STS 617/2013, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2013
Fecha11 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 19 de octubre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Anselmo , representado por la procuradora Sra. Escudero Gómez. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Albacete instruyó sumario 1/11, por delito de Abuso Sexual contra Anselmo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete cuya Sección Segunda en el Rollo de Sala 10/12 dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Unico.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental practicada que en fecha no determinada del mes de Marzo de 2009, aprovechando que Andrea , de 12 años de edad, como nacida el NUM000 -1996, se encontraba pasando unos días en Albacete, en casa de sus tíos Luis Agustín Antonia Juan; Anselmo , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, que también se encontraba en ese domicilio, tras insistir a la niña a mantener relaciones sexuales, obtuvo de ella una felación, sin llega (sic) a eyacular en la boca de Andrea . Determinando ello que Andrea sufriera trastorno por estrés postraumático".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y así lo hacemos a Anselmo como responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de cuatro años prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas; con prohibición de acercamiento a Andrea , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, en los términos del párrafo 2º del artículo 57 del Código Penal , así como al pago de las costas y a que indemnice a Andrea en 6.000 Euros e intereses legales.

    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Casación.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Procuradora Sra. Escudero Gómez en nombre y representación de Anselmo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 820 LECr ., por haber vulnerado la Sentencia "a quo" el art. 24 de la CE , en lo que atañe al Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infringir la sentencia precepto penal de carácter sustantivo como es el art. 181.1 y 2 del C. Penal anterior a la reforma operada por la Ley 5/2010.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 3 de julio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete condenó, en sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 , a Anselmo como responsable de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; con prohibición de acercamiento a Andrea , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se encuentre a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de ocho años, en los términos del párrafo 2º del artículo 57 del Código Penal . Por último, indemnizará a Andrea en 6.000 euros, con los intereses legales.

Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que, en fecha no determinada del mes de Marzo de 2009, el acusado Anselmo , de 19 años de edad, aprovechando que Andrea , de 12 años, se encontraba pasando unos días en Albacete en casa de sus tíos, tras insistir a la niña en que mantuviera relaciones sexuales, obtuvo de ella una felación, sin llegar a eyacular en la boca de Andrea . Ello determinó que la menor sufriera trastorno por estrés postraumático.

Contra la referida condena recurrió en casación la defensa del acusado, formalizando dos motivos.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en el art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

Este motivo ha de ponerse en relación con el segundo y examinarlos conjuntamente, pues en ambos lo que se cuestiona realmente es la concurrencia de prueba de cargo suficiente para apoyar la condena. De modo que, si bien en el motivo segundo se alega infracción de ley y se anuncia que se incurre en un error de subsunción, el desarrollo argumental posterior se circunscribe a cuestionar el relato fáctico de la sentencia añadiendo otros argumentos probatorios para devaluar la declaración incriminatoria de la víctima y conseguir así modificar unos hechos cuya tipicidad, dados los términos en que constan descritos, resulta irrebatible.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  1. La sentencia recurrida, en contra de lo que aduce el recurrente, recoge un material probatorio de cargo que no puede tildarse de insuficiente a la hora de enervar la presunción constitucional.

    El Tribunal se refiere en primer lugar a la declaración de la víctima, que acostumbra a ser en estos casos de delitos contra la libertad sexual el elemento probatorio nuclear. Y argumenta al respecto que la declaración de Andrea , de 16 años de edad en la fecha del juicio (12 años cuando se cometieron los hechos), resulta creíble, convincente y verosímil, acogiendo así en el "factum" de la sentencia el hecho que determina la figura delictiva: que después de intentar convencerla de que mantuviera relaciones sexuales con ella, consiguió que le hiciera una felación. Y añade la Audiencia que el testimonio de cargo queda corroborado por los informes periciales practicados en la causa. En concreto por los dos dictámenes psicológicos y el de los médicos forenses.

    Frente a ello contrapone la defensa algunos datos con los que pretende desvirtuar la prueba de cargo. Y así señala que la testigo incurrió en una contradicción que considera relevante: que en la fase de instrucción manifestó que el acusado no le había quitado los pantalones, declaración que fue contradicha en el plenario, donde dijo que sí se los había quitado.

    Se está, sin embargo, ante una contradicción que no puede considerarse tal, toda vez que la denunciante, en contra de lo que se alega en el recurso, sí manifestó ante el Juez de instrucción que la quitó los pantalones (folio 18 de la causa). Además, el acto sexual determinante de la aplicación del tipo penal no ha sido una relación sexual por vía anal o vaginal sino por vía bucal, circunstancia que convierte en secundario el hecho de que llegara o no a bajarle los pantalones el acusado a la denunciante.

    También pone el acento la parte recurrente en el dato de la fecha en que se cometieron los hechos, incidiendo en que fue un fin de semana, circunstancia que impediría que la prima de la víctima, con la que dormía, estuviera ausente de la habitación por haberse ido ya a clase. Con lo cual, quedaría desvirtuada la versión de la denunciante, quien dijo que cuando entró el acusado estaba sola en la habitación por haberse ido al colegio la prima que dormía con ella, siendo lo cierto que los fines de semana no hay colegio.

