STS 1653/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:8980
Número de Recurso145/2001
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1653/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANODIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Santiago, Domingo, Carlos Antonio y Héctor, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Santiago por el Procurador Sr.Alvarez Buylla; Domingo por el Procurador Sr.González Sánchez; Carlos Antonio por la Procuradora Sra.Salmán Alonso y Héctor por el Procurador Sr.Fontanilla Fornieles.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central nº 1 de Madrid, instruyó Sumario con el número 18/92, contra Luis Francisco, Jon, Ildefonso, Salvador, Arturo, Jesús María, Miguel, Domingo, Cristobal, Luis Pablo, Mauricio, Claudio, Luis Antonio, Marcos, Héctor, David, Santiago, Carlos Antonio y Alexander, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Penal, Sección 1ª con fecha seis de julio de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, en los términos prevenidos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Tribunal declara probados expresamente los siguientes hechos:

    1. En la década de los ochenta y primeros años de la del noventa se desarrollaron en distintos puntos de Andalucía (principalmente en Sevilla y Cádiz) determinadas agrupaciones de personas estructuradas jerárquicamente, con la finalidad de intervenir en el transporte de la sustancia estupefaciente denominada hachís desde Marruecos con destino a España, para su ulterior distribución, en España o en Holanda e Italia. Los citados grupos actuaban por cuenta de los propietarios marroquíes de la droga, de quienes cobraban cantidades importantes de dinero por introducir la droga en España y el resto de Europa; tales cantidades oscilaban entre las 15.000 pesetas por kilogramo de hachís, si la droga era traída hasta las costas andaluzas por los marroquíes, y las 25.000 pesetas por kilogramo, si la droga era transportada desde las costas africanas.

      Para atender a su ilícita actividad, los acusados, que en unos casos dirigían y en otros se integraron en dichos grupos, en la forma que se relatará, se sirvieron de los medios de transporte marítimos y terrestres necesarios para el traslado de importantes cantidades de droga, tales como barcos, lanchas, pateras, camiones, autobuses y todo tipo de vehículos; también utilizaron otros recursos como emisoras, teléfonos móviles, documentación falsa y otros útiles a su ilícitos fines. Además, contaban con la estructura necesaria para realizar las operaciones económicas destinadas tanto a financiar los gastos generados en su actividad delictiva como para introducir en el tráfico económico licito las ganancias obtenidas de tráfico ilegal de drogas, ocultando su ilícita procedencia y la verdadera titularidad de los bienes.

    2. Entre los proveedores de la droga se encontraba el acusado Santiago, quien entregaba el hachís a una serie de personas que se encargaban de proporcionar los medios personales y materiales necesarios para su transporte y ulterior puesta a disposición del acusado Cristobal., mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, y de otro procesado rebelde, quienes se encargaban de su distribución en los Países Bajos e Italia respectivamente.

      Los principales responsables de la preparación y ejecución de las operaciones del transporte fueron los acusados Jesús María., mayor, de edad y con antecedentes penales no computables, Claudio., mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Antonio., mayor de edad y sin antecedentes penales; por su parte los acusados Luis Pablo., mayor de edad y sin antecedentes penales, Mauricio. mayor de edad y sin antecedentes penales, y Luis Pablo mayor de edad y sin antecedentes penales, contaban con personas que bajo su dependencia directa participaban en las distintas fases de las operaciones.

    3. Han resultado acreditadas las concretas acciones que se describen a continuación:

  2. - En 1980 Jesús María. y Luis Antonio., por intermediación del también procesado Domingo. mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirieron una "Embarcación J.", con la que iniciaron un indeterminado número de transportes de hachís desde Marruecos hasta territorio español.

  3. - Posteriormente en 1985 Jesús María. compró por 1.750.000 pesetas también a través de Domingo. , una DRACO 800, que fue registrada a nombre de Luis Antonio.. Dicha embarcación era tripulada habitualmente por Luis Antonio. y el procesado Miguel mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes de esta forma introdujeron en España procedente de Marruecos cantidades que iban entre los 300 y 500 kilogramos de hachís en cada viaje y que era suministrado casi en exclusiva por Santiago. Más adelante se incorporó Claudio., habiendo realizado hasta 1986 unos 20 viajes aproximadamente. En algunas ocasiones el desembarco de la referida sustancia se producía por Chipiona, encargándose entonces de verificarlo Luis Pablo., apoyado con personal contratado a tal fin; otras veces el hachís era transportado por el rió Guadalquivir, desembarcándose en alguna población ribereña o en la propia Sevilla. Habitualmente la "Embarcación D." era cargada en alta mar, frente a las costas de Sancti Petri, donde recibía la droga de buques marroquíes; posteriormente la droga era transbordada a pateras dispuestas por Luis Pablo en la proximidades al puerto de Chipiona. Una vez en tierra el hachís era transportado por tierra en una furgoneta conducida por el procesado Héctor., mayor de edad y sin antecedentes penales. Sin embargo en una ocasión Luis Antonio. llegó con la "Embarcación D." hasta Marruecos, donde recogió, siguiendo instrucciones de Jesús María., 450 kilogramos que descargaron den Puebla del Rió, en la Casilla.

  4. - Después de un hundimiento la "Embarcación D.", ésta fue reflotada por Domingo. y Luis Antonio., que instalaron dos motores grandes fuera borda; en tales condiciones hicieron n nuevo viaje Luis Antonio., Luis Pablo. y el fallecido Claudio., recogiendo 400 kg. de hachís en Marruecos, que tuvieron que arrojar al mar en el Cabo de Trafalgar por el mal tiempo, dejando la barca en la playa de Conil, donde fue encontrada por la Guardia Civil.

  5. - En enero de 1987 Jesús María., Claudio., Domingo. y Luis Pablo. organizaron otro transporte de 500 Kgs de hachís, suministrado n esta ocasión por Hamido, declarado rebelde para facilitar dicho transporte Claudio. y Domingo. pagaron, de arte de Jesús María., 5.000.000 ptas a guardias civiles de Sanlúcar, para que permitieran el desembarco. Luis Pablo. recibió entre 8 y 10 millones de pesetas por encargarse del desembarco por la playa junto a depuradora de Chipiona. Dos días más tarde Jesús María. recibió la droga personalmente de Luis Pablo..

  6. - Claudio., Luis Antonio., Jesús María. y Domingo., reiterada y sistemáticamente pagaban a miembros de la Guardia Civil pertenecientes al Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de Sanlúcar de Barrameda, para que permitieran los desembarcos de hachís que el grupo venía efectuando con plena seguridad. Determinados guardias civiles pertenecientes a dicha unidad ira han sido juzgados en otro procedimiento por su participación en estos hechos.

  7. - Luis Antonio. participó también en un transporte de 600 Kgs de hachís organizado por Jesús María., para lo cual acudio a cargar a Larache (Marruecos), desembarcando la droga con la colaboración de Miguel por el "Club J." de Chipiona, recibiendo 7.000.000 como retribución por su participación.

  8. - La "Embarcación D." siguió utilizándose por Jesús María., Luis Antonio., Claudio. y Miguel hasta 1989. No obstante en alguna ocasión Claudio., Luis Antonio. y Miguel llegaron a utilizar, sin conocimiento de Jesús María. la barca para hacer sus propios transportes; así en 1988 Luis Antonio. y Héctor., recogieron frente a la costa española 600 Kgs de hachís que llevaron hasta el "Club J." de Chipiona donde Miguel la guardó hasta que al día siguiente Luis Antonio. se encargó de hacerla llegar hasta los camiones donde se trasladaría a su destino final; Miguel recibió 500.000 pos, repartiéndose entre los otros tres los 9.000.000 pos que pago Santiago. En otra ocasión 1988 Claudio., puesto de común acuerdo con Luis Antonio., se llegó hasta Marruecos donde cargo 400 Kgs de hachís sin el conocimiento de Jesús María. introduciendo la droga por el rió Guadalquivir, descargándola a 6 o 7 kilómetros de la desembocadura.

  9. - A finales de 1987 Luis Antonio., Claudio. y Santiago adquirieron el "Barco L.", con el que se hicieron dos transportes de 800 kilogramos de hachís que fueron alijados en tierra por Luis Pablo., con pleno conocimiento de su destino, fue el encargado de la compra del barco por siete millones de pesetas, registrándolo a nombre de Luis Antonio.. Posteriormente hicieron tres viajes de 400 o 500 kilos.

  10. - Más adelante Claudio. compró, también con la mediación de Domingo., una nueva embarcación llamada "T." o "C.", con la que hizo dos transportes de 500 o 600 kilogramos.

  11. - También a finales de 1987, Claudio. y Luis Antonio. hicieron dos transportes de hachís de 800 Kgs cada uno, que fueron desembarcados por Puerto Sherry. Allí disponían del barco "C.".

  12. - A finales de 1987 o principios de 1988 Claudio. y Luis Antonio. hicieron dos desembarcos de unos 500 g por Montijo, encargándose Luis Pablo. de recoger a mercancía.

  13. - Durante 1988 Luis Antonio. y Claudio. siguieron con la actividad ya relatada, realizando los oportunos desembarcos, una veces por Chipiona con la colaboración de Luis Pablo. y otras veces por el Coto de Doñana, sirviéndose a tal efecto de Ildefonso., quien se encargaba de llevar a tierra la droga para guardarla y entregarla posteriormente a los camiones que la transportaban a su destino. Así realizaron un transporte de 1 tn de hachís, sirviéndose de "Nini", que desembarcó la droga en el margen derecho del rió Guadalquivir, pasada la población de Bonanza. Del mismo modo transportaron 600 Kgs que de cuyo desembarco por los caños del rió se encargó Mauricio.. En una tercera ocasión, no pudo hacerse la carga y posterior transporte al no localizar Luis Antonio. al barco marroquí debido a la niebla existente.

