STS 699/2015, 17 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Noviembre 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

En los recursos de casación que ante Nos penden interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Alberto y por Guadalupe , contra sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo , en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos acusados representados por la Procuradora Dª María Abellán Albertos.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 2 de Mieres, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 16/2014, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha treinta de enero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"

  1. Ante la sospecha de que los acusados Alberto , mayor de edad con antecedentes penales no computables para esta causa, y Guadalupe , mayor de edad sin antecedentes penales, se pudieran estar dedicando a la venta de droga en la localidad de Mieres, sospechas dimanantes de la recepción por el equipo de la Policía Judicial de la. Guardia Civil de quejas e informaciones vecinales en ese sentido, funcionarios de ese equipo establecieron un servicio de vigilancia y control de la vivienda de aquellos, sita en la AVENIDA000 num. NUM000 - NUM001 de esa localidad de Mieres, comprobando como desde principios del año 2013 accedían al inmueble un número indeterminado de conocidos toxicómanos que permanecían allí entre 5 y 15 minutos para luego salir tras adquirir sustancias estupefacientes en aquella vivienda de los acusados, que se las vendían, y en concreto cocaína. En el curso de las investigaciones se solicitó autorización judicial para la entrada y registro de la vivienda, practicándose la diligencia el día 23 de julio de 2013 con el hallazgo de los siguientes efectos relevantes para la causa: En un cuenco, tres papelinas, una bolsa con siete y otra con 39 papelinas, todas de cocaína que pesaron 31,25 grs., con una riqueza, en cocaína, base del 50,2%. El precio del gramo era de 56 euros. En otros lugares de la vivienda se hallaron, en billetes de diverso valor, un total de veinticuatro mil setecientos setenta euros, y además: Bastón de madera, ocultando arma blanca, machete de color negro, machete japonés y otro machete, bastón estoque, daga de color negro, consola PSP, cámara de fotos marca NIKON, teléfono móvil marca LG color negro con número de IMEI NUM002 , caja comprimidos Rubifén, un reloj de pulsera marca LOTUS, una navaja con empuñadura de color marfil, una tarjeta SIM de la compañía ORANGE, un radiocasette de vehículo marca PIONEER número, una libreta roja con diferentes anotaciones de nombres, cantidades, etc, hallada encima de la misma tabla de planchar donde fue encontrada la droga, una hoja suelta con anotaciones de nombres y diversas cantidades, un radiocasette de coche marca BELSON de color negro, con número BS11914MP3B, dos catanas, una de color negro y otra rojo y negro, un neceser negro con utensilios de limpieza de armas de fuego, reloj plateado marca VICEROY, un bote conteniendo diez cartuchos metálicos de diferente calibre, un bota conteniendo un cartucho de 7,62 milímetros y cuatro cartuchos de fogueo de 8 milímetros, otro bote conteniendo cuatro cartuchos de nueve milímetros y otros cuatro del nueve corto, una hoja con anotaciones de meses, años y cantidades, un lector ultravioleta de billetes, una navaja con margo de marfil, una TABLETE, marca BQ PASCAL 2 de color negro con funda del mismo color, televisor SAMSUNG de 42 pulgadas números de serie VE 46E45300 con el mando a distancia, bolsa alimerka con recortes, bote metálico con monedas de diverso valor, TABLET PC marca SHENEIDER, gps navegador C-220, portátil marca TOSHIBA, una radial marca LUTOOL, ordenador portátil maca SANSUNG con número de serie, ordenador portátil SONY VAIO con número de serie NUM003 con funda, videocámara.

