STS 583/2017, 19 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución583/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1813/2016 interpuesto por D. Valentin Obdulio y D. Modesto Belarmino , representados por el procurador Sr. Agustín Sanz Arroyo y bajo la dirección letrada de D. Ángel Galindo Laorden; D.ª Eva Evangelina , representada por la procuradora Dª. Cristina Méndez Rocasolano y bajo la dirección letrada de D.ª Esther Martín Martín; D. Victoriano Remigio , representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez ; D. Tomas Nicanor , representado por el procurador D. Álvaro García San Miguel Hoover y bajo la dirección letrada de D. Miguel Segundo Zaera Blanco; D.ª Reyes Teresa , representada por la procuradora Dª María Ángeles Galdiz de la Plaza y bajo la dirección letrada de D. Íñigo Gómez Berruezo; D.ª Agueda Natalia , D. Manuel Roberto y la Mercantil TRANSPORTES MORENO IOAN SL; Alberto Benito y TRANSPINELO SL, representados todos por la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez y bajo la dirección letrada de D. Julián Lausin del Barrio contra la sentencia nº 29/2016, de fecha 15 de julio dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo 1/2015 , por un delito de blanqueo de capitales .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 incoó Diligencias previas (PA nº 159/2011), contra A) Personas físicas : Amadeo Pio , Manuel Roberto , Victoriano Remigio , Alberto Benito , Eva Evangelina , Virgilio Fermin , Zulima Inocencia , Agueda Natalia , Elisenda Lorenza , Reyes Teresa , Severiano Benedicto , Constancio David , Maximo Baldomero , Tomas Nicanor , Sixto Melchor , Casimiro Hipolito , Anton Teodoro , Octavio Teodulfo , Artemio Teodulfo , Valentin Obdulio , Modesto Belarmino , Paulino Landelino , Ernesto Fructuoso , Fausto Ignacio , Laureano Santos , Hortensia Brigida ; y contra B) Personas jurídicas : Transpinelo S.L.U. (B45479276), Transportes Moreno Ioan S.L. (BB5772259), Pataleta Excavaciones y derribos S.L. (BB2318668), Almansa Transporte de Maquinaria S.L. (B81870487), Oct 2000 S.L. (B80923535), Investissement Trans Spain Africa S.A., Itsa, (0833199059w), Cover Collado Inversiones S.L. (B81181240), Cober Collado Construcciones S.L. (B86042637), Megias Playas S.L. (B03902483), y Domus Village S.L. (B860543295). Una vez conclusas las remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) que con fecha 15 de julio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

HECHOS 1

El acusado Amadeo Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba encausado por delito contra la salud pública en el Sumario 19/11 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, del que derivan las presentes actuaciones, habiendo sido condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 , estando ya resuelto el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, mediante sentencia nº 154/2016, de 29 febrero de 2016 , que mantuvo su condena.

Al menos durante los años 2008 a 2012 el referido acusado organizó un entramado familiar y empresarial destinado a introducir en el mercado lícito el dinero procedente de sus actividades ilícitas relativas al tráfico de sustancias estupefacientes y a ocultar y proteger el patrimonio adquirido, evitando su incautación por la justicia, organizando todo lo necesario, con la imprescindible ayuda de otros acusados para recuperar bienes y ponerlos "a salvo", incluso después de su ingreso en prisión por el Sumario 19/11.

Amadeo Pio contó con el auxilio de personas de máxima confianza de su entorno familiar cercano, a quienes recurría para estas tareas, siendo todos ellos conocedores de que, pese a que las empresas de maquinaria realizaban también actividades absolutamente lícitas, se sostenían merced a las inyecciones de dinero procedente del tráfico de drogas.

Además de los componentes de su entorno familiar y próximo a los que luego nos referiremos, Amadeo Pio , con el auxilio constante de su sobrino Manuel Roberto y con la ayuda de su cuñado Alberto Benito , dirigía un auténtico entramado empresarial que giraba en torno a la empresa Transpinelo S.L dedicada a la obra publica que realizaba una actividad real y lícita, pero se mantenía con las inyecciones de dinero en efectivo que Amadeo Pio realizaba con efectivos procedentes del tráfico de drogas, que de este modo introducía en el circuito lícito.

Guiado por la misma finalidad, Amadeo Pio adquiría además otras empresas que se encontraban inmersas en serias dificultades financieras, que permanecían a nombre de sus antiguos propietarios, pese a que el verdadero dueño era Amadeo Pio , o bien se asociaba con otros empresarios que, conociendo la actividad ilícita que éste desarrollaba colaboraban con él. Por otro lado utilizó también sociedades con poca actividad o meramente patrimoniales para dar apariencia lícita a sus adquisiciones.

El entramado empresarial de Amadeo Pio , estaba compuesto por las entidades siguientes

PERSONAS JURÍDICAS ACUSADAS :

- TRANSPINELO S.L .: Empresa matriz de Amadeo Pio , constituida en Toledo el 22 de noviembre del 2000, con domicilio en c/ Fundidores nº 6 de la localidad de Mejorada del Campo (Madrid), que figura a nombre de su tío fallecido Octavio Ernesto , siendo este un mero instrumento de aquel, que era su auténtico dueño y quien dirigía la empresa.

En el año 2010 encontrándose el referido Octavio Ernesto enfermo, Manuel Roberto y Alberto Benito , adquirieron el 51% de las participaciones sociales (25% Manuel Roberto y 26% Alberto Benito ), siguiendo las encomiendas de Amadeo Pio .

TRANSPORTES MORENO IOAN S.L. (B85772259), Sociedad constituida en Madrid el 09 de septiembre de 2.009, con domicilio en C/ Fundidores nº de la localidad de Mejorada del Campo (Madrid). Figura en la actualidad como Administrador único Manuel Roberto , siendo los titulares de las participaciones Manuel Roberto (99%) y Adrian Leon (1%) y el propietario de hecho Amadeo Pio .

PATALETA EXCAVACIONES Y DERRIBOS S.L. (B82318668), Sociedad constituida en Toledo el 19 de abril de 1.999, con domicilio en Crta. de Lillo, s/n Pol. Industrial, Corral de Almaguer (Toledo). Figuran en la actualidad como Administradores Manuel Roberto y Constancio David , siendo los titulares de las participaciones Manuel Roberto (50%) y Constancio David (50%) y el propietario de hecho de la sociedad Amadeo Pio .

ALMANSA TRANSPORTE DE MAQUINARIA S.L. (B81870487), Sociedad constituida en Madrid (Madrid) el 31 de octubre de 1.997, con domicilio en Carretera Campo Real 3,300, de la localidad de Arganda del Rey (Madrid). Figura en la actualidad como Administradora Única Tania Eulalia , siendo los titulares de las participaciones Tania Eulalia (49%) y Maximo Baldomero (51%) y el propietario de hecho Amadeo Pio .

OCT 2000 S.L. (B80923535), Sociedad constituida en Madrid el 21 de julio de 1994, con domicilio en Carretera Campo Real kilómetro 1,200 Zoco La Poveda, de la localidad de Arganda del Rey (Madrid), siendo los titulares de las participaciones Tomas Nicanor (85%) y Basilio Jon (15%) y el propietario de hecho Amadeo Pio .

INVESTISSEMENT TRANS SPAIN AFRICA S.A., ITSA, (0833199059W) , Sociedad constituida en Bamako (Mali), con domicilio social en Centre Commerciel Inmeuble Baidy Coulibaly de Bamako (Mali). Figuran en la actualidad como Administradores Valentin Obdulio e Matias Genaro , siendo los titulares de las participaciones Valentin Obdulio e Matias Genaro y los propietarios de hecho Valentin Obdulio y Modesto Belarmino .

Amadeo Pio contó además, a modo de socio en las operaciones que se diran, y con el fin de ayudarle a encubrir el patrimonio ilícitamente obtenido, con la colaboración del acusado Casimiro Hipolito , reconocido empresario que puso al servicio de la ilícita actividad de Amadeo Pio las siguientes empresas de su propiedad:

COVER COLLADO INVERSIONES S.L. (B81181240), Sociedad constituida en Madrid el 25 de abril de 1.995, con domicilio en Plaza del Caño nº 3 bajo 1 y 2 de la localidad de Alpedrete (Madrid). Figura en la actualidad como Administrador Artemio Teodulfo , siendo el propietario de hecho y de derecho Casimiro Hipolito .

COBER COLLADO CONSTRUCCIONES S.L. (B86042637), Sociedad constituida en Madrid el 22 de septiembre de 2.010, con domicilio en Plaza del Caño nº 3 bajo 1 y 2 de la localidad de Alpedrete (Madrid). Figura en la actualidad como Administrador Artemio Teodulfo , siendo el propietario de hecho y de derecho Casimiro Hipolito .

MEGIAS PLAYAS S.L. (B03902483), Sociedad constituida el 04 de enero de 1.994 en Madrid, con domicilio social en c/ Ronda de Atocha nº 37 de la localidad de Madrid (Madrid). Figura en la actualidad como Administrador Octavio Teodulfo , siendo el propietario de hecho y de derecho Casimiro Hipolito .

DOMUS VILLAGE S.L. (B86053295), Sociedad constituida el 14 de octubre de 2.010 en Madrid, con domicilio social en C/ Virgen del Pilar nº 3 bajo C de la localidad de Collado Villalba (Madrid). Figura en la actualidad como Administrador Casimiro Hipolito , siendo el propietario de hecho y de derecho Casimiro Hipolito .

También conformaban el entramado empresarial de Amadeo Pio las siguientes sociedades, que no han sido objeto de acusación, por la fecha de ocurrencia de los hechos.

DEULA INVERSIONES: Empresa instrumental utilizada por Amadeo Pio para adquirir cuatro inmuebles en 2008 a través de la que fue su esposa, Reyes Teresa .

ALDABA DESARROLLOS: Empresa también instrumental usada por Amadeo Pio para aflorar un ingreso por importe de 425.000 € en efectivo, realizado en 2008, a través de Reyes Teresa y Manuel Roberto .

EXPLOTACIONES MIXTA AGRO-INDUSTRIALES S.L.: Empresa que en el año 2009 gestionó la compra de cinco parcelas a su nombre, siendo realmente el comprador Amadeo Pio , quien pago un importe total a la parte vendedora de 199.830 €.

El administrador de dicha mercantil era Sixto Melchor , que ayudó a Amadeo Pio a encubrir dicha compra.

MONARCA REAL STATE S.L.: Empresa que figura como propietaria de la casa chalet de lujo situada en la CALLE000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Collado Villalba, adquirida por Amadeo Pio en el año 2010, siendo el verdadero vendedor Casimiro Hipolito .

TRUCKS LOGISTIC PARK OF BUSSELS S.L.: Empresa pantalla que intervino en la operación de compra de maquinaria en la subasta de RITCHIE BROSS, operación que se describirá mas tarde. Esta sociedad adquirió 47 máquinas, 36 de las cuales vendió a Cover Collado Inversiones, y 11 a Transpinelo, valorado en 528.495 € pagados en la subasta de julio de 2010, y que realmente desembolsa Amadeo Pio .

Esta entidad era dirigida por Paulino Landelino y la operación fue gestionada por Ernesto Fructuoso y Fausto Ignacio .

Amadeo Pio

El acusado Amadeo Pio condenado firmemente en sentencia del Tribunal Supremo número 186/2015, de 1 de abril de 2015 , por un delito contra la salud pública, un delito de falsedad documental y un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, multa de quince millones de euros y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el primero; a las penas de un año de prisión, multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, y a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el tercero; e igualmente condenado firmemente por sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2016 de 29 de febrero de 2016 por un delito contra la salud pública, un delito de falsificación en documento oficial y un delito de quebrantamiento de medida cautelar a las penas de trece años y seis meses de prisión, multa de setecientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el primero; a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de diez euros de cuota diaria, por el segundo, y a la pena de multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de diez euros. sentencias dictadas conociendo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 16/2014 de 11 de julio de 2014 y del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la misma Sala de 17 de noviembre de 2014 , decidió erigirse líder de un grupo conformado por personas de su entorno familiar, que tenía por finalidad especifica introducir en el mercado financiero español los beneficios obtenidos de su ilícita actividad concretada en el tráfico de drogas, intentando dar apariencia de legalidad a esos ingresos adquiridos por esa vía.

Así, Amadeo Pio utilizó a su sobrino Manuel Roberto y a su cuñado Alberto Benito , a su pareja Eva Evangelina y su anterior esposa Reyes Teresa , a su sobrina Agueda Natalia y, a su hermana Zulima Inocencia .

Todos los mencionados eran conocedores de la procedencia del dinero manejado por Amadeo Pio , y consintieron sin reparos asumir las funciones que éste les encomendó.

En apartados posteriores describiremos las conductas de las personas componentes del entorno familiar de Amadeo Pio , acusados en esta causa.

Además de lo expuesto y guiado por el mismo fin de introducir su dinero ilícito en el circuito lícito, Amadeo Pio adquirió empresas que se encontraban en serias dificultades financieras, las cuales permanecieron a nombre de sus anteriores propietarios a pesar de ser propiedad real de Amadeo Pio , como ocurrió con las sociedades Pataleta Excavaciones y Derribos, Almansa Transporte de Maquinaria y JC Driver. También controlaba empresas que utilizaba para adquirir propiedades que figuraran a nombre de dichas empresas, aunque el auténtico comprador era Amadeo Pio . Esto sucedió con las sociedades Transportes Moreno IOAN, OCT 2000, Explotaciones Mixtas Agroindustriales, Deula Inversiones y Aldaba Desarrollo.

Amadeo Pio , también se asociaba con otros empresarios, los cuales conociendo la actividad a la que aquel se dedicaba de tráfico de drogas, le ayudaron a dar salida a sus ilícitas ganancias. Esto es lo que sucedió con el empresario Casimiro Hipolito .

Las actividades anunciadas serán posteriormente descritas.

Amadeo Pio en el tiempo que abarcó el periodo investigado, desde el año 2008 al 2011, tuvo un incremento patrimonial no justificado ascendente a la suma de 4.996.244,41 €, que fue posible merced a las inyecciones de dinero procedente de su actividad de tráfico de drogas. Tales inyecciones Amadeo Pio las canalizó utilizando diversas vías. Así, en el año 2008 y 2009 mediante la adquisición de fincas a través de la Sociedad Explotaciones Mixtas Agro-Industriales, en el año 2010 con la compra de la mercantil Transportes Almansa, diversos vehículos y maquinaria, entre los que se encuentran los que les traspasó Casimiro Hipolito a través de su empresa Cover Collado Inversiones, o mediante la adquisición de la casa chalet de lujo situada en la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba, que le transmitió el mencionado Casimiro Hipolito , y en el año 2011 a través de la compra de parcelas y la de la vivienda ubicada en la CALLE001 nº NUM001 de la localidad de Mejorada del Campo, que utiliza la que fue su esposa, Reyes Teresa , la compra de la Sociedad Oct 2000, las inversiones en la entidad ITSA, o los movimientos en efectivo, eventos que describiremos en posteriores apartados de este relato de hechos probados.

Tras producirse su detención el 28 de junio de 2011 por su participación en un delito contra la salud pública, desde el establecimiento penitenciario donde quedó ingresado, Amadeo Pio intentó ocultar su patrimonio para evitar la incautación, ordenando a su entorno la recuperación de bienes y su traslado a lugares diversos para ponerlo a buen recaudo. Eso sucedió en el caso de la maquinaria ubicada en la localidad toledana de Quero y Lillo, ocultada por Constancio David , con el auxilio de Maximo Baldomero , la recuperada en As Gándaras de Prado-Budiño-Porriño (Pontevedra) y la recuperada en Villacastín (Segovia), trasladada por Tania Eulalia y ocultada con la colaboración de Laureano Santos , como se expondrá en el apartado correspondiente de este relato fáctico.

El valor de dicha maquinaria ascendió a la suma de 674.869,36 euros.

En el momento de su detención se le intervino la suma de 95.290 €.

Además de lo expuesto, durante los años 2008 a 2011, Amadeo Pio auxiliado de las personas que se dirán, proporcionó inyecciones dinerarias procedentes de sus ilícitas actividades en el circuito lícito a través de distintas sociedades, introduciendo no menos de las cantidades que ahora diremos en las sociedades siguientes:

TRANSPINELO 4.780.895,91 EUROS

TRANSPORTES ALMANSA 576.602,57 EUROS

JC DRIVER 110.861,37 EUROS

ALBADA DESARROLLOS 425.000 EUROS

DEULA INVERSIONES 525.480 EUROS

PATALETA EXCAVACIONES 213.109,79 EUROS

TRANSPORTES MORENO IOAN 194.134,74 EUROS

ITSA 288.649 EUROS

DOMUS VILLAGE Y MEGIAS PLAYA 96.000 EUROS

TRUCKS LOGISTICS PARK OF

BRUSSELS 570.774,60 EUROS

Lo que hace un total de 7.781.774,60 €.

