STS 240/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
Número de resolución240/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 240/2023

Fecha de sentencia: 30/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4611/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN OCTAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4611/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 240/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, número 4611/2021, interpuesto por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente bajo la dirección letrada de D. Óscar Enrique Albert Bravo Ramos y Dª Tatiana representada por la Procuradora Dª Enma Romanillos Alonso bajo la dirección letrada de Dª Mª Lourdes Izquierdo Montijano, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en el Rollo de Sala núm. 113/2016.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Gavà instruyó Diligencias Previas 1040/2014, por delito de blanqueo de capitales, contra Jesús Carlos y Tatiana; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Octava (Rollo P.A. núm. 113/2016) dictó Sentencia en fecha 17 de abril de 2021 que contiene los siguientes hechos probados:

"1.- Los acusados, Jesús Carlos, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, y Tatiana, mayor de edad, nacida en Colombia, con nº de pasaporte NUM000, y sin antecedentes penales, fueron procesados en el Sumario 1/2014 sustanciado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Gavà por su presunta participación en la comisión de delitos contra la salud pública, habiéndose dictado en fecha 2 de noviembre de 2020 por la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial sentencia por la que se les condenaba a cada uno de ellos como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de organización criminal, pronunciamiento que no es firme, habiéndose anunciado por ambos recurso de casación contra la referida resolución.

  1. - Así las cosas y en relación con los meritados hechos, entre los años 2010 y 2014 los acusados obtuvieron ganancias no justificadas que, en cuanto a Jesús Carlos, alcanzaron un importe de 117.773,77 euros, y en cuanto a Tatiana, lo fueron por importe de 118.234,47 euros, siendo ambos acusados pareja sentimental en el mencionado periodo.

    Ambos acusados, con el ánimo y propósito de introducir en el mercado lícito las ganancias ilícitamente así obtenidas, llevaron a cabo los hechos que a continuación se refieren.

  2. - El acusado Jesús Carlos obtuvo unos ingresos no justificados por importe de 117.773,77 euros entre los años 2010 y 2013, cuya procedencia era la actividad ilícita mencionada.

    En el periodo relatado no le consta al acusado trabajo o profesión que justificara dichas ganancias, a excepción de lo que se dirá, además de haberse acreditado que era titular del 50% de una finca en la CALLE000 de Viladecans adquirida en el año 1996, y pleno titular, asimismo, de un local sito en la Avenida Eramprunyà nº 3 de Gavà, comprado en 2011, así como de diversos vehículos, como un Dodge Viper valorado en 85.000 euros, un Opel Kadett GSI, matrícula F....QF, otro con matrícula D....DR, un Volkswagen Touareg, matrícula ....DGG, y un Audi con matrícula ....QFH, adquiridos estos dos últimos por un importe de 16.507 euros.

    En el meritado periodo de 2010 a 2014 solo constan ingresos lícitos del acusado, calculados de forma estimatoria, por las sumas de 20.275,10 euros, 21.736,44 euros, 23.877,96, 23.877,23 euros y 23.877,96 euros, por cada uno de los ejercicios fiscales, consecuencia de su actividad en el negocio de bar que regentaba, siendo que el 28 de febrero de 2011 había adquirido por lo menos la mitad del local donde se asentaba el negocio, con dinero procedente de su ilícita actividad, que, asimismo, le sirvió para la compra de los vehículos mencionados más arriba.

    También realizó pagos a través de sus cuentas bancarias por valor de 40.000 euros, con los que hacía frente a diferentes embargos, impuestos y en efectivo.

    También con dinero de procedencia ilícita pagó en estos años el alquiler de su vivienda habitual que compartía con la Sra. Tatiana, calculado en 10.620 euros anuales, de los que nueve meses del año 2010 pagó por mitad con la acusada y, el resto, en su integridad.

