STS 212/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022
Número de resolución212/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 212/2022

Fecha de sentencia: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 73/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 73/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 212/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 73/2021 interpuesto, por infracción de ley, por D. Agapito, representado por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Lusa Sobrón, contra la sentencia n.º 24/2020, de 12 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso de Apelación n.º 26/2020, que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia n.º 166/2020, de 24 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Sala nº 16/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 34/2018, del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Avilés, que le condenó por dos delitos de prostitución coactiva, dos delitos de blanqueo de capitales y un delito leve de lesiones, absolviéndole de un delito de trata de seres humanos. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la acusación particular D.ª Gracia , representada por la procuradora D.ª Cristina Méndez Rocasolano y bajo la dirección letrada de D.ª Victoria Eugenia Rodríguez González.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Avilés, incoó Procedimiento Abreviado con el número 34/2018, por delito de prostitución coactiva, trata de seres humanos, blanqueo de capitales y un delito leve de lesiones, contra D. Agapito y, concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Oviedo cuya Sección Segunda, incoado el Rollo de Sala nº 16/2019, dictó sentencia n.º 166/2020 en fecha 24 de marzo que contiene los siguientes hechos probados:

"

  1. En marzo de 2010 el acusado Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a la testigo protegida identificada en las actuaciones como T.P. NUM000 en el "Club Delphos" de Oviedo e iniciaron una relación sentimental yéndose ambos a vivir juntos a Avilés. Al cabo de una semana, el acusado le dijo que como no tenía dinero, tenía que ejercer la prostitución en la calle, en concreto en la calle Llano Ponte de Avilés, a lo que se opuso, siendo obligada por el acusado a ejercerla, agrediéndola cada vez que se negaba. Igualmente coartaba su libertad de movimientos, controlando sus comunicaciones, al haber obtenido las claves de su Facebook y Messenger, quitándole su documentación personal, careciendo además de las llaves del domicilio donde residía con el acusado. La testigo protegida tenía que entregar al acusado, al final de la jornada, todo el dinero que obtenía ejerciendo la prostitución, unos 200 €. En otras ocasiones, cuando el acusado se iba a Rumanía, tenía que enviarle ese dinero mediante transferencia bancaria o a través de la empresa Western Unión, bien a su nombre o al de su madre, llamada Visitacion, o a nombre de Jacinto e Joaquín, realizando de esta manera 48 operaciones de envío de dinero a A) En marzo de 2010 el acusado Agapito, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a la testigo protegida identificada en las actuaciones como T.P. NUM000 en el "Club Delphos" de Oviedo e iniciaron una relación sentimental yéndose ambos a vivir juntos a Avilés. Al cabo de una semana, el acusado le dijo que como no tenía dinero, tenía que ejercer la prostitución en la calle, en concreto en la calle Llano Ponte de Avilés, a lo que se opuso, siendo obligada por el acusado a ejercerla, agrediéndola cada vez que se negaba. Igualmente coartaba su libertad de movimientos, controlando sus comunicaciones, al haber obtenido las claves de su Facebook y Messenger, quitándole su documentación personal, careciendo además de las llaves del domicilio donde residía con el acusado. La testigo protegida tenía que entregar al acusado, al final de la jornada, todo el dinero que obtenía ejerciendo la prostitución, unos 200 €. En otras ocasiones, cuando el acusado se iba a Rumanía, tenía que enviarle ese dinero mediante transferencia bancaria o a través de la empresa Western Unión, bien a su nombre o al de su madre, llamada Visitacion, o a nombre de Jacinto e Joaquín, realizando de esta manera 48 operaciones de envío de dinero a Rumanía, durante el período comprendido entre el día 16 de marzo de 2010 y el día 12 de diciembre de 2011 por un total de 15.784, 50 €. En concreto, 11 envíos a Jacinto por 3.030 €; 6 envíos a Joaquín por 4.250 €; 19 envíos a Agapito por 6.864, 50 €; y 12 envíos a Visitacion por 1.640 €. La testigo protegida consiguió escapar del acusado en diciembre de 2011.