  14. - Después Claudio., Luis Antonio. y Luis Pablo hicieron unos siete u ocho transportes hasta 1989. El hachís era transportado y desembarcado por Luis Antonio. y Luis Pablo.; una vez en tierra se cargaba en una furgoneta o tractor donde se llevaba a los camiones extranjeros que transportaban la droga a su destino final. Claudio. y Luis Antonio. pagaban a Luis Pablo. y repartían por mitad las ilícitas ganancias.

  15. - En fechas no suficientemente determinadas de 1989 Jesús María. desembarcó 300 o 400 Kgs por los canales del Coto de Doñana, sirviéndose para este fin de Mauricio. y otras personas contra las que se sigue otro procedimiento; la mercancía fue enterrada en la finca explotada por Mauricio., de donde fue substraído, logrando Jesús María., tras realizar las pertinentes gestiones y pesquisas, recuperar parte del cargamento con la ayuda del procesado Miguel. -mayor de edad y sin antecedentes penales-.

  16. - Por las mismas fechas Luis Antonio. hizo desde Marruecos tres transportes de 2 toneladas, 1,5 toneladas y 4 toneladas de hachís respectivamente, por encargo directo de Santiago utilizando un barco de una persona no identificada de Huelva que aportó la tripulación. El hachís fue desembarcado por Luis Pablo en el Bajo Zalmedina de Chipiona, donde se cargó en camiones holandeses pertenecientes a la organización que regentaba Cristobal.. La droga correspondiente al tercer transporte fue guardada por Luis Pablo. en su casa del Pago de los Granadillos, en Chipiona, a donde fue transportada por el mismo Luis Pablo. y por Luis Antonio. en un Nissan Patrol. Más tarde ellos mismo llevarían la droga hasta el Puerto de Santa María donde fue cargada en los camiones holandeses. Uno de estos camiones fue interceptado por personas no identificadas que substrajeron cerca del circuito automovilístico de Jerez una carga de 2 toneladas de hachís.

  17. - Claudio. y Arturo. mayor de edad y sin antecedentes penales, transportó una tonelada de hachís suministrada por Santiago, a bordo del barco de este último, que cargó la droga frente a las costas de Marruecos llevándola hasta la costa española donde la recogió el grupo de Mauricio. que la subieron rió Guadalquivir arriba, unos siete kilómetros, siendo entregada la mercancía a los camioneros extranjeros en el Rocío, cerca de la carretera de Bollullos, quienes habían sido guiados hasta dicho lugar por Domingo. y Claudio., Santiago, por medio de Domingo., hizo llegar a Claudio. 35 millones de pesetas que éste repartió con los intervinientes.

  18. - Claudio. y Luis Antonio. volvieron a trabajar juntos por indicación de los marroquíes dueños de la mercancía. De esta forma realizaron tres nuevos transportes por cuenta de Santiago. El primero de 2,8 toneladas que fueron recogidas por el también acusado David. - mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de 10/1/90 (firme el 8/5/91) a la pena de 2 años de prisión menor por un delito de tráfico de drogas- con el "Barco R." y con el "Fray Leopoldo" a dos millas de la costa española, llevándolas al lugar convenido con Luis Antonio., quien en una lancha lo llevó a Mauricio. quien lo desembarcó y entregó al camión extranjero. La segunda carga de 3,6 tn fue recogida en Marruecos, siendo transportada hasta Chipiona donde fue transbordada a pateras en las que Luis Antonio., junto con otras personas que no se enjuician en el presente sumario- llevarían el cargamento a Mauricio., si bien tuvieron que arrojarlo al agua al avistar a agentes de la guardia civil; tres días más tarde, Mauricio. y personas que actuaban por cuenta de este y contra las que se sigue otra causa, lograron recuperar la droga, haciéndose la entrega a los camioneras extranjeros a presencia de Luis Antonio.. La tercera carga fue de 5,3 tn de hachís; también en esta ocasión Mauricio. y su gente lo recogieron y lo llevaron por las Marismas hasta entregarlo a los camiones extranjeros, también a presencia de Luis Antonio. para garantizar la integridad de la carga.

  19. - Durante el año 1989, Jesús María. hizo, entre otras, las siguientes operaciones de tráfico de hachís con destino a Italia por cuenta de Hamido. La primera fue de 500 Kgs de hachís siendo Claudio. el encargado de traer la mercancía, así como de pagar a los guardias civiles de Sanlúcar de Barrameda con el dinero que, a tal fin y de parte de Jesús María., le entregó Domingo.; Luis Pablo. y su gente se encargaron de desembarcar la droga y guardarla en el pajar de la finca "G." propiedad de éste y sita en Chipiona. Domingo. entregó más tarde la mercancía a Jesús María. quien encargó a Héctor., que lo llevara en un coche S., con remolque hasta Barcelona, donde los adquirientes italianos se hicieron cargo de su ulterior transporte hasta Brescia en un autobús; los italianos pagaron la droga a Jesús María. que hizo llegar el importe a Hamido.

    La segunda operación era un transporte de otros 500 Kgs; para ello Jesús María. se desplazó a la Junquera, donde los italianos le entregaron 32.000.000 de pos; el trasporte se verificó por un barco marroquí que al no llegar a tiempo las pateras que deberían hacerse cargo de la mercancía, dejaron la droga y a un tripulante español en la boya de Chipiona; más tarde Luis Pablo. se hizo cargo del desembarco que se realizó frente al faro de Chipiona, siendo trasladado hasta la finca de éste antes citada, donde fue cargado a presencia de Jesús María. en un autobús italiano con destino a Brescia. Para el cobro del resto del precio de la mercancía Jesús María. se desplazo a Brescia donde le entregaron los compradores 40.000.000 pos; con idéntica finalidad Héctor., viajó hasta dicho lugar recibiendo otros 28.000.000 pos. En total los italianos pagaron 100.000.000 pos de los cuales 152 fueron para Hamido, 36 para Jesús María., 10 para Luis Pablo. y 2 para Héctor.; los guardias civiles de San lúcar recibieron dinero por permitir el desembarco.

    El tercer transporte tuvo lugar a finales de verano de 1989 y se trataba de 553 Kgs de hachís, suministrados por Hamido y Santiago; Luis Pablo. desembarco la droga que fue transportada por Héctor. a Dos Hermanas, guardándose en una finca contigua a la de Miguel.; más tarde éste y Héctor., cargaron la droga en un camión de "Transportes P., S.L." para ser trasladada hasta Italia, obtenido con la mediación de Carlos Antonio.; en esta ocasión la Guardia Civil de Sanlúcar fue retribuida para que permitiera el paso de la droga.

  20. - En día no concretado del invierno de 1990 Claudio. y Luis Antonio. hicieron dos transportes por encargo de Santiago de 7 y 10 tn respectivamente. La droga era transportada en el barco de Arturo., siendo recogida en una patera por Luis Antonio. por el Picacho (Chipiona), haciéndose cargo de la droga una vez en tierra Claudio.. Santiago pagó 115 millones de pesetas por cada operación, realizándose los pagos en Ceuta o distintos hoteles de Sevilla.

  21. - Juan. realizó junto con Luis Antonio. un transporte de 5 o 6 toneladas, no recibiendo de éste el pago de lo convenido. Así mismo en fecha no determinada a finales de 1989 o principio de 1990, Juan., aceptando participar en un transporte de hachís de 1220 Kg., cargó en un bote de su propiedad entre 20 y 25 fardos de 25 kilogramos cada uno de droga, en tanto que Luis Antonio. cargó el resto en una zodiac, transportándola ambos hasta el "Club J." de Chipiona, por donde Juan. se encargó de la descarga; al día siguiente la droga fue cargada en una furgoneta marca M. del fallecido Oscar, donde fue trasladada hasta la entrada del pueblo.

  22. - En septiembre u octubre de 1990 Jesús María. realizó un transporte de 1.700 Kgs de Hamido cuyo destinatario y comprador era Cristobal. El desembarco lo llevó a cabo Luis Pablo. cerca de la depuradora de Chipiona. Una vez en tierra la droga se carió en una furgoneta y se llevó a la finca de Luis Pablo., donde Héctor., cargó el camión holandés de la organización de Cristobal. a presencia de Jesús María.. El camión había sido guiado desde Lebrija hasta la finca de Luis Pablo. por éste último y por Carlos Antonio., Luis Pablo. cobró 15 millones, Jesús María. 12,5 millones, Héctor., 2 y Carlos Antonio. 1 millón.

  23. - En noviembre-diciembre de 1990 Jesús María. transportó 5 tn de hachís que Hamido había vendido a Cristobal.; también en esta ocasión Luis Pablo. desembarcó en pateras a mercancía, en la zona de la depuradora de Chipiona, tras abonar una cantidad de dinero a los guardias civiles de Chipiona para asegurar la operación. La droga se guardó en la finca de Luis Pablo., llevándola éste mismo en una furgoneta hasta el punto convenido, donde fue cargada en los camiones holandeses de la organización de Cristobal., que habían sido guiados hasta dicho punto por Jesús María., y Héctor.. Jesús María. se quedó con parte de este cargamento para su distribución en España, vendiendo 100 Kgs a en Córdoba; como quiera que el comprador no abonó el precio, Jesús María. y Miguel., se llevaron toda la ropa de la boutique del citado comprador.