    Se calcula que en el año 2011 el acusado obtuvo unos ingresos ilícitos de 3.313,02 euros, y, en el año 2012, unos ingresos ilícitos de 92.001,92 euros, que destinó fundamentalmente a la adquisición del vehículo Dodge Viper por precio de 85.000 euros.

    En el año 2013 obtuvo también unos ingresos ilícitos de 22.458,83 euros que el acusado empleó en la adquisición del Volkswagen Touareg y en el Audi A3, y en otros gastos.

    Al acusado únicamente se le conocía en aquel periodo la actividad económica del establecimiento de bebidas, y no consta en las bases de datos de la Agencia Tributaria que el acusado presentara declaraciones de IRPF o actividades económicas, ni recibiera rentas de trabajo entre los años 2010 a 2013, siendo el año 2014 el primero en que presenta por primera vez autoliquidaciones trimestrales de IVA o IRPF por actividades vinculadas al negocio de bar, con un resultado de compensación de 1.600 euros.

  3. - La acusada Tatiana también obtuvo ganancias de la actividad delictiva que realizaba junto al acusado Jesús Carlos, y que alcanzan en el periodo de 2010 a 2014 la suma de 118.234,47 euros.

    En concreto, la acusada ingresó en sus cuentas corrientes 97.014,50 euros procedentes de tráfico ilegal de sustancias que destinó al pago de recibos, tarjetas y domiciliaciones diversas de sus cuentas bancarias.

    Así, en el año 2010, obtuvo 25.111,05 euros de procedencia desconocida; en el año 2011, la suma de 23.654,99 euros, también de origen desconocido; en el año 2012, 24.988,82 euros; en el 2013, 28.611,11 euros, y en el año 2014, la suma de 15.868,50 euros cantidades, todas, cuyo origen se ignora.

    Únicamente le constan a la acusada unos ingresos lícitos en el año 2010 de 4.726,67 euros, procedentes de un comercio de ropa al por menor.

    Además, el 1 de marzo de 2007 había formalizado un préstamo personal por valor de 18.000 euros que fue amortizando, también con dinero ilícito procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, siendo que a fecha 31 de diciembre de 2015 solo le quedaban por amortizar 1.571,74 euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Carlos como autor de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo e inciso 5 del C.P., a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión, así como el comiso de 117.773,77 euros por las ganancias obtenidas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Tatiana como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 párrafos primero y segundo e inciso 5 del C.P., a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión, así como el comiso de 118.234 euros por las ganancias obtenidas.

Se les condena, asimismo, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que, contra la misma podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Jesús Carlos y Tatiana, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Jesús Carlos

Motivo Primero.- POR INFRACCION DE LEY, del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- POR INFRACCION DE LEY, del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española a un proceso con todas las garantías y derecho a la motivación.

Motivo Tercero.- POR INFRACCIÓN DE LEY del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio constitucional de proporcionalidad consagrada como principio fundamental en los artículos 1.1, 9.3 y 10.1 de la Constitución Española.

Motivo Cuarto.- POR INFRACCIÓN DE LEY. del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 301.1 del Código Penal.

Motivo Quinto.- POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849. 1º a de la Ley de Enjuiciamiento criminal por aplicación debida del artículo 21.6 del Código Penal referido a la presencia de dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada.

Motivo Sexto.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. al amparo de lo dispuesto en el número 1, incisos 1 y 3, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: "cuando en la Sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos declarados que se consideren probados o, se consignen como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico impliquen una predeterminación del fallo". RENUNCIA.

Recurso de Tatiana

Motivo Primero.- Al amparo del art. 18.2, 18.3, 24.1 de la Constitución Española en relación con el art.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida se vulnero el Derecho fundamental del secreto de las comunicaciones plasmado en el art. 18.3 de la Constitución Española, así como a la inviolabilidad del domicilio reconocido art. 18.3 y un proceso sin dilaciones art. 24.1 Constitución Española.

