STS 470/2005, 14 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución470/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, que condenó al acusado, por un delito lesiones con deformidad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ayuso Morales.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 16 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 4180 de 2001, contra Jose Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 23ª, con fecha 13 de mayo de 2004, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Primero.- Probado y así se declara que el día 10 de junio de 2001 se encontraba Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con su novia María Rosa y otros amigos en el bar "Endor" sito en la calle Yébenes de esta capital, cuando sobre las 3,45 horas aproximadamente, y cuando María Rosa estaba bailando se le acercó Carlos Alberto con la intención de hacerlo con ella y de establecer una relación, siendo rechazado por aquélla, momento en el que se acercó el acusado para ver lo que sucedía entablándose entonces un revuelo dentro del establecimiento, del que resultó agredido Jose Antonio , quien recibió un cabezazo de Rodolfo , cayendo al suelo y cuando se levantó vio a un grupo de tres o cuatro personas, pertenecientes al grupo del citado Carlos Alberto que iban hacia él con banquetas con la intención de agredirle, momento en que cogió un vaso, y teniendo la intención de repeler la agresión lo impactó en la cara de Carlos Alberto , que sufrió lesiones en la cara consistentes en heridas inciso contusas en macizo facial, las cuales tardaron en curar 60 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento quirúrgico consistente en la colocación de puntos de sutura y quedándose como secuela varias cicatrices deformantes en la cara que precisan de reparación con cirugía estética.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Debemos condenar a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas procesales causadas en la presente procedimiento, y que indemnice a Carlos Alberto en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600 euros) por lesiones y OCHO MIL QUINIENTOS EUROS (8.500 euros) por las secuelas, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por no aplicación del art. 5 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por no aplicación del apartado segundo del art. 20.4 CP., en cuanto se debe aplicar la eximente completa de legitima defensa de dicho art. 20.4.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por no aplicación del art. 14.3 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, interesando la admisión y apoyando el segundo de los motivos en los que ha sido articulado el recurso interpuesto por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día siete de abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción del art. 849.1 LECrim. por no aplicación del art. 5 CP. con declaración de exención de responsabilidad criminal en el recurrente.

Considera el recurso que no hubo intención de lesionar, dado que el acusado se limitó a lanzar el vaso contra el grupo de personas que querían agredirle con taburetes, sin intención de lesionar sino simplemente intimidarles para que depusieran su actitud.

El motivo no debe prosperar.

La supresión por el Legislador de la expresión "de propósito", que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. de 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 del CP. de 1995, por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (STS. 1160/2000 de 30 junio), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

Ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, es decir la calificación de "deformidad" que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. Cuando se golpea, impactando un vaso de cristal en el rostro de una persona, quien lo hace es plenamente consciente del riesgo concreto que ocasional de producir heridas inciso-contusas a las que sea necesario aplicar puntos de sutura con las cicatrices resultantes. El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos la aceptación del resultado y por tanto, la concurrencia del dolo eventual (SSTS. 437/2002 de 17.6, 876/2003 de 31.10).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados lógicos y propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6, el texto del art. 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico sólo a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

La deformidad producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado. (SSTS. 1776/2002 de 23.10, 524/2003 de 9.4; 612/2003 de 5.5).

En el supuesto que examinamos, el conocimiento que tenía el acusado de que con su acción creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de lesiones deformantes y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, entrañaba una rectificación y aceptación del resultado aunque no fuese directamente querido. Y ello perfectamente se puede afirmar cuando se agrede con un vaso de cristal en la cara tal como se hace constar en el relato fáctico ("momento en que (el acusado) cogió un vaso... y lo impactó en la cara de Salvador ...") -cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida- con tal intensidad que provoca su estallido produciendo las secuelas deformantes que se dejan expresadas (varias cicatrices en la cara que precisa de reparación con cirugía estética). Deformidad que queda abarcada, sin duda, por el dolo del sujeto aunque lo sea en la modalidad de dolo eventual (SSTS. 1776/2002 de 13.10, 693/98 de 14.5).