El acusado Amadeo Pio , de profesión mecánico, durante el periodo investigado, año 2008 a 2011, obtuvo unas retribuciones netas, en concepto de percepciones de trabajo, ascendentes a la suma de 32.867,64 euros.

Por otro lado y pese a figurar como titular de varias cuentas bancarias, no hizo apenas uso de ellas, y la mayoría de las operaciones que realizaba eran mediante dinero en efectivo.

Adicionando las distintas cantidades expuestas en concepto de incremento patrimonial no justificado, valor de los vehículos y maquinaria ocultadas, importe de las inyecciones dinerarias realizadas a las sociedades mencionadas, y cantidad que le fue incautada tras su detención, resulta que Amadeo Pio introdujo en el mercado lícito 13.452.621,1 €.

TRANSPINELO S.L.

Sociedad firmemente condenada en Sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2016, de 29 de Febrero , por su participación como instrumento jurídico en el delito contra la salud pública por el que también fue condenado Amadeo Pio a la pena de multa de setecientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros, conociendo el alto Tribunal del recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, suprimiendo la pena de disolución que también le impuso la Audiencia.

Como ya se dijo antes, esta sociedad era la empresa matriz de Amadeo Pio , alrededor de la que giraban las demás empresas de este acusado que conforman su entramado empresarial.

Originariamente estaba constituida por Fulgencio Valeriano y Beatriz Hortensia , los cuales el día 12 de enero de 2008 vendieron todas las participaciones de la misma a Octavio Ernesto , tío de Amadeo Pio , fallecido el 7 de mayo de 2011, si bien aquel era un simple instrumento de este, que es el verdadero propietario de la empresa y el que adopta las decisiones en Transpinelo y en todo el grupo de sociedades que constituyen su entorno empresarial.

Como antes se indicó, el 14 de enero de 2010, siguiendo las indicaciones de Amadeo Pio , Octavio Ernesto transmitió a Alberto Benito y Manuel Roberto el 51% de las participaciones sociales.

Desde el año 2009 Transpinelo ha llevado una doble contabilidad, siendo diferente la declarada oficialmente de la real, que fue incautada en el transcurso de la diligencia de entrada y registro practicada de la asesoría CIENYCERO dirigida por Tomas Nicanor , que llevaba los asuntos contables de Transpinelo.

Entre los años 2009 y 2011 esta sociedad adquirió 248 elementos de maquinaria y vehículos, y 39 de los encontrados en las instalaciones de este mercantil figuraban a nombre de terceras personas.

El 1 de enero de 2008, Transpinelo posee bienes por valor de 36.444,86 euros, y el 31 de agosto de 2011 el patrimonio de la sociedad alcanzaba la cifra de 5.346.948,28 €, habiendo recibido de Amadeo Pio las siguientes inyecciones dinerarias:

INYECCIÓN DE CAPITAL POR ANUALIDADES CANTIDAD

2008 38.417 EUROS

2009 247.618,90 EUROS.

2010 3.329.517,96 EUROS

2011 1.165.341,73 EUROS

TOTAL 4.780.895 EUROS.

De estas inyecciones de capital realizadas por Amadeo Pio , procedentes de su ilícita actividad, con la ayuda de Alberto Benito y Manuel Roberto , Transpinelo percibió la cuantía de 1.165.341,73 € cuando se hallaba ya en vigor la reforma del Código Penal relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Manuel Roberto

El acusado Manuel Roberto , fue firmemente condenado por el Tribunal Supremo en sentencia nº 154/2016, de 29 de febrero de 2016 por el mismo delito contra la salud pública que también lo fue Amadeo Pio y la Sociedad Tanspinelo, a la pena de diez años, seis meses y un día de prisión, multa de setecientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, sentencia dictada conociendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 .

Sobrino de Amadeo Pio era la persona de confianza de éste, haciéndole figurar al frente de Transpinelo y de las empresas Aldaba Desarrollo, Transportes Moreno Ioan y Pataleta Excavaciones y Derribos, pero sin embargo Amadeo Pio , que evitaba figurar al frente de las mismas, se reservaba el poder de decisión en todo momento, impartiendo órdenes y desembolsando el dinero oportuno, siguiendo Manuel Roberto fielmente sus instrucciones. Cuando Amadeo Pio realizaba cualquier viaje es Manuel Roberto el que queda al frente de las sociedades de su tío.

Manuel Roberto , que primeramente trabajó en la construcción, siendo su cualificación profesional la de peón de albañil, mas tarde, en el año 2007, entró a formar parte de Transpinelo, desarrollando las funciones de herrero y mecánico; y el 18 de mayo de 2010 fue nombrado administrador de esta mercantil. En tal situación colaboró con Amadeo Pio participando en las inyecciones de dinero que este último efectuaba en Transpinelo procedente de su ilícita actividad.

-El día 24 de enero de 2008 Manuel Roberto adquirió, junto con Reyes Teresa , la sociedad Aldaba Desarrollos S.L. y fue nombrado administrador único por decisión de Amadeo Pio , con cuyo dinero de ilícita procedencia se hizo el pago de dicha compra. Igualmente, bajo la dirección de Amadeo Pio , Manuel Roberto colaboró con Reyes Teresa en la utilización de esta mercantil para adquirir los bienes que se dirán al referirnos a la acusada Reyes Teresa , el dia 26 de Marzo de 2008.

-Con fecha 9 de septiembre de 2009 Manuel Roberto fue nombrado administrador único de la mercantil Transportes Moreno Ioan, cooperando con Amadeo Pio , en la inyección de dinero ilícito en esta empresa.

-Por escritura pública de 28 de mayo de 2010 Manuel Roberto fue nombrado administrador solidario junto con Constancio David de la sociedad Pataleta Excavaciones y Derribos por decisión de Amadeo Pio y colabora con este en las inyecciones de un dinero ilícitamente obtenido en la referida sociedad, de la manera que mas tarde explicitaremos en el apartado relativo a la entidad Pataleta.

Manuel Roberto ha participado en las empresas citadas en inyecciones de capital ilícito de su tío Amadeo Pio por los siguientes importes:

TRANSPINELO 4.780.895,91 EUROS.

ALBADA DESARROLLOS 425.000 EUROS.

PATALETA EXCAVACIONES 213.109,79 EUROS

TRANSPORTES MORENO IOAN 194.134,74 EUROS

Lo que supone un total de al menos 5.613.140,44 euros.

Al margen de lo expuesto, Manuel Roberto , entre los años 2008 al 2011 ha experimentado un incremento patrimonial no justificado, ascendente a la suma de 477.073,44 euros que le suministró Amadeo Pio del dinero que obtuvo procedente de sus ilícitas actividades. Así, el día 3 de junio de 2008 junto con Emma Jacinta adquirió el inmueble ubicado en la AVENIDA000 nº NUM002 de Mejorada del Campo (Madrid) por un valor escriturado de 326.350 euros en cuya hipoteca se subrogaron, obteniendo un crédito hipotecario de la entidad bancaria Caixa D'Estalvis de 301.920 euros de los cuales, en el momento de la subrogación, Manuel Roberto amortizó 101.920 euros.

Además de esto Manuel Roberto adquirió por escritura pública de 13 de diciembre de 2010, la vivienda situada en la CALLE002 nº NUM003 , escalera NUM004 , planta NUM005 , puerta NUM004 de la localidad alicantina de Gandia por un precio escriturado de 166.000 euros.

Durante ese periodo compra además vehículos por importe de 14.363,72 euros.

También participó siguiendo las órdenes de su tío Amadeo Pio y utilizando el dinero de procedencia ilícita de este, en la adquisición de la maquinaria en la subasta de RITCHIE BROS mediante personas interpuestas, encargándose Manuel Roberto de hacer entrega el 26 de junio de 2010 de 471.000 euros a la empresa Cover Collado Inversiones, perteneciente a Casimiro Hipolito , sociedad que, posteriormente, los transmite a la entidad con sede en Bruselas TRUCKS LOGISTIC PARK OF BRUSSELS para adquirir la maquinaria en la mencionada subasta, de la forma que se expresará en el apartado correspondiente a Casimiro Hipolito y el 30 de Agosto de 2010, TRUKS LOGISTIC PARK OF BRUSSELS vendió a Transpinelo un lote de 11 vehículos que esta entidad adquirió por su cuenta en la referida subasta, a través de Manuel Roberto , por importe de 100.170 euros.

De esta forma, sumando el importe por los tres conceptos (inyección a las sociedades, incremento patrimonial no justificado y adquisición de maquinaria en la subasta de (RITCHIE BROSS). Manuel Roberto intervino en la introducción y transformación de bienes procedentes de las ilícitas actividades de Amadeo Pio , por valor de 6.561.213,88 euros.

Alberto Benito

Cuñado de Amadeo Pio , se incorporó al entorno empresarial de éste en el 2008. Con fecha 19 de mayo de 2009 es nombrado apoderado de Transpinelo ocupándose de la contabilidad de esta mercantil, interviniendo directamente en las inyecciones de dinero procedente de las ilícitas actividades de Amadeo Pio en la repetida sociedad Transpinelo por valor total de 4.780.895,91 euros, junto a Manuel Roberto .

No resulta acreditado que Alberto Benito hubiera participado en la ocultación de maquinaria tras la detención de Amadeo Pio .

Este acusado entre los años 2008 a 2011 tuvo un incremento patrimonial no justificado de 16.093,57 euros.

Eva Evangelina Compañera sentimental de Amadeo Pio , con el que convivía desde tres años atrás y con el que tenía dos hijas.

La referida mujer realizaba funciones de correo de transmisión de las instrucciones que recibía de su pareja a otros miembros del entorno familiar, repartiendo entre alguno de sus miembros dinero de Amadeo Pio , cuando éste se encontraba ausente, careciendo la mencionada Eva Evangelina de actividad laboral alguna.

Su compañero sentimental adquirió para ella un vehículo tipo todo terreno, marca Land Rover, modelo Range Rover 3.6 con matrícula .... VQM , con fecha de matriculación 24 de enero de 2008 y última transferencia el 2 de julio de 2009, que fue comprado por un precio total de 57.900 €, realizando el pago de dicho vehículo en efectivo, con dinero procedente del tráfico de drogas.

Virgilio Fermin " Pulpo "

Hijo de Amadeo Pio y de la que fue su esposa, también acusada, Reyes Teresa .

En esporádicas ocasiones se ocupó de alquilar inmuebles pertenecientes a su progenitor cuando éste se encontraba interno en Centros Penitenciarios en calidad de preso preventivo.

No consta que Virgilio Fermin , al que llamaban " Pulpo ", se ocupara de cobrar las deudas a favor de su padre, ni que desarrollase actividad alguna tendente a disimular el patrimonio de éste mediante la ocultación de maquinaria para impedir su incautación por las autoridades judiciales.

Zulima Inocencia

Desplegó una intensa actividad a favor de su hermano Amadeo Pio , especialmente desde el momento en que éste ingreso en prisión el 28 de julio de 2011 por su participación en un delito contra la salud pública, entablando ambos diversas conversaciones telefónicas en orden a la gestión de sus sociedades, impartiéndole firmes directrices que, a su vez ésta debía hacer llegar a otros miembros del entorno de Amadeo Pio , para el adecuado y pronto funcionamiento de sus empresas. También lo auxilió en el intento de recuperar la empresa, Transportes Almansa, perteneciente a Maximo Baldomero , asignando a las personas del entorno de Amadeo Pio las tareas que éste decidía y controlando el cometido de las mismas. Igualmente le ayudó a gestionar los fondos procedentes del narcotráfico, en el sentido de ocuparse de transmitir las órdenes de su hermano Amadeo Pio , respecto a la ocultación de la maquinaria de éste, que fué más tarde recuperada en Quero y Lillo (Toledo), Villacastín (Segovia) y Galicia, valorada en 674.869,36 euros, interviniendo Zulima Inocencia en la introducción en el mercado lícito de la mencionada cantidad.

En el registro de su domicilio situado en la CALLE003 nº NUM006 de Mejorada del Campo, se ocupó una bolsa de plástico que contenía dieciséis bellotas y media de hachís, con un peso aproximado de 179 gramos, hechos por los que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 ha deducido testimonio a fin de que se siga el oportuno procedimiento en los Juzgados de dicha localidad.

En el referido registro también se incautó Carta manuscrita de Eva Evangelina de 10.08.2011, desde el Centro Penitenciario a Zulima Inocencia , en la que hacen referencia a Almansa, empresa que Amadeo Pio quiere recuperar.

Otra carta manuscrita de Eva Evangelina a Zulima Inocencia en que hace de nuevo mención a Almansa y que tienen que expulsar a sus titulares, "porque les sacaron de la ruina y se quedan con todo".

Otra carta manuscrita de Eva Evangelina , de 11 de agosto de 2011, desde el Centro Penitenciario, en que menciona a Constancio David .

También aparecieron en el reiterado registro anotaciones de placas de matrícula y maquinaria relacionada con TRANSPINELO, donde Zulima Inocencia no trabajaba, así como anotaciones de tareas por realizar.

Reyes Teresa

La acusada Reyes Teresa , ex esposa de Amadeo Pio , persona sin actividad laboral alguna, colaboró con el que fue su marido, apareciendo como socia de la empresa DEULA INVERSIONES, utilizada por Amadeo Pio para introducir en el circuito lícito parte del dinero ilícito que obtenía con el tráfico de drogas, disfrutando además de la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM001 de Mejorada del Campo, pagada por Amadeo Pio , aunque aparecía a nombre del acusado Tomas Nicanor .

En el año 2008, mientras Amadeo Pio , se encontraba en prisión, Reyes Teresa realizó, por cuenta de aquel y con dinero aportado por Amadeo Pio , las siguientes operaciones:

El 24 de enero de 2008, Reyes Teresa adquirió la mercantil DEULA INVERSIONES SL por importe de 4.851 euros, de cuya cuenta aparece como autorizada y que tiene una ínfima actividad comercial en el año 2008.

Como representante de DEULA INVERSIONES SL con fecha 14 de mayo de 2008 Reyes Teresa compró dos inmuebles: la plaza de garaje NUM007 (finca NUM008 ) y la nave industrial N (finca 93.864), ambos sitos en Madrid, en la AVENIDA001 número NUM006 , por valor de 219.000 euros más IVA, que la parte compradora confiesa haber recibido en metálico.

Ese mismo día 14 de mayo de 2008, igualmente como representante de DEULA INVERSIONES, Reyes Teresa compra en el mismo edificio la plaza de garaje NUM009 (finca NUM010 ) y la nave industrial H (finca 93.886) por 234.000 euros más IVA, que la parte compradora confiesa haber recibido en metálico. El precio total de las fincas fue de 525.480 euros. Las cuatro fincas fueron vendidas posteriormente.

El 24 de enero de 2008 adquiere, junto con Manuel Roberto , la sociedad ALBADA DESARROLLOS SL, por un valor de 4.651 euros.

El día 26 de marzo de 2008 se produce en la cuenta NUM011 de ALDABA DESARROLLOS un ingreso en efectivo (sin aportación de documento S1) por importe de 425.000 euros, ingreso realizado por Manuel Roberto con dinero de Amadeo Pio . Ese mismo día se realiza transferencia a la cuenta NUM012 de Santos Pedro por la compra de la nave industrial de la calle Raya de Velilla 13, de Mejorada del Campo, que será utilizada desde entonces por el grupo TRANSPINELO, no realizándose cambio de titularidad.

Por tanto, mediante la actividad antedicha, Reyes Teresa ha introducido en el circuito lícito procedente de actividades ilícitas (en el segundo caso con el auxilio de Manuel Roberto ), al menos 878.000 euros, obteniendo además un incremento patrimonial injustificado entre los años 2008 a 2011 de 185.094,67 euros cuando carece de actividad laboral, beneficiándose además del uso de la casa de la CALLE001 NUM001 , de Mejorada del Campo, comprada por Amadeo Pio a través de Tomas Nicanor , todo ello procedente de Amadeo Pio por lo que el total del dinero introducido en el circuito lícito es de 1.063.094,67 euros.

Agueda Natalia

Hija de Alberto Benito y sobrina de Amadeo Pio , desempeñó en la Sociedad Transpinelo funciones de asesora en temas financieros.