  2. En marzo del año 2015 el acusado conoció, en una discoteca de Oviedo, a Gracia. Al día siguiente le ofreció irse con él a Pontevedra e iniciar así una relación sentimental comenzando la convivencia en junio de 2015. A los tres días de estar allí le propuso que se prostituyera, y negándose en un primer momento le obligó a ejercer la prostitución mediante la amenaza de vender a su hija que estaba en Rumanía o diciéndole que nunca más la volvería a ver, golpeándola, con patadas y puñetazos por todo el cuerpo cuando se negaba, llegando a quitarle la tarjeta de teléfono para impedir que se comunicara con terceras personas y cambiando constantemente el número de teléfono móvil. De esta manera Gracia ejerció la prostitución desde junio de 2015 hasta marzo de 2.016 en la avenida de Vigo, en Pontevedra, en horario de cinco de la tarde a tres de la madrugada, de lunes a domingo. Durante el tiempo que tuvo que ejercer la prostitución Gracia entregaba todas las ganancias del día, entre 100 y 200 €, al acusado que, además, le obligaba a realizar envíos de ese dinero a Rumanía bien a nombre del acusado o bien a nombre de otra de sus mujeres llamada Pilar. De esta manera, en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2015 y el 17 de febrero de 2016, realizó 38 operaciones de envío de dinero a Rumanía a través de western Unión por un total de 7.165, 47 €, siendo los destinatarios del dinero Agapito, Visitacion, y Pilar. Gracia consiguió escapar del acusado en marzo de 2.016."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar a Agapito como autor responsable de dos delitos de prostitución coactiva, y dos delitos de blanqueo de capitales y un delito leve de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de:

- Por cada uno de los dos delitos de prostitución coactiva pena de TRES AÑOS de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y prohibición de aproximarse a Gracia y a la T.P. NUM000 a una distancia no inferior a 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentren durante SIETE AÑOS, y de comunicarse con ellas por cualquier medio y a que como responsable civil indemnice a la testigo protegida T.P. NUM000 y a Gracia en la cuantía de 15.000 euros, a cada una, cantidad que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la L.E.C.

Igualmente se impone al acusado durante CUATRO AÑOS la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse por cualquier medio de comunicación con Gracia y con la T.P. NUM000.

- Por cada uno de los delitos de blanqueo de capitales pena de UN AÑO de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 15.784,50 euros y 7.165,47 euros, respectivamente, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad en caso de impago.

- Por el delito leve de lesiones pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Que debemos absolver a Agapito del delito de trata de seres humanos del que venía siendo acusado. El acusado abonará 3/4 partes de las costas, declarando de oficio la cuarta parte restante, incluida en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal en el plazo de cinco días, a contar desde la última de las notificaciones, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose sentencia nº 24/2020 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha de 12 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación número 26/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de D. Agapito, contra la sentencia, de fecha 24 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en el único motivo:

Único motivo.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. b) de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y tribunales Superiores de Justicia al haberse inaplicado indebidamente los artículos 188.1, 187.1, 301.1 y 147.2 del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos del recurso, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurrente, D. Agapito, ha sido condenado en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, como autor de dos delitos de prostitución coactiva, de dos delitos de blanqueo de capitales y de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros, por cada uno de los dos delitos de prostitución coactiva; a las penas de un año de prisión y multa de 15.784,50 euros y 7.165,47 euros, respectivamente por cada uno de los delitos de blanqueo de capitales; y a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, por el delito leve de lesiones.

En concepto de responsabilidad civil ha sido condenado a indemnizar a la testigo protegida T.P. NUM000 y a Dª Gracia en la cuantía de 15.000 euros, a cada una, con el interés previsto en el art. 576 de la LEC. Por último, ha sido condenado a abonar las tres cuartas partes de las costas procesales, incluida en dicha proporción las derivadas de la actuación de la acusación particular.

En la misma sentencia ha sido absuelto del delito de trata de seres humanos del que también había sido acusado, declarando de oficio la cuarta parte de las costas procesales.

