STSJ País Vasco 74/2020, 11 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha11 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/002590

NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2018/0002590

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 92/2020

ILMA. SRA. PRESIDENTA EN FUNCIONES: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZD. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a once de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los/las Magistrados/as arriba indicados, en el Rollo apelación penal 92/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 74/2020

En el recurso de apelación interpuesto por los/as procuradores/as D.ª LAURA MARTIN LOJO, en nombre y representación de Augusto, bajo la dirección letrada de D.ª EDURNE CASTILLO ALDASORO, D.ª ISABEL GÓMEZ PÉREZ en nombre y representación de Clemente, bajo la dirección letrada de D. JOSÉ OJEA ALONSO y por el procurador D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO en nombre y representación de la acusación particular D.ª Catalina, bajo la dirección letrada de D. JON ANDONI OSCOZ BARBERO contra sentencia de fecha 30 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD en el Rollo penal ordinario 15/2019, por el delito de agresión sexual.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Álava-Sección Segunda - UPAD dictó con fecha 30 de julio de 2020 sentencia Nº 111/2020 cuyos hechos probados son:

" ÚNICO.- Catalina, nacida NUM000 de 1.999, mantuvo una relación sentimental con un joven de origen rumano frente al que no se dirige el presente procedimiento llamado Jaime. En esa situación, Catalina conoció al procesado Clemente, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1.994, con NIE NUM002, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, quien formaba parte del grupo social relacionado con el citado Jaime.

En la madrugada del día 18 de marzo de 2.018 Catalina se topó en la calle Nueva Dentro de esta ciudad con el anterior procesado, quien se encontraba en compañía de tu tío Augusto, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1.975, con NIE NUM004, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, yendo ambos en un vehículo conducido por Clemente, y estando Catalina en compañía de Angelica y el novio de ésta última, junto a más gente. Les invitaron tanto a Catalina como a Angelica a que se subieran al coche, pero ellas no aceptaron la invitación. Posteriormente Catalina, junto a las personas con las que estaba, coincidieron en diversos locales de la citada calle con los acusados.

El día 18 de marzo de 2.018 sobre las 12:00 horas, concertaron una cita el procesado Clemente y Catalina en la puerta del Palacio de Justicia de Vitoria-Gasteiz vía "Facebook" acudiendo ambos a la cita, siendo acompañado el Sr. Clemente por su tío el Sr. Augusto, no habiendo quedado acreditado el motivo de tal cita. Los tres coincidieron en el interior del establecimiento "La Mafia", sito en la avenida de Gasteiz, 17, frente al Palacio de Justicia de Vitoria. Tras terminar sus respectivas consumiciones, Clemente salió del establecimiento junto a Catalina y su tío, yendo los tres caminando hasta el vehículo, donde la introdujeron, siendo que Clemente ocupó el asiento del piloto, momento en que había gente dentro del restaurante y por la calle, estando el vehículo estacionado a unos metros del establecimiento.

De esta forma, los tres acudieron al domicilio donde residía Augusto, sito en la CALLE000, NUM005 de esta ciudad, pasando previamente por un establecimiento de comestibles sito en la zona de Zabalgana de Vitoria, y dejando el coche estacionado en una garaje situado a 300 metros del domicilio del Sr. Augusto, caminando por la calle los dos varones mientras la Sra. Catalina les seguía por detrás. No queda acreditado que mientras estuvo la Sra. Catalina dentro del vehículo se cerraran las puertas con sistema de bloqueo. La citada vivienda era un piso pequeño, sin cerraduras en las puertas, no cerrando con llave la puerta exterior de la vivienda en ningún momento mientras estuvo la Sra. Catalina dentro de la vivienda. En el citado inmueble vivían también Florentino y Fructuoso, junto al Sr. Augusto, coincidiendo ambos con la Sra. Catalina tanto a la hora de la cena como en momentos anteriores a lo largo de la tarde de ese día dentro del inmueble.