En el tiempo subsiguiente a la detención de Amadeo Pio , que tuvo lugar el 28 de junio de 2011 bajo las órdenes de éste emitidas desde el establecimiento penitenciario en el que se hallaba como preso preventivo, Agueda Natalia colaboró en la ocultación de maquinaria de su tío, que luego fue recuperada en Quero y Lillo (Toledo), Villacastín (Segovia) y Galicia, valorada en 674.869,36 euros, de acuerdo con los acusados Constancio David y Maximo Baldomero en el marco de una operación que mas tarde describiremos.

Intervino muy activamente en el intento de recuperar la empresa Almansa Transporte de maquinaria, propiedad de Maximo Baldomero en el que todo su empeño ponía Amadeo Pio .

Agueda Natalia daba pormenorizada cuenta a su tío de los avatares de las negociaciones y de la reticente postura de Tania Eulalia a transferir de hecho su empresa a Amadeo Pio , a pesar de haber satisfecho éste la suma 576.602,57 euros por tal concepto.

También se ocupó de ocultar cantidades de dinero que Amadeo Pio le entregó, y así lo hizo en el vehículo de su propiedad marca Volkswagen EOS matrícula .... VNL intervenido en la CALLE001 NUM058 de Mejorada del Campo, concretamente en el habitáculo destinado a albergar la rueda de repuesto.

En ese lugar se hallaron 9.750 euros en billetes de 50 euros, que fueron descubiertos por la fuerza actuante tras el registro del vehículo mencionado.

Entre los años 2007 a 2012 Agueda Natalia tuvo un incremento patrimonial no justificado de 7.000 euros.

Esta acusada intervino en la introducción en el mercado lícito de un total de 681.869,36 euros procedente del tráfico ilícito al que se dedicaba Amadeo Pio .

Elisenda Lorenza

Elisenda Lorenza , hermana de Manuel Roberto y sobrina de Amadeo Pio , desempeñó las funciones de recepcionista de la sociedad Transpinelo realizando algunas labores esporádicas y elementales de gestión y contabilidad, actuando bajo las directrices de una acusada a la que no hemos enjuiciado, y que era la persona que se ocupaba de los temas financieros y contables.

A través de Zulima Inocencia , Elisenda Lorenza recibió de Amadeo Pio , cuando este se encontraba en prisión, el encargo de hacerse con facturas de proveedores que pudieran justificar la maquinaria que era propiedad de Amadeo Pio , sin que conste que llegara a hacerlo.

El piso en el que vivía le fue cedido por su tío Octavio Ernesto , fallecido el 7 de mayo de 2011.

Severiano Benedicto

Persona ésta no situada dentro del círculo familiar de Amadeo Pio .

Contratado por Octavio Ernesto a fin de que cuidara y custodiara un picadero de caballos situado en las instalaciones de la Calle Raya de Velilla, 25. Tras el fallecimiento de éste, prosiguió con su trabajo a las órdenes de Amadeo Pio , que es el que corría con todos los gastos de mantenimiento tanto de los 22 caballos que allí se encontraban propiedad de Amadeo Pio como de las dependencias del referido picadero, constituido en un complejo ecuestre, compuesto por un guardarnés, una sala de herraje, un tentadero, varias cuadras, una zona de recreo y un piso situado en la parte superior del complejo, destinado como vivienda habitual de Severiano Benedicto y su pareja sentimental.

Dichas instalaciones también pertenecían a Amadeo Pio .

Victoriano Remigio .

El acusado Victoriano Remigio fue firmemente condenado por el Tribunal Supremo en sentencia nº 154/2016, de 29 de Febrero de 2016 por el delito contra la salud pública, por el que también resultaron condenados Amadeo Pio , Manuel Roberto y la sociedad Transpinelo, a la pena de diez años, seis meses y un día de prisión, multa de setecientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, sentencia dictada conociendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 .

Trabajó en la empresa Transpinelo desarrollando labores de conductor, siendo poseedor de carnets diversos, incluido el de mercancías peligrosas. También ejecutaba otras funciones a pie de obra, repartiendo combustible para las maquinarias y, esporádicamente, desempeñaba labores de oficina, trasladando documentación a la gestoría de Transpinelo.

Este acusado, al que también llamaban "PIN", se ocupaba de supervisar el trabajo de las empresas de Amadeo Pio en su ausencia y cuando éste se encontraba en Venezuela, colaborando en el mantenimiento y gestión de las sociedades.

Intervino en dos transferencias realizadas a la empresa Maliense Investissemente TRANS Spain África, ITSA en connivencia con el acusado Casimiro Hipolito , a través de dos empresas propiedad de éste ultimo, siguiendo las instrucciones de Amadeo Pio , recibiendo Pin la oportuna dación de cuenta de Casimiro Hipolito .

Así el día 26 de Febrero de 2012, en la cuenta NUM013 de la empresa Megias Playa S.L, se realizan dos entradas de dinero por medio de dos transferencias por importe total de 76.000,00 euros (una de 75.000,001 euros y otra de 1.000,00 euros), desde una cuenta bancaria cuyo titular es la empresa Domus Village S.L. Con este dinero se hace frente al envío de una transferencia al extranjero por importe de 75.380,00 euros, habiendo intervenido Victoriano Remigio en la introducción en el circuito lícito de al menos esa cantidad.

PATALETA EXCAVACIONES Y DERRIBOS

Esta sociedad fue constituida en 1999.

Siendo ya titular de todas sus participaciones Constancio David , en el año 2009 Pataleta se encontraba en una difícil situación financiera por falta de liquidez, presentando fondos propios negativos. Además de tener pérdidas acumuladas por importe de 49.000 euros, soportaba deudas de sus clientes por importe de 161.025 euros, lo que conllevaba la inoperatividad de la misma.

El 28 de mayo de 2010 Manuel Roberto , siguiendo las instrucciones de Amadeo Pio , y con dinero de este, adquirió el 50% del capital social, quedando desde el 8 de julio de 2010 Manuel Roberto y Constancio David como administradores solidarios de la entidad.

Pataleta adquirió en el año 2010 vehículos por valor de 185.124,14 euros, y en 2011 por importe de 20.850.

Del mismo modo, el 28 de mayo de 2010 esta sociedad compró las fincas NUM014 y NUM015 de Corral de Almaguer, erial y pastos que se ubican en el sitio DIRECCION000 , y la finca NUM016 , también en Corral de Almaguer, erial y pastos que se hallan en el sitio del DIRECCION001 , todas ellas por valor de 23.483,30 euros.

Tras la entrada de Manuel Roberto en Pataleta, a final del ejercicio de 2010, presenta un balance positivo, con unos fondos propios de 5.125,15 euros frente a las pérdidas que hasta entonces arrastraba.

Pataleta recibió de Amadeo Pio una inyección de capital de 140.652,85 euros, produciéndose un fuerte aumento de inmovilizado material por compra de maquinaria y terrenos por valor al menos ese valor en el año 2010, habiendo recibido además Constancio David 68.978,15 euros para hacer frente al 50% de las deudas que la sociedad mantenía con los socios anteriores y que ha de asumir él, y aportando Manuel Roberto por su parte otra cantidad igual, en todo caso controlada por Amadeo Pio .

Esa mercantil ha recibido inyecciones de capital procedente del narcotráfico en la cantidad de 213.109,79 euros durante los años 2010 y 2011, de las cuales, 10.500 euros los recibió estando ya en vigor la reforma del Código Penal sobre la responsabilidad de las personas jurídicas.

Por su parte Constancio David , como persona física, colaboró con la organización de Amadeo Pio en la introducción en el circuito lícito a través de Pataleta, de 213.109,79 euros durante los años 2010 y 2011. Además, con la ocultación de maquinaria de Amadeo Pio para evitar su incautación, que se describirá más adelante, cooperó con este, por el valor de dicha maquinaria 334.842,30 euros, y también lo hizo con la retrocesión del talón por importe de 31.482,30 euros, referido en el apartado relativo a Casimiro Hipolito , lo que totaliza la suma de 579.282,77 euros.

ALMANSA TRANSPORTE DE MAQUINARIA

Maximo Baldomero era el propietario de la mercantil Almansa Transporte de Maquinaria S.L. siendo el administrador de la misma.

A partir del año 2005 esta sociedad comenzó a dar pérdidas; y en el año 2009, si bien la entidad tenía capital inmovilizado, sobre ella pesaban deudas cercanas a un millón de euros, por lo que carecía de liquidez para responder a corto plazo, encontrándose en precaria situación financiera.

Estando la empresa en tan crítica situación, en el año 2010, Maximo Baldomero acordó con Amadeo Pio la venta de dicha empresa por importe de 264.162,82 euros, permaneciendo Maximo Baldomero al frente de la misma, pero siendo su verdadero propietario Amadeo Pio , que se encargó de pagar las deudas de esta mercantil, apartando además maquinaria y pagos, como el de combustible, y realizando Almansa los transportes que le encomendaba Transpinelo.

En total, Maximo Baldomero recibió en su empresa de transportes inyecciones de dinero procedentes de Amadeo Pio por una cantidad total de 576.602,57 euros, de los cuales 449.851,31 euros fueron inyectados en el año 2011, estando ya en vigor la reforma del Código Penal que incorporó la responsabilidad de las personas jurídicas.

La cooperación de Maximo Baldomero con Amadeo Pio alcanzó a la suma de 1.077.471,93 euros resultantes de sumar las inyecciones de capital realizadas en la empresa Transportes Almansa -576.602,57 euros- al valor de la maquinaria ocultada propiedad de Amadeo Pio , en colaboración con Constancio David -334.330,68 euros- y el importe de la maquinaria de Amadeo Pio , también ocultada por Maximo Baldomero con la colaboración de Laureano Santos - 166.538,68 euros- ocultaciones que describiremos mas tarde.

JC DRIVER

JC DRIVER SL, se constituyó en el año 2004, siendo el fallecido Luciano Onesimo el administrador único. En el año 2009, la sociedad se encuentra en mala situación, porque, pese a que tiene actividad y da algunos beneficios, la cifra de morosos se eleva hasta 108.212,35 euros. Siguiendo igual mecánica que con otras sociedades, Amadeo Pio , se ocupó de sanearla mediante inyecciones de dinero ilícito, mientras el propietario original permanece al frente de la sociedad, pero a las órdenes de Amadeo Pio . Durante el año 2009, JC DRIVER recibió una inyección de dinero de 32.486,68 euros. En el año 2010, las deudas de JC DRIVER se vieron reducidas por más inyecciones de dinero de Amadeo Pio que alcanzan 78.374,69 euros. Por lo tanto el total de dinero inyectado por Amadeo Pio en la sociedad JC DRIVER es de 110.861,37 euros.

TRANSPORTES MORENO IOAN

Esta sociedad fue constituida el 9 de septiembre de 2009 por Manuel Roberto e Evelio Urbano por orden de Amadeo Pio , y con el único fin de que a su nombre figurara vehículos, realmente adquiridos por Amadeo Pio . En el año 2010, Evelio Urbano vende sus participaciones a Manuel Roberto , que adquiere el 99% de la sociedad, comprando el 1% restante Adrian Leon .

Esta mercantil, de naturaleza estrictamente instrumental, comenzó sus actividades aparentes en el año 2009, con un capital suscrito de 3.006 euros que posteriormente se amplió en 11.000 y 15.160 euros.

La sociedad experimenta los siguientes incrementos patrimoniales, procedentes de inyecciones de dinero de procedencia ilícita de Amadeo Pio utilizados para la adquisición de maquinaria, no apareciendo así la misma a nombre de Amadeo Pio .

-En el año 2009 la sociedad tuvo un incremento patrimonial no justificado de 3.931,60 euros.

-En el año 2010 la sociedad adquirió 27 elementos de maquinaria presentando un incremento patrimonial no justificado de 167.227,55 euros.

-En el año 2011, la sociedad compró 6 elementos de maquinaria, teniendo un incremento patrimonial no justificado de 22.975,59 euros.

Por tanto, entre los años 2009 a 2011 la sociedad a cuyo frente está Manuel Roberto y que realmente es dirigida por Amadeo Pio , tuvo un incremento patrimonial total no justificado de 194.134,74 euros, por haber recibido inyecciones de dinero procedente de actividades ilícitas, teniendo a fecha 31 de julio de 2011, un patrimonio de 260.376,61 euros, inyecciones realizadas por Amadeo Pio con la colaboración directa de Manuel Roberto .

La sociedad como tal, después de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal relativa a la responsabilidad de las personas jurídicas, ha recibido 22.975,59 euros procedentes de actividades ilícitas.

OCT 2000

La sociedad OCT 2000 fue constituida en el año 1994 por Camila Teresa .

Su domicilio social se ubica en la carretera de Campo Real, km 1200, Zoco La Poveda, de Arganda del Rey (Madrid), lugar donde también tiene su domicilio la asesoría CIENYCERO, gestionada por el acusado Tomas Nicanor , de la que es su administrador, encargándose de llevar la contabilidad de Transpinelo.

-Con fecha 24 de enero 2011 Tomas Nicanor adquirió de Leandro Urbano y Elsa Juliana la empresa OCT 2000, por un precio de 184.000 euros, cantidad que comprendió el pago de las deudas contraídas por esta entidad, 160.000 euros, y el pago de la empresa propiamente dicha, 24.000 euros.

Dichas cantidades fueron previamente integradas en efectivo a Tomas Nicanor por Amadeo Pio .

En esta sociedad quedaron como socios Tomas Nicanor y su hermano Basilio Jon , figurando este último como administrador nominal, con un 15% de la empresa, pero siendo Tomas Nicanor el que figuraba al frente de la misma y estaba al tanto de su actividad, siendo plenamente consciente de que la sociedad pertenecía a Amadeo Pio , con el que colaboró de la forma descrita para introducir en el circuito lícito la suma de 184.000 euros procedentes de sus ilícitas ganancias.

-Por otro lado, el día 23 de julio de 2010, Tomas Nicanor , con el fin de auxiliar a Amadeo Pio en su empeño de que no aparecieran propiedades a su nombre, compró el inmueble situado en la CALLE001 nº NUM001 de Mejorada del Campo, con metálico que le entregó Amadeo Pio , por importe de 85.000 euros, residiendo en tal vivienda la ex esposa de este, Reyes Teresa .

La hipoteca del inmueble se abonaba en efectivo todos los meses a razón de 1000 euros mensuales por Tomas Nicanor , cantidades que le eran entregadas previamente por Amadeo Pio .

El montante total del dinero de ilícita procedencia introducido en el circuito lícito por Tomas Nicanor , actuando a las órdenes de Amadeo Pio ascendió a 269.000 euros.

EXPLOTACIONES MIXTAS AGROINDUSTRIALES

El acusado Sixto Melchor es un empresario del sector financiero que desarrolla su trabajo en el campo de la intermediación financiera, constituyendo sociedades que luego pone en venta, y concediendo préstamos o créditos hipotecarios a sus clientes, habiéndose dado de alta en el Registro de Entidades de Crédito que llevan este tipo de actividades.

Era el administrador de la sociedad Explotaciones Mixtas Agroindustriales. Dicha empresa aparece como titular registral de la finca NUM017 , vivienda ubicada en la CALLE004 NUM004 de Mejorada del Campo en un 56,08%. Tal finca la escrituró a su nombre Sixto Melchor , a instancia de Amadeo Pio , que realizó una imposición en efectivo en la cuenta del vendedor por importe de 425.000 euros el 11 de febrero de 2008, encargándose Sixto Melchor así mismo de realizar gestiones con el titular del resto de la propiedad Torcuato Justiniano , con el que no alcanzó acuerdo alguno.

Dicho inmueble fue alquilado por Sixto Melchor a Alberto Benito por un precio de 350 euros mensuales que, cobrados por Sixto Melchor , los dedicaba a los gastos de administración de la sociedad Explotaciones Mixtas Agroindustriales, cuya única actividad la constituía la administración de la mencionada finca registral nº NUM017 .

Por otro lado Amadeo Pio , a través de la Sociedad Explotaciones Mixtas, adquirió unas parcelas en el paraje conocido como DIRECCION002 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, por las que se pagó al vendedor Bartolome Felicisimo la suma de 199.833 euros, escriturándose de la forma siguiente:

·parcela número NUM018 del Poi. 3 por importe TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (37.575,00€), los cuales fueron pagados en metálico, ante el notario JOSE MARIA ARIAS SANZ, en el protocolo notarial número 1083/2009.

Finca nº NUM019 parcela número NUM020 del Poi. NUM021 por importe de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS (88.308,00€), los cuales fueron pagados en metálico, ante el notario PEDRO COCATOR RENS, en protocolo notarial número 934/2009.

