STS 313/2010, 8 de Abril de 2010

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2010:1966
Número de Recurso2175/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Abel y Lourdes, representados por la Procuradora Dª Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 13 de mayo de 2009, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Vélez Málaga, instruyó Procedimiento Abreviado nº

114/2007, contra Lourdes, Doroteo y Abel y Humberto, por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 13 de mayo de 2009, en el rollo nº 88/2008, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: 1º.- La acusada, Lourdes, ha venido dedicándose a la distribución de sustancias que causan grave daño a la salud, en su domicilio, sito en la C/, DIRECCION000, número NUM000, NUM001 puerta NUM002 de la BARRIADA000, de la localidad de Vélez Málaga. Sometida a vigilancia la mencionada vivienda por los agentes policiales pertenecientes al Grupo de Estupefacientes Sección UDEV de Málaga, se interceptaron e identificaron varios compradores, el día 7-11-05, Luis Andrés quien adquirió de la acusada una papelina de revuelto de cocaína y heroína con un peso de 0,07 gr. con una pureza del 30,7% y 1,56% respectivamente, el día 10-11-05, Abelardo, que le compró a la acusada una papelina con un peso de 0,07 gr. con una pureza del 64% y Serafina el mismo día, adquirió seis papelinas de revuelto de cocaína y heroína, con un peso de 0,43 gr. con una pureza del 20,9% y 6,61% respectivamente, una papelina de cocaína con un peso de 0,08 gramos, con pureza del 88,5% y otra de heroína con un 0,03 gramos, con una pureza de 2,93%. A raíz de estas intervenciones, se solicitó por los funcionarios policiales, la autorización judicial para la entrada y registro en la vivienda de la acusada, que se concedió por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vélez-Málaga por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 . Cuando los agentes policiales se disponían a acceder al mencionado domicilio, pudieron comprobar dos de ellos, PN NUM003 y PN NUM004 como la acusada estaba entregando a Aurora una papelina de cocaína con un peso de 0,03 gramos y una pureza del 72,1%, por la que ésta última le entrego 6 euros, en ese momento la acusada que se percató de la presencia policial, procedió de forma inmediata a cerrar la puerta de la vivienda y la reja que enseguida fueron abiertas por los agentes policiales, pudiendo observar perfectamente desde el exterior, dada la configuración de la vivienda, como la acusada cruzaba el vestíbulo y se dirigía al cuarto de baño, llevando un plato en la mano con una sustancia en polvo blanca, que junto a una cuchara con el mango doblado arrojó a la bañera, llena de agua; posteriormente analizada el agua, el plato, la cuchara y una balanza de precisión que también se encontró junto al desagüe que tenía la tapa quitada, se encontraron restos de cocaína en la balanza de precisión y en el agua recogida en la bañera, restos de paracetamol, cafeína, cocaína y heroína en la cuchara sopera y restos de cafeína y cocaína en el plato. En el registro llevado a cabo se encontraron asimismo, un rollo de papel de aluminio, recortes de plástico redondeados de los que se utilizan para distribuir la droga en dosis, un bastón-estoque con una hija de acero de 47,5 cm. de longitud, varias navajas, sin determinar longitud ni otras características, 681 euros distribuidos en billetes pequeños y 25 piezas doradas de joyería.- 2º.- La acusada, Lourdes, ejecutoriamente condenada en sentencia de 22-3-90, por delito contra la salud pública a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, detenida en dos ocasiones anteriores el 27-10-84, en Algeciras por tráfico de drogas y en Cádiz, el 26-4-85 por el mismo delito, junto con el también acusado, su hijo, Abel, han venido realizando actos tendentes a ocultar los beneficios derivados de su ilícita actividad y a eludir las consecuencias legales de sus actos.- De acuerdo con el informe emitido por la Tesorería Genera de la Seguridad Social,, la acusada sólo ha estado de alta 7 meses y dos días en 1991, no constándole desde esa fecha actividad laboral o comercial alguna. Según lo informado por la Agencia Estatal Tributaria, en el periodo de 2001-2004 le constan en total unas percepciones por importe de 2.764 euros y en el año 2004 sus ingresos se reducen a 582 euros. Desde el año 2002 el domicilio de Lourdes es una vivienda arrendada a la Junta de Andalucía por la que paga la cantidad de 25,86 euros mensuales; todo lo cual, no se corresponde con el nivel de ida ni con la disponibilidad de efectivo de la misma, así, posee varios vehículos Renault- Clio matrícula H-....-AQ, Opel Corsa matrícula K-....-KT y otro Opel Corsa matrícula ....-RSX . En el año 2004 adquiere de la sociedad "Cotri SL" el Honda Civic matrícula ....-HYG, pagando la suma de 11.250 euros.- En la entidad bancaria Unicaja mantiene una cuenta corriente que se nutre de ingresos en efectivo por importe de 23.300, vinculada a una imposición a plazo fijo de 14.900 euros. El día 12 de julio de 2004 abre una libreta de ahorro infantil en la entidad bancaria Cajasur, a nombre de su hijo menor, Manuel, menor de edad, con una imposición de 8.700 euros en efectivo, y tras diversas operaciones de ingresos en efectivo, (17 en total que alcanzaron la suma de 73.751 euros) y adeudos, el día 17 de octubre de 2005 (un mes antes de ser detenida e ingresar en prisión por esta causa), arrojaba un saldo a su favor de 42.786 euros. Tras su salida de prisión en libertad provisional bajo fianza de 6.000 euros, por esta causa, ingresó en una cuenta que mantenía en la entidad bancaria La Caixa, a nombre de su hijo menor Jose Francisco, en la que estaba autorizada la acusada, la suma de 37.000 euros y junto a su hijo, el también acusado, Abel

