STS 849/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución849/2012
Fecha31 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10602/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Genaro , D. Carlos Francisco , D. Victor Manuel y D. Benito contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2012 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo de Sala Nº 33/2011 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2011, del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Zaragoza, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de Agresión sexual y Falta de lesiones , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Genaro , D. Carlos Francisco , D. Victor Manuel y D. Benito , representados por los Procuradores Dª Isabel Julia Corujo, Dª Virginia Gutiérrez Sanz, D. Miguel Lozano Sánchez y Dª Elisa Hurtado Pérez, respectivamente; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2011 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 19 de octubre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , Benito , Genaro Y Carlos Francisco , como autores cada uno de un delito contra la libertad sexual del art. 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y asimismo les imponemos la prohibición de aproximarse y comunicarse de cualquier modo a la víctima Alejandra por tiempo de diez años.

    Los procesados deberán indemnizar a Alejandra conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas y en 4.500 euros por los daños morales. Todo ello con el interés legal correspondiente.

    Igualmente, debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel , Benito , Genaro Y Carlos Francisco como autores de una Falta de lesiones del art. 617 del Código Penal , por lo que venían siendo acusados.

    Se imponen las costas derivadas de esta causa a los cuatro procesados.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen se declara de aplicación todo el tiempo que los condenados dichos hayan estado privados de libertad por esta causa".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " En fecha 14 de septiembre de 2010, alrededor de las 5'00 horas de la mañana Alejandra , que se dedicaba al ejercicio de la prostitución, contactó para realizarle un servicio sexual con el procesado Genaro , mayo de edad y sin antecedentes penales para lo cual se dirigieron a casa del hermano de Genaro , si bien al no poder acceder a la misma se dirigieron al bar "El Arca de Noé", en el que se encontraban los otros procesados Carlos Francisco , Benito y Victor Manuel , los dos últimos sin antecedentes penales y Carlos Francisco con antecedentes penales no computables en la presente causa, y todos ellos también mayores de edad.

    Una vez dentro del establecimiento de hostelería, y sin que conste acuerdo previo entre ellos, Carlos Francisco bajó al sótano del local en compañía de Alejandra , a la que en contra de su voluntad la obligó a mantener relaciones sexuales, posteriormente bajaron al sótano Benito y Victor Manuel , los cuales también la agredieron sexualmente en contra de su voluntad, al igual que Genaro que bajó a los 20 minutos.

    Los cuatro procesados, en el transcurso de alrededor de dos horas, penetraron, tras golpearla reiteradamente en la cara, en el cuello y en el culo a Alejandra , tanto por vía vaginal, como anal y bucal, y ello para satisfacer sus deseos libidinosos.

    Como consecuencia de lo anterior Alejandra sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha y fisuras perianales que tardaron en curar 10 días no impeditivas y que sólo necesitaron una asistencia facultativa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados, D. Genaro , D. Carlos Francisco , D. Victor Manuel y D. Benito , anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 3 de mayo de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 25/05/2012, la Procuradora Dña. Virginia Gutiérrez Sanz, el 30/05/2012, el Procurador D. Miguel Lozano Sánchez, el 31/05/2012 las Procuradoras Dª Elisa Hurtado Pérez, y Dª Isabel Julia Corujo, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    (1) D. Victor Manuel :

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción de la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr . por aplicación indebida del art. 179 CP .

(2) D. Benito :

Primero

Por quebrantamiento de forma, por la vía del nº 1 del art 851 LECr , en sus tres incisos.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba .

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción de la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

Cuarto.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr . por aplicación indebida del art. 179 CP .

(3) D. Carlos Francisco :

Unico .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción de la presunción de inocencia del art 24.2 CE .del derecho a un proceso con garantías, y legalidad y seguridad jurídica.

(4) D. Genaro :

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción de la presunción de inocencia del art 24.2 CE

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr . por aplicación indebida del art. 179 CP .

Tercero .- Por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba .

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 20 de junio de 2012, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por providencia de 26/09/2012 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 25/10/2012 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE (1) D. Victor Manuel :

PRIMERO

El correlativo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ ,por infracción de la presunción de inocencia del art 24.2 CE y los principios de legalidad y seguridad jurídica del art 9.3 CE ..

  1. El recurrente alega que se le ha condenado con total y absoluto vacío probatorio, dado que en modo alguno quedó acreditada su autoría. Y ello porque él siempre ha negados los hechos. No fue reconocido en ningún momento y no se encontró en la denunciante ADN que a él correspondiera, solamente en un vaso, una botella de cerveza y en unas colillas en el bar, del que no huyó, aun cuando la víctima se puso a gritar en la calle. La versión de la víctima, como única prueba de cargo, es contradictoria y contrasta con la de la medico forense, sobre que de haber sufrido una agresión tan salvaje las lesiones hubieran sido más graves. Su denuncia es mas que dudosa por haber carecido de intérprete, y no puede precisar que es lo que le hizo cada uno de los acusados, manteniendo que todos le pegaron, la violaron, no había luz en el sótano y todo ello durante dos horas sin parar.

  2. El motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr ,no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre ).

    Como señala la STS nº 987/2003, de siete de julio , "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente,

    2. constitucionalmente obtenida,

    3. legalmente practicada, y

    4. racionalmente valorada.

      Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima , debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo , la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 , nº 104/02 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

      Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

    5. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    6. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    7. Persistencia y firmeza del testimonio.

      Lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

  3. Conforme a ello, la Sala de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, no ignorando la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 ), analizó la prueba de cargo, valorando, conforme a sus atribuciones legales y constitucionales, las declaraciones de la víctima de los hechos, las manifestaciones testificales, y las pericias desarrolladas.

    Así, la Sala a quo analiza si en el testimonio de Alejandra concurren los elementos suficientes para considerar su declaración como prueba de cargo suficiente. Y así, precisa: "1. En el presente caso, las sucesivas declaraciones de la víctima y de modo especial la que efectuó en el plenario, carecen de elementos que conduzcan a afirmar la incredulidad subjetiva de su testimonio.

    Este Tribunal valora, pues, que la declaración de la víctima está ausente de cualquier grado de animadversión o móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, como lo prueba el hecho de que no existieran indicios o razones, siquiera aportados por los procesados, que pudieran explicar el móvil o la necesidad de que la víctima se inventara el relato y los acusara de unos hechos tan graves."

    E, igualmente, considera que se dan los elementos necesarios para corroborar , aunque sea periféricamente, el testimonio de la víctima, señalando así las propias contradicciones de los procesados, en cuanto que " Victor Manuel dijo que la mujer se introdujo en el baño con Genaro con el que estuvo veinte minutos y que él no estuvo en el sótano, versión con la que coincidió Benito , pero es discrepante de la de Genaro que dice que no se metió con ella en el baño y que estuvo en el sótano con los otros tres acusados y de la de Carlos Francisco que dijo que sólo él estuvo con ella en el sótano aunque la relación sexual fue consentida por ella.

    Por otra parte, nos encontramos con un parte de lesiones (folio 333) que los médicos forenses ratificaron en el acto del juicio oral y es el que se hace constar que la denunciante presentó lesiones consistentes en contusión la mejilla derecha y fisuras perianales, que son totalmente compatibles con su relato de lo que sucedió, pues dijo que fue reiteradamente penetrada oral, bucal y vaginalmente por los cuatro procesados.

    Podemos encontrar también elementos adicionales de corroboración periférica en el testimonio de D. Isidoro que se encontró, al poco de escapar la denunciante de sus agresores, a esta en la calle gritando "ayuda Policía", estando tumbada en el suelo y con un sujetador en la mano a la vez que señalaba al bar "El Arca de Noé", dando gritos y muy alterada pareciéndole que decía "violación". Testimonio que es coincidente con el de los Policías Nacionales NUM000 , NUM001 y NUM002 que dijeron en el plenario que se encontraron con una muchacha muy alterada, sentada en el suelo y sin ropa interior y que les dijo que había perdido el móvil que después encontraron en el baño del bar."

