STS 515/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:3807
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución515/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por Luciano representado por la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincialde Zaragoza con fecha 9 de diciembre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado nº 3565/2012, contra Luciano , por un delito de blanqueo de capitales y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que en la causa nº 4/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"1°.- El acusado Luciano , junto a Zaira , no enjuiciada en este momento al estar declarada en rebeldía, fue objeto de investigación policial por el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Brigada Provincial de Policía Judicial, tras la detención de ambos como responsables de un presunto delito contra la salud pública, con el objeto de averiguar y determinar si sus ingresos y patrimonio se correspondían con ganancias obtenidas por medios lícitos o si podían provenir del tráfico de estupefacientes. Por el delito contra la salud pública fueron condenados en Sentencia, ya firme, de 22 de abril de 2013 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1 ª.

El 27 de Abril de 2004 el acusado obtuvo del Registro de Sociedades Cooperativas la reserva del nombre "Senda de Vida" para una cooperativa que pretendía constituir por esas fechas. Solicitó junto a sus padres Delia y Alberto un préstamo en la entidad BBVA por importe de 18.404,91 euros, formalizado el 14 de abril de 2004 y con vencimiento el 14 de abril de 2012. El importe total a devolver era de 24.997,37 euros. Se canceló el 14 de abril de 2012. El préstamo fue abonado por la entidad bancaria en la cuenta abierta en la misma con el número NUM000 .

El acusado Luciano por rendimientos del trabajo personal percibió en el ejercicio 2009 un importe de 8.115,2 euros, satisfechos por Urbaser S.A. y Vertederos de Residuos SA Unión Temporal de Empresas, y por Servicio Público de Empleo; y en el ejercicio 2010 por igual concepto cobró de Urbaser S.A. y Vertederos de Residuos S.A. Unión Temporal de Empresas, un importe de 25,70 euros. Como consecuencia del tráfico de drogas obtuvo numerosas ganancias que ingresaba en las cuentas bancarias de las que era titular.

El acusado figuraba en las siguientes entidades bancarias: en Caja de Ahorros de la Inmaculada: cuenta NUM001 abierta el 31 de enero de 1997; en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria: cuenta NUM002 abierta el 21 de mayo de 2008 siendo el único titular, y cuenta NUM000 , en la que figuraba como autorizado, siendo los titulares Delia , Alberto y Delia ; y en Ibercaja la cuenta NUM003 , abierta en marzo de 2011, constando como titular. Los movimientos de esas cuentas son los que a continuación se detallan.

  1. - En Caja de Ahorros de la Inmaculada cuenta NUM001 en la que el 5 de enero de 2009 había un saldo de cero euros. Desde el 6 de enero de 2009 hasta el 4 de marzo de 2011 solo hubo ingresos en efectivo, por medio del cajero o en ventanilla, que en el año 2009 fueron de 6.805 euros, en el 2010 de 9.265 euros y en el año 2011 de 3.190 euros. Los ingresos en efectivo eran de 50, 80, 200, 350, 400, 1000 euros, etc.

    Los cargos en la cuenta ascendieron en el año 2009 a 5.454,83 euros, en el año 2010 a 9.561,11 euros y en el año 2011 a 4.302,15 euros y fueron generalmente de la tarjeta VISA, reintegros de cajero, etc. En esta cuenta los ingresos en efectivo se alternan con los cargos de las tarjetas de crédito. Así, por ejemplo, el 2 de marzo de 2011 hay un ingreso de 290 euros y el 3 de marzo el cargo de una factura VISA por el mismo importe; y el 3 de marzo un ingreso de 300 euros y el día siguiente un cargo de una factura VISA del mismo importe. Fue cancelada el 9 de junio de 2011. Todos los ingresos y reintegros de la cuenta fueron hechos por el acusado y los cargos habidos en ella lo fueron para cubrir gastos del mismo.

  2. - En Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cuenta NUM002 , en el año 2009 los ingresos habidos fueron de 11.026,09 euros, de los cuales se ingresaron en efectivo 4.417,89 euros y 4.297,41 euros por rendimientos de trabajo; hubo una devolución por la Tesorería General de la Seguridad Social de 2.310,76 euros. Los cargos fueron de 9.883,42 euros.

    En el año 2010 solo hubo ingresos en efectivo por importe de 6.957,99 euros y los cargos ascendieron a 8.881,68 euros de los cuales fueron reintegros en efectivo 4.700 euros; el resto fue mayoritariamente por recibos de tarjeta de crédito y telefonía.