SEGUNDO

Análoga conclusión llegaríamos si en lugar de plantear el motivo desde la perspectiva del tipo subjetivo, se entendiera que la cuestión planteada afecta sobre todo al tipo objetivo y, más precisamente, a la imputación objetiva.

Tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11, que es la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

  1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

  2. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993; 26 de junio de 1995; 28 de octubre de 1996, 1311/1997, de 28 de octubre; 1256/1999, de 17 de septiembre; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003, de 28 de marzo) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.

En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.

En el caso enjuiciado la situación de riesgo, impactando un vaso de cristal en la cara de la víctima, ha sido provocada por el propio recurrente, siendo el resultado producido, lesiones y cicatrices deformantes en dicha zona, objetivamente imputables a aquella situación de peligro y está dentro del ámbito de protección de la norma, esto es el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción.

TERCERO

El motivo segundo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. por no aplicación del apartado segundo (necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión) del art. 20.4 CP, en cuanto se debe aplicar la eximente completa de legitima defensa de dicho artículo y declarar exento de responsabilidad a Jose Antonio .

El motivo -apoyado por el Ministerio Fiscal- debe ser estimado.

En términos generales y con carácter previo, debemos precisar que esa eximente, como causa excluyente de la antijuricidad o causa de justificación tal como señala la STS. 3.6.2003, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, sin que sea óbice al carácter objetivo propio de toda causa de justificación la existencia de un "animus defendendi" que, como ya dijo la Sentencia de 2 de octubre de 1981, no es incompatible con el propósito de matar al injusto agresor ("animus necandi o laedendi"), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además ínsito el ánimo o voluntad de matar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo. El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", vale decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

Por ello, tal como destaca la S. 1760/2000 de 16.11, esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegitima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

En este sentido cabe señalar:

a). Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, (Sentencias de 19 de abril de 1.988 y 16 de febrero de 1.991, y las en la primera citadas). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto y según S. 30-3-93, "constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes".

  1. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegitima "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo", juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según .la jurisprudencia "el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio". Y es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia , que "no encuentra en el texto legal razón alguna que imponga en este punto de los medios unas exigencias objetivas e igualitarias que restringirían el ámbito de la legítima defensa", no descartándose, ni la valoración de la posible perturbación psicológica que de ordinario produce la agresión, ni la necesidad de acudir al doble patrón objetivo y subjetivo para establecer la proporcionalidad de los medios. Y es cuando la ley habla de la necesidad de que el medio empleado ha de ser racional "ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa".

Por tanto para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva "ex ante".

En este sentido se pronuncia, entre otras la STS 17.11.99, al destacar que el art. 20.4 CP. no habla de proporcionalidad de la defensa y el medio empleado, advirtiendo que la palabra "proporcionalidad" no ha sido empleada por el legislador, pues éste ha partido de una clara distinción entre defensa necesaria y estado de necesidad. Lo que la ley expresamente requiere para la defensa es la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión. Esta necesidad hace referencia a la defensa que sea adecuada (racional) para repeler la agresión y defender los bienes jurídicos agredidos; en modo alguno entre los resultados de la acción de defensa y los posibles resultados de la agresión debe existir proporcionalidad, es decir, como precisan las SSTS. 29.2 y 16.11.2000 y 6.4.2001, no puede confundirse la necesidad racional del medio empleado con la proporcionalidad como adecuación entre la lesión que pueda ser causada con el empleo del objeto u arma utilizada, y la que se quiere evitar, pues la defensa está justificada en base a su necesidad y no por la proporcionalidad mencionada.