  24. - Durante las Navidades de 1990 Jesús María. organizó una operación de transporte de 25 tn que viajarían por barco de Marruecos directamente a Italia, donde se entregaría al comprador, en este caso Eusebio., Para preparar la operación se celebró una reunión en Puerto Sherry, encargándose Domingo. de la conseguir una carta marítima de la costa marroquí; por su parte Héctor. se encargó de conseguir los walkie-talkies que se utilizaron en la operación. El transporte se efectuó desde un punto de la costa marroquí entre Ceuta y Melilla y un puerto italiano.

  25. - Jesús María. a principios de 1991 organizó el transporte de 10 tn que Hamido había vendido a Cristobal. El también procesado Ildefonso. -mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras en sentencia de 6/2/88 (firme el 19/9/90) por delito de tráfico de drogas a la pena de 2 años, cuatro meses y un día de prisión menor- fue el patrón del barco, participando desde tierra el también procesado Alexander.-mayor de edad y sin antecedentes penales-, Marcos., Domingo. y Carlos Antonio. El desembarco tuvo lugar en Isla Cristina. Alexander. consiguió un nave industrial -cerca del cuartel de la Guardia Civil- para depositar la droga. Los camiones holandeses que habían de hacerse cargo de la droga fueron recogidos frene al "Hotel C." de Sevilla, desde donde fueron guiados hasta la "Venta C.", donde les fue cargado el hachís con destino a Holanda. Jesús María. pagó a Alexander. 70 millones de pesetas por la organización de la operación en tierra, si bien, al no estar de acuerdo con la ca ntidad abonada, retuvo 1,5 tn de hachís; para solventar la situación Hamido envió con Domingo. otros 32 millones de pos que fueron entregados a Alexander. quien a su vez le dio la mercancía retenida a Carlos Antonio., quien a su vez cargó un tn en un autobús extranjero y llevó el resto a Italia, donde se distribuyeron 250 Kgs en Nápoles, 150 en Roma y 100 en Génova; para concertar estas últimas ventas Jesús María., Miguel.y Carlos Antonio. se desplazaron hasta Italia.

  26. - A los 30 o 40 días de la operación narrada en el apartado anterior, se planeó una operación similar a la anterior por la que Jesús María., en unión de Alexander., Marcos., Domingo., Miguel., Carlos Antonio. y Ildefonso., se encargó del transporte de 7 tn de hachís que Santiago y Hamido habían vendido a Cristobal.

  27. - En mayo de 1991 Jesús María. organizó el traspone de entre 10 y 12 tn de hachís de Santiago con destino a Holanda. El desembarco se hizo por la zona de Huelva por Alexander. y Marcos.; por su parte Domingo., siguiendo instrucciones de Jesús María., compró una emisora que entregó a Alexander., así como un teléfono móvil. Domingo. también entregó a Alexander. 8 millones de pos en el "Hotel M." de Ceuta, a cuenta de la operación.

  28. - De la misma forma se organizó un segundo desembarco de hachís con los mismos intervinientes, y por el mismo lugar, que tuvo lugar la noche del 31 de agosto de 1991. En esta ocasión, Juan Miguel. se desplazó también con antelación al Muelle, en evitación de cualquier inconveniente. Por su parte, el teniente, sabiendo previamente que no podría gestar presente, pues no estaba de servicio, le pasó una nota al Guardia ..., de servicio en la Puerta, en la que añotó la matrícula del camión, un Scania SE ...BM (del que no constan más datos) que le había sido facilitada por G., para que permitiese el paso de dicho vehículo. Se desembarcaron once toneladas de hachís.

  29. - Desde mediados de 1991 Alexander. comenzó a trabajar directamente con Santiago, prescindiendo de Jesús María.. Así por esas fechas organizó junto con Marcos. y Domingo. un transporte de 10,6 tn de hachís que se cargó en las costas marroquíes y que se realizó en cuatro barcos, uno de ellos de Marcos..

  30. - Por su parte Luis Antonio., en septiembre de 1991 transportó 7 toneladas de hachís por cuenta de Santiago, para lo cual contrató un patrón en Punta Umbría, al que pagó 35 millones de pesetas; el desembarco se efectuó por el Picacho con un guarda del Coto de Doñana.

  31. - Jesús María. organizó el transporte desde Marruecos de 10 tn de hachís que Santiago había vendido a Cristobal. y a Eusebio., 5.000 kilogramos a cada uno. Para ello encargó a Carlos Antonio. y Arturo. que buscaran el barco, quienes concertaron el "Transporte S." que explotaba el procesado Salvador. -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien prestó su barco a los citados fines a cambio de una importante cantidad de dinero; en el "segundo Transporte P." se embarcaron el día 24 de noviembre de 1991 Ildefonso., los también procesados Luis Francisco.-mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa- y Jon..-mayor de edad y sin antecedentes penales-, saliendo desde El Puerto de Santa María hacia las costas marroquíes, donde les fueron cargados, procedentes de otra embarcación 10.000 kilogramos de hachís distribuidos en 400 fardos. La droga fue intervenida y los tripulantes del barco detenidos por funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera a las 4.30 horas del día 25 de noviembre de 1991 en alta mar en la situación 35ø,56ïN y 006ø,17,5 W. En la operación participaban Miguel., Domingo. -que se encargó de traer el dinero necesario ara la operación que previamente le había entregado Omar, del que para él mismo eran entre 10 y 15 millones-; Luis Pablo. era el encargado del desembarco de la droga por un chalet de Chipiona, y después sería guardada en la nave de Mairena del Alcor por Carlos Antonio.

  32. - En octubre-noviembre de 1991 Luis Antonio. y Claudio. transportaron entre 7 y 10 tn de hachís suministrado por Santiago en el barco de David.. La mercancía se desembarco por la zona de El Poblado de Bonanza, depositándose en una finca del Rocío, donde lo cargaron los camiones extranjeros. Para facilitar el desembarco previamente habían pagado a los guardias civiles quienes de esta forma se prestaron a dar protección a la operación.

  33. - Con fecha de 12 de junio de 1992 el "Barco J." - también conocido como "C."- que cargó en aguas marroquíes una importante cantidad de hachís suministrado por Santiago, quien había concertado la operación con Domingo. quien actuaba en colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad en ese momento, y Luis Pablo.; alertada la Guardia Civil y tras ordenar el dispositivo oportuno en la playa de las Tres Piedras, donde Luis Pablo. se iba a encargar de la descarga de la droga, se intervinieron 3.852 kilogramos de hachís, logrando la detención del propio Luis Pablo. y de la persona que pilotaba la patera donde se desembarcaba los 148 fardos de la referida droga. Posteriormente, en la finca del pago de Los Granadillos, propiedad de Luis Pablo., se ocuparon escondidos en la arena 1.360 kilogramos de la misma substancia y procedencia.

  34. - Siendo las 9.30 horas del día 4 de abril de 1992 circulaba Jesús María. por la "Urbanización M." de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla) cuando fue interceptado por un vehículo de la Guardia Civil que, en cumplimiento de las órdenes cursadas por el Juzgado Central de Instrucción número 1, procedían a su identificación y detención. Una vez detenidos ambos vehículos y una vez que el teniente de la fuerza se identificó mediante exhibición de su Tarjeta de Identidad Militar y le informó de su detención, Jesús María. aceleró bruscamente obligando al citado oficial a retirarse de la trayectoria que inició el acusado para evitar ser arrollado, logrando así eludir la acción de los agentes.

  35. - Santiago encomendó a Jesús María. que realizara gestiones para determinar quienes habían sido los autores de la sustracción de 2 toneladas de hachís relatada más arriba. A los anteriores efectos, Miguel., en unión de otras dos personas cuya responsabilidad no se dirime en este procedimiento, pero que a han sido juzgado por estos hechos, en fecha no determinada del mes de julio de 1990, cogieron violentamente en una calle de Chipiona a Lucas. obligándole a introducirse en una furgoneta, resistiéndose éste, si bien accedio finalmente al conminarle Silvestre y los otros con matar a su familia, con lo que le llevaron a un pinar cercano a la localidad, en el que les esperaban Jesús María., Luis Antonio., Héctor.., quienes interrogaron a Lucas. tentando recuperar 2.000 Kgs de hachís que habían sido substraídos, marchándose del lugar después de ser interrogado, sin que el grupo consiguiese recuperar la droga.

  36. - En fecha no determinada de 1990, Jesús María. entregó a Miguel. unas fotografías suyas a fin de que por éste y previo pago de 300.000 pesetas a un funcionario de policía -cuya responsabilidad se enjuicia en otra causa-, le consiguiera un documento racional de identidad con nombre distinto; el citado funcionario confeccionó un D.N.I. sobre un impreso auténtico del que se apoderó en la Comisaría de Sevilla en que prestaba servicio, rellenándolo con los datos de identidad de Luis Francisco. e insertando una fotografía de Jesús María., documento que éste portaba en el momento de su detención. Así mismo en 1992 y también a través de Miguel., a quien entregó las correspondientes fotografías y cuatro millones de pesetas, Jesús María. consiguió dos pasaportes españoles para él y para Eusebio., confeccionados con datos ficticios por el citado funcionario que previamente había cobrado por obtener dichos documentos, emitiéndose así uno al citado nombre de Luis Francisco. con la fotografía y firma de Jesús María. y otro a nombre de Carlos Daniel. y fotografía de Eusebio.