Motivo Segundo.- Al amparo del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto en el procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida se vulnero el Derecho Fundamental DE UN PROCESO PLENO DE GARANTÍAS QUE LOS Jueces y tribunales deben de tutelar y que la principal prueba de cargo hubiese sido obtenida sin ilicitud ni irregularidad material alguna, deber de todo juez o tribunal. Ya que y en dicho sentido indirectamente se vulnera Derecho Fundamental.

Motivo Tercero.- (nombrado como primer motivo POR INFRACCIÓN DE LEY) Al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la LECRIM, en su número segundo, por cuanto en la Sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas PARA CON ELLO APLICAR EL SUBTIPO AGRABADO.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal SE OPONE a los motivos de ambos recursos, en virtud del art. 884 ó 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, SOLICITANDO SU INADMISIÓN, en cada motivo y de no estimarse así, subsidiariamente, IMPUGNA de fondo dichos motivos e INTERESA SU DESESTIMACIÓN según especifica en escrito de 18 de noviembre de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 29 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús Carlos

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal de Jesús Carlos, la sentencia que le condena como autor de un delito de blanqueo de capitales (en concreto 117.773,77 euros entre los años 2010 a 2014) con origen relacionado en delito por tráfico de drogas, entre otras penas a cuatro años de prisión.

  1. Por razones sistemáticas y evitación de análisis que resultarían superfluos en orden al resultado dispositivo, primeramente, analizaremos, el motivo formulado por error iuris, contenido en su ordinal cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 301.1 del Código Penal.

  2. Para examinar el juicio de subsunción, conviene, para mejor comprensión, exponer los hechos probados, aunque en síntesis, comprensiva de todo su componente incriminatorio:

    i) Ambos acusados ( Jesús Carlos y Tatiana) han resultado condenados por sentencia de 2 de noviembre de 2020, también dictada por Audiencia Provincial de Barcelona, pero en esa ocasión por la Sección Segunda, por delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud y un delito de organización criminal: sentencia que no es firme.

    ii) Entre 2010 y 2014, Jesús Carlos obtuvo unos ingresos "no justificados" por importe de 117.773,77 euros (en el año 2011: 3.313,02 euros; en el año 2012: 92.001,92 euros; y en 2013: 22.458,83 euros), con procedencia en el referido tráfico.

    iii) Adquisiciones: En ese período además de haberse acreditado que era titular del 50% de una finca en la CALLE000 de Viladecans adquirida en el año 1996, y pleno titular, asimismo, de un local sito en la Avenida Eramprunyà n° 3 de Gavá comprado en 2011, así como de diversos vehículos, como un Dodge Viper valorado en 85.000 euros, un Opel Kadett GSI, matrícula .....WQ, otro con matrícula ....-K, un Volkswagen Touareg, matrícula ....DGG, y un Audi con matrícula ....Q.Q adquiridos estos dos últimos por un importe de 16.507 euros.

    iv) Ingresos justificados: En el mentado periodo .de 2010 a 2014 solo constan ingresos lícitos del acusado, calculados de forma estimatoria, por las sumas de 20 275,10 euros, 21.736,44 euros, 23.877,96, 23.877,23 euros y 23.877,96 euros, por cada uno de los ejercicios fiscales, consecuencia de su actividad en el negocio de bar que regentaba.

    v) Otros gastos: pagos a través de sus cuentas bancarias por valor de 40.000 euros, con los que hacía frente a diferentes embargos, impuestos y otros pagos en efectivo; y el alquiler de su vivienda habitual que compartía con la coacusada Sra. Tatiana, calculado en 10.620 euros anuales, de los que nueve meses del año 2010 pagó por mitad con la acusada y, el resto, en su integridad.

  3. El art. 301 establece CP:

  4. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

    La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. [...]

  5. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. [...]

