STC 117/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteMagistrado don Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:117
Número de Recurso5625-2002

STC 117/2007, de 21 de mayo de 2007

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de amparo núms. 5625-2002, 5757-2002 y 5761-2002, promovidos, el primero, por don T.G., el segundo, por don Darius Baranauskas, y el tercero por don Arturas Vysniauskas y don Vidmantas Vysniauskas, representados, respectivamente, por las Procuradoras de los Tribunales doña Matilde Carmen Tello Borrell, doña Isabel Campillo García y doña Asunción Saldaña Redondo, posteriormente sustituida por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, y bajo la dirección de los Letrados don Luis Carlos Párraga Sánchez, don José Manuel Robles Hernández y don Francisco Alfonso Espinosa Albacete, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de septiembre de 2002, dictada en el rollo núm. 105-2002, por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela de 30 de marzo de 2002, dictada en el juicio oral núm. 580-2001, por delitos de asociación ilícita, favorecimiento de la inmigración ilegal, amenazas y daños y por una falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante sendos escritos registrados en este Tribunal el 11 de octubre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Carmen Tello Borrell, en nombre y representación de don T.G., y bajo la dirección del Letrado don Luis Carlos Párraga Sánchez, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García, en nombre y representación de don Darius Baranauskas, y bajo la dirección del Letrado don José Manuel Robles Hernández, y la Procuradora de los Tribunales doña Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de don Arturas Vysniauskas, don Vidmantas Vysniauskas y don Aurelius Dagys, y bajo la dirección del Letrado don Francisco Alfonso Espinosa Albacete, formularon sendas demandas de amparo, que fue turnadas, respectivamente, con los núms. 5625-2002, 5757-2002 y 5761-2002, contra las Sentencias que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Las demandas de amparo tienen su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, por Sentencia de 30 de marzo de 2002, dictada en el juicio oral núm. 580-2001, condenó, entre otros, a los recurrentes como autores de un delito de asociación ilícita a las penas de dos años de prisión y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros a don Vidmantas Vysniauskas, un año y seis meses de prisión y dieciocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros a don T.G. y don Darius Baranauskas, y un año de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros a don Arturas Vysniauskas; de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal a la pena de veintiún meses de prisión; de un delito de amenazas a la pena de tres años de prisión; de un delito de daños a la pena de doce meses de multas con una cuota diaria de seis euros; de otros dos delitos de amenazas a las penas de tres años de prisión por cada una de ellas; y de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, accesorias y costas.

    2. En dicha Sentencia se consideran como hechos probados, relevantes para este amparo, que los recurrentes, entre otros, integraban una organización conocida como “Panevezhis”, asentada en España desde marzo de 2000, y dedicada, por un lado, a contactar en Lituania con personas de origen lituano ofreciéndoles trabajo y alojamiento en España, exigiéndoles a cambio un porcentaje de su salario de entre el 5 y el 18 por 100 y, por otro, a contactar en España con personas del mismo origen, exigiéndoles el mismo porcentaje para vivir con tranquilidad. La dirección de la organización la ostentaba Vidmantas Vysniauskas, teniendo funciones de jefatura para cuestiones menores T.G. y Darius Baranauskas, siendo éste, además, jefe de otra asociación denominada “Kaunas”, y siendo miembros activos para labores concretas Arturas Vysniauskas junto con otras personas. En el marco de la actividad de esa organización, en el mes de marzo o abril de 2000, Darius Baranauskas ofreció al subcontratista de una obra que se realizaba en Orihuela la contratación de trabajadores lituanos, debiendo él recibir el salario de dichos trabajadores, a cuyos efectos cada quince días Darius Baranauskas, Arturas Vysniauskas y otros, en un vehículo BMW, titularidad del último, acudían a hacerse con el cobro de los salarios, obteniendo una cantidad de 700.000 pesetas. El subcontratista se negó a seguir realizando así los pagos al enterarse de que los trabajadores no percibían dinero alguno, lo que motivó que Darius Baranauskas le amenazara con cortarle el cuello. A partir de estos hechos, determinados trabajadores lituanos abandonaron la obra escondiéndose en un domicilio al que el 2 de octubre de 2000 acudieron los acusados u otras personas de origen lituano por ellos mandados, provistos de bates de béisbol, golpeando a las personas que allí se encontraban, cinco de los cuales fueron a la policía local, que evacuó a los heridos por medio de ambulancias, causando también daños en la vivienda por valor de 39.400 pesetas y en un vehículo furgoneta que usaban para trasladarse al trabajo por valor de 173.594 pesetas. Asimismo se consideró probado que los acusados exigieron al testigo protegido, quien había conseguido trabajo en España por sí mismo, el 10 por 100 de su salario para dejarle vivir tranquilo, lo que le obligó a cambiar continuamente de domicilio, a pesar de lo cual fue localizado y agredido por Tomas Grigaluinas, causándole lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa. El día 13 de noviembre de 2000 fueron detenidos, entre otros, los acusados Vidmantas Vysniauskas, Arturas Vysniauskas y T.G., tras ser observados por la Guardia Civil que salían de las inmediaciones de su domicilio y a bordo de un vehículo pararon en una obra donde se pusieron en contacto con trabajadores lituanos, encontrándose en las inmediaciones del domicilio hasta 12 vehículos que eran normalmente utilizados por los acusados.