El recurso se dirige contra la citada sentencia núm. 24/2020, de 12 de noviembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Rollo de Apelación núm. 26/2020, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito contra la sentencia núm. 166/2020, de 24 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Procedimiento Abreviado 16/2019, derivado de la causa instruida con el núm. 34/2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Avilés.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula por infracción de ley del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida de los artículos 188.1, 187.1, 301.1 y 147.2 CP.

Lo que hace el recurrente a través de este motivo es expresar su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia Provincial y con la que ha considerado enervada la presunción de inocencia. Sin embargo, la vulneración de este derecho debería haber sido invocada por vía de la infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ).

Además en el desarrollo del recurso reproduce literalmente los razonamientos que fueron expuestos en el recurso de apelación, sin explicar los motivos que fundamentan su discrepancia con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia que es la que debe ser objeto de recurso.

De esta forma niega haber realizado los hechos por los que ha sido condenado. Señala que las presuntas perjudicadas ya ejercían la prostitución antes de conocerle, que no hay ningún parte de lesiones que acredite violencia alguna sobre las denunciantes y que el mejor amigo de una de las perjudicadas declaró que no había apreciado nunca lesión alguna en la denunciante. Destaca que cuando él estaba en Rumanía una de las perjudicadas seguía ejerciendo la prostitución por miedo, según considera, pero no acredita amenaza alguna realizada por su parte. Resalta también que la denuncia se presentase años después de los presuntos hechos y justifica que los envíos de dinero se realizasen con diferentes nombres por el hecho de que solo se pueden mandar un máximo de 3000 euros por persona. Añade él también que trabajaba en la prostitución masculina. Reprocha que solo se haya tenido en cuenta el relato de hechos realizado por las presuntas perjudicadas. Respecto de una de ellas, señala que se ha otorgado credibilidad a su versión de los hechos sin tener en cuenta que antes del inicio del presente procedimiento le había denunciado sin éxito en dos ocasiones. Se queja de que la sentencia de instancia no haya dado contestación a todas estas cuestiones y de que haya dado por ciertos hechos relatados por las denunciantes de modo extemporáneo y con un ánimo puramente económico. También de que no se haya tenido en cuenta que carece de antecedentes penales. En base a todo ello concluye que no se ha desvirtuado el principio de inocencia que le asiste.

Respecto al tipo delictivo de blanqueo de capitales aduce que en ningún momento de la causa se ha probado que el capital detectado tuviese su origen en una actividad delictiva. Entiende que si no hay responsabilidad penal por los delitos de prostitución coactiva no se puede inferir dos delitos de blanqueo de capitales. Insiste en que él se ganaba la vida ejerciendo la prostitución masculina en el club Versache de Oviedo, lo que fue corroborado por la testigo D.ª Felisa. Y en cualquier caso entiende que el primero de los delitos de blanqueo de capitales ha prescrito.

Por lo que refiere al delito leve de lesiones, afirma que el parte médico no asocia el dolor abdominal de la denunciante a una agresión suya y tampoco refiere agresión alguna ni marcas susceptibles de haber sido agredida.

Alega que no se ha tomado en consideración que ambas denunciantes se conocen, que sus meras declaraciones no pueden ser motivo suficiente para condenarle y que ambas le profesan una enemistad manifiesta. Asimismo indica que no son procedentes las indemnizaciones fijadas a favor de las denunciantes porque ninguna de ellas ha presentado informe psicológico que demuestre los perjuicios que se les haya podido ocasionar.

Con carácter subsidiario sostiene que no tiene antecedentes penales y que no se ha acreditado el daño que se ha causado a las presuntas víctimas, por lo que en todo caso la condena debería ser la mínima e igualmente debería efectuarse una ponderación económica.

TERCERO

Analizaremos por separado la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en relación a los dos delitos de prostitución coactiva y delito leve de lesiones, así como en relación con los dos delitos de blanqueo de capitales.

En lo que respecta a los dos delitos de prostitución coactiva y leve de lesiones, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias ofrece respuesta al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita. Realiza una explicación coherente y clara de lo ocurrido que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

Comienza para ello contestando al recurrente a las cuestiones que fueron planteadas en la apelación y que son reproducidas de forma literal en casación.