    Sobre este particular razona la sentencia que no consta probado que los hechos tuvieran lugar en un día festivo o en un sábado, que tampoco habría colegio. Ello no ha quedado probado en modo alguno, según el Tribunal sentenciador, ni siquiera por la declaración del primo de la víctima, Santos , quien declaró en el sentido de que la presencia de la denunciante en la vivienda tuvo lugar en un fin de semana en que no había colegio. Esta manifestación no fue considerada, sin embargo, fiable ni creíble por la Audiencia, puesto que el testigo depuso en la causa por primera vez en la vista oral, sin que convenciera su testimonio de descargo a los magistrados que presenciaron la prueba.

    Por último, también cuestiona especialmente la defensa la certeza de que el hecho se perpetrara precisamente en el mes de marzo de 2009 y no en el mes de mayo, cuestionamiento que va orientado a constatar que la menor habría ya cumplido trece años cuando la acción punible fue ejecutada, pues cumplía esa edad el primero de mayo. La acreditación de esa ubicación temporal conllevaría o la absolución del acusado o una reducción importante de la pena al excluirse la minoría de 13 años como hecho determinante para aplicar el subtipo agravado que tutela a las menores de esa edad.

    Sin embargo, tanto la denunciante como otros testigos de cargo que conocían las fechas en que la menor estuvo en Albacete, refieren que esa estancia se produjo unos dos meses antes de la denuncia. Y como esta se formalizó el 28 de mayo de 2009, no cabe una confusión que conduzca a la posibilidad de que la acción objeto de la condena se cometiera en el mes de mayo de 2009, ya que cuando menos había transcurrido por medio el mes de abril. Una falta de precisión exacta de la fecha no puede llevarnos a operar con un desplazamiento temporal de más de un mes con el fin de incardinar la acción delictiva en el marco temporal correspondiente a un tipo penal más benévolo. En la sentencia se recoge una distancia temporal de dos meses con anterioridad a la denuncia con base en sólida prueba testifical, y no figuran en la causa datos objetivos que desvirtúen el resultado probatorio acogido por el Tribunal.

  2. Como puede comprobarse a tenor de todo lo explicitado, las pruebas practicadas en la causa son en un número importante testificales. Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 749/2011, de 22-6 , entre otras).

    Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

    En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones de los testigos de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Es más, el Tribunal especifica cuáles son los testimonios de cargo en que fundamenta la condena y los avala con los informes médicos y psicológicos sobre las circunstancias de la víctima y el grado de fiabilidad de su testimonio, informes que son citados expresamente por la Audiencia en su resolución.

    En efecto, en la causa consta un informe médico forense (folios 68 y ss.) en el que se especifica que Andrea presentó un cuadro psicológico consistente en un trastorno por estrés postraumático que ha remitido, compatible con los hechos que relata haber sufrido. Este cuadro ha tardado en llegar a un estado de estabilización un tiempo de 300 días, de los cuales 30 estuvo incapacitada para sus ocupaciones. El informe fue sometido a contradicción en la vista oral del juicio, y ese trastorno ha sido declarado probado en la sentencia recurrida.

    Asimismo figura en la causa un informe psicológico (folios 197 y 198 de la causa), también sometido a contradicción en el plenario, en el que consta que la menor presenta una expectativa ansiosa frente al proceso judicial en trámite, especialmente ante la posibilidad de reencontrarse con la persona que identifica como su agresor.

    Por último, contó también el Tribunal con otro informe psicológico (folios 199 a 212) emitido por el SAPS (Servicio de atención psicológica a menores víctimas de abusos sexuales de la Comunidad Valenciana). En él se reseñan, entre otros datos, que los hechos descritos por la menor son creíbles, y que se aprecia en ella realismo, nitidez y claridad, así como coherencia en la narración y en los detalles verbales y gestuales. Y como síntomas psicológicos clínicos se señalan dificultades para conciliar el sueño, miedo, labilidad emocional, pérdida de apetito y pensamientos recurrentes sobre lo ocurrido. Este informe también fue sometido a debate contradictorio en la vista oral del juicio.

    Así las cosas, ha de concluirse que la Sala dispuso de una prueba de cargo suficiente para apoyar la certeza del "factum" que narra en su sentencia, quedando así desvirtuada la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Se desestima, pues, el primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

En el segundo motivo , aunque la defensa alega encauzarlo por la vía de la infracción de ley ( art. 849.1º LECr .), la lectura del mismo, tal como ya se anticipó en el fundamento anterior, nos muestra que se vuelve a suscitar todo el tema probatorio, añadiendo nuevas alegaciones sobre posibles errores de la Audiencia al valorar el testimonio de la víctima. En concreto hace referencia la parte recurrente de forma específica a la falta de acreditación de la fecha en que se produjo la acción delictiva, incidiendo en que no hay seguridad en que fuera en el mes de marzo de 2009 y no en el de mayo de ese mismo año. Sin embargo, tal alegación ya ha sido examinada y rechazada en el análisis probatorio efectuado en el fundamento precedente, al que nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Una vez que permanecen incólumes los hechos declarados probados, y al no haber aportado la parte recurrente ningún argumento que contradiga que el hecho de que el acusado haya conseguido que la menor de 12 años le hiciera una felación integre el tipo penal de los arts. 181.1 y 2 y 182.1 del C. Penal (redacción anterior a la reforma por LO 5/2010, de 22 de junio), ha de decaer también este segundo motivo de impugnación, pues resulta incuestionable que la subsunción que hace la Sala de instancia se ajusta a derecho.

TERCERO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Anselmo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, de fecha 19 de octubre de 2012 , dictada en la causa seguida por delito de abuso sexual, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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