, cambia la titularidad del representante legal de la libreta infantil, en la que el primer titular era su hijo menor Manuel y ella la representante legal inicial, por la de Doroteo extrayendo ese mismo día (el siguiente a su salida de prisión) la cantidad de 2.700 euros, ascendiendo el saldo en ese momento a la cantidad de 40.112 euros, aún en prisión Lourdes, el día 1 de diciembre de 2006 (dos meses antes de salir de prisión), el también acusado, Humberto, amigo de la familia y especialmente del hijo de Lourdes, Doroteo, se personó en la Jefatura Provincial de Tráfico con la documentación necesaria, firmada por Marcelina y por él, para transferir a su nombre la titularidad de los vehículos "Honda-Civil" ....-HYG y el "Opel-Corsa" ....-RSX, constando en las correspondientes liquidaciones fiscales, como precio declarado por la compra de los mismos, 5.640 euros por el primero y 1.428 euros por el segundo: ambos turismos transferidos a Humberto se encuentran asegurados en la compañía Maphre, siendo la tomadora de los seguros Lourdes .- En total, en las cuentas operativas o canceladas (CajaSur, BBVA, Unicaja y La Caixa) en las que consta como titular o autorizada se han registrado ingresos en efectivo por un total de 366.364 euros.- -La cuenta de Unicaja, número NUM005, de la que es titular la acusada, se nutre fundamentalmente de ingresos en efectivo, vinculado con esta cuenta contrata a plazo fijo la cantidad de 14.900 euros en julio de 2002, reintegrando su importe en efectivo, diez meses después.- Los ingresos en efectivo suman en total 24.300,82 euros, en el periodo de marzo de 1994 hasta mayo de 2003. -La cuenta de La Caixa, número NUM006, de la que es titular la acusada, se nutre de imposiciones en efectivo que suman un importe total de 102.197,28 euros

(17.004.196 pesetas) durante el periodo que va desde abril de 1999 hasta febrero de 2006, habiendo realizado la acusada dos traspasos de fondos, de 3.000 euros cada uno, con fecha 14-1-2004, para la apertura de dos cuentas corrientes a nombre de sus hijos menores Manuel e Jose Francisco . -La cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, número NUM007, de la que es titular Lourdes, se apertura en mayo de 2001, con un ingreso en efectivo de 400.000 pesetas y se cancela en junio de 2004. Y la cuenta del mismo Banco, número NUM008, titular la acusada, se apertura en febrero de 2003 con un ingreso en efectivo de 6.050 euros, a plazo fijo, cancelándose en agosto de 2004. -La cuenta de Cajasur, número NUM009, titular la acusada, se nutre de ingresos en efectivo inmediatamente anteriores al cobro de recibos, se apertura en julio de 2004, los ingresos suman 727,4 euros, siendo el periodo contemplado de 25 de agosto de 2004 al 4 de noviembre de 2005. -La cuenta de Unicaja, número NUM010, de la que son titulares, Abel, también acusado, junto a sus dos hermanos menores, Manuel y Doroteo, siendo el representante legal Doroteo, también acusado en esta causa, padre de éstos y excompañero sentimental de Lourdes, se apertura en julio de 1996 y cancelada en enero de 2003, es una cuenta de ahorro infantil, se nutre de dos ingresos en efectivo, de 900.000 pesetas cada uno de ellos, en julio de 1996 y julio de 1988. -La cuenta de Unicaja, número NUM011, titular el acusado Abel, representante legal, Lourdes, se apertura en octubre de 1998 y se cancela en abril de 2004, cuenta de ahorro infantil, que se abre con un ingreso en efectivo de 2.300.000 pesetas que se destinan a la contratación de un fondo de inversión a nombre del titular, Abel, dicho fondo se reembolsa en junio de 2000 y su importe se traspasa a una cuenta de la que es titular Virginia, hermana de Lourdes . -La cuenta del Banco Atlántico/Sabadell, número NUM012, titular el acusado, Doroteo, se apertura en agosto de 1999 con un ingreso en efectivo de 53.000 pesetas, produciéndose al mes siguiente un cargo de 52.351 pesetas, por un seguro contratado con la entidad Winterthur, no existiendo ningún otro movimiento hasta su cancelación en julio de 2002. -La cuenta Unicaja NUM013, titular Manuel, hijo menor de Lourdes y de Doroteo, apareciendo éste último como representante legal del menor, cuenta infantil que se apertura en agosto de 2000 y que se nutre de ingresos en efectivo exclusivamente, por un total de 27.466,90 euros. -La cuenta de La Caixa, con número NUM014, titular Manuel, apareciendo como representante legal, Lourdes se apertura el 14 de enero de 2004, con 3.000 euros y ese mismo día se ingresan en efectivo 4.200 euros, se nutre de traspasos de fondos de una cuenta ya reseñada de la que es titular Lourdes . -La cuenta de Cajasur, número NUM015, cuenta ahorro infantil, titular Manuel, representante legal inicial, Lourdes, representante legal actual el también acusado, Doroteo