    1. El precio del hachís ascendía a 250.000 pesetas el kilogramo.

    2. La gran mayoría de los hechos objeto de esta causa, así como de los procedimientos que, dimanando de ella, se han tramitado separadamente, llegaron a conocimiento de la autoridad judicial en virtud de las propias declaraciones de los acusados, quienes además en el acto de Juicio Oral han reconocido su participación en los hechos asumiendo la responsabilidad derivada de los mismos. Concretamente, tal comportamiento procesal ha sido desarrollado por los procesados Jesús María., Luis Antonio, Claudio., Cristobal., Luis Pablo., Marcos., Domingo., Alexander., Mauricio., Héctor.., Miguel., David., Arturo., Ildefonso., Salvador., Jon., Luis Francisco. y Carlos Antonio".

  37. - La Audiencia Nacional mencionada dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús María, Luis Antonio, Claudio, Cristobal, Luis Pablo, Marcos, Domingo, Alexander, Mauricio, Héctor, Miguel, David, Arturo, Ildefonso, Salvador, Jon, Luis Francisco, Carlos Antonio y Santiago, como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal expuestas en los Fundamentos de esta resolución, a las siguientes penas:

    1. A Jesús María la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 30.663.250.000 pesetas.

    2. A Luis Antonio las penas de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 16.100.000.000 pesetas.

    3. A Claudio la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 13.488.250.000 pesetas.

    4. A Cristobal las penas de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 10.300.000.000 pesetas.

    5. A Luis Pablo las penas de CUATRO AÑOS de prisión y multa de 8.916.250.000 pesetas por el delito contra la salud pública.

    6. A Marcos las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 13.900.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    7. A Domingo las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 50.766.250.000 pesetas.

    8. A Alexander las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 15.250.000.000 pesetas con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    9. A Mauricio las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 3.650.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    10. A Héctor las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión y multa de 8.315.750.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    11. A Miguel las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 10.000.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    12. A David las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión y multa de 4.675.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    13. A Arturo las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 12.250.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    14. A Ildefonso las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión y multa de 18.000.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    15. A Salvador las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión y multa de 2.500.000.000 pesets, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    16. A Jon las penas de TRES AÑOS y UN DÍA de prisión y multa de 2.500.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    17. A Luis Francisco las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión y multa de 2.500.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    18. A Carlos Antonio las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA de prisión y multa de 30.000.000.000 pesetas, con ocho días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    19. A Santiago la pena de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES de prisión y multa de 50.000.000.000 pts.

  38. - Que debemos condenar y condenamos a Jesús María, Luis Antonio, Claudio, Luis Pablo Y Domingo, como autores responsables de un delito de cohecho, ya definido, a las siguientes penas:

    1. a Jesús María la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor y multa de 60 millones de pesetas.

    2. A Luis Antonio, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor y multa de 200.000 de pesetas por el delito de cohecho.

    3. A Claudio, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor y multa de 10 millones de pesetas por el delito de cohecho.

    4. A Luis Pablo, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor y multa de 10 millones de pesetas.

    5. A Domingo, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión menor y multa de 60 millones de pesetas.

  39. - Que debemos condenar y condenamos A Jesús María, como autor responsable de un delito de resistencia, ya definido, a la pena de UN MES Y UN DÍA de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas.

  40. - Que debemos condenar y condenamos a Jesús María y Miguel, como autores responsables de un delito de falsedad, ya definido, a cada uno a la pena de UN MES Y UN DÍA de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

  41. - Que debemos absolver y absolvemos a Jesús María y Miguel del delito de detención ilegal por el que vienen acusados.

    Se impone a los acusados el pago, por partes iguales, de 25/29 de las costas procesales, declarándose de oficio 2/29 partes.

    Se decreta el comiso de los barcos y vehículos resñados en la declaraicón de hechos probados, y de la droga ocupada, a la que se dará el destino legal, si no hubiera sido ya destruída. No procede el comiso de los barcos Segundo Paco Inne y Adelín, ambos propiedad de personas a las que no afecta la presente causa.- Abónese a los penados el tiempo sufrido en prisión preventiva por esta causa".

  42. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebranamiento de forma, por los procesados Santiago, Domingo, Carlos Antonio y Héctor, que se tuvieron por anuanciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  43. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Santiago, se bsó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española . Segundo.- por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución española . Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española . Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al maparo del artículo 5, párrafo 40, de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución española . Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, párrafo 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, contemplado en el art. 24.2 de la Constitución española . Sexto.- Invocado por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, párrafo primero, de la L.E.Cr . al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal. Séptimo.- Invocado por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en rrelación a la existencia de un error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, designando dicha parte como particulares que muestran tal error la totalidad de una resolución judicial. Octavo.- Invocado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850.4 de la L.E.Cr . al haberse desestimado por el Tribunal una pregunta por impertinente, constando en acta la oportuna protesta. Noveno.- Invocado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851-3 de la L.E.Cr . al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Domingo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de los artículos 851.3 y 851.1 de la L.E.Cr ., es decir por no haber resuelto la Sala de instancia todas las cuestiones planteadas por esta defensa y en concreto lo referente a la aplicación del art. 376 del Código Penal . Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el artículo 849-2º de la L.E.Criminal . Tercero.- Por infracción de ley del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El recurso interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Comprendido en el nº 3º del art. 851 de la L.E.Cr . por quebrantamiento de forma, por no haber resuelto el Tribunal sentenciador la cuestión jurídica planteada por el Letrado defensor del recurrente en su calificación definitiva alternativa a la del Ministerio Fiscal, en concreto a la no aplicación de la agravante 6ª deñ art. 368 del C.Penal . Segundo.- Comprendido en el núm. 2º del art. 849 de la L.E.Cr . por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- Comprendido en el art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneraicón del art. 24.1 de la Constitución española , por falta de la tutela judicial efectiva que ha producido indefensión. Cuarto.- Comprendido en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr . por infracción de ley y doctrina legal por aplicación indebida al recurrente de la agravante 6ª del art. 368 y no aplicación del art. 66, ambos del Código Penal vigente .

    El recurso interpuesto por la representación del procesado Héctor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 14 de la Constitución española . Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española . Tercero.- Se funda en el nº 1 y nº 2 del art. 849 y de los nºs. 1º y 3º del art. 851 de la L.E.Cr . consistente en que los hechos que se declaran probados han infringido normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la Ley Penal.

  44. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados por los cuatro recurrentes; la Sala admitió a trámite los recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  45. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Domingo.

PRIMERO

Dicho recurrente articula el primero de los motivos, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851-1º y L.E.Cr . por no haber resuelto la Sala de instancia todas las cuestiones planteadas, en particular, la relativa a la aplicación del art. 376 del C.Penal .

  1. Para la estimación del vicio de incongruencia omisiva o "fallo corto" sería preciso que la pretensión jurídica, en este caso, la obtención de los beneficios lenitivos previstos en el precepto a la hora de imponer la pena, haya sido interesada en tiempo y forma oportunos para que el Tribunal de instancia haya podido hacer el correspondiente pronunciamiento.

    En el supuesto de autos aparece la petición en el acta del Plenario (fol. 1278, tomo 5º), con ocasión de la adhesión del Letrado del recurrente a la calificación del Fiscal, precisando y concretando tal "petitum", en el sentido de que debe aplicarse el art. 376 del C.Penal , salvo que fuese más favorable la petición del Fiscal, poniendo como límite o techo, las penas que dicho Ministerio interese.

  2. Así las cosas, al interesar el Mº Fiscal la estimación de una atenuante analógica, como muy calificada ( art. 21-6, en relación al 21-4 del C.Penal: confesión de la infracción a las autoridades), y siendo por su naturaleza incompatible con el art. 376 C.Penal , al incluir ambas regulaciones legales la misma ratio atenuatoria, la petición solicitada, carecía de sentido, dados los términos condicionados en que se hacía.

    El órgano jurisdiccional de instancia estimó la atenuación interesada por el Mº Fiscal y si la pena tanto en un caso ( art. 66-4 C.P .: petición fiscal), como en el otro (art. 376 C.P .), permitía al Tribunal aplicar exactamente igual rebaja de pena, la pretensión formulada decae.

    No puede decirse, por tanto, que el Tribunal haya omitido el debido pronunciamiento, sino que lo que hizo -analizando los términos en los que se interesaba- es entender que no se daban los presupuestos introducidos por el propio acusado, para que el pronunciamiento se produjera.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo de lo previsto en el art. 849-2 L.E.Cr .

  1. El recurrente pretende alterar las conclusiones fácticas del Tribunal, pero su modificación tiene una apoyatura argumental, que cae fuera de los cauces legalmente establecidos por el motivo.

    Para la estimación del error facti, esta Sala viene exigiendo unos condicionamientos que en modo alguno concurren en el presente caso.

    Nos lo recuerda la S. nº 496 de 5 de abril de 1999. En ella se establecen como requisitos: "A) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas- B) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; C) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; D) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. La pretensión del recurrente debe fracasar, por no señalar los particulares de los pretendidos documentos que indeterminadamente se citan, ya que no son tales a los efectos casacionales requeridos por este motivo.

    Al preparar el motivo designa como documentos el acta del juicio oral, el atestado y sus propias declaracioanes. Al formalizar el recurso se remite de un modo genérico a toda la instrucción.

    Sobre la base de dicho planteamiento el motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercero de los motivos (por error lo designa como cuarto), aduce infracción de ley por inaplicación del art. 376 del C.Penal, queja que residencia en el art. 849-1º de la L.E.Cr .