Analiza en primer lugar las declaraciones prestadas por las víctimas, prueba principal de cargo, pero no la única. Comprueba como la Audiencia ha aplicado de forma rigurosa las cautelas que señala la jurisprudencia de esta Sala a la hora de valorar las declaraciones de las presuntas víctimas sobre la base de descartar motivos de incredibilidad subjetiva, existencia de corroboraciones periféricas que den credibilidad al testimonio y persistencia en la incriminación.

Efectivamente, ambas víctimas describen los hechos de forma semejante. Después de exponer lo que ambas relatan, constata el Tribunal que "La sucesión de acontecimientos que pasa por el inicio de una relación, con la propuesta de convivencia y posterior determinación al ejercicio de la prostitución en idénticas condiciones, es decir, en un contexto de violencia y amenazas proferidas por el acusado, así como la "huida" subsiguiente, se repite en el caso de las dos testigos, sin relación entre sí, constituyendo cada declaración una corroboración de la otra".

La sentencia no ha encontrado ambigüedades ni contradicciones y ha comprobado que las declaraciones de las víctimas se han visto periféricamente corroboradas por otros medios de prueba.

Así, la Audiencia corroboró sus declaraciones a través de otras pruebas. Se refiere a la testifical y documental practicadas. Sobre la primera destaca la declaración del testigo protegido, NUM001, amigo de Dª Gracia, quien auxilió a ésta económicamente para salir de Pontevedra, hecho del que el Tribunal también infiere la precaria situación en que se encontraba aquélla. Se refiere también a la declaración prestada por Dª Vanesa, que llegó a convivir con Dª Gracia, confirmando su declaración al manifestar que el acusado obligaba a Dª Gracia a prostituirse y que la pegaba si no iba a la calle, y que no iba al médico porque tenía miedo de su agresor. Ello concuerda con lo declarado por Dª Gracia en el sentido de que solo acudió en una única ocasión a Urgencias del Hospital de Pontevedra, en noviembre de 2015, con dolores en el abdomen tras una patada propinada por el acusado. Ello también viene confirmado por el informe médico de fecha 12 de noviembre de 2015, debidamente examinado por el Tribunal.

Junto a ello ha examinado la prueba documental consistente en el análisis y estudio de los datos obtenidos de los establecimientos de gestión de transferencias, los cuales también corroboran lo manifestado por las víctimas sobre que el dinero que obtenían de la prostitución era para el acusado y que realizaron diversas transferencias a su favor. Concluye, por ello, que el dinero transferido procedía íntegramente de la explotación coactiva de la prostitución ajena, conclusión que refuerza la ausencia de explicación alguna al hecho de que fueran las víctimas las que realizaran tan elevado número de operaciones.

En contra de lo que sostiene el recurrente, el Tribunal no deja de valorar su declaración y la de la testigo que declaró a su instancia. Lo que sucede es que no halla elementos suficientes para otorgarles credibilidad. Por lo que se refiere al acusado, el Tribunal ha comprobado que no le consta actividad laboral alguna, según testificó el agente NUM002, y que no ha acreditado tener medio de vida conocido. Toma en consideración que el recurrente también se ganaba la vida ejerciendo la prostitución, si bien este hecho no explica que las denunciantes hubieran realizado las referidas transferencias de dinero a su favor o a nombre de personas de su entorno. En relación al testimonio de su pareja, Dª Felisa, lo encuentra insuficiente para desvirtuar la evidencia que resulta de la prueba de cargo, no solo por la parcialidad de la testigo, sino porque deja sin cubrir las lagunas que se aprecian en la declaración de su pareja, y en particular, no explica el motivo por el que las denunciantes llegaron a realizar más de ochenta transferencias, por un monto que supera los 25.000 euros a favor de terceras personas.

Todo este material probatorio y la valoración efectuada por la Audiencia son revisados por el Tribunal Superior de Justicia, el que confirma las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia en el sentido ya expuesto.