, se apertura el día 12 de julio de 2004, se nutre de ingresos en efectivo exclusivamente, por importe de

73.751 euros. Es esta la cuenta en la que Lourdes, al día siguiente de su salida de prisión por el delito contra la salud pública ahora objeto de enjuiciamiento, cambia la titularidad del representante legal, ella misma, por la de su hijo, Abelardo . -La cuenta de La Caixa, número NUM016, titular Jose Francisco, hijo menor de los acusados Lourdes y Doroteo, figurando como representante legal, Lourdes, se apertura en enero de 2004 con un traspaso de fondos desde una cuenta de las ya mencionadas, cuya titular es Lourdes

, por importe de 3.000 euros y de una imposición en efectivo de 4.200 euros; el total de la imposiciones en efectivo en esta cuenta ascienden a 30.140 euros y, que al día siguiente de la salida de prisión de Lourdes (3-2-2006) lleva a cabo el reintegro de 37.080 euros. -La cuenta de La Caixa, número NUM017, titular el acusado, Doroteo, se apertura en noviembre de 1998, acumulando un saldo a fecha 18 de abril de 2006, de

1.600,58 euros dedicada exclusivamente al cobro del subsidio por desempleo, cinco imposiciones en efectivo de 670 euros en total, sin que se produzcan otros ingresos, siendo los cargos por retiradas en efectivo que alcanzan un total de 2.298 euros.- 3º.- El acusado, Abel, hijo de Lourdes y de Doroteo en el periodo de 2001 a 2004, percibió por ingresos de trabajo la cantidad de 1.379 euros, no teniendo actividad laboral ni comercial alguna desde el año 2001 hasta el año 2006, ha estado dado de alta en la Seguridad Social durante 8 días en el año 2001 y 169 días en el año 2006, con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento, dándose de alta, como autónomo en julio de 2007 y ha sido beneficiario de prestaciones por desempleo en el periodo investigado. En el año 2002 adquirió el vehículo Renault matrícula KU-....-K y en junio del año 2005 el vehículo especial "Quad", marca Yamaha, con placas U...XXX, cargándose el seguro del mismo, en una cuenta de La Caixa, cuya titular es su madre. El acusado conocía perfectamente la actividad que desarrollaba su madre en el domicilio donde él también vive junto a la misma y sus hermanos menores, y ha colaborado activamente en la tarea de alejar el dinero obtenido con la venta de sustancias estupefacientes de su origen, ayudando a su madre a eludir las responsabilidades legales de sus actos, evitándole posibles embargos judiciales como consecuencia de tales hechos delictivos, ha compartido cuentas corrientes con la misma, con su padre, también acusado y con sus hermanos menores, y otras actuaciones descritas anteriormente.- 4º.- No ha quedado debidamente acreditado que los acusados Doroteo y Humberto hayan realizado actos de ocultación o encubrimiento del origen ilícito de las actividades llevadas a cabo por Lourdes o por su hijo Doroteo, con el fin de eludir las consecuencias legales de sus actos." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Lourdes como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 120 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Y asimismo, debemos condenar y condenamos a Lourdes y a Abel a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, multa de Cuatrocientos mil euros (400.000 euros) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, como autores criminalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de las costas procesales causadas, por las dos terceras partes la primera y en un tercio por el segundo. Sirviéndoles de abono el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Doroteo y a Humberto del delito de blanqueo de capitales del que venían siendo imputados, con todos los pronunciamientos favorables.- Procédase a la destrucción de la droga intervenida si no se hubiese llevado a efecto con anterioridad y el comiso del dinero y vehículos intervenidos." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se dictó auto de aclaración con fecha 5 de junio de 2008, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA : Aclarar la sentencia dictada por esta sala, de fecha 13 de Mayo de 2009, por los fundamentos anteriormente expuestos, y en el fallo de la misma se rectifica la pena a imponer a Doroteo por el delito de blanqueo de capitales que debe ser de tres años de prisión y se añade en el fallo "Que debemos absolver y absolvemos a Lourdes del delito de tenencia ilícita de armas por el que venía siendo acusada" (sic)

