STSJ País Vasco 102/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2021
Número de resolución102/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-19/000056

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2019/0000056

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 124/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 124/2021 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 102/21

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Lucía Palacios Fernández, en nombre y representación de Jose Manuel, bajo la dirección letrada de D. José Luis López Arias, contra sentencia de fecha 20 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sex-, en el Rollo penal ordinario 25/2020, por un delito de agresiones sexuales.

Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Ortigosa González y D.ª Tomasa, en ejercicio de la acusación particular, representada por el procurador D. Iker Legorburu Uriarte bajo la dirección letrada de D.ª Estíbaliz Moreno Querejazu.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia -sección 6ª-, dictó con fecha 20.7.21 sentencia nº 47/21 cuyos " hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

"De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que D. Jose Manuel, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1978 en DIRECCION000 (Bizkaia), con DNI nº NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 02:00 horas del día 12 de enero de 2019, acudió al domicilio de su expareja sentimental, Dña. Tomasa, sito en la C/ DIRECCION001, nº NUM002, de la localidad de DIRECCION002.

La Sra. Tomasa, pensando que era su vecina, abrió la puerta, agarrándola en ese momento el acusado del pelo y tirándola sobre el sofá, le quitó el pantalón del chándal y la ropa interior que llevaba puesta, penetrándola vaginalmente contra la voluntad de ella, que le decía que parase y que se fuera de casa, poniéndola boca abajo en el sofá, sujetándole las manos a la espalda, agarrándola del pelo y poniéndola también de rodillas diciéndole "chúpame la polla". Al negarse ella a hacerle una felación, el acusado volvió a agarrarle del pelo a tal fin, y como ella se resistía, le pegaba tirones de pelo, arrancándole mechones de cabello y diciendo a Tomasa: "si no me la chupas, vas a cobrar más". Como ella seguía negándose, el acusado le echó la cabeza hacia atrás y la golpeó dos veces contra el suelo, perdiendo Tomasa el conocimiento, y recobrándolo al poco tiempo, debido a las bofetadas que le empezó a dar Jose Manuel, momento en el que se despertó el hijo de ella, de tres años a la fecha de los hechos, presentándose en el salón gritando: "fuera, fuera puto", aprovechando Tomasa este hecho para hacer creer al acusado que, para evitar perjudicar al niño, accedería a sus pretensiones, pidiéndole al acusado que saliera un momento a buscar tabaco. Cuando el acusado accedió y salió del domicilio, Tomasa cerró la puerta de la vivienda y llamó al 112.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Tomasa sufrió lesión circular de un centímetro de diámetro en región perianal derecha; eritema tenue difuso en zona parietal de la cabeza, en cuero cabelludo; hematoma violáceo amplio de 10 x 4 centímetros. en tercio proximal interno de antebrazo derecho, que llega hasta zona del codo; hematoma digitiforme de un centímetro en región interna de tercio medio de brazo derecho; hematoma de 7 x 4 centímetros en región radial de muñeca derecha; hematoma violáceo de 3 x 3 centímetros en región interior de tercio proximal de muslo izquierdo; dos hematomas violáceos circulares de un centímetro en región anterior de zona proximal de ambos muslos; y hematoma violáceo de 5 x 2 centímetros en región alta de cadera derecha y de un centímetro en región superior labial izquierda.

Dichas lesiones precisaron para su estabilización, diez días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo, y toda vez que Tomasa presentaba trastorno por dependencia al alcohol y trastorno depresivo recurrente, asentados sobre un trastorno de personalidad tipo límite, sufrió agravamiento de su estado, con clínica depresiva, lo que requiere de tratamiento médico especializado.

El 12 de enero de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION002, en funciones de guardia, dictó orden de protección a favor de la Sra. Tomasa, prohibiendo al acusado aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros de ella, su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Tomasa, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, durante la tramitación de la causa.

La Sra. Tomasa reclama indemnización."

fallo:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jose Manuel del delito de agresión sexual previsto en el art. 178 del Código Penal , en relación con el art. 179, a la pena de siete años deprisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de acercarse a Dña. Tomasa a una distancia no inferior a doscientos metros, a su domicilio, lugar de residencia, de trabajo o donde esta se halle o frecuente, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de cinco años y, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 192.1 y 106.1 j) del Código penal , durante los cinco años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión, se impondrá la medida de libertad vigilada con obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

En materia de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dña. Tomasa en la cantidad de 10.300 euros por las lesiones y daño moral causados, con abono del interés legalmente previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Le condenamos asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Manuel, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel

I.1 En la citada representación se interpuso recurso frente a la sentencia por los siguientes motivos:

(i) Infracción de ley y de doctrina legal de los artículos 178 y 179 del Código Penal (en adelante, CP).

(ii) Error en la apreciación de los hechos, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO

Error en la apreciación de los hechos, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo

II.1 A pesar del orden en el que se formulan los motivos de recurso, para una mejor comprensión de la resolución es pertinente comenzar por los aspectos probatorios, dejando los relativos a la aplicación de la norma para el final.

II.2 Empieza sus alegaciones la parte apelante impugnando el proceso de inferencia alcanzado por la Audiencia Provincial, que considera no motivado y carente de fundamentación para sostener una condena.

Con remisión al otro motivo en el que sustenta su recurso, destaca que no existe corroboración periférica de los hechos: ni aparece semen del recurrente en la revisión médica ni los informes periciales avalan el relato acusatorio, más allá de la existencia de unas lesiones leves de data indeterminada. Sólo queda clara una dinámica relacional conflictiva entre las partes, de la que se deriva una eventual pelea que dio lugar a la intervención de la Ertzaintza. Frente a ello destaca que el hoy recurrente en todo momento ha negado una eventual relación sexual el día de los hechos y que el relato de la denunciante ha sido cambiante, concluyendo que la sentencia ha incurrido en vulneración del principio in dubio pro reo al forzar el Tribunal a quo la valoración probatoria para dar mayor importancia a la de la denunciante.

En el segundo de los motivos repasa el curso de los hechos, empezando por la denuncia de una pelea de la que resultan unas lesiones leves según dice el informe del Médico Forense. A continuación, manifiesta que (i) el relato de la denunciante no puede utilizarse como elemento de cargo al asegurar que abrió la puerta a las 2 de la madrugada pensando que era una vecina, (ii) no existen desgarros anales, vaginales ni bucales, (iii) no existe ningún resto de sangre o semen concluyente en las ropas, (iv) el informe del equipo pericial ya detecta una situación de desamparo previa, (v) no se han aportado los mensajes amenazantes de los que se habló en la denuncia y (vi) se han...

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