De esta forma se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado, en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados, que el acusado determinó de forma coactiva a ambas víctimas para que ejercieran la prostitución, obligándolas también a la entrega del dinero obtenido con tal actividad.

CUARTO

No obstante lo expuesto en el fundamento anterior, los hechos que el Tribunal ha declarado probados no integran los delitos de blanqueo de capitales por los que el recurrente ha resultado condenado.

No hay duda que actualmente, tras la reforma operada por el Código Penal mediante por Ley Orgánica 5/2010, el autoblanqueo es punible. Ello se desprende del siguiente inciso del art. 301.1: "sabiendo que éstos (los bienes) tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona". Por tanto, es evidente que el tipo penal sanciona específicamente el autoblanqueo, es decir el blanqueo de ganancias que tengan su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador.

Ello, no obstante, no puede implicar sin más que cualquier actividad realizada por el responsable sobre los bienes procedentes de una actividad ilícita, como la enjuiciada, deba ser calificada como delito de blanqueo de capitales.

Hemos señalado de forma reiterada que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida" para posibilitar de modo indirecto ese disfrute. La justificación de la sanción delictiva se concentra en el "retorno" del capital en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. En este caso, el precepto que sanciona el delito antecedente no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo.

Recordábamos en la sentencia núm. 444/2018, de 9 de octubre, que "para poder hablar de acto copenado es absolutamente necesario, por una parte, que entre el hecho previo o posterior, y el principal, exista una relación de tal índole o naturaleza que permita afirmar que el legislador a la hora de prever la pena para el tipo de delito en el que encaja el hecho principal, ha tenido ya en cuenta la previa o subsiguiente realización de ese otro hecho; y por otra, que legislador no haya decidido que ese acto de aprovechamiento, aseguramiento, o de autoprotección, deba sancionarse autónomamente, entre otras razones, en atención a una especial protección del bien jurídico que conculcan, diverso del delito al que subsiguen, o por entender, que precisamente ese bien jurídico no ponderado en el delito inicial, justifica que deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, como por ejemplo al entenderlo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente con frecuencia subyace en la generación de riqueza ilícita y su retorno al circuito y flujo legal de capitales."

La sentencia de esta Sala núm. 265/2015, de 29 de abril trata sobre la evitación de la doble incriminación al señalar que:

"El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que, superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 CP sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo. Por el contrario el art. 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente.

Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido. "

  1. En el caso, el hecho probado señala en relación a la TP NUM000 que "La testigo protegida tenía que entregar al acusado, al final de la jornada, todo el dinero que obtenía ejerciendo la prostitución, unos 200 €. En otras ocasiones, cuando el acusado se iba a Rumanía, tenía que enviarle ese dinero mediante transferencia bancaria o a través de la empresa Western Unión, bien a su nombre o al de su madre, llamada Visitacion, o a nombre de Jacinto e Joaquín, realizando de esta manera 48 operaciones de envío de dinero a Rumanía, durante el período comprendido entre el día 16 de marzo de 2010 y el día 12 de diciembre de 2011 por un total de 15.784, 50 €. En concreto, 11 envíos a Jacinto por 3.030 €; 6 envíos a Joaquín por 4.250 €; 19 envíos a Agapito por 6.864, 50 €; y 12 envíos a Visitacion por 1.640 €. La testigo protegida consiguió escapar del acusado en diciembre de 2011."

Respecto a Gracia refiere que "Durante el tiempo que tuvo que ejercer la prostitución Gracia entregaba todas las ganancias del día, entre 100 y 200 €, al acusado que además, le obligaba a realizar envíos de ese dinero a Rumanía bien a nombre del acusado o bien a nombre de otra de sus mujeres llamada Pilar. De esta manera, en el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2015 y el 17 de febrero de 2016, realizó 38 operaciones de envío de dinero a Rumanía a través de western Unión por un total de 7.165, 47 €, siendo los destinatarios del dinero Agapito, Visitacion, y Pilar."