    Los acusados disponían también de una casa, que estaban rehabilitando, sita en DIRECCION000 num. NUM004 de Mieres, donde también se realizó una entrada y registro, autorizado por el Juzgado de Instrucción en el mismo Auto que la anterior, interviniéndose una escopeta de dos cañones marca "Ignacio Ugartechea", número de serie NUM005 ; una caja con 15 cartuchos del calibre 12/70; una pistola marca Llama, calibre 9 m.m parabellum con un cargador vacío; un vehículo Audi A6 matrícula NUM006 , una desbrozadora marca Husqvarna modelo 545RX; maletín rojo y negro conteniendo herramientas; dos taladros, Hilti rojo y Dewec de color amarillo; un taladro Black and Decaer; dos motosierras Sthil; un maletín marca METABO; un maletín verde con radial; máquina lavado a presión, Oleo MAC, naranja; dos generadores con el número borrado; furgoneta color blanco Renault Master, matrícula NUM007 ; tres desbrozadotas más, una Kawasaki, una Sthill y una Husqvarna; podadora Black and Decer; un taladro rnaca RYOBI; un anorak de la Policía Local; tres taladros marca Basche, Black and Decer y Mokita; una sierra de calar marca Bosch; un cortasetos marca Fether Lite, una bomba de agua marca Royppl e inheli; una Rotaflesh marca Bosch; un torno marca Ginhell; rollos de cobre; unos prismáticos negros.

    La escopeta maca "Ignacio Ugartechea" con número de identificación NUM005 , se encontraba en correcto estado de funcionamiento.

    La pistola marca "Llama" del calibre 9mm Parabellum, se encuentra en correcto estado de funcionamiento. Su número de identificación se encontraba eliminado.

    Los cartuchos encontrados se encontraban en su totalidad, en correcto estado de funcionamiento, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.

    El bastón estoque ocupado, el bastón con arma blanca oculta, y los machetes son armas prohibidas, conforme al artículo 4 del Reglamento de armas.

    Alberto carecía de licencia de armas y de guía de pertenencia para la escopeta y pistola anteriormente citadas.

    Los efectos relacionados habían sido adquiridos por los acusados con las ganancias obtenidas por la venta de cocaína.

  2. Los acusados Alberto y Guadalupe se hallaban desde, al menos, el año 2011 en una situación económica precaria, considerada desde la perspectiva de la obtención de ingresos legítimos y al margen del negocio de venta de droga. Durante el año 2011 Alberto ingresó como percepciones del trabajo, según la Agencia Tributaria 291 euros; Guadalupe ingresaba mensualmente 641,84 euros en concepto de ayudas del Principado de Asturias, y los saldos en las cuentas bancarias de Alberto eran, a fecha 31 de diciembre, de 3,21 euros; y el saldo de la cuenta de Guadalupe , también a 31 de diciembre, fue de 746,90 euros. Durante el año 2012 el saldo de las cuentas de Alberto , a 31 de diciembre era de 3,51 euros y el de Guadalupe , a esa fecha era de 1882,38 euros, figurando como ingresos del trabajo a Alberto 291 euros. No obstante, sus ganancias por la venta de cocaína eran sustanciales, y con la finalidad de ocultarlas e incrementar su patrimonio integrándolo en el tráfico jurídico, realizaron las siguientes operaciones: En el año 2012 Alberto adquirió una finca, con referencia catastral NUM008 , en el sitio de DIRECCION001 -Mieres, valorada- en 2000 euros; Guadalupe adquirió en 2011 una vivienda sita en El Lugar DIRECCION000 N° NUM004 , valorada en 24.500 euros, y, también en 2011 adquirió un terreno agrario sito en el polígono NUM009 , parcela NUM010 de Vallón, Mieres. En el año 2012 adquirió un vehículo Audi A6 matrícula NUM006 valorado, aproximadamente, en más de diez mil euros; un vehículo Renault Master matrícula NUM007 valorado en 12.000 euros y un vehículo Nissan Primastar matrícula NUM011 valorado en 18000 euros. En el año 2013 adquirió un Ford Transit, matrícula NUM012 valorado en 18000 euros. Todos los vehículos eran utilizados también por Alberto .

  3. El acusado Alberto , para aparentar disponer de ingresos legítimos y, en su momento, obtener el derecho a percibir prestaciones por desempleo, contó con la colaboración del acusado Héctor mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual, desconociendo que aquel se dedicaba al tráfico de drogas, se dio de alta como autónomo en la Seguridad Social el 16 de marzo de 2012, constituyendo, ficticiamente, una empresa cuyo giro se hacía constar como limpieza general de edificios y domicilio en Pola de Siero. Pese a que la empresa era fingida, se contrató a Alberto , el 7 de mayo de 2012, el cual nunca trabajó en ella, aunque se confeccionaban nóminas, y una vez que se formalizó la baja en la empresa, en junio de 2013 se le reconoció el derecho a la prestación por desempleo por un periodo de 120 días a razón de una cuantía diaria de 34,18 euros.

    SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

    FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Alberto , Guadalupe y Héctor , como autores de los delitos que se van a especificar en cada caso, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    - A Alberto : A) como autor de un delito contra la salud pública, cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.295 euros. B) como autor de un delito de blanqueo de capitales, tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros. C) Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena D) Como autor de un delito contra la seguridad social, multa de 4.101,6 euros.

    El condenado deberá abonar cuatro séptimas partes de las costas procesales y de reintegrar al INEM, como responsable civil, la cantidad percibida como prestación por desempleo reconocida por su relación con la empresa de Héctor , con el límite máximo de 4.101,6 euros y sin perjuicio de lo previsto, para en su caso, en el inciso final del Fundamento de Derecho Duodécimo.

    - A Guadalupe : A) como autora de un delito contra la salud pública cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.295 euros B) como autora de un delito de blanqueo de capitales, tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio

    - A Héctor , como autor de un delito contra la Seguridad Social, multa de 4.101,6 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cien euros o fracción que dejara de abonar, debiendo abonar una séptima parte de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de los bienes, muebles, inmuebles, metálico y automóviles recogidos en los Hechos Probados, procediendo a la adjudicación definitiva al Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Oviedo, del vehículo Ford Transit matrícula NUM012

    Una vez firme esta sentencia procédase a la destrucción de la droga intervenida, si no se hubiese hecho ya.

    Para el cumplimiento de las penas será de abono a los condenados el tiempo que permanecen en prisión provisional durante la tramitación de la causa".

    TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de Alberto y por Guadalupe , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    CUARTO.- La representación de Alberto , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española SEGUNDO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 301 del Código Penal .

    La representación de Guadalupe , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución Española SEGUNDO: Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 301 del Código Penal .

    QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

    SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 30 de enero de 2015 , condena a uno de los recurrentes como autor de un delito contra la salud pública, a cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.295 euros; como autor de un delito de blanqueo de capitales, a tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000 euros; como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito contra la seguridad social, a multa de 4.101,6 euros. Y a la segunda recurrente como autora de un delito contra la salud pública a cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.295 euros y como autora de un delito de blanqueo de capitales, a tres años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 90.000 euros.

Frente a esta sentencia se alzan los dos recursos formulados, articulados en total por cinco motivos, de los cuales los dos primeros de cada recurso se apoyan en una identidad argumental que nos permite tratarlos conjuntamente.

SEGUNDO

El primer motivo de ambos recursos, al amparo del art 5 de la LOPJ , denuncia en primer lugar como infringido el art 18 CE que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, y en segundo lugar el art 24 CE que garantiza la presunción de inocencia.

Consideran, en primer lugar, los recurrentes que el auto de 23 de mayo del 2013, por el que el Juez de Instrucción autorizó la intervención telefónica no se encuentra suficientemente motivado, por lo que interesan su nulidad.

Como razona la sentencia de instancia esta alegación carece del menor fundamento. El Auto del Instructor es un modelo de motivación. No se limita a remitirse al oficio de solicitud de la intervención de los teléfonos, sino que exterioriza un control muy detallado de la investigación previa realizada por la policía judicial para interesar la autorización.

Estas diligencias policiales de investigación previa se iniciaron con la comunicación al órgano judicial de la fuente de conocimiento de una presunta actividad criminal (las denuncias de unos vecinos sobre la venta de drogas en el domicilio de los recurrentes) y continuaron con la vigilancia practicada en el lugar (que produjo como resultado la observación de numerosas personas conocidas como drogodependientes que visitaban habitualmente el domicilio), y que se comunicó al Juzgado (folios 3 y 4) aportando documentos gráficos, dando lugar a que el Instructor dictara el Auto de incoación de diligencias previas, (folios 5 y 6).