  1. Como se observa, el recurrente sigue monolíticamente en la misma línea impugnativa. El rechazo de los dos motivos anteriores debe arrastrar al presente. Y ello, por cuanto, si no existió incongruencia omisiva, ni el factum resultó alterado por efecto del error en la apreciación de las pruebas, nos vemos obligados a aceptar y respetar en toda su integridad, orden y significación los términos del mismo.

Tal relato no brinda la menor base para la aplicación del precepto que se interesa ( art. 376 C.P .).

En él se exige una iniciativa del delincuente de abandono voluntario de las actividades delictivas, y en la hipótesis que nos atañe no se produjo esta circunstancia, aunque la colaboración del impugnante en el esclarecimiento de la denominada "operación Pitón" tuviera cierta relevancia.

El motivo tampoco puede merecer acogida, y con él, el recurso.

Recurso de Carlos Antonio.

CUARTO

En el inicial motivo que este acusado plantea, alega quebrantamiento de forma, por el cauce que autoriza el art. 851-3º L.E.Cr . por no haber resuelto el Tribunal sentenciador la cuestión jurídica introducida en la calificación definitiva, alternativa a la del Mº Fiscal, referida a la no aplicación de la agravante del nº 6 del art. 369 del C.Penal , con la consiguiente disminución de la pena solicitada por la acusación pública, conforme establece el art. 66 del C.Penal .

La misma protesta pero desde una perspectiva constitucional, se reproduce exactamente en el motivo tercero, por el cauce previsto en el art. 5-4 L.O.P.J ., estimando vulnerada la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E .), con producción de indefensión, consecuencia del no pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la cualificación del art. 369-6º, en relación al 66, ambos del C.Penal. 1. El planteamiento de ambos motivos es defectuoso. Aunque hipotéticamente consideráramos que se ha producido una incongruencia omisiva, la estimación o no del subtipo agravado del art. 369-6 C.P . nunca determina la aplicación del art. 66, establecido específicamente para individualizar la pena por razón de la concurrencia o no de circunstancias genéricas de atenuación o agravación. Las denominadas circunstancias específicas, contribuyen a la configuración de los distintos subtipos privilegiados o cualificados, que ya poseen su marco penológico propio.

  1. Pasando ya a dar respuesta al concreto motivo planteado, es preciso poner de relieve previamente, que para que un Tribunal pueda pronunciarse sobre un aspecto jurídico determinado, es imprescindible que las partes procesales planteen la cuestión en tiempo y forma oportunos.

    Sin embargo, tal formulación no aparece en el acta del juicio (fol. 1278 v.) donde expresamente se consigna: "el Letrado de Carlos Antonio también se adhiere a la calificación fiscal con la salvedad del art. 66 del C.Penal ". Dicha acta sufrió una ampliación (véase folio 1281) para hacer constar que en las conclusiones definitivas del Letrado de Carlos Antonio se omitió hacer constar que dicho letrado "efectúa una pequeña reserva con la alternativa de inferior penalidad, conforme al art. 66 del C.Penal ".

    Como se ve, no aparece por ninguna parte el planteamiento de la no aplicación del art. 369-6º C.P .; particularmente brilla por su ausencia en el escrito de calificación definitiva, que es el que configura y establece la relación jurídico-procesal, y donde deben consignarse todos y cada uno de los pedimentos jurídicos, objeto del proceso.

  2. Independientemente de todo lo dicho, los motivos 1º y 3º deberían desestimarse, por entender resuelta la pretensión, planteada por otras partes procesales, y que el Tribunal sentenciador, con carácter general, dió cumplida y amplia respuesta en el Fundamento de derecho segundo, apartado 2, en donde se razona la aplicabilidad de la agravatoria para todos y cada uno de los partícipes en el hecho criminal.

    Ambos motivos no deben merecer acogida.

QUINTO

En el segundo de los motivos, este recurrente aduce error de hecho cometido por el Tribunal sentenciador en la apreciación de la prueba ( art. 849-2º L.E.Cr .).

Pretende el recurrente demostrar el error del Juzgador mediante una sentencia dictada en otra causa contra otra persona distinta a él.

  1. El motivo desconoce la doctrina de esta Sala respecto al carácter no documental, a efectos de fundamentar un "error facti", de otras sentencias.

    Es exponente de ello la Sentencia nº 232 de 15 de febrero de 2002, en la que se colacionan algunas más, y se dice, entre otras cosas, lo siguiente: "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que, en proceso distinto y por jueces diferentes, se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se diera entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada. Las sentencias son documentos en su aspecto formal, pero carecen de tal consideración desde el punto de vista material, dada la independencia existente en el enjuiciamiento de supuestos distintos.

    La Sentencia de 12 de marzo de 1992, ahondando más en la cuestión de acuerdo con otras resoluciones (Sentencias de 18 de Abril de 1985, 12 de Abril de 1.986, 15 de septiembre y 4 de noviembre de 1987 y 14 de febrero de 1989), establece: "primero, que los testimonios o certificaciones de tales resoluciones judiciales ajenas, acreditan que se ha dictado determinada sentencia o resolución, pero de ninguna manera hacen fe del acierto de lo resuelto ni de la veracidad de lo en ellas contenido; segundo, que lo resuelto por un Tribunal, excepto en la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como definitivo lo ya resuelto, o por el contrario llegar a conclusiones distintas; tercero, que en tales supuestos no pueden extrapolarse las valoraciones o apreciaciones de los jueces pues de lo contrario se incurriría en una recusable interferencia en la apreciación racional y en conciencia de la prueba"

  2. Sobre la base de esta inconcusa doctrina es obvio, que por mucha relación que exista entre la sentencia invocada, en la que, al parecer, fue condenado el padre del recurrente, por hechos similares, no pueda repercutir en la que ahora se recurre.

    La falta de mención de un documento que mereciera el carácter de tal, para acreditar un presunto error apreciativo de la prueba, hace que el motivo deba decaer.

SEXTO

En el último de los motivos, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . denuncia aplicación indebida de la agravante 6ª del art. 369 del C.P . (por error se menciona el 368) y no aplicación del art. 66 de dicho Código .

  1. El recurrente insiste en sus mismos argumentos, ahora por la vía del error iuris. También esta Sala debe insistir en que se aprecie o no la agravatoria de organización ( art. 369-6 C.P .), no repercutiría en el art. 66, que seguiría aplicándose en el apartado correspondiente, prescindiendo de la estimación o no de la circunstancia cualificativa.

  2. Por otra parte, dado el cauce casacional escogido, debemos partir del inalterable factum, para determinar si en él esta descrita la integración del acusado en la organización, constituída para importar droga de Marruecos y transportarla, para su distribución a Italia, Holanda, o incluso a otros lugares de España.

En efecto, en él se constata refiriéndose a todos los procesados, la existencia de grupos de personas, estructurados jerárquicamente, para intervenir en el transporte del hachís, desde Marruecos a otros paises. Se significa y destaca, igualmente, la existencia de medios materiales importantes para la consecución de los fines propuestos y se precisa que los acusados, en unos casos dirigían y en otros se integraban en dichos grupos.

Todavía se especifica más en los apartados nº 21, 24 y 25 del factum, al relatar las actividades del recurrente, como persona integrada en esos grupos, con funciones no directivas, pero de miembro activo en esas argrupaciones que llevan a cabo los transportes mencionados.

Por último, el Tribunal de origen en el fundamento jurídico segundo, II, 2º, razona y justifica la subsunción de los hechos en el art. 369-3º del C.Penal. El motivo, por todo lo expuesto, no puede prosperar y con él el recurso.

Recurso de Héctor.

SÉPTIMO

El primero de los motivos lo articula al amparo del art. 5-4 L.O.P.J ., por vulneración del art. 24-1, en relación al 14, ambos de la Constitución española .

La razón de la protesta la concreta en el hecho de que, sin existir razón justificada, ha sido tratado discriminadamente en la sentencia que se recurre, al imponersele la misma pena que a otros seis procesados, a pesar de que la gravedad y entidad de la conducta de los demás fue mayor que la del impugnante.

  1. Éste no tiene razón, por cuanto la individualización de la pena, atribuída al prudente arbitrio del Tribunal, dentro del marco normativo o parámetros que el art. 66 del C.Penal establece, ningún agravio comparativo evidencia.

    Amén de que las circunstancias personales de cada uno y los matices de su intervención en el hecho criminal, pueden ser diferentes, el órgano jurisdiccional, puede no considerar las diferencias, con suficiente entidad, como para hacer mayores distinciones de pena.

    La Audiencia Nacional, en uso de su ponderado arbitrio, estableció distintas gradaciones a la hora de fijar la pena procedente. Con exclusión de Santiago, al que no resultaba aplicable la atenuante genérica muy cualificada de colaboración con la justicia, que fue condenado a la pena máxima de 6 años y 9 meses de prisión, a los demás y por razón de la concurrencia o no de las cualificaciones específicas o por la relevancia de su participación en los hechos, se establecieron tres intensidades de pena que estaban integradas por 4 años, 3 años y 6 meses y 3 años y 1 dia, respectivamente.

    Al recurrente, junto con seis más, se le impuso la menor de las sanciones referidas.

  2. Partiendo de la menor pena impuesta y analizando su mayor o menor intervención en el delito, se advierte que el recurrente participó en 6 de los 35 hechos juzgados, concretamente en los señalados con los números 2-7-18-21-22 y 23, mientras que la participación delictiva de los demás, como muy bien apunta el Mº Público, fue de mucha menor importancia, al haber intervenido en menor número de ocasiones. Así pues, de existir algún agravio, los únicos que podrían protestar por ello son los demás procesados, que fueron condenados a igual pena que él.