En los fundamentos de derecho se refiere el Tribunal a la declaración de las víctimas, manifestando la TP NUM000 que entregaba a Agapito todas las ganancias que obtenía ejerciendo la prostitución, y que cuando Agapito viajaba en ocasiones a Rumanía seguía ejerciendo la prostitución porque tenía que enviarle igualmente el dinero mediante transferencias bancarias o a través de "Western Unión" a nombre de Agapito o de la madre de éste, llamada Visitacion.

En relación a Dª Gracia señala que la misma refirió que todo el dinero que ganaba era para el acusado no teniendo disposición de cantidad alguna lo que también explica que no le resultara fácil abandonar el ejercicio de la prostitución, por falta de medios suficientes que le permitieran emanciparse de su agresor, que a través de la captación de los recursos pudo lograr la subordinación económica de la víctima y determinar con el empleo de la violencia el ejercicio coactivo de la prostitución.

Igualmente se refiere a la documental en la que se relacionan las transferencias efectuadas por las víctimas para hacer llegar al acusado el dinero que obtenían de la prostitución. Y concluye que no existe explicación alguna al hecho de que fueran las víctimas las que realizaran tan elevado número de operaciones, "de modo que la falta de explicación alternativa permite razonablemente deducir que la finalidad no era otra que encubrir el origen ilícito del incremento patrimonial".

El Tribunal Superior de Justicia comparte ese razonamiento con el Tribunal de instancia, entendiendo acreditada la actividad de blanqueo por los envíos periódicos a Rumanía de sumas de dinero a favor del acusado, su madre y otros parientes.

Pero aquellos razonamientos no permiten llegar a tales conclusiones. El hecho probado no describe que el objeto de tales transferencias fuera ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. El solo hecho de que fueran las víctimas las que llevaran a cabo las trasferencias no permite soportar la posterior inferencia sobre el acto de blanqueo imputado al recurrente.

De forma reiterada venimos señalando que la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y de modo especial las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes (cfr. SSTS 1125/2010, 15 de diciembre; 1014/2010, 11 de noviembre y 985/2010, 3 de noviembre, entre otras).

Pues bien, en el caso de la testigo protegida TP NUM000, señala el hecho probado que debía efectuar las transferencias cuando el acusado se iba a Rumanía, y las realizaba a su nombre o al de su madre, llamada Visitacion, o a nombre de Jacinto e Joaquín. De tal afirmación lo que se infiere es que las transferencias de dinero se llevaban a cabo cuando el acusado, a quien tenía que entregar el total de lo recaudado por el ejercicio de la prostitución, viajaba a Rumanía y por tanto no podía serle entregado en mano. Solo una pequeña parte de lo recaudado,15.784'50 euros en nueve meses (cuando la recaudación venía a ser unos doscientos euros diarios durante los nueve meses que duró la relación), fue entregado por transferencia. Puede entenderse por tanto que las transferencias eran el medio adecuado para que la víctima siguiera cumpliendo las obligaciones impuestas por el acusado cuando éste estuvo en Rumanía. Parte de esas transferencias se realizaron además a nombre del acusado, lo que contrasta con la idea de ocultamiento.

Algo parecido ocurre en relación a Dª Gracia. Las transferencias se realizaron por una cuantía total de 7.165, 47 euros en un periodo de ocho meses, siendo los destinatarios del dinero el propio acusado, su madre Visitacion y su actual pareja Pilar.

Lo que el único indicio motivacional demuestra es que parte de las entregas de dinero al acusado se hacían mediante transferencia. Pero el acusado podía tener muchas razones para ordenar a las víctimas el envío de parte del dinero a Rumanía. Podía ser efectivamente el ánimo de ocultar su origen ilícito, pero no necesariamente. Las transferencias también podían responder a cubrir sus necesidades o las de su madre y actual pareja durante su estancia en Rumanía, ayudar a la subsistencia de su madre, o, incluso, tal y como declaró la testigo protegida, asegurar que durante su ausencia las víctimas no dejaran de entregarle lo recaudado, guiado por el ánimo de lucro y por el deseo de asegurar que aquéllas permanecieran en situación de precariedad para que no pudieran escapar de su dominación. En fin, aquellas transferencias bien podían responder al mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas o ser consecuencia última de un delito consumado (prostitución) y no a una finalidad buscada en sí misma.