Parcelas número NUM022 , NUM023 y NUM024 del Poi. NUM021 por un importe total de SETENTA Y CUATRO MIL EUROS (74.000,00€), los cuales fueron abonados en un talón del BBVA por importe de 53.934€, y el resto en metálico, ante el notario FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ CANDELA, en el protocolo notarial 868/2009.

No consta que Sixto Melchor fuera conocedor de las ilícitas actividades de tráfico de droga a la que se dedicaba Amadeo Pio .

HECHOS 2

- El acusado Casimiro Hipolito es el auténtico dueño de empresas tales como Cover Collado Inversiones S.L., Cober Collado Construcciones S.L., Cargo Inversiones S.L., Monarca Real State S.L., Mejias Playa S.L., Domus Village S.L., Work-Mach Sociedad Limitada e Inversiones Comicasa.

Después de entablar relaciones de amistad con Amadeo Pio y siendo pleno conocedor de las actividades ilícitas que este venía desarrollando, decidió poner sus empresas al servicio de Amadeo Pio a fin de que éste diera salida a parte de las ilícitas ganancias que obtenía del tráfico de drogas.

-Así, en septiembre del año 2010 Casimiro Hipolito vendió toda la maquinaria industrial de Cover Collado Inversiones a Amadeo Pio para Transpinelo, maquinaria por la que recibió 1.582.000 € y que al menos estaría valorada en la suma de 1.844.000 €.

Sin embargo gran parte de dicha maquinaria, permanecía a nombre de Cover, ocultando de esta forma la verdadera titularidad de Amadeo Pio , que consiguió introducir en el circuito lícito 1.582.000 € con la providencial ayuda de Casimiro Hipolito utilizando su empresa Cover Collado Construcciones S.L.

-Además de lo expuesto Casimiro Hipolito , en el año 2010 transfirió a Amadeo Pio una vivienda chalet de lujo ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Collado Villalba (Madrid), con referencia catastral NUM025 , al 100%. Para ello Casimiro Hipolito utilizó sociedades interpuestas de su propiedad, tales como Cargo Inversiones S.L., que aparece como la titular catastral del mencionado inmueble, y Monarca Real State S.L., a cuyo nombre figura dicha vivienda en el Registro de la Propiedad, al 100%.

Tal chalet fue vendido por Casimiro Hipolito a Virgilio Fermin por al menos 1.571.000 € si bien entre ellos se habló de sumas superiores.

-En relación con la mercantil Investissement Trans Spain África S.A., ITSA, sociedad constituida en Bamako (Malí), cuyos propietarios de hecho son los acusados Valentin Obdulio y Modesto Belarmino , que realiza sus operaciones en el lugar mencionado, siendo su objeto social la explotación de minas de oro, era realmente manejada por Amadeo Pio que sufragaba los gastos de la mercantil a través de su sobrino, el acusado Manuel Roberto .

Casimiro Hipolito auxilió a Amadeo Pio en el desarrollo de la actividad de ITSA, en la que el segundo referido invertía parte de los beneficios obtenidos de sus ilícitas actividades mediante aportaciones dinerarias.

Tras haber recibido Casimiro Hipolito de Amadeo Pio el metálico oportuno, el 26 de mayo de 2011, desde la cuenta de su sociedad Domus Village se realizan en la cuenta de su también sociedad Mejías Playa, dos ingresos, uno por 75.000 € y otro por 1.000 €. Posteriormente, desde la cuenta de Mejías Playa se efectúa una transferencia a Malí de 75.380 € por orden de Casimiro Hipolito , de la que da cuenta a Virgilio Fermin a través de Victoriano Remigio .

-Por otro lado, utilizando a su Mercantil Cover Collado Inversiones, Casimiro Hipolito colabora también con Amadeo Pio en la adquisición de maquinaria, en la que invierte parte de los beneficios de su ilícita actividad, y que el primero compró a través de personas y sociedades interpuestas con el fin de ocultar al verdadero adquirente, que no era otro que Amadeo Pio .

El 8 de julio de 2010, la sociedad Transpinelo se presentó a una subasta celebrada en Moncofa (Castellón) de la empresa de subastas RITCHIE BROS, donde Manuel Roberto , por orden de su tío Virgilio Fermin adquirió un lote de vehículos por importe de 528.495 euros. Mas como los dos anteriores no deseaban que figurara documentalmente tal adquisición, Transpinelo solicitó que los vehículos fueran transferidos a la empresa TRUCKS LOGISTIC PARK OF BRUSSELS S.L., con sede en Bélgica, que los pagó mediante transferencia realizada el 27 de julio de 2010; junto con otros 11 vehículos que TRUKS habia comprado por su cuenta. El valor de dichos vehículos había sido pagado previamente a la Sociedad belga por Transpinelo, mediante una transferencia efectuada por la empresa de Casimiro Hipolito , Cover Inversiones S.L. el 26 de julio de 2010 por importe de 470.604,60 € desde la cuenta NUM026 de Cover a la cuenta NUM027 de Trucks en Bélgica.

El día 30 de agosto de 2010, TRUKS LOGISTIC PARK OF BRUSSELS S.L vendió a Transpinelo a través de Manuel Roberto el lote de los 11 vehículos antes mencionados, por importe de 100.170 euros.

De esta manera, Transpinelo, a través de Cover compra todos los vehículos que TRUCKS había adquirido formalmente en la subasta, desempeñando ésta el papel de empresa intermediaria y obteniendo por ello dicha mercantil 42.279,6 €.

Por parte de TRUCKS LOGISTICS PARK OF BRUSSELS la operación descrita fue materializada por los acusados Paulino Landelino , Fausto Ignacio y Ernesto Fructuoso , mayores de edad y sin antecedentes penales, respecto de los que no consta que pretendieran auxiliar a Amadeo Pio a ocultar la titularidad de la maquinaria ni que fueran conocedores de la actividad ilícita de tráfico de drogas a la que Amadeo Pio se dedicaba.

Fue Fausto Ignacio el que materializó la compra de la maquinaria en la subasta de Moncofa, actuando de común acuerdo con Ernesto Fructuoso y Paulino Landelino .

Este último, administrador de hecho de TRUCKS LOGISTICS PARK OF BRUSSELS, llevaba el control de esa mercantil, aunque, nominalmente, al frente de la misma figuraba su sobrino Adolfo David .

Además de todo lo expuesto, Casimiro Hipolito recibía el dinero necesario en efectivo de Amadeo Pio para la adquisición de vehículos, mobiliario, cobertura de gastos de sociedades, etc ayudándole así a introducir en el mercado lícito dinero procedente de sus ilícitas actividades, sufragando otros gastos relativos a negocios.

Así, desde su empresa Domus Village S.L., el día 24 de mayo de 2011 se realizaron dos ingresos en la cuenta de la sociedad Mejias playa, también de su propiedad, cuenta nº NUM028 , mediante dos transferencias por importe total de 20.000 €. Con ese dinero, entre los días 24 y 25 de mayo de 2011 se efectúan cuatro transferencias a la cuenta de Bélgica NUM029 cuya titular es Delia Sonia , que se ordenan siguiendo las instrucciones de Virgilio Fermin . Del mismo modo, el día 26 de mayo de 2011, se produce un ingreso en efectivo de 10.000 € en la cuenta de la Sociedad Cover Collado Inversiones NUM030 por orden de Virgilio Fermin , y con ese dinero se llevan a cabo dos transferencias a una cuenta en España nº NUM031 , cuyo beneficiario es Delia Sonia .

El día 8 de julio de 2011, Casimiro Hipolito consiguió la retrocesión de un talón bancario, por importe de 31.842,30 euros que su empresa Cover Collado Construcciones S.L. había ingresado en la cuenta corriente de Transpinelo en la Caja Rural de Castilla-La Mancha, que se encontraba bloqueada por orden judicial, entregando el dinero Casimiro Hipolito a Constancio David por haberlo así dispuesto Amadeo Pio .

Por otro lado Casimiro Hipolito colaboró con Amadeo Pio en la adquisición de billetes de avión con destino Malí en la agencia de Viajes Barceló, situada en la Plaza de los Belgas de la localidad de Collado-Villalba por importe de 3003,18 euros, a traves de su empresa Cover Collado Inversiones, previamente cubiertos con efectivos de Amadeo Pio .

-Por lo tanto Casimiro Hipolito ha colaborado en la introducción en el mercado ilícito de, al menos 3.821.845,48 €, cantidad resultante de la suma siguiente: 1.582.000 € (importe que recibió por la venta de la maquinaria de Cover Inversiones S.L.) 1.571.000 € (suma percibida por la venta de la vivienda chalet de Collado Villalba), 76.000 € (transferencias recibidas para ITSA), 528.495 € (importe de la maquinaria adquirida en la subasta de Moncofa), 31.842,30 € (retrocesión del talón) y 30.000 € (transferencias a Delia Sonia ) y 3.003,18 € (importe billetes de avión a Malí).

En relación con las personas jurídicas, COVER COLLADO INVERSIONES S.L.

Si bien esta entidad transmitió toda su maquinaria a Amadeo Pio para Transpinelo en el mes de septiembre 2010, valorada en 1.884.000 €, por la que Casimiro Hipolito recibió 1.582.000 €, y por lo tanto en fecha anterior a la reforma del Código Penal, sin embargo una parte importante de los vehículos vendidos continuó a nombre de Cover, ocultando así la titularidad de Amadeo Pio , y cuando se abrió el Sumario 19/2011 contra este, Cover Inversiones S.L. presentó factura relativa a esos elementos, por valor de 654.000 €, reclamando la propiedad de los mismos, por indicación de Amadeo Pio , en un vano intento de querer recuperarlos lo que, finalmente, no consiguió.

Dicha cantidad, unida a la de 1000 € que transfirió a la cuenta de Delia Sonia , por orden de Amadeo Pio , resulta un total de 664.900 €, cantidad que Cover Collado Inversiones S.L. como persona jurídica, desde la reforma del Código Penal que incluye la responsabilidad penal de las mismas, introdujo en el flujo lícito de dinero.

COBER COLLADO CONSTRUCCIONES S.L.

Esta sociedad realizó la retrocesión del talón por importe de 31.852 € anteriormente mencionado, que se habían ingresado en la cuenta de Transpinelo abierta en la Caja Rural de Castilla-La Mancha y cuyo importe fue posteriormente entregado al acusado Constancio David , después de producirse la detención de Amadeo Pio que tuyo lugar el 28 de junio de 2011, en el ámbito del Sumario 19/2011.

Auxilió de esta forma a Amadeo Pio a la recuperación de efectivos que debían quedar incautado, por valor de 31.853 €.

DOMUS VILLAGE Y MEJIAS PLAYA

Sociedades utilizadas por su propietario Casimiro Hipolito para recibir en sus cuentas los dos ingresos de 75.000 € y 1.000 € y posterior transferencia a Bamako (Malí) de la suma de 75.380 € con destino a las actividades de la mercantil IPSA, por decisión de Amadeo Pio auxiliado por su sobrino, el acusado Manuel Roberto en tal menester.

Casimiro Hipolito también hizo lo mismo con ambas sociedades para efectuar las dos transferencias por importe de 20.000 € a la cuenta de Bélgica, cuya beneficiaria es Delia Sonia .

Con tal actuación las dos entidades, como personas jurídicas, colaboraron en la introducción en el mercado lícito de 96.000 € procedentes de la ilícita actividad de Amadeo Pio .

HECHOS 3

ITSA (INVESTISSEMENT TRANS SPAIN AFRICA S.A.)

La sociedad INVESTISSEMENT TRANS SPAIN AFRICA S.L. ITSA fue firmemente condenada en Sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2016, de 29 de febrero , por su participación como instrumento jurídico en el delito contra la salud pública, por el que también fueron condenados Amadeo Pio , Manuel Roberto , Victoriano Remigio , Modesto Belarmino y las Sociedades Transpinelo y Geomadrid-Mechinery, a la pena de multa por importe de setecientos setenta y cinco millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros, y prohibición de realizar actividades comerciales en España por tiempo máximo de cinco años.

La sociedad ITSA desarrolla sus actividades en Bamako (Mali) consistente en la explotación de minas de oro.

Fue constituida por los acusados Valentin Obdulio y Modesto Belarmino , al que llamaban " Gamba ", si bien figuraba en lugar de este último su sobrino Matias Genaro , ajeno a la presunta causa, por los problemas que Modesto Belarmino tenía con Hacienda.

Siendo pues los propietarios de esta mercantil los dos acusados mencionados, Amadeo Pio , auxiliado por Manuel Roberto y Casimiro Hipolito , llegó a ejercer el control de la sociedad, invirtiendo en ella beneficios obtenidos producto de sus ilícitas actividades.

Como ya se ha expresado en el apartado anterior, el día 26 de mayo de 2011, desde la cuenta de la sociedad Domus Village, propiedad de Casimiro Hipolito , se realizaron en la cuenta NUM013 de la sociedad Mejías Playa, perteneciente también a Casimiro Hipolito , dos ingresos: uno por importe de 75.000 euros y otro por 1.000 euros. Posteriormente, desde la cuenta de Mejías Playa se llevó a cabo una transferencia a Malí, con destino a las actividades de ITSA por valor de 75.380 euros, de la que Casimiro Hipolito dio cuenta a Amadeo Pio , que fue quien previamente entregó dichas cantidades al anterior para su remisión a favor de ITSA.

Además, Amadeo Pio envió maquinaria a la repetida mercantil pertenecientes a Transpinelo, y Transportes Almansa por valor de 213.269 euros para la explotación de una mina de oro donde invertía beneficios obtenidos de sus actividades ilícitas, sin ningún tipo de contrato ni declaración de la operación.

La sociedad ITSA, recibió de la forma descrita un montante económico que ascendió a 288.649 euros (75.380 en metálico mas 213.269 en maquinaria), en fechas posteriores a la entrada en vigor del Código Penal, que introdujo la responsabilidad de las personas jurídicas.

Por otro lado, Amadeo Pio corrió con los gastos de billetes de avión a Malí en la agencia de viajes Barceló situada en la Plaza de los Belgas de la localidad de Collado-Villalba, aparentemente comprados por Cover Collado Inversiones, aunque cubierto por ingresos en efectivo de Amadeo Pio por importe de 3.003,18 euros.

Modesto Belarmino y Valentin Obdulio eran conocedores de la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba Amadeo Pio , y aun así decidieron colaborar con este en la transformación de los beneficios que le reportaba sus ilícitos quehaceres, recibiendo de él a través de ITSA las inyecciones de dinero - 75.380 euros-, mas la maquinaria para el desarrollo de la actividad de la empresa, -213.269 euros- mas el importe de los billetes de avión -3.003,18 euros-, coadyuvando ambos con Amadeo Pio en la introducción en el circuito ilícito de 291.652,18 euros.

HECHOS 4

OCULTACIÓN DE MAQUINARIA PARA EVITAR SU INCAUTACIÓN TRAS LA DETENCIÓN DE Amadeo Pio QUE TUVO LUGAR EL 28 de junio de 2011 POR DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.

Cuando se produjo la detención de Amadeo Pio y su posterior ingreso en prisión en calidad de preso preventivo, éste, desde el centro penitenciario suministró las oportunas instrucciones a Constancio David para que determinadas maquinas fueran trasladadas a determinados lugares controlados por éste último con la ayuda de Maximo Baldomero que se ocupó de transportarlas. Así, la maquinaria que detallamos fue ocultada, si bien fue recuperada posteriormente por la Guardia Civil.

Maquinaria recuperada por la organización en Valdemoro, Torrejón de Ardoz y Villar del Olmo, la cual fue ocultada en Quero y Lillo (Toledo) por Constancio David .

-En la Nave industrial sita en la Carretera Alcázar de San Juan s/n de la localidad de Quero (Toledo) se interviene:

Camión marca MERCEDES con placa de matrícula ....GFR . (5.000,00 €), que figura a nombre de Excavaciones y Transportes Guimarey.

·Camión marca IVECO con placa de matrícula ....QFW . (3.000,00 €), que figura a nombre de Transpinelo S.L.U.

·Camión marca MERCEDES con placa de matrícula ....RYG . (49.268,68 €), que figura a nombre de EXCAVACIONES Y TRANSPORTES GUIMAREY.

-En la Nave industrial sita en la calle Las Heras s/n de la localidad de Quero (Toledo) se interviene:

- Minicargadora marca DOOSAN con n° de serie AK01368. (34.000,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

· Rulo Compactador marca BOMIAG, modelo 216, con n° de serie 101582621076. (11.776,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

· Mixta marca NEW HOLLAND modelo 958, con n° de serie 031061793. (10.000,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

·Niveladora marca VOLVO modelo G720B, con n° de serie X035443X (56.000,00 €), que figura a nombre de COVER COLLADO INVERSIONES.

