STC 126/1986, 22 de Octubre de 1986
Ponente | Don Francisco Rubio Llorente |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 1986 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:1986:126 |
Número de Recurso | Recurso de Amparo nº 1202/1985 |
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.202/85, promovido por doña María B. L., don Diego S. J., don Rufino S. L. y don Rafael L. S., representados por el Procurador don Manuel A. M. y asistidos por el Letrado don Angel Z., contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 2 de noviembre de 1983, dictada en el sumario núm. 29/83, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la citada ciudad, rollo de Sala núm. 112/83, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de noviembre de 1985. Ha sido parte en el procedimiento, además de los recurrentes, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco R. L., quien expresa el parecer de la Sala.
1. Doña María B. L., don Diego S. J., don Rufino S. L. y don Rafael L. S., representados por Procurador y asistidos de Letrado, interpusieron recurso de amparo, el día 24 de diciembre de 1985, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 2 de noviembre de 1983, confirmada en casación por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de noviembre de 1985. Los solicitantes de amparo, condenados por la primera de estas Sentencias como autores responsables de un delito cometido contra la salud pública, fundamentan su demanda de amparo en los hechos siguientes:
a) Los demandantes, se dice, son personas de raza gitana y así se indicaría en el sumario mediante un informe del Comisario Jefe Provincial de Policía de Salamanca, en tono despectivo, se añade, hacia la familia gitana incursa en las actuaciones y hacia los gitanos en general. Mediante tal informe, con la mención de la «raza gitana» y de la palabra «gitano» para nombrar a personas cuyo nombre es conocido, se habría discriminado por razón de la raza, deparándose también indefensión al haber prejuzgado la Policía el asunto e influido en el Juez instructor y en la Sala para la imputación de unos hechos delictivos de los que no se tendrían pruebas al emitir dicho informe.
b) A decir de los demandantes, una y otra Sentencia no respetaron el derecho a la presunción de inocencia, pues ni a Diego , ni a Rufino Salazar Lobato, ni a Rafael Lobato Salazar se les habría ocupado droga de ningún tipo, ni tampoco habría pruebas de que la heroína arrojada en un estercolero fuera de María , siendo mínima la cantidad ocupada a ésta, posiblemente para su propio consumo. En definitiva, el único delito de los tres condenados habría sido «el ir junto a María y otro grupo de personas entre mujeres y niños», con un vehículo, y tratarse de hombres, por lo que, al parecer, se habría producido, además, una diferenciación por razón de sexo, contraria a la Constitución.
En la demanda de amparo, en la que se citan los arts. 14 y 24.1 y 2 de la Constitución y se dice haberse vulnerado los derechos reconocidos en tales preceptos, se solicita que se declare «la indefensión de los recurrentes al momento del juicio» y que, «en todo caso», se resuelva «absolver a Diego , Rufino Salazar Lobato y Rafael Lobato Salazar, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución», así como, «respecto a todos» los demandantes, que se declare haberse producido la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.
2. Por providencia de 5 de febrero de 1986, la Sección Cuarta acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y dispuso que, en aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se recabasen de la Audiencia Provincial de Salamanca las actuaciones en la causa que está a la base de este proceso y que se emplazasen a quienes hubieran sido parte en el procedimiento que antecede para que pudieran personarse ante este Tribunal. Se interesó, igualmente, del Tribunal Supremo, la remisión de las actuaciones en el recuso de casación núm. 33/84.
3. Por providencia del día 9 de abril, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones del procedimiento que antecede y acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, por plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones a las que se refiere el art. 52.1 de la LOTC.