Cuanto antecede lleva a la Sala a considerar la quiebra del razonamiento inferencial proclamado por la Audiencia, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia conduce de forma inevitable a concluir que la condena de D. Agapito como autor de dos delitos de blanqueo de capitales carece de suficiente sostén probatorio.

El motivo por ello debe ser estimado.

QUINTO

Discrepa el recurrente, con carácter subsidiario de las penas que le han sido impuestas. Entiende que, careciendo de antecedentes penales y no habiéndose acreditado el daño que se ha causado a las presuntas víctimas, las penas debían haberse aplicado en su mínima extensión.

  1. El art. 72 CP pretende que el Tribunal razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena que se impone, lo que requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos ( STS. 703/2006, de 3 de julio). La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

    Conforme expresábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, en orden a la motivación de la pena, " esta Sala ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril) la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995, entre otras), porque, como dice la Sentencia de esta Sala, de 21 de junio de 1999, la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico.

    Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)"."

    Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que "una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado."

    Igualmente hemos admitido que la motivación de la individualización punitiva puede deducirse del conjunto de la resolución, no siendo necesaria la vinculación formal a un apartado específico de la resolución. Lo relevante es que en la sentencia consten las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho que justifica la imposición de la pena en la extensión adecuada ( SS. 1590/2003, de 22 de abril de 2004, y 898/2006, de 18 de septiembre).

  2. En el supuesto sometido a consideración, D. Agapito ha sido condenado como autor responsable de un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 188.1 CP en su redacción anterior a la reforma operada mediante LO 1/2015, de un delito de prostitución coactiva previsto y penado en el art. 187.1 CP en su actual redacción y de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP.

    El primero de ellos está castigado con pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El segundo está castigado con pena de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. Y el delito de lesiones leves con pena de multa de uno a tres meses.

    Las penas por los dos primeros delitos le han sido impuestas, en ambos casos, en extensión de tres años la pena de prisión y de dieciocho meses la pena de multa con una cuota diaria de doce euros.

    Y por el delito de lesiones leves le ha sido impuesta la pena de multa de tres meses con cuota diaria de doce euros.

    La justificación que ofrece el Tribunal se expresa en el fundamento de derecho sexto de la sentencia dictada por la Audiencia que tiene en cuenta: "las circunstancias personales del delincuente, que no tiene antecedentes penales y la gravedad de los hechos". El Tribunal Superior de Justicia se ha limitado a dar por reproducidos los razonamientos realizados por la Audiencia Provincial.

    Es cierto que la sentencia no ofrece otra justificación. Ello no obstante, las penas impuestas son acordes con las reglas contenidas en el art. 66 CP, y los elementos contenidos en la propia sentencia permiten hacer las valoraciones necesarias para considerar si las penas impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento.

    Efectivamente, el Tribunal atiende en primer lugar a las circunstancias personales del recurrente y gravedad de los hechos. Aun cuando nada explica sobre ello, del tenor de la propia sentencia se infiere que el acusado utilizaba a las víctimas con total desprecio. Primeramente mediante engaño les hizo abandonar el club o discoteca donde trabajaban bajo el pretexto de iniciar juntos una relación sentimental, lo que no era cierto pues tras unos días de convivencia las obligó a prostituirse manteniéndolas en una situación económica precaria al recibir él todo el dinero que obtenían con dicha actividad, haciendo de tal actividad su fuente de ingresos. Esta situación se prolongó durante nueve meses con la testigo protegida y ocho meses con Dª Gracia.

    Frente a ello el recurrente se limita a señalar que no tiene antecedentes y que no se ha acreditado el daño que se ha causado a las presuntas víctimas.

    La carencia de antecedentes penales ha sido circunstancia expresamente tenida en cuenta por el Tribunal. Y la causación de daño moral es evidente en aras a los indudables padecimientos sufridos por las víctimas durante un dilatado periodo de tiempo que se prolongó la coacción ejercida por el acusado sobre ellas obligándolas al ejercicio de la prostitución.