-En las dependencias de la mercantil YESOS IBERICOS sita en la Carretera A4 km 30.200 de la localidad de Valdemoro (Madrid) se interviene:

Retro-Oruga-Excavadora marca TAKEUCHI modelo TB 175 y n° de serie 17513706. (9.000,00 €), que figura a nombre de Transpinelo S.L.U.

-En las dependencias de la mercantil HERMANOS ESTRINGANA sita en el Camino del Cardoso n° 2 de la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) se interviene:

Maquina marca DOOSAN modelo DL 300 con n° de serie 5283. (34.000,00 €), que figura a nombre de Constancio David .

·Camión marca SCANlA modelo 420 con matrícula ....XDG . (2.320,00 €), que figura a nombre de TRANSPORTES MORENO IOAN S.L.

Camión marca Mercedes con n° de matrícula ....NRF . (22.500,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

-En febrero de 2.012 en la sede de la mercantil Pataleta

Excavaciones y Derribos SL, así como en las propiedades de Constancio David , en los correspondientes actos de entrada y registro, se intervino maquinaría cuya titularidad correspondía a la mercantil Transpinelo, siendo la siguiente:

· Máquina elevadora (toro) marca JCB modelo 926 con n/s SQ 3153, con matrícula I....HHW . (3.780,00 €), que figura a nombre de la mercantil RENTAIRE S.A. (Factura de venta de Ritchie Bros y de Trucks)

· Sembradora marca Gaspardo de color rojo, con matricula ...... . (486,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

· Retroexcavadora, marca Volvo, modelo EW180B, color amarilla, con n/s EW180BV8751644, con cazo.

(50.000,00 €), que figura a nombre de COVER COLLADO INVERSIONES (Factura de venta de Ritchie Bros y de Trucks)

· Tractor rodillo de color amarillo, marca Lebrero, modelo RAH X6, con n/s 0181600035. (43.200,00 €), que figura a nombre de COVER COLLADO INVERSIONES.

(Factura de venta de Ritchie Bros y de Trucks)

Por tanto, con la colaboración de Maximo Baldomero , que la transportaba, Constancio David , auxilió a Amadeo Pio a ocultar maquinaria por valor de 334.330,68 euros.

Por otro lado, Maximo Baldomero llevó a Villacastín, Segovia, a la empresa Trastercard, de la que es jefe de personal el también acusado Laureano Santos , que accedió a ayudarle y ocultar así la maquinaria que a continuación se relaciona, quitando incluso la matrícula a algunos de los vehículos para evitar la identificación, cooperando así con Amadeo Pio en la ocultación de maquinaria por valor de 166.538,68 euros para evitar la incautación de la misma y que fue llevada a Segovia por conductores de TRANSPINELO.

1º.-Cabeza tractora Man 41530, matrícula ....NWW , con número de bastidor wmah94zz35l040020 (con un valor de 49.268,68€), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

2º.-Góndola marca Gontrailer, matrícula I....NDQ , nº serie wwfgl0954xut19722 (con un valor de 29.500,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

3º.-Cabeza Tractora Man 41533, matrícula ....YHD , con número de bastidor wmah94zz25l039635 (con un valor de 46.020,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

4º.-Góndola marca Leciñena, matrícula H....QNG , con nº serie vsrsg3m03ml059076 (con un valor de 7.670,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

5º.-Gondola marca Lecitrailer, matrícula I....YHQ , con nº serie vv1g3xbzagm120100 (con un valor de 14.000,00 €)

6º.-Cabeza Tractora Daf, matrícula ....QDH , con nº bastidor NUM032 (con un valor de 11.600,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

7º.-Gondola marca Gontrailer, matrícula X.....GU , con nº serie vvfgk0764vct19029 (con un valor de 5.000,00 €), que figura a nombre de Octavio Ernesto .

8º.- Plataforma Taulina, matrícula K....HGK , nº de bastidor NUM033 (con un valor de 3.480,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.

Laureano Santos y Maximo Baldomero colabora por tanto en la ocultación de maquinaria por valor de 166.538,68 euros.

Maquinaria recuperada en As Gándaras de Prado - Budiño - Porriño (Pontevedra).

A finales de diciembre de 2011, como ya se ha mencionado, Amadeo Pio mantuvo con Mariano Valeriano , gerente de la empresa GESTRUCK, contactos para que parte de la maquinaria que pretendía ocultar para evitar su incautación fuera trasladada de Évora (Portugal) a las instalaciones de la empresa de Mariano Valeriano en As Gándaras de Prado, Pontevedra, intentando ambos ocultar así la siguiente maquinaria por valor de 174.000 euros, y que era la siguiente:

- Referencia TA40 Dumper Articulado (40 toneladas) número de serie A7771104, que figura a nombre de Octavio Ernesto .

- Referencia Volvo BMA35 número de serie CV4621, que figura a nombre de Octavio Ernesto .

- Referencia Volvo BMA35 número de serie 1693, que figura a nombre de Octavio Ernesto .

La maquinaria había sido vendida el 16 de diciembre de 2008 por TEREX ESPAÑA a Octavio Ernesto y había sido trasladada el 26-27 de diciembre de 2011 desde Évora (Portugal) a las instalaciones de la empresa GESTRUCK. Esta maquinaria tiene un valor de 174.000 euros.

En el momento de la detención, a los acusados les fueron intervenidos los siguientes efectos:

· Alberto Benito .- Teléfono móvil Samsung.

· Zulima Inocencia .- Tabaco, mecheros, pulsera y reloj.

· Reyes Teresa .- Teléfono móvil HTC, llaves del Grand Cherokee ....NNQ .

· Elisenda Lorenza .- Teléfono Iphone.

· Casimiro Hipolito .-En su vehículo, un Ipad.

EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL LOS ACUSADOS, Constancio David , Casimiro Hipolito , Maximo Baldomero Y Laureano Santos , reconocieron los hechos y prestaron colaboración en la clarificación de los mismos.

ADEMAS, Constancio David RECONOCIÓ LOS HECHOS EN REPRESENTACIÓN DE PATALETA EXCAVACIONES Y DERRIBOS.

Maximo Baldomero RECONOCIÓ LOS HECHOS EN REPRESENTACIÓN DE ALMANSA TRANSPORTES.

Casimiro Hipolito RECONOCIÓ LOS HECHOS EN REPRESENTACIÓN DE COVER COLLADO INVERSIONES, COBER COLLADO CONSTRUCCIONES, MEGIA PLAYA, DOMUS VILLAGE E ITSA.

En los numerosos registros practicados en esta causa, se incautaron los siguientes documentos, folios, vehículos, maquinaria y animales que se expresas a continuación.

En el registro practicado, obrante a los folios 11.742 a a 11.751 el dia 22 de Febrero de 2012 en el domicilio de Alberto Benito , sito en la CALLE005 , NUM034 NUM004 , de Madrid, se intervino:

- Dinero en efectivo en dos sobres, concretamente 94 billetes de 50 euros en uno, y 76 billetes de 50 euros en otro, haciendo un total de 13.200 euros.

- Protocolo notarial 2244 de fecha 7 septiembre 2010.

- 2 certificaciones catastrales de Arganda, polígono NUM035 , parcela NUM036 y parcela NUM002 .

- 4 documentos de la compañía de seguros Caser, con justificante del seguro del vehículo Mercedes matrícula R-....-MT , a nombre de Alberto Benito .

- Fotocopia de protocolo notarial 1950 de fecha uno de octubre de 1990 compuesto por 7 documentos.

- Facturas de la empresa Obras Civiles Corredor S.L. enumeradas del uno al 85.

- Copia simple del poder especial del protocolo 151 de 2012.

- Certificación literal del registro civil de Coslada de Octavio Ernesto .

-Copia de escritura de transmisión de participaciones, protocolo notarial número 38 compuesto de 6 documentos.

- Contrato de 10 octubre 2011 compuesto de 5 folios de Constantino Humberto y Alberto Benito .

- 20 facturas encontradas en el interior de un sobre de la empresa Terex con la anotación manuscrita " Octavio Ernesto " y que corresponden a la empresa Terex dirigidas a TRANSPINELO y Octavio Ernesto .

- Plano a Florentino Celso con anotación manuscrita.

- Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 8 marzo 2011 entre Balbino Teodulfo y Alberto Benito , compuesto de 3 folios.

- 3 tarjetas de visita a nombre de Virgilio Fermin (de Técnicas y Maquinaria OP); Sixto Melchor ; Octavio Teodulfo y Miriam Joaquina , con anotación manuscrita por detrás.

Tarjeta de crédito del banco Valencia a nombre de Alberto Benito y TRANSPINELO.

- Copia de escritura número 644 de 1983.

- Fotocopia de copia simple del testamento abierto número 175, compuesto por 2 documentos.

- Copia simple de testamento abierto de Octavio Ernesto de 8 enero 2009, compuesto por 3 documentos.

- Relación de vehículos propiedad de TRANSPINELO, compuesto por 4 documentos. Relación de vehículos propiedad de Octavio Ernesto compuesto por 3 documentos.

- Justificante profesional transferencia de un vehículo YU- ....-IP .

- Reparto presupuesto 2008 de propietarios y plano aéreo con terreno perteneciente a la RayaVelilla, 2 documentos.

- Listado de propiedad de Micharet CALLE003 .

- Modelo contrato entre la empresa Valley e ITSA.

- Contrato de alquiler entre Millan Tomas y Alberto Benito , correspondiente al local comercial en zoco la Poveda de Arganda del Rey.

- Copia del atestado policial NUM037 en de la Guardia Civil de Mejorada del Campo, compuesto por 2 folios y con una nota pegada.

-Documento en inglés de TRANSPINELO dirigido al consulado de la Embajada de Nigeria en España.

- Tarjeta de embarque de Iberia a nombre de Alberto Benito a Lagos, 2 documentos. Material informático compuesto por un ordenador portátil marca Asus; tarjeta XD.

- Nota simple finca NUM038 de Arganda del rey.

- Contrato de arrendamiento de vivienda a nombre de Adela Palmira y Fermin Segismundo .

- 6 documentos consistentes en contratos de compraventa entre Hermenegildo Rogelio y Amadeo Pio y al reverso información de TRANSPINELO

- Recibí a nombre de Virgilio Fermin de fecha uno de julio de 2008 por importe de 3622 E, con anotaciones manuscritas en el reverso.

- Tarjeta empresa RESSA a nombre de Octavio Ernesto .

- Documento con los requisitos para el acta de notoriedad de la declaración de herederos. Fotocopia de certificación del registro de la propiedad de Arganda del rey.

- Fotocopia del registro de la propiedad de Chinchón.

- 7 documentos relativos a parcelas y fincas en el término municipal de Chinchón.

- Llave de vehículo Mercedes.

- Sello de la empresa TRANSPINELO.

En el despacho localizan:

- 6 teléfonos móviles y una tarjeta Sim.

A continuación se efectuó el registro del vehículo matrícula en R-....-MT que se encuentra aparcado en la calle y localiza en su interior:

- Pendrive de color blanco y amarillo.

- Llave del vehículo Peugeot con llavero y anotación manuscrita diciendo Peugeot YU- ....-IP .

- 2 teléfonos Nokia.

- Presupuesto.

- Dossier fotográfico donde urbanización alba marina en alba de Terrones.

En el registro practicado el 22/2/2012, en Arganda del Rey, CALLE006 número NUM004 , casa NUM005 , de Virgilio Fermin y Eva Evangelina , obrante a los folios 12817 a 12822 de las actuaciones, se intervino:

En habitación de matrimonio:

- Recibo cancelación préstamo hipotecario y titular Antonio Vidal .

- Recibo alquiler 3/2008, por importe de 1.500 euros a nombre de Eva Evangelina .

- Un billete de 100 euros.

- Un móvil Samsung rojo y negro.

Otra habitación:

- Tarjeta visita de Octavio Ernesto , taller móvil.

- Tres trozos de papel cuadriculado con las reseñas: Gines Emilio NUM039 Gracia Yolanda hija Francisca Milagros -Sevilla NUM040 . Araceli Yolanda , CALLE007 n° NUM041 , portal NUM005 , NUM005 , 28041 Madrid, Móvil NUM042 , Fijo NUM043

En la cocina:

- Móvil

- Trozo de papel manuscrito con nombre y número teléfono.

Salón:

-Trozos de papel blanco manuscrito con los números NUM044 y debajo NUM045 NUM046 y debajo NUM047 .

- Trozos de papel cuadriculado con las anotaciones: Macarena Zaira -Valladolid, NUM048 , NUM049 , Sori. Eufrasia Noemi NUM050 (Pelu Prima Eufrasia Noemi ) NUM051 (hijo Jacinto Marcial Colombia), NUM052 Oscar Lorenzo .

- Trozo manuscrito en inglés.

- Dos trozos de papel blanco y rojo, manuscritos con nombres y números de teléfonos y dirección de Ávila y Firenze, diversos.

- Cámara de fotos Olympus.

- 3 billetes de 20 euros.

- Un trozo de papel cuadrícula con las anotaciones: Diana Alicia , CALLE007 n° NUM041 , portal NUM005 , NUM053 NUM054 , 28041 Madrid, telf. NUM043 y móvil NUM042 , Besos, cuídate, estamos en contacto.

En garaje:

- Carta de bufete de abogados Morera Partners a la atención de Amadeo Pio con 36 fotos.

- Trozo de papel blanco manuscrito con letras y números de teléfonos de oficina Algeciras, puerto Banús y Maquinaria Pesada.

- Folio blanco donde consta una tabla con nombres, sueldo, horas, presta, anticipos, total, debe, de nómina del mes de junio.

En la entrada y registro practicada en Alcobendas el 23/2/2012 en el domicilio de PASEO000 NUM055 , URBANIZACIÓN001 , Madrid, de Casimiro Hipolito , obrante a los folios 13033 a 13043 de estas actuaciones, se intervino:

En dormitorio principal:

- Dos tarjetas de visita a nombre de Casimiro Hipolito , de ITSA.

- Aparato detector de micros .

- Seis móviles y una tarjeta Sim.

- En caja fuerte de la habitación:

- Un móvil.

- 16 billetes de cien euros .

- Libreta con anotaciones.

- Carta COVER a PROYECTOS ESTÁNDAR CUATRO.

- Contrato de préstamo de 19/10/2010 entre Torcuato Pablo y Casimiro Hipolito , por préstamo de ORTIZ CONSTRUCCIONES y MEGIAS PLAYA de 300.000 euros y la declaración de Torcuato Pablo de que lo recibe.

- 30 pagarés de BANESTO.

- Fotocopia de recibo de MEGIAS PLAYA.

- Fotocopia de pagaré a nombre de Casimiro Hipolito uno por 27.711,30 euros y otro por 27.916,20 euros.

- Fotocopia de recibo a nombre de Casimiro Hipolito por 10.000 euros.

En la caja fuerte del vestidor:

- 400 euros .

- 415 dólares .

- Moneda de Mali.

- Pasaporte de Casimiro Hipolito .

- Tarjeta visita técnica de maquinaria de Marruecos a nombre de Adrian Urbano .

- Contrato de alquiler de caja de seguridad del banco de Santander.

En armario vestidor:

- Tarjeta de visita.

- Hoja Cover-Ortiz, cobros y pagos.

- Contrato de arrendamiento de servicios con un tal Leandro Jesus y la otra parte no aparece.

- Fotocopia oficio juzgado de Instrucción 40.

- Contrato de fecha 3/5/2010 en que figura Julian Augusto de compra de una finca.

En biblioteca:

- Dos ordenadores.

- Dos CPU.

- Dos teléfonos móviles y una tarjeta Sim.

- 3 pendrives.

- Varias tarjetas de memoria.

- Documentación varia.

En el garaje aparecen tarjetas del grupo TRANSPINELO, una de ellas a nombre de Casimiro Hipolito como consejero delegado, otra de Salinero como coordinador y otra de Modesto Belarmino como director técnico.

En la entrada y registro practicada el 22/2/2012 en Coslada en el domicilio de CALLE003 NUM006 de Mejorada del Campo de Zulima Inocencia , obrante a los folios 13068- 13069 de estas actuaciones se intervino:

En el salón encuentran :

- Trozos de hachís.

- Un triturador de hierba

- Un Pendrive, navaja.

- Dos folios a máquina relativos a reunión de NUM056 .

- Carta de dos folios de 14/7/2011 dirigida por Zulima Inocencia a Amadeo Pio .