    La Sala de instancia hizo hincapié igualmente en que la persistencia en la incrimimación es notoria, señalando que: " ha sostenido en lo esencial la misma versión cuando ha sido preguntada al respeto, sin que puedan considerarse relevantes las escasas contradicciones aducidas por las defensas por tratarse de elementos del todo accidentales que en nada alteran la versión sustancias de los hechos, i ponen en entredicho la credibilidad del testimonio de la víctima".

    Finalizando el tribunal de instancia en su fundamento jurídico tercero, diciendo que: "Por lo que se refiere a la identificación de los acusados los cuatro reconocieron encontrarse aquella noche y en aquellas horas en el bar "El Arca de Noé", lo cual viene ratificado por las pruebas de A.D.N. recogidas que acreditan la estancia de todos ellos en el lugar, y la propia víctima reconoció a dos de ellos - Victor Manuel y Benito - al poco de acudir los agentes de la Policía Nacional tras ser agredida, siendo reconocidos en el ato del juicio oral, sin ningún género de dudas, además del último Genaro y Carlos Francisco , imputándoles a todos ellos la denunciante Alejandra la penetración, anal, bucal y vaginal sin su consentimiento."

    Por ello ha de concluirse que la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, sin que corresponda a este Tribunal en casación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr . por aplicación indebida del art. 179 CP .

  1. Parte el recurrente de reiterar la inexistencia de pruebas del delito de violación por el que ha sido condenado. Y niega ,en primer lugar, que se pueda apreciar el uso de la fuerza e intimidación encaminadas a la perpetración del delito, ya que la víctima no supo determinar la intervención que tuvo cada uno de los acusados, limitándose a decir que todos hicieron de todo, o que si hubiera sucedido, tirándola al suelo pegándola, las lesiones hubieren sido más graves. El informe médico forense sólo objetiva "una lesión en la mejilla derecha", "y ninguna más en el cuerpo de la víctima".

    Por otra parte, el recurrente entiende que no procedía que se le condenara a indemnizar a la víctima por lesiones sufridas y daño moral, por no haberse acreditado que se le hubieren ocasionado.

  2. En cuanto lo alegado constituye una repetición de lo planteado en el motivo anterior, debemos remitirnos a lo que allí dijimos. Además, hay que destacar que en un motivo por infracción de ley, hay que estar a lo proclamado en los hechos probados, donde de una manera clara precisó el tribunal de instancia que:

    "Una vez dentro del establecimiento de hostelería, y sin que conste acuerdo previo entre ellos, Carlos Francisco bajó al sótano del local en compañía de Alejandra , a la que en contra de su voluntad la obligó a mantener relaciones sexuales, posteriormente bajaron al sótano Benito y Victor Manuel , los cuales también la agredieron sexualmente en contra de su voluntad, al igual que Genaro que bajó a los 20 minutos.

    Los cuatro procesados, en el transcurso de alrededor de dos horas, penetraron, tras golpearla reiteradamente en la cara, en el cuello y en el culo a Alejandra , tanto por vía vaginal, como anal y bucal, y ello para satisfacer sus deseos libidinosos.

    Como consecuencia de lo anterior Alejandra sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha y fisuras perianales que tardaron en curar 10 días no impeditivas y que sólo necesitaron una asistencia facultativa."

    Y en el fundamento jurídico séptimo, explica el tribunal a quo que: "Los procesados deberán indemnizar a Alejandra conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas y en la de 4.500 euros por los daños morales tal y como solicitó el Ministerio Fiscal. Todo ello con el interés legal correspondiente.

    Consideramos que dicha cuantificación respeta el principio acusatorio y responde bien a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, hechos que provocaron sufrimiento a la víctima, y también provocaron un grave sufrimiento en momentos posteriores."