    3. En la Sentencia se argumenta que la actividad probatoria desarrollada para considerar acreditados los hechos ha sido, en relación con el delito de asociación ilícita y la integración en ella de los recurrentes, como prueba directa, diversas testificales, a las que hay que unir una pluralidad de pruebas indiciarias. A esos efectos se destaca que el testigo protegido puso de relieve en la vista oral la existencia de las dos organizaciones criminales, la pertenencia de los acusados a las mismas y su estructura jerarquizada, tanto por su propia experiencia, en cuanto fue objeto de amenazas y exigencias de la organización, llegando a ser agredido, como por haber sido testigo directo de dichas exigencias a otros compatriotas, con los que compartía domicilio, y de referencia en otros casos, declarando que fue Vidmantas Vysniauskas la persona que contactó con él en marzo de 2000 para exigirle el pago de un porcentaje de su sueldo. Igualmente se destaca la testifical del subcontratista de una de las obras, quien declaró en la vista oral que Darius Baranauskas, Vidmantas Vysniauskas y otra persona contactaron con él ofreciéndole trabajadores lituanos, presentándose cada quince días tanto éstos como Arturas Vysniauskas para recoger el sueldo de dichos trabajadores, y que Darius Baranauskas le amenazó de muerte tras la negativa a seguir realizando de ese modo el pago y despedir a dichos trabajadores. Del mismo modo se hace referencia a la declaración sumarial de otro testigo, que se dio por reproducida al estar en paradero desconocido, en el sentido de que Darius Baranauskas y Vidmantas Vysniauskas, junto con otro, eran jefes de una banda organizada y que se pagaba al primero los sueldos de los trabajadores lituanos; así como a la de otro testigo que manifiesta haber visto en varias ocasiones a Darius Baranauskas en la obra a la que se dirigía indistintamente en diversos vehículos, lo que reconoció este acusado, si bien afirmando que iba a la obra a cobrar el sueldo de un amigo al que no se pagaba. También se destaca el contenido de declaraciones sumariales preconstituidas de tres testigos, uno de los cuales fue directamente amenazado. Como pruebas indiciarias se señalan en la Sentencia, en primer lugar, las propias declaraciones de los acusados, que están incursas en muchas contradicciones en cuanto a si se conocían entre ellos y cuál era su modo de ganarse la vida. En segundo lugar, el hecho de que en diferentes momentos habían compartido domicilio y que también lo hacían cuando fueron detenidos. En tercer lugar, que a pesar de reconocer que no tenían trabajo ni otros medios de vida conocidos, poseían una gran cantidad de vehículos a su disposición que se intercambiaban entre ellos. En la Sentencia se concluye que de todo lo expuesto se infiere la pertenencia de todos los acusados a la organización “Panevezhis” y la existencia de acuerdos previos para realizar determinadas actividades y su distribución entre ellos.

    4. En cuanto a la actividad probatoria desarrollada para considerar acreditado el delito de favorecimiento ilegal de inmigración ilegal, la Sentencia menciona no sólo las pruebas anteriores, sino, además, el hecho de que se anunciara en los periódicos lituanos la oferta de encontrar trabajo en España, el que Arturas Vysniauskas y T.G. viajaran a Lituania al menos en dos ocasiones entre marzo y octubre de 2000, y la declaración del testigo protegido respecto de la entrada en España de contingentes de lituanos cada quince días que eran mantenidos en situación de clandestinidad, viviendo algunos de ellos en las mismas obras en las que eran contratados. Por lo que se refiere a los tres delitos de amenazas se señala la declaración de las víctimas en cuanto a los autores directos y participantes en las mismas y se destaca el hecho de la pertenencia a la organización y su responsabilidad con independencia de los actos concretos. En cuanto al delito de daños causados en la vivienda y en la furgoneta se afirma la existencia de prueba indiciaria respecto de la responsabilidad de los recurrentes, consistente en que los trabajadores lituanos que habitaban aquélla y usaban la furgoneta dañada eran los que habían sido ofrecidos al subcontratista, y los que en fechas inmediatamente anteriores habían sido despedidos, para no pagar las exigencias, habiéndose escondido en dicho vivienda, destacándose también que si bien todos los recurrentes manifestaron no saber nada del asunto y Darius Baranauskas dijo en la vista oral que vio la noticia en el periódico y se la enseñó a los demás, sin embargo, conociera perfectamente a las víctimas, pues en sus declaraciones en la instrucción dijo que estos trabajadores habían sido suministrados al subcontratista y que él mismo los acompañó el primer día y, además, conocía perfectamente la furgoneta que utilizaban pues al serle concedida la última palabra manifestó que la habían vendido a otros lituanos. Por último, en lo referente a la falta de lesiones sufrida por el testigo protegido se indica que si bien la agresión vino directamente de T.G., al que acompañó como conductor del vehículo otro miembro de la organización, “se ha de dictar sentencia condenatoria por dicho principio de solidaridad de pertenencia a la organización, habiendo resultado acreditado que dicha agresión fue consecuencia de las amenazas no atendidas por parte de dicho testigo y provenientes de Vidmantas”. Finalmente se concluye que de los delitos expresados son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados por realización voluntaria y directa de los elementos de la infracción “y ello porque, conforme a reiterada jurisprudencia, los miembros de una organización criminal como la que nos ocupa, son responsables solidarios de los actos concretos que la misma realiza, ya que los mismos surgen de un concierto o unidad de voluntades, que les hace responsables en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos ellos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto así como perseguido por la organización, y al que dieron su beneplácito inicial, fin que se realiza con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (SSTS 30-4-1990; 22 y 17-6-91 entre otras), ya que se establece entre ellos un vínculo de solidaridad que hace que todos ellos sean responsables en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno tome (SSTS 25-5-98; 27-11-87 entre otras)”.