CUARTO

Notificado el auto, se prepararon recursos de casación, por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

La representación de los recurrentes, basa sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Lourdes

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, respecto al delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 y 2 del CP .

  4. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 del CP .

  5. - Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por aplicación indebida del art. 301.1 y 2 del CP .

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE, respecto al comiso indebido de los vehículos Honda Civic ....-HYG y Opel Corsa ....-RSX .

  7. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 374 del CP respecto al comiso indebido de los vehículos mencionados en el motivo anterior.

  8. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 849.1 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de motivación en la individualización de la pena -art. 120.3 de la CE - y correlativa infracción del art. 66 del CP .

  9. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por falta de aplicación de la Jurisprudencia del TS en la extensión y motivación de la pena -art. 66 del CP -.

    Recurso de Abel

  10. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

  11. - Por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  12. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 301.1 y 2 del CP .

  13. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 de la CE por falta de motivación de la condena del comiso del vehículo Quad marca Yamaha, matrícula U...XXX .

  14. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 374 del CP respecto al comiso del vehículo citado en el anterior motivo.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 25 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lourdes

PRIMERO

En el primero de los motivos la penada Dª Lourdes denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de su domicilio ya que la orden judicial de entrada y registro de aquél carecía de motivos que la justificasen.

Dicha orden de entrada fue emitida el día 16 de noviembre de 2005. Los hechos probados proclaman que, instaurada la pertinente vigilancia policial previa, se detectó como la acusada los días 7 y 10 de ese mes hizo entrega a varios adquirentes de sustancia que, examinada, resultó ser heroína y cocaína. Sin duda la comprobación de esos datos constituye motivo suficiente para que el Juez de Instrucción pueda ordenar la diligencia objeto de este motivo.

Manifiesta la recurrente que el domicilio de la misma se encuentra en la calle indicada pero en el NUM001 NUM002 ). El auto autoriza la entrada en dicho piso NUM001 NUM002 ). Pero según la recurrente las actas de aprehensión no indican que los sujetos a los que se aprehende droga manifiesten haberla adquirido en el NUM001 NUM002 . Una de esas compradoras habría manifestado haberla adquirido en el 2º

A).

No obstante el hecho probado, al que se debe estar en tanto no sea desvirtuado por los cauces legales, es inequívoco: el auto fue expedido porque el Juez fue informado de que las ventas se producían en el NUM001 NUM002 ). Y es precisamente al entrar en éste que se confirma la información con el resultado del que da cuenta también el hecho probado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia también infracción de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Lo que se justifica, en primer lugar, bajo dos alegatos: a) que la condena parte de pruebas vinculadas a un registro domiciliario nulo y b) que el hecho constatado es un delito provocado.

El primer alegato, dependiente del motivo anterior, perece con el fracaso de aquél. No evita el rechazo la afirmación del orden en que se entra en el domicilio. Primero, se dice, la policía, y después el Secretario. Basta advertir que, como describe el mismo motivo, la diligencia coincide con una actuación de la recurrente que hace de la actuación policial una maniobra urgente ante la actuación de aquélla que pretendía hacer desaparecer la droga por el sumidero del baño. Es obvio que esa actuación policial estaba justificada por su urgencia como incidencia en el procedimiento de la misma diligencia de registro.

El segundo alegato parte de que la exhibición de un billete por un agente policial para simular voluntad de compra de droga a la recurrente implica ilícita provocación del delito es totalmente inaceptable. Ni siquiera se alega que el agente pronunciara una sola palabra.

En todo caso, es evidente, desde le mismo discurso de la recurrente que la tenencia para la venta de la droga precede al citado gesto que no va más allá de ser pura ocasión para que la voluntad de vender se exteriorizara. No habría sido pues la actuación que la recurrente imputa al agente la que hizo surgir en aquella la voluntad de un comportamiento delictivo que sin dicha inducción no habría tenido lugar (STS 810/2008 de 3 de diciembre entre otras muchas). Todo lo cual hace innecesario advertir que lo afirmado por la recurrente no tiene apoyo en la declaración de hechos probados donde consta que, al tiempo de ir a iniciarse el requerimiento para la entrada, la recurrente se afanaba a ejecutar uno de los concretos actos de tráfico que en aquella relación de probados se le imputa y de los que ha de partirse mientras no se desvirtúe por los cauces casacionales oportunos.