En el dormitorio de Alfonso Julio , el hijo, aparece más marihuana, triturador, tarjeta de memoria, una tableta de hachís, pastillas verdes y hierba seca.

En la cocina hay otro triturador conteniendo marihuana. Seis sobres de cartas remitidas por Eva Evangelina al mesón la Fragua y Zulima Inocencia por Inocencio Nicolas . Dos tarjetas de memoria.

En el registro practicado el 22/2/2012 en la CALLE001 NUM001 , de Reyes Teresa , obrante a los folios 13070-13071 de estas actuaciones, se intervino:

-Ordenador.Tarjeta movistar con número de teléfono manuscrito NUM057 , vacía. sin tarjeta Sim.

- Otro ordenador Acer. Cámara de Video Sony.

- Otro ordenador Sony en la habitación del hijo.

En la habitación principal :

- póliza de operaciones bancarias del Sabadell Atlántico. Tres facturas de la empresa Goular a la empresa DEULA INVERSIONES SL.

- Dos folios de reconocimiento de deuda por el que Landelino Nicolas hace entrega a Reyes Teresa de 1.000 euros, a cuenta de un pagaré de la Caixa de fechas 15/12/2011 y 11/1/2012. Agenda escolar de color morado.

En la cocina:

- un móvil Nokia.

-una tarjeta soporte Sim.

- llaves de un Audi.

-llaves de un Mercedes.

- Cargador de ordenador. Pistola simulada sin marca.

En la entrada y registro practicada en Coslada, en CALLE008 NUM006 de Mejorada del Campo, el 22/2/2012, de Elisenda Lorenza , obrante a los folios 13072- 13073 de estas actuaciones, se intervino:

Dormitorio matrimonio:

- Ordenador marca Sony.

- Otro ordenador Sony.

- Nueve trozos de hachís.

Salón:

- Pendrive, libreta.

- Dos placas de matrícula ....-XYR .

- Dos placas de matrícula ....YWK .

- Dos placas de matrícula ....NNK .

- Habitación de niños:

- Sello de Octavio Ernesto .

Cuatro de los trastos :

- Varias llaves de vehículos con sus inscripciones correspondientes que dicen:

- SEAT

- HYUNDAY Galoper ....YEF .

- ....RYF

- ....RKG .

- CAT MIXTA.

- Rua vieja.

- Suzuki.

- Volvo 646 ruedas de goma.

- Peugeot 205 Benigno Alberto .

- Telco.

- Volkswagen.

- Volvo L-61.

- Liebert y Volkswagen.

- Dos tabletas de hachís.

- Tres pendrives.

- Una CPU.

- Remachadora.

- Diferente documentación referente a maquinaria y permisos de circulación. Agendas.

En la entrada y registro practicada en Coslada, el 22/2/2012 en CALLE003 NUM055 , domicilio de Severiano Benedicto e instalaciones ecuestres, obrante a los folios 13074 a 13075, se intervino:

Dormitorio:

- Escopeta de caza de dos cañones superpuestos. Tres cartuchos de calibre 7,62. Doce

- cartuchos de calibre 22.

- Una caja que corresponde a una pistola automática VALTRO.

- Una caja con 9 cartuchos de escopeta de caza.

Salón:

- Cinco cartuchos de escopeta.

- Libreta con anotaciones.

- Ordenador.

- Agenda.

Cuadras:

- Caballo albino Tornado.

- Potro negro Lucero.

- Caballo portugués Diablo.

- Yegua negra Blaki. Otro caballo.

- Caballo tordo

- Caballo albino Caramelo.

- Cinco yeguas.

-Cuatro machos.

-Caballo Perliti.

-Caballo macho.

-Dos Ponis.

En la entrada y registro practicada el 22/2/2012 en la CALLE009 NUM006 , Velilla de San Antonio, de Virgilio Fermin , obrante a los folios 13076 a 13078 se encontró:

Habitáculo con piscina:

- Cadena de oro.

- 90 euros.

- DNI.

- Folio con números de teléfono y otro folio con anotaciones.

Salón:

- En falso techo, quince relojes gama y varias joyas (dos solitarios, pulsera, cruz).

- Amplificador. Disco duro. Blu-ray. TV. Consola PS3. Cámara de fotos.

- Contrato de alquiler.

- Documentación de vehículos propiedad de TRANSPINELO.

- 6 cartuchos de 9 mm. Tubo metálico plateado que parece un silenciador.

- Varias joyas (pendientes, colgantes, anillos, gargantillas, pulseras...).

- Amplificador de sonido, altavoces, televisor, pantalla, escalextric, proyector.

Dormitorio del fondo:

- Pistola Beretta y TV Samsung.

Otra habitación:

- Televisor LG y cinco folios con anotaciones manuscritas.

Baño:

- ordenador. - Dormitorio:

- Televisor. Dos Blackberry.

-Reloj. Otras joyas.

-Dos móviles. Compact disc,

- amplificador y cámara de vigilancia.

Despacho:

- Agenda.

- Blackberry.

- Carpetas con documentación de coches. Ordenador. Póliza de seguro y otros dos móviles.

En la entrada y registro practicada en bar la Fragua, CALLE003 NUM006 de Mejorada del Campo, propiedad de Zulima Inocencia , obrante a los folios 13079-13080 de estas actuaciones, se intervino:

- Escopeta de perdigones. Cuaderno con anotaciones manuscritas y varias tarjetas de visita.

Comedor:

- Cuatro cabezas de toro.

- Dos dientes de marfil.

- Dieciocho esculturas.

- TV.

- Traje de toreo y otros útiles de toreo.

En la entrada y registro practicada en CALLE001 NUM058 de Mejorada del Campo, el 22/2/2012, de Agueda Natalia , obrante a los folios 13081 a 13085 de las actuaciones, se intervino:

Salón:

- Ordenador. - Disco duro.

- Cámara de fotos.

- Tarjeta de memoria y Pendrive.

Cocina:

- Pendrive.

- Móvil.

- Tres folios con nombres y números.

- Otro móvil.

- Otro móvil en un dormitorio.

En otra habitación:

- Fotocopia de acta de comparecencia de la unidad central operativa con anotaciones y documentación similar de la UCO.

- Otros listados y anotaciones. Escrituras, entre ellas una de Ritchie Bross de 8/7/2010.

- 19 fotocopias de hojas cuadriculadas manuscritas de vehículos, matrícula. Postit con anotaciones en el documento 19.

- 149 billetes de 5 euros (745 euros). - Pendrive y CPU.

En otra habitación:

- Tres facturas de concesionarios.

- Pendrive.

- Dos billetes de 50 euros.

- Ordenador. Volkswagen Eos .... VNL y Mercedes Vito ....XGQ .

En la entrada y registro practicada el 22/2/2012, en Ocaña, Polígono NUM059 , pac NUM018 de Decara-Lillo, de Constancio David , coordenadas 39° 43' 52,297" y -3" 18' 700", obrante a los folios 13090 a 13093 de estas actuaciones, se intervino:

- Kruger maquina modelo KH 15010CP color amarillo.

- Black Decker modelo rojo.

- Mini giratoria modelo Takeuchi.

-Toro marca JCB matrícula I....HHW . Tractor Fiatagri matrícula DO-ZI .... . Sembradora Gasparro matrícula ...... .

Dumper marca JCB.

-Cuba color amarillo.

- Cuba color plateado.

- Boogui de color rojo si número de identificación. Ford Transit matrícula ....WKH .

- Bicicleta de color negro. - Renault Kangoo ....WXR .

- Citroén matrícula ....NYG .

- Retroexcavadora Volvo modelo EW180B. Auto hormigonera Iveco 4120/004.

- Peine de cosechadora de color amarillo matrícula SOMI .... .

- Cosechadora New Holland matrícula SOMI .... .

- Camión Renault matrícula G-....-K . Rodillo marca lebrero modelo RAH X 6.

- Mixta excavadora New I Iolland matrícula YH-.... .

- Tractor marca New Holland matrícula BO-YO .... .

- Tres depósitos de aceite de motor, oro de anticongelante y otro de aceite hidráulico.

- Toyota Hilux matrícula ....KXH . Ciclomotor Vespino color rojo.

- Equipo de soldar.

- Compresor de aire ABAC.

- Toyota matrícula .... MY .

A la salida de la nave, dentro del recinto vallado de la parcela:

- Renault Clío ....HXN .

- Remolque matrícula F-....-Y .

- Nueve cazos.

- Dos cazos de limpieza.

- Cinco martillos de retroexcavadora.

En la entrada y registro practicada el 23/2/2012, en PLAZA000 NUM021 , NUM053 de Alpedrete de Casimiro Hipolito , obrante a los folios 13120 a 13122 de estas actuaciones, se intervino:

- Se incauta disco duro del ordenador.

- Libro de facturas de 2010 de Cover Collado Inversiones.

- Borrador de libro diario de 2011 de Cargo Inversiones y libro de facturas. Libro mayor año 2011 de ITSA y libro mayor 2011 de MEGIAS PLAYA.

- Libro de facturas y diversa documentación del año 2011 de Cover Collado Inversiones. Libro mayor y otra documentación de los años 2010 y 2011 de Inversiones Comicasa. Balances y otra documentación de INVERSIONES COMICASA, ITSA, MEGIAS PLAYA y COVER COLLADO.

- Más documentación.

En la entrada y registro practicada el 22/2/2012 en Corral de Almaguer, en la calle Real 162, local de viajes Ecuador en cuyo interior existe un apartado donde tiene su sede PATALETA EXCAVACIONES, obrante a los folios 13208 a 13211 de estas actuaciones, se intervino:

- archivador con la inscripción 2010 PATALETA CLIENTES.

- otros 97 folios.

- archivador inscripción año 2010, clientes.

- archivador inscripción año 2010 PATALETA impuestos.

- archivador inscripción Maquinaria vendida Pataleta 2010.

- archivador con la inscripción Proveedores.

- tres archivadores con la inscripción clientes.

- archivador con la inscripción clientes que incluye ofertas recibidas 2011.

- documentos varios.

- tarjetas de inspección técnica de los vehículos matrícula: X-....-LG , ....XQY , ....WKH , ....QWI , ....-XI , ....QNX , PA-....-SU y D-....-DA .

- Doce escrituras públicas, unas originales y otras copias.

- Archivador con la inscripción PATALETA proveedores.

- otro archivador con la inscripción PATALETA proveedores.

- Documentación relativa a los vehículos: ....GGD , Fiat mini cargadora SL45B, ....-PI , I-....-ZVV , ....KKX , W-....-NO , XE-....-WO , U-....-CSY , ....-CI , I--....-CBL , ....FRH , WYEU..... mini cargadora.

- Impresora HP.

- Disco duro externo. - CPU.

En la entrada y registro practicada el 1/3/2012 en Ocaña en la nave del Polígono 40 de Decara-Lillo, obrante a los folios 13241 a 13244 de estas actuaciones, se intervino:

Además de los bienes reseñados en el acta de 22/2/2012 se procede a la intervención de:

- 4 radiales.

- 7 cajas de discos.

- 3 grupos generadores.

- 1 Hitachi Gilti.

- Un cargador de batería Ferver.

- Compresor de aire.

- Dos bombonas de martillo neumático.

- Un juego de herramientas.

- Fresadora mecánica.

En el exterior de la nave se interviene:

- Una peladora de remolacha.

- 5 arados agrícolas

.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS:

PERSONAS FÍSICAS

A) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE SE DIRÁN, A LAS PENAS QUE SE ESPECIFICARÁN:

- Amadeo Pio , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados de tráfico de drogas, cometido en el seno de una organización, ejerciendo la jefatura de la misma, previsto y penado en los arts 301.1 y 2 y 302.1 del Código Penal , a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 39.000.000 (treinta y nueve millones) de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, cometido en el seno de una organización, previsto y penado en los arts 301.1 y 2 y 302.1 del Código Penal , condenamos:

-A Manuel Roberto , a la pena DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 18.000.000 (dieciocho millones) de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Alberto Benito a la pena de CINCO AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 12.000.000 (doce millones) de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A Victoriano Remigio , a la pena de CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 200.000 (doscientos mil) euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A Agueda Natalia , a la pena de CINCO AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 2.000.000 (dos millones) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena

- A Zulima Inocencia , a la pena de CINCO AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 2.000.000 (dos millones) euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A Eva Evangelina , a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, multa de 171.000 (ciento setenta y un mil) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A Reyes Teresa , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 3.000.000 (tres millones) de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A Casimiro Hipolito , a la pena para él pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal por las correspondientes dos cuotas de multa de 4 euros por cada día de prisión, conforme determina el art. mencionado, multa de 1.017.549,38 (un millón diecisiete mil quinientos cuarenta y nueve con treinta y ocho) euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A Constancio David , a la pena para él solicitada por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida, conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal , por las correspondientes dos cuotas de multa de 4 euros por cada día de prisión, de acuerdo con lo determinado por el art. mencionado, multa de 144.820,69 (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte con sesenta y nueve) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas.

- A Maximo Baldomero , a la pena para él pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida, conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal , por las correspondientes dos cuotas de multa de 4 euros por cada día de prisión, de acuerdo con lo determinado por el art. mencionado, multa de 269.367,98 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y siete con noventa y ocho) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

- A Tomas Nicanor , a la pena de CUATRO AÑOS, DE PRISIÓN, multa de 538.000 (quinientos treinta y ocho mil) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A Valentin Obdulio , a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA de 292.000 (doscientos noventa y dos mil) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A Modesto Belarmino , a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES DE PRISIÓN y UN DÍA, MULTA de 292.000 (doscientos noventa y dos mil) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

- A Laureano Santos , a la pena para él pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida, conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal , por las correspondientes dos cuotas de multa de 4 euros por cada día, de acuerdo con lo determinado por el art. mencionado, multa de 41.634,67 (cuarenta y un mil seiscientos treinta y cuatro con sesenta y siete) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

B) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS SIGUIENTES ENJUICIADOS, AL HABER RETIRADO LA ACUSACIÓN EL MINISTERIO FISCAL EN EL TRÁMITE DE CONCLUSIONES DEFINITIVAS,

- Anton Teodoro

- Octavio Teodulfo

- Artemio Teodulfo

C) QUE ASÍMISMO, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LOS ACUSADOS SIGUIENTES:

- Virgilio Fermin

- Elisenda Lorenza

- Severiano Benedicto

- Sixto Melchor

- Paulino Landelino

- Ernesto Fructuoso

- Fausto Ignacio

PERSONAS JURÍDICAS

D) Que debemos condenar y condenamos por un delito de blanqueo de capitales contemplado los art.s 301.1 y 2 y 302.1, conforme al art. 31 bis del Código Penal a las siguientes personas jurídicas:

- TRANSPINELO S.L.U. (B 45479276), a la pena de CINCO AÑOS DE MULTA, con una cuota diaria de 2.000 euros, suspensión de actividades y clausura de sus locales y establecimientos de CINCO AÑOS, y costas.

- TRANSPORTES MORENO IOAN S.L. (B85772259), a la pena de CUATRO AÑOS DE MULTA, con una cuota diaria de 2.000 euros y disolución de la persona jurídica conforme a lo previsto en el art. 33.7b) del Código Penal , y costas.

- PATALETA EXCAVACIONES Y DERRIBOS S.L. (B82318668), a la pena de DOS AÑOS DE MULTA, con una cuota diaria de 30 euros, suspensión de actividades y clausura de sus locales y establecimientos por tiempo de UN AÑO, y costas.

- ALMANSA TRANSPORTE DE MAQUINARIA S.L. (B81870487), DOS AÑOS DE MULTA con una cuota diaria de 30 euros y costas.

- OCT 2000 S.L. (B80923535) , a la pena de DOS AÑOS DE MULTA, con una cuota diaria de 30 euros, suspensión de actividades y clausura de sus locales y establecimientos por tiempo de tres años y costas.

- INVESTISSEMENT TRANS SPAIN AFRICA S.A. ITSA (0833199059W), a la pena de DOS AÑOS DE MULTA, con una cuota diaria de 30 euros, suspensión de actividades y clausura de locales y establecimientos en España por tiempo de TRES AÑOS.

E) QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LAS SIGUIENTES PERSONAS JURÍDICAS:

-COVER COLLADO INVERSIONES S.L. (B81181240)

-COBER COLLADO CONSTRUCCIONES S.L. (B86042637)

-MEGIAS PLAYAS S.L. (B03902484)

-DOMUS VILLAGE S.L. (B86053295)

Las costas procesales se harán efectivas por los condenados en la proporción que les corresponde, declarándose de oficio las causadas por los absueltos.

