirma, han sido tratados como culpables, sin poder obviar el contexto social y mediático que ha rodeado el proceso, habiéndose, incluso, rodado una serie de ficción televisiva sobre el hoy recurrente y su familia.

3.2. Al hilo del motivo se hace preciso recordar que el derecho a la presunción de inocencia goza de una específica y relevante garantía institucional como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 149/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015 , 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

3.3. Pero este no es, ni mucho menos el caso que nos ocupa. La hipótesis acusatoria se sostiene sobre datos probatorios que permiten dotarla de un grado de conclusividad altísimamente prevalente que sitúa la hipótesis de defensa en un marginal, por insignificativo, territorio de mera posibilidad.

Datos probatorios que se integran en un cuadro de prueba que actúa, por tanto, como objeto o espacio de valoración de cada una de las informaciones que lo integran. En efecto, el cuadro de prueba hace que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno sino por el valor integrativo de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria. El peso probatorio de cada dato probatorio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos de prueba.

El grado de conclusividad de la inferencia final no se mide por la simple suma de resultados sino por una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba, como propone el recurrente, pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro probatorio. En efecto, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede sugerir la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca. Pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación.

3.4. Este es el supuesto que nos ocupa. La sentencia de instancia identifica, primero, el conjunto de las informaciones probatorias y, segundo, analiza su relevancia reconstructiva desde una decidida perspectiva heurística marcada por la idea del cuadro de prueba. Traza un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados. Lo que resulta absolutamente imprescindible en supuestos fácticos tan complejos como los de los delitos de blanqueo de capitales, marcados siempre por especiales dificultades de acreditación. Para determinar si ha existido o no un modelo de transformación de ganancias ilícitas en el que intervienen una pluralidad de personas físicas y jurídicas debe estarse a todos y cada uno de los datos que arrojan cada uno de los subcuadros de prueba.

3.5. La sentencia distingue hasta seis ejes fácticos, a partir de los resultados que arrojan todos los medios de prueba plenarios, sobre los que construye la inferencia de participación criminal del recurrente.

Primero, el Sr. Juan María desarrolló desde los años ochenta actividades relacionadas con el narcotráfico de una especial relevancia cuantitativa y cualitativa por los que resultó condenado en dos ocasiones a graves penas de prisión -documental por testimonios y testificales-. Segundo, durante ese periodo constituyó a su instancia, junto a otras personas dos mercantiles, SAN SATURNINO S.L y JOLVA S.L, presentando rasgos de sociedades puramente patrimoniales, mediante las que se adquirieron diversos inmuebles y se realizaron algunas operaciones de obra nueva y de reparcelación urbanística. La mercantil SAN SATURNINO S.L adquirió un significativo patrimonio integrado por treinta y cuatro inmuebles y la mercantil JOLVA S.L, trece fincas provenientes de la finca matriz sita en la Playa de Montalvo -periciales sobre la realidad fiscal y económica de las mercantiles y tasaciones-. Tercero, el Sr. Juan María, pese a constituir las mercantiles en 1987 cede todas sus participaciones en SAN SATURNINO S.L a su entonces esposa, la Sra. Estela, y posteriormente a SAN SATURNINO S.L todas las participaciones de las que era titular de la mercantil JOLVA S.L. Las administraciones de ambas mercantiles fueron asumidas por personas de su círculo de confianza. La mencionada Sra. Estela desde 1991, SAN SATURNINO S.L, y el Sr. Aureliano, desde 1988, la de JOLVA S.L -escrituras públicas aportadas como prueba documental-. Cuarto, las adquisiciones inmobiliarias realizadas por dichas sociedades no se ajustaban a los ingresos societarios no hallándose trazos en la contabilidad de las respectivas empresas del origen de los fondos utilizados. Los precios de adquisición presentaban todos ellos un patrón de infravaloración respecto a los precios de mercado - vid. periciales del Sr. Alfonso y de la Sra. María Esther-. Quinto, el recurrente mantuvo vínculos muy intensos con la Sra. Estela pese al divorcio declarado en 1994. Esta presentaba una situación económica del todo desajustada a los ingresos objetivados -periciales y documental sobre declaraciones de renta y una de patrimonio-. Sexto, las adquisiciones inmobiliarias realizadas por su hija, la Sra. Eloisa, y por la que fue su cuñada, la Sra. Fermina, tampoco corresponden a la capacidad económica de estas identificándose también precios de adquisición inferiores a los precios de mercado. Además, y como dato particular significativo, los dos inmuebles que adquirió la Sra. Fermina en DIRECCION007 eran colindantes de la finca donde se halla la casa familiar en la que reside el Sr. Juan María.

3.6. Cada uno de estos eslabones indiciarios identifican diversos "hechos objetivos" -en los términos referidos por el artículo 1 de la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención del sistema financiero para el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo- cuya lógica ilación permite, en el caso, llegar a una inferencia dotada de excepcionales marcadores de conclusividad :

Que el hoy recurrente creó un modelo de transformación de las ganancias ilícitas derivadas de su actividad criminal prolongado durante más de 20 años en el que participaron las personas más próximas de su círculo más íntimo personal y familiar.

La no identificación de trazos de aportaciones económicas por parte del recurrente, constituye, en el caso, un valioso contraindicio que sirve para confirmar, precisamente, la eficacia del modelo transformador creado.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24.2 (SIC): VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

4.1. El recurrente, con cierta imprecisión nominativa a la hora de identificar el gravamen que denuncia y una no excesiva claridad argumental, combate el juicio de tipicidad contenido en la sentencia de instancia. A su parecer, el tribunal infringe el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable al aplicar el tipo del artículo 301 CP en la redacción dada por la L.O 5/2010. Y no solo por las más graves consecuencias punitivas que contempla sino, sobre todo, porque subsume los hechos en la conducta típica del autoblanqueo no prevista con anterioridad a su entrada en vigor. Insiste el recurrente en que no puede considerarse operación de ocultación con valor típico el otorgamiento de la escritura de 31 de enero de 2012 que se limita a aplazar, de nuevo, el pago del precio convenido en la escritura otorgada en 2007. Si no hubo desplazamiento patrimonial efectivo no puede considerarse dicha declaración negocial como una secuencia de la estructura de blanqueo, como se afirma en la sentencia recurrida sirviendo de presupuesto para aplicar la Ley de 2010.

Por ello, la norma aplicable debe ser la anterior a 2010 lo que impide la subsunción pues el denominado autoblanqueo o aprovechamiento de las ganancias procedentes del delito cometido por el propio autor no estaba contemplado. Y si bien es cierto que pueden identificarse algunas resoluciones de esta sala de casación que abogaban por su incriminación no lo es menos que contradecían otras muchas que la excluían. Además, se añade, no se pueden obtener ganancias ilícitas y blanquearlas con posterioridad a la comisión del delito precedente si con este no se consiguió el objetivo buscado. Las dos condenas sufridas por el Sr. Juan María lo fueron por hechos que no supusieron una efectiva posesión y comercialización de la sustancia tóxica. Dos intentos de introducción de droga que, en lógica consecuencia, no pudieron arrojar beneficios. Delitos que, además, se declaran cometidos en 1993 y en 2004 cuando la empresa que se afirma sirvió de medio para el blanqueo se constituyó en 1985.

Para el recurrente, el tiempo de comisión de un solo delito de blanqueo transcurrió entre 1986 a 2008 lo que obligaba al tribunal de instancia a explicar por qué descarta las normas vigentes en dicho periodo y opta, finalmente, por la más desfavorable.

4.2. El motivo no puede prosperar.

Su alambicada formulación reclama un análisis secuenciado de las varias cuestiones que plantea.

ALEGADA ANTIPICIDAD DEL AUTOBLANQUEO ANTES DE LA REFORMA OPERADA POR LA L.O 5/2010

4.3. Con relación a la atipicidad del autoblanqueo antes de la reforma operada por la L.O 5/2010 baste remitirnos a la sólida jurisprudencia esta Sala casacional que permite afirmar, sin ambages, la relevancia de dicha conducta a la luz de las diversas redacciones del tipo del artículo 301 CP previos a la reforma invocada.

En efecto, como destacamos en la STS 809/2014, ya antes de la reforma de 2010 "no existía inviabilidad típica para sancionar el denominado autoblanqueo en cuanto excede del mero encubrimiento. Su característica principal no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de ganancias ilícitas, ni siquiera en darles salidas para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al retorno en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico, de modo que el delito precedente en estos casos no comprende íntegramente el desvalor de varias de las distintas actividades de blanqueo".

Aquí radica la clave normativa: aunque el autoencubrimiento no sea sancionado, el blanqueo de capitales, en cuanto desborda los contornos aplicativos del delito de encubrimiento, sí debe serlo, aunque la acción sea realizada por el propio autor del delito que genera las ganancias. Porque para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que, entre el hecho previo o posterior y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador, a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho. Y, por otra, que el legislador de forma expresa no haya decidido el castigo autónomo pese a identificarse que con la conducta subsiguiente se lesionan distintos bienes jurídicos, como sin duda acontece con el blanqueo.

Ninguna de estas dos condiciones de no punición del autoblanqueo se daban antes de la reforma de 2010. Posibilidad subsuntiva que, insistimos, ya fue contemplada en el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 18 de julio de 2006 y reafirmada de manera casi unánime en la jurisprudencia posterior de este Tribunal Supremo -vid. SSTS 796/2010, 811/2012, 849/2012, 884/2012, 974/2012, 279/2013, 265/2015, 693/2019 y, la más reciente, 507/2020 de 14 de octubre. Como excepciones cabe destacar las SSTS 959/2007 y 637/2010-.

4.4. Posibilidad que también ha sido recientemente avalada por el Abogado General Sr. Hogan, al formular, en fecha 14 de enero de 2021, sus conclusiones generales en el Asunto C-790/19 con motivo de la cuestión prejudicial promovida por la Curtea de Apel de Bra ov (Rumanía), caso LG y MH, en las que analiza precisamente si la directiva 2005/60 se oponía a la consideración como típica de la conducta de autoblanqueo.

El Abogado General si bien reconoce que la mencionada Directiva no contenía un mandato de tipificación penal del autoblanqueo, a diferencia de la llamada quinta Directiva 2018/1673, ello, en su opinión, no impedía a los Estados miembros elegir libremente los medios que consideraran adecuados para luchar contra dicha conducta. El Abogado General recuerda "que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al interpretar una disposición del Derecho de la Unión, hay que tener en cuenta no solo los términos empleados en ella, sino también su contexto, los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en su caso, su génesis".

A su parecer, los términos de la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2005/60 de prohibir "la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto», es del todo compatible "con que se pueda castigar penalmente cuando el autor de esa conducta sea también el autor del delito subyacente del que proceden los capitales blanqueados".

4.5. Tipificación del autoblanqueo como delito que se ajusta, también, a los fines de protección puestos de relieve en las recomendaciones elaboradas por el «Grupo de Acción Financiera Internacional» (GAFI), que es el principal organismo internacional de lucha contra el blanqueo de capitales. Es en la Primera de estas Recomendaciones donde precisa "que los países pueden disponer que el delito de blanqueo de capitales no se aplique a las personas que cometieron el delito subyacente, cuando así lo exijan los principios fundamentales de su Derecho interno". Por lo que, afirma el Abogado General, " dada la manera en que se formula esta posibilidad, la no tipificación penal del autoblanqueo debe considerarse una excepción. En esas circunstancias, la ausencia de una especificación explícita sobre la prohibición del autoblanqueo -como en la Directiva 2005/60- debe considerarse una autorización (implícita) para tipificar penalmente esa conducta".

Además, en este contexto internacional, no se puede soslayar el Convenio de Estrasburgo de 1990, que fue traspuesto al ordenamiento jurídico de la Unión Europea mediante la Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo. Y cuyo artículo 6, apartado 1, letra a), está redactado de manera similar al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2005/60 por lo que ya desde 1990 podía afirmarse la inexistencia de prohibición alguna para tipificar el autoblanqueo.

La expresa incorporación del autoblanqueo, como modalidad de conducta típica, al Código Penal por la reforma de 2010, no puede interpretarse en el sentido propuesto por el recurrente, como una fórmula por la que se cubría una laguna de tipicidad. Insistimos, la subsunción del autoblanqueo antes de la reforma de 2010 en el tipo del artículo 301 CP vigente no comportaba lesión alguna del principio de legalidad en cuanto se ajustaba al sentido literal posible de los elementos descriptivos y normativos definidos por el legislador ni contradecía, tampoco, el marco del Derecho de la Unión vigente -la ya mencionada Directiva 2005/60-.

4.6. Sobre esta cuestión, debe recordarse que, si bien los artículos 25 CE, 50 CDFUE y 7 CEDH garantizan el principio de legalidad de los delitos y de las penas prohibiendo, en particular, la aplicación extensiva de la ley penal mediante la analogía, ello no se traduce en un principio general de prohibición de toda interpretación judicial. Como de forma expresa reconoce el TEDH "dado el carácter general de las leyes, el texto de las mismas no puede presentar una precisión absoluta. Numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica. Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva. El derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación. De ahí que la función decisional confiada a los órganos jurisdiccionales sirva precisamente para disipar las dudas que podrían subsistir en cuanto a la interpretación de las normas (ibid.). Es más, está firmemente establecido en la tradición jurídica de los Estados parte del Convenio que la jurisprudencia, como fuente de derecho, contribuye necesariamente a la evolución progresiva del derecho penal. El artículo 7 no podría interpretarse como una prohibición de la aclaración gradual de las normas de la responsabilidad penal por la interpretación judicial de un caso a otro, a condición de que el resultado sea coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible"-vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006 (nº demanda 67.335/01) y Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013(nº de demanda 42.750/09)- . Lo que coliga con los límites de la interpretación penal que se decantan del artículo 25 CE, precisados por el Tribunal Constitucional, relativos a " que [aquella] no sea ajena al significado posible de la norma aplicada, ni se haga con una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o se efectúe con una base valorativa que conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma" -vid. SSTC 57/2010, 120/2005, 258/2007, 91/2009-.

La consideración como típica de la conducta de autoblanqueo antes de la reforma de 2010 que expresamente la incorpora al tipo, satisface dicho programa de condiciones.

LA CUESTIÓN DE LA LEY APLICABLE EN EL TIEMPO A CONDUCTAS DE BLANQUEO QUE SE COMETEN DURANTE UN PERIODO PROLONGADO QUE ABARCA SUCESIVAS REGULACIONES

4.7. También al hilo del motivo la parte reprocha que la sentencia de instancia no precise por qué ante supuestos de sucesión normativa ha optado por aplicar la ley penal más desfavorable de las que concurren en la tipificación de la conducta.

4.8. La respuesta, sin embargo, no ofrece muchas dificultades. No es un problema de irretroactividad de la ley penal desfavorable sino de aplicación de la ley vigente al tiempo de producción del delito que se determina por la última de las acciones que integran la conducta típica.

En efecto, el delito de blanqueo, por esencia, casi nunca es un delito instantáneo, sino que reclama un conjunto de operaciones. La propia formulación del tipo hace referencia a una estructura comisiva integrada por actos plurales -e l que adquiera, convierta o transmita bienes- que sirven para la consecución del resultado prohibido. El tipo determina, por tanto, una unidad jurídica de acción cumpliendo una función de tipo abrazadera que reúne los distintos actos. Una repetición plural de acciones típicas que no afecta al injusto unitario y que, además, responde a una situación motivacional unitaria. Lo que arrastra, como lógica consecuencia, que para determinar la ley penal aplicable habrá que estar a la actividad de blanqueo en su integridad y tomar como fecha de inicio del plazo prescriptivo a la de la última acción de blanqueo ejecutada -vid. STS 928/2016, de 14 de diciembre-. Lo que supone que la ley aplicable será, ex artículo 132.1º CP, la vigente en dicho momento.

Pues bien, en el caso, a tenor de los hechos que se declaran probados, de los que debe partirse para el análisis del motivo, las últimas operaciones de conversión o de transferencia de bienes con el propósito de ocultar o encubrir su origen ilícito son las siguientes: primera, la operación de novación de la venta de participaciones de la mercantil JOLVA S.L. a ARLEQUÍN ROJO S.L; segunda, las operaciones de reparcelación recaídas sobre la finca sita en la playa de Montalbo, en el municipio de Sanxenxo, con el resultado de 21 nuevas fincas registrales, todas ellas edificables, que fueron inscritas a favor de la mercantil en fecha 6 de febrero de 2012.

Con relación al contrato de novación, en el contexto en que se produce, ya iniciadas las actuaciones procesales de investigación, el nuevo aplazamiento hasta 2015 del pago del precio por importe de 1.200.000 euros pactado en 2007, supone, pese a los evidentes marcadores fiduciarios que concurren, un verdadero negocio de contenido dispositivo. Se vende en 2007 la integridad de las participaciones sociales de JOLVA S.L -sociedad sin actividad mercantil aparente- de las que era titular la mercantil SAN SATURNINO S.L. por un elevadísimo importe, a una sociedad cuyo administrador, el Sr. Aureliano, es el titular del otro cincuenta por ciento de las participaciones de dicha sociedad. Y sin contraprestación aparente se establece una suerte de término de pago, bajo cláusula resolutoria, a ocho años desde el otorgamiento del contrato.