    En el año 2011 solo hubo ingresos en efectivo por importe de 2.376,5 euros; hubo un abono por traspaso de 98,47 euros y los cargos ascendieron a 2.748,06 euros de los que por reintegro en efectivo fueron 1.320 euros.

    En el año 2012 se ingresaron en efectivo 150 euros. Fue cancelada la cuenta el 2 de abril de 2012.

    Todos los ingresos y reintegros de la cuenta fueron hechos por el acusado y los cargos habidos en ella lo fueron para cubrir gastos del mismo.

  3. - En Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, cuenta NUM000 , donde figura el acusado como autorizado y como titulares Delia , Alberto y Delia , y en la que fue ingresado por el banco el préstamo antes referido en abril de 2004.

    En el año 2009 se ingresaron 6.370 euros y los cargos fueron por importe de 3.070,20 euros que se destinaron a la amortización del préstamo, y 1.000 euros se reintegraron en efectivo; además hubo un cargo del BBVA por cobro de un seguro y otro de comisiones bancarias.

    En el año 2010 se ingresaron 1.400 euros en efectivo y se destinaron 3.069 euros a la amortización del préstamo. En el año 2011 hubo ingresos por importe de 1.760 euros y se destinaron a la amortización del préstamo 3.069,86 euros; hubo un reintegro de 500 euros en efectivo y otros cargos del BBVA.

    En el año 2012 se ingresaron en efectivo 1.150 euros y se destinaron al préstamo 1.023,79 euros; hubo un reintegro en efectivo de 50 euros. Hubo cargos del BBVA. Las cuotas de amortización del préstamo eran de 255,85 euros cada una con mínimas variaciones en algunos casos.

    Los préstamos que se amortizaban con cargo a la citada cuenta eran, además, uno a nombre de Alberto y Delia , ya cancelado, y otro a nombre de los mismos también ya estaba cancelado el 16 de julio de 12012.

    El acusado figuró como titular en una cuenta que canceló el 22 de octubre de 2004.

  4. - En Ibercaja, cuenta NUM003 , abierta en marzo de 2011, en el año 2011 hubo ingresos en efectivo por importe de 2.411,20 euros. Hubo reintegros en efectivo por un total de 850 euros y cargos por telefonía, tarjeta de crédito y comisiones por importe de 2.035,11 euros.

    En el año 2012 hubo ingresos en efectivo por importe de 1.180 euros y un reintegro en efectivo por importe de 740 euros, y cargos por telefonía, tarjeta de crédito y otros por importe de 1.533 euros. La cuenta fue bloqueada el 8 de junio de 2012 con un saldo de 128,38 euros.

    Todos los ingresos y reintegros de la cuenta fueron hechos por el acusado y los cargos habidos en ella lo fueron para cubrir gastos del mismo.

    Luciano amen de los trabajos por los que recibió los ingresos antes referidos desde el año 2009 estuvo en desempleo hasta el momento de su detención en marzo de 2012 sin percibir prestación alguna. Estuvo en el Hotel Ramiro I de Zaragoza haciendo noche 2 veces en el año 2009, 19 veces en el año 2010 y 6 veces en el año 2011, habiendo pagado en ocasiones con tarjeta VISA y en otras con efectivo. Uno de los pagos se hizo con una tarjeta de la que no era titular. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- CONDENAMOS al acusado Luciano , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años tres meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago; y a satisfacer las costas causadas. Firme que sea la sentencia iníciense los trámites para la petición de indulto parcial del condenado."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , al haberse vulnerado el art. 9.3 CE (garante de la interdicción en la arbitrariedad de los poderes públicos) y el art. 24.2 CE (derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia).

  2. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1° LECRIM , 1 haberse infringido los arts. 301.1 y 374 CP por aplicación indebida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de julio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos, con ausencia del más elemental rigor procesal se amalgama una múltiple invocación de amparos legales ¬desde la proscripción de arbitrariedad a la presunción de inocencia, pasando por la vulneración del derecho a utilizar medios de prueba¬ que se reconduce a una única alegación: que la tesis alternativa ¬origen legal del dinero ingresado en cuentas bancarias¬ a la de la imputación ¬origen ilícito del dinero allí depositado¬, es razonable.

Lo cuestionado es pues un dato de hecho la licitud o ilicitud del dinero obtenido. La sentencia de instancia parte de datos de prueba directa: a) la condena previa por delito contra la salud pública y b) la falta de prueba sobre el origen del dinero ingresado en las cuentas bancarias, sin constancia de actividad laboral retribuida con entidad suficiente para poder imputarle aquellos caudales.