La evolución de la investigación fue también comunicada al Juzgado por oficio (folios 7 y 8), dando lugar a la decisión de averiguación patrimonial de los investigados, (folio 10 y siguientes), que produjo como resultado la constatación de que el recurrente no realizaba actividad laboral alguna, pese a lo cual figuraba de alta en una empresa y disponía de tres vehículos. Esta investigación culminó con un detallado informe en el que se solicita la interceptación telefónica, (folios 32 y siguientes). El Auto del Instructor, en consecuencia, no se apoya en meras suposiciones, constando en el mismo detalladamente los resultados materiales de la investigación como fundamento de la decisión, que se exterioriza con pleno conocimiento de causa.

Tratándose de un delito grave, la medida es proporcionada, y necesaria, dada la dificultad de probar de otra forma una actividad delictiva como el tráfico de drogas, en la que ambas partes, comprador y vendedor, están de acuerdo y son reacios a proporcionar prueba alguna.

En consecuencia, las intervenciones y su resultado probatorio deben considerarse válidas. No resultando justificada la solicitud de nulidad, no es necesario analizar la eventual transmisión de esta nulidad al conjunto de la prueba de cargo, que como se razona en la sentencia impugnada es suficiente y convincente.

TERCERO

En relación con la segunda alegación de este motivo, que invoca la presunción de inocencia en relación con el delito contra la salud pública, ha de decirse que la sentencia impugnada razona adecuadamente su valoración de la prueba de cargo.

En primer lugar la investigación policial parte de la recepción de quejas e informaciones vecinales que alertaban sobre la dedicación de los acusados al tráfico de drogas. En el juicio oral ratificaron la realidad de estas denuncias e informaciones vecinales dos funcionarios actuantes, que informaron que esa dedicación al tráfico de drogas era casi de dominio público porque en otras investigaciones se citaba al propio recurrente como vendedor.

En segundo lugar, se detalla en el juicio oral por uno de los guardias actuantes que en una de las vigilancias se detectó como un conocido drogodependiente acudió al edificio donde se halla el domicilio de los acusados, saliendo minutos después y cuando interceptado se le ocupó cocaína que, razonablemente, había adquirido a los recurrentes. Eran frecuentes las visitas de conocidos toxicómanos que entraban en el domicilio de los recurrentes y salían pocos minutos después, aportándose a la causa grabaciones que lo acreditan.

En tercer lugar, han de citarse las conversaciones telefónicas transcritas y aportadas a la causa, tanto la grabación como la transcripción, que además se oyeron en el plenario, evidenciando relaciones típicas entre compradores de droga y sus proveedores.

En cuarto lugar, en la diligencia de entrada y registro domiciliario, se ocupó cocaína debidamente dosificada para la distribución en el comercio ilegal, efectos que procedían de los pagos que realizaban los adquirentes por la droga como joyas y dinero (más de 24.000 euros), y utillaje elemental al servicio del tráfico, como los recortes para elaborar las papelinas o las anotaciones con las que se llevaba la contabilidad y control de los clientes.

Y, en quinto lugar, los dos acusados declararon, con todas las garantías constitucionales, ante el Instructor, reconociendo que, efectivamente, se dedicaban al tráfico de drogas, por lo que la convicción del Tribunal sobre su dedicación al tráfico de cocaína no deja lugar a ninguna duda.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, tanto en lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, como en su vertiente de presunción de inocencia.

CUARTO

En el segundo motivo, por supuesta vulneración de la presunción constitucional de inocencia respecto del delito de blanqueo de capitales, también coinciden las argumentaciones de los dos recurrentes, por lo que también se analizará conjuntamente.

Niegan los recurrentes que exista prueba del Blanqueo de capitales, y específicamente de que los bienes blanqueados procediesen del tráfico de estupefacientes.

Como ha señalado esta Sala recientemente en la STS núm 693/2015 , para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en el tráfico de estupefacientes, han de tomarse en consideración cuatro factores:

En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de las operaciones específicas de tráfico de las que procede el dinero, sino exclusivamente de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 586/86, de 29 de mayo , o STS 228/13, de 22 de marzo ).

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 1113/2004, de 9 de octubre , o 28/2010, de 28 de enero ).

En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede del tráfico de estupefacientes, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22 de marzo , o STS 1286/2006, de 30 de noviembre ).

Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto ( STS 216/06, de 2 de marzo o 289/2006, de 15 de marzo ).

