STS 987/2003, 7 de Julio de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:4779
Número de Recurso1043/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución987/2003
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por delito de DETENCION ILEGAL Y FALTA DE LESIONES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, instruyó procedimiento abreviado 197/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 14 de febrero del dos mil dos dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 4,30 horas del día 3 de mayo del año 2000, el acusado Luis , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, Funcionario de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla con carné profesional número NUM000 , se encontraba prestando servicios propios de su clase en las inmediaciones del recinto ferial, esperando que llegara una grúa que debía retirar un vehículo que impedía la normal circulación de los demás automóviles, cuando por la calle Rubén Darío venían caminando tres jóvenes bromeando entre sí, Federico , Salvador y Juan Miguel , si bien este último se había quedado algo rezagado para orinar, por lo que Salvador , en voz alta, le repitió en varias ocasiones "mono, date prisa", frase que igualmente pronunció Federico . El agente de la Policía Local, y hoy acusado, entendió que se refería en tono despectivo a él el primero de ellos, que era el que más había repetido la frase aludida, por lo que inmediatamente, sin pedir explicaciones o aclaraciones previas y visiblemente enojado, se dirigió a Salvador diciéndole "ven aquí peluso de mierda, dímelo a la cara", sin que éste se diese por aludido, por lo que el acusado volvió a repetir la frase, y ya esta vez contestándole Salvador que por qué le llamaba "peluso", lo que aún enojó más al acusado, quien se acercó a aquél y le propinó una bofetada en la cara que lo hizo caer al suelo y continuó golpeándole con puñetazos y patadas, llegando a hacer uso de la defensa reglamentaria, tipo "tonta" que llevaba, inmovilizándolo en el suelo, colocándole los grilletes y procediendo a su detención y traslado a dependencias policiales.

    Como consecuencia de la agresión, Salvador sufrió hematoma a nivel del hombro y escápula izquierda, contusiones múltiples a nivel malar derecha y6 parietal izquierda, contusiones múltiples en rodillas y muñeca, que requirieron para su curación 22 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, requiriendo sólo de la primera asistencia facultativa con analgésicos, antiinflamatorios y reposo funcional domiciliario, derivándose un síndrome post-traumático depresivo con crisis de ansiedad tratadas con ansiolíticos y quedándole como secuela dos cicatrices en pómulo derecho que ocasionan daño estético moderado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR a Luis como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el delito y con la concurrencia de la circunstancia agravante de prevalerse de su carácter público en la falta, a las penas siguientes: por el delito a la pena de cuatro meses y quince días de multa con cuota diaria de seis euros e inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años; y por la falta a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros. El penado quedará sujeto, en caso de impago de las multas impuestas, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de todas las costas causadas.

    El penado deberá hacer efectivas las multas impuestas dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago de las mismas.

    Por vía de responsabilidad civil el penado indemnizará a Salvador en la cantidad de dos mil ciento tres euros con cincuenta y cuatro céntimos (2.103,54 euros) por las lesiones y secuelas sufridas por el mismo, cantidad que devengará los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil.

    Declaramos, por ahora, la solvencia del penado, ratificando el auto dictado por el Juzgado Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil. Firme esta resolución, dedúzcase testimonio del acta del juicio y de la declaración de Alejandro y remítase al Juzgado Decano de esta ciudad para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fuesen constitutivos de un delito de falso testimonio.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis , basó su recurso de casación en los siguientes motivos

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal, por existir error de hecho en la valoración de la prueba.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entenderse vulnerado por indebida aplicación el art. 167 en relación con el art. 163.4 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional (art. 25.1 de la C.E), al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., principio de legalidad penal vertiente de penalidad proporcionada.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entenderse vulnerado por indebida aplicación el art. 22.7 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 25 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar, manteniendo el recurso el letrado recurrente D. Sergio por el recurrente Luis , interesando la revocación de la sentencia recurrida en el sentido que consta en el escrito unido al rollo.

Por el Ministerio Fiscal se impugna los motivos que sirven de base al recurso objeto del presente rollo, pidiendo que se mantenga la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alega insuficiencia de la prueba de cargo.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual la propia parte recurrente reconoce que el Tribunal sentenciador fundamenta su convicción condenatoria en una prueba testifical directa, practicada legalmente en el juicio oral con las garantias de la inmediación y la contradicción y además de carácter plural. El Tribunal sentenciador ha podido valorar las declaraciones de tres testigos directos, el propio perjudicado y sus dos acompañantes, que estuvieron presentes en los hechos y los han relatado ante el Tribunal. Esta prueba queda reafirmada por los informes médicos que confirman la realidad de las lesiones.

Además la sentencia de instancia dedica un apartado específico a valorar razonadamente la prueba, por lo que concurren todos los requisitos que este Tribunal debe constatar para comprobar que se ha respetado la presunción constitucional de inocencia: la sentencia impugnada se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, sin que corresponda a este Tribunal en casación revisar la credibilidad de testimonios que no ha presenciado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, carece totalmente de fundamento, pues se apoya en el atestado que ha redactado el propio acusado, y que no puede acreditar documentalmente error material alguno en el relato fáctico. Los datos objetivos que cita la parte recurrente, diligencia de instrucción de derechos, etc, pretenden cuestionar la credibilidad de determinados testimonios, pero no tienen encaje en este cauce casacional, ya que éste ha de fundarse, necesariamente, en una verdadera prueba documental que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Y, en el caso actual, es claro que el atestado carece de este poder probatorio.

TERCERO

El tercer motivo alega error vencible del art.14.1º del Código Penal de 1.995 por estimar que el acusado actuó en la creencia de que determinadas expresiones que la víctima dirigía a uno de sus acompañantes le estaban dirigidas a él mismo. Estas expresiones ("mono, date prisa") incluían un mote cariñoso utilizado entre amigos, pero podían considerarse ofensivas si se entendían dirigidas a un agente de la autoridad, como lo es un policia municipal.

El motivo no puede ser estimado, pues aún admitiendo que el acusado hubiese actuado, con extrema susceptibilidad, en la creencia de que dicha expresión le afectaba personalmente, es lo cierto que dicha creencia no le facultaba para agredir brutalmente a un ciudadano y proceder a su detención sin atender a explicación alguna y sin ningún tipo de comprobación previa.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la LOPJ, alega vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena de inhabilitación, interesando que se reduzca dicha pena o que la Sala solicite un indulto para el condenado.

El motivo debe ser desestimado pues la pena impuesta es la mínima que el Legislador ha establecido para estos supuestos, lo que impide a esta Sala efectuar reducción alguna. El indulto puede ser solicitado por la propia parte condenada, alegando las razones de justicia o equidad que estime procedentes, y en su día será informado por el Tribunal de instancia, pero la proposición o no de un indulto por la propia Sala sentenciadora no puede servir de fundamento a un motivo de casación.

QUINTO

El quinto y último motivo de recurso, por infracción de ley, alega indebida aplicación de la agravante de prevalimiento del cargo en la falta de lesiones.

El motivo carece de fundamento, pues el Tribunal sentenciador razona adecuadamente que el recurrente se aprovechó para cometer las lesiones de la autoridad que le proporcionaba el cargo, posición de seguridad, facilidades para la impunidad, instrumentos propios de su condición de agente como la defensa reglamentaria que provocó contusiones y los grilletes que ocasionaron lesiones en las muñecas por la violencia con los que fueron colocados, máxime tratándose de un ciudadano que no habia cometido infracción alguna.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Luis , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenando a dicho recurrente al pago de las costas derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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