  6. Conforme a reiterada jurisprudencia ( SSTS núm. 265/2015, de 29 de abril; . 506/2015, de 27 de julio; 693/2015, de 12 de noviembre; 583/2017, de 19 de julio; 725/2020 de 3 de marzo de 2021; 40/2021, de 21 de enero; ó 212/2022, de 9 de marzo, entre otras varias) en la tipificación del delito de blanqueo de capitales, "no nos encontramos, ...ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo".

    "Por el contrario, el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

    A modo de resumen: " "La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye un elemento integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. Doctrina jurisprudencial que precisa y delimita las conductas que integran la modalidad de blanqueo sancionada en el párrafo primero del art 301 CP , anunciada en la STS 1080/2010 de 20 de octubre , desarrollada en la STS núm. 265/2015, de 29 de abril , y ratificada de forma reciente en las STS 408/2015, de 8 de julio , STS 515/2015, de 20 de julio , STS núm. 506/2015, de 27 de julio y STS 535/2015, de 14 de septiembre

    O en expresión de la STS núm. 583/2017, de 19 de julio: "La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

  7. Del cotejo del factum, con la descripción típica del blanqueo, revela que la actividad nuclear de la conducta típica, la "ocultación", la finalidad de acreditación u ocultación, no aparece en el relato de hechos probados, salvo un genérico ánimo y propósito de introducir en el mercado lícito las ganancias ilícitas, en una concreción ulterior no congruente.

    Efectivamente, se afirman ingresos procedentes de actividad de tráfico de drogas, pero ello no basta para colmar esta comisión delictiva. Como hemos descrito, se precisa a su vez una actividad tendente a ocultar su procedencia; donde lógicamente no entran los gastos ordinarios, ni el alquiler de la casa, ni siquiera la compra del local donde regenta un negocio de bar desde hace tiempo, del que se admite obtiene ganancias lícitas; tampoco, sin otro aditamento, la mera adquisición de varios vehículos donde uno efectivamente resulta lujoso, pero los otros tienen un valor mínimo de cinco mil euros aproximadamente; y tampoco son ponderables, por razones del principio acusatorio, adquisiciones de años muy procedentes al período de tiempo objeto de imputación (de 1996, al 50% con quien era su esposa, Consuelo Campos).

    Efectivamente resulta sospechoso, esa adquisición de varios vehículos, pero tampoco se indica la finalidad de la adquisición salvo esa genérica de introducir en el mercado lícito las ganancias ilícitamente obtenidas, aunque no se concreta como se culminaría tras esa adquisición; siendo múltiples las alternativas a la de encubrimiento de ganancias, como puede su destino a la actividad de drogas en evitación de ser identificado o seguido, la eventual utilización de alguno de ellos por su compañera; o resultar actividad derivada de una empresa de compraventa de vehículos. Pues manteniendo esos vehículos en su entorno, más resulta disfrute propio, ajena a pretendida ocultación. Mientras que el incremento patrimonial insuficientemente justificado, en el fecha de autos, no resultaba en absoluto tipificado; menos aun, si se admite como probado la existencia de unos ingresos lícitos relevantes (en proporción al total que se considera ingresado) .

  8. Es cierto, que en el cuerpo de la fundamentación, se adicionan explicaciones, que al margen de su inutilizabilidad en perjuicio del reo, no reflejan enunciados asertivos con vocación definitiva sino que integran manifestaciones de prácticas valorativas de diverso signo, de impropia complementación fáctica como sustento desestimatorio por error iuris.

    Las SSTS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio, ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23, 7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

    Así el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 recuerda la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados.

    La subsunción penal, recuerda la STS núm. 732/2021, de 29 de septiembre, no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, desprovisto además de fórmulas preconstitutivas del fallo. Este constituye la única fuente de la que el tribunal puede obtener la información para la construcción de su inferencia normativa. Y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

    Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013 -.