El art. 3 apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de Diciembre de 1988 (BOE, 10 de Noviembre de 1990) prevé la utilización y reconoce la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero epígrafe b).

Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de Casación el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable.

La STS 801/2010, de 23 de septiembre , resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que " para el enjuiciamiento de delitos de " blanqueo " de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( SSTS de 27 de enero de 2006 y de 4 de junio de 2007 , entre otras), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y de 1 de febrero de 2007 ), designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones:

  1. La importancia de la cantidad del dinero blanqueado. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales. g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ." (Doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS 202/2006, de 2 de marzo , 1260/2006, de 1 de diciembre y 28/2010, de 28 de enero ).

Conviene desvincular el cuadro indiciario relativo al tipo básico del blanqueo, de referencias a la relación con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, para sustituirla por relación con una actividad delictiva, que es lo que exige el tipo básico como procedencia de los bienes, y valorar indicios adicionales en lo que se refiere al tipo agravado.

En este ámbito específico de la apreciación del tipo agravado ha de tenerse en cuenta en primer lugar, como dato esencial, la relación del responsable del blanqueo con personas, grupos u organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, pues esta vinculación, conexión o proximidad con lo que podría denominarse "el mundo de la droga" es un indicio destacado para inferir, salvo contraindicios relevantes, que el dinero blanqueado puede tener dicha procedencia ( STS. 33/2005, de 19 de enero , o STS 289/2006, de 15 de marzo ).

En segundo lugar ha de tomarse en consideración la cuantía, circunstancias y frecuencia de las operaciones, pues en el ámbito actual de la criminalidad es suficientemente conocido que el tráfico de estupefacientes constituye una actividad delictiva que genera gran cantidad de efectivo, de forma prácticamente continuada, fundamentalmente en el ámbito de las organizaciones delictivas que disponen de sistemas formalizados para el blanqueo, por lo que un suministro continuo y prolongado de cantidades fuertes de efectivo, constituye un indicio muy relevante para concluir la procedencia del tráfico y el conocimiento por el blanqueador del origen del dinero.

En tercer lugar ha de tomarse en consideración el "modus operandi" del blanqueo en relación con las pautas habituales de generación de fondos de la delincuencia vinculada al tráfico de estupefacientes, incluidos datos colaterales, como la localización geográfica.

En cuarto lugar ha de tomarse en consideración que cuando se trate de autoblanqueo, porque el propio acusado ha sido condenado por tráfico de drogas, la concurrencia del tipo agravado se puede deducir directamente de dicha condena, siempre que los actos realizados sean idóneos para lesionar el bien jurídico protegido apreciándose la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o ayudar a eludir la persecución del delito base.

QUINTO

La convicción del Tribunal sobre la autoría del delito de blanqueo de capitales se apoya inicialmente en la situación económica en que se hallaban los acusados, que era muy precaria, si no se toman en consideración los beneficios que obtenían del tráfico de drogas.

El recurrente en su declaración del juicio oral dijo que lo estaba pasando mal porque le habían quitado la paga, constando que judicialmente se dejó sin efecto su declaración de incapacidad permanente y el percibo de la prestación que anteriormente recibía. En el año 2011 el recurrente declaró unos ingresos de 201 euros y su esposa percibía unos ingresos mensuales de 641,84, procedentes de ayudas del Principado de Asturias.

Pese a esa capacidad económica limitada consta que los recurrentes adquirieron numerosos bienes. En el año 2012 el recurrente adquirió una finca en Mieres, valorada supuestamente en 2.000 euros. En el año 2011 su esposa adquirió una vivienda valorada en 24.500 euros y un terreno agrario. En 2012 los recurrentes adquirieron varios vehículos, que se pusieran a nombre de ella: un Audi A6, un Renault Master, un Nissan Primaster y un Ford Transit en 2013.

Considera la Sala sentenciadora que estas inversiones solo encuentran una explicación razonable sobre la base de los pingües beneficios que los recurrentes obtenían con la venta de droga, y valoran, razonada y razonablemente, las explicaciones alternativas dadas por los recurrentes como absolutamente inverosímiles.