    Tales razonamientos, si bien son escuetos, relacionados con la gráfica expresión de lo acontecido, plasmado en los hechos probados, justifican la aplicación de las previsiones de los arts 109 y 110.CP .

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    RECURSO DE (2) D. Benito :

TERCERO

El primer motivo se articula por quebrantamiento de forma, por la vía del nº 1 del art 851 LECr , en sus tres incisos.

  1. El recurrente alega que la sentencia "no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulta manifiesta contradicción entre ello, o se consignan conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo".

  2. No obstante el contenido del artículo que ha venido a transcribirse, el recurrente, prescindiendo totalmente del mismo, lo que sostiene es que la propia lectura de los hechos es incompatible con la realidad, y con el contenido del informe forense, y discute la apreciación que de la prueba ha efectuado el tribunal de instancia, en especial la declaración de la víctima, en su fundamentación jurídica.

Consecuentemente, siendo la alegación completamente extravagante al cauce casacional seguido, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se basa en infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba .

  1. El recurrente cita como documentos justificadores del error atribuido al tribunal de instancia en la fijación de los hechos probados, diligencias practicadas por la Policía, declaraciones de la agredida ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, declaraciones de los acusados, de testigos, rueda de reconocimiento, e inspección ocular; también el informe técnico de análisis de riesgos biológicos, en cuanto no acredita ADN del acusado en el cuerpo de la víctima, y los folios 4 y 5; Informe pericial medico forense, señalando sólo lesiones leves, que la vagina no presenta lesiones, lo que considera que es incompatible con una violación por cuatro personas, siendo el desgarro anal, compatible con una simple penetración.

  2. Esta Sala ha repetido, respecto del los requisitos que han de cumplimentarse para el éxito del motivo (Cfr. STS 14-10-2002, nº 1653/2002 , nº. 496, de 5 de abril de 1999):

    "

    1. Que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas.

    2. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo". En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

    Y ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (1340/2002, de 12 de julio , 19-6-2012 , nº 562/2012 entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. Así pues, son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.Y eso de ningún modo puede afirmarse de los documentos señalados en apoyo del motivo.

    Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    Además de la dificultad para que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, hay que señalar que los informes invocados, obrantes al fº 333, ningún error evidencian. El tribunal se ha limitado a valorarlos con toda corrección en su fundamento jurídico segundo, tanto más cuanto declaran expresamente la compatibilidad de las lesiones (contusión en mejilla derecha y fisuras perianales; que el informe medico forense de 14-9-2010, sitúa a las 2 y a las 10, y la más importante a las 7, (de una circunferencia horaria virtual) con los hechos relatados por la víctima y recogidos en el factum .

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo se basa en infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción de la presunción de inocencia del art 24.2 CE .

  1. Sostiene el recurrente que no ha existido prueba de su intervención en los hechos. La denunciante no lo reconoce salvo en el acto del juicio, y tampoco el análisis de ADN evidencia que hubiera penetrado a la Sra. Alejandra . Ninguna de las personas que estaban en el establecimiento le implica, y el Sr. Genaro dice que no intervino y permaneció en el bar junto a él.

  2. Sin perjuicio de dar por reproducida la doctrina jurisprudencial antes reflejada en relación con el motivo similar del anterior recurrente ahora solo insistiremos en que el tribunal de instancia, tras examinar la declaración de la denunciante y no encontrar elementos que permitan apoyar la incredibilidad subjetiva de su testimonio, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales , enumera los elementos corroboradores que entiende concurrentes, señalando así, en primer lugar, las propias declaraciones de los procesados, parcialmente contradictorias en cuanto que " Victor Manuel dijo que la mujer se introdujo en el baño con Genaro con el que estuvo veinte minutos y que él no estuvo en el sótano, versión con la que coincidió Benito , pero es discrepante de la de Genaro que dice que no se metió con ella en el baño y que estuvo en el sótano con los otros tres acusados y de la de Carlos Francisco que dijo que sólo él estuvo con ella en el sótano aunque la relación sexual fue consentida por ella.".