    El motivo debe fenecer.

OCTAVO

En el siguiente motivo el recurrente, amparado en el art. 5-4 L.O.P.J . estima violado el derecho a la presunción de inocencia que el art. 24-2º de la Constitución española tutela.

  1. No está de más recordar la doctrina de esta Sala acerca de este derecho presuntivo.

    Nos dice la Sentencia nº 1029/2002 de fecha 30 de mayo: "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Cr .)".

  2. Partiendo de tal doctrina, es incontestable la existencia en autos de suficiente y cualificada prueba de cargo, para justificar el tenor de la sentencia condenatoria.

    La primera y principal es la propia confesión de los hechos realizada por el recurrente, con el correspondiente asesoramiento de su Letrado defensor. Resulta curioso y sorpresivo, que un acusado que aceptó los hechos que se le imputan, estime que no se hallan acreditados.

    Junto a tal prueba figuran las declaraciones de los coimputados, de las que no cabe sospechar fueran emitidas, con ánimo de perjudicar al recurrente.

    Por todo ello, no es posible afirmar que se haya producido una condena sin pruebas, con pruebas ilícitas o merced a una valoración arbitraria de las mismas.

    El motivo debe decaer.

NOVENO

En el último de los motivos se alegan en una incorrecta y desordenada amalgama de quejas, una serie de cuestiones, que indistintamente y sin precisión alguna, las asienta procesalmente en los arts. 849-1º y 2º y 851-1º y 3º.

  1. Comienza el recurrente haciendo la paladina afirmación de que no pretende modificar los hechos que se declaran probados, limitándose a discutir la aplicación de las penas. Pero a renglón seguido afirma que no debieron imponerse tales sanciones por carecer de suficiente actividad probatoria. Prácticamente replantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya resuelto en el motivo anterior.

    Sólamente añade, que las únicas probanzas son las declaraciones de los coimputados (se olvida de su propia confesión), que se hallan viciadas por los pactos particulares alcanzados con el Mº Fiscal. Sin embargo, de existir tales pactos, también el recurrente fue una de las partes pactantes que se benefició de la modificación de conclusiones de la acusación pública.

    El Fiscal puede perfectamente, en atención a ciertos datos objetivos o comportamientos colaboradores con la justicia, incluir la estimación de una atenuación, si de acuerdo con su recta e imparcial interpretación objetiva de la ley, era adecuado proceder de ese modo. Ello, sin perjuicio de la decisión del Tribunal sentenciador, que es el que impone la pena y no se halla ligado a esos personales pactos.

    En nuestra legislación punitiva vigente, se autoriza incluso la realización de una calificación provisional conjunta entre el Fiscal y la defensa, en caso de conformidad ( art. 791-3 L.E.Cr .) y desde luego para poder llegar a suscribir ese escrito, ha de haber precedido una decisión de aquiescencia, por parte de los intervinientes.

    Si el proceso en lugar de incoarse en 1992, lo hubiera sido con posterioridad a la vigencia del nuevo Código Penal -con la suavización de las penas, en delitos de tráfico de drogas, que no causan grave daño a la salud-, se hubiere seguido el Procedimiento Abreviado, competencia de las Audiencias, en cuyo caso hubiere sido posible actuar de consuno el Fiscal y las defensas, si todas ellas aceptaban las imputaciones, suscribiendo una calificación provisional conjunta de conformidad.

  2. Dentro del cúmulo de alegaciones contenidas en el motivo y que sólo haciendo un esfuerzo por dejar incolumne el derecho a la tutela judicial cabe entrar a resolver, figuran el desacuerdo con la aplicación de la cualificativa de notoria importancia ( art. 369-3 C.P .) y la de organización (art. 369-6º C.P .).

    Se alude a la indeterminación como obstáculo impeditivo a su apreciación. Mas, respecto a la agravatoria de organización, ya comentamos la descripción contenida en el factum, común a todos los acusados y las argumentaciones jurídicas del correspondiente fundamento, a las que no cabe hacer objeción alguna.

    Respecto a la notoria importancia de la droga, no sólo es notoria importancia la cualificación concreta que se aprecia, sino la de "extrema gravedad" de las conductas enjuiciadas, ya que aparte de la gran cantidad de toneladas de hachís transportadas, incidía como un plus de desvalor en la acción delictiva la agravación de organización (prácticamente absorbida en la cualificativa de extrema gravedad), la realización del hecho criminal prolongado en el tiempo, y el uso de sofisticados e importantes medios auxiliares para la culminación de los planes delictivos, entre otras circunstancias, que justificaban la aplicación de subtipo hiperagravado.

  3. En el apartado del "error facti" señala como documentos las declaraciones indagatorias y las testificales, que no reunen la condición de tales a estos efectos.

    Consiguientemente procede desestimar el motivo, en sus diversas manifestaciones impugnativas, y con él el recurso.

    Recurso de Santiago.

DÉCIMO

En el primero de los motivos el recurrente por la vía que autoriza el art. 5-4 L.O.P.J . denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24-2 de la C.E.. En los motivos 2º y 4º, a su vez, combate la sentencia con argumentos íntimamente relacionados con el primero, lo que aconseja examinar conjuntamente los tres motivos.

  1. Ya expusimos la esencia de este derecho según la doctrina de esta Sala. El recurrente estima que la única prueba de cargo la integra las declaraciones de los demás coimputados, a los que no les concede fiabilidad.

    Consiguientemente devalúa los testimonios de los otros procesados y lo justifica por dos razones fundamentales:

    -existió resentimiento o venganza de alguno de ellos, con los que había compartido el recurrente la posición de acusado en un proceso penal precedente, sentenciado en 1991.

    -las declaraciones de los procesados, carecieron de las pertinentes corroboraciones objetivas de carácter periférico, que permitieran asegurar, que lo declarado por aquéllos respondía a la realidad.

  2. Sobre este concreto particular y sobre la queja a que se contrae el motivo 2º y el 4º (negativa de los demás procesados a responder en juicio a las preguntas del defensor del recurrente), resulta de sumo interés conocer la doctrina que últimamente viene sosteniendo la Sala y que refleja con amplitud, la S. nº 279 de 3 de marzo de 2000, que en su fundamento jurídico décimo tercero establece: "La posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ha sido admitida de modo tan constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala- que parece innecesaria la cita de Sentencias en que dicha doctrina se ha visto reflejada. El propio legislador parece dar por supuesto el valor probatorio de tales declaraciones al establecer en los arts. 376 y 579 CP 1.995 circunstancias privilegiadas de atenuación de la responsabilidad criminal aplicables a los comunmente llamados "arrepentidos" -que estén acusados en un procedimiento por delito de tráfico de drogas o de terrorismo- si coadyuvan eficazmente a la obtención de "pruebas decisivas" para la identificación o captura de otros responsables. Ahora bien, la admisión del valor probatorio de las declaraciones de los coimputados -aconsejada, sin duda, por las dificultades con que casi siempre tropieza la investigación de la delincuencia organizada- no se ha producido sin reservas en la propia jurisprudencia que ha recordado con frecuencia, tanto la peculiariedad de una declaración acusatoria prestada por quien no tiene obligación de decir verdad, como la posibilidad de que dicha declaración esté determinada por móviles espurios. Como una y otra circunstancia son susceptibles de restar credibilidad a la acusación del coimputado, y la necesidad de perseguir eficazmente ciertos delitos de especial peligrosidad en la sociedad de nuestro tiempo no debe difuminar la importancia de las garantías que jamás pueden faltar en el proceso penal de un Estado democrático de Derecho, es oportuno señalar en este momento tres vías -entre otras posibles- por las que puede evitarse que un excesivo protagonismo de los "arrepentidos" en la actividad probatoria tenga resultados perturbadores en el sistema de garantías. Tres vías, ya sugeridas por la jurisprudencia con mayor o menor insistencia, que parecen especialmente indicadas para resolver el problema planteado en estos motivos de los recursos que ahora examinamos.

    Ante todo -es ésta una advertencia que encontramos, por ejemplo, en las SSTS. 2ª de 17-6-86, 29-10-90, 28-5-91, 11-9-92, 25-3-94, 14-2-95 y 23-6-98 - los jueces y tribunales deben ponerse en guardia frente a declaraciones de imputados que puedan estar inspiradas por móviles como el deseo de vengarse o "ajustar las cuentas" a los que, quizá con variable grado de implicación, fueron compañeros en el crimen, la eventual oferta, por parte de quien recibe la declaración, de quedar exento de responsabilidad, el ánimo de desplazar responsabilidades propias, o la pretensión de obtener un trato procesal, penal o penitenciario privilegiado, aunque hay que reconocer que esto último forma parte del mecanismo institucional orientado a suscitar declaraciones inculpatorias de los imputados. Sea como sea, cualquiera de estos móviles, o la concurrencia de varios a la vez, debe pesar en cualquier juez o tribunal antes de resolver en contra de un acusado, en virtud de la imputación proferida por un correo, la duda inicial a que, por lo menos, obliga el derecho a la presunción de inocencia.

    En segundo lugar, una reciente corriente jurisprudencial, de la que son exponentes la STC 153/97 y la STS.2ª 1.523/99 , sostiene que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena cuando, siendo única (...), no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas". Esta exigencia de corroboración está justificada en la citada STC 153/97 por la consideración de que el acusado "a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir", con lo que parece se parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación.

