STS 919/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución919/2011
Fecha16 Septiembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el condenado Jose Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Garnica Montoro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Arcos de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 40/2010 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de Enero de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que por al GC interviniente se tenían sospechas de que el acusado Jose Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado por sentencia de fecha 24/11/20000 firme en fecha 22/01/01 a la pena de dos años de prisión por un delito CSP y por sentencia firme de 11/01/07 a la pena de cuatro años dos meses de prisión por un delito CSP se dedicaba a la actividad de venta de drogas por lo que le hacen un seguimiento observando que el día 27 de enero de 2.009, circulaba en el vehículo marca Seat modelo Córdoba, matrícula ....XXX , propiedad de Cesar dirigiéndose al aparcamiento del hospital donde estuvo como una hora en el interior del vehículo, entrevistándose con varias personas, asi mismo comprueban que va al pub boheme donde le ven hablando por el móvil y sobre las 19.06 horas le siguen por la carretera A-384, enlazando con la carretera A-373 y desviándose 2 Km hacia una carretera secundaria, hasta el denominado "Cruce de Ramírez", donde circuló 500 metros, dio la vuelta al vehículo y permaneció con las luces apagadas estacionado en la calzada. que en breves momentos comprueban la llegada del vehículo C- 15 matrícula ....QQQ que se pone en paralelo con el vehículo que conducía del acusado, el cual se bajó del vehículo y entregó una papelina a los mismos por la ventanilla del acompañante. que al ser interceptados los compradores resultaron ser Jorge y Romeo que previamente por el móvil habían quedado con el acusado en dicho lugar para adquirir la droga. La sustancia resultó ser 0,634 gr de cocaína con una pureza del 59,1 %. Tal sustancia está valorada en 39 euros que reconocen haber adquirido en ese momento por importe de 50 euros.

El acusado Jose Manuel cuando iba a ser interceptado por los agentes de la Guardia Civil, los cuales llevaban chalecos reflectantes y dirigiéndose al acusado como tales agentes, se dio a la fuga. El acusado, circuló 500 m. con las luces apagadas y marcha atrás, provocó que dos vehículos que por allí circulaban tuvieran que meterse en la cuenta. Acto seguido, tomó dirección a la carretera A-373, se saltó dos señales de stop y se dirigió hacia Prado del Rey, siendo perdido por los agentes."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado:

  1. - Como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la agravante de reincidencia a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 80 euros, con arresto sustitutorio de 3 días en caso de impago de la multa, una vez hecha excusión de sus bienes, y

  2. - Como autor de un delito contra la seguridad vial a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN asi como la retirada del permiso de conducir durante dos años.

Asimismo, le condenamos a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, y le abonamos el tiempo de prisión preventiva por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la sustancia, dinero y demás efectos intervenidos y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección General de la Seguridad del Estado.

Acredítese la solvencia del acusado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se han infringido precepto sustantivo al no ser los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del artº. 368 CP .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se han infringido precepto sustantivo por no aplicación del inciso segundo del artº. 368 CP ante la escasa entidad del hecho.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se han infringido precepto sustantivo al no poder aplicarse la agravante de reincidencia del artº. 22.8 del Código Penal .

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que se han infringido precepto sustantivo al no ser los hechos constitutivos del artº. 380 CP .

Quinto.- Por infracción al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . en relación con el artículo 24 de la Constitución española, por vulneración del principio "in dubio pro reo".

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 3 de mayo de 2011, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de Septiembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, invoca el recurrente al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , infracción de ley. En el quinto motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional del art. 24 por vulneración del principio " in dubio pro reo".

En ambos casos, lo que verdaderamente cuestiona es la valoración de la prueba y por tanto la posible vulneración de la presunción de inocencia al no haber quedado acreditado que el acusado cometiera un delito contra la salud pública y que fuera la persona que conducía el vehículo. Ambos motivos se refieren a la misma cuestión y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

La apreciación casacional del quebranto del derecho a la presunción de inocencia alcanza únicamente los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba, así como a aquéllos en los que no existiera un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS de 17 de Diciembre de 2.001 ). De esta manera, sólo procede revisar en este trámite si el juicio de inferencia reflejado en la Sentencia de instancia presenta una estructura racional y si observa las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, quedando por ello fuera de estudio las circunstancias derivadas del principio de inmediación, de la que únicamente goza el Tribunal de instancia ( STS de 11 de Enero de 2.005 ).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el acusado hizo una entrega de un envoltorio con 0,634 gramos de cocaína con una riqueza del 59,1% y, cuando iba a ser interceptado por los agentes, se subió a un vehículo y se dio a la fuga circulando 500 metros con las luces apagadas y marcha atrás, lo que provocó que dos vehículos que por allí circulaban tuvieran que salirse a la cuneta. Acto seguido, se saltó dos señales de "Stop", sin que los agentes lograran interceptarlo en ese momento.

Así, ha contado el Tribunal con los siguientes medios de prueba:

-Las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que ven cómo el acusado realiza una entrega de sustancia a dos personas a quienes se les intercepta la misma momentos después y las declaraciones de otros agentes de la Guardia Civil que siguen al acusado en el vehículo, le toman la matrícula y ven cómo conduce poniendo en riesgo la vida o integridad física de otros usuarios de la vía pública, que tienen que parar sus vehículos para evitar una colisión.