En segundo lugar, se cita el parte de lesiones (fº 333) ratificado por los médicos forenses en el juicio oral, donde se hace constar: "que la denunciante presentó lesiones consistentes en contusión la mejilla derecha y fisuras perianales, que son totalmente compatibles con su relato de lo que sucedió, pues dijo que fue reiteradamente penetrada oral, bucal y vaginalmente por los cuatro procesados.

Podemos encontrar también elementos adicionales de corroboración periférica en el testimonio de D. Isidoro que se encontró, al poco de escapar la denunciante de sus agresores, a esta en la calle gritando "ayuda Policía", estando tumbada en el suelo y con un sujetador en la mano a la vez que señalaba al bar "El Arca de Noé", dando gritos y muy alterada pareciéndole que decía "violación". Testimonio que es coincidente con el de los Policías Nacionales NUM000 , NUM001 y NUM002 que dijeron en el plenario que se encontraron con una muchacha muy alterada, sentada en el suelo y sin ropa interior y que les dijo que había perdido el móvil que después encontraron en el baño del bar."

Y en tercer lugar, se cuenta con la identificación de los acusados , quienes, "los cuatro, reconocieron encontrarse aquella noche y en aquellas horas en el bar "El Arca de Noé", lo cual viene ratificado por las pruebas de A.D.N. recogidas que acreditan la estancia de todos ellos en el lugar, y la propia víctima reconoció a dos de ellos - Victor Manuel y Benito - al poco de acudir los agentes de la Policía Nacional tras ser agredida, siendo reconocidos en el ato del juicio oral, sin ningún género de dudas, además del último Genaro y Carlos Francisco , imputándoles a todos ellos la denunciante Alejandra la penetración, anal, bucal y vaginal sin su consentimiento."

Finalmente, los juzgadores a quibus precisan que "la víctima fue llevada al bar "El Arca de Noé" por parte de Genaro de forma accidental, al no acceder su hermano a abrirle la vivienda y en dicho establecimiento se encontraban casualmente los otros tres procesados, no existiendo acuerdo alguno entre todos ellos, sino que fue Carlos Francisco quien de forma unilateral la bajó al sótano, siendo seguido por Victor Manuel y Benito que también procedieron a penetrarla, y posteriormente por Genaro que se había quedado arriba y luego bajó. Este discurrir de los hechos impide tener por probado que, los procesados, actuaran en grupo, sino solo aprovechándose del efecto intimidante que su presencia ejercía sobre la persona de la víctima."

Tal actuación en grupo, y la intimidación que supone que la víctima permaneciera rodeada de varios individuos en un lugar cerrado, durante horas, que hace infundir un temor racional de males mayores, tal como expresa la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, explica la innecesariedad de empleo de una violencia superior a la ejercida sobre la denunciante por los procesados.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr . por aplicación indebida del art. 179 CP .

  1. Insiste el recurrente en que en modo alguno puede considerarse probado el delito de violación por el que ha sido condenado, reproduciendo los argumentos ya expuestos más arriba.Y añade que, el recurrente entiende que no procedía que se le condenara a indemnizar a la víctima por lesiones sufridas y daño moral, por no haberse acreditado, ni que él interviniera en el hecho, ni que a ella se le hubieren ocasionado tales quebrantos .

  2. Como dijimos en relación con el segundo motivo del primer recurrente, en un motivo por infracción de ley, hay que estar a lo proclamado en los hechos probados, donde de una manera clara precisó el tribunal de instancia que:

"Una vez dentro del establecimiento de hostelería, y sin que conste acuerdo previo entre ellos, Carlos Francisco bajó al sótano del local en compañía de Alejandra , a la que en contra de su voluntad la obligó a mantener relaciones sexuales, posteriormente bajaron al sótano Benito y Victor Manuel , los cuales también la agredieron sexualmente en contra de su voluntad, al igual que Genaro que bajó a los 20 minutos.