    Y debe ser mencionada, por último, la STS.2ª 1578/98 en que, sobre la base doctrinal de la STEDH de 20-93 , recaída en el caso Saïdi c/ Francia, según la cual "la ausencia de toda confrontación priva -al acusado- de un proceso equitativo", se concluye que "las exigencias de la contradicción son mayores aún cuando los testimonios provienen de coimputados que han declarado sin obligación de decir verdad y sin haber prestado previamente juramento", de suerte que la condena no puede ser apoyada -se entiende, no puede ser apoyada únicamente- en declaraciones de un coimputado al que la Defensa del acusado por él no ha podido contradecir sometiéndolo a un interrogatorio "en los términos que corresponden al derecho a ser juzgado con todas las garantías".

    Conviene observar que así como las dos primeras vías a que nos hemos referido no pasan de ser meras orientaciones para que se valore con suma prudencia un determinado medio de prueba, la última viene impuesta por la existencia de un derecho. El derecho "a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él" es, de acuerdo con el art. 6.3 d) CEDH, uno de los derechos que todo acusado tiene "como mínimo", por lo que ha de ser considerado en nuestro ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto en el art. 10.2 CE , un derecho fundamental comprendido en el derecho a un proceso público con todas las garantías que a todos reconoce el art. 24.2 de la misma Norma . En consecuencia, la declaración de un testigo de cargo -o de un imputado en tanto declara como testigo de cargo- que no ha sido sometida a contradicción en el proceso siendo posible, carece, en principio, de efecto probatorio por expresa disposición del art. 11.1 LOPJ y no puede sustentar, por sí sola, una declaración de culpabilidad que venga a desvirtuar el derecho igualmente fundamental a la presunción de inocencia".

  3. Con respeto a la doctrina enunciada el Tribunal valoró, con prudencia, los diversos testimonios de los coimputados, que le merecieron plena credibilidad.

    Las corroboraciones se imponían por el coincidente y coherente reconocimiento de hechos realizada por 18 procedados. El testimonio de cada uno se corroboraba con el de los demás, entre los que no existió contradicción, sino coincidencia.

    Particularmente el Tribunal advirtió en varios coimputados el relato de un suceso en que Santiago, hizo gestiones ante algunos de ellos para recuperar 2.000 Kg. de hachís, que habían desaparecido.

    El Tribunal entendió, que de no haber sido ciertos los hechos que el Fiscal les imputaba, no los hubieran aceptado 18 procesados, por una posible y aleatoria (las penas las impone el Tribunal) condena más beneficiosa.

    Desde luego, no existe base razonable para considerar que el propósito u objetivo de la aquiescencia mostrada, tuviera como fin perjudicar al recurrente.

  4. No puede tampoco prosperar el argumento formal y sin sentido, de claro cariz semántico, alegado por el impugnante, según el cual, el Tribunal entendió probados los hechos, por la "verosimilitud" que le ofrecían, y verosímil, no es igual a veraz.

    Lo cierto es que por la verosimilitud que presentaban permitió al Tribunal llegar al pleno convencimiento de la realidad de las imputaciones del Mº Fiscal. Así lo declaró el Tribunal el elevar a hechos probados tales imputaciones, como así los declara expresamente en la fórmula introductoría de los mismos.

    En el apartado III de la resultancia probatoria insiste en que "han resultado acreditados las concretas acciones que se describen a continuación" narrando hasta un total de 35 actos delictivos. Finalmente, en el Fundamento jurídico primero, se reitera que "el Tribunal entiende acreditados los hechos que se exponen en la declaración de probados......".

  5. Como ataque del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo 2º) y del derecho a utilizar los pertinentes medios de prueba (motivo 4º), considera el censurante improcedente la negativa de algunos procesados a responder a las preguntas que le fueron formuladas por su defensa en el juicio oral. Sostiene, en consecuencia, la tesis de que aquéllos estaban obligados a respetar la contradicción necesaria, como exigencia de un proceso justo, puesto que fueron los propios coimputados los que le implicaron en los hechos criminales, constituyendo tal imputación la única prueba de cargo.

    Sobre este punto confluyen y deben armonizarse dos derechos fundamentales: el derecho que asiste al acusado de hacer uso efectivo, siendo posible, de los medios de prueba que le brindan las leyes procesales, y por otro, el derecho del coimputado, al que se exige un testimonio, a no declarar ( art. 24-2 C.E .).

    Así pues, los coacusados que se negaron a contestar a las preguntas del defensor de Mizzian Amar, ejercieron legítimamente el derecho a no responder en cuanto las preguntas que le formularon, podían perjudicar o comprometer su posición procesal, que por legítima decisión (conformándose y aceptando los hechos imputados) se colocaban en el proceso en situación contrapuesta al del coacusado, cuya defensa interrogaba.

    En tal sentido no eran testigos, con obligación de responder, como señala el art. 707 de la L.E.Cr .

  6. Pero junto a tal derecho plenamente respetable, se opone el del recurrente, al que hace referencia la sentencia de esta Sala parcialmente transcrita.

    Sin embargo, en el caso presente, aunque restaramos valor probatorio a los testimonios incriminatorios realizados por los coimputados que no respondieran a las preguntas de la defensa del impugnante, hemos de tener presente que sí respondieron a todas las preguntas del Fiscal, y la negativa de unos pocos coimputados a contestar, se compensa con la de todos los demás que sí respondieron a las cuestiones que fueron formuladas por la defensa de Santiago, y con tal bagaje probatorio, podía racionalmente colegirse, según reglas de lógica y experiencia, que el recurrente era autor del delito que se le atribuye, considerándose desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, que inicialmente le amparaba.

    Los motivos 1º, 2º y 4º deben desestimarse.

DÉCIMO PRIMERO

Con respaldo procesal en el art. 5-4 L.O.P.J ., en el tercer motivo, el recurrente protesta por haberse producido vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que el art. 24-2 C.E . reconoce.

La causa de tal vulneración se halla en el acuerdo encubierto entre las defensas de los demás procesados y el Fiscal, que a su juicio provocó la ruptura de la igualdad de partes, resultando quebrantado el derecho de contradicción.

  1. La queja no responde a la realidad. El impugnante entiende que la conformidad evitó el juicio oral, cuando no fue así.

    El juicio se desarrolló en diversas sesiones, practicándose las pruebas que tuvieron por conveniente las partes, interviniendo y formulando las preguntas pertinentes.

    En ningún caso la causa se acomodó a los términos de la conformidad prevista en el art. 697 de la L.E.Cr . No podía ser de otro modo, dado que las penas interesadas exceden de la prisión correccional (ahora tres años), lo que motivó que ni siquiera el Presidente del Tribunal exigiera conformidad con las penas.

  2. Dicho lo anterior, de la simple consideración de las actuaciones no se desprende vulneración de derecho constitucional alguno en el desarrollo del juicio. Ninguna actuación procesal anómala o irregular se produjo, consecuencia de una pretendida conformidad viciada, que no existió.

    El motivo no puede merecer acogida.

DÉCIMO SEGUNDO

En el motivo quinto, y viabilizado procesalmente por el art. 5-4 L.O.P.J . alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

  1. Es interesante antes de resolver la queja recordar la doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia nº 414 de 11 de Marzo de 2002 en la que se lee (Fund. Jur. 3º) que: "se debe computar en la pena, si queremos que alcance plena efectividad el principio director contenido en nuestro ordenamiento constitucional (Justicia: art. 1 C.E .,), las posibles dilaciones producidas en el proceso, como uno de los males injustificados sufridos por el acusado. El autor no debe recibir por el delito cometido una pérdida mayor de derechos de la que la pena representa, como equivalente o ajustada a su culpabilidad, en cuanto esta última constituye una entidad modificable.

    En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999, se acordó computar en la medida de lo posible, a la hora de establecer la condena, y antes de recurrir al indulto - extramuros de las posibilidades decisorias del organo jurisdiccional- las dilaciones soportadas en el proceso. Habría que tenerlas en consideración a la hora de ejercer el arbitrio individualizador o bien estimando concurrente una atenuante de análoga significación a las previstas ne los nº 4 y 5 del art. 2º del C.Penal , por cuanto suponen, como en las dilaciones indebidas, hechos posteriores a la comisión del delito, reductores de la culpabilidad inicial.

    La S.T.S. nº 1842 de 28 de diciembre de 1999 nos dice: "la expresión legal dilaciones indebidas, constituye un concepto jurídico indeterminado, para cuya estimación es preciso analizar, caso por caso, las circunstancias concurrentes, por cuanto el mismo no puede identificarse ni con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales; y por otra parte demanda -en aras de la lealtad y buena fe procesales- que los interesados colaboren en orden a la obtención de la tutela judicial efectiva, a la que igualmente tienen derecho (art. 24-1 C.E .), denunciando oportunamente los retrasos indebidos que adviertan en la tramitación de la causa con objeto de que el organo jurisdiccional pueda remediar o reparar en la medida de lo posible los efectos de la dilación, que en todo caso habrá de ser injustificada".

  2. Trasladando las ideas que flotan en la doctrina de esta Sala y aplicándolas al caso concreto, es visto que no puede hablarse de dilaciones indebidas, cuando el acusado recurrente estuvo en rebeldía hasta el 18 de septiembre de 1997 que lo detienen. El juicio oral se celebra en los meses de mayo y junio de 2000.

    A su vez, de un simple análisis de las diligencias, se descubre la suma complejidad de las mismas, con multitud de acusados, e incidencias procesales de todo órden, propias de los asuntos de los que suele conocer la Audiencia Nacional. No puede decirse, por consiguiente, que el procedimiento haya estado injustificadamente paralizado.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO TERCERO

En el sexto motivo al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr . alega aplicación indebida del art. 368 del C.Penal, así como los 369-3º y 6º y 370 del mismo cuerpo legal .