Sólo excepcionalmente, cuando la insignificancia de la agresión y la gravedad de las consecuencias de defensa para el agresor resulten manifiestamente desproporcionados, cabrá pensar en una limitación del derecho de defensa (los llamados límites éticos de la legítima defensa). STS. 614/2004 de 12.5 que reitera el criterio de que la acción de defensa necesaria debe ser considerada desde una perspectiva ex ante. Es decir, el juicio sobre la necesidad se debe llevar a cabo a partir de la posición del sujeto agredido en el momento de la agresión.

Podemos concluir, afirmando que contra el injusto proceder agresivo, la defensa ha de situarse en un plano de adecuación, buscando aquella proporcionalidad que, conjurando el peligro o riesgo inminentes, se mantenga dentro de los limites del imprescindible rechazo de la arbitraria acometida, sin repudiables excesos que sobrepasen la necesaria contraprestación.

En la determinación de la racionalidad priman fundamentalmente módulos objetivos, atendiendo no solamente a la ecuación o paridad entre el bien jurídico que se tutela y el afectado por la reacción defensiva, sino también a la proporcionalidad del medio o instrumento utilizado, empleo o uso que del mismo se hubiese realizado, circunstancias del hecho, mayor o menor desvalimiento de la víctima y, en general, sus condiciones personales, posibilidad del auxilio con que pudiera contar etc. sin desdeñar absolutamente aspectos subjetivos relevantes y de especial interés pues dada la perturbación anímica suscitada por la agresión ilegitima, no puede exigirse el acometido la reflexión, serenidad y tranquilidad de espíritu para, tras una suerte de raciocinios y ponderaciones, elegir finalmente aquellos medios de defensa más proporcionados, con exacto calculo y definida mensuración de hasta donde llega lo estrictamente necesario para repeler la agresión (STS. 14.3.97).

CUARTO

Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, y siempre desde el más absoluto respeto a los datos fácticos de la declaración probatoria, el motivo debe ser estimado.

En efecto la Sala de instancia al motivar su sentencia entiende acreditado que el acusado no provocó ninguna pelea ni agresión, ni fue quien motivó la posterior agresión sufrida por Carlos Alberto , sino que fue éste quien, en cierta forma, provocó a María Rosa , novia del acusado. Igualmente considera que el requisito de la agresión ilegitima también concurre pues un grupo de tres o cuatro personas, pertenecientes al entorno de Carlos Alberto se dirigieron hacia el acusado con el fin de agredirle con las banquetas que llevaban, agresión que parecería inminente, pero sin embargo entendió que la reacción del hoy recurrente no fue justificable totalmente, pues la utilización de un vaso de cristal para impactarlo contra la cara de alguien, que además no estaba en el grupo que le iba a agredir no es un medio proporcionado, amen de la forma de hacerlo y la zona corporal elegida, ciertamente peligrosa y que pudo afectar a órganos sensibles, por lo que estimó la legitima defensa como incompleta.

La Sala no puede compartir está última apreciación.

En el caso de autos, la sentencia en su narración fáctica nos dice como el acusado Jose Antonio se encontraba con su novia María Rosa y otros amigos en el Bar Endor que sobre las 3,45 horas cuando María Rosa estaba bailando se le acercó Carlos Alberto con la intención de hacerlo con ella y de establecer una relación, siendo rechazado por aquella, momento en que se acercó el acusado para ver lo que sucedía, entablándose entonces un revuelo dentro del establecimiento, del que resultó agredido Jose Antonio , quien recibió un cabezazo de Rodolfo , cayendo al suelo y cuando se levantó vio a un grupo de tres o cuatro personas, pertenecientes al grupo del citado Carlos Alberto que iban hacia él con banquetas con la intención de agredirle "momento en que cogió un vaso y teniendo la intención de repeler la agresión lo impactó en la cara de Carlos Alberto que sufrió lesiones...".