El contrato de cesión de 2007 y el de novación del término de pago de 2012 responden a una misma finalidad: la de crear una suerte de doble efecto de titularidad, real y aparente, atribuyendo a la mercantil ARLEQUÍN ROJO S.L un poder de disposición carente de toda justificación negocial más allá de la propia intención de "retorno" del patrimonio de origen ilícito.

4.9. Por su parte, las operaciones inmobiliarias de reparcelación comportan también verdaderos efectos transformadores del patrimonio cuyo origen pese al tiempo transcurrido sigue vinculado a las ganancias obtenidas del narcotráfico y, por tanto, vienen marcadas por una intención de ocultamiento para su "retorno" al flujo legal.

En consecuencia, la ley aplicable al delito unitario de blanqueo es la vigente a la fecha de los últimos actos que lo integran: el otorgamiento de la escritura de novación de contrato de venta de participaciones de la mercantil JOLVA S.L de 31 de enero de 2012 y la inscripción de las fincas resultantes del proceso de reparcelación urbanística en fecha 6 de febrero de 2012.

QUINTO

MOTIVO (SEXTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DEL ARTÍCULO 301 CON RELACIÓN AL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS DEL ARTÍCULO 368, AMBOS, CP

5.1. El recurrente considera que no puede establecerse una relación entre el delito de blanqueo y una actividad delictiva de narcotráfico precedente. Y ello porque en modo alguno se puede acreditar la existencia de un delito previo contra la salud pública. La sentencia de instancia se limita a indicar que el recurrente fue condenado por una sentencia de 26 de junio de 1993 y otra de 14 de julio de 2004 pero no advierte que una de esas condenas no debería tomarse en cuenta pues el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que se habían vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. Lo que obliga a la revisión, ya solicitada, se afirma por el recurrente, y a tenerla, en consecuencia, por inexistente.

Al tiempo, el recurrente insiste en que no se puede establecer la conexión con la actividad precedente delictiva en base a meras sospechas y conjeturas, como hace la sentencia recurrida. De contrario, se ha acreditado que desde primeros de los años noventa el recurrente ha desarrollado una actividad legal de importación de tabaco, lo que comporta una ruptura total con cualquier tipo de actividad ilícita e impide, por ello, trazar ninguna conexión con los negocios y operaciones que se califican de blanqueo.

5.2. El motivo vuelve a presentar problemas de estructura y ajuste al cauce casacional escogido. Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos actúan, por tanto, como campo de juego tanto de la pretensión modificativa como del análisis casacional. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado. Dicha pretensión solo puede formularse por la vía de los motivos previstos en los artículos 852 y 849.2º, ambos, LECrim.

Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe desestimarse.

Los hechos que se declaran probados permiten identificar con toda claridad los elementos sobre los que se construye el juicio de subsunción.

Como es sabido, el delito de blanqueo de capitales no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos para ocultar o encubrir su origen ilícito -vid. SSTS 265/2015, de 29 de abril; 362/2017, de 19 de mayo-.

En efecto, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que buscan incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de bienes o ayudar a los partícipes del delito previo, constituye el elemento esencial común a todas las conductas previstas en el art. 301.1 CP. Siempre, además, que se identifique una tasa de idoneidad suficiente en los comportamientos descritos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y que dicha idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas -vid. SSTS 408/2015 de 8 de julio, 747/2015 de 19 de noviembre, 507/2020, de 14 de octubre-.

Apuntar, también, que el delito de blanqueo de capitales presenta una intensa autonomía respecto al delito previo hasta el punto de que no cabe exigir la prueba precisa de un ilícito penal concreto y determinado generador de los bienes y ganancias que son blanqueados. Solo la demostración de una actividad ilícita precedente que permita, como única explicación racional posible, trazar el origen del dinero o los bienes -vid. por todas, SSTS 154/2008, 507/2020-. Si bien, cuando el objeto de la precedente actividad delictiva pueda comportar una agravación típica, sí que deberá exigirse que el conocimiento abarque, aun de forma genérica, dicho origen singular -vid. STS 331/2017, de 10 de mayo-.

5.3. Como anticipábamos, el hecho que se declara probado identifica todos los presupuestos fácticos sobre los que se funda el juicio de subsunción.

Muy en particular, la existencia de una estructura organizada, marcada por intensos vínculos personales de sus integrantes con el hoy recurrente, también presentes en las sociedades instrumentales constituidas, para la inversión con finalidades de ocultación y retorno de ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de una enorme magnitud cuantitativa y cualitativa de narcotráfico en las que participó el recurrente.

Es obvio que el mantenimiento en el tiempo de dicha estructura criminal genera resultados "blanqueadores" que, a su vez, permiten seguir generando rendimientos en forma de bienes y capital.

Cuando la actividad de blanqueo se mantiene durante un largo periodo de tiempo se "atenúa" valga la expresión la relación instrumental directa entre el capital procedente de la actividad delictiva y los bienes que se derivan de las inversiones o acciones de transformación. Pero el hecho de que algunos de los bienes transformados sean el resultado inmediato de inversiones no directamente relacionas con las concretas ganancias obtenidas de la actividad delictiva no permite, ni mucho menos, romper la conexión de antijuricidad con dicha actividad.

Aquí reside, precisamente, la clave político-criminal de la persecución de estas graves conductas. La puesta en marcha de una estructura delictiva de transformación contamina, mientras se mantenga activa, todas las operaciones posteriores de diversificación o integración. El delito de blanqueo puede ser descrito como un proceso temporal- dinámico lo que explica su singular estructura comisiva integrada por una pluralidad de acciones. Cada una de las transformaciones sucesivas sigue formado parte del delito unitario de blanqueo, lo que permite establecer como último momento consumativo el de la última acción de transformación.

Solo en el caso de rupturas temporales muy prolongadas -por ejemplo, las que coinciden o se aproximan con el plazo prescriptivo del delito- entre los actos originarios de transformación y los siguientes puede producirse el efecto desconexión al debilitarse la necesaria representación del origen delictivo del bien previamente transformado -vid. STS 893/2013, de 22 de noviembre, en la que se analiza el caso consistente en la transmisión de una licencia de taxi, diecisiete años después de haberse adquirido con fondos provenientes del narcotráfico-.

5.4. En nuestro caso, el hecho identifica con detalle la estructura delictiva de transformación y sus rendimientos en el tiempo lo que excluye toda ruptura significativa a efectos típicos.

Por otro lado, y con relación a la objeción sobre el origen delictivo que se afirma en la sentencia, precisar que la misma se basa en la declaración de hechos probados de dos sentencias firmes, lo que dota a dicha declaración fáctica de especial solidez.

La existencia de un pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - STEDH, caso Prado Bugallo c. España, de 18 de febrero de 2003- por el que se condenó a España por vulneración del derecho a la vida privada y familiar del Sr. Juan María en el curso del proceso que concluyó con la sentencia condenatoria de 26 de junio de 1993, en modo alguno comporta, como se sostiene por el recurrente, que esta sentencia deba considerarse inexistente o que no puedan tomarse en cuenta los hechos que declara probados.

La condena del Estado por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos por vulneración de un derecho reconocido en el Convenio no implica de forma necesaria que la sentencia nacional deba declararse nula o dejarse sin efecto, en caso de sentencias penales, el pronunciamiento de condena. Lo que habilita, desde la reforma operada en 2015, es que se abra un específico incidente de revisión en el que deberán determinarse, precisamente, los efectos que sobre la sentencia cuya revisión se pretende se derivan de dicha condena. Incidente, por cierto, que ha de instarse por la parte agraviada, disponiendo de un plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -sobre esta cuestión apuntar que por auto de esta sala de 15 de febrero de 2021 se rechazó la pretensión de revisión-.

Pero, además, en el caso, concurre otra circunstancia que lo singulariza. En efecto, sin perjuicio de la inexistencia de un cauce específico de revisión al tiempo en que recayó la sentencia del TEDH -2003-, lo cierto es que materialmente el Auto de esta Sala de 29 de abril de 2004, por el que se denegó la autorización para interponer recurso de revisión al amparo del artículo 954 LECrim, sí analizó con detalle hasta qué punto la decisión condenatoria del TEDH podría afectar a la base probatoria de la declaración de condena del Sr. Juan María. Los argumentos utilizados fueron los siguientes: " la sentencia que condena al promovente, no solo ni principalmente se basaba en las escuchas telefónicas como prueba para enervar la presunción de inocencia que protegía interinamente al acusado". A partir de la inferencia de los hechos que sobre la base de las pruebas practicadas realizó en su día la Audiencia Nacional, recuerda la valoración de la declaración de dos agentes policiales, "que manifiestan que 'como consecuencia de seguimientos e intervención telefónica' detectan la existencia de una nave" y que instalaron aparatos de observación y presenciaron la operación que dio lugar al seguimiento del vehículo que portaba la droga. Por la noche de ese mismo día fue detenido el Sr. Juan María, ocupándose en su poder una llave que abría la puerta de la nave. Estos hechos permitieron el descubrimiento de los demás. Asimismo, la declaración de un coimputado ha permitido establecer que la nave fue alquilada por iniciativa, entre otros, de Juan María, lo que se corrobora por la posesión de la llave".

Juicio de desconexión de antijuricidad entre las fuentes de prueba obtenidas con vulneración del derecho garantizado en el artículo 8 CEDH y el resto de las informaciones probatorias sobre las que se fundó la condena del ahora recurrente que fue validado por el Tribunal Constitucional en su STC 70/2007 por la que se desestimó el amparo promovido por el Sr. Juan María. De forma precisa se concluye "el Auto [del TS] recoge con claridad ... que el descubrimiento de la nave donde se encontraba la droga no se produce por las escuchas telefónicas, sino, de forma paralela, también por los seguimientos policiales a los que eran sometidos los sospechosos, seguimientos que no aparecen dependientes de aquellas. Por otro lado, los sospechosos ya lo eran antes y con independencia de las mismas, y el descubrimiento de las operaciones de entrega y la aprehensión de la droga tiene lugar a causa precisamente de la vigilancia policial a la que la nave fue sometida. Lo mismo ocurre con las demás partidas de droga, descubiertas a raíz de las declaraciones de los detenidos y con los hechos que constituyen la base fáctica de los demás delitos por los que recayó condena. Por lo tanto, existen otras pruebas de cargo independientes de las escuchas telefónicas. ... [S]egún se desprende de la sentencia condenatoria el Tribunal dispuso de otros medios de prueba independientes de las escuchas telefónicas que, según la sentencia del [Tribunal Europeo de Derechos Humanos], vulneraron el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y que por ello deben ser consideradas nulas, elementos sobre los que es posible enervar la presunción de inocencia y construir el mismo relato fáctico que en su día el Tribunal declaró probado" (FJ 9).

Es obvio, por tanto, a la luz del contexto procesal antes referido, que los hechos declarados probados en la sentencia firme de 26 de junio de 1993 pudieron ser tomados en cuenta por el tribunal de instancia para establecer la conexión de las actividades de transformación y retorno con una actividad delictiva precedente.

SEXTO

MOTIVO (SÉPTIMO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL: INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7, AMBOS, CP

6.1. El recurrente insiste, de nuevo, en que la sentencia recurrida ha desconocido el mandato de irretroactividad de la ley penal desfavorable. Y utiliza para fundar el motivo los mismos argumentos ya aducidos para sostener el que ha sido objeto de análisis en el apartado anterior de esta sentencia.

Encontrándonos, por tanto, ante una simpe reiteración se impone su desestimación, remitiéndonos para ello, en lógica consecuencia, a las razones ya expuestas en el fundamento anterior.

SÉPTIMO

MOTIVO (QUINTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) Y OCTAVO MOTIVO POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS E INAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUATORIA DEL ARTÍCULO 21.6 CP

7.1. La doble invocación al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y a la circunstancia de atenuación de la pena como reparación específica de su vulneración permite el tratamiento conjunto de ambos motivos.

El recurrente funda su pretensión en el dato relativo a la duración extraordinaria de la causa, más de diez años, que supera con creces lo que podría considerarse razonable atendida su complejidad. En el desarrollo del motivo precisa el iter temporal de la causa identificando cada uno de los actos procesales producidos y el tiempo que transcurre entre una y otra actuación identificando, según sus estimaciones, un resultado dilatorio excepcional que cifra en 3.497 días lo que equivale a 9,58 años. Resultado en el que no ha influido su propia conducta pretensional.

Todas estas circunstancias justifican para el recurrente, otorgar valor privilegiado a la atenuante apreciada en la instancia con la consiguiente rebaja en dos grados de la pena impuesta.

7.2. El motivo debe prosperar con alcance parcial.

No cabe duda que el transcurso indebido y extraordinario del tiempo en la tramitación del proceso - el abuso del proceso, en terminología anglosajona-, hace que la persona acusada sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso. La excesiva prolongación del proceso comporta una suerte de pena natural que debe ser compensada, como fórmula que permita mantener el equilibrio retributivo entre la gravedad de la conducta y la pena impuesta.

La reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 ofrece una valiosa guía de valoración normativa de la proyección del paso del tiempo en la medición de la responsabilidad penal del autor del delito, del todo conforme, por otro lado, con los estándares elaborados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. por todas, SSTEDH, caso Milovanovic c. Serbia, de 8 de octubre de 2019; caso Raspopóvic y otros c. Montenegro, de 26 de marzo de 2020- de los que se nutre esencialmente nuestra propia jurisprudencia -vid. STS 4284/2020, de 14 de diciembre-.

Como se precisa en la norma, el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución se puede obtener una suerte de cociente. Lo extraordinario de la dilación que reclama el tipo como fundamento de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe "medirse" en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.

De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.

Lo que comporta una cualificada carga descriptiva que pesa sobre quien invoca la atenuación -sobre todo, cuando, como en este caso, se pretende un efecto atenuatorio intenso-, como es la de precisar el iter de actuaciones procesales que se consideran no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-. Y ello para que podamos evaluar normativamente las causas que pueden explicar la duración del proceso y calificar la dilación, si se identifica, como extraordinaria o no, atribuyéndole el efecto de atenuación procedente.

7.3. En el caso, las informaciones aportadas por el recurrente en el desarrollo del motivo arrojan algún dato significativo, pero en modo alguno permiten identificar la secuencia temporal de dilación que se afirma. La medición no puede limitarse a identificar el plazo transcurrido entre una actuación y otra. Debe también precisarse lo acontecido en dicho espacio de tiempo y la necesidad funcional o no de su transcurso. En efecto, y a título de ejemplo, puede identificarse que entre una diligencia de declaración judicial y otra ha podido transcurrir dos meses, pero ello en sí no permite calificar dicho intervalo como de inactividad significativa a efectos atenuatorios. Es perfectamente posible que el tiempo transcurrido responda a la necesidad de localizar y citar a la persona llamada a declarar.

No obstante, pese a la poca fiabilidad del método de medición empleado por el recurrente, no podemos obviar en el caso la existencia de un primer tramo del proceso marcado por (discutibles) incidentes competenciales entre órganos de instrucción y nutrido, también, de decisiones escasamente justificadas de crisis procesales de todo orden que obligó a activar diversos recursos por parte del Ministerio Público. Actuación poco ortodoxa de los Juzgados de Instrucción concernidos, como la califica el tribunal de instancia (y que hacemos nuestra), que supuso una objetiva y significativa demora temporal en la investigación y sustanciación de la fase previa.

Es cierto que el objeto del proceso es complejo, también los es que no se observan desde mediados de 2012 especiales periodos de paralización -a salvo en el primer semestre de 2015- más allá de posibles incumplimientos puntuales de plazos procesales. Sin embargo, la contienda competencial junto a decisiones de crisis procesal no justificadas en los dos primeros años han comportado un efecto de indebida prolongación temporal de la causa. Causa que hasta la vista oral en primera instancia ha tardado casi nueve años en tramitarse.

7.4. Tiempo total, nutrido, sobre todo, de esos factores disfuncionales en su arranque, que permite apreciar dilación extraordinaria e indebida en los términos exigidos por el artículo 21.CP. Debiéndose recordar que para evaluar como indebido el transcurso del tiempo, siempre deben utilizarse elementos relacionales que exigen partir del tiempo estimado en el que, en condiciones objetivas de adecuación funcional, debería haberse desarrollado o producido la actuación o el trámite procesal. Sin que, para ello, puedan tomarse en cuenta, como factores atemperadores, circunstancias estructurales de saturación, sobrecarga o errores de tramitación imputables al propio sistema judicial.

