STSJ País Vasco 20/2019, 12 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
ECLIES:TSJPV:2019:390
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución20/2019
Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/003303

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2016/0003303

Rollo apelación penal / Zig.apel.erroi. 15/2019

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En BILBAO (BIZKAIA), doce de abril de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de apelación 15/2019 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 20/2019

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Iker Legorburu Uriarte, en nombre y representación de Juan Alberto , bajo la dirección letrada de Israel Perea Labarga, contra sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo penal ordinario 54/2017, por el delito de homicidio en grado de tentativa y robo con violencia.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 20 de diciembre de 2018 sentencia 87/2018 cuyos hechos probados dicen:

" El acusado, Juan Alberto , sobre las 7 horas del día 29 de noviembre de 2016, se dirigió a una vivienda abandonada sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Getxo, en la que se hallaba durmiendo, en el porche de entrada , D. Argimiro , de 49 años en el momento de los hechos, a quien ,con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le requirió para que le hiciera entrega de su libreta de ahorros y la contraseña de la misma, y ,como quiera que no le fuera facilitada, empezó a propinarle puñetazos en la cara y a asfixiarle, consiguiendo que le diera ambas cosas. Si bien la libreta fue encontrada por el perjudicado, días después.

A pesar de haber conseguido su propósito, el acusado, con el fin de atentar contra la vida de D. Argimiro , siguió agrediéndole, haciendo uso para ello de un cuchillo de cocina, que empleó asestándole una cuchillada en el cuello y otra en el interior de la boca.

Como consecuencia de lo anterior, el perjudicado padeció de golpes contusos con el puño, herida en I/C en calota craneal y en macizo facial, congestión facial secundaria a intento de estrangulación, contusión, y laceración con gran hematoma en la órbita izauierda, herida submandibular, y herida penetrante que alcanzaba la base de la lengua siendo precisa la rápida intervención quirúrgica para evitar el óbito del perjudicado, consistiendo la misma en intervención quirúrgica para cierre de traqueostoma por compromiso de vía aérea, desplazada por hematoma.

El perjudicado hubo de estar ingresado en hospital durante 8 días, precisando de 13 días más durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. "

y cuyo fallo dice textualmente:

" Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso real con un delito de robo con violencia consumado, con uso de instrumento peligroso, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de SIETE AÑOS Y QUINCE MESES de prisión, respectivamente, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Indemnizará a Argimiro en la cantidad de 6.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Juan Alberto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman, salvo en lo referente a la tentativa de robo, en la que los párrafos primero y segundo se refunden en uno, que queda redactado de la siguiente manera:

"El acusado, Juan Alberto , sobre las 7 horas del día 29 de noviembre de 2016, se dirigió a una vivienda abandonada sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Getxo, en la que se hallaba durmiendo, en el porche de entrada, D. Argimiro , de 49 años en el momento de los hechos, a quien empezó a propinar puñetazos en la cara y a asfixiarle, agrediéndole luego con un cuchillo de cocina, que empleó asestándole una cuchillada en el cuello y otra en el interior de la boca".

Añadiéndose un párrafo final de la siguiente redacción:

"No ha quedado acreditado que el objeto de la agresión fuese el apoderamiento de la libreta bancaria de la víctima y de la clave para su utilización, ni que el acusado llegase a apoderarse de ellos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto

I.1 La representación procesal de Juan Alberto impugna la sentencia, previa una manifestación introductoria relativa a la falta de prueba directa de cargo más allá de la testifical, por siete motivos:

(i) Error de hecho en la apreciación de la prueba: las pruebas objetivas -periciales lafoscópicas y de ADN- no han sido tenidas en consideración.

(ii) Error de hecho en la apreciación de la prueba: declaración del perjudicado. Otros elementos periféricos erróneamente valorados. Inverosímil aparición de la libreta de ahorro.

(iii) Error de hecho en la apreciación de la prueba: ausencia de credibilidad del testigo: trastornos, adicciones, consumos, ánimo espurio.

(iv) Error de hecho en la apreciación de la prueba: versión del acusado. Ausencia de versiones contradictorias.

(v) Error de hecho en la apreciación de la prueba: respecto del delito de robo intentado: dudas en cuanto a la libreta. La acusación del delito de robo (intentado) no se sostiene.

(vi) Infracción de precepto constitucional.

(vii) Subsidiariamente: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Infracción de precepto legal. Drogadicción. Concurrencia de una atenuante analógica del art. 21.7º en relación con el artículo 21.1 del Código penal .

I.2 . El Ministerio Fiscal se opone a todos los motivos de recurso.

I.3 . Los motivos de recurso primero a quinto y parcialmente el séptimo se basan en el error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, basándose el sexto y el séptimo en la infracción de normas del ordenamiento jurídico ( art. 790.2 LECr ), por lo que se tratarán de modo agrupado.

SEGUNDO

Cuestiones previas en relación con el alcance de la tarea revisora del Tribunal Superior de Justicia

II.1 . El artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) en su apartado segundo establece que el recurso frente a la sentencia de instancia deberá fundarse en (i) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, (ii) error en la apreciación de las pruebas o, (iii) infracción de normas del ordenamiento jurídico, desarrollando las condiciones que debe cumplir el recurso cuando se alegue quebrantamiento de garantías procesales o el agravamiento de la posición del condenado por incorrecta valoración de la prueba.

II.2 . Alcance de la revisión sobre la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo que a esta Sala le corresponde cuando se pretenda una sentencia absolutoria o más favorable al recurrente. Efectos en la enervación de la presunción de inocencia.

Como hemos dicho entre muchas otras en nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 (Roj: STSJ PV 2256/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:2256 ) la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, Roj: STS 3990/2002 - ECLI: ES:TS:2002:3990 ).

El alcance de la revisión que a esta Sala le corresponde realizar en los supuestos en los que la sentencia es impugnada por el condenado alegando error en la valoración de la prueba, del que se derivaría la conculcación de la presunción de inocencia, ha sido tratado, entre otras muchas en nuestras sentencias de 11 de febrero de 2019 (Roj: STSJ PV 10/2019 - ECLI: ES:TSJPV:2019:10 ) o 31 de octubre de 2018 (Roj: STSJ PV 2634/2018 - ECLI: ES:TSJPV:2018:2634). En esta última expresamente se dijo que "...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y...

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