Se acuerda el comiso del dinero, efectos, inmuebles vehículos y maquinaria en los términos establecidos en el fundamento jurídico vigésimo noveno de esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación

.

TERCERO

Con fecha 21 de julio la Sección Cuarta de la Audiencia dictó Auto de aclaración y corrección de la sentencia que dice:

Visto el precepto citado, el Tribunal ACUERDA: RECTIFICAR el fallo de la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 , en el sentido de que donde pone "... a Tomas Nicanor , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y multa...". debe decir "A Tomas Nicanor , a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA de prisión y multa del valor de los bienes".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

1.- Motivos alegados en nombre de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino .

Motivo primero. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un Tribunal imparcial, al juez predeterminado por la ley y a la prohibición de indefensión del art. 24.1 y 2 CE . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia falta de motivación jurídica en lo referente al tipo delictivo, forma de participación y grado de ejecución del delito por el que ha sido condenado Modesto Belarmino , lo que debe conllevar la nulidad de la sentencia y su devolución al Tribunal de instancia para que proceda a una nueva redacción. Motivo tercero. Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la LECrim , denuncia incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la pretensión alternativa formulada por la defensa de que se aplicara el tipo de blanqueo imprudente del art. 302.3 y la atenuante analógica de colaboración con la justicia, como muy cualificada del art. 21.7, en relación con el 21.4 del CP . Motivo cuarto. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del art. 18.3 CE al haberse obtenido las pruebas con infracción del derecho al secreto de las comunicaciones. Motivo quinto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE al haberse efectuado el registro del domicilio de Don Casimiro Hipolito en su ausencia, pese a estar detenido; Motivo sexto. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del art. 24 CE , de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa, a la presunción de inocencia, a un juez imparcial e infracción del art. 741 LECrim . Motivo séptimo. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , por prescindir de normas esenciales de procedimiento en los informes periciales, con infracción del art. 468.2 LECrim . Motivo octavo. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia vulneración de la normativa reguladora de la contabilidad y auditoría, esto es, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y el anterior Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las normas técnicas de auditoría, además de los RD 1514/2007 y 1505/2007, que rigen el Plan General Contable -junto con el Plan General Contable de 1990- y el Balance de Situación. Motivo noveno. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al no existir prueba de cargo en la que fundamentar el fallo condenatorio. Motivo décimo. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia inaplicación indebida de las atenuantes analógica de confesión del art. 21.7ª, en relación con la 4ª; y dilaciones indebidas del 21.6ª. Motivo undécimo. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida de los art.s 301.1 y 2 y 302 e inaplicación del art. 301.3 del Código Penal .

2.- Motivos alegados en nombre de Eva Evangelina .

Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE y el derecho al secreto de las comunicaciones de su art. 18.3. Motivo segundo. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo tercero. Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del precepto penal apreciado (cita la recurrente erróneamente el art. 369.6 del CP ).

3.- Motivos alegados en nombre de Victoriano Remigio .

Motivo primero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo segundo. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 CE , del derecho a un proceso con todas las garantías, al fundamentar la condena en la sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero . Motivo tercero. Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del art. 18.3 CE . Motivo cuarto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en relación con los arts 120 y 23 CE . Motivo quinto. - Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del art. 301.1 del CP . Motivo sexto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denunciando aplicación indebida de los arts. 390.1.2 º y 392 del CP . Motivo séptimo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6ª CP .

4.- Motivos alegados en nombre de Tomas Nicanor .

Motivo primero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías del art. 24 CE . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo cuarto .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo quinto .- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , denuncia aplicación indebida de los arts. 301 y 302 y subsidiariamente inaplicación indebida del art. 301.3 CP .

5.- Motivos alegados en nombre de Reyes Teresa .

Motivo primero. Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim , denuncia aplicación indebida del art. 301 del Código Penal . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim , denuncia inaplicación indebida del art. 301 del Código Penal en su comisión por imprudencia. Motivo cuarto .- Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim .

6.- Motivos alegados en nombre de Agueda Natalia .

Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , aduciendo que no existe prueba de que Noelia fuera asesora financiera de Transpinelo. Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , en relación con la prueba pericial de inteligencia, con infracción del art. 468.2 y concordantes de la LECrim . Motivo tercero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a un tribunal imparcial y al juez predeterminado por la ley, en relación con los art.s 120 y 23 CE. Motivo cuarto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con el 120 CE . Motivo quinto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los art.s 24 y 120 CE, por falta de motivación jurídica en lo referente al tipo delictivo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas en el seno de una organización (art.s 301, 302, 369 bis, 570 bis, 570 ter y 570 quater del CP) y el art. 50 del CP . Motivo sexto .- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE . Motivo séptimo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los art.s 301 y 302, 369 bis, 370, 570 bis a quater. Motivo octavo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6ª del CP . Motivo noveno. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de los art.s 728 y 741 de la LECrim . Motivo décimo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia vulneración de la normativa reguladora de la contabilidad y auditoría, esto es, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y el anterior Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las normas técnicas de auditoría, además de los RD 1514/2007 y 1505/2007, que rigen el Plan General Contable -junto con el Plan General Contable de 1990- y el Balance de Situación. Motivo undécimo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo duodécimo .- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE , en relación con el art. 739 LECrim .

7.- Motivos alegados en nombre de Manuel Roberto y la Mercantil Transportes Moreno Ioan SL.

Motivo primero .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , en relación con la prueba pericial de inteligencia, con infracción del art. 468.2 y concordantes de la LECrim . Motivo tercero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a un tribunal imparcial y al juez predeterminado por la ley, en relación con los art.s 120 y 23 CE. Motivo cuarto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con el 120 CE . Motivo quinto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los art.s 24 y 120 CE, por falta de motivación jurídica en lo referente al tipo delictivo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas en el seno de una organización (art.s 301, 302, 369 bis, 570 bis, 570 ter y 570 quater del CP) y el art. 50 del CP . Motivo sexto .- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE . Motivo séptimo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los art.s 301 y 302, 369 bis, 370, 570 bis a quater. Motivo octavo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6ª del CP . Motivo noveno. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de los art.s 728 y 741 de la LECrim . Motivo décimo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia vulneración de la normativa reguladora de la contabilidad y auditoría, esto es, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y el anterior Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las normas técnicas de auditoría, además de los RD 1514/2007 y 1505/2007, que rigen el Plan General Contable -junto con el Plan General Contable de 1990- y el Balance de Situación. Motivo undécimo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo duodécimo .- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE , en relación con el art. 739 LECrim .

8.- Motivos alegados en nombre de Alberto Benito .

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo segundo .-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , en relación con la prueba pericial de inteligencia, con infracción del art. 468.2 y concordantes de la LECrim . Motivo tercero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a un tribunal imparcial y al juez predeterminado por la ley, en relación con los art.s 120 y 23 CE. Motivo cuarto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con el 120 CE . Motivo quinto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los art.s 24 y 120 CE, por falta de motivación jurídica en lo referente al tipo delictivo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas en el seno de una organización (art.s 301, 302, 369 bis, 570 bis, 570 ter y 570 quater del CP) y el art. 50 del CP . Motivo sexto .- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE . Motivo séptimo .-Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los art.s 301 y 302, 369 bis, 370, 570 bis a quater. Motivo octavo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6ª del CP . Motivo noveno. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de los art.s 728 y 741 de la LECrim . Motivo décimo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia vulneración de la normativa reguladora de la contabilidad y auditoría, esto es, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y el anterior Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las normas técnicas de auditoría, además de los RD 1514/2007 y 1505/2007, que rigen el Plan General Contable -junto con el Plan General Contable de 1990- y el Balance de Situación. Motivo undécimo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo duodécimo .- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE , en relación con el art. 739 LECrim .

9.- Motivos alegados en nombre de Transpinelo SL.

Motivo primero .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Motivo segundo. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE , en relación con la prueba pericial de inteligencia, con infracción del art. 468.2 y concordantes de la LECrim . Motivo tercero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.1 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, a un tribunal imparcial y al juez predeterminado por la ley, en relación con los art.s 120 y 23 CE. Motivo cuarto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, en relación con el 120 CE . Motivo quinto .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los art.s 24 y 120 CE, por falta de motivación jurídica en lo referente al tipo delictivo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas en el seno de una organización (art.s 301, 302, 369 bis, 570 bis, 570 ter y 570 quater del CP) y el art. 50 del CP . Motivo sexto .- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 5.4 LOPJ y 852 LECrim, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE . Motivo séptimo .-Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del tipo de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización de los art.s 301 y 302, 369 bis, 370, 570 bis a quater. Motivo octavo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas sobrevenida del art. 21.6ª del CP . Motivo noveno. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de los art.s 728 y 741 de la LECrim . Motivo décimo .- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia vulneración de la normativa reguladora de la contabilidad y auditoría, esto es, la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y el anterior Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las normas técnicas de auditoría, además de los RD 1514/2007 y 1505/2007, que rigen el Plan General Contable -junto con el Plan General Contable de 1990- y el Balance de Situación. Motivo undécimo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo duodécimo .- Por infracción de precepto constitucional de los art.s 852 LECrim y 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE , en relación con el art. 739 LECrim .

QUINTO .- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos; varios recurrentes formalizaron una genérica adhesión a los recursos de otras partes en cuanto pudieran favorecer su respectiva posición; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de mayo de 2017. La deliberación se prolongó hasta el siguiente día 4 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nos enfrentamos a nueve recursos, once recurrentes y setenta y ocho motivos de casación. Las posiciones procesales de algunos de los impugnantes son similares; idénticas en algún caso. Muchos de los motivos coinciden en lo esencial. Otros son pura y llanamente clónicos: es natural pues algunos impugnantes comparten dirección letrada. Ese panorama aconseja un orden metódico inspirado en la transversalidad. Reagruparemos las alegaciones que merecen una contestación unificada y adoptaremos un hilo secuencial regido principalmente por la temática; solo como criterio secundario y cuando lo exija la cuestión acudiremos a la identidad de cada recurrente.

Legalmente se impone el análisis prioritario de los motivos que denuncian quebrantamiento de forma ( arts. 850 y 851 LECrim ); y, junto a aquéllos, los amparados en un precepto constitucional ( art. 852 LECrim ) que podrían abocar a una nulidad.

Dentro de ese grupo de motivos, es norma metódica elemental tratar con antelación aquéllos cuyo éxito haría retrotraer el procedimiento a un momento más lejano: los motivos que pueden acarrear la nulidad del juicio se deciden antes que los que imponen únicamente la nulidad de la sentencia.

Sólo entonces deben analizarse los motivos de fondo ( art. 901 bis a) y bis b) LECrim ) otorgando preferencia (como regla general) a los que, apoyados en el art. 852 LECrim , cuestionan la suficiencia o legalidad de la base probatoria (presunción de inocencia, violación de derechos fundamentales que inutiliza algunas pruebas); para dar paso finalmente a los que discurren por el cauce del art. 849 LECrim (por el orden inverso a su enunciado legal: en primer lugar el error facti -art. 849.2º- y después el error iuris -art. 849.1º- y en este segundo apartado dando preferencia a aquellos cuya estimación llevaría a la absolución atipicidad, prescripción ....- frente a los que versan sobre aspectos accesorios -atenuantes, penalidad...-).

No es ésta una secuencia rígida: la lógica y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pueden aconsejar, e incluso imponer, alteraciones en esa hoja de ruta. No sería racional acoger un motivo por denegación de prueba, cuando, v.gr., se ha articulado otro motivo estimable que conduce a afirmar la atipicidad de los hechos (art. 849.1º) en apreciación en la que no puede tener influjo ninguno la prueba denegada; o cuando se ha extinguido la responsabilidad criminal por prescripción del delito. El esquema trazado no es un corsé inmodificable, ni siquiera en los puntos concretos que sugiere la disciplina legal ( art. 901 bis a) LECrim ). Y obviamente, cuando se desestiman todos los motivos de el orden de análisis resulta totalmente intrascendente como en la elemental regla matemática de la multiplicación según la cual el producto queda inalterado sea cual sea la forma en que se ordenan los factores.

a) Derecho a la última palabra .

SEGUNDO.- El recurso de Transpinelo S.L. contiene una específica alegación de naturaleza procesal (motivo duodécimo) que, en abstracto, podría determinar la nulidad obligando a retrotraer el procedimiento bien al trámite final, bien al comienzo del juicio oral (es indiferente ahora esa cuestión). Fue analizada similar cuestión en la STS 154/2016, de 29 de febrero , que será citada más veces. En ella se ventiló el recurso contra la sentencia que condena a algunos de los ahora recurrentes (y entre ellos Transpinelo, S.L.) por el delito contra la salud pública investigado al inicio conjuntamente con el blanqueo de capitales objeto de este proceso.

La recurrente es persona jurídica declarada responsable por haberse valido de ella los autores personas físicas para la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Protesta por no habérsele concedido a ella expresamente y como tal persona jurídica la posibilidad de efectuar unas últimas alegaciones en el trámite previsto en el art. 739 LECrim .

Recordemos el enfoque que daba a esta cuestión la citada STS 154/2016, de 29 de febrero :

"Al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), por no haberse respetado el derecho de la recurrente a la última palabra, previsto en el art. 739 LECr , ya que tan sólo se dio audiencia en el correspondiente momento procesal a la persona física representante legal de la recurrente, también acusada, que hizo uso de ese trámite en su exclusivo interés y no en el de su representada (motivo Octavo).

En este caso, a diferencia de los anteriores, podría pensarse, al menos inicialmente, que le asiste la razón a la recurrente pues, en efecto, se le habría privado del derecho a hacer uso, en su propia defensa, del referido trámite y, yendo aún más lejos, de poder ejercer plenamente ese derecho suyo a defender los intereses que le eran propios y exclusivos, distintos y hasta contradictorios con los de la persona física que en su nombre intervino a lo largo de todo el procedimiento.

Nos enfrentamos con ello ante un importante problema que la LO 37/2011, de 10 de Octubre, sobre medidas de agilización procesal, que introdujo las reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal consideradas pertinentes para adaptar la regulación adjetiva a la presencia de la persona jurídica como eventual autora de delitos, no resolvió en su día.

Se trata en concreto de responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo en el ejercicio de la estricta función representativa sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a seguir como más adecuada para los intereses propios de la representada, lo que obviamente resulta de una importancia aún mayor.

La cuestión lógicamente se suscita especialmente en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.

Más en concreto aún, cuando aquel a quien se encomiende tal tarea fuere, a su vez, posible responsable de la infracción que da origen a la condena de la representada, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que su actuación se extiende también a las decisiones relativas a la estrategia de defensa a seguir, que incluirán la posibilidad de optar por un camino de colaboración con las autoridades encargadas de la persecución y castigo del delito cometido por la persona física en el seno de la colectiva, aportando datos y pruebas sobre la identidad de su autor y los hechos por él cometidos, con el fin de obtener para la persona jurídica los beneficios punitivos derivados de esa opción como consecuencia de la aplicación de la correspondiente atenuante (vid. art. 31 quáter b) CP ).

En estos casos, dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.

Cuando además, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 ter CP (anterior art. 31 bis. 2 CP ), la persona jurídica responderá "...aún cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella" y, según apartado 3 del mismo precepto, incluso ante el "...hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia..." .

Semejante cuestión, de tanta trascendencia procesal como puede advertirse y que es resuelta en otros ordenamientos con distintas fórmulas, como la designación a estos efectos por el órgano jurisdiccional correspondiente de una especie de "defensor judicial" de la persona jurídica, la asignación de tales responsabilidades a un órgano colegiado compuesto por personas independientes junto con otras en representación de los intereses de terceros afectados por las posibles consecuencias sancionadoras derivadas del ilícito de la persona jurídica, etc. o como lo era también en nuestro propio país en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 (art. 51.1 ) mediante la atribución de esas funciones de defensa, con carácter prioritario, al "director del sistema de control interno de la entidad" (el denominado también como "oficial de cumplimiento" ), evidentemente no puede ser resuelta, con carácter general, por esta Sala.

Sin embargo nada impediría, sino todo lo contrario, el que, en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella, se pudiera proceder a la estimación de un motivo en la línea del presente, disponiendo la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones...

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Preservando esas consideraciones generales que se vuelvan a asumir, ha de precisarse que su proyección al caso ahora examinado carece de viabilidad: difícilmente pueden apreciarse intereses contradictorios entre una empresa con forma de Sociedad limitada y la persona física ( Amadeo Pio ) a quien la sentencia atribuye la total titularidad de facto de la mercantil; o aquellas otras que ostentan la mayoría de su capital social, al menos formalmente ( Manuel Roberto , Alberto Benito y Zulima Inocencia ).