Tiempo prolongado de nueve años hasta la sentencia definitiva al que deben sumarse los más de dos años y medio transcurridos hasta la presente sentencia firme, resultante de la tramitación del único recurso devolutivo disponible para la parte. Y si bien el periodo de referencia que debe tomarse en cuenta para valorar la dilación extraordinaria en esta sede de recurso es el que se prolonga hasta la sentencia definitiva, el transcurrido hasta la sentencia firme comporta un objetivo aumento de la duración de la causa y, en esa medida, intensifica los marcadores también objetivos de aflictividad, atendido el significativo alcance de la pena impuesta en la instancia -vid. al respecto, STEDH, caso Rutkowski y otros c. Polonia, de 7 de julio de 2015 [en el mismo sentido, la más reciente STEDH, caso Zbrorowski c. Polonia, de 26 de marzo de 2020] por la que el Tribunal de Estrasburgo rechaza expresamente la fragmentación de términos a la hora de valorar la dilación del proceso, considerando computable el tiempo transcurrido en espera de la decisión de revisión por parte del tribunal superior-.

7.5. Dilación extraordinaria que, sin embrago, no justifica la atenuación muy cualificada pretendida. La complejidad objetiva de la causa si bien no impide apreciar dilación extraordinaria, no permite, sin embargo, calificarla como de especial desmesura temporal. Tampoco se han identificado marcadores intensificados de aflictividad relacionados con limitaciones a la libertad ambulatoria consecuentes a las medidas cautelares impuestas o pérdidas de expectativas vitales.

De ahí que proceda, como consecuencia de la apreciación de la atenuante genérica, reajustar a la baja el juicio de punibilidad fijando la pena, atendida la destacada intervención del recurrente en el plan criminal ejecutado, en tres años y nueve meses de prisión y multa de cinco millones de euros con diez meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

No debe olvidarse que el sentido final de la atenuación derivada de la aplicación del artículo 21.6 CP es preservar el equilibrio entre la retribución por el hecho y la culpabilidad que reclaman los artículos 25 CE -principio de correspondencia proporcional de la pena- y artículo 9 CE -principio de prohibición del exceso-.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Eloisa

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY

1.1. La recurrente funda el motivo, incluso en términos literales, en los mismos argumentos, sin añadidura alguna, utilizados por el Sr. Juan María -lo que resulta una constante en el desarrollo de todos los restantes-. En lógica consecuencia, se impone su desestimación remitiéndonos para ello a las razones que expusimos al hilo del motivo formulado por el Sr. Juan María.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL

2.1. Se da la misma circunstancia revelada en el motivo anterior: la identidad pretensional y argumentativa entre este motivo y el correlativo formulado por el Sr. Juan María obliga a acordar la misma decisión desestimatoria en atención, también, a las mismas razones.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

3.1. La recurrente, en términos muy similares al motivo formulado por el Sr. Juan María, denuncia lesión de su derecho a la presunción de inocencia. La prueba, se afirma, resulta inconsistente para fundar la declaración de condena. A su parecer, no hay ningún dato probatorio que avale la hipótesis acusatoria relativa a que el Sr. Juan María aportara capital alguno para las diferentes adquisiciones inmobiliarias realizadas por la recurrente que se precisan en la sentencia recurrida. Los propios peritos de la acusación reconocen no haber identificado traza alguna de tales presuntos aportes. Pero no solo, la defensa sí ha acreditado, de contrario, que la Sra. Eloisa adquirió la casa mediante un préstamo hipotecario que tardó diez años en amortizar, la batea en pagos fraccionados a su abuela paterna mediante cheques bancarios aportados a la causa y el parquin con los beneficios obtenidos con la explotación. No existe una ilación lógica entre los indicios que conducen al hecho consecuencia. Tanto la recurrente como sus familiares, se afirma, han sido tratados como culpables, sin poder obviar el contexto social y mediático que ha rodeado el proceso, habiéndose, incluso, rodado una serie de ficción televisiva sobre la hoy recurrente y su familia. Ha sido condenada, sostiene la recurrente, por ser hija del Sr. Juan María.

3.2. El motivo no puede prosperar. Partiendo de los mismos presupuestos generales expuestos al hilo del motivo formulado por el Sr. Juan María, identificamos suficiencia probatoria y consistencia valorativa en la declaración de condena.

En el caso, analizada toda la información probatoria, identificamos cualificada conclusividad en la hipótesis acusatoria. La hipótesis de defensa no la neutraliza ni la debilita hasta el punto de generar una duda razonable.

Y las razones no son otras que el análisis del flujo de ingresos y gastos de la Sra. Eloisa en el periodo de referencia y la imposibilidad, desde la lógica de lo razonable, de encontrar una explicación al patrimonio mobiliario e inmobiliario del que es titular, alternativa a la de participar del modelo de transformación ideado y ejecutado.

Atendido el volumen de los ingresos mensuales y anuales percibidos desde 2001 hasta 2010 -a título de ejemplo, 20.000 euros en 2002, y 38.000 euros en 2003- estos resultan absolutamente insuficientes para explicar la adquisición de una finca en Sanxenxo en 2001 de 27 áreas con un chalé construido por valor escriturado de 150.000 euros, para lo que solicitó un préstamo hipotecario, tasándose la finca por el banco en 358.000 euros. Préstamo que fue amortizado en poco tiempo; una batea para el cultivo de vieira por importe de 18.000 euros en 2003; una plaza de parquin en 2005, en el puerto deportivo de Sanxenxo, por importe de 20.880 euros; y operaciones de amortización del préstamo por 42.000 euros, en 2002, y 11.500 en 2003-.

3.3. La sala de instancia, analizando el conjunto de los datos probatorios disponibles, justifica de forma precisa y consistente su convicción sobre el origen de los fondos económicos y cómo la recurrente participó del modelo de trasformación creado por su padre, el Sr. Juan María, percibiendo, además, desde 1997 hasta 2002 ingresos mensuales de la mercantil ASTILLEROS FACHO S.L, empresa también vinculada al grupo familiar.

La inferencia es razonable y, reiteramos, altamente conclusiva.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 24.2 (SIC): VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

4.1. La coincidencia literal, argumentativa y pretensional con el motivo formulado por el Sr. Juan María -incluso cuestionando la tipicidad del autoblanqueo que en nada afecta al juicio de subsunción que recae sobre la conducta de la recurrente- conduce también a su desestimación. Nos remitimos también a las razones que allí expusimos para fundar lo decidido.

QUINTO

MOTIVO (SEXTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DEL ARTÍCULO 301 CON RELACIÓN AL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS DEL ARTÍCULO 368, AMBOS, CP

5.1. También procede la desestimación porque se pretende y se argumenta lo mismo que pretendió y argumentó el Sr. Juan María en su motivo desestimado.

SEXTO

MOTIVO (SÉPTIMO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE), POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL: INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7, AMBOS, CP

6.1. Concurren las mismas razones para su desestimación que las indicadas al hilo del motivo de igual contenido y alcance formulado por el Sr. Juan María. A las que nos remitimos.

SÉPTIMO

MOTIVO (QUINTO EN EL ORDEN PROPUESTO POR LA PARTE) Y OCTAVO MOTIVO POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS E INAPLICACIÓN INDEBIDA DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUATORIA DEL ARTÍCULO 21.6 CP

7.1. Y en lógica concordancia, por igualdad de contenidos pretensionales y argumentales, también procede con relación a estos dos motivos remitirnos a lo decidido al hilo de los motivos formulados por el Sr. Juan María.

De ahí que la estimación parcial se traduzca en la rebaja de la pena privativa de libertad impuesta a la Sra. Eloisa que fijamos, en el límite mínimo, de tres años y tres meses de prisión y multa de cuatro millones de euros con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Estela

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN PRESCRIPTIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 113 CP , TEXTO DE 1973

1.1. La recurrente considera que la sentencia de instancia infringe el régimen prescriptivo aplicable pues no puede desconocerse que los hechos identifican tres secuencias distintas de comisión. Una, previa a la tipificación del delito de blanqueo que entró en vigor el 24 de marzo de 1988; otra, desde dicha fecha hasta el 24 de mayo de 1996 con la entrada en vigor del Código Penal de 1995; y una tercera, a partir de dicha fecha. Pues bien, a su parecer, en el segundo tramo solo hay dos operaciones significativas de blanqueo, una en 1990 y otra en mayo de 1996, por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años previsto en la ley penal aplicable. En el tercer tramo, solo puede considerarse significativa la operación que recayó sobre la finca sita en la CALLE004 nº NUM077 de Cambados por lo que atendida la fecha en que la Sra. Estela fue llamada a declarar como investigada, 8 de mayo de 2013, también habría transcurrido el plazo de prescripción de diez años previsto en la norma vigente.

1.2. El motivo resulta inatendible. Primero, porque no respeta los hechos declarados probados a lo que le obliga el cauce escogido. Y es obvio que la sentencia identifica un continuum de actos de transformación de bienes procedentes de actividades delictivas en las que participa de manera protagónica la Sra. Estela a título particular y como administradora de la mercantil SAN SATURNINO S.L y que se prolongaron hasta 2012. Segundo, porque la pretendida secuenciación en tramos de la acción de blanqueo desconoce la doctrina consolidada de esta sala sobre el modo comisivo que caracteriza esta infracción. Como indicábamos al hilo del recurso planteado por el Sr. Juan María, la propia formulación del tipo hace referencia a una estructura comisiva integrada por actos plurales -e l que adquiera, convierta o transmita bienes- que sirven para la consecución del resultado prohibido. El tipo determina, por tanto, una unidad jurídica de acción cumpliendo una función de tipo abrazadera que reúne los distintos actos. Una repetición plural de acciones típicas que no afecta al injusto unitario y que, además, responde a una situación motivacional unitaria. Lo que arrastra, como lógica consecuencia, que para determinar la ley penal aplicable habrá que estar a la actividad de blanqueo en su integridad y tomar como fecha de inicio de la prescripción a la de la última acción de blanqueo ejecutada -vid. STS 928/2016, de 14 de diciembre-. Ley penal sustantiva aplicable que determina también el régimen prescriptivo aplicable, en el caso el previsto en el artículo 132 CP en relación con el artículo 301 CP.

No hay infracción de ley.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 546 BIS F) CP , TEXTO DE 1973

2.1. En términos muy confusos, que rozan la ininteligibilidad, se denuncia indebida aplicación de un precepto que no ha sido objeto de aplicación en la instancia. En el desarrollo del motivo se precisa con algo más de claridad el gravamen que radicaría en que se han tomado en cuenta hechos que, por ser anteriores a la entrada en vigor de la norma que introdujo el delito de blanqueo en el Código Penal, deben considerarse atípicos. Y entre estos, la propia constitución de la mercantil SAN SATURNINO S.L y las aportaciones realizadas por los socios de tres inmuebles antes de 1988, especialmente el ubicado en el Lugar de DIRECCION015- DIRECCION007 NUM106. Inmueble que es valorado por la perita Sra. María Esther y que se afirma terminado en la sentencia en octubre de 2005, cuando por la propia documentación aportada por el Fiscal relativa a los datos catastrales se constata que ya existía en 1984. Gravamen específico que se desarrollará, se anuncia, en el motivo cuarto.

2.2. El motivo no puede prosperar. No identificamos el gravamen general que, parece, lo funda. Es cierto que el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable impide sancionar conductas de blanqueo, de transformación de bienes o productos procedentes de actividades delictivas, cometidas antes del 24 de marzo de 1988. Pero ello en modo alguno significa que la tipificación genere una suerte de impunidad respecto a las conductas posteriores que se aprovechan de la estructura de blanqueo creada con anterioridad para continuar transformando los bienes de origen delictivo. Las acciones sucesivas dirigidas a transformar, ocultar o encubrir el origen de los bienes, no hacen sino intensificar el injusto, multiplicando los efectos nocivos que para el funcionamiento de los sistemas financieros tiene la reproducción de operaciones que, bajo su aparente normalidad, encierran un efecto debilitador de los controles puestos al servicio del equilibrado funcionamiento del mercado.

Como afirmamos en la STS 1504/2003, de 25 de febrero de 2004, al analizar un caso que presenta intensas similitudes con el que nos ocupa, "la vigencia de la norma penal que se publica el 27 de marzo de 1988, habrá que proyectarla sobre todo el conjunto de operaciones, en las que los recurrentes participan. El momento final del acto delictivo hay que situarlo, cuando se alcanza el objetivo ilícito, perseguido por la ley. (...) En la narración de hechos probados se puede comprobar que, efectivamente, el diseño de las operaciones, comienza antes de la fecha de entrada en vigor de la ley antes mencionada. Ahora bien, siguiendo todo el devenir de los manejos y artificios desarrollados, se observa que, su núcleo principal y trascendente, tiene lugar en los años 1988, 1990, 1991, para culminar en el mes de septiembre de 1993, por lo que la aplicación de la norma ha sido correcta y no se ha vulnerado el principio de irretroactividad de las normas penales sancionadoras, ni, por supuesto, el principio de legalidad penal, mas directamente invocado".

También en un caso que analizaba la adquisición de un inmueble como acto inicial de lavado del dinero procedente del narcotráfico, antes de la incriminación legal operada por la reforma de 1988, mantuvimos, STS 257/2014 de 1 de abril, " que el delito de blanqueo de capitales -más allá incluso de su consideración dogmática como un delito permanente- se consuma en el momento en el que se realizan cualesquiera de los actos encaminados, en palabras del art. 301.1 del CP , a "... ocultar o encubrir su origen ilícito". Y buena parte de esas operaciones, desde luego, se realizaron ya bajo la vigencia de la LO 1/1988, 24 de marzo".

2.3. Por tanto, en el caso, no se castiga el delito de blanqueo por actos cometidos antes del 24 de marzo de 1988 sino por actos cometidos con posterioridad aprovechando la estructura de blanqueo creada con anterioridad, lo que es muy diferente. Los fondos o bienes producto del delito no pierden su origen criminal porque no existiera en ese momento una regulación penal específica que sancionara los actos de blanqueo por lo que su uso para la transformación o retorno de otros bienes entrada ya en vigor la ley, debe considerarse conducta típica.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y A UN JUICIO CON TODAS LAS GARANTÍAS DEL ARTÍCULO 24 CE POR EL CARÁCTER PROSPECTIVO DE LA INVESTIGACIÓN JUDICIAL DESARROLLADA

3.1. La recurrente denuncia que las actuaciones seguidas contra ella respondieron a una finalidad absolutamente prospectiva basándose en un informe, el elaborado por el Sr. Alfonso, falsario e inexacto (sic) en muchos de los extremos consignados en el mismo.

Se afirmó por el actuario que la sociedad SAN SATURNINO S.L era patrimonial cuando lo cierto es que tiene una acreditada y auditada actividad societaria. Por otro lado, afirmó en el informe elaborado en 2012 que el valor del inmueble adquirido en la CALLE004 nº NUM077 de Cambados, a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales fue de 798.652 euros y no los 480.000 euros declarados, lo que en modo alguno se ajusta a la verdad. La propia valoración que realiza la empresa VALMESA S.A fija el valor del inmueble 397.313 euros, coincidente con el valor declarado y con la autoliquidación del Informe de Valoración Previa núm. 150/2007 emitido por el Servicio de Valoraciones de la Concellería de Economía e Facenda da Xunta de Galicia. Otro dato falso afirmado por el perito es que la hoy recurrente era pareja del Sr. Juan María cuando lo cierto es, como se ha acreditado, que se separaron de hecho desde 1982, separándose judicialmente en 1989 y divorciándose, finalmente, en 1994. De igual modo, reprocha subjetividad en el informe del actuario Sr. Alfonso al no identificar causa negocial cierta en el pacto de cesión de las participaciones de JOLVA S.L a ARLEQUÍN ROJO S.L y afirmar que esta no había satisfecho ninguna cantidad del precio pactado cuando lo cierto es que se ha acreditado el pago de 300.000 euros.

3.2. El motivo no puede prosperar.

Como de manera constante hemos advertido, nuestra Constitución proscribe las indagaciones prospectivas -vid. por todas STS 39/2018, de 16 de enero-. La expectativa de toda persona a no verse perturbada por la actuación no justificada del poder público, constitucionalmente protegida por el derecho general a la libertad y el principio de interdicción de toda arbitrariedad, constituye un dique sólido frente al abuso por parte de aquellos que tienen la competencia legal para investigar, activar la acción penal o decidir la apertura de un proceso.

Por ello, para que una persona pueda ser investigada, debe exigirse la presencia de elementos fácticos precursores de una posibilidad razonable de participación en una actividad delictiva. La exigencia de una mayor o menor consistencia fáctica-precursora de la representación probabilística de participación criminal podrá variar, sobre todo, en función del grado de injerencia que sobre los derechos fundamentales se derive de la actuación indagatoria. La gama va desde la sospecha no arbitraria que permite formular un pronóstico de participación delictiva equiprobable suficiente para el inicio de una investigación no altamente injerente a los indicios en sentido estricto sobre los que se debe construir el juicio de probabilidad prevalente exigido para investigar mediante injerencias graves en los núcleos de protección de los derechos fundamentales.