4. Mediante escrito de fecha 10 de mayo, presentó sus alegaciones la representación actora. Reiteró en ellas que en el informe policial obrante en el sumario instruido por el Juzgado núm. 2 de Salamanca figuraban referencias a la implicación de ciertas familias gitanas en un presunto tráfico de drogas, referencias que habrían influido, no sólo en el Auto de procesamiento, sino en la misma Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, cuyo primer resultando sería una copia del citado informe policial. Por ello, se habría producido la «posible discriminación» de los demandantes a causa de su raza, lo que, al tiempo, habría deparado su indefensión en el procedimiento penal. De otro lado, habría resultado igualmente infringido el derecho de los demandantes a ser presumidos inocentes (art. 24.2 de la Constitución). Se señala, al efecto, que sólo a una persona de las que hoy demandan se le ocupó droga, no obstante lo cual fueron todas ellas procesadas y condenadas. Por lo demás, aquella ocupación de droga a la condenada María lo fue en una cantidad muy inferior a la total, pues el resto se localizó fuera de su persona. En definitiva, a esta demandante se le privó de su derecho a la presunción de inocencia, pues no se la vio traficando y la cantidad que le fue ocupada pudo ser para su propio consumo. Aún más clara y contundente sería la inocencia de los otros tres condenados que también hoy demandan. Respecto de ellos no existe en todo el sumario prueba alguna inculpatoria, declarando todos ellos desconocer la existencia de la droga y no habiéndoseles encontrado cantidad alguna de ésta. Por lo expuesto concluyeron las alegaciones suplicando que, estimándose el recurso, se anulara la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuanto confirmaba la de la Audiencia Provincial de Salamanca.
5. Mediante escrito del día 8 de mayo, formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Comenzó en ellas por rechazarse la discriminación invocada por los recurrentes, pues las Sentencias judiciales para nada fundaron sus conclusiones en la condición de gitanos de los procesados, que fue aludida en el informe policial como simple dato objetivo. Tampoco, de otra parte, se habría producido discriminación por razón del sexo en disfavor de alguno de los demandantes, pues no se detuvo por la Policía sólo a hombres, sino a las personas que, en aquellas circunstancias, fue posible aprehender entre las que se contaba una mujer.
Mayor atención requiere la invocación en la demanda del derecho a la presunción de inocencia. Se recuerda a estos efectos por el Ministerio Fiscal la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental de referencia y, en particular, la jurisprudencia recaída sobre la prueba indiciaria, de acuerdo con la cual en este tipo de prueba es imprescindible una motivación expresa para determinar si se está ante una verdadera prueba de cargo. En el caso presente, el sumario 29/83 contiene abundante material probatorio que no sólo se produce en el atestado policial sino que incluso se contrasta en el acto del juicio oral. En particular, respecto de la procesada María , existe la suficiente prueba de carácter directo como para desvirtuar la presunción de ser la misma inocente, sin perjuicio del escaso examen probatorio que realiza la Sentencia del Tribunal Supremo y del casi nulo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca. Más difícil, sin embargo, resulta la destrucción de la presunción .de inocencia respecto de los otros tres procesados que también hoy demandan. Ciertamente, los policías vieron que uno de ellos intentó dificultar las detenciones y que los otros dos viajaban en el mismo vehículo del que descendió con la droga la condenada María , a la que le fueron ocupadas las llaves de la furgoneta y cuya madre resultó ser prima de los procesados. Todo ello podría aportar indicios en orden a la responsabilidad de los condenados a quienes no les fue ocupada la droga, mas si la prueba fue indiciaria, debió motivarse en las Sentencias su estimación y valoración y no se hizo así por la Audiencia Provincial de Salamanca. Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo difícilmente puede hallarse algo que explique la existencia de pruebas de cargo contra los tres procesados varones, por lo que parece que, según la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha quebrantado en este caso el derecho a la presunción de inocencia, al no haber motivado el Tribunal suficientemente y en forma expresa los criterios racionales que le guiaron para valorar la prueba indiciaria. Por lo dicho, interesa el Ministerio Fiscal la estimación del amparo respecto de los procesados Diego , Rufino Salazar Lobato y Rafael Lobato Salazar, y su desestimación respecto de María .
6. Mediante providencia del día 16 de julio, la Sala Primera tuvo por recibidos los anteriores escritos de alegaciones, señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 8 de octubre y nombró como Ponente al Magistrado Excelentísimo señor don Francisco R. L..
