STSJ País Vasco 6/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022
Número de resolución6/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-18/006561

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2018/0006561

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 142/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 142/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 6/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Miral Oronoz, en nombre y representación de Carlos Antonio, bajo la dirección letrada de D.ª Irune Merino Antón, contra sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, --Sección Sexta-- en el Rollo penal ordinario 13/2020, por dos delitos de homicidio en grado de tentativa.

Son partes apeladas:

* El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ane Otegi Llona.

* D. Pedro Enrique y D.ª Delia, en ejercicio de la acusación particular, representados por la procuradora D.ª Leire Fraga Areitio bajo la dirección letrada de D.ª Ana Hernando Tojo.

* La Asociación Clara Campoamor, en ejercicio de la acción popular, representada por la procuradora D.ª Leire Fraga Areitio bajo la dirección letrada de D.ª Ana García Mayayo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia, --Sección Sexta-- dictó con fecha 22 de octubre de 2021 sentencia Nº 60/2021 cuyo fallo dice textualmente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Antonio como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, parentesco y género, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DIA de PRISION y como autor de un delito de homicidio intentado, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de SIETE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que abone a Delia en 8.500 euros y a Pedro Enrique en 33.000 euros, con aplicación del art. 576 LEC.

De acuerdo a lo dispuesto en el art.89.2 CP se sustituye la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena y para el caso de obtener el acusado el tercer grado o la libertad condicional antes de cumplir las tres cuartas partes de la condena, se proceda a la expulsión en dicho momento. Se fija en diez años el plazo en que el acusado no pueda regresar al territorio nacional, una vez expulsado.

De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 192.1 en relación con el 140 bis, ambos del CP, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, debiendo ésta ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

De acuerdo a lo dispuesto en los arts. 57.1 y 57.2 CP en relación con el art. 48.1, 48.2 y 48.3 CP, se impone al acusado las penas accesorias de prohibición del derecho a residir o acudir a la localidad de Santurtzi, la prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuenten a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con las víctimas por cualquier medio durante el tiempo de la condena así como durante los 10 años posteriores al cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, debiendo prorrogarse la prisión preventiva hasta el límite de la mitad de la pena impuesta, art. 504.2 LECrim."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Carlos Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

La parte apelante -representación procesal de Carlos Antonio- al formalizar el presente recurso de apelación ha solicitado la admisión de prueba consistente en la "reproducción de la grabación de la sesión de la vista y de su documentación, realizadas conforme a las disposiciones contenidas en el art. 743 LECr.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio

I.1 En la citada representación se interpuso recurso frente a la sentencia por los siguientes motivos:

(i) Error en la apreciación de las pruebas.

(ii) Concurrencia de eximentes y atenuantes que no han sido tenidas en cuenta.

I.2 Las partes apeladas impugnaron ambos motivos.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba.

II.1 La representación procesal de Carlos Antonio considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, sobre el que hace un desarrollo doctrinal.

A continuación pone de manifiesto los errores que, en su opinión, se han producido en el proceso valoratorio efectuado por el Tribunal a quo, empezando por las versiones contradictorias de ambos lesionados, constitutivas de la única prueba de cargo. La Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta que el recurrente desconocía la presencia del hijo de su mujer en la casa, por lo que los hechos no pudieron ocurrir como se relata: fue éste quien agredió al recurrente, que se defendió. En el momento de los hechos la relación de la pareja era buena, pero la relación del recurrente con el hijo de su pareja era mala.

II.2 Impugna el presente motivo el Ministerio Fiscal, manifestando la suficiencia del acervo probatorio de cargo para enervar la presunción de inocencia, intentando acreditar la concurrencia de una eximente de legítima defensa.

II.3 Igualmente se alza frente a él la representación procesal de la acusación particular.

Manifiesta, en primer lugar, que se alega genéricamente un error en la valoración de la prueba sin determinar los errores concretos cometidos, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala de instancia por el suyo propio. Las contradicciones y errores en el relato de sus representados no son de la entidad alegada, siendo normal que en una situación traumática se produzcan lagunas en el recuerdo. Por todo ello existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, tanto por las declaraciones de las partes como por la corroboración por terceras personas.

II.4 Finalmente se opone al presente motivo de recurso la representación procesal de la asociación ejerciente de la acción popular, alegando motivos similares a los de la acusación particular.

II.5 Debemos, en primer lugar, desestimar lo alegado en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos -entre muchas otras, sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2256), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre (ECLI:ES:TSJPV:2019:2409), o la más reciente de 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359)- que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quem debe tener en cuenta, que la "presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa...

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