3.3. Sentado lo anterior, la cuestión planteada no reside, como propone la recurrente, en analizar desde estándares probatorios plenarios y ex post la información precursora aportada por la Fiscalía al Juzgado de Instrucción. Es obvio que lo que se incorpora a un atestado o a una investigación previa sobre un presunto hecho delictivo no es prueba sino objeto de la prueba -vid. artículo 297 LECrim-. Por tanto, para determinar si la apertura de la investigación fue prospectiva debe valorarse si, desde una perspectiva ex ante, las informaciones sobre las que se fundó la decisión aportaban elementos protoindiciarios objetivos que justificaban, en términos de proporcionalidad y racionalidad, una investigación judicial.

Y la respuesta, en el caso, debe ser contundentemente positiva.

Una cosa es que tales informaciones primarias no resultaran suficientemente conclusivas como para adoptar medidas altamente injerentes en los núcleos de los derechos fundamentales de los investigados -lo que en el caso se descartó-. Y otra muy diferente es que no aportaran datos objetivos sobre la existencia de una significativa acumulación de patrimonio inmobiliario a nombre de una sociedad, administrada por la Sra. Estela, y a la que por distintas razones aparecían vinculadas distintas personas y mercantiles relacionadas también entre ellas por lazos personales y económicos. En especial, con el Sr. Juan María, condenado en dos ocasiones por delitos de tráficos de drogas de excepcional gravedad. Supuesto fáctico-hipotético que justifica sobradamente la investigación del origen pues, prima facie, sugería elementos de blanqueo.

3.4. Las Directivas 2005/60, 2015/849 y 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, inciden de manera muy contundente en la exigencia de especiales deberes de diligencia investigadora a todos los agentes públicos, e incluso privados, que puedan tener algún tipo de sospecha razonable sobre la existencia de una conducta blanqueadora.

Como se destaca en el considerando 44 de la Directiva 2018/843, " procede velar por que las entidades obligadas apliquen correctamente las disposiciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Con tal fin, los Estados miembros deben reforzar el papel de las autoridades públicas que ejercen de autoridades competentes con responsabilidades en la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, entre las que se incluyen las UIF, las autoridades cuya función es la investigación o el enjuiciamiento del blanqueo de capitales, los delitos subyacentes conexos y la financiación del terrorismo, el rastreo y la incautación o el embargo y el decomiso de activos de origen delictivo, las autoridades receptoras de informes sobre el transporte transfronterizo de moneda en efectivo o efectos negociables al portador y las autoridades con competencias de supervisión y vigilancia destinadas a asegurar el cumplimiento de las normas por parte de las entidades obligadas. Los Estados miembros deben reforzar el papel de otras autoridades competentes, como las autoridades anticorrupción y las autoridades tributarias".

No hubo arbitrariedad en la apertura de las investigaciones.

CUARTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA, DE AUDIENCIA Y CONTRADICCIÓN Y A UN JUICIO JUSTO

4.1. La recurrente considera que las tres modificaciones fácticas introducidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas -la referencia a la mercantil BURÁS S.L, el cambio de un inmueble por otro atribuyéndolo por primera vez a la mercantil SAN SATURNINO S.L y la conclusión de que el préstamo hipotecario de fecha 9 de noviembre de 1989 se hizo con dinero procedente del narcotráfico no constando en la contabilidad de la empresa- han supuesto una mutación esencial del objeto proceso, causando efectiva indefensión. Y ello porque se ha privado a la recurrente de la posibilidad de acreditar que la mercantil BURÁS S.L tenía una actividad lícita, lo que justificaba el pago de alquileres hasta 1995; las circunstancias de amortización del préstamo de 1989; y, respecto a la variación de la finca -en lugar de la ubicada en DIRECCION015 NUM107 por la sita en DIRECCION015 NUM106-, promover una pericial sobre su valor.

4.2. El motivo carece de toda consistencia revocatoria.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid. artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim y artículos 6 y 7 Directiva 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales-.

Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso D.M.I y D.K.I c. Bulgaria de 24 de octubre de 2012; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013; caso Uche c. Suiza, de 18 de abril de 2018-.

La acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos pues el debate contradictorio recae " no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica"- SSTC 145/2011, 223/2015-.

El debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula, por tanto, al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse - STC 205/1989-.

Pero no debe obviarse que para medir la correlación debe partirse de la idea de graduación. No es lo mismo el grado de precisión que debe exigirse en el arranque del proceso investigador con el que debe reclamarse al momento en que se formula acusación. Pues en una secuencia como en otra pueden darse condiciones informativas diferentes e identificarse fines defensivos también diferenciados.

Ello justifica, por ejemplo, que si con motivo de la investigación instructora se identificaran hechos presuntos conexos o circunstancias agravatorias diferentes de las que inicialmente fueron objeto de imputación en la primera comparecencia del artículo 775 LECrim, el juez de instrucción venga obligado a actualizar la información inculpatoria -vid. la redacción del artículo 775.2 LECrim introducida por la reforma de 2015-. Lo que explica, también, la referencia que del artículo 775 se contiene en el artículo 779, ambos, LECrim, en el sentido que el objeto de inculpación que se delimita en la decisión de cierre de la fase instructora y que servirá de base a la acusación no podrá incluir más hechos justiciables que los que fueron objeto de previa y precisa imputación. Y, explica, finalmente, que solo por la vía de las conclusiones definitivas, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 788 LECrim, puedan apreciarse en sentencia calificaciones novedosas o circunstancias agravatorias no tomadas en cuenta en las conclusiones provisionales.

La facultad modificativa a la que se refiere el artículo 788.4º LECrim pone el acento, sobre todo, en los aspectos normativos de los hechos acusados. La modificación puede recaer, como precisa la norma, sobre la tipificación penal, el grado de participación o las circunstancias que puedan agravar la pena. Pero la categoría fáctica de referencia debe seguir siendo de forma sustancial el hecho justiciable que, en su dimensión histórico-narrativa, ha constituido hasta ese momento el objeto del proceso.

La aceptación de fórmulas fácticas aditivas - las unidades mínimas de observación a las que se refiere la doctrina italiana- en la fase de conclusiones definitivas no puede suponer, sin riesgo de grave vulneración del derecho a conocer la acusación, introducir un nuevo, por distinto, objeto procesal. Caben precisiones, ajustes, integraciones fácticas con valor aditivo, sí, pero no novatorio sustancial del objeto procesal sobre el que ha girado todo el proceso y los derechos de defensa de la persona acusada.

4.3. En el caso que nos ocupa, ninguna de las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas puede considerarse sustancial o novatoria del objeto del proceso incorporando nuevos elementos fácticos sobre los que se haga recaer el juicio de tipicidad, circunstancias agravatorias o nuevas pretensiones de condena. Son simples ajustes fácticos, consecuentes al desarrollo de la prueba producida, introducidos en tiempo procesal oportuno que no alteran sustancialmente los hechos justiciables delimitados en las conclusiones provisionales.

La recurrente, además, disponía de un mecanismo de reforzamiento de su derecho de defensa, en el margen de afectación compatible, mediante la posibilidad legal de instar la suspensión por un plazo máximo de diez días que se previene en el artículo 788.4º LECrim. Y ello con la finalidad de preparar adecuadamente las alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estimara conveniente, en atención a las modificaciones introducidas sobre elementos fácticos no esenciales del relato acusatorio. Mecanismo que no consta que la parte pretendiera activar.

No hay vulneración alguna de los derechos de defensa.

QUINTO

MOTIVO, FORMULADO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

5.1. La recurrente combate la base fáctica de la sentencia de instancia. A su parecer, los hechos que se declaran probados no se asientan en prueba suficiente. Ninguno de los presupuestos que fundan la condena por un delito de blanqueo de capitales ha quedado acreditado. Con relación a la afirmada conexión con personas vinculadas con el tráfico de drogas, la sentencia prescinde de tomar en cuenta que la relación de la hoy recurrente con el Sr. Juan María se rompió en 1982, formalizándose la separación judicial en 1989. En todo caso, los primeros indicios de actividad de blanqueo que cabe atribuir al acusado Sr. Juan María se producen, al menos, un años después de que la hoy recurrente adquiriera el total de las participaciones de la sociedad SAN SATURNINO S.L por lo que se produjo una evidente desconexión entre las actividades antecedentes presuntamente delictivas y la propia actividad mercantil de dicha sociedad, absolutamente ajustada a los usos del tráfico jurídico en el que operaba -el sector inmobiliario-.

Respecto a la conclusión sobre el incremento patrimonial inusitado que se contiene en la sentencia recurrida, la recurrente denuncia que responde a una valoración absolutamente ilógica, arbitraria y contraria al sentido común(sic) de informaciones periciales carentes de todo rigor técnico. La propia sentencia reconoce, por un lado, las deficiencias técnicas de la pericial elaborada por los técnicos designados a instancias de la acusación y, por otro, la mayor calidad metodológica de la realizada a instancias de la defensa. Sin embargo, pese a ello, prescinde de las conclusiones de esta última. Se reconoce que para elaborar las tasaciones periciales, los técnicos de la empresa VALMESA S.A prescindieron del reconocimiento directo y personal de los inmuebles, tomaron en cuenta valores de mercado y no valores de construcción, ignoraron la existencia de cargas y gravámenes en los distintos inmuebles tasados, no precisaron los elementos informativos utilizados para determinar el valor por comparación y utilizaron criterios genéricos e imprecisos para la valoración retrospectiva -tablas del INE sobre evolución del precio de vivienda o del mercado de alquiler-.

Por otro lado, los informes periciales tomados en cuenta contienen claros errores de identificación de inmuebles, como la Finca en DIRECCION010 o la Casa DIRECCION007, en Lugar de DIRECCION015 NUM107.

En cuanto a la pericial económica a instancia de la acusación, no contempla ni analiza las adquisiciones previas realizadas por la mercantil SAN SATURNINO S.L antes de 2001 por lo que no puede acreditarse con el mínimo rigor si se amortizó y cómo el préstamo hipotecario solicitado en 1989. Por lo que se refiere a las realizadas entre 2001 y 2010 y a diferencia de la pericial de la defensa, prescinde de datos esenciales como los de los valores contables y se toman en cuenta valores de adquisición en lugar de valores de construcción, muy en particular con relación al inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM003, que constituye el activo más importante de la empresa. Se afirma que hay un diferencial no justificado entre el valor contabilizado y el valor de mercado, pero no se precisa su importe.

No hay dato alguno, tampoco, que indique utilización de estructuras interpuestas, ocultación de datos a la Hacienda Pública o relaciones fiduciarias entre los concernidos.

Por lo que se refiere al tercer eje fáctico sobre el que se construye la conclusión de participación criminal de la recurrente en un delito de blanqueo -la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial- la sentencia se basa en el informe de la Sra. María Esther pero sin tomar en cuenta que esta cambió de opinión de manera sorpresiva durante el desarrollo de la propia vista y que los ingresos tributarios que aparecen registrados en la AEAT justifican las adquisiciones inmobiliarias y mobiliarias realizadas.

Por lo que respecta a la mercantil SAN SATURNINO S.L, de la que la recurrente era titular del total de las participaciones y administradora única, el afirmado desajuste patrimonial se basa en la simple alegación de la perita Sra. María Esther relativa a que si se atiende a los valores de adquisición y mercado de los inmuebles su valor total supera en mucho a la capacidad adquisitiva de la mercantil. Por tanto, se presume, según la recurrente, que existieron pagos no declarados en las diferentes compras y promociones realizadas, lo que es contrario al derecho a la presunción de inocencia. Sobre este punto, insiste la recurrente, se solicitó como prueba que la AEAT informara si se incoó algún tipo de expediente o se realizó alguna comprobación tributaria a los compradores con motivo de las diferentes operaciones de venta de inmuebles. Informándose por la Agencia Estatal que no se había derivado ninguna actuación. Y con relación a la mercantil JOLVA S.L no existe ninguna información que sugiera la más mínima apariencia de ilicitud ni en su constitución ni en su desarrollo societario siendo incierto, además, como se afirma en la sentencia, que no se pagara nada del importe pactado por la venta a ARLEQUÍN ROJO S. L en 2007 de parte de las participaciones.

5.2. El motivo no puede prosperar.

Desde los objetivos de control y validación de los resultados probatorios que nos incumbe como Sala de casación, en los términos ya precisados al hilo del recurso formulado por el Sr. Juan María, identificamos que tanto por la información probatoria obtenida del juicio oral, en condiciones de óptima contradicción, como a la luz de las razones valorativas expuestas por el tribunal de instancia, se ha alcanzado el nivel de suficiencia probatoria que permite destruir la presunción de inocencia de la recurrente.

Es cierto, como se precisa en la STS 501/2019 de 24 de octubre, "que el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes". Y también los es, como se afirma en la STS 501/2019, de 24 de octubre, que este delito " no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial". Pero lo uno no es incompatible con lo otro.

Los objetivos de prueba en el delito de blanqueo y las dificultades probatorias para alcanzarlos se entrelazan como dos caras de una misma moneda: la especialísima estructura comisiva del delito. Lo que se traduce en una marcada complejidad de acreditación que aumenta cuando la actividad se juridifica mediante la intervención de entes societarios en el circuito de retorno y, además, se prolonga en el tiempo. De ahí, la necesidad de abordar el análisis de las informaciones probatorias desde una perspectiva sistemática que tome muy en cuenta el "modelo comisivo". La acusación, inexcusablemente, debe probar la existencia de conductas de transformación de bienes y capitales provenientes de actividades delictivas, pero a la hora de valorar las informaciones probatorias aportadas no puede obviarse una clave decisiva como es la continuidad de la actividad transformadora. Lo que debe acreditarse no es solo el origen delictivo de los bienes con los que arranca el proceso de transformación sino, además, que no se ha producido ninguna ruptura significativa ni temporal ni causal de dicho proceso. De tal modo que pueda identificarse la trazabilidad entre las diferentes operaciones de retorno. Esto es, una relación de imputación entre la cadena de actos de trasformación en el sentido que el último bien blanqueado traiga, de algún modo, directo o indirecto, causa del anterior.

Es obvio, como apuntábamos, que, en supuestos prolongados en el tiempo, la acción de blanqueo produce resultados blanqueadores que generan, a su vez, nuevos blanqueos.

La cadena de transformaciones, bajo la apariencia, muchas veces, de negocios lícitos, dificulta observar con la claridad deseable el origen delictivo primario y la propia finalidad de retorno que la mueve. Y es aquí donde radica la dificultad. En acreditar que pese al tiempo transcurrido un bien blanqueado no es un bien jurídicamente blanco. Que es un bien que sigue contaminado por su origen y contaminando, por ello, a todos los que, directa o indirectamente, procedan de él. La continuidad de la estructura creada para ocultar y transformar el fundacional origen delictivo de los bienes se convierte en la clave de bóveda de la conducta de blanqueo.

De ahí la necesidad de un análisis probatorio muy riguroso de todos los planos fácticos concurrentes que tome en cuenta, sobre todo, la perspectiva estructural, el modelo, y su continuidad en el tiempo.

El valor reconstructivo de la prueba no se puede medir en este delito por secuencias, fotograma a fotograma, con relación a cada uno de los actos que conforman la conducta blanqueadora. Lo que debe identificarse es su capacidad para acreditar que cada uno de los actos responde a un modelo de transformación diseñado, mantenido en el tiempo y ejecutado por los distintos partícipes. Y, para ello, la interconexión de todos los datos de prueba resulta decisiva. Tanto los que atienden a las relaciones existentes entre los partícipes, a los incrementos patrimoniales producidos y a la actividad económica que pueda explicarlos.

5.3. Pues bien, la sentencia recurrida aborda las informaciones de prueba producidas en términos metodológicamente ejemplares, lo que le permite construir una inferencia dotada de una altísima tasa de conclusividad.

Los ejes fácticos sobre los que la sentencia de instancia funda la condena de la recurrente son los siguientes: primero, el modelo de transformación ideado originariamente por el Sr. Juan María para blanquear las ganancias obtenidas de su actividad de narcotráfico giró, principalmente, sobre la mercantil SAN SATURNINO S.L. Sus inversiones han venido nutridas de capital procedente de la actividad delictiva; segundo, el número y el valor de las propiedades adquiridas tanto por la mercantil SAN SATURNINO S.L, desde su creación hasta 2011, como por la propia recurrente como persona física no se ajustan a la capacidad adquisitiva ni de una ni de la otra; tercero, la cesión de participaciones sociales a la Sra. Estela en 1987 por una determinada cantidad de dinero y la asunción por esta de la administración única de la sociedad desde 1991 no supuso ninguna ruptura ni con el Sr. Juan María ni con el modelo de transformación creado, siendo ello asumido por la recurrente.