    5. Los recurrentes interpusieron sendos recursos de apelación alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse utilizado como prueba de cargo un atestado policial que no fue ratificado en la vista oral, determinadas declaraciones testificales preconstituidas y la declaración del testigo protegido que era de referencia, destacando, además, la existencia de vacío probatorio al basarse las condenas en meras conjeturas. Los recursos fueron parcialmente estimados por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de julio de 2002, absolviéndoles respecto de uno de los delitos de amenazas, al haberse fundamentado en pruebas testificales preconstituidas, que no fueron practicadas en presencia de los imputados. El resto de las condenas fueron confirmadas, argumentándose que, si bien el atestado policial carecía de validez, por no haber sido ratificado en la vista oral, sin embargo existía prueba de cargo bastante para considerar acreditados los hechos imputados.

    A esos efectos se destaca la existencia de prueba directa consistente, en primer lugar, en la declaración del testigo protegido, que manifestó, por un lado, que “Panevezhis” es una organización que trae trabajadores lituanos a España a cambio de un porcentaje por buscarles trabajo y alojamiento de la que forman parte Vidmantas Vysniauskas, Arturas Vysniauskas y T.G., y que a Darius Baranauskas lo conoce pero no sabe si forma parte de esa organización; por otro, que estuvo viviendo con las personas que traía la organización, que las traían cada semana, tanto hombres como mujeres que trabajaban en fincas y en la construcción, y que a todos se les exigía un 10 por 100 de su salario y, además, que a él mismo se le pedía un porcentaje de sus ingresos, siendo directamente amenazado por Vidmantas Vysniauskas y agredido por T.G., a los que reconoció en rueda de reconocimiento. En segundo lugar, en la declaración del subcontratista, quien señaló que Vidmantas Vysniauskas y Darius Baranauskas, junto con otro le ofrecieron los trabajadores lituanos y pasaban cada quince días a cobrar; que Darius Baranauskas fue quien le amenazó porque empezó a pagar directamente a los trabajadores, que vio como amenazaban también a los trabajadores y que entre los contratados figuraba un grupo de jóvenes que usaba la furgoneta que sufrió los daños. En tercer lugar, en la declaración de otro testigo que ratificó su declaración sumarial en la que afirmó que Vidmantas Vysniauskas y Darius Baranauskas iban a la obra a cobrar el dinero; y, por ultimo, otra testifical del encargado de la empresa constructora sobre la constante presencia de estos mismos acusados en la obra, sobre la actitud atemorizadora hacia los trabajadores y las amenazas al subcontratista y sobre el hecho de que algunos de los trabajadores dormían en la obra en la furgoneta que fue dañada. Se destaca en la Sentencia que, en contraposición a ello, los acusados declararon que no conocían al subcontratista, si bien Darius Baranauskas reconoció haber ido a la obra a pedir dinero de un trabajador, pero que nunca lo amenazó. Por último, también se señala la existencia de pruebas indiciarias como son que todos los acusados se conocieran entre sí, que, pese a reconocer que carecían de trabajo u otros medios de vida, no lo buscaban, que mantenían gran cantidad de vehículos y, en relación con los daños causados, que éstos se produjeron inmediatamente después de haber sido despedidos los trabajadores en la casa y la furgoneta en la que dormían.

  3. Los recurrentes aducen en sus demandas de amparo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), con fundamento en que no ha existido prueba de cargo en relación con los delitos de asociación ilícita y favorecimiento de la inmigración ilegal por los que han sido condenados, ya que el atestado de la guardia civil no fue ratificado en el acto del juicio oral por los agentes que lo redactaron. Además, la declaración del testigo protegido fue de referencia, habiendo también un vacío probatorio respecto de los delitos imputados en tanto que la inferencia a partir de pruebas indiciarias sobre su participación resulta excesivamente abierta, no quedando tampoco acreditadas las bases de la responsabilidad compartida por pertenencia a la misma organización en defecto de prueba respecto de la autoría directa.

    Por su parte, los recurrentes en el amparo núm. 5761-2002 también alegan las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad (art. 14 CE). La primera con fundamento, por un lado, en que durante la instrucción de la causa se le imputan finalmente delitos por los que no fueron denunciados, por otro, en que las resoluciones impugnadas incurren en evidentes errores y contradicciones en la valoración judicial de la actividad probatoria indiciaria y, además, en que las penas por los delitos de amenazas no resultan motivadas y son desproporcionadas. La segunda vulneración se funda en que en la denuncia inicial no existen menciones respecto de estos recurrentes y el Ministerio Fiscal se limita en su escrito de acusación a establecer un mero dato fáctico ayuno de connotaciones delictuales al no atribuirles de modo implícito ni explícito connivencia con el resto de denunciados.

  4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de julio de 2004, respecto del recurso de amparo núm. 5625-2002, y por sendas providencias de 20 de julio de 2004, respecto de los recursos de amparo núms. 5761-2002 y 5757-2002, acordó su admisión a trámite y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de testimonio de las actuaciones y el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo. Igualmente se acordó formar las correspondientes piezas separadas de suspensión, en las que, tras los trámites oportunos, se dictaron por la Sala Primera de este Tribunal los AATC 347/2004, 348/2004 y 349/2004, de 20 de septiembre, acordando denegar las suspensiones solicitadas.

  5. Por sendas diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 24 de mayo de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

  6. En el recurso de amparo núm. 5761-2002, por diligencias de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de 21 de septiembre de 2005 se acordó tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de los recurrentes, en sustitución de doña Asunción Saldaña Redondo, quien había renunciado a la misma. Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el art. 50.5 LOTC, se requirió la presentación de escritura de poder original que acreditara la representación del citado Procurador respecto del recurrente don Aurelius Dagys. Al no verificarse, por providencia de 25 de septiembre de 2006, se acordó archivar el presente recurso respecto de este recurrente.