    La STS 821/2022, de 17 de octubre, precisa igualmente que en los casos en que el tribunal llamado en la instancia a la fijación del hecho probado compromete la unidad lógico-narrativa que debe caracterizarlo e inserta proposiciones factuales en la fundamentación jurídica que amplían el espectro fáctico o entran en colisión con el relato delimitado en el apartado reservado para los hechos probados de la sentencia, solo en beneficio del reo, es dable acudir en casación a una suerte de heterointegración que permita identificar el "hecho global" declarado probado; insistiendo que sólo, en favor de la persona acusada o condenada en la instancia.

    6.1. Además, y en cuanto a esas aseveraciones en el curso de una argumentación valorativa, la perspectiva de su consideración, resultaría entonces también fiscalizable en sede de presunción de inocencia, que integra el primer motivo formulado por el recurrente. Y así, mientras que se indica que de los vehículos que obran referenciados en el relato de hechos probados, sólo el Opel obra a nombre del acusado, a su vez, en relación con el único vehículo al que se le adjudica un valor potencialmente relevante a estos efectos típicos, el Dodge Viper, se indica en esa fundamentación, que su precio fluctúa entre 50.000 y 165.000 euros, siendo el asignado de 85.000 por estimación del agente de Mossos que realiza el informe; que estuvo dos años a nombre de su hermana Zaira, aunque solo se menciona también como conductor a Jesús Carlos, quien es además quien lo transmite el 10 de junio de 2014 a un tercero, Jose Francisco; estando, se nos dice, también la hermana dedicada al tráfico de droga, siendo la encargada dentro de la organización, de funciones de intermediación y de la manipulación y preparación de la sustancia estupefaciente previa a su venta. Mientras que la inferencia de que el adquirente es el acusado y no la hermana, resulta de conversaciones telefónicas obtenidas en el curso de otro procedimiento (Diligencias previas 84/2014 del Juzgado de Instrucción n° 9 de los de Gavá, donde aún no ha recaído sentencia firme) e introducido ese fragmento en un atestado, sin que resulte acordado por el Juez que autorizó la intervención ni por el Juez Instructor de las presentes diligencias, ni tampoco acompañado de testimonio de las resoluciones judiciales que autorizaron la injerencia ni del resultado que esa conversación expresa.

    Además del Dodge Viper, el Volkswagen Toureg, se matriculó en 2003, la adquisición atribuida al acusado es la novena, tras ocho transferencias previas; el Opel Kadett GSI, se matriculó en 1989, es adquirido a efectos de esta causa en diciembre de 2012 y tiene la ITV caducada; el Audi 3 se matriculó en 2007, adquirido en mayo de 2013, es su cuarta transferencia e igualmente tiene la ITV caducada; y por otra parte, se indica en el informe del que obtiene todos estos datos el Tribunal de instancia, que el acusado constaba y aún estaba dado de alta en 2010, según informa la Agencia Tributaria, como representante de la mercantil GRAVA TRACCION SL, de la que es administrador único desde 2005, empresa que tiene como objeto social la compraventa de vehículos; aunque ninguna vida societaria resulta documentada o revelada más allá de 2006, aunque sirve como alternativa para revelar un posible negocio opaco y la multiplicidad de vehículos, especialmente adicionamos los que el informe atribuye a su madre, no investigada en estas diligencias.