  1. Después de mostrar desacuerdo con los hechos por carecer de sustento probatorio (presunción de inocencia, motivo 1º), ahora admite o queda obligado a admitir la descripción factual que el Tribunal realiza, como presupuesto aplicativo de los preceptos que estima vulnerados. Así lo impone la vía procesal elegida.

    Respecto a la presumible infracción del art. 368 se expresa en el relato histórico de la sentencia que "en la década de los ochenta y primeros años de los noventa se desarrollaron en distintos puntos de Andalucía agrupaciones de personas, estructuradas jerárquicamente con la finalidad de intervenir en el transporte de hachís por cuenta de sus propietarios desde Marruecos con destino a España para su ulterior distribución tanto aquí como en Holanda e Italia. Para atender esta ilícita actividad, los acusados, que en unos casos dirigían y en otros se integraban en esas agrupaciones, contaban con barcos, lanchas, pateras, camiones, autobuses, emisoras, documentación falsa, etc. Además contaban con la estructura necesaria para realizar las operaciones económicas destinadas a financiar los gastos de las actuaciones delictivas como para introducir en el tráfico ilícito las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas.

    Puntualiza seguidamente el factum que entre los proveedores se encontraba el acusado Santiago, ahora recurrente, quien entregaba el hachís a una serie de personas que se encargaban de proporcionar medios materiales y personales para su transporte y puesta a disposición de Cristobal para distribuirlo en Holanda e Italia.

    Después el factum describe en los apartados 2º, 7º, 8º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 26º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, operaciones de tráfico de drogas, con las cantidades allí consignadas, siempre de cientos o miles de kilos de hachís, en las que aparece involucrado el recurrente.- A la vista de todo ello es claro que el artículo 368 del Código penal ha sido correctamente aplicado al recurrente, en cuanto suministrador del hachís y organizador del transporte".

  2. También ha sido aplicado correctamente el art. 369-3 (notoria importancia), a la vista de los nuevos baremos establecidos en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001( a partir de 2,5 Kg. de hachís). Pero no sólo concurre notoria importancia, sino extrema gravedad, como ya argumentamos precedentemente al resolver la misma queja planteada por otro recurrente.

    Tampoco ofrece dudas la subsunción en el nº 6 del mismo artículo 369 del C.Penal , igualmente tratado en esta misma sentencia.

    Sólo cabe insistir y reiterar que en el caso de autos tropezamos, no con un simple agrupamiento de personas, en la comisión de un delito, propio de una consorciabilidad transitoria, sino ante una serie de partícipes, concertados para llevar a cabo un plan de actuación, con distribución de roles y cometidos, estructurados de modo jerárquico, a los que se añade la nota de la persistencia temporal o vocación de permanencia o continuidad en la ejecución y desarrollo del ilícito tráfico, adscribiéndose para este fin importantes medios auxiliares.

    Concurriendo, como concurren, en el caso de autos todas esas circunstancias, no cabe afirmar, que se haya infringido la ley sustantiva, al estimar la agravatoria.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO CUARTO

Invoca en el séptimo motivo, al amparo del art. 849-2º, error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Los documentos que el impugnante cita en apoyo del motivo lo constituyen dos resoluciones judiciales:

    1. La dictada por el Juez de Instrucción de la Sala Primera del Tribunal de Apelación de Casablanca, Ministerio de Justicia del Reino de Marruecos, recaída el 30 de noviembre de 1993.

    2. La sentencia nº 22 de 28 de mayo de 1991, dictada apor la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo 21-A, 1990), procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 .

    De esos dos documentos el recurrente pretende justificar que los hechos por los que se le juzga, han sido ya sentenciados, en otros procedimientos. Alega, en suma, la excepción de cosa juzgada, aunque lógicamente no lo haga como hubiera sido lo correcto procesalmente, planteando un artículo de previo pronunciamiento, sino que la protesta la reconduce, indebidamente, como error "facti" que ha afectado al derecho fundamental a no ser juzgado por dos veces respecto a unos mismos hechos (principio de ne bis in idem), ínsito en los de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva ( art. 25-1º, 9-3, y 24-2 C.E .).

  2. Hemos de partir de que aún no siendo documentos a efectos casacionales las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en otros procesos, sí pueden operar para la estimación de la excepción de cosa juzgada, aunque la vía adecuada no fuera la del "error facti".

    En el caso que nos atañe es evidente que ninguno de esos dos documentos serían aptos para plantear la excepción de cosa juzgada. En el primero de los mencionados, el Juez instructor de Casablanca, ante unas publicaciones periodísticas, que parecían implicar al recurrente en actividades delictivas relacionadas con la droga, al no poseer evidencia alguna de que tales informaciones responden a la realidad, archiva el caso, dictando una resolución de no procesamiento, que deja imprejuzgada cualquier actividad delictiva, que posteriormente pueda descubrirse y achacársele al censurante.

    En el segundo de los documentos (Sentencia de la Audiencia Nacional), el recurrente aparece citado en el hecho c) referido a un determinado y concreto episodio ocurrido el 10-1-88 y ninguno de los que se imputaban en la sentencia combatida se refiere a ese concreto hecho.

  3. La cosa juzgada penal exigiría para su prosperabilidad:

    -una resolución anterior y firme, dictada por Tribunal competente.

    -un proceso posterior en el que exista identidad de personas: los mismos sujetos activos y pasivos.

    -identidad de hechos sometidos al enjuiciamiento de los dos procesos.

    En nuestro caso, en el Juzgado de Instrucción de Casablanca, no se halló materia delictiva alguna en los hechos investigados; luego, no se concretaron las conductas imputadas, ni se acredita su realización por parte del recurrente.

    En la sentencia de la Audiencia Nacional, no existe identidad en los hechos: un proceso se ciñe a una concreta acción ocurrida en una fecha determinada; el otro, a una actividad delictiva organizada, prolongada en el tiempo, integrada por muchas operaciones referidas al ilícito tráfico, ninguna de ellas contraída a la mentada data en que se estimaron cometidos los hechos del proceso seguido ante la Audiencia Nacional.

    El motivo debe desestimarse.-

DÉCIMO QUINTO

Al amparo del art. 850-4 L.E.Cr . por quebrantamiento de forma, denuncia en el octavo motivo, la declaración de impertinencia de una pregunta formulada oportunamente a los procesados.

  1. Hemos de partir del condicionamiento legal que el motivo impone, concretamente que "la pregunta desestimada tenga verdadera importancia para el resultado del juicio".

    La pregunta en cuestión trataba de averiguar, dirigiéndose a los demás procesados, "si habían llegado a un acuerdo con el Fiscal para que le rebajasen la pena".

    El recurrente Domingo, al formular el primer motivo, se refiere a que "todos los acusados, menos uno, se acogen a la propuesta de conformidad gestionada por las defensas".

  2. No está prohibido en el proceso penal, que partiendo de una predisposición a la aceptación de los hechos por parte de los procesados, puedan conocer la posición del Mº Fiscal, en los supuestos de relevante colaboración con la Justicia, y en que medida podía traducirse tal actitud en una nueva calificación penal mas benévolente.

    El Ministerio Fiscal, pudo dentro de sus facultades, informarles y anticipar la postura procesal, que en casos similares y conforme a criterios de imparcialidad y objetividad, podía adoptar o solía adoptar el Mº Público.

  3. La pregunta no posee la menor relevancia para el resultado del juicio y es claramente impertinente, cuando no capciosa. En ningún caso puede presumirse ni entenderse, por una falsa asociación de ideas, que la rebaja en las penalidades de la calificación fiscal, - compensatoria de un comportamiento ejemplar y colaborador post delicto de los procesados-, incluya el compromiso de colaborar en la condena del procesado que no se conformó.

    En cualquier caso, no se ha acreditado la existencia de pacto expreso alguno (podría suponerse existente uno implícito), y desde luego de existir, según lo acabado de razonar, en nada afectaría al valor de los testimonios prestados.

    El motivo no puede merecer acogida.

DÉCIMO SEXTO

En el último de los motivos, con sede procesal en el art. 851-3º L.E.Cr . (quebrantamiento de forma) entiende el recurrente que la sentencia no resolvió todos los puntos propuestos por la defensa.

Sostiene, en particular, que la sentencia no da respuesta a la excepción de cosa juzgada que en tiempo y forma plantea en juicio la defensa.

  1. La aseveración de la que parte dicho recurrente no responde a la realidad.

    Ya anticipamos, al resolver el motivo que él mismo interpuso por error facti, que esta pretensión no fue objeto de un artículo de previo pronunciamiento ( art. 666-2 L.E.Cr .), oportunamente planteado.

    Pero tampoco mencionó la excepción de cosa juzgada en sus conclusiones provisionales (folios 959 y ss., T. 4º) que luego elevó a definitivas, sin modificación alguna (Acta de juicio oral, folio 1278, vuelto, Tomo 5).

  2. Planteada así la cuestión, es patente la imposibilidad de estimar el motivo. Para ello sería preciso, no sólo que la pretensión no resuelta tenga naturaleza netamente jurídica, sino que la haya planteado en tiempo y forma legal, cosa que no se ha hecho.

    El rechazo de este motivo y de los anteriores hace que el recurso deba decaer.

DÉCIMO SÉPTIMO

Desestimados todos los motivos formulados, las costas procesales deben imponerse a los recurrentes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Santiago, Domingo, Carlos Antonio y Héctor, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, de fecha seis de julio de dos mil , en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, con expresa imposición a dichos recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Nacional, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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