  7. El Ministerio Fiscal, en el recurso de amparo núm. 5625-2002, por escrito registrado el 30 de junio de 2005, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) exclusivamente respecto de la condena por delito de daños, con anulación de dicho pronunciamiento. A esos efectos argumenta que, partiéndose de la validez constitucional de la existencia de testigos protegidos y de los testimonios de referencia, la responsabilidad penal de este recurrente respecto de los delitos de asociación ilícita, favorecimiento de la inmigración ilegal, amenazas y la falta de lesiones se ha basado en actividad probatoria de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, como es la declaración de diversos testigos presenciales y otras pruebas indiciarias respecto de su participación directa en los mismos. Por el contrario, en relación con el delito de daños, destaca que ni la prueba directa ni la indiciaria proporcionan elemento incriminatorio alguno de la participación del recurrente en la comisión de este delito.

  8. El Ministerio Fiscal, en el recurso de amparo núm. 5757-2002, por escrito registrado el 29 de junio de 2005, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) respecto de las condenas por delitos de asociación ilícita, amenazas, daños y por la falta de lesiones, con anulación de dichos pronunciamientos. A esos efectos pone de manifiesto que, partiéndose de la validez constitucional de la existencia de testigos protegidos y de los testimonios de referencia, la responsabilidad penal de este recurrente respecto de los delitos de asociación ilícita no resulta acreditada a partir de la prueba practicada, toda vez que no resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia del recurrente respecto de su integración en una asociación ilícita ni la declaración testifical relativa a las visitas en varias ocasiones a la obra para que le abonaran salarios, ni el hecho de que agrediera a uno de los trabajadores con la culata de una pistola, ni tampoco las otras pruebas indiciarias citadas en la Sentencia impugnada como son las contradicciones en que se suponen habrían incurrido en su declaración, la identidad del modus operandi y el hecho de que conviviera en el mismo domicilio con el resto de los condenados o la utilización indistinta de los diversos vehículos que tenían a su disposición. Igualmente, en relación con los delitos de amenazas y daños y la falta de lesiones, afirma que la prueba directa y la indiciaria sólo aportan elementos probatorios respecto de otros acusados, pero no proporcionan elemento incriminatorio alguno acerca de la participación del recurrente en la comisión de estos delitos, sin que quepa justificar su condena en el principio de solidaridad de pertenencia a una organización. Por el contrario, en relación con el delito de favorecimiento de la inmigración ilegal, señala que existe prueba testifical directa respecto de su intervención activa en este delito, al haber sido señalado como una de las personas que había ofrecido trabajadores, exigiendo al tiempo que fuera a él y a otros de los acusados a quien se abonaran los salarios devengados.

  9. El Ministerio Fiscal, en el recurso de amparo núm. 5761-2005, por escrito registrado el 29 de junio de 2005, interesó el otorgamiento del amparo: en primer lugar, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) para ambos recurrentes, respecto de las condenas por el delito de daños y la falta de lesiones, y, para don Arturas Vysniauskas, además, respecto de los dos delitos de amenazas, con anulación de dichos pronunciamientos y, en segundo lugar, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), respecto de las condenas por delitos de amenazas, al no haberse motivado la determinación de la pena, con anulación en este concreto pronunciamiento y retroacción de actuaciones. A estos efectos, el Ministerio Fiscal argumenta, en relación con la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por un lado, que no cabe apreciar indefensión por la alegada modificación del titulo de imputación en el escrito de acusación respecto de la denuncia, ya que los recurrentes han podido defenderse plenamente en el juicio oral de los delitos por los que eran acusados y, por otro, que no cabe apreciar falta de justificación en relación con la participación de los recurrentes en los hechos imputados, ni se incurre en error al justificar dicha participación, ni existen contradicciones internas en la Sentencia impugnada. Por el contrario, afirma que se ha vulnerado el art. 24.1 CE al no haberse motivado la concreta pena a imponer, toda vez que, si bien se ha remitido a la solicitada por el Ministerio Fiscal, éste en su escrito no había justificado la determinación de la pena. En relación con la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), destaca que, partiéndose de la validez constitucional de la existencia de testigos protegidos y de los testimonios de referencia, la responsabilidad penal de ambos recurrentes respecto de los delitos de asociación ilícita y favorecimiento de la inmigración ilegal y, además, de don Vidmantas Vysniauskas en relación con los delitos de amenazas se han basado en actividad probatoria de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia, como es la declaración de diversos testigos presenciales y otras pruebas indiciarias respecto de su participación directa en los mismos. Por el contrario, en relación con los delitos de amenazas (por lo que se refiere a la participación en el mismo del recurrente don Arturas Vysniauskas) de daños y la falta de lesiones pone de manifiesto que ni la prueba directa ni la indiciaria proporcionan elemento incriminatorio alguno de la participación en la comisión de estos ilícitos y sin que quepa justificar su condena en el principio de solidaridad de pertenencia a una organización.

  10. Los recurrentes, en escritos registrados el 9, 28 de junio y 26 de septiembre de 2005, presentaron alegaciones dando por reproducido lo expuesto en sus respectivas demandas de amparo.

  11. Por diligencia de ordenación de 25 de mayo de 2006 se concedió un plazo de diez días para que, de acuerdo con el art. 83 LOTC, se pronunciaran el Ministerio Fiscal y las partes personadas en relación con la posible acumulación de los recursos, lo que fue, vistas las alegaciones, acordado por la Sala Primera de este Tribunal por ATC 307/2006, de 25 de septiembre.