Los cuatro procesados, en el transcurso de alrededor de dos horas, penetraron, tras golpearla reiteradamente en la cara, en el cuello y en el culo a Alejandra , tanto por vía vaginal, como anal y bucal, y ello para satisfacer sus deseos libidinosos.

Como consecuencia de lo anterior Alejandra sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla derecha y fisuras perianales que tardaron en curar 10 días no impeditivas y que sólo necesitaron una asistencia facultativa."

Y en el fundamento jurídico séptimo, explica el tribunal a quo que: "Los procesados deberán indemnizar a Alejandra conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas y en la de 4.500 euros por los daños morales tal y como solicitó el Ministerio Fiscal. Todo ello con el interés legal correspondiente.

Consideramos que dicha cuantificación respeta el principio acusatorio y responde bien a la gravedad de los hechos objeto de enjuiciamiento, hechos que provocaron sufrimiento a la víctima, y también provocaron un grave sufrimiento en momentos posteriores."

Y así, tales razonamientos, relacionados con la gráfica expresión de lo acontecido plasmado en los hechos probados, justifican la aplicación de las previsiones de los arts 109 y 110.CP . no pudiéndose poner en duda la causación de los daños morales, ni la proporcionalidad entre ellos y las cantidades señalas para su indemnización. Es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el quantum indemnizatorio es materia reservada al prudente arbitrio de los tribunales de instancia pero no así las bases que determinan aquella. En el caso que nos ocupa se puede llegar a la conclusión de las diversas partidas que pueden dar origen a una indemnización, tanto material como moral, están perfectamente determinadas y no solo no existe error en cuanto a su determinación sino que se corresponden con los elementos probatorios utilizados durante la tramitación de la causa y en el momento del juicio oral (Cfr STS. 7-6-1997, nº 806/1997 , y concordantes)

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE (3) D. Carlos Francisco :

SÉPTIMO

Como único motivo se plantea infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE , y del derecho a un proceso con garantías, y legalidad y seguridad jurídica.

  1. El recurrente, que reconoce haber mantenido relación consentida con la denunciante, y haber abandonado el local desconociendo lo que hubiese sucedido después, pone su énfasis en que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos para constituir prueba de cargo, habida cuenta de sus múltiples contradicciones, y su falta de apoyo en las demás pruebas objetivas, como la escasa gravedad de las lesiones que no se compagina con el relato de agresión múltiple que ella formula.

  2. Habiéndonos de remitir a lo ya dicho en relación con los motivos equivalentes de los recurrentes anteriores, sólo recordaremos que el tribunal de instancia concluyó, después de examinar los parámetros a que debía someterlo, que el testimonio de la denunciante era fiable, ajeno a la incredibilidad subjetiva, persistente en el núcleo central de la incriminación y corroborado periféricamente, por las discrepante declaraciones de los acusados, por el informe pericial de las lesiones, y por el testimonio que cita; que la víctima reconoció inmediatamente a dos de los acusados, y sin ningún género de dudas, en el acto del juicio oral a Genaro y a Carlos Francisco ; y que les imputó a todos la penetración anal, bucal y vaginal, sin su consentimiento.

Por todo ello, no pudiéndose considerar conculcado el derecho fundamental invocado, el motivo se desestima.

RECURSO DE (4) D. Genaro :

OCTAVO

El primer motivo se configura por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , por infracción de la presunción de inocencia del art 24.2 CE

  1. El recurrente niega la existencia de válida prueba de cargo, tachando las conclusiones del tribunal de apriorísticas y parciales; destacando las contradicciones en que incurrió la denunciante con respecto al mismo, cuando en la fase de instrucción, en una ocasión a la Policía dijo que la habían violado uno tras otro, y habían eyaculado en su interior tres, y en otra ocasión dijo que los cuatro.Y que en la vista del juicio primero dijo que el español, estuvo quieto, viendo y riendo y no la tocó ni folló; y luego, a preguntas del Pte. que también había sido follada analmente por Genaro . Igualmente que no hay elementos periféricos de corroboración pues no hay vestigios de ADN del acusado en la víctima, y solamente en dos colillas de cigarrillo ubicadas en el sótano y en una botella de cerveza .