En segundo lugar, se argumenta la quiebra de la garantía aducida afirmando que, incluso partiendo de los hechos probados, las entregas de droga que se atribuyen a la acusada lo eran de cantidades inocuas. Con independencia de que ello es ajeno a la garantía alegada y de que el cauce procedente sería el de la indebida subsunción en la norma penal (artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) basta que recordemos que con solamente lo vendido a Serafina se supera sobradamente la dosis mínima que, en algunos casos, hemos admitido constituía acción atípica por ser inocua para la salud pública. Pero es que, en este caso, la pluralidad de actos detectados permiten la inferencia de una "dedicación" estable a actos de tráfico. Y ese es precisamente el hecho que se declara probado en el primer inciso en relación a esta penada. Lo que deja su comportamiento lejos de las hipótesis de aquella atipicidad.

TERCERO

En tercer lugar se reitera la alegación de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, ahora en relación al delito del artículo 301 del Código Penal . Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se argumenta que no existe prueba de cargo para afirmar que el dinero que se le intervino procede de la actividad delictiva y, en concreto de la consistente en tráfico de drogas. Denunciando que la documental aportada -testimonio de otras diligencias previas- no es auténtica, sino meras fotocopias.

Son datos que la sentencia declara probados:

Que la recurrente fue ejecutoriamente condenada en sentencia de 22 de marzo de 1990 por delito contra la salud pública.

Que la recurrente "ha venido dedicándose a la distribución de sustancias estupefacientes", afirmación que, mientras no sea desvirtuada por el cauce casacional oportuno, ha de ser dato del que se deba partir para calificar el comportamiento de la penada.

Que desde 1991 no le consta actividad laboral.

Que es titular de diversas cuentas en las que los ingresos se efectúan en efectivo. Basta como ejemplo, de entre las que se indican detalladamente entre los hechos probados, en la entidad Unicaja abre cuatro cuentas que funcionan por ese sistema, manteniendo altos saldos en algunas de ellas de más de

24.000 y 27.000 euros, desde mediados de los años 90 hasta principios del 2000. Y en la Caixa llega a tener un saldo de más de 102.000 euros, una que mantiene desde 1999 hasta después de los actos de tráfico aquí juzgados, e ingresos en otra, de más de 30.000 euros, de la que se llega a hacer un reintegro en un acto de más de 37.000 euros, en febrero de 2006.

Que en dichas cuentas la acusada procuró que figurasen como titulares personas familiares. Unos hijos menores y otro el hijo coacusado Doroteo . Y desde la que realizó desplazamientos, en otras ocasiones, a cuentas de las que esos hijos menores eran titulares.

Con tales premisas no solamente es razonable inferir que tales efectivos con los que se nutren esas cuentas son fruto de los actos de ilícito tráfico de drogas, sino que ni siquiera se cuenta con una alternativa razonable que pudiera hacer surgir duda que merezca tal calificación respecto a aquella vinculación. Como razonable es inferir que la doble titularidad y movimientos de efectivo entre cuentas tenía por objeto eludir las consecuencias que para la acusada podría derivarse de sus actos de tráfico de drogas, particularmente del decomiso de los efectos de dicho delito.

Por todo ello el reproche de vulneración constitucional se vuelve gratuito y el motivo se rechaza, sin perjuicio de volver sobre este delito bajo otras alegaciones en posteriores motivos.

CUARTO

En el cuarto motivo, ahora bajo invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 368 del Código Penal se reitera la alegación de que las dosis vendidas por la recurrente no alcanzaban la toxicidad que las hiciera dañinas para la salud por lo que su comportamiento sería atípico. Nos remitimos a lo adelantado al rechazar el motivo segundo para rechazar también este motivo cuarto.

QUINTO

En el quinto motivo, bajo la inexplicable cita del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se cuestiona la subsunción de los hechos probados en el delito del artículo 301 del Código Penal . El cauce a invocar sería el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Teniendo por subsanado tan obvio defecto ante la inequívoca voluntad impugnativa, tampoco cabe estimar el motivo.

La penada argumenta que los hechos probados no especifican cuales sean las actividades de las que proviene el dinero, cuya ocultación, con fines de eludir las consecuencias de eventuales comisos, llevó a cabo con las indicadas operaciones bancarias.