Al llegar a la casa, Clemente y la Sra. Catalina se metieron en la habitación del Sr. Augusto. Una vez dentro de la habitación, estando los dos solos, Clemente preguntó a Catalina si le hacía una felación. En un momento dado, el procesado, de forma brusca y con ánimo lúbrico, se colocó sobre ella aprovechando su mayor fuerza y complexión, y le introdujo el pene en la boca, eyaculando.

Catalina es una persona con un bloqueo cognitivo y emocional asociado a situaciones de su pasado, lo que le produjo un estado de total indefensión, con bloqueos en su sistema de respuestas y una sobreadaptación a sus exigencias.

Una vez hubo terminado esta relación, el procesado dijo a Catalina que iba a llamar a Augusto para que mantuviera relaciones sexuales con él, no queriendo Catalina acceder a mantener tales relaciones.

Durante la tarde del día 18 de marzo Clemente abandonó el domicilio, quedándose a solas Catalina con Augusto, y estando dentro del domicilio los Sres. Florentino y Fructuoso, quienes abandonaban de forma esporádica la vivienda durante la tarde aunque cenaron los dos junto al Sr. Augusto y la Sra. Catalina. No ha quedado probado que el Sr. Augusto controlara en todo momento a Catalina.

En el periodo de tiempo desde que se marchó el Sr. Clemente de la vivienda y las 11:00 horas del 19 de marzo de 2.018, Augusto y Catalina mantuvieron relaciones sexuales, no pudiéndose precisar los momentos exactos, consistiendo las mismas en una felación, y tres penetraciones con el pene, una vez por vía anal y dos veces por vía vaginal, sin utilizar protección. Para conseguir doblegar la resistencia de Catalina a tales prácticas, el procesado la sujetaba de los brazos, la agarraba por el cuello y le tiraba del pelo, manteniendo Catalina en ese momento el estado psicológico descrito anteriormente, y que había sido producido por la relación sexual con el Sr. Clemente, siendo el Sr. Augusto una persona del entorno directo del otro acusado, hecho conocido por Catalina.

Como consecuencia de estos hechos protagonizados por el Sr. Augusto, Catalina sufrió lesiones consistentes en equimosis recientes digitiformes irregulares, en la zona lateral izquierda y posterior del cuello, que reunidas miden 4x4,5 centímetros; equímosis recientes irregulares de límites imprecisos en zona lateral derecha de cuello que miden 3,5x4 centímetros; dolor en cuello, hombros y brazos, que requirieron objetivamente para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 14 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que resten secuelas.

Así mismo, por el conjunto de hechos relatados, Catalina presenta sentimientos de culpabilidad, verguenza y rabia, así como frustración, y sintomatología ansiosa asociada a los hechos denunciados, reclamando la indemnización que le pudiera corresponder.

y cuyo fallo dice textualmente:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Clemente como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Augusto, como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Asimismo, de conformidad con el artículo 57.1º en relación con el artículo 48 del CP, procede imponer a Clemente la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Catalina, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 8 años, y a Augusto, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de Catalina, a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuentado por ella, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 10 años.

De conformidad con el artículo 192.1º del CP, procede la imposición de la medida de libertad vigilada, a ejecutar con posterioridad a la pena de prisión, por un tiempo de 5 años para el Sr. Clemente y de 7 años para el Sr. Augusto.

En materia de responsabilidad civil el Sr. Augusto deberá abonar a la Sra. Catalina la cantidad de 504 euros por las lesiones causadas, y el Sr. Clemente y el Sr. Augusto deberá abonar de forma solidaria a la Sra. Catalina la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales. Ambas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Clemente por el delito de detención ilegal del artículo 163.1º del CP por el que venía siendo acusado y a Augusto tanto por el delito de detención ilegal del artículo 163.1º del CP por el que venía siendo acusado como por el delito leve de lesiones del artículo 147.2º del CP por el que venía...

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