  2. La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no existiera un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la Sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de enero de 2.005 ; STS 16-9-2011, nº 919/2011 ).

Habiéndonos de remitir igualmente a lo ya dicho en relación con los motivos equivalentes de los recurrentes anteriores, sólo recordaremos que el tribunal de instancia concluyó, después de examinar los parámetros a que debía someterlo, que el testimonio de la denunciante era fiable, ajeno a la incredibilidad subjetiva, persistente en el núcleo central de la incriminación y corroborado periféricamente, por las discrepantes declaraciones de los acusados, por el informe pericial de las lesiones, y por el testimonio que cita; que la víctima reconoció inmediatamente a dos de los acusados, y sin ningún género de dudas, en el acto del juicio oral a Genaro y a Carlos Francisco ; y que les imputó a todos la penetración anal, bucal y vaginal, sin su consentimiento. Por otra parte los aspectos de la instrucción y del juicio oral que cita el recurrente , que sin duda fueron considerados por la sala de instancia, -quien dispuso para valorar tales pruebas personales del insustituible y exclusivo apoyo de la inmediación- no empañan las conclusiones a que la misma llegó, no pudiéndose ser tachadas de irracionales, ni contrarias a las reglas de la lógica.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

Como s egundo motivo se plantea la infracción de ley , al amparo del art. 849.1 de la LECr . por aplicación indebida del art. 179 CP .

  1. Se insiste ahora en la falta de condiciones de la prueba para ser considerada de cargo, reproduciendo las críticas a la credibilidad dada a las declaraciones de la víctima, y el olvido por el tribunal a quo del principio pro reo .

  2. Como dijimos con relación a los motivos equivalentes de los recurrentes anteriores, el motivo por error iuris o infracción de ley, debe respetar en su integridad los hechos declarados probados, que declaran de forma inconcusa la participación en la agresión que relata del acusado.

  3. En cuanto a la invocación del principio pro reo su extemporaneidad es manifiesta. La equivocidad que pudiera sugerir ese vocablo desaparece cuando del contenido íntegro de la sentencia se advierte claramente la ausencia de incertidumbre alguna por parte del Tribunal sobre el desarrollo de los hechos y la participación de los acusados en ellos. No apareciendo duda, el "in dubio pro reo " no es aplicable (Cfr STS 10-7-2008, nº 452/2008 ).

Tiene sentado esta Sala (Cfr.SSTS de 03-10-200 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, num. 1543/2004 ; 21-3-2012 , nº 196/201 ), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio "in dubio pro reo " cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona.Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO

El tercero de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art 849.2 LECr , por error en la apreciación de la prueba .

  1. El recurrente tras dar por reproducidos los argumentos esgrimidos en el motivo primero sobre quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia, invoca los análisis de la Policía Científica, como única prueba imparcial, para demostrar el error del juzgador al dictar sentencia condenatoria, basándose en las declaraciones viciadas de parcialidad de la denunciante.

  2. Dada la remisión que realiza el recurrente a su motivo primero, deberemos desestimarlo por las mismas razones allí expresadas. De cualquier modo, en cuanto cita los informe periciales, igualmente habremos de insistir en lo dicho con relación a los motivos por error facti de los anteriores recurrentes, especialmente que la dificultad para que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, se confirma cuando -como en nuestro caso- no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia, en cuanto los informes invocados, ningún error evidencian. El tribunal se ha limitado a valorarlos con toda corrección en su fundamento jurídico segundo.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMO PRIMERO

Desestimado el recurso procede hacer imposición de las costas al recurrente, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr .

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones de D. Genaro , D. Carlos Francisco , D. Victor Manuel y D. Benito , contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 19 de marzo de 2012 , en causa seguida por delito de agresión sexual y falta de lesiones . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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