El delito de blanqueo de capital es un delito autónomo de aquel al que se vinculan los capitales objeto de la actividad específicamente tipificada en el artículo 301 del Código Penal . No requiere por ello que el delito de referencia haya sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal. Y resulta indiferente que el autor de ese delito sea el mismo al que se imputa el blanqueo u otro (Sentencia de este Tribunal nº 483/2007 de 4 de junio (Rº 1931/2006), que da cumplida cuenta de la evolución del tratamiento legislativo de estas conductas).

El comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades : a) adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico; b) realizar cualquiera tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento-, procurar que quien participó en la infracción no eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes. La ocultación o encubrimiento podrá ser de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, si quien realiza tal acto sabe la procedencia, que es, como dijimos en la Sentencia antes citada la denominada "receptación del blanqueo" por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

La acusada actuó ingresando dinero en cuentas bancarias en efectivo, con lo que ocultaba el origen de la adquisición de dicho bien, y, al tiempo, haciendo que otras personas figurasen como titulares de las cuentas en las que hacía esos ingresos, transmitía el bien ente terceros, al menos en parte, transmisión aún más nítida cuando, mediante traspasos, pasaba cantidades a otras cuentas cuya titularidad era ya de otras personas, siquiera fueran familiares suyos, hijos menores, y alguno mayor, siendo por ello coacusado en los términos que examinaremos al estudiar su recurso.

También constituye una modalidad típica la inversión del dinero ilícitamente obtenido en bienes -vehículos de motor- que pasan a ser de su titularidad con disimulo de la ilícita procedencia del dinero con que se adquirieron y por ello susceptibles de tráfico en el mercado de bienes.

Por ello la actividad de la acusada fue más allá del autoencubrimiento o agotamiento en beneficio propio, no oculto, de los efectos de su actividad delictiva.

Cuestiona la recurrente la concurrencia de un elemento del tipo: la procedencia ilícita, en concreto de delitos de tráfico de drogas, de los bienes referidos.

El cauce casacional exige el respeto a los hechos probados. Y en relación con éstos ya dijimos en el fundamento jurídico tercero que se habían establecido con respeto a la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y, por otra parte, aquella declaración no ha sido combatida tampoco por el cauce del error de valoración de prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia este motivo debe ser rechazado, porque la declaración de hechos probados declara como tal precisamente ese origen del dinero y bienes que la misma indica. Contra lo afirmado por la recurrente la citada declaración indica que la acusada "ha venido realizando actos tendentes a ocultar los beneficios derivados de su ilícita actividad y a eludir las consecuencias legales de sus actos" y añade que las circunstancias de la penada "no se corresponde.... con la disponibilidad de efectivo de la misma" y señala que es dueña de varios vehículos, y es en el contexto de tales indicaciones en la que le atribuye haber ingresado en diversas cuentas bancarias, operativas o canceladas, 366.364 euros, que luego desglosa en operaciones concretas. Con ello dicha declaración pone en inequívoca evidencia que la adquisición de tal cantidad de dinero y vehículos se atribuye a la actividad delictiva de tráfico de drogas.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que hubiera sido oportuno indicar conforme al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la recurrida "no hace mención alguna de las razones por las que se lleva a cabo el comiso de los vehículos" intervenidos.

Formulada la pretensión de tal comiso por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, la sentencia declara como hecho probado que los ingresos lícitos de la recurrente no justificaban la obtención del dinero intervenido ni la de los vehículos de motor y expone como dos de éstos fueron transmitidos a un testaferro de buena fe al que por ello absuelve .

Lo anterior constituye el motivo suficiente para que, sin otro esfuerzo que invocar la norma que lo ampara, -artículo 127 del Código Penal - se decrete el comiso que, así resulta suficiente motivado, pese a la eso sí lamentable ausencia de otros esfuerzos más abundantes de expresión de tales razones.

En definitiva la recurrida se atiene al criterio que hemos venido manteniendo en cuanto a la pertinencia del comiso, en especial desde el acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala de 5 de octubre de 1998 ya recogido en Sentencias, entre otras muchas, de 28 de enero de 2010 (recurso 374/2009), y 17 de diciembre de 2009 (recurso 10488/2009 ).

No es obstáculo que afecte a dicho tercero adquirente de buena fe que fue parte y no recurre la sentencia.

SÉPTIMO

El séptimo de los motivos hace protesta de la falta de "soporte fáctico" respecto al comiso de los dos vehículos que se habrían transmitido al tercero absuelto. Dice la recurrente que ello implica vulneración del artículo 374 del Código Penal, por lo que procede la casación conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Basta reiterar lo que dejamos dicho sobre la afirmación en los hechos probados respecto al origen ilícito -porque proviene de la comisión de delitos de tráfico de drogas- del dinero con que se adquirieron. Y también de que la sentencia proclama que su venta al coacusado absuelto respondía a la finalidad de ocultar ese origen y garantizar a la recurrente la indemnidad frente a esta medida de comiso.

