STSJ País Vasco 59/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha14 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016654 FAX : 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/006766

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0006766

Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 67/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a catorce de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 67/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 59/2022

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª VERÓNICA BLANCO CUENDE, en nombre y representación de Luciano, bajo la dirección letrada de D. ÍÑIGO SMITH APALATEGUI, contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Primera-, en el Rollo penal ordinario 70/2020, por un delito contra la libertad sexual.

Ha sido ponente el Ilma. Sra. Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia-Sección Primera-, dictó con fecha 25.03.22 sentencia 24/22 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

"El encausado es Luciano, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 de 1998, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales.

A la 01.14 horas de la madrugada del sábado día 14 de enero de 2017, María Teresa, nacida el NUM002 de 1998, diagnosticada y tratada farmacológicamente por trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad de tipo límite, accedió al interior de la discoteca Living, sita en la calle Alameda Rekalde nº 18 de la localidad de Bilbao.

A lo largo de la noche María Teresa estuvo consumiendo numerosas bebidas alcohólicas, así como fumando cannabis lo que, junto con la medicación antidepresiva que estaba tomando, le afectó gravemente a su estado psicofísico, presentando sus facultades volitivas e intelectivas muy afectadas y disminuidas, llegando incluso a orinarse encima, siendo expulsada por dicha razón de la discoteca Living por el vigilante de seguridad.

A lo largo de esa noche, una vez que María Teresa había sido expulsada de la discoteca Living por el estado en el que se encontraba y con anterioridad a los hechos acaecidos en el domicilio del acusado Luciano, María Teresa había sido víctima de varios actos inconsentidos de naturaleza sexual, cometidos aproximadamente entre las 7,40 y las 8,00 horas por varias personas, según los hechos que fueron declarados probados por Sentencia de 27 de mayo de 2019 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el RPO 47/17 , declarada firme por Auto de 29 de julio de 2020.

Sobre las 08.30 horas de ese mismo día 14 de enero de 2017 María Teresa, quien se encontraba bajo la influencia del alcohol y las sustancias estupefacientes que había ingerido a lo largo de toda esa noche, estando en compañía de Luciano y de Ezequiel, contra quien no se dirige la acusación, subieron al domicilio de Luciano sito en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad de Bilbao, y siendo Luciano plenamente consciente del evidente estado de embriaguez en el que se encontraba María Teresa, con el ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso, la penetró vaginalmente.

María Teresa se encontraba privada de la capacidad suficiente para acceder voluntariamente al acto de naturaleza sexual al que fue sometida y para otorgar su consentimiento al efecto, siendo conocedor de este estado el acusado, pese a lo cual procedió a llevar a cabo dicho acto.

María Teresa se despertó, sobre las 12 del mediodía, en un portal de un edificio del BARRIO000, cercano al domicilio del acusado, desorientada y sin recordar ni dónde había estado ni qué pudo ocurrir, acudiendo su padre a buscarla tras la llamada de ésta desde una panadería cercana.

Cuando su padre llegó, la encontró con la camiseta deteriorada y los leggings rotos por la parte de la rodilla y en la zona trasera. No llevaba ropa interior, sin que María Teresa supiera qué había ocurrido con la que llevaba cuando salió de casa. "

fallo:

" Que debemos condenar y condenamos al procesado Luciano como autor responsable de un delito de abuso sexual ya definido, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Le imponemos, también, la prohibición de aproximarse a María Teresa, a su domicilio, o lugar donde se encuentre o sea frecuentado por ella a una distancia inferior a los 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de quince años , que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Imponemos al encausado la medida de libertad vigilada, con una duración de cinco años , que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad . La medida consistirá en la obligación de que participe en programas formativos de educación sexual.

El procesado deberá indemnizar a María Teresa en la cantidad de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .

Deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luciano, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 25 de marzo de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera--, condena a Luciano como autor de un delito de abuso sexual con acceso carnal previsto en el art. 181, 1, 2 y 4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, responsabilidad civil, pago de las costas procesales y al resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo y quedan recogidos en los Antecedentes de la presente resolución.

El recurso de apelación se interpone por el condenado invocando tres motivos de impugnación que se recogen utilizando sus propios términos: 1º) Error en los hechos probados; 2º) Error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral y quebrantamiento de garantías procesales con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española como motivo de apelación al amparo de lo preceptuado en el artículo 790 de la LECr. Incongruencia omisiva de la tesis defensiva del Sr. Luciano. Evolución de Dña. María Teresa a lo largo de la noche. Situación real del señor Luciano. Hecho notable: la sumisión química; 3º) Subsidiariamente, valoración de la pena impuesta.

Sobre la base de los dos primeros motivos la defensa del condenado interesa su libre absolución, y, subsidiariamente, caso de no estimarse los dos primeros, la imposición de la pena en su grado mínimo.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso de apelación y solicitan la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Error en los hechos probados. Error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio oral y quebrantamiento de garantías procesales con infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española como motivo de apelación al amparo de lo preceptuado en el artículo 790 de la LECr .

La simple lectura de las alegaciones realizadas en estos dos motivos denotan que el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, aludiendo al derecho de presunción de inocencia y dando una versión subjetiva de la misma, por lo que procedemos a recordar -sintéticamente-en qué consiste el derecho de presunción de inocencia y las posibilidades de revisión de la Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

2.1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos -entre muchas otras, sentencias de 26 de junio de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2256), 12 de abril de 2019 (ECLI: ES:TSJPV:2019:390) o 19 de septiembre (ECLI:ES:TSJPV:2019:2409), o la más reciente de 16 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:359) y de 4 y 15 de noviembre de 2021 ( RAP 119/2021 y RAP 124/2021)- que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum , que posibilita "su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria..." ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro...

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