La prueba de cada uno de estos ejes fácticos se basa en los siguientes datos probatorios:

Con relación al primero de los ejes, se parte de diversos datos probatorios muy significativos. El primero, relativo a las propias condiciones temporales de constitución de la mercantil, en 1985, coincidentes con el desarrollo por parte del coacusado Sr. Juan María de actividades de narcotráfico de una excepcional importancia cuantitativa y cualitativa y que propiciaron la incoación de un primer proceso que concluyó con sentencia condenatoria en 1993. En este contexto se producen las primeras adquisiciones inmobiliarias sin que se haya acreditado la fuente de financiación. Muy en particular, las del piso y los trasteros sitos en la CALLE003 de Pontevedra, en febrero de 1988, y de la propiedad rústica DIRECCION000, sita en la paraje DIRECCION001, en la que se realizaron dos construcciones con declaración de obra nueva -dos naves- por un valor que la sala de instancia fija en 228.503,78 euros. Naves que fueron alquiladas inicialmente a la mercantil BURAS S.L, vinculada al Sr. Juan María y a su familia, y, posteriormente, desde 1995, a ASTILLEROS FACHO, S.L, de la que el Sr. Juan María y su hija la Sra. Eloisa recibieron una prestación mensual de 2.200 euros entre 1999 a 2001. También en 1989, se inscribió a nombre de la mercantil SAN SATURNINO S.L, la división horizontal de un edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM003 de la localidad de Cambados, en 13 fincas registrales, solicitándose un préstamo por importe de 300.000 euros, resultando de particular relevancia reconstructiva que no conste en la contabilidad de la empresa ninguna referencia a su amortización que se produjo en febrero de 1999. Si bien en mayo de este mismo año 1999 se vuelve a repetir la misma mecánica de financiación aparente. Se solicita un nuevo préstamo que se concede por importe de 300.506,53 euros sobre las mismas fincas que se cancela en octubre de 2003, sin que conste, tampoco, ningún dato sobre las fuentes de la amortización en los registros contables de la mercantil. Y de nuevo vuelve a pedirse otro crédito por el mismo importe que se cancela en 2011. En mayo de 2007 se solicita otro crédito por importe de 120.365 euros sobre una de las fincas, amortizándose a los ocho meses, el 31 de enero de 2008. Ninguna de las amortizaciones de los préstamos solicitados por la mercantil SAN SATURNINO S.L aparece reflejada en la contabilidad. Lo que resulta difícilmente explicable por las relevantes implicaciones fiscales que para una empresa supone contabilizar deudas vinculadas a la explotación del objeto mercantil. Lo que permite concluir que con dicha omisión lo que se pretendía era ocultar el origen de los fondos con los que dichos créditos fueron amortizados.

A partir de aquí, la mercantil adquiere en 1996 una finca sita en Vilagarcía de Arousa por importe escriturado de 90.000 euros, subrogándose en el crédito hipotecario que pesaba sobre la finca por importe de 52.962 euros que se cancela en 1999. Tampoco se hace referencia en la contabilidad a dicha amortización. En 1998 se adquiere una finca rústica en el lugar de DIRECCION001 cuyo valor era de 60.732 euros. En 1999 se compran cuatro fincas rústicas por diferentes importes. Debiéndose destacar dos: una, sita en el lugar de DIRECCION005 , en la que se construye un lavadero de automóviles con valor declarado de obra nueva de 120.202 euros que se concluyó en 2001, no inscribiéndose hasta 16 de abril de 2004, siendo su valor de mercado en aquella fecha de 222.060 euros. La otra, en el lugar de DIRECCION007 , municipio de Sanxenxo, con una superficie de 5012 m2, en la que se construyó una vivienda unifamiliar con un valor catastral de 444.387 euros y un valor de mercado de 879.572, 22 euros. En el año 2002 se adquieren una finca rústica en el municipio de Sanxenxo, con valor de mercado de 56.447,98 euros, y una plaza de garaje en el mismo municipio, con valor escriturado de 16.828,34 euros. En 2003, se adquieren tres fincas rústicas en la parroquia de DIRECCION009, Sanxenxo; a la mercantil ISLAFER S.L, veinticinco fincas rústicas en noviembre de 2003 y otras nueve en septiembre de 2003; en julio de 2003, una vivienda sita en la ciudad de Pontevedra, presentado todas ellas notables diferencias entre los valores escriturado de adquisición y los de mercado. También se adquieren dos fincas en el lugar DIRECCION001, en DIRECCION013, municipio de Cambados, con un valor de marcado de 92.932,40 euros. En 2007, la mercantil adquiere una casa de planta baja y piso alto en la CALLE004 de Cambados por un precio de 480.000 euros. Para ello se constituye un préstamo por importe de 137.000 euros, apareciendo como prestataria la Sra. Estela, administradora de la mercantil y otro préstamo con garantía hipotecaria por importe de 384.000 euros. A ello hemos de añadir que en 2007 la mercantil SAN SATURNINO S.L vende a ARLEQUÍN ROJO S.L sus participaciones en la mercantil JOLVA S.L, por importe de 1.200.000 euros, si bien se aplaza el pago, sin explicación negocial alguna, hasta 2015. Dicha mercantil JOLVA S.L, constituida por iniciativa de los coacusados Juan María y Aureliano en 1988, era propietaria de una finca de 12.906 m2 sita en la playa de DIRECCION015, en Sanxenxo, presentándose por su administrador el Sr. Aureliano un pan parcial de urbanización en 2005, reparcelándose finalmente en 2012, resultando de dicha operación veintiuna fincas registrales todas ellas edificables.

Con relación al segundo eje fáctico sobre el que la sentencia construye la inferencia de participación criminal de la Sra. Estela -el número y el valor de las propiedades adquiridas tanto por la mercantil SAN SATURNINO S.L, desde su creación hasta 2011, como por la propia recurrente como persona física no se ajustan a la capacidad adquisitiva ni de una ni de la otra- se funda también en prueba suficiente. Varios datos probatorios asientan la conclusión. Primero, y muy significativo, el valor de mercado -1.973.623,12 euros- de los bienes inmuebles adquiridos por la mercantil en el periodo que va desde 1988 a 2011 que supera notablemente el valor escriturado de adquisición y contabilizado -1.152.687,93 euros-; segundo, las financiaciones externas provenientes de préstamos hipotecarios se amortizan sin identificarse el origen de los fondos empleados para ello no constando ninguna referencia o anotación en la contabilidad de la empresa; tercero, el diferencial entre el valor contabilizado y el valor real o de mercado y la opacidad sobre el circuito de amortización de las deudas hipotecarias, a la luz, además, de la limitada actividad mercantil que desarrolla -la percepción de rentas por el alquiler de algunos inmuebles alquilados- que la acerca a la tipología de las sociedades patrimoniales, no explica el patrimonio acumulado. El Tribunal decanta dichas conclusiones de las informaciones probatorias provenientes de las periciales aportadas por los técnicos de la Agencia Tributaria y de la empresa VALMESA S. A, a la que se encargó la tasación de los distintos inmuebles propiedad de la mercantil SAN SATURNINO S.L y de la propia Sra. Estela. Para el recurrente dichas informaciones son inconsistentes pues como reveló el perito nombrado a su instancia, el Sr. Justiniano, se basan en un método de valoración defectuoso. La opción valorativa del tribunal, se afirma, prescindiendo de las informaciones técnicas aportadas por los peritos nombrados a instancia de la defensa resulta arbitraria.

Sobre esta relevante cuestión conviene destacar que en la valoración de la prueba pericial no pueden, ciertamente, aplicarse fórmulas minimalistas que tomen en cuenta solo las singularidades corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas. No es aceptable que se descarte el valor de la pericia propuesta por una parte del proceso porque concurran en el cuadro probatorio peritos oficiales y bajo el argumento exclusivo de la condición de funcionarios imparciales de estos últimos. La imparcialidad, que desde luego es un valor muy destacado de la función pericial, sin embargo, no asegura por sí misma la tecnicidad y racionalidad de las conclusiones ni las inmuniza de todo control crítico a la luz de otras periciales practicadas tal vez por peritos apriorísticamente menos imparciales, pero a lo mejor más solventes en el tema técnico- científico que constituye el objeto del dictamen. El simple escrutinio del origen profesional o la simple comparación cuantitativa de títulos académicos no puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial. Debiéndose recordar que, en todo caso, los peritos, con independencia de la parte que los haya propuesto, no son los jueces del caso. Su aportación técnica puede resultar decisiva, desde luego, para el proceso de toma de decisión, pero no pueden sustituir al tribunal en la misma.

Los jueces no podemos renunciar a la valoración crítica de las opiniones periciales. Estas no pueden de forma automática sustituir a la convicción judicial. Son fuentes de información imprescindibles para la toma de decisión, pero entre el dato pericial y el dato que se declara probado hay, en ocasiones, un largo trecho que debe recorrerse bajo criterios de racionalidad a los que no pueden ser ajenas las máximas de experiencia común.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, ese largo trecho de racionalidad valorativa lo ha recorrido el tribunal de instancia. En modo alguno se limita a una recepción acrítica de determinadas conclusiones periciales. Explica con precisión y consistencia por qué ha optado, en el caso, por otorgar mayor valor reconstructivo a las informaciones técnicas aportadas por los peritos propuestos a instancia de la acusación.

Y, desde luego, las razones son del todo atendibles. Para la sala de instancia los precios de adquisición escriturados fijan el mínimo del valor del que debe partirse, pero no se traduce de forma necesaria en que ese fuera su valor real si se atiende a otros datos contextuales como son las tasaciones realizadas por los bancos para la concesión de los préstamos hipotecarios que arrojaron valoraciones de mayor importe que las que se hicieron constar en la escritura de compra, los valores fiscales atribuidos por la Agencia Tributaria o las condiciones inmobiliarias del mercado en la zona de O Salnés al tiempo en que se produjeron las adquisiciones. Los criterios comparativos y retrospectivos aplicados por los técnicos de VALMESA S.A, a partir de las visitas realizadas y a la luz también de los datos catastrales y fiscales disponibles, no son mi mucho menos arbitrarios ni carecen de la necesaria calidad epistémica para, a partir de su valoración con el conjunto de los otros datos probatorios, considerarlos fiables. La apuesta por la mayor objetividad, en este caso, que realiza el tribunal de instancia vino precedida por una racional valoración del método y los resultados obtenidos por los peritos propuestos a instancia de la acusación.

5.4. Con relación a las periciales económicas sobre la realidad patrimonial de la mercantil y de la recurrente Sra. Estela, la valoración realizada por el tribunal resulta también inobjetable. Es cierto que otorga mayor valor reconstructivo a las conclusiones aportadas por la perito Sra. María Esther, que se nutre también de las aportadas por el perito-testigo Sr. Alfonso y por los datos obrantes en la Hacienda Pública, sobre la no correlación entre la actividad económica de la empresa SAN SATURNINO S.L -limitada a cobro de alquileres de diferentes inmuebles- y el patrimonio adquirido, incidiendo como elemento muy significativo en la ausencia de toda trazabilidad de los fondos empleados para la amortización de los créditos hipotecarios constituidos sobre diferentes inmuebles durante los treinta años de vida de la mercantil. Siendo este dato, precisamente, el que compromete la pretendida por la recurrente mayor atendibilidad de las conclusiones del perito Sr. Inocencio a instancia de la defensa, quien no lo contempló en su informe. Dato, el del origen desconocido y no contabilizado de las amortizaciones, que adquiere, insistimos, una decisiva trascendencia para identificar el propio modelo de transformación diseñado y ejecutado en el tiempo.

5.5. También respecto a la capacidad económica de la Sra. Estela el tribunal funda su convicción en las conclusiones de la perita Sra. María Esther, pero lo hace en términos muy razonados y razonables. Las fuentes de ingresos a la luz de las declaraciones de renta entre 1991 a 2005, como destaca la propia recurrente en su escrito de interposición - 415.000 euros totales-, no justifican que esta hubiera podido adquirir un BMW de segunda mano y un Porsche de segunda mano, ambos en 1999; un BMW, de segunda mano, en 2003; una embarcación auxiliar para el cultivo de bivalvos en 2004; un derecho de uso sobre una plaza de garaje en el puerto deportivo de Sanxenxo por un precio de 20.929,74 euros en 2005; prestar a la Mercantil SAN SATURNINO S.L un importe de 137.000 euros en 2003; y ser titular de un depósito bancario por importe de 125.000 euros. Además de ser titular de un inmueble sito en la CALLE004 de Cambados y de un apartamento en la AVENIDA001 de Vilagarcía de Arousa. Las conclusiones del perito Sr. Inocencio que sostienen la adecuación o correlación entre patrimonio e ingresos de la Sra. Estela resultan poco consistentes. No toman en cuenta ni el depósito bancario ni el préstamo concedido a SAN SATURNINO S.L y, además, introducen difusos y genéricos criterios sobre gasto familiar medio que no analiza en el caso concreto.

5.6. Y con relación al tercer plano fáctico -la cesión de participaciones sociales a la Sra. Estela en 1987 por una determinada cantidad de dinero y la asunción por esta de la administración única de la sociedad desde 1991 no supuso ninguna ruptura ni con el Sr. Juan María ni con el modelo de transformación creado, siendo ello asumido por la recurrente- también se basa en datos probatorios muy significativos. El tribunal justifica de manera muy convincente por qué considera acreditada la existencia de un plano relacional intenso entre la Sra. Estela y el Sr. Juan María que pervive a su separación judicial ocurrida en 1989 y al posterior divorcio. La cesión a la Sra. Estela en 1987 del total de las participaciones de la mercantil SAN SATURNINO S.L de las que era titular el coacusado, no impidió que mantuviera su condición de administrador hasta 1991 realizando en su nombre adquisiciones significativas de inmuebles, siendo inatendible la explicación ofrecida por la recurrente de que no pudo cesarlo de dicho cargo porque no podía localizarlo. No cabe obviar, además, el contexto delincuencial en el que se produce tanto la cesión de participaciones como el cese como administrador del Sr. Juan María. Otro dato significativo de conexión, es la cesión de las naves construidas en 1989 a empresas vinculadas al núcleo familiar del Sr. Juan María, primero, a la mercantil BURAS S.L y, posteriormente, desde 1995, a la mercantil ASTILLEROS FACHO S.L de la que recibía el Sr. Juan María una asignación mensual hasta 2001 de 2.200 euros mensuales. A lo que debe sumarse cómo durante todo el periodo de ejecución de las penas impuestas al Sr. Juan María, este designó como persona de referencia para disfrutar de los permisos penitenciarios a la Sra. Eloisa, residiendo en el domicilio familiar que también lo era de la Sra. Estela.

5.7. Este contexto que vincula al Sr. Juan María, a la Sra. Estela, a las diferentes mercantiles creadas por el primero pero trasmitidas a la segunda junto a los desajustes entre las actividades mercantiles y los rendimientos obtenidos y la falta de explicación sobre el origen de las amortizaciones de los préstamos hipotecarios permiten concluir que la hoy recurrente asumió y conoció la estructura criminal creada para trasformar las ganancias provenientes de las actividades gravemente delictivas desarrolladas por el Sr. Juan María.

SEXTO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2 LECRIM , POR ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL OBRANTE EN LAS ACTUACIONES

6.1. La recurrente mediante la invocación de documentos en sentido estricto y pruebas documentadas, entre estas los dictámenes que han servido de soporte de las periciales practicadas en el plenario, denuncia error probatorio del tribunal que se proyecta en el hecho declarado probado.

6.2. El motivo debe ser rechazado. Y ello porque se identifica un claro desajuste entre lo que se pretende y el cauce casacional escogido para ello. Como es bien sabido, al hilo de los reiterados pronunciamientos de esta sala -vid. por todas, SSTS 200/2017, de 27 de marzo; 362/2018, de 18 de julio - el espacio en el que puede operar el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 LECrim se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron." Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción: primera, ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; segunda, ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; tercera, el motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento; cuarta, muy vinculada a la anterior, el dato que el documento acredita no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración; quinta, el dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción.

6.3. Pues bien, como adelantábamos, la simple invocación de documentos y soportes documentados de prueba personal no permite revelar por sí error en la fijación del hecho probado por parte del tribunal de instancia. Su potencial modificativo viene condicionado a operaciones de revalorización del conjunto de los datos probatorios que integraron el cuadro de prueba. La propia parte reconoce al formularlo que pretende lo mismo y por las mismas razones que con el motivo por el que ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 301 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 368, AMBOS, CP

7.1. El recurrente funda el motivo no tanto en relación al hecho declarado probado sino respecto al que, según su parecer, debería declararse probado en atención a lo pretendido mediante el motivo quinto.

La estructura condicionada de la propia formulación conduce a la desestimación.

El rechazo del motivo quinto comporta el mantenimiento del hecho probado en los términos establecidos por el tribunal de instancia. Hecho que permite, sin género de dudas, subsumir la conducta en el tipo de blanqueo agravado que ha sido objeto de condena. Las razones se nutren de las ya expuestas al hilo del análisis del quinto motivo de casación. Y a ellas nos remitimos.

OCTAVO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 301.5 CP

8.1. Al parecer del recurrente, el decomiso sobre los bienes solo cabe ordenarlo respecto a los adquiridos a partir de la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O 15/2003 que introduce el ordinal 5 en el artículo 301 CP. Lo contrario supone una clara infracción del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable.