  1. - Así pues el debate, pese a la indeterminación de la justificación del motivo, se circunscribe a si en la sentencia hubo o no un desconocimiento de las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    No habiéndose cuestionado ni la existencia ni la validez de la prueba, ni siquiera el resultado proporcionado por la directa, lo que debe determinarse no es tanto su la razonabilidad en el establecimiento de los hechos que externamente justifican la decisión, sino la coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos. Y si la inferencia -origen ilícito de los ingresos en cuentas bancarias¬ puede tenerse por concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    Para ello, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva.

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados, pero también que los hechos constitutivos del delito deban deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - Resulta harto difícil cohonestar tal canon y la asunción de que no cabe relajación de exigencias probatorias, que la recurrida proclama, con la admisión de pautas, que llevan a la conclusión incriminante, como las manejadas en la sentencia de instancia, aunque no le falten correspondencias en la jurisprudencia.

    La sentencia admite que el acusado pudo disponer de ingresos lícitos procedentes de un préstamo acreditado por más de 18.000 euros en el año 2004, de otros por trabajo personal en el año 2009 por más de 8.000 euros y de una devolución por la Tesorería de la Seguridad Social de 2.310 euros. No se descarta como probado que los padres del acusado le facilitaran efectivo.

    Contrapone tal "activo" con las cifras de ingresos en las cuentas que ascendieron, en el conjunto de cuentas y sumando las tres anualidades consideradas (2009, 2010, 2011 y 2012), a poco más de 48.500 euros. Es decir por debajo de una ratio de 1.500 euros al mes. De la que ha de restarse, cuando menos, los de reconocido origen lícito. Y sin que pueda descartarse otra cuenta lícita no, por carente de prueba efectiva, menos probable, cual es la de la facilitación de dinero por familiares, en particular los padres. Todo ello deja una cifra residual cuya imputación a la actividad ilícita del tráfico de drogas es más voluntariosa o intuitiva que cognitiva fundada objetivamente.

    Es decir que la inferencia de la premisa fáctica del delito no concuerda con la exclusión de "relajación probatoria" que la sentencia de instancia proclama ni, por ello, es acorde a la exigencia constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la indebida aplicación del tipo penal del artículo 30.1, en relación con el 374 del Código Penal , que, por ello, estima fueron vulnerados.

La sentencia de instancia califica como actos de blanqueo los constituidos por los ingresos en efectivo en cuentas bancarias ¬por importes, dice, de 50, 80, 200, 350, 400, 1000 euros etc. (sic)¬ y los actos de disposición de lo ingresado mediante "cargos" por utilización de tarjetas vinculada a esas cuentas.

Sin embargo el esfuerzo denodado de la recurrida en establecer las premisas de hecho, no se hace seguir de la exigible justificación de que las premisas, incluso las sentadas por la misma como hechos probados, son subsumibles en el tipo penal aplicado.

  1. - Al respecto conviene recordar que el acto en sí de ingresar dinero en una cuenta bancaria o disponer de él para "cubrir los gastos" del acusado ¬en expresión literal del hecho probado¬ constituye una actividad de carácter neutro desde la perspectiva penal indicada.

Ya hemos dicho, en particular desde la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo nº 1080/2010 de 20 de octubre que: El tipo penal del artículo 301.1 exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de bienes que tenga su origen en un delito ; b) un acto , cualquiera que sea y, concretamente los de adquisición , conversión o transmisión de dicho bien ; c) que ese acto tenga una finalidad que se tipifica bajo dos modalidades: c) ocultar o encubrir ese origen ilícito, o cŽ) que el partícipe en el origen ilícito eluda las consecuencias legales de su acto

Obviamente el tipo subjetivo del injusto exige que el autor del blanqueo, además de con esos componentes subjetivos de la finalidad a la que dirige su comportamiento, actúe dolosamente. O, en otro caso, actúe por imprudencia grave.

Conforme a dicha premisa la cuestión que ha de plantearse es si cualquier acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 30, se requiere también, para que la adquisición, conversión o transmisión sea típica, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto "neutro" que requiere aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias para adquirir relevancia - típica penal.