1. La primera de las lesiones que, para fundamentar su recurso, imputan los demandantes a las resoluciones judiciales recaídas es la supuesta discriminación de la que habrían sido objeto, toda vez que su pertenencia a la raza gitana, hecha constar en un informe policial unido al sumario de la causa, habría prejuzgado y condicionado la condena ulterior dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca. Junto a esta afirmada conculcación de la regla de la igualdad en disfavor de todos los actores se aduce la producción de otra discriminación, esta vez por razón del sexo, de la que habrían sido víctimas los recurrentes varones, así como, sin fundamentación más precisa, la indefensión que por sí mismas entrañarían estas lesiones de la igualdad.
Estas supuestas conculcaciones de derechos no han tenido lugar. No cabe, en primer término, achacar la discriminación en virtud de una raza a unas resoluciones judiciales que en modo alguno incurrieron en la perversión jurídica expresamente impedida por el art. 14 de la Constitución de atender al grupo étnico al que pertenecían los acusados para concluir o prejuzgar de cualquier manera su culpabilidad. La condición de gitanos de los hoy demandantes no consta en absoluto en la Sentencia de la Audiencia Provincial, y cuando se menciona en el texto de la recaída en casación es sólo para examinar y rechazar el posible fundamento del que fuera entonces uno de los motivos del recurso, formulado en modo análogo a la queja que ahora se deduce. Y si carece de cualquier consistencia imputar a estas Sentencias una tal intentio obliqua, falta así de todo signo objetivo, tampoco la muestra, en orden a la hipotética conculcación de la regla de la igualdad, la protesta por el hecho de que obrase en el sumario un informe policial en el cual, ciertamente, se alude a las sospechas de la Policía sobre el posible tráfico de drogas que pudiera estar realizándose por parte de ciertas «familias gitanas». Ni dicha mención tiene en aquel contexto otro sentido que el de reflejar un rasgo identificador útil, a resultas de las pesquisas realizadas, para la acción policial, ni su constancia en el sumario, como es claro, significó otorgar relevancia alguna al grupo étnico de los encausados en las actuaciones que se siguieron y sí sólo la recogida de una actuación extrasumarial que informaba sobre los antecedentes del caso. Es cierto que la utilización por los órganos del poder de referencias de carácter étnico, aunque sea con finalidades estrictamente descriptivas, debe ser evitada, pues esas referencias pueden prestarse a malentendidos o alentar prejuicios irracionales presentes en nuestra sociedad. No menos cierto es, también, sin embargo, que ese uso no es en sí mismo discriminatorio como lo prueban las referencias del mismo sentido puramente descriptivo a la condición de los recurrentes que se encuentran, tanto en sus propias manifestaciones como en los escritos presentados en su defensa.
No menos vacua es la queja por discriminación en virtud del sexo, respecto de la que serían de reiterar las consideraciones anteriores, esto es, la imposibilidad de atender ahora reproches carentes de toda base objetiva, si no fuera porque aquel alegato queda manifiestamente contrariado desde el momento en que se advierte que procesada y condenada junto con los recurrentes varones fue también una mujer.
Por último, tampoco resulta mínimamente verosímil la alegación de indefensión sufrida por todos los demandantes. Ligada, en su argumentación, a las supuestas discriminaciones que hemos analizado, desaparece al considerar éstas inexistentes. Los recurrentes no vieron menoscabada su posición procesal, no fueron privados de los medios legales de defensa y no dejaron, en fin, de recibir unas resoluciones motivadas en Derecho, cumpliéndose de este modo con las exigencias que, impuestas por el art. 24 de la Constitución, llevan a despejar ahora cualquier atisbo de la indefensión aducida.
2. También, a decir de los actores, habría sido conculcado por la Sentencia condenatoria su derecho fundamental a ser presumidos inocentes (art. 24.2 de la Constitución). Esta tesis se sostiene con especial énfasis en la demanda respecto de don Diego S. J., don Rufino S. L. y don Rafael L. S., condenados, se indica, sin prueba incriminatoria alguna, pero se defiende también en relación con la demandante doña María B. L..