    En todo caso, además, las penas de prisión impuestas al Sr. Agapito lo han sido en extensión de tres años y las penas de multa en extensión de dieciocho meses. Por tanto ambas penas, imponibles en toda su extensión conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6ª CP, han sido impuestas en su mitad inferior.

    Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar cómo efectivamente existen elementos suficientes para considerar que las penas impuestas son adecuadas y proporcionadas a los hechos por los que ha sido condenado el recurrente.

SEXTO

Igualmente señala que no se ha acreditado el daño que se ha causado a las presuntas víctimas, por lo que debería efectuarse una ponderación económica con relación a las indemnizaciones impuestas en concepto de responsabilidad civil.

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm.107/2017, de 21 de febrero, "Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril)." En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".

    En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. STS 168/2017, de 15 de marzo que "(...) la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

    Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación).

    El Tribunal Supremo ha fijado la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización en sentencia 9.3.10 Sala Primera, apunta esta posibilidad es excepcional y se puede llevar a cabo únicamente respecto de las bases en las que se asienta y en supuestos de irrazonable desproporción de la cuantía fijada, especialmente cuando las razones en que se apoya su determinación no ofrecen la consistencia fáctica y jurídica necesaria y adolecen de desajustes apreciables a tenor de una racionalidad media."

  2. Nada de ello sucede en el supuesto de autos.

    Las cuantías indemnizatorias que fija la sentencia son inferiores a las que fueron reclamadas por las acusaciones. Con ello se ha respetado el principio dispositivo.

    No se aprecia arbitrariedad o irrazonable desproporción de las cuantías fijadas.

    No debe olvidarse la seria dificultad que existe en la concreción precisa del alcance del daño moral, dificultad que se proyecta en el terreno de su valoración que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna puesto que corresponde efectuarla al órgano jurisdiccional discrecionalmente. La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, ya que no pueden ser utilizados como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia ha considerado que la cuantía indemnizatoria que corresponde a cada una de las víctimas debe ser fijada en 15.000 euros, decisión que confirma en apelación la sentencia el Tribunal Superior de Justicia recurrida en casación. Sustenta tal consideración en la apreciación que pudo realizar en el acto del Juicio Oral. De ello no cabe discrepar en atención a los efectos de la situación de riesgo que las víctimas vivieron y la agresión de que fueron objeto, viéndose abocadas indefectiblemente al ejercicio de la prostitución en la calle, a merced de la inseguridad que ello comporta, y en beneficio exclusivo del recurrente a quien tuvieron que entregar todo el dinero obtenido en el ejercicio de tal actividad. Igualmente debe tenerse en consideración el grave delito cometido, que ha afectado a la parte más básica de la intimidad de las víctimas y a su seguridad.

    El motivo, por ello, debe ser también desestimado.

SÉPTIMO

La estimación del recurso formulado por D. Agapito conlleva a declarar de oficio las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Agapito contra la sentencia n.º 24/2020 de 12 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso de Apelación n.º 26/2020 y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas de su recurso.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 73/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 73/2021, en la causa con origen en el Procedimiento Abreviado 34/18, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 Avilés, seguida por delito de prostitución y blanqueo de capitales, contra el hoy recurrente en casación D. Agapito , con NIE NUM003 nacido en Dighina (Rumania), el día NUM004 de 1989, hijo de Evelio y Visitacion, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo de Sala nº 16/2019, dictó sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2020, que fue confirmada por sentencia n.º 24/2020 de 12 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso de Apelación n.º 26/2020, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

De conformidad con nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado de los dos delitos de blanqueo de capitales por el que venía condenado, declarando de oficio dos cuartas partes de las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Absolver al acusado D. Agapito de los dos delitos de blanqueo de capitales.

2) Declarar de oficio dos cuartas partes de las costas de la instancia.

3) Confirmar en lo que no se oponga a lo expuesto, la sentencia n.º 24/2020, de 12 de noviembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el Recurso de Apelación n.º 26/2020.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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