8.2. El motivo tampoco puede prosperar. En primer término, debe destacarse que el decomiso ordenado no es una sanción penal en sentido estricto -vid. Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea-. Por lo que no le son de aplicación las garantías derivadas del principio de legalidad penal y entre estas la de la no retroactividad de la ley sancionatoria desfavorable, sin perjuicio de que en su imposición deban respetarse las garantías del proceso debido y de tutela judicial efectiva -vid. SSTC 151/2002 y 88/2006-. En segundo lugar, el régimen de imposición del decomiso, como consecuencia accesoria del delito, vendrá determinado por la ley aplicable a este que, como afirmábamos al hilo del recurso formulado por la representación del Sr. Juan María, será la vigente a la de la última acción de blanqueo ejecutada -vid. STS 928/2016, de 14 de diciembre-. Y, en tercer lugar, precisar que sin perjuicio de la mención expresa al decomiso incorporada al tenor del artículo 301 CP por la reforma de 2003, nada impedía su ordenación bajo la redacción anterior de conformidad a la cláusula general del artículo 127 CP, vigente desde 1995, que ya se refería a los bienes y productos transformados procedentes de la actividad delictiva. Consecuencia que de forma específica para los delitos de blanqueo ya aparece prevista en el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito de 8 de noviembre de 1990.

NOVENO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUATORIA DEL ARTÍCULO 21.6 CP CON VALOR PRIVILEGIADO

9.1. La recurrente denuncia dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del proceso como consecuencia de paralizaciones no imputables a la parte y que dado su alcance temporal obliga a la atenuación de la pena reduciéndola en dos grados.

9.2. El motivo debe prosperar con alcance parcial. Las razones para ello coinciden con las expuestas al hilo de los recursos formulados por el Sr. Juan María y la Sra. Eloisa y, en lógica consecuencia, deben reajustarse las penas a la baja fijando la pena privativa de libertad en tres años y seis meses de prisión y multa de cinco millones de euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de ocho meses.

RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Fermina

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 18.2 CE

1.1 La recurrente denuncia que su inculpación trae causa de una actuación arbitraria de la Fiscalía. La causa matriz incoada en 2009 se dirigió contra la Sra. Estela y la mercantil SAN SATURNINO S. L, no contra la hoy recurrente. Sobreseída aquella y durante la tramitación del recurso de apelación contra dicha decisión, el Ministerio Fiscal abrió unas Diligencias de Investigación basadas en el informe de la Agencia Tributaria de 6 de marzo de 2012. Fue el contenido de dicha actividad indagatoria al margen del circuito judicial y con finalidad prospectiva lo que justificó que la hoy recurrente fuera llamada en 2013 como investigada a la causa reabierta.

1.2. El motivo no puede prosperar. Ya apuntábamos al hilo del motivo formulado por la Sra. Fermina que la prospección constitucionalmente proscrita deber ser analizada desde una perspectiva ex ante que permita identificar arbitrariedad o abuso en la decisión de iniciar una investigación. En este sentido, no cabe duda alguna que la creación artificiosa, desnudamente voluntarista, carente de todo anclaje objetivo más allá de una suerte de fórmula performativa de la realidad no puede prestar justificación al inicio de ninguna investigación penal.

1.3. Pero este no es el caso. Sin perjuicio del disfuncional incidente competencial que empañó y dificultó el arranque de las investigaciones, lo que resulta incuestionable es que la inicial identificación de indicios de criminalidad contra una persona determinada en el curso de un proceso no neutraliza la posibilidad de identificar en su desarrollo otros indicios que apunten a la participación de terceras personas no originalmente investigadas. Muy en particular, en delitos, como el de blanqueo, que suelen cometerse mediante estructuras complejas integradas por numerosas personas. Cuando, como es el caso, el objeto de investigación atañe a una mercantil con marcados rasgos personalistas en su gestión y desarrollo, no parece que pueda calificarse de arbitrario extender dicho objeto al patrimonio de aquellas personas, tanto físicas como jurídicas, que aparecen vinculadas con aquella y, además, mantienen fuertes lazos entre sí.

1.4. En otro orden de cuestiones, la adscripción como perito, ex artículo 485 LECrim, de un actuario de la Agencia Tributaria para la investigación de determinados hechos en el curso de la fase previa de un proceso judicial, no excluye la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda dirigirle órdenes para que desarrolle concretas investigaciones no injerentes en el núcleo de los derechos fundamentales de las personas investigadas, abocando sus resultados al proceso judicial.

Deben destacarse, al respecto, las Instrucciones nº 1 y 2/2008 de la Fiscalía General del Estado en las que se analiza el papel del Ministerio Público en el curso de la fase previa del proceso judicial de investigación, a la luz de los artículos 5 de la Ley 50/81, del Estatuto Orgánico, y 773 LECrim. Afirmándose en la primera de dichas instrucciones "que los Sres. Fiscales están facultados legalmente para continuar en sus funciones de dirección de la Policía Judicial aunque exista un procedimiento judicial en curso, por lo que aún en estos supuestos podrán ordenar a la Policía Judicial la práctica de diligencias concretas referidas a aspectos puntuales de la investigación, con el objeto y con la obligación de aportarlas a la causa cualquiera que fuera su resultado, en virtud de principio de imparcialidad que preside su actuación". Precisándose en la segunda "que ni el hecho de que la investigación de las infracciones penales se inicie directamente ante el Juzgado de Instrucción ni la eventual remisión a dicho órgano de las Diligencias de investigación practicadas por el Fiscal supone que éste pueda relajar su obligación de continuar coadyuvando activamente al buen fin de la instrucción".

La cuestión planteada por la recurrente pasa, por tanto, por determinar si la actuación del funcionario público de la Agencia Tributaria -equiparable en su rol en algunos aspectos al de la policía judicial-, a instancia del Ministerio Público, supuso una alteración esencial de las reglas del proceso debido causante de indefensión. Si, a la postre, se vulneraron reglas imperativas de actuación, desarrollando una investigación exhaustiva y desproporcionada de espaldas al Órgano judicial, obteniendo una ventaja procesal no justificada, lesionando los derechos de las partes -vid. STS 980/2016, de 11 de enero-.

La respuesta debe ser negativa. La actuación del Ministerio Fiscal no desbordó el marco legal habilitante. Tuvo un alcance muy puntual y sus resultados ni se ocultaron al conocimiento judicial ni se sustrajeron, tampoco, al control por parte de las defensas una vez se aportaron a la causa del Juzgado que finalmente se declaró competente para la investigación. Sin que pueda obviarse, tampoco, el particular contexto de producción marcado por la existencia de una prolongada contienda competencial entre dos juzgados que paralizó injustificadamente el propio desarrollo de la fase de investigación.

SEGUNDO

MOTIVO, FORMULADO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

2.1. La recurrente combate la decisión de instancia al considerarla probatoriamente inconsistente. A su parecer, se basa en una serie de indicios que han quedado neutralizados por pruebas directas aportadas por la defensa que acreditan que percibió abultados ingresos que explican suficientemente las adquisiciones realizadas durante el tiempo delimitado por la acusación.

La prueba testifical a instancia de la defensa ha acreditado que los precios de compra pagados por la Sra. Fermina por los inmuebles adquiridos en DIRECCION007 y que constan en las respectivas escrituras corresponde a la realidad del mercado, tal como precisaron todos los testigos que declararon en el acto del juicio oral, adquirentes también de inmuebles en el mismo edificio.

Con relación a la pericial a instancia de la acusación, la recurrente reprocha que los dictámenes no contemplen la existencia de diversos ingresos extraordinarios durante el periodo de referencia -una venta de un piso en 1990 por valor de 1.420.000 pesetas; en el 92, por valor de 7.000.000 millones de pesetas; y en el 96, por valor 3.500.000 pesetas [Lo que hace un volumen total de 71.640,64 euros]; los 35.882,66 euros en concepto de prestación por incapacidad; los 27.150 euros por pensión alimenticia-. A lo que deben añadirse los préstamos hipotecarios solicitados y concedidos por valor de 30.050 euros en 1999 y de 120.000 euros en 2008, coincidentes en el tiempo con la compra de los dos inmuebles en Arra. A lo que debe añadirse la percepción en 2010 de la cantidad de 188.822,37 euros como indemnización por las lesiones sufridas en un accidente de tráfico ocurrido en 2006. El propio perito Sr. Alfonso reconoció que si hubiera dispuesto de tales datos a la hora de elaborar su informe las conclusiones hubieran sido muy diferentes. Porque, se afirma por la recurrente, si se compara el total de ingresos percibidos con el valor del patrimonio de la Sra. Fermina se podrá comprobar que arroja un saldo positivo de 278.694,74 euros. Debiéndose señalar, además, que no fueron tasados por los peritos ni el inmueble sito en la CALLE007 de Sanxenxo ni la casa situada en la circunvalación entre Portonovo y Sanxenxo, inscritos a su nombre y de su esposo en 1995.

Por lo que se refiere a los indicios periféricos, la recurrente reprocha que la Sala no haya valorado las concretas circunstancias vitales de la recurrente quien residió con sus padres hasta 2003 lo que rebaja notablemente el valor que como indicio corroborativo se da en la sentencia al índice del gasto medio/anual por familia.

2.2. El motivo debe prosperar.

Cuando el material probatorio producido en el juicio es indirecto, como es el caso, la cuestión de su suficiencia para fundar la condena adquiere una clara dimensión epistémica. Esto es, la inferencia sobre la realidad del hecho de la acusación para que pueda convertirse en hecho probado y, por tanto, en base de la declaración de condena debe ser lo suficientemente fuerte para convertir a las otras hipótesis alternativas en liza en explicaciones fácticas carentes de la mínima probabilidad de producción. De ello depende, precisamente, que alcance el grado de altísima conclusividad que reclama el principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento indiciario especialmente contundente. La segunda, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera está llamada a servir de fundamento a la condena y privación de libertad o de derechos de una persona y, por tanto, está sometida a la regla de la presunción de inocencia por lo que su realidad debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La segunda a debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera.

2.3. Y, en el caso, analizada toda la información probatoria no identificamos esa cualificada conclusividad en la hipótesis acusatoria. La hipótesis de defensa -que, por un lado, no existe desproporción entre el patrimonio adquirido y los recursos lícitos utilizados para ello y, por otro, no hay elementos de conexión ni negocial ni personal con la activad delictiva que se afirma desarrollada por otros acusados- la debilita hasta el punto de generar una duda razonable.

En efecto, si bien cabe identificar desajustes entre los ingresos y los gastos de adquisición de los dos inmuebles ubicados en DIRECCION007, precisados en la sentencia, lo cierto es que la defensa acreditó algunos ingresos lícitos -pensión alimenticia, prestación del Instituto Social de la Marina- que no fueron contabilizados por los peritos Sr. Alfonso y Sra. María Esther y que objetivamente aumentaban su capacidad de gasto. A lo que deben sumarse los obtenidos por la venta de algunos inmuebles de su propiedad en los años 90. En el caso, constan además los préstamos concedidos por las entidades bancarias sin que se hayan identificado amortizaciones parciales por importes elevados o amortizaciones anticipadas. Las dos adquisiciones de las fincas de DIRECCION007 se producen con una diferencia entre una y otra de siete años.

Pero las dudas también afectan al plano indispensable de la vinculación con el modelo de transformación de las ganancias obtenidas de actividades delictivas desarrolladas por el Sr. Juan María. Es cierto que la recurrente es la hermana de quien fue esposa del Sr. Juan María y que los dos inmuebles adquiridos se ubican en las proximidades de la finca sita en DIRECCION015 NUM106 donde reside la Sra. Fermina y también con frecuencia el propio Sr. Juan María. Pero no se dispone de otros datos de conexión. Incluso, de contrario, no puede obviarse que la hoy recurrente se desvinculó absolutamente de la mercantil SAN SATURNINO S.L en 1985.

En el caso, las dudas que puedan subsistir sobre la capacidad económica de la Sra. Fermina para adquirir los inmuebles precisados en la sentencia de instancia no son de tanta entidad como para permitirnos concluir, fuera también de toda duda razonable, que se nutrió necesariamente de fondos provenientes de actividades delictivas desarrolladas por el Sr. Juan María. Que participara, por indicación de este, en el modelo de transformación.

La duda es razonable y obliga, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia, a la absolución de la recurrente.

El éxito del motivo hace innecesario el análisis del resto de los formulados.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Aureliano

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES: LESIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

1.1. El motivo denuncia una indebida, por arbitraria e ilógica (sic), motivación en el rechazo de las cuestiones previas planteadas al inicio de las sesiones del juicio oral. En puridad, lo que contiene es una miscelánea de gravámenes diversos y heterogéneos que obligan a su tratamiento diferenciado a modo de submotivos, iniciándolo en el orden propuesto por la parte.

ALEGADO CARÁCTER PROSPECTIVO DE LAS DILIGENCIAS

1.2. Al parecer del recurrente no había ningún dato real, ningún indicio, que hubiese permitido determinar la investigación e incoación de un procedimiento penal dirigido contra él.

1.3. El gravamen no puede ser reconocido. La cuestión ha sido ampliamente analizada al hilo de los motivos formulados en los recursos de la Sra. Estela y Fermina y a dichos argumentos nos remitimos. Desde una perspectiva ex ante no identificamos, en modo alguno, arbitrariedad, abuso, ocultación de información o manipulación en las diligencias de investigación ordenadas que aportaron elementos indiciarios de criminalidad respecto al hoy recurrente.

ALEGADA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

1.4. El recurrente denuncia vulneración del principio de prohibición del bis in ídem. A su parecer, los hechos, objeto de este proceso, coinciden con los del procedimiento de diligencias previas tramitado ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Vilagarcía Arousa sobre el que recayó decisión de sobreseimiento provisional. El nuevo proceso incoado, a instancia del Ministerio Fiscal, recayó sobre los mismos hechos investigados, sin que concurriera ningún nuevo dato o indicio que justificara reabrir la investigación sobreseída.

1.5. El submotivo no puede prosperar.

Es cierto que el artículo 4 del Protocolo 7º del CEDH ofrece, como destaca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una triple garantía frente al bis in ídem: a no ser perseguido, juzgado o castigado dos veces por los mismos hechos -vid SSTEDH, caso Fischer c. Alemania, de 29 de mayo de 2001, Nikitine c. Rusia, de de 20 de julio de 2004-.

Pero la fórmula plantea sugerentes cuestiones a despejar en cada caso como son las relativas a cuándo hay identidad de hechos y de personas entre el previo y el novedoso proceso y cuándo puede considerarse definitiva la decisión previa de no persecución o de clausura del proceso -vid. STEDH, caso Zolotoukhine c. Rusia, de 10 de febrero de 2009-.

Sobre esta última cuestión, la jurisprudencia constitucional ha reiterado " que no cabe considerar contrario al artículo 24.1 CE negar el carácter de cosa juzgada material a un sobreseimiento acordado por un órgano judicial cuando no se ha practicado ninguna diligencia encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos ni tomándose en consideración, para sustentar la decisión de archivo, ningún otro dato que los reflejados en el propio contenido de la denuncia presentada, con fundamento en que en tales supuestos no se ha reiterado el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la carga y gravosidad que tal situación le habría originado". Por lo que, de contrario, no cabe negar efectos de cosa juzgada material a una decisión de sobreseimiento adoptada una vez practicadas por el juez todas las diligencias necesarias de investigación -vid. STC 60/2008-.

La STC 3/2019 ahonda en la necesidad de ponderar, en cada caso, los eventuales efectos de la declaración de cosa juzgada material de una resolución judicial de sobreseimiento -con independencia de su carácter definitivo o provisional-, atendiendo, precisamente, a las causas y razones que lo justifican. En particular, el Tribunal Constitucional reclama atender al grado, extensión, exhaustividad e intensidad de la investigación desarrollada para valorar si, pese a la crisis ordenada, la acción penal ha sido efectivamente ejercitada, aunque carezca de condiciones para su plena sustanciación. Interpretación constitucional que, además, cohonesta con la más actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el principio ne bis in idem procesal garantizado en el artículo 50 CDFUE. Así, la STJUE (Gran Sala) de 29 de junio de 2016, (asunto C-486/14), excluye el carácter firme de la decisión de sobreseimiento, "cuando se desprende de la motivación de esa resolución que se puso fin al procedimiento sin llevar a cabo una instrucción en profundidad, siendo indicio de la inexistencia de esa instrucción la falta de audiencia de la víctima y de un eventual testigo" (§ 54). En el mismo sentido, las SSTJUE, casos Turansky, de 22 de diciembre de 2008, y Mantello, de 16 de noviembre de 2010, insisten en " que no se lesiona el principio ne bis in idem cuando se ordena por un Estado la persecución de un hecho justiciable si otro Estado contratante, después de examinar el fondo del asunto del que conoce, ordena, en una fase previa a la inculpación de una persona sospechosa de un delito, el archivo de las diligencias penales, si esta decisión de archivo, de acuerdo con el Derecho nacional de ese Estado, no extingue definitivamente la acción pública y no impide por tanto que se emprendan nuevas diligencias penales, por los mismos hechos, en ese Estado".