De estos hechos debemos destacar, y así lo razona la sentencia en el Fundamento Jurídico segundo, que no ha podido determinarse si el acusado golpeó con el vaso a Carlos Alberto en la cara de forma directa o bien mediante el lanzamiento de dicho objeto que impactó en la cara de éste, e igualmente que en dicho relato fáctico no se recoge que Carlos Alberto no estuviera en el grupo que iba a agredir al acusado, declaración fáctica que aparece en el Fundamento Jurídico cuarto in fine de forma inapropiada, pues si bien, esta Sala ha aceptado que los Fundamentos Jurídicos pueden contener afirmaciones fácticas que complementan el hecho probado, siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado (SSTS. 945/2004 de 23.7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena (STS. 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

Siendo así la conducta que se describe en el factum. desarrollada por el acusado ante una agresión ya sufrida (un amigo de la víctima ya le había propiciado un cabezazo que le hizo caer al suelo) y la inminencia de otra agresión aún más grave (tres o cuatro personas portando objetos contundentes como son las banquetas), impactando con un vaso en la cara de Carlos Alberto -no olvidemos la persona que había provocado el incidente- "teniendo la intención de repeler la agresión", no cabe considerarla falta de racionalidad o de proporcionalidad (adecuación) en el escenario circunstanciado en que se produjeron los hechos por el mero dato de que en la situación indubitada de "necesitas defnsionis" y ante una agresión inminente de varias personas con objetos peligros el acusado respondiera lanzando un vaso de cristal -versión de los hechos más favorable al mismo que debiera haberse plasmado- en virtud del principio in dubio pro reo-.

De estos hechos podemos inferir que si valoramos la proximidad y numero de agresores con objetos como banquetas susceptibles de producir lesiones graves y lo inminente de la agresión no cabe decir, según se expresa en las sentencias de esta Sala de 30.3.93 y 16.11.2000, en casos similares al que aquí se juzga, que la reacción defensiva fuera desproporcionada desde el punto de vista de las circunstancias en que se desarrolló el acto, ni tampoco desde la perspectiva del medio empleado habida cuenta también del estado psicológico de quien defendía su propia integridad. En este punto debemos recordar como la STS. 18.12.2003, ya precisó que el exceso intensivo puede ser cubierto por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adaptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida y también puede ser cubierto por la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable, pero no apreciada autónomamente, sino inserta en la legitima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo, si hubiera elementos para su estimación, como profundizó la STS. 24.2.2000.

La racionalidad de la defensa la entendemos por tanto, lógica y adecuada, debiéndose considerar que la eximente de legitima defensa, debe aceptarse con carácter pleno y no parcial.

QUINTO

Por lo expuesto cabe concluir declarando que, efectivamente, la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de Ley al no aplicar la eximente completa de legitima defensa del art. 20.4 CP, razón por la cual aquella debe ser casada y anulada, sin necesidad de examinar el motivo tercero, dictándose una segunda por esta Sala en la que, por los razonamientos consignados, se aprecia la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legitima defensa, y por ende, se absuelva al acusado del referido delito, con declaración de oficio de las costas, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley estimando su segundo motivo, interpuesto por el acusado Jose Antonio , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de mayo de 2004, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid, con el número 78 de 2003, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital, Sección 23, por delito de lesiones con deformidad, contra Jose Antonio , con DNI. NUM000 , nacido en Madrid, el día 29 de mayo de 1980, hijo de Juan y de Julia sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente por auto de 25.1.2004; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar los siguientes:

UNICO: Procede dar por reproducidos los de la sentencia recurrida, así como los hechos probados que a su vez constan transcritos en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO: Por las razones que se contienen en la sentencia de casación ha de ser aplicada, respecto al delito de lesiones de que se trata, la eximente completa de legitima defensa del art. 20.4 CP. lo que conlleva la absolución de Jose Antonio condenado en su día como autor de ese delito.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Antonio del delito de lesiones de que venia acusado al concurrir la eximente completa de legitima defensa, declarando de oficio las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas aseguratorias se tomaron en su contra.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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