  12. Por providencia de 3 de mayo de 2007 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este recurso queda limitado a determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los recurrentes al haber sido condenados como autores de los delitos de asociación ilícita, favorecimiento de la inmigración ilegal, amenazas, daños y una falta de lesiones en virtud de una actividad probatoria que, según se afirma, no era apta para enervar la presunción de inocencia en tanto que se ha fundamentado en el atestado de la Guardia Civil, que no fue ratificado en el acto del juicio oral por los agentes que lo redactaron, en la declaración de un testigo de referencia y en inferencias excesivamente abiertas a partir de pruebas meramente indiciarias.

    Por el contrario, ninguna de las invocaciones que en el recurso de amparo núm. 5761-2002 se refieren al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y al derecho a la igualdad (art. 14 CE), incluyendo la falta de motivación de la determinación de la pena de los delitos de amenazas, por la que el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, pueden ser objeto de un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal, ya que están incursas en la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC]. En efecto, como se ha expuesto en los antecedentes, en ninguno de los recursos de apelación, incluyendo los interpuestos por los recurrentes en el recurso de amparo núm. 5761-2002, se hizo mención alguna a eventuales defectos durante la instrucción del procedimiento o a la falta de motivación en la determinación concreta de la pena de los delitos de amenazas en los que en la demanda de amparo se fundamenta la invocación de los arts. 14 y 24.1 CE, sino que se limitaron a alegar infracciones de garantías procesales en relación con determinadas pruebas, errónea apreciación de la actividad probatoria desarrollada y vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de los elementos probatorios de cargo. No es obstáculo para este pronunciamiento de inadmisión en relación con estas concretas invocaciones el hecho de la inicial admisión de la demanda, toda vez que, como ha reiterado este Tribunal, incluso de oficio, puede abordarse o reconsiderarse en Sentencia la concurrencia de los requisitos procesales (por todas, STC 171/2006, de 5 de junio, FJ 1). De ese modo, como se ha señalado, esta resolución debe quedar limitada a un pronunciamiento sobre el fondo de la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. A los efectos de la más correcta delimitación del objeto de este amparo, deben hacerse otras tres precisiones. La primera es que, si bien todos los recurrentes han fundamentado la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en que se haya utilizado como prueba de cargo el atestado de la Guardia Civil, que no fue ratificado en la vista oral por los agentes que lo redactaron, lo cierto es que, como se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia de apelación ya excluyó del acervo probatorio de cargo el contenido de dicho atestado por falta de contradicción, a pesar de lo cual se confirmaron las condenas definitivamente impuestas al considerarse suficientes para enervar la presunción de inocencia respecto de estos delitos las diversas pruebas testificales practicadas, así como la prueba indiciaria. Por tanto, al haberse anulado ya en vía judicial dicha prueba y, con ello, haberse reestablecido el derecho vulnerado en esta concreta cuestión, ningún pronunciamiento procede hacer sobre el particular.

    La segunda precisión está vinculada al hecho de que ninguno de los recurrentes en sus demandas de amparo ha formulado queja alguna en relación con que se haya tomado en consideración como actividad probatoria de cargo la declaración de un testigo protegido, habiéndose limitado a impugnar que la declaración de este testigo sea de referencia y no directa, sin que se hubiera intentado la comparecencia de los testigos directos. De ese modo, tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en esta resolución la cuestión de la validez constitucional de los testigos protegidos, al no haber sido planteada como tal en el amparo, sino exclusivamente la de los testigos de referencia. En todo caso, este Tribunal ha confirmado dicha validez en la STC 64/1994, de 28 de febrero, FJ 3.

    Como última precisión previa, hay que poner de manifiesto, según también se ha destacado en los antecedentes, que, en relación con la coautoría de los recurrentes respecto de los delitos por los que han sido condenados, en la Sentencia de instancia se hace expreso que “conforme a reiterada jurisprudencia, los miembros de una organización criminal como la que nos ocupa, son responsables solidarios de los actos concretos que la misma realiza, ya que los mismos surgen de un concierto o unidad de voluntades, que les hace responsables en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos ellos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto así como perseguido por la organización, y al que dieron su beneplácito inicial, fin que se realiza con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos (SSTS 30-4-1990; 22 y 17-6-91 entre otras), ya que se establece entre ellos un vínculo de solidaridad que hace que todos ellos sean responsables en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno tome (SSTS 25-5-98; 27-11-87 entre otras)”. Pues bien, habida cuenta de que, habiéndose expuesto en la Sentencia de instancia los requisitos para considerar concurrente la coautoría, esta interpretación no ha sido impugnada en el presente amparo, como tampoco lo fue en su día en el recurso de apelación, este Tribunal no sólo no puede entrar a analizar su corrección constitucional, lo que sólo podría haber hecho bajo la invocación no realizada del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), sino que, además, debe necesariamente partir de la misma en el análisis de la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En efecto, a pesar de que el Ministerio Fiscal interesa la estimación de amparo por vulneración de la presunción de inocencia en relación con todos aquellos delitos en los que no ha quedado acreditada la intervención directa y material de cada uno de los recurrentes, con el argumento de la interdicción constitucional de la responsabilidad solidaria, sin embargo, en atención a la concreta fundamentación jurídica y fáctica desarrollada por los recurrentes en sus respectivas demandas de amparo y a las concretas cuestiones que fueron objeto de impugnación en la vía judicial previa, este Tribunal debe limitarse a analizar, partiendo de las concretas exigencias que según las resoluciones impugnadas resultan necesarias para imputar los distintos delitos a título de coautoría a los recurrentes, si ha existido suficiente prueba de cargo para considerar acreditada la concurrencia de dichas exigencias.