En conclusión, en atención a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mencionada, el eventual efecto de cosa juzgada material de una decisión de sobreseimiento no depende tanto de la calificación definitiva o provisional de la misma -y, por tanto, de la imposibilidad absoluta de la reapertura del procedimiento- sino de las concretas circunstancias concurrentes en el caso y relativas a que: primero, dicha decisión haya sido adoptada una vez que se ha desarrollado un procedimiento penal al que la persona haya quedado sometida con la carga y gravosidad que ello implica; segundo, se hayan desarrollado por el órgano encargado de la instrucción de ese procedimiento penal todas las diligencias necesarias y razonables de investigación para determinar el carácter delictivo del hecho y la concreta participación del interesado en el mismo; tercero, y como consecuencia de la firmeza de dicha decisión de archivo, la reapertura quede condicionada a la ponderación de la aparición de nuevos indicios relevantes sobre el carácter delictivo del hecho o de la participación del interesado en el mismo.

1.6. Pues bien, en el caso que nos ocupa, y sin perjuicio de que las diligencias previas abiertas por el Juzgado de Cambados se nutrieran de información también disponible en las diligencias previas incoadas en su día por el Juzgado de Vilagarcía de Arousa, lo que resulta evidente, de la simple lectura de la decisión sobreseyente adoptada, es que en este último Juzgado no se desarrolló ninguna investigación orientada a la comprobación provisoria de los hechos justiciables y participación de los presuntos responsables, objeto de la acción instada por el Ministerio Público en base a dicha información. El objeto de las DDPP 170/2008 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Vilagarcía de Arousa giró, esencialmente, en la comprobación de otros hechos presuntos de blanqueo respecto de los que no se identificaron vínculos significativos presuntamente criminales con la mayoría de las personas acusadas en este proceso.

La existencia de algunos elementos personales de conexión entre ambos objetos de investigación no comportaba que al decidirse el sobreseimiento de las Diligencias Previas 170/2008 por el Juzgado de Instrucción de Vilagarcía, se estuviera descartando de manera fundada, en base a una previa y orientada investigación exhaustiva, la existencia de todo indicio de la posible perpetración de otro delito de blanqueo y de participación en el mismo de los que, posteriormente, resultaron investigados por el Juzgado de Cambados y, finalmente, acusados y condenados en la instancia. Entre ellos, el hoy recurrente.

ALEGADA PRESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS JUSTICIABLES, OBJETO DE ACUSACIÓN

1.7. Para el recurrente, todo lo que sucedió con anterioridad al mes de mayo de 1996 -entrada en vigor del nuevo Código Penal- está sometido a un plazo de prescripción de cinco años. Además, en todo caso, la imputación no se dirigió contra el recurrente hasta 2013 por lo que debe identificarse si existió alguna conducta previa que interrumpiera el término de diez años. Lo que, según el recurrente, a la luz de la prueba practicada, no se ha producido.

1.8. El motivo no puede ser acogido. Los hechos declarados probados identifican un continuum en el modo de transformación de las ganancias ilícitas del que participan todos los acusados por lo que los diferentes actos de retorno realizados por cada uno de ellos, interrumpe la prescripción respecto al resto de los partícipes. Nos remitimos a las razones expuestas al hilo de los motivos que, impetrando prescripción, formularon las respectivas representaciones del Sr. Juan María, la Sra. Eloisa y las Sras. Fermina Estela.

ALEGADA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DE LEGALIDAD (SIC)

1.9. En términos no particularmente claros, al hilo del submotivo, parece que se cuestiona la declaración de hechos probados y la motivación que la sostiene. Se afirma por el recurrente, " la fundamentación del relato fáctico que se declara probado en la sentencia recurrida incurre en motivación claramente deficiente en determinados extremos por supuestos de motivación arbitraria e ilógica (sic)". Pero no solo. También se denuncia que no hay correlación entre la acusación formulada y los hechos que se declaran probados; que estos no permiten identificar de qué concreta actividad de narcotráfico procede el dinero que se afirma ilícito; que el Ministerio Fiscal introdujo modificaciones esenciales en sus conclusiones definitivas causantes de indefensión; y que la revocación ordenada por la Audiencia Provincial del auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Cambados de 29 de mayo de 2011 no atendió la denuncia del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia contenida en el auto de 25 de septiembre de 2018 sobre el sentido y alcance de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Fiscal.

1.10. La amplitud de alegaciones, nutridas de generalidades y argumentaciones circulares, hace muy difícil ofrecer una respuesta analítica a todos y cada uno de los afirmados gravámenes. Creemos que, muchas veces, la contención argumental y pretensional en la formulación de los motivos puede resultar una herramienta muy útil para dotar de mayor claridad y, con ella, de mayor consistencia revocatoria a lo que se pretende. Procuremos, no obstante, ofrecer una respuesta individualizada a cada uno de los gravámenes denunciados.

-Falta de motivación

1.11. Como anticipábamos, el recurrente parece mezclar denuncia por falta de motivación con discrepancia sobre la valoración probatoria que realiza el tribunal en la motivación fáctica de la sentencia.

Ciertamente, el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido. Es un imperativo constitucional ineludible ex artículos 24 y 120, ambos, CE. Deber constitucional de motivación que no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido. Pero sí que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio. El deber de motivación no se mide por parámetros de excelencia en la respuesta sino de suficiencia explicativa de las razones ofrecidas que permita, entre otros objetivos, que la parte que se ve afectada por lo decidido pueda conocer el por qué y, en lógica correspondencia, poder combatirlo mediante el oportuno ejercicio de los recursos -vid. SSTC 124/2000, 135/2002, 59/2011, 179/2011-. La invocación del deber constitucional de motivación como motivo casacional puede adquirir una destacada polivalencia. Por un lado, su incumplimiento puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado. Ello acontecerá cuando la sentencia, por ejemplo, omita el necesario análisis de todas o algunas las pretensiones de alcance normativo formuladas por las partes que configuran el objeto del proceso y no pueda acudirse a la fórmula integrativa de la motivación tácita -vid. SSTC 87/2008, 165/2008, " la omisión de todaconsideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes también vulnera elart. 24.1 CE"-; cuando se produzca un vacío absoluto de argumentación justificativa de todas o alguna de las decisiones que integran la parte dispositiva de la resolución; cuando las razones aportadas se sitúan en clara relación de desconexión con lo que constituye el objeto decisional, ya sea por irracionalidad sustancial o por error. Una tipología especial de incongruencia que define un supuesto en el que por un error de cualquier género sufrido por el órgano judicial se produce una suerte de crisis de consistencia interna entre las diferentes subdecisiones que integran la sentencia y que, a modo de estructura lógica secuencial, deben justificar de forma coherente la decisión final -vid. SSTC 111/1997, 136/1998-.

Por otro, el incumplimiento del deber de motivación puede comprometer la propia consistencia fáctica-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia. Como afirma el Tribunal Constitucional en la significativa STC 105/2016, "la idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica".

1.12. Pero ni el desarrollo argumental del motivo ni, desde luego, el examen de la sentencia recurrida nos permite identificar un incumplimiento significativo del deber de motivación que justifique alguna de las consecuencias apuntadas.

La sentencia precisa lo que decide y por qué lo decide, con expresa identificación de las informaciones probatorias que utiliza para conformar su convicción. No se limita a una mera enunciación descriptiva de los medios de prueba, sino que atribuye valor a las respectivas informaciones probatorias que se derivan de estos. La sentencia justifica probatoriamente los diversos planos fácticos que declara probados de los que extrae la conclusiones fácticas y normativas que fundan la condena del recurrente.

La justificación que contiene la sentencia, a los efectos el artículo 120.3º CE que funda el motivo, es del todo suficiente. Cuestión muy diferente es que la parte no comparta lo decidido o que cuestione su consistencia normativa, lo que, en efecto, hace por la vía de otros motivos que serán posteriormente analizados.

-Ausencia de correlación entre acusación y sentencia

1.13. Por lo que se refiere a la denuncia de vulneración del derecho a conocer la acusación porque, según se afirma, la sentencia se separa de los términos de la acusación formulada, cabe recordar que nuestro modelo procesal, a la luz de la propia regulación contenida en la ya invocada Directiva 2012/13, contempla un estándar dinámico, de gradualidad, en la configuración del objeto procesal. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a transmitir atendiendo los distintos estadios del proceso penal en garantía del derecho a conocer la acusación. Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria. Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos "desempeñan un papel esencial en el proceso penal [...] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)", cuyo alcance "debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio [...]" -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló que, aunque "la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 [...], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados [...] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso" -vid. también, STJUE 13 de junio de 2019, C-646/17, Caso Moro-.

La acusación, por tanto, no solo delimita definitivamente el objeto del proceso sino también los límites del propio pronunciamiento del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido a condenar por cosa distinta, como garantía institucional específica del derecho de defensa . Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica" - SSTC 145/2011, 223/2015-. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, el debate pretensional en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, "impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido ocasión de defenderse" - STC 205/1989-.

También este Tribunal de Casación de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, "el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa".

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre-.

Ahora bien, esa vinculación esencial en el plano fáctico no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas. Incluso, precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana "unidades mínimas de observación"-. Siempre que no suponga una suerte de neta adición de nuevos hechos punibles o de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad superando el marco comunicativo del relato acusatorio.

Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, " lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación".

Lo que el principio acusatorio proscribe es que el Tribunal se subrogue en la estricta función acusatoria, novando el objeto procesal o introduciendo contenidos no contemplados por las acusaciones que de no plasmarse en el relato de hechos probados impedirían el éxito de la acción penal. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del juez, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, "al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas".

1.14. Pero ello en modo alguno acontece en el caso que nos ocupa. El hecho probado de la sentencia se limita a introducir algunas pequeñas variaciones en las secuencias comisivas respecto a las descritas en el escrito de acusación, pero no a establecer hechos distintos. No se ha afectado a la correspondencia sustancial con los hechos de la acusación.

-Modificación de las conclusiones definitivas causante de indefensión

1.15. El recurrente denuncia el gravamen, pero en modo alguno precisa qué modificaciones se produjeron y en qué medida afectaron a su derecho de defensa. En todo caso, nos remitimos a lo expuesto al hilo del análisis del motivo cuarto formulado por la representación de la Sra. Estela.

- Indebida actuación del Ministerio Fiscal mediante la incoación de diligencias de investigación mientras pendía el recurso de apelación contra una decisión de sobreseimiento adoptada por el Juzgado de Instrucción

1.16. El gravamen fue introducido de la mano del primer motivo del recurso de apelación formulado por la Sra. Fermina y a los argumentos allí expuestos, para justificar su rechazo, nos remitimos.

SEGUNDO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

2.1. El recurrente considera que de la prueba practicada no puede concluirse que se hubiese beneficiado de la actividad de narcotráfico que pudiera haber desarrollado el Sr. Juan María, en concreto para la constitución de la mercantil JOLVA S.L y la adquisición de una propiedad en la playa de DIRECCION015. La vida de la mercantil está absolutamente desligada de SAN SATURNINO S.L y, desde luego, de toda actividad precedente delictiva. Los negocios relacionados con el objeto social responden a una justa causa económica. La revalorización de la propiedad adquirida en 1988 nada tiene que ver con ningún plan de retorno, sino que responde a la propia evolución del mercado inmobiliario. No se ha acreditado ninguna ocultación patrimonial a la Hacienda Pública, el patrimonio social ha sido inspeccionado y por parte del ARLEQUÍN ROJO S.L se ha pagado una cantidad de la pactada a la mercantil SAN SATURNINO S.L.

2.2. El motivo no puede prosperar. Como afirmábamos al hilo del recurso formulado por la Sra. Estela, lo que debe acreditarse no es solo el origen delictivo de los bienes con los que arranca el proceso de transformación sino, además, que no se ha producido ninguna ruptura significativa ni temporal ni causal de dicho proceso. De tal modo que pueda identificarse la trazabilidad entre las diferentes operaciones de retorno. Esto es, una relación de imputación entre la cadena de actos de trasformación en el sentido que el último bien blanqueado traiga, de algún modo, directo o indirecto, causa del anterior

No cabe negar que, en supuestos prolongados en el tiempo, la acción de blanqueo produce resultados blanqueadores que generan, a su vez, nuevos blanqueos. La cadena de transformaciones, bajo la apariencia, muchas veces, de negocios lícitos, dificulta observar con la claridad deseable el origen delictivo primario y la propia finalidad de retorno que la mueve. Pero, debe insistirse, en que pese al tiempo transcurrido un bien blanqueado no es un bien jurídicamente blanco. Que es un bien que sigue contaminado por su origen y contaminando, por ello, a todos los que, directa o indirectamente, procedan de él. La continuidad de la estructura creada para ocultar y transformar el fundacional origen delictivo de los bienes se convierte en la clave de bóveda de la conducta de blanqueo.

De ahí la necesidad de un análisis probatorio muy riguroso de todos los planos fácticos concurrentes que tome en cuenta, sobre todo, la perspectiva estructural, el modelo, y su continuidad en el tiempo. Como también afirmábamos, ut supra, el valor reconstructivo de la prueba no se puede medir en este delito por secuencias, fotograma a fotograma, con relación a cada uno de los actos que conforman la conducta blanqueadora. Lo que debe identificarse es su capacidad para acreditar que cada uno de los actos responde a un modelo de transformación diseñado, mantenido en el tiempo y ejecutado por los distintos partícipes. Y, para ello, la interconexión de todos los datos de prueba resulta decisiva. Tanto los que atienden a las relaciones existentes entre los partícipes, a los incrementos patrimoniales producidos y a la actividad económica que pueda explicarlos.

2.3. Pues bien, la sentencia recurrida identifica con precisión cada uno de estos ejes fácticos y analiza con rigor los datos de prueba sobre los que construye su inferencia.

Los ejes fácticos sobre los que la sentencia de instancia funda la condena del recurrente son los siguientes: primero, la constitución de la mercantil JOLVA S.L de la que era administrador y la adquisición del inmueble en DIRECCION015 respondieron al modelo de transformación ideado originariamente por el Sr. Juan María para blanquear las ganancias obtenidas de su actividad de narcotráfico. No se ha acreditado el origen de los fondos utilizados para dicha operación inmobiliaria; segundo, la existencia de un fuerte vínculo personal y económico entre el hoy recurrente y el Sr. Juan María, mantenido mediante la titularidad del 50% de las participaciones a nombre de la mercantil SAN SATURNINO S.L hasta 2007; tercero, la existencia de actos de transformación efectivos dirigidos a la explotación económica del inmueble mediante su reparcelación urbanística; cuarto, la existencia en 2007 de un pacto de venta de participaciones de JOLVA S.L de las que era titular la mercantil SAN SATURNINO S.L a favor de ARLEQUÍN ROJO S.L, por un elevadísimo valor económico - 1.200.000 euros- con marcadores fiduciarios.

Cada uno de los planos indicados se apoya en prueba suficiente.

2.4. El primero, sobre todo, se acredita por la ausencia de toda trazabilidad del dinero utilizado para la compra de la finca en DIRECCION015 por una cantidad significativa al tiempo en que se realizó -1988-. Ni la documental aportada ni, dese luego, la prueba testimonial ofrece una explicación mínimamente plausible sobre el origen del capital invertido. Ello no quiere decir que la ausencia de acreditación y de explicación por parte del hoy recurrente de las fuentes de las que provino el capital gastado en la adquisición del inmueble se convierta en el dato probatorio decisivo sobre el que se conforma la conclusión. Su simple toma de consideración valorativa no supone ni un uso probatorio oblicuo del silencio ni una lesión del derecho a la no autoincriminación. Este, como sabemos, protege, primero, a las personas sospechosas o acusadas de toda coerción para que declaren o respondan a preguntas, aporten pruebas o documentos o faciliten información que pueda resultar autoinculpatoria -vid. al respecto, la reciente STC 21/2021-. Y, segundo, de que su ejercicio pueda utilizarse en contra de la persona acusada, considerándose como prueba decisiva de que ha cometido la infracción, objeto de acusación.

Pero ello no significa, como se precisa en los considerandos introductorios de la Directiva 2016/343 del Parlamento europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia -parágrafos 22 a 29-, que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa pueda decantar de la falta de explicación razonables elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir el prohibido valor probatorio determinante, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias obtenidas por los datos de prueba aportados por las acusaciones. La persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos antes mencionados, por no ofrecer ninguna explicación o por ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio ni la explicación no convincente pueden convertirse en indicios fuertes o decisivos de su participación criminal en el hecho. Aunque ello no impide, insistimos, que la explicación no creíble pueda, en efecto, ser utilizada, razonablemente, para evaluar la solidez de la cadena de informaciones probatorias que conforman la inferencia de culpabilidad.

