SAP Tarragona 485/2013, 7 de Noviembre de 2013

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2013:1488
Número de Recurso689/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución485/2013
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 689/2013

Procedimiento: Juicio Oral 171/2011

Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus

S E N T E N C I A Nº 485/2013

Tribunal.

Magistrados,

  1. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 7 de Noviembre de 2013

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico, representado por el procurador Sr. Garrido Mata y defendido por el letrado Sr. Rius Mercadé, contra la Sentencia de fecha 26 de Abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Reus en el Juicio Oral nº 171/2011 seguido por delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 CP y un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 CP en el que figura como acusado Federico y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 00:55 horas del día 18 de diciembre de 2007, Federico, conducía el vehículo marca Toyota matrícula W-....-WY por la Avenida de Salou con el cruce con la Avenida Mediterráneo de Reus habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, que disminuían sus capacidad psicofísicas para el correcto manejo del vehículo, motivo por el cual al ver a los agentes de la Guardia Urbana de Reus realizó una frenada brusca en un semáforo y posteriormente salió a gran velocidad en sentido Salou, llegando a circular por la C-14 en zigzag. Requerido por Agentes de la Guardia Urbana de Reus para efectuar las pruebas de detección alcohólica, las mismas arrojaron un resultado positivo de 0,68 y 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado presentaba los siguientes signos externos: aliento con olor a alcohol, rostro congestionado y rojo, ojos llorosos y brillantes, habla pastosa y deambulación titubeante. El acusado conducía el vehículo a pesar de tener pleno conocimiento de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que le afectaba hasta el día 10 de agosto de 2008, en el que quedaría extinguida la pena, impuesta por sentencia de fecha 15 de octubre de 2007".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Federico como autor criminalmente responsable de:

  1. Un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8, a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE TRES AÑOS, con expresa imposición de las costas al condenado.

  2. Un delito de QUEBRATAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, a la pena de 12 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA A RAZÓN DE 9 EUROS DIARIOS, CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO, con expresa imposición de las costas al condenado".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Federico, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión parcial al recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Plantea el recurrente diversas pretensiones en su escrito de recurso que, ordenadas racionalmente, nos conducen al análisis, en primer lugar, del último de los motivos invocados, esto es, el error en la valoración que atribuye al Juzgador "a quo" por estimar concurrente una ausencia de actividad probatoria de cargo en la que fundamentar que su defendido condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Sobre el particular, debemos reiterar que, el art. 379.2 CP, en la redacción conferida por la LO 15/2007, de 30 de Noviembre, en vigor desde el día 2 de Diciembre de 2007, según el contenido de la Disposición Final Tercera , y por lo tanto en la fecha en la que se produjeron los hechos, dispone: "Con las mismas penas será castigado el que condujere vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", siendo susceptible de condena en la actualidad, como consecuencia de la reforma operada, quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro".

Conforme a lo anterior, estimamos que la nueva redacción conferida al precepto no exige, como ocurría anteriormente, la acreditación de la influencia de la ingesta en la conducción sino que, resulta suficiente para estimar consumada la conducta, que la prueba de alcohol realizada arroje la tasa exigida por el tipo penal. Esta reforma exige, atendida la circunstancia de que permite la aplicación del tipo por el sólo hecho de que las pruebas de alcohol alcancen las tasas anteriormente indicadas, una mayor exigencia entorno a la verificación de que las pruebas de detección de alcohol han sido realizadas con todas las garantías y, en el concreto caso que nos ocupa, que el etilómetro utilizado se encontraba en condiciones óptimas para su uso, o lo que es lo mismo, que estaba debidamente calibrado.

En síntesis, el análisis de la sintomatología apreciada por los agentes resultará necesario en orden a determinar concurrente la influencia de la ingesta en la conducción, únicamente, en aquellos supuestos en los que la tasa de alcohol resultante de las pruebas efectuadas para su comprobación resulte igual o inferior a una tasa en aire espirado de 0,60 mg/l o a una tasa de alcohol en sangre inferior o igual a 1,2 gramos por litro.

Así, en el presente supuesto, consta acreditado que, el recurrente fue sometido a dos pruebas, la primera, arrojó un resultado positivo de 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y, la segunda, arrojó un resultado de 0, 65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Dichas pruebas de medición fueron realizadas con el etilómetro marca Dräger Alcotest 7110 E, número de Serie ARJE-0056 (folio 13), con verificación válida hasta el día 29.5.2008 (f. 7 Y 17), por lo tanto, en perfecto estado de funcionamiento en la fecha de los hechos (18.12.2007). Ello no obstante, a dicha tasa debe aplicarse el margen de error del 7,5% al que se refiere la ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, para concentraciones mayores de...

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