Es ya extensa la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Resumiéndola ahora con las palabras de una reciente de este Tribunal (STC 109/1986, de 24 de septiembre, fundamento jurídico 1.°), conviene recordar que aquel derecho garantiza que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas y que, asimismo, la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, nunca sobre el acusado. Según se reiteró también en la citada Sentencia, la invocación del derecho de referencia en un recurso como el presente impone la revisión por este Tribunal de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos del Poder Judicial a fin de constatar si existió o no la violación del derecho a efectos de restaurarlo o, en su caso, de preservarlo. Mas este control, como hemos dicho en múltiples ocasiones, ha de ceñirse a apreciar si en el curso de aquellas actuaciones judiciales, y, sustancialmente, en la fase plenaria del juicio, se practicaron en verdad pruebas que, a la vista de las exigencias reseñadas, pudieran llamarse tales en cuanto que sirvieran de fundamento racional a la acusación, sin que se extienda la jurisdicción de este Tribunal al enjuiciamiento del proceso mental, en virtud del cual, en conciencia y mediante una reflexión insustituible, llegó el juzgador penal a concluir la culpabilidad de los acusados, tarea ésta que la Ley, con fundamento en la misma Constitución, confía en exclusiva a los órganos del Poder Judicial [arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 44.1 b), de la LOTC y art. 117.3 de la Constitución].
Una cosa es el derecho constitucionalmente garantizado a la presunción de inocencia, como derecho a no ser declarado culpable si no es mediante Sentencia pronunciada al término de un juicio en el que el acusado ha podido utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, esto es, para destruir la credibilidad de las pruebas presentadas por la acusación o para invalidar el razonamiento de culpabilidad en el que ésta se funda. Otra bien distinta es lo que podríamos llamar el derecho al acierto del Juez, que no es tal derecho, sino la finalidad que orienta todo el sistema procesal y que no tiene fuera de éste garantía y cuya pretendida lesión no puede servir nunca de fundamento a una pretensión de amparo, si no está en conexión con la vulneración de alguno de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza.
3. A partir de las consideraciones que preceden puede entrarse ya a considerar la consistencia de la queja deducida en la demanda.
Hay que recordar, para comenzar, que la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia se produce sólo respecto de la condena por el delito contra la salud pública, pues en lo que toca a la condena por atentado, que también recae sobre la recurrente doña María B. L., no se hace alegación alguna de este género.
Como se recoge en los antecedentes, el razonamiento en virtud del cual se sostiene que se ha violado el derecho de los recurrentes a ser presumidos inocentes no arranca de la afirmación de que se les haya condenado sin pruebas, sino de la tesis de que de las realizadas no se deduce su culpabilidad. Se dice así, en efecto, que sobre la persona de la señora B. L. sólo se encontró una pequeña cantidad de droga y que no ha llegado a acreditarse que el resto de la heroína localizada por la Policía le perteneciera. En lo que toca a los restantes recurrentes, se dice, respecto de dos de ellos, que viajaban en la furgoneta en donde se transportaba la droga, que no se ha probado que conocieran la existencia de ella, cosa que también se sostiene respecto del tercero, don Rafael L. S., que sólo intervino a partir del momento en el que la furgoneta en cuestión se detuvo.
Es claro, en virtud de todo lo dicho, que este alegato no puede ser estimado al efecto de concluir, como los demandantes de amparo pretenden, que fueron condenados sin pruebas de cargo. De las actuaciones remitidas se desprende que, tanto en el sumario como en la vista oral, se han aportado numerosas pruebas de cargo. Las declaraciones prestadas por los Agentes de Policía testimonian que el señor L. S. dio la consigna de intentar burlar la acción policial, invitando a la huida a quienes viajaban en el vehículo procedente de Valencia. Que en esta huida la acusada señora B. L. llevó consigo bolsos o envoltorios en donde se portaba heroína y que, entre dicha señora y los demás viajeros en la misma furgoneta mediaban estrechas relaciones de amistad y parentesco, que también los unían con el señor L. S.. Hay, por tanto, una abundante prueba de cargo respecto de los hechos a partir de los cuales el Juez penal ha llegado a una conclusión que en modo alguno puede ser calificada de arbitraria e irrazonable y cuyo acierto último no es cuestión sobre la que nosotros podamos o debamos pronunciarnos.
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado, alzándose la suspensión de la Sentencia impugnada.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
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