    A ello se adiciona la acreditada existencia de unas ganancias lícitas, de su negocio de bar, en cuantías anuales que se estima que oscilan entre 20.275 euros y 23.877 euros, en cuantificación realizada a partir del sistema de módulos que utiliza la AEAT, (personal contratado: 1; no contratado: 1; metros de barra: 15; potencia eléctrica contratada: 10 kw; número de mesas: 6, máquinas tipo A: 1; y tipo B: 2), cuando bastaba que esos ingresos fueran superiores mensualmente en cantidad aproximada de 2000 euros, para justificar el importe que se afirma blanqueado (117.773 euros), no parece un indicio muy sólido para acreditar la existencia de ganancias no justificadas, cuando es admitido pacíficamente, que en un negocio ya en marcha, consolidada su actividad, como es el caso (bar musical "Rojo Latino" que posteriormente pasaría a llamarse pub "Waikiki"), el sistema de módulos o estimación objetiva, que no depende de los efectivos ingresos y gastos que tenga el negocio, otorga generalmente cifras bastante inferiores a las ganancias reales. Cuya adquisición, por otra parte, resultó facilitada con préstamos hipotecarios. Cuantía de los préstamos hipotecarios obtenidos, que no se computan como ingresos en el informe de referencia. En todo caso, el indicio de los escasos ingresos debía estar sustentado en un hecho base plenamente acreditado; no en otro indicio, como es la cuestionada aplicación de módulos a un negocio en marcha.

    En definitiva, todos estos contraindicios no integran prueba plena de que las ganancias que se afirman invertidas (local y vehículos) procedan de una actividad lícita; pero en orden al local donde se ubica el bar que explota desde antiguo, no parece que el fin sea encubrir u ocultar ganancias ilícitas, y en relación con los vehículos, la inferencia resulta menor; pero dado que los indicios inculpatorios, tampoco gozaban de intensa consistencia incriminatoria, resultan suficientes los contraindicios, para que la valoración global no permita una inferencia cerrada sobre la actividad de blanqueo imputada.

    O dicho de otra forma, los indicios de cargo no tienen la suficiente intensidad incriminatoria, como para resultar concluyentes sobre la comisión delictiva, tras ponderar los de descargo.

    Recurso de Tatiana

SEGUNDO

Todo el argumentario anterior, sobre la falta de descripción fáctica de la comisión de un delito de lavado de capitales, resulta también ahora predicable, pero con una intensidad superior respecto a esta acusada, entonces compañera del anterior, pues exclusivamente indica el factum que obtuvo ganancias de la actividad delictiva que realizaba junto al acusado Jesús Carlos, que alcanzaron en el periodo de 2010 a 2014 la suma de 118.234,47 euros (en 2010: 25.111,05; en 2011: 23.654,99 euros; en 2012: 24.988,82 euros; en el 2013: 28.611,11 euros; y en 2014: 15.868,50 euros) y que ingresó en sus cuentas corrientes 97.014,50 euros procedentes de tráfico ilegal de sustancias que destinó al pago de recibos, tarjetas y domiciliaciones diversas de sus cuentas bancarias.

De modo que no se describen actos de ocultación o encubrimiento de esos ingresos, ni que los gastos con esos ingresos, muy fragmentados, indicativos de gastos ordinarios, tuvieran ese fin. En este caso, en la fundamentación, nada factual se añade.

También se reseña que en marzo de 2007 había formalizado un préstamo personal por valor de 18.000 euros que fue amortizando, siendo que a fecha 31 de diciembre de 2015 solo le quedaban por amortizar 1.571,74 euros; pero aquel año, resta fuera del periodo de tiempo acotado en la imputación.

Costas

TERCERO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en el Rollo de Sala núm. 113/2016; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

  2. ) Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Tatiana contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en el Rollo de Sala núm. 113/2016; cuya resolución casamos y anulamos, en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; y ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 4611/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, número 4611/2021, interpuesto por D. Jesús Carlos representado por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente bajo la dirección letrada de D. Óscar Enrique Albert Bravo Ramos y Dª Tatiana representada por la Procuradora Dª Enma Romanillos Alonso bajo la dirección letrada de Dª Mª Lourdes Izquierdo Montijano, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en el Rollo de Sala núm. 113/2016, sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con la fundamentación vertida en nuestra sentencia casacional, ambos acusados deben ser absueltos del delito de blanqueo de capitales de que venían acusados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Absolver libremente al acusado Jesús Carlos del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

  2. ) Absolver libremente a la acusada Tatiana, del delito de blanqueo de capitales por el que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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