Pues bien, con al presupuesto fáctico de la recurrida se justifica, no solamente por lo dispuesto en el artículo 127, sino también en el 374 del Código Penal el comiso que debe alcanzar, conforme al acuerdo de esta Sala que acabamos de citar, no solamente su aplicación a los efectos provinentes del delito enjuiciado sino a los procedentes de otros delitos. De tráfico de drogas anteriores. En todo caso esos vehículos son a un tiempo efectos decomisables por su vinculación a esos precedentes delitos de tráfico de drogas y también, lo que bastaría, efectos del delito de blanqueo que ahora se le imputa a la recurrente.

Robustece esa vinculación a la actividad de ocultación y búsqueda de indemnidad el dato de que sea la transmitente aparente, y no el adquirente, quien reclame ahora la neutralización del comiso acordado.

OCTAVO

En los dos últimos motivos se denuncia infracción de ley en lo que concierne a la justificación de la medida de pena impuesta, denunciando lo que se estima vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de motivación de las resoluciones judiciales y vulneración del artículo 66 del Código Penal que establece los criterios de dicha individualización.

Manifiesta la recurrida que para fijar la pena se ha atenido al apartado 6º del artículo 66 del Código Penal y, conforme al mismo indica que en este caso considera proporcionada, vistas las circunstancias personales de la acusada (entre ellas haber sido penada con anterioridad, siquiera no quepa estimar la reincidencia) y la importancia de los hechos, la que fija. Así pues expone las razones fácticas pues esas circunstancias personales y características del hecho son descritas en el hecho probado, y normativas, pues cita el precepto que justifica la opción. Por otra parte las penas que impone es la mínima posible en lo que concierne al delito de blanqueo y próxima a dicho mínimo en el de tráfico de drogas, pese a la previa condena que, si no justifica la imposición en la mitad superior como reincidencia, justifica rebasar aquel mínimo posible de tres años.

Recurso de Abel

NOVENO

Denuncia este penado una doble vulneración por la sentencia de instancia, de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. Canaliza su denuncia por el cauce del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aunque sería más atinado acudir al hoy vigente artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El argumento se centra en que la recurrida no motiva razonablemente el resultado de la prueba, y que ésta no autoriza a afirmar los elementos esenciales del delito por el que es condenado: conocimiento de la ilicitud de procedencia del dinero ingresado en las cuentas bancarias, de las que se le hizo titular, y voluntad de contribuir a la ocultación del mismo para garantizar la indemnidad de su madre respecto de las consecuencias de su actividad ilícita en relación a dichos beneficios obtenidos con la misma.

No cabe calificar de desacierto la doble referencia. Porque en realidad la falta de motivación, en cuanto exposición de motivos, tiene más que ver con el derecho a la tutela judicial, que con la garantía de presunción de inocencia, a la que interesa más la efectiva existencia de tales motivos, que justifiquen su enervación.

En cualquier caso, alegada la garantía de presunción de inocencia nos corresponde examinar si, cualquiera que sea la suficiencia del discurso de motivación, la decisión satisface las exigencias de aquélla.

Respecto de la misma tenemos dicho en nuestra reciente Sentencia núm. 221/10 de 8 de marzo y reiterando lo dicho en las núms. 222/10 de 4 de marzo, 182/10 de 24 de febrero, 33/2010 de 3 de febrero, 1343/09 de 28 de diciembre, 1272/09 de 16 de diciembre, 1254/09 de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por otro lado hemos advertido en Sentencias como la nº 221/10 de 18 de marzo y reiterado en 773/2007 de 10 de octubre y la 1353/09 de 30 de diciembre, que " ....., a falta de prueba directa, la prueba

de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 de 21 de mayo ).

DÉCIMO

La Sala de instancia justifica la participación de este penado en actos que tipifica de blanqueo partiendo de los siguientes datos: a) carecer de actividad económicamente productiva de ingresos para él; b) adquirir un vehículo cuyo precio satisfizo su madre, compartir cuentas corrientes con su madre, sabiendo la actividad delictiva de ésta; c) que en la cuenta de la Caixa, titularidad de su hermano menor Manuel, NUM015, se cambió la titularidad del representante legal anterior pasando a figurar este recurrente y d) ser amigo de D. Humberto que presentó en la Jefatura de Tráfico la documentación firmada por dicho representante y la madre del penado para transferir los vehículo a nombre de dicho amigo del recurrente.

A lo anterior se añade una afirmación fáctica en la que se le imputa que "ha colaborado activamente en la tarea de alejar el dinero obtenido con venta de sustancias estupefacientes de su origen, ayudando a su madre a eludir las responsabilidades legales de sus actos, evitándole posibles embargos...."