  3. Entrando ya en el fondo de la invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) es preciso recordar que este Tribunal ha reiterado que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano sancionador alcanza su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5).

    En cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ya ha reiterado que puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos casos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resultaba resulta extraordinariamente dificultosa (por todas, STC 146/2003, de 14 de julio, FJ 6).

  4. En el presente caso, como ya ha sido expuesto en los antecedentes, los órganos judiciales consideraron acreditado, a partir de diversas pruebas testificales y una pluralidad de pruebas indiciarias, que los recurrentes formaron una asociación dedicada a contactar en Lituania con personas de origen lituano ofreciéndoles trabajo y alojamiento en España, exigiéndoles a cambio un porcentaje de su salario, y a contactar en España con personas del mismo origen, exigiéndoles también un porcentaje “para vivir con tranquilidad”. Igualmente se consideró probado que en el desarrollo de dicha actividad se produjo el ofrecimiento directo de trabajadores extranjeros, de cuyos sueldos se hacían directamente cobro, de dos concretas amenazas, daños en un domicilio y una furgoneta y de las lesiones causadas a una persona.

    A esos efectos y como elementos probatorios de cargo se destaca en las resoluciones impugnadas, en primer lugar, la declaración en la vista oral de un testigo protegido que puso de relieve la existencia de dicha organización, la pertenencia de los acusados a la misma, su estructura y su forma de actuación. Dicho testigo tomó conocimiento de los hechos relatados en su declaración a partir de su consideración como víctima, en cuanto que, a pesar de haber conseguido por sí mismo trabajo en España, fue objeto de amenazas y exigencias por la organización de un porcentaje de su sueldo, llegando a ser agredido por no someterse a dichas exigencias, y asimismo al haber sido testigo directo de dichas exigencias a otros compatriotas con los que compartía domicilio. Igualmente, relata hechos referidos por algunos de sus compatriotas con los que convivía. Así, se hace expresa mención en las resoluciones impugnadas a que dicho testigo afirmó, por un lado, que “Panevezhis” es una organización que trae trabajadores lituanos a España a cambio de un porcentaje por buscarles trabajo y alojamiento de la que forman parte don Vidmantas Vysniauskas, don Arturas Vysniauskas y don T.G., y que a don Darius Baranauskas lo conoce pero no sabe si forma parte de esa organización. Por otro, señaló que estuvo viviendo con las personas que traía la organización, que las traían cada semana tanto hombres como mujeres que trabajaban en fincas y en la construcción y que a todos se les exigía un 10 por 100 de su salario. Y, además, puso de manifiesto que fue don Vidmantas Vysniauskas la persona que contactó con él en marzo de 2000 para exigirle también el pago de un porcentaje de su sueldo y que quien le agredió por no cumplir dicha exigencia fue don T.G., al que acompañó como conductor del vehículo otro miembro de la organización.

    En segundo lugar, se hace también referencia expresa en las resoluciones impugnadas a la declaración prestada en la vista oral por el subcontratista de la obra, quien declaró que don Darius Baranauskas, don Vidmantas Vysniauskas y otra persona contactaron con él ofreciéndole trabajadores lituanos, presentándose cada quince días tanto éstos como don Arturas Vysniauskas para recoger el sueldo de dichos trabajadores, y como don Darius Baranauskas le amenazó de muerte tras la negativa a seguir realizando de ese modo el pago y despedir a dichos trabajadores, siendo también testigo de cómo amenazaba a los trabajadores y que entre los contratados figuraba un grupo de jóvenes que usaba la furgoneta que sufrió los daños. Igualmente se destaca la declaración de otro testigo en la vista oral, que ratificó su declaración sumarial, en la que afirmó que don Vidmantas Vysniauskas y don Darius Baranauskas iban a la obra a cobrar el dinero. Y, por último, se acude a la testifical del encargado de la empresa constructora sobre la constante presencia de estos mismos acusados en la obra, sobre la actitud atemorizadora hacia los trabajadores y las amenazas al subcontratista y sobre el hecho de que algunos de los trabajadores dormían en la obra en la furgoneta que posteriormente fue dañada.

    Como pruebas indiciarias en las resoluciones impugnadas se destaca que, en contraposición con las declaraciones testificales, los recurrentes declararon que no conocían al subcontratista, si bien don Darius Baranauskas reconoció haber ido a la obra a pedir dinero de un trabajador, pero que nunca amenazó a nadie, y que dichas declaraciones estaban incursas en muchas contradicciones en cuanto a si se conocían entre ellos y cuál era su modo de ganarse la vida. También se pone de relieve el hecho de que todos los acusados se conocieran entre sí, habiendo compartido domicilio en diferentes momentos, lo que también hacían en el momento en que fueron detenidos, que cuando fueron detenidos estaban juntos en un vehículo don Vidmantas Vysniauskas, don Arturas Vysniauskas y don T.G., y que, pese a reconocer que carecían de trabajo u otros medios de vida, no lo buscaban, manteniendo una gran cantidad de vehículos a su disposición, hasta dieciocho, que se intercambiaban entre ellos.