Estos hechos base se encuentran plenamente acreditados, y de ellos pueden deducirse una serie de indicios que apoyan la condena por blanqueo:

  1. La relevancia de la cantidad del dinero blanqueado, que aun cuando no sea excesiva en el caso actual, si lo es en relación con la situación económica de los recurrentes, por lo que es claro que el dinero con el que se adquirieron los bienes tiene una procedencia ilícita. b) La vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas, en el caso actual directamente con el tráfico de cocaína que ellos mismos realizaban. c) Lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial de los recurrentes atendiendo a la situación de penuria en la que se encontraban, si prescindimos del dinero procedente de la droga. d) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, pues carece de sentido adquirir en breve tiempo tres inmuebles diferentes y cuatro vehículos. e) La inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones. f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales, que se remite a supuestos negocios familiares escasamente verosímiles como razona la Audiencia, cuando consta la obtención de ganancias ilícitas a través de la venta de cocaína.

SEXTO

En cualquier caso ha de examinarse adicionalmente si concurre en los hechos la finalidad típica del blanqueo.

Ha de tenerse en cuenta que el art 301 CP tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Esta interpretación del tipo, que exige la finalidad en todos los comportamientos descritos, evita excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida, entre otras, en la STS 1080/2010 de 20 de octubre , STS núm. 265/2015, de 29 de abril , STS 408/2015, de 8 de julio , STS 515/2015, de 20 de julio , STS núm. 506/2015, de 27 de julio , STS 535/2015, de 14 de septiembre y STS 693/2015, de 12 de noviembre

Ha de tenerse en cuenta, adicionalmente, que una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base.

De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "Bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo, como se ha señalado recientemente por esta Sala.

SÉPTIMO

En el caso actual es claro que las acciones realizadas eran idóneas para ocultar o encubrir el origen de los bienes y ayudar a los narcotraficantes a eludir las consecuencias penales de sus actos, dado que los recurrentes no se limitaron a adquirir el dinero procedente de la droga que vendían, ni a utilizarlo en gastos corrientes, sino que lo convirtieron en bienes inmuebles (varias fincas, rústicas y urbanas) y en diversos vehículos, más allá de sus necesidades ordinarias, con la clara finalidad de obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

En el caso específico de la recurrente, que alega especialmente en su recurso que era exclusivamente su esposo quien llevaba la gestión económica de la familia, ha de destacarse que siendo plenamente conocedora de la carencia de una actividad lícita que les generara ingresos, y de la venta de la droga que realizaban conjuntamente, ella misma adquirió uno de los inmuebles y consintió en que todos los vehículos figurasen a su nombre. No cabe albergar duda alguna, en consecuencia, sobre la actuación conjunta del matrimonio en las actividades de blanqueo.

Los motivos, en consecuencia, deben ser desestimados.

OCTAVO

El tercer motivo de recurso, interpuesto exclusivamente por el recurrente Alberto , se formula por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , y denuncia como supuestamente infringido el art 301 CP . Se alega en el mismo que los hechos no integran el delito de blanqueo de capitales cuestionando la inferencia acerca de la procedencia ilícita de los bienes y de la finalidad de introducir el dinero en el tráfico mercantil.

Tiene razón el recurrente en su afirmación de que la inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, conocimiento de la procedencia de los bienes y finalidad de ocultar dicho origen ilícito mediante adquisiciones que introduzcan las ganancias ilícitas en el tráfico mercantil ordinario, pueden ser revisadas por esta vía casacional de la infracción de ley, que en ocasiones es más procedente que la meramente fáctica.

Pero en el caso actual es claro que ambas inferencias son correctas. La procedencia ilícita de los bienes no puede negarse por quien carece de otro medio lícito de ingresos mínimamente relevante. Su conocimiento tampoco por quien es el propio autor de la actividad ilícita. Y la finalidad es evidente pues dada la situación financiera de los acusados carece de cualquier razonabilidad que adquirieran en muy poco tiempo tres inmuebles y cuatro vehículos, sino fuese con la intención de "blanquear" las ganancias ilícitas, transformándolas en otros bienes aparentemente adquiridos en forma lícita.

Procede, en consecuencia, desestimar íntegramente los recursos interpuestos, con imposición de costas a los recurrentes, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Alberto y por Guadalupe , contra sentencia de fecha 30 de enero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo , en causa seguida a los mismos por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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