Pues bien, a los efectos de la doctrina que antes establecimos, hemos de admitir ahora que no falta razón a la queja del recurrente respecto a las consecuencias a extraer del dato de que este penado comparta la titularidad de diversas cuentas con su madre. Porque las dos abiertas en Unicaja en 1996 y 1998 y la abierta en Banco Atlántico/Sabadell en 1999, corresponde a actuaciones en las que este penado era menor de edad.

En cuanto a la venta simulada de dos vehículos a un amigo que, sin embargo, seguían siendo del efectivo dominio de su madre, es obvio que no autoriza a inferir la participación del recurrente en esa secuencia de blanqueo por parte de su madre si no se declara probado algún otro dato diverso de la mera amistad con el adquirente. La inferencia resulta desprovista de la adecuada fortaleza lógica.

En cuanto a la aceptación de la asunción de la representación legal de su hermano menor en la cuenta abierta en Cajasur, a donde acude a firmar cuando su madre queda en libertad, a petición de ella, extrayéndose en tal ocasión 2700 euros y siendo el saldo en ese momento de 40.112 euros, tampoco cabe admitir la conclusión de la instancia. La base probatoria es documental. Ésta refleja que efectivamente esa cuenta, desde el 3 de febrero de 2006 sigue siendo titularidad de su hermano Manuel, y que el recurrente pasa a ser persona autorizada o facultada . (folio 332) También que se firma por quien dice ser titular una declaración a los efectos del Real Decreto 54/2005 sobre prevención de blanqueo de capitales. Pero en modo alguno resulta ahí que efectivamente tuviera participación el recurrente ya que no aparece plasmada su firma en modo alguno (folio 333y 334). Es evidente que tal situación es compatible con la actuación oficiosa de la madre copenada sin necesariamente tener intervención el recurrente, como no consta la pudiera tener cuando se le hizo figurar como titular de las cuentas antes señaladas a ese, al ser menor de edad.

Que la madre satisfaga el precio de uno de los vehículos que este penado adquirió parece que es un acto, del que cuando menos, cabe extraer plurales y diversas inferencias de equívocas y variables significaciones. Entre ellas el mero regalo familiar.

Si, finalmente, advertimos que la afirmación de colaborar en alejamientos del dinero es un juicio de valor al que no se le respalda con datos de hecho concretos que lo justifiquen, habrá de convenirse que la prueba practicada no autoriza las afirmaciones fácticas que la sentencia de instancia erige en comportamiento tipificado como delito de blanqueo de dinero.

Porque lo efectivamente constatado. Según la sentencia declara probado, no puede considerarse que tenga por finalidad la inferida de contribuir a cualquiera de las modalidades delictivas del artículo 301 a que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico quinto .

Por ello debe estimarse este motivo sin necesidad de examinar los demás.

UNDÉCIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a la primera recurrente las costas derivadas de su recurso y declarando de oficio las ocasionadas por el recurso de Abel .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuestos por Lourdes, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 13 de mayo de 2009, en causa seguida por delitos contra la salud pública y blanqueo de capital. Con expresa imposición de las costas causadas en su recurso de casación.

Y que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recuso de casación formulado por Abel, contra la misma sentencia, casando y dejando sin efecto aquella resolución en lo que a éste recurrente afecta, con las consecuencias que establecemos en la sentencia que dictamos a continuación. Declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que a continuación se dice a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

En la causa rollo nº 88/08 seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dimanante del Procedimiento Abreviado nº 114/07, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga, por delitos contra la salud pública, tenencia ilícita de armas y blanqueo de capitales, contra Abel, con DNI nº NUM018, nacido el día 25/01/1984 en Vélez-Málaga, Lourdes con DNI nº NUM019, nacida el 10/06/1968 en Loja (Granada), Doroteo con DNI nº NUM020, nacido el 22/03/1964 en Málaga y Humberto con DNI nº NUM021, nacido el 28/05/1982 en Vélez-Málaga, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de mayo de 2009, que ha sido recurrida en casación por Abel y Lourdes, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Aceptamos al declaración de hechos probados excepto en cuanto resulte incompatible con

la negación de que el acusado D. Abel, realizara acto alguno que tuviera por finalidad ocultar o encubrir el origen del dinero que la copenada adquiría en el tráfico de drogas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Desvirtuada por aplicación de la garantía de presunción de inocencia que el acusado

realizase ninguno de los actos que se le imputan con la finalidad de contribuir al blanqueo de capitales obtenidos ilícitamente por su madre, procede declarar atípicos aquellos hechos y, en consecuencia absolver al acusado D. Abel .

Por ello III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Abel, del delito de blanqueo de capitales por el que venia acusado, dejando sin efecto las medidas y consecuencias adoptadas respecto del mismo y declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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