-La declaración del acusado que reconoce que se encontraba en el lugar y que paró un coche con 2 personas para preguntarle algo, aunque niega el acto de venta de droga.

-La declaración de los dos testigos compradores, quienes afirmaron que tras llamar por teléfono al acusado, quedaron con éste para que les vendiera la droga en el lugar donde les ve la Guardia Civil.

-La prueba pericial sobre la cantidad y calidad de la droga incautada.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a que el recurrente vendió sustancias estupefacientes a terceros y realizó una conducción temeraria es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la presunción de inocencia se ha producido, sin que pueda quedar cuestionada la autoría de tales hechos ante las declaraciones claras, objetivas y coincidentes entre sí de los agentes de la Guardia Civil actuantes.

Procede pues la desestimación de los motivos.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 22.8ª del CP .

Según el recurrente en la sentencia no se expresa dato alguno que nos señale la fecha en la cual la condena en la que se aplica la reincidencia al acusado ya ha sido cumplida. Consta la fecha de firmeza de la sentencia pero no la fecha de extinción de la pena.

Es doctrina de esta Sala, expresada en las sentencias de 27.1.95 , 20.9 y 22.6.94 , 1.4 y 8.2.93 , 10/97 de 17.1 , 36/98 de 24.1 , 703/2000 de 25.4, que para poder apreciar la agravante de reincidencia, han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionan, -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencia y si eran o no cancelables aplicando las normas del art. 118 del CP. de 1973 o las del art. 136 del CP. de 1995 . Según las sentencias de 11.7 y 19.9.95 , 22.10 , 20.11 y 16.12.96 y 15 y 17.2.97 , si no constan en autos los datos necesarios, se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias, tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición, y es en conclusión también doctrina de la Sala, expresada en las sentencias de 22.2.93 , 27.1 y 24.10.95 , 6 y 9.5 y 24.9.96 , que a falta de constancia de la fecha de extinción de la pena integrante del antecedente, que es la del día inicial para el cómputo del plazo de rehabilitación, deberá determinarse éste desde la firmeza de la propia sentencia.

En el caso presente, tanto en los hechos probados como en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, constan todos los datos necesarios para concluir que concurre la circunstancia agravante de reincidencia, teniendo en cuenta que ya fue condenado por sentencia firme de fecha 11 de enero de 2007 a la pena 4 años y dos meses de prisión por un delito contra la salud pública y que los hechos objeto de este procedimiento, datan de 27 de enero de 2009, por ello no ha podido cancelarse el antecedente penal y es de aplicación lo dispuesto en el art 22.8ª del CP .

Ninguna infracción de ley se ha cometido y por tanto procede la desestimación del motivo.

TERCERO

En el Cuarto motivo del recurso, se invoca la infracción de ley por la indebida aplicación del art 380 del CP .

La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida; requiere de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por otro lado, hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

Consta en los hechos probados cómo el acusado condujo su vehículo marcha atrás a lo largo de 500 metros con las luces apagadas de tal forma que provocó que dos vehículos que por allí circulaban tuvieran que meterse en la cuneta. Acto seguido, se saltó dos señales de "Stop".

Por tanto queda claramente descrita, la situación de peligro real creada por el acusado con esta conducción y por tanto la calificación jurídica realizada por la Sala de instancia de un delito contra la seguridad vial del art 380 del CP es correcta.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Cuestión distinta, sin embargo, es la posibilidad de aplicación, en este supuesto, del nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, introducido por la reforma operada por la LO 5/2010, de 23 de Junio , de aplicación retroactiva por su contenido más favorable para el reo, que dice: " No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable... ", acogiendo así, con toda fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.

Disposición que, en palabras de este mismo Tribunal responde " ...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado " ( STS de 25 de Enero de 2011 ).

Tales criterios, que no fueron apreciados en su día por los Jueces "a quibus", a pesar de la vigencia de la expresada norma al tiempo de dictar su Resolución, a juicio de esta Sala no concurren en el presente caso por hallarnos ante un hecho de "escasa entidad", efectivamente, como es la venta de algo menos de medio gramo de cocaína, pero en el que el otro factor copulativamente contemplado en el nuevo precepto, es decir, el de "las circunstancias personales del culpable" no se corresponde con las exigencias propias de un supuesto legalmente concebido con carácter excepcional, toda vez que en esta ocasión el recurrente es reincidente, de modo que no puede hablarse de una conducta "ocasional", como se ha venido teniendo en cuenta en la doctrina de esta Sala como requisito para la aplicación del subtipo atenuado, máxime cuando la propia descripción de los hechos probados elaborada por la Audiencia alude a diversos contactos realizados por Jose Manuel con personas supuestamente compradoras de sustancias prohibidas poco antes de aquella que motivó la intervención de los funcionarios policiales.

Razones por las que ha de desestimarse también este motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

QUINTO

Dada la conclusión desestimatoria de la presente Resolución, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas en este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz (con sede en Jerez de la Frontera), el 26 de Enero de 2011 , por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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