.......la forma de expresarse el apartado 1 del artículo 301 del Código Penal suscita dudas. La posición de la coma después de la palabra delito, separando, por un lado, los actos de adquirir, convertir y transmitir, de, por otro lado, cualquier otro acto, parece sugerir que la exigencia de las citadas finalidades se contrae exclusivamente a los actos que sean diversos de aquellos que consisten en adquirir convertir o transmitir. Lo que implicaría que cualquier entrega de dicho bien sería siempre, supuesto el elemento subjetivo de la consciencia o la temeridad en la imprudencia, un delito de blanqueo. Por tanto tendría pena de seis meses a seis años incluso la mera entrega a un tercero ajeno al delito de un bien por muy escaso que sea su valor, por la exclusiva y simple circunstancia de proceder de un robo violento.

No parece que tal sea la voluntad legislativa al tipificar este delito de blanqueo. Ni se compadece con la definición extrapenal. La ley 19/1993 definía: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades delictivas enumeradas en el apartado anterior, o de participación en los mismos, para ocultar o encubrir su origen o ayudar a la persona que haya participado en la actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aún cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otro Estado".

Tampoco las definiciones dadas en el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 coinciden con las conductas tipificadas en el artículo 301.1 del Código Penal , ni aún tras la reforma de éste por la Ley Orgánica 5/2010. Son significativas las definiciones de aquella Ley que en el artículo 1.2 .b) y, sobre todo, c) incluyen comportamientos no trasladados al Código Penal . Así la nueva adquisición o posesión de bienes procedentes de actividades ilícitas no constituye el tipo del artículo 301.1 , si no va acompañada de la finalidad que el precepto penal, a diferencia del administrativo, exige.

Con independencia de las divergencias con su traducción en el precepto penal, es claro que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo. Incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. En la Sentencia de 8 de abril de 2010 , ya decíamos que: el comportamiento típico puede adoptar diversas modalidades: a) adquirir, convertir, transmitir un bien sabiendo de su origen en un delito grave, que es la modalidad típica de blanqueo por la que bienes en el mercado ilícito entran en el de lícito tráfico jurídico; b) realizar cualquiera tipo de acto que tenga alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento-, procurar que quien participó en la infracción no eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.

Por otra parte el recurrente plantea la tesis sobre la atipicidad de los actos referidos a las ganancias procedentes del delito cometidos por el mismo autor. Y ha sido, en efecto, polémica la doctrina de procedencia de la sanción penal del denominado autoconsumo hasta la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el tipo penal.

Siquiera la doctrina jurisprudencial mayoritaria ya lo venía estableciendo, como recuerda la Sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril , que recuerda el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006.

Ahora bien, incluso a dmitida la punición del autoblanqueo, es necesario, como advierte esta sentencia, delimitar con precisión la conducta típica para evitar supuestos de doble incriminación. En efecto aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no constituya un requisito típico del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo, y su ulterior disfrute, integran un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma por el mero hecho de adquirir, poseer o utilizar las ganancias obtenidas podría infringir la prohibición de doble incriminación. Por ello es necesario precisar que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

Es ahí donde ha de recordarse a STS núm. 1.080/2010, de 20 de octubre , que la que acabamos de citar reitera. Como también lo hace la de la misma Sala nº 506/2015 de 27 de julio enfatizando la exigencia de la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Basta decir que, no solamente no se hace reflexión alguna al respecto en la recurrida sino que, muy al contrario, se proclama como hecho probado que los actos de disposición del dinero ingresado tenía por finalidad "cubrir gastos" del acusado.

Lo que unido a la entidad de lo que en la recurrida, con evidente desproporción terminológica, se denomina "movimiento de capitales", aleja el hecho probado de toda adecuación, no solamente a la literalidad del tipo penal, sino a la finalidad político criminal del mismo.

Por ello también hemos de estimar este segundo motivo.

TERCERO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luciano , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincialde Zaragoza con fecha 9 de diciembre de 2014 ; sentencia que se casa y se anula, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas de este recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil quince.

En la causa rollo nº 4/2014, seguida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3565/2012, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, por un delito de blanqueo de capitales, contra Luciano , nacido en Zaragoza el día NUM004 de 1969, con DNI nº NUM005 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de diciembre de 2014 , que ha sido recurrida en casación por el procesado y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta al declaración de hechos probados con la modificación de no proclamar que lo ingresado en las cuentas corrientes bancarias por el acusado proviniera de actos ilícitos por él cometidos con anterioridad, ni que la finalidad de tales ingresos y de los actos de disposición de lo ingresado fuera la de ocultar aquel supuesto origen ilícito del dinero ingresado o dispuesto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los actos tal como son declarados probados no son constitutivos del tipo penal imputado al acusado por las razones que dejamos expuestas en la sentencia de casación.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luciano , del delito de blanqueo de capitales, por el que venía acusado con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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