    En concreto, y en relación con los daños causados el 2 de octubre de 2000 en un determinado domicilio y en un vehículo furgoneta, se señala que la participación de los recurrentes u otras personas por ellos mandados se infiere de los siguientes elementos indiciarios: en primer lugar, el domicilio en el que se provocaron los daños fue en el que se escondieron determinados trabajadores lituanos del cobro de cuyos salarios se encargaba la organización, y la furgoneta dañada es la que utilizaban para desplazarse e incluso para pernoctar dichos trabajadores. En segundo lugar, los hechos se produjeron pocos días después de que dichos trabajadores hubieran sido despedidos. En tercer lugar, la actitud amenazante que desarrollaron sobre estos trabajadores don Vidmantas Vysniauskas y don Darius Baranauskas cuando estaban empleados en la obra. Y, por último, el hecho de que, si bien todos los recurrentes manifestaron no saber nada del asunto y don Darius Baranauskas dijo en la vista oral que vio la noticia en el periódico y se la enseñó a los demás, sin embargo, conocía perfectamente a las víctimas, pues en sus declaraciones en la instrucción dijo que los mismos habían sido suministrados al subcontratista y que él mismo los acompañó el primer día y, además, conocía perfectamente la furgoneta que utilizaban, pues al serle concedida la última palabra manifestó que había sido vendida a otros lituanos.

    A partir de esta actividad probatoria se concluye en las resoluciones impugnadas la pertenencia de todos los recurrentes acusados a una asociación ilícita y la existencia de acuerdos previos entre ellos para desarrollar las actividades descritas y su distribución de las mismas.

  5. En atención a todo lo expuesto, y en relación con la queja referida a que la declaración del testigo protegido es de referencia, ha quedado acreditado en las resoluciones judiciales que el testigo protegido era un testigo directo y que el contenido de su declaración respondía a su propia experiencia derivada tanto del hecho de haber sido él mismo objeto de amenazas por parte de don Vidmantas Vysniauskas y de una agresión por parte de don T.G., como del hecho de haber sido testigo directo de las amenazas recibidas por sus compañeros de piso por parte de la organización y de la entrada cada semana de compatriotas que iban a trabajar luego en fincas o en la construcción. Sólo tangencialmente se hace referencia expresa en la Sentencia de instancia a que el testigo protegido también tuvo conocimiento de las actividades de la organización por comentarios de otros compatriotas que se veían sometidos a la misma situación.

    Así pues, habida cuenta de que el contenido de la declaración de este testigo no sólo es de carácter referencial, por la experiencia de otros compatriotas, sino principalmente de carácter directo por su condición de víctima y testigo directo de lo que acontecía a otros compañeros, no puede afirmarse que concurra respecto del contenido de dicha declaración la nulidad pretendida por los recurrentes. En efecto, partiendo de la base, ya señalada, de que las cautelas sobre la validez constitucional de las declaraciones de los testigos de referencia se han de residenciar en las eventuales limitaciones de las garantías de inmediación y contradicción y del derecho de defensa, en la medida en que se impida el examen contradictorio del testigo directo y el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, en el presente caso, sin embargo, al ser el testigo protegido un testigo directo y haber declarado en la vista oral con la debida inmediación y posibilidad efectiva de contradicción sobre experiencias personales, no cabe sino desestimar esta concreta queja. Y ello, sin perjuicio de que, además, el testimonio de este concreto testigo no fue, ni muchos menos, el único que fue tomado en consideración por las Sentencias impugnadas respecto de la integración de los recurrentes en una asociación ilícita y las conductas de favorecimiento de la inmigración ilegal, sino que concurrió con otras testificales directas sobre las actividades desarrolladas y con diferentes pruebas indiciarias.

  6. A partir de lo anterior, también debe desestimarse que concurra la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia de cualquiera de los recurrentes respecto de los delitos por los que han sido condenados, derivada tanto de una eventual insuficiencia de la actividad probatoria de cargo desarrollada como de la utilización de inferencias excesivamente abiertas a partir de pruebas indiciarias.

    Por lo que se refiere a la integración de los cuatro recurrentes en una asociación ilícita y de su participación en la conducta de favorecimiento de la inmigración ilegal, hay que destacar, como ya se hiciera en la resoluciones impugnadas y ha sido expuesto con anterioridad, la existencia no sólo de prueba indiciaria, sino de verdadera prueba directa a partir de las diferentes testificales. Así, la intervención directa de los recurrentes don Vidmantas Vysniauskas, don Arturas Vysniauskas y don T.G. en las labores de contacto para la contratación de los lituanos, el cobro directo de sus salarios, las exigencias de porcentajes y eventuales acciones de represalia por los incumplimientos de las exigencias, aparece destacada de diferentes maneras por todos los testigos, lo que determina, como también señala el Ministerio Fiscal, que respecto de este particular deba desestimarse la vulneración aducida.

    A la misma conclusión debe llegarse en relación con el recurrente don Darius Baranauskas, a pesar de que el Ministerio Fiscal haya interesado respecto del mismo y por el delito de asociación ilícita el otorgamiento del amparo. En efecto, y desde la perspectiva de control externo que debe ejercer este Tribunal cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia, no cabe considerar la ausencia de prueba de cargo suficiente respecto de este recurrente por el delito de asociación ilícita y de favorecimiento de la inmigración ilegal cuando en las resoluciones judiciales impugnadas se hace expreso que su participación en los hechos se deriva no sólo de la declaración del subcontratista en cuanto a que es una de las personas que acude a cobrar los salarios de los trabajadores lituanos, junto con otros de los condenados, siendo él quién directamente le amenazó con cortarle el cuello, sino también de las declaraciones de hasta dos testigos más que refieren su presencia en la obra para cobrar, su actitud atemorizadora hacia los trabajadores y las amenazas que vertió al subcontratista. Si a ello se une el hecho, también señalado en las Sentencias, de que reconoció haber acudido a la obra a cobrar el salario de un amigo, aunque afirmara que era porque no le pagaban, y toda una serie de elementos indiciarios más, ya reiterados anteriormente, se evidencia que se ha desarrollado prueba de cargo bastante como para denegar también el amparo respecto de este concreto particular.