Dicho aprovechamiento no es, por tanto, probatorio sino argumental, respondiendo a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar en términos fenomenológicos la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe.

El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación.

Como se afirma en la Decisión del TEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], " El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio" -vid. SSTC 56/96, 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020 de 11 de junio, 724/2020 de 2 de febrero de 2021-.

2.5. Con relación al segundo eje fáctico -la existencia de un fuerte vínculo personal y económico entre el hoy recurrente y el Sr. Juan María-, su prueba trae causa del análisis del conjunto de los datos probatorios, en particular los que acreditan la participación accesoria del hoy recurrente en la actividad de narcotráfico por la que fue condenado el Sr. Juan María en 1993 como por la conexión económica que de la mano de la cotitularidad de las participaciones de la mercantil JOLVA S.L se ha prolongado durante más de veinte años. Recuérdese que del 50% de dichas participaciones era titular la mercantil SAN SATURNINO S.L, siendo el administrador desde su constitución el propio Sr. Aureliano. Una sociedad, por cierto, que desde que se constituyó careció de una efectiva actividad económica, como cabe decantar a la luz de las informaciones aportadas por la perita Sra. María Esther sobre los datos fiscales y registrales de la mercantil.

2.6. El tercer eje fáctico -la existencia de actos de transformación efectivos dirigidos a la explotación económica del inmueble mediante su reparcelación urbanística, ha quedado acreditado por la documental pública relativa a los actos de reparcelación consecuentes al nuevo planeamiento urbanístico que se aprobó por el Ayuntamiento de Sanxenxo, instado por el Sr. Aureliano en 2005 presentando un proyecto de plan parcial, tal como confirmó la perita Sra. Paulina, arquitecta municipal del Ayuntamiento de Sanxenxo.

2.7. Y el cuarto -la existencia en 2007 de un pacto de venta de participaciones de JOLVA S.L de las que era titular la mercantil SAN SATURNINO S.L a favor de ARLEQUÍN ROJO S.L, por un elevadísimo valor económico -1.200.000 euros- con marcadores fiduciarios- se deduce, primero, de la documental aportada y, segundo, de la valoración normativa de los propios términos de los sucesivos contratos pactados. El original de transmisión de participaciones y el posterior de novación. Se vende en 2007 la integridad de las participaciones sociales de JOLVA S.L -sociedad sin actividad mercantil aparente- de las que era titular la mercantil SAN SATURNINO S.L por un elevadísimo importe, a una sociedad cuyo administrador, el Sr. Aureliano, es el titular del otro cincuenta por ciento de las participaciones de dicha sociedad. Y sin contraprestación aparente se establece una suerte de término de pago, bajo cláusula resolutoria, a ocho años desde el otorgamiento del contrato. Lo anterior sugiere dos cosas: primera, que el contrato de cesión de 2007 y el de novación del término de pago de 2012 buscan crear una suerte de doble efecto de titularidad, real y aparente, atribuyendo a la mercantil ARLEQUÍN ROJO S.L un poder de disposición carente de toda justificación negocial más allá de la propia intención de "retorno" del patrimonio de origen ilícito. Y, segundo, que las gestiones urbanísticas, con un altísimo contenido económico, responden a operaciones de conversión o de transferencia con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito.

Es cierto que ha transcurrido mucho tiempo desde que el recurrente junto con el Sr. Juan María constituyeron la mercantil JOLVA S.L con fondos precedentes de actividades ilícitas, pero también lo es que no se ha producido una ruptura significativa con dicho origen. Y que las gestiones que recayeron sobre el bien adquirido responden al ideado modelo de transformación conocido y asumido por el recurrente. La finca de la playa de DIRECCION015 nunca, desde su adquisición, se ha convertido en un bien "blanco". Sigue contaminado por su origen y su pretendida transformación, pese al tiempo transcurrido, es conducta típica de blanqueo.

No hay lesión del derecho a la presunción de inocencia.

TERCER MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 LECRIM , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS E INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21.6 CP

3.1. La pretensión sobre la que gira el motivo coincide con las formuladas por los otros recurrentes. Procede, por tanto, remitirnos a las razones ya expuestas que justifican la estimación parcial procediendo fijar la pena privativa de libertad en tres años y seis meses de prisión y multa de cinco millones de euros con ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY: INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 113 CP , TEXTO DE 1973 Y VIGENTE ARTÍCULO 131 CP

4.1. Procede su rechazo. El gravamen ya se utilizó para fundar el primero de los motivos. Nos remitimos a las razones ofrecidas al analizar dicho motivo.

QUINTO

MOTIVO, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 546 BIS F CP , TEXTO DE 1973

5.1. Procede, igualmente, su rechazo. El gravamen que se afirma sufrido carece de toda correlación con el contenido de la sentencia. Ni en su parte argumentativa o expositiva ni en su parte dispositiva se hace referencia alguna al artículo 546 bis f CP, texto de 1973. No hay gravamen.

SEXTO

MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 301 CP O, SUBSIDIARIAMENTE, INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 301.3 CP (BLANQUEO IMPRUDENTE)

6.1. El recurrente no solo denuncia indebida aplicación del tipo del artículo 301 CP. Vuelve también a combatir los hechos declarados probados pretendiendo de nuevo la revisión de la valoración realizada por el tribunal de los datos probatorios de los que dispuso.

Debe recordarse que cuando lo que se cuestiona es exclusivamente el juicio normativo debe hacerse desde el respeto a los hechos que se declaran probados. Estos actúan, por tanto, como campo de juego tanto de la pretensión modificativa como del análisis casacional. Lo que impide que por la vía del motivo por infracción de ley penal sustantiva se pretenda la revisión de las bases probatorias de lo declarado probado. Dicha pretensión solo puede formularse por la vía de los motivos previstos en los artículos 852 y 849.2º, ambos, LECrim.

6.2. Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe desestimarse.

Como ya tuvimos oportunidad de apuntar al hilo del recurso formulado por el Sr. Juan María, el delito de blanqueo de capitales no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos para ocultar o encubrir su origen ilícito -vid. SSTS 265/2015, de 29 de abril ; 362/2017, de 19 de mayo -. En efecto, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que buscan incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de bienes o ayudar a los partícipes del delito previo, constituye el elemento esencial común a todas las conductas previstas en el art. 301.1 CP. Siempre, además, que se identifique una tasa de idoneidad suficiente en los comportamientos descritos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y que dicha idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas -vid. SSTS 408/2015 de 8 de julio, 747/2015 de 19 de noviembre, 507/2020, de 14 de octubre-.

Y, en el caso, el hecho que se declara probado identifica todos los presupuestos fácticos sobre los que se funda el juicio de subsunción.

Muy en particular, la existencia de una estructura organizada, marcada por intensos vínculos personales de sus integrantes, entre ellos el hoy recurrente, también presentes en las sociedades instrumentales constituidas, para la ocultación y retorno de ganancias obtenidas o vinculadas con las actividades de una enorme magnitud cuantitativa y cualitativa de narcotráfico en las que participó el Sr. Juan María.

Como tuvimos oportunidad de destacar al hilo del anterior motivo, pese al prolongado tiempo transcurrido entre la adquisición y los actos de transformación que recayeron sobre el inmueble sito en la Playa de DIRECCION015, del que era titular la mercantil JOLVA S.L y administrador el recurrente, no se ha roto la conexión de antijuricidad con la actividad delictiva que permitió su adquisición.

En nuestro caso, el hecho identifica con detalle la estructura delictiva de transformación y sus rendimientos en el tiempo lo que excluye toda ruptura significativa a efectos típicos.

6.3. Por otro lado, procede también desestimar la pretendida calificación como conducta de blanqueo imprudente que se desliza, novedosa y a afectos subsidiarios, en el motivo. Para el recurrente, cabría, en su caso, reprocharle que, en un contexto como el de Galicia en los años ochenta, no adoptara las cautelas exigibles para evitar que su lícita actividad empresarial pudiera verse contaminada por la actividad ilícita de terceros relacionada con el narcotráfico.

Como es sabido, el injusto imprudente del delito de blanqueo reclama identificar el incumplimiento de dos deberes normativos principales relacionados en términos de interdependencia condicionada: uno, el deber de evitación del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del artículo 301.1º CP; otro, el deber de activar los mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el origen del bien o el dinero recibido. Siendo el incumplimiento de este segundo a consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, el que explique el incumplimiento del primero.

Pero como toda fórmula de injusto imprudente debe examinarse la capacidad individual del agente de advertir y evitar el peligro. Para responder penalmente por un delito imprudente, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma. Además, la creación del peligro no permitido y el nexo o conexión con el fin de protección deberían haber sido advertidos subjetivamente por el autor y el resultado, en consecuencia, poder haber sido también evitable. La imprudencia se determina, por tanto, con arreglo a un doble baremo: por un lado, debe preguntarse qué comportamiento era el objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien jurídico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser exigido al autor atendidas sus características y capacidades individuales. Lo anterior comporta, de forma necesaria, identificar los concretos deberes de prevenibilidad y previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos.

6.4. Pues bien, precisamente, el contexto factual y relacional que envuelve toda la vida social de la mercantil JOLVA S.L, desde su propia constitución en 1988 por el Sr. Juan María y el Sr. Aureliano, impide observar una omisión culposa del deber de prevenir el riesgo. De contrario, la intensa relación personal y delincuencial entre el hoy recurrente y el Sr. Juan María, atendida, además, la excepcional relevancia criminógena de esta, permite concluir, fuera de toda duda razonable, que el Sr. Aureliano, al menos, asumió que la constitución de la mercantil y la adquisición por esta de su patrimonio inmobiliario, provenía de la actividad delictiva precedente de narcotráfico. Lo que sitúa su conducta, con claridad, en el tipo doloso de blanqueo.

No debe obviarse que la distinción entre dolo eventual e imprudencia grave reside precisamente en el tipo y calidad de la información de la que dispone el sujeto activo para representarse que la conexión entre acción u omisión y resultado no es improbable. Si el sujeto activo desconoce la conexión entre conducta y consecuencia, cabrá apreciar imprudencia. Por el contrario, cuando el sujeto activo realiza comportamientos sabiendo que son incompatibles con el riesgo permitido, el resultado que se derive de dicho incremento intolerable se imputará a título de dolo. Lo que con toda claridad acontece en el caso que nos ocupa.

SÉPTIMO

MOTIVO, CON CARÁCTER SUBSIDIARIO, POR INAPLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 21.6 CP

7.1. Procede inadmitir el motivo. Se limita a reiterar lo ya pretendido en el motivo tercero.

OCTAVO

MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.2º LECRIM , POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

8.1. El recurrente funda el motivo en una serie de documentos si bien no todos, tienen naturaleza probatoria documental -en concreto, los dictámenes que han servido de soporte a las pruebas periciales practicadas- como exige el cauce escogido. Debe recordarse que este no sirve para pretender una íntegra revalorización de la prueba. Su ámbito y alcance es mucho más limitado: acreditar en términos casi autoevidentes el error del tribunal a la hora de valorar los datos que contienen los documentos, debiendo ser dicho error, además, transcendente en orden a la modificación de los hechos declarados probados.

8.2. En el caso, con los catorce "documentos" invocados se pretende, de manera insólita y desajustada, reintroducir todos los motivos anteriormente formulados. Ninguno de tales documentos, incluso los relativos al nivel de ingresos y rentas de las que pudiera disponer el recurrente como persona física al margen de su condición de socio y de administrador de JOLVA S.L, permite revelar por sí error en la fijación del hecho probado por parte del tribunal de instancia. Su potencial modificativo viene condicionado a operaciones de revalorización del conjunto de los datos probatorios que integraron el cuadro de prueba lo que, como anticipábamos, desborda en mucho el motivo escogido.

NOVENO

MOTIVO, POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 851 LECRIM : LA SENTENCIA NO EXPRESA CLARA Y TERMINANTEMENTE LOS HECHOS QUE SE CONSIDERAN PROBADOS

9.1. El recurrente cuestiona la redacción del hecho probado porque a su parecer no precisa con la claridad y determinación exigible qué concreto conocimiento tenía de que la mercantil SAN SATURNINO S.L se nutrió de fondos procedentes del narcotráfico o por qué las actividades de promoción que realizó sobre el inmueble de la playa de DIRECCION015, pese a su acreditada solvencia empresarial, se vinculan a la previa actividad delictiva del Sr. Juan María, o qué concreta irregularidad concurre en el pacto de venta de las participaciones de JOLVA S.L de las que era titular la mercantil SAN SATURNINO S.L a la mercantil ARLEQUÍN ROJO S.L.

Déficits descriptivos que determinan, al parecer del recurrente, la nulidad de la sentencia.

9.2. El motivo debe ser rechazado pues se desarrolla en términos muy alejados del contenido específicamente casacional que le presta sentido y condiciones de admisibilidad. Lo que se pretende, en puridad, es una reformulación del relato fáctico, lo que resulta del todo improcedente.

La discrepancia con lo declarado probado y no probado en la sentencia podrá hacerse valer de la mano de los motivos por error valorativo o infracción del derecho a la presunción de inocencia. El motivo por quebrantamiento de forma invocado opera en un espacio muy diferente y específico. Es un instrumento para la protección del derecho a conocer la acusación y, con ello, del derecho a defenderse mediante el ejercicio de los recursos.

La subsunción penal reclama, como precondición, la valoración normativa por parte del tribunal del hecho histórico clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Como es bien sabido, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa tal derecho alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia, pues mediante esta las partes conocen los hechos sobre los que se basa la declaración de condena.

Insistimos, las exigencias de claridad, coherencia y precisión fáctica coligan no solo con el genérico derecho a la tutela judicial efectiva sino con el núcleo duro de los derechos de defensa, entre los cuales destaca, por su especial vigor y trascendencia, el derecho a conocer los hechos por los que una persona es privada de libertad. Entre otras razones para poder defenderse de los mismos mediante la interposición de los recursos procedentes.

Las imprecisiones, contradicciones internas, la ininteligibilidad narrativa o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer de forma muy significativa los fines de garantía de los derechos antes enunciados y la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal. Hasta el punto de que su reparación pase, en algunos casos de forma necesaria, por la nulidad de la sentencia.

9.3. Partiendo de lo anterior, y en los términos ya anunciados, no apreciamos en la sentencia de instancia indeterminaciones significativas en el relato fáctico que impida conocer con claridad qué se declara probado. Una cosa es el relato fáctico, que debe venir marcado por la asertividad y precisión, y otra, muy diferente, las razones por las que dicho relato se declara probado. Creemos que el recurrente mezcla estos dos planos a la hora de formular el motivo.

Combate los hechos no porque sean imprecisos sino porque a su parecer los presupuestos de los que parte el tribunal para declararlos probados no están acreditados. El relato afirma que el dinero que se utilizó para comprar la finca de la playa de DIRECCION015 provino del narcotráfico; que el hoy recurrente lo sabía; que la empresa JOLVA S.L, desde su constitución, fue utilizada para la transformación de las ganancias procedentes de dicha actividad delictiva; y que la venta de participaciones propiedad de SAN SATURNINO S.L a favor de ARLEQUÍN ROJO S.L carecía de todo sentido económico. Los hechos probados se muestran precisos en los extremos esenciales sobre los que se funda el juicio de tipicidad.

No hay indeterminación significativa que haya puesto en riesgo el derecho del Sr. Aureliano a conocer las razones fácticas por las que ha sido condenado en la instancia.

Cláusula de costas

1.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim se declaran de oficio las costas devengadas por todos los recursos interpuestos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar, al recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Fermina y, parcialmente, a los interpuestos por las representaciones del Sr. Juan María, Sra. Eloisa, Sra. Estela y Sr. Aureliano contra la sentencia de 25 de enero de 2019 de la Audiencia Provincial de Pontevedra -sección segunda- que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de los recursos promovidos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1593/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1593/2019, interpuesto por D. Juan María, Dª. Eloisa, Dª. Fermina, Dª. Estela, y D. Aureliano contra la sentencia núm. 18/2019 de fecha 25 de enero de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas al hilo de los diferentes motivos formulados por las respectivas representaciones de los recurrentes, se deja sin efecto la condena de la Sra. Fermina y se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP respecto a todos los recurrentes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Absolvemos a la Sra. Fermina del delito por el que venía sido acusada.

Condenamos al Sr. Juan María, a la Sra. Estela, a la Sra. Eloisa y al Sr. Aureliano como autores de un delito de blanqueo de capitales agravado del artículo 301.1 apartado segundo, CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

Fijamos las siguientes penas:

Al Sr. Juan María, tres años y nueve meses de prisión y multa de cinco millones de euros con nueve meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A la Sra. Estela, tres años y seis meses de prisión y multa de cinco millones de euros con ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria a las penas,

A la Sra. Eloisa, tres años y tres meses de prisión y multa de cuatro millones de euros con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Al Sr. Aureliano, tres años y seis meses de prisión y multa de cinco millones de euros con ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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