  7. Por lo que se refiere a la condena de los cuatro recurrentes por los delitos de amenazas al testigo protegido y al subcontratista, y la falta de lesiones al testigo protegido, la conclusión también ha de ser la denegación del amparo, al no poder apreciarse la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia.

    Como ya se ha expuesto con detalle, en las Sentencias impugnadas se destacó en referencia a estos delitos y a la participación en los mismos de los recurrentes, por un lado, que el testigo protegido declaró en la vista oral que fue don Vidmantas Vysniauskas quien contactó con él para amenazarle si no hacia frente al pago de un determinado porcentaje de su salario, y que fue don T.G. quien, ante su negativa a cumplir dicha exigencia, le agredió causándole lesiones, estando acompañado por otro miembro de la asociación al volante de un vehículo. Por otro lado, que el subcontratista declaró que en el marco de sus relaciones con esta organización y una vez que don Vidmantas Vysniauskas y don Darius Baranauskas contactaran con él para ofrecerle trabajadores lituanos, presentándose cada quince días tanto éstos como don Arturas Vysniauskas para recoger el sueldo de dichos trabajadores, fue don Darius Baranauskas el que le amenazó una vez que decidió dar por rotas las relaciones con éstos, lo que también corroboran otros dos testigos presenciales. Y a ello debe añadirse que en las resoluciones impugnadas también se puso de manifiesto que, al margen de quiénes hayan sido los que ejecutaron materialmente estos hechos, la responsabilidad alcanza a todos los integrantes de la asociación habida cuenta de que resultaba acreditado que estas conductas formaban parte consustancial de la actividad ilícita que aquélla tenía por objeto desarrollar, surgiendo de un concierto o unidad de voluntades, lo que implicaba que todos ellos coadyuvaban de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto con independencia de los actos que individualmente realizase cada uno.

    Pues bien, en atención a este razonamiento, acreditado que ha existido actividad probatoria de cargo bastante, referida, en unos casos, a la ejecución material y directa de alguno de los recurrentes y, en otros, a los requisitos y presupuestos que los órganos judiciales han argumentado que eran necesarios para establecer la coautoría de los restantes por haber coadyuvado eficazmente a su ejecución, debe concluirse no sólo en la denegación del amparo respecto de aquellos recurrentes que ejecutaron materialmente estos hechos, como solicita el Ministerio Fiscal, sino también, y en contraposición con lo sostenido por el Ministerio Fiscal, respecto de aquellos otros que, sin haber intervenido materialmente en su ejecución, ha quedado acreditado que, en virtud del concierto de voluntades sobre la consecución de determinados fines ilícitos a partir de su integración en dicha organización, coadyuvaron a su consecución cumpliendo los requisitos objetivos y subjetivos para ser considerados coautores de los mismos, en función de la interpretación que de dicha institución ha sido realizada por las Sentencias impugnadas.

  8. Por último, también debe ser denegado el amparo en relación con la condena a los cuatro recurrentes del delito de daños, al no poder apreciarse tampoco la vulneración aducida del derecho a la presunción de inocencia.

    Los recurrentes, con apoyo del Ministerio Fiscal, solicitan respecto de este delito en particular el otorgamiento del amparo, al considerar que su participación en el mismo se ha concluido a partir de pruebas indiciarias mediante inferencias excesivamente abiertas. Como ha sido expuesto con anterioridad, la conclusión judicial de que fueron los recurrentes, directamente o a través de otros miembros de la organización, los que provocaron los daños en la vivienda y en la furgoneta se ha derivado de los siguientes hechos indiciarios que habían quedado acreditados a partir de la actividad probatoria desarrollada: en primer lugar, que el domicilio en el que se provocaron los daños fue en el que se escondieron determinados trabajadores lituanos del cobro de cuyos salarios se encargaba la organización y que la furgoneta dañada es la que utilizaban para desplazarse e incluso para pernoctar dichos trabajadores. En segundo lugar, que los hechos se produjeron pocos días después de que dichos trabajadores hubieran sido despedidos. En tercer lugar, la actitud amenazante que desarrollaron sobre estos trabajadores don Vidmantas Vysniauskas y don Darius Baranauskas cuando estaban empleados en la obra. Y, por último, el hecho de que si bien todos los recurrentes manifestaron no saber nada del asunto y don Darius Baranauskas dijo en la vista oral que vio la noticia en el periódico y se la enseñó a los demás, sin embargo, conociera perfectamente a las víctimas, pues en sus declaraciones en la instrucción dijo que los mismos habían sido suministrados al subcontratista y que él mismo los acompañó el primer día y, además, conocía perfectamente la furgoneta que utilizaban, pues al serle concedida la última palabra manifestó que había sido vendida a otros lituanos.

    A partir de esta relación de elementos indiciarios y habida cuenta del limitado control que corresponde desarrollar a este Tribunal sobre la razonabilidad de la inferencia, sólo puede afirmarse que la conclusión extraída por las resoluciones judiciales de que la autoría corresponde a la organización de los recurrentes como represalia frente los trabajadores lituanos que se escondían en el domicilio asaltado y que eran también los propietarios de la furgoneta dañada, una vez acreditado la inmediatez temporal y la previas existencia de amenazas, responde a criterios lógicos y resulta suficientemente concluyente para excluir que resulte una inferencia excesivamente abierta o débil.

    La desestimación de este concreto motivo, unida al rechazo del resto de las cuestiones planteadas por los recurrentes en sus demandas de amparo, determina la completa denegación del amparo solicitado.

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIóN DE LA NACIóN ESPAñOLA,

    Ha decidido

    Denegar el amparo solicitado por don T.G., don Darius Baranauskas, don Arturas Vysniauskas y don Vidmantas Vysniauskas.

    Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

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