Dos órdenes de argumentos -uno en un nivel subjetivo y otro material- apuntalan la necesaria desestimación del motivo al que se han sumado otros recurrentes (motivo duodécimo de los recursos de Agueda Natalia , Alberto Benito , y Manuel Roberto pese a su cuestionable legitimación para invocar un derecho procesal ajeno).

  1. Por una parte en el plano de identificar los reales intereses de la persona jurídica, hay que destacar que su titularidad real corresponde íntegramente según la sentencia a uno de los acusados: se declara probado que Amadeo Pio era el auténtico y único propietario de Transpinelo (al 100%). Eso cambia radicalmente la perspectiva las apreciaciones vertidas y erige en argumento irrebatible. Quien es real titular de Transpinelo y por tanto sobre quien recae en definitiva materialmente y en forma directa la pena impuesta a la persona jurídica ha sido parte en el proceso y ha gozado de todos los derechos y entre ellos el derecho a la última palabra. Pudo ejercerlos en nombre propio (su intervención final cristalizó una petición de disculpas) y además en defensa de los intereses de Transpinelo que son los suyos pues sería titular único. Levantando el velo aparece Amadeo Pio . Pero incluso a un nivel formal los titulares de una mayoría del accionariado ( Manuel Roberto y Alberto Benito y Zulima Inocencia como heredera del titular formal ya fallecido) han sido parte en este proceso con plenitud de derechos. Todos han sido acusados y condenados.

    Nos hallamos, ante una persona jurídica que viene a identificarse con personas físicas acusadas.

    Por tanto no hay intereses contrapuestos. Terceros afectados por la pena impuesta a la persona jurídica (empleados, v.gr.), lo estarían igualmente por la condena del titular único de la empresa individual. No por eso han de ser traídos al proceso.

  2. Desde el punto de vista material o de fondo, es decir desde la necesidad de indagar en qué medida puede anudarse algún género de indefensión a esa supuesta omisión (un trámite formal de última palabra a una persona jurídica que estaba defendida por letrado, cuyos titulares reales eran parte en el juicio, y que no había designado a nadie diferente para ostentar su representación, designación que en todo caso correspondía a esos propietarios reales también partes en el proceso y que por tanto lo conocían de sobra su existencia y vicisitudes), las conclusiones no pueden ser más contundentes: ninguna indefensión ha podido producirse.

    Frente a la jurisprudencial más antigua que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad ( STS 891/2004 entre otras) es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto una efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio. Básica en este punto es la STC 258/2007, de 18 de diciembre : tras razonar que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material. Argumentar sobre esa indefensión material es carga procesal del recurrente. Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Nada de eso se aduce aquí: ¿qué alegato distinto al efectuado por la defensa hubiese hecho un eventual representante procesal de la empresa que no se hubiese formulado ya o hubiese aparecido en el informe de la defensa o en las manifestaciones de quienes eran los titulares de la persona jurídica? Es patente el carácter puramente formalista y retórico de la queja.

    La STS 490/2014, de 17 de junio , ante una protesta semejante (e incluso menos débil pues se trata de queja esgrimida por el acusado persona física), sienta este criterio: " ... la queja es más formal que sustancial. No se alega indefensión material. Para que el motivo pudiese tener alguna viabilidad tendría que alegarse en qué hubiese variado su defensa de haber contado con esa difícilmente posible traducción "simultánea". Nada se dice al respecto. Solo se sugiere que no pudo hacer uso con eficacia de su derecho a la última palabra . Pero no se explica por qué; es decir, no se dice qué es lo que hubiese dicho ahora que ya está en condiciones de conocer la sentencia y sus argumentos. Ni siquiera cuando tras la condena puede conocer las razones esgrimidas, arguye que de haber conocido el contenido de alguna declaración hubiese hecho una alegación que omitió precisamente por no habérsele informado de la misma. La nulidad exige una efectiva indefensión que ni se preocupa de intentar justificar. ¿Hubiese dicho algo distinto en el momento de su derecho a la última palabra ? ¿Qué? Este es el momento de demostrar que se vio efectivamente reducida su posibilidad de defensa.".

    Resplandece lo vacuo de la protesta imaginando el trámite por el que reclama la defensa. Una vez evacuados los informes finales y entre ellos el articulado por el letrado que asumía la defensa de esta entidad, Transpinelo (o, mejor, codefensa pues eran dos los letrados que de consuno ostentaban la defensa tanto de dos de los accionistas que sumaban la mayoría del capital social uno de los cuales era a su vez administrador formal como de la entidad), se concedió el derecho a la última palabra a los acusados personas físicas. Pues bien, según el recurso en ese momento habría que a) o bien conceder de nuevo la palabra al letrado de la entidad Transpinelo para que como representante procesal de ella añadiese algo a lo expuesto en el informe que acababa de emitir en su nombre (¿?); b) o bien darle de nuevo la palabra a los titulares de Transpinelo ( Amadeo Pio como titular real; o Manuel Roberto , Alberto Benito y Zulima Inocencia como accionistas formales, siendo además uno de ellos de administrador) para que añadiesen lo que tuviesen por conveniente (¿no habrían dicho ya todo lo oportuno unos segundos antes?; por cierto, la mayoría renunció a ese trámite). Se entiende de esa forma con suma facilidad que la queja es insustancial, en el sentido de que carece de sustancia.

    Idénticos argumentos llevan a rechazar el duodécimo motivo del recurso de Transportes Moreno Ioan S.L. Recordemos que su titular real era Amadeo Pio , y que su accionista mayoritario (99%) formalmente y además administrador era Manuel Roberto . Éste fue parte en el juicio como acusado asumiendo su dirección técnica la misma codefensa.

  3. Imparcialidad del Tribunal .

TERCERO

Varios recurrentes (motivo primero del recurso de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino , y tercero de los recursos de Agueda Natalia , Manuel Roberto y Transportes Moreno Ioan S.L., Alberto Benito y Transpinelo S.L.) consideran que se ha afectado al derecho al juez imparcial (invocación más coherente con el contenido de la queja que la alusión al juez ordinario predeterminado por la ley que igualmente se contiene en el encabezamiento). La integración del Tribunal con magistrados que previamente habrían resuelto un recurso contra el procesamiento recaído en una causa diferente pero estrechamente vinculada a la actual constituye el núcleo de la queja. De aquella causa dimanó ésta: son hechos muy relacionados pues en una se ventilaban delitos contra la salud pública precedentes y en ésta las actividades de blanqueo derivadas de aquéllos posibles delitos y otros previos. Al resolver los recursos contra el procesamiento los referidos Magistrados se habrían formado ya juicio sobre el fondo del asunto y en particular sobre la regularidad de las intervenciones telefónicas impugnadas (se alude también por otros recurrentes a la responsabilidad de Transpinelo S.L. en aspecto que se analizará separadamente infra )

Es ese (legitimidad del procedimiento que culminó con las escuchas), un problema principalmente de legalidad y no de valoración probatoria por lo que no comporta riesgo de contaminación derivable de un acercamiento al material probatorio de espaldas al principio de contradicción que es lo que inhabilitaría para conocer de esta segunda causa.

No podemos por tanto acoger la queja.

Explayémonos más en el razonamiento.

  1. El art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ( art. 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos , ( art. 10). El derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente contemplado en la CE , forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías de su art. 24.2 ( STC 45/2006, de 13 de febrero ).

    La imparcialidad, ciertamente, puede quedar en entredicho si el Tribunal que enjuicia ha entrado en conocimiento de la causa para adoptar resoluciones en condiciones tales que puedan haber despertado prejuicios. Ahora bien, la imparcialidad objetiva no se evapora por cualquier tipo de pronunciamiento anterior (fundamento jurídico 11 STC 170/2002, de 30 de septiembre ). Habrá pérdida de la imparcialidad cuando esas decisiones previas presupongan que el juez afectado ha entrado ya a valorar un material probatorio fáctico generado durante la instrucción y, por tanto, con la ausencia de las garantías propias del plenario , y den a entender que se ha producido ya un prejuicio sobre la culpabilidad . No basta haber adoptado algunas decisiones sobre el asunto para que un Magistrado o un Tribunal quede "contaminado" según la terminología que ha hecho fortuna. En este terreno hay que moverse guiados por un sano casuismo. Así lo hacen tanto este Tribunal como el Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    La STEDH de 24 de mayo de 1989 (caso HAUSCHILDT ) proclama que no basta el simple dato de haber tomado decisiones de fondo. Y la sentencia del mismo Tribunal de 25 de julio de 2002 (caso PEROTE ) precisa que sí habrá motivo para dudar de la imparcialidad objetiva cuando esas decisiones previas impliquen un prejuicio sobre la culpabilidad del acusado. La STEDH de 10 de febrero de 2004 (asunto DEPIETS c. FRANCIA ) recuerda esa doctrina: «...la imparcialidad en el sentido del art. 6, parágrafo 1 del Convenio se evalúa según un doble test: el primero consiste en tratar de determinar la convicción personal de tal o cual juez en tal ocasión; el segundo tiende a asegurar que ofrece garantías suficientes para excluir en ese aspecto toda duda legítima. (GAUTRIN Y OTROS C. FRANCIA, sentencia de 20 de mayo de 1998 , Rep. 1998-III, pp. 1030-1031, § 58).... 33. La segunda faceta conduce a preguntarse, cuando se trata de un órgano colegiado, si, con independencia de la actitud personal de alguno de sus miembros, ciertos hechos verificables autorizan a poner en cuestión su imparcialidad. En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia. De ahí resulta que para pronunciarse sobre la existencia en un asunto concreto de una razón legítima para temer de una jurisdicción falta de imparcialidad, el punto de vista del interesado ha de ser tenido en cuenta pero no juega un papel decisivo. El elemento definitivo consiste en saber si sus sospechas pueden considerarse objetivamente justificadas. (GAUTRIN Y OTROS CONTRA FRANCIA, ya citada, § 58).... La respuesta a esta cuestión varía según las circunstancias del caso. El simple dato de haberse tomado ya decisiones por un juez durante el proceso no justifica por sí solo sospechas sobre su imparcialidad. Lo que cuenta es la naturaleza y alcance de las medidas adoptadas por el Juez anteriormente. Incluso el conocimiento en profundidad del expediente por el juez no comporta necesariamente un prejuicio que impida tenerlo como imparcial en el momento del juicio sobre el fondo. En definitiva, la valoración inicial de los datos disponibles no podría considerarse sin más como condicionante de la valoración final (...) (vid., especialmente, mutatis mutandis, Hauschildt c. Dinamarca, sentencia de 24 de mayo de 1989 , serie A no 154, p. 22, § 50 ; Nortier contra Países Bajos, sentencia de 24 de agosto de 1993 , serie A no 267, p. 15, § 33 ; Saraiva de Carvalho contra Portugal, sentencia de 22 de abril de 1994, serie A n º 286-B, p. 38, § 35 ; Morel contra Francia, ya citada, § 45)".

  2. Asiste cierta razón a los recurrentes cuando -en dialéctica con la argumentación de la sentencia- aducen que el hecho de tratarse de resolución dictada en una causa distinta no es dato definitivo. Es verdad. Pero tampoco es una cuestión totalmente neutra. No es descartable la producción de prejuicios relevantes por conocer de resoluciones dictadas en otra causa diferente pero íntimamente vinculada a la posterior. Ciertamente. Pero la naturaleza y contenido de la resolución (confirmación de un auto de procesamiento) y las cuestiones examinadas que se alegan (no la implicación de los ahora recurrentes -con excepción de Transpinelo- sino la legitimidad de unas intervenciones telefónicas) descartan la prosperabilidad de la argumentación del recurso. En lo que ponen el acento los recurrentes no es en el fondo de la desestimación del recurso (concurrencia de indicios racionales de criminalidad) que es lo que implicaría entrar en contacto con el material probatorio acopiado durante la instrucción; sino en el rechazo de la supuesta nulidad de las intervenciones telefónicas, lo que es cuestión distinta y previa al debate sobre culpabilidad; cuestión que, además, ha de resolverse con el exclusivo examen de las correspondientes actuaciones documentadas como hizo entonces la Sala de apelación y como ha hecho ahora la Sala de enjuiciamiento; y como hizo asimismo esta Sala Segunda al resolver el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquel primer asunto. Esa decisión previa no produce in casu contaminación. Como -¡es obvio!- no queda inhabilitado un Tribunal que con carácter anticipado resuelve sobre la validez de un medio de prueba al inicio del juicio. Se trata de decisión previa y desligada tanto del debate de fondo sobre culpabilidad, como de un acercamiento a la actividad probatoria o en fase de investigación realizada sin publicidad ni contradicción. Para decidir sobre la legitimidad de las escuchas en este caso basta con examinar la secuencia de la investigación que aparece plasmada en una documentación que permanece inalterable y que es la misma al resolverse en vía de recurso sobre un procesamiento, que al examinarse en el momento de las cuestiones previas, o decidirse en sentencia o en fase de recurso.

  3. No puede exacerbarse la doctrina sobre la imparcialidad hasta los extremos a que la pretenden llevar los recurrentes. Lo expresan bien, las SSTS 654/2013, de 23 de julio , 19/2013, 9 de enero ; 154/2012, de 29 de febrero ; 751/2012, de 28 de septiembre o el ATS de 4 octubre 2011 . Se recalca en esas resoluciones que algunos de los conflictos tradicionalmente considerados como propios del ámbito de la imparcialidad objetiva, han de ser contemplados más bien como un problema de incompatibilidad funcional : "... la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva -leemos en uno de esos pronunciamientos- forma ya parte de la terminología más clásica. Es probable que su utilidad metodológica, más que su verdadero contenido conceptual, haya contribuido a su generalizado uso, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como por la doctrina constitucional y de esta misma Sala. Si bien se mira, la imparcialidad, entendida ésta como la ausencia de toda prevención o designio que pueda ponerse al servicio de alguna de las partes o del propio Juez, tiene siempre un marcado carácter subjetivo. La concurrencia de cualquiera de esos designios, esto es, su parcialidad, afecta al ánimo del Juez, que filtra lo que debiera ser el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional con una motivación que le aparta de su verdadero estatuto constitucional. Esa genuina dimensión subjetiva de la imparcialidad y las dificultades para indagar su concurrencia, explican que el ordenamiento jurídico, con el fin de prevenir cualquier riesgo de menoscabo, objetive una serie de causas que obligan al Juez a apartarse del conocimiento del asunto, con independencia de que aquél se sienta o no íntimamente afectado en su imparcialidad. El legislador asume que la preexistencia de una relación del Juez con cualquiera de las partes o con el objeto del proceso, lleva a la sociedad a desconfiar del efecto que esos vínculos puedan proyectar sobre la labor de enjuiciamiento. El Juez ha de apartarse inmediatamente del conocimiento del asunto y si no lo hace puede ser recusado.(...) De lo que ahora se trata es de abordar el obstáculo que podría representar para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, el contacto mantenido por el Juez con actos procesales en los que ha intervenido durante la fase de instrucción. (...) En efecto, forma parte de la esencia misma de nuestro sistema de enjuiciamiento que el Juez que ha asumido funciones instructoras no pueda luego participar en el acto de enjuiciamiento. La escisión funcional entre la actividad jurisdiccional de investigación y la de enjuiciamiento constituye un presupuesto inderogable para la vigencia del derecho a un proceso justo ( art. 24.2 CE ) e impone que el juez que instruye no pueda fallar. No ya porque quede comprometida su imparcialidad, sino porque nuestro proceso penal exige una rígida separación entre la función de investigación, que es propia de la fase instructora, y la de verificación, que inspira el juicio oral. La causa de abstención de la que venimos tratando despliega su efecto, por tanto, con independencia de la capacidad personal del Juez para mantener su rectitud de juicio. Su concurrencia le obliga a apartarse del proceso, al margen de su habilidad para lograr la equidistancia y para impedir que su condición de tercero quede adulterada. Precisamente por ello, nos movemos en el espacio que es propio de la incompatibilidad funcional, más que en el de la imparcialidad propiamente dicha. El Juez que tras haber dictado sentencia en la instancia conoce luego del recurso de apelación, no es que ponga en riesgo su imparcialidad, sino que neutraliza la garantía que está en la esencia de la doble instancia. El Juez que instruye un proceso y con posterioridad se integra en el acto de enjuiciamiento, por más rectitud de juicio de la que sea capaz, desdibuja la existencia de las dos fases procesales que garantizan el derecho de todo justiciable a un proceso justo" .

    Desde esa óptica el problema a resolver se focaliza en el análisis de la distribución de funciones dibujada por la ley en el proceso. La ley prevé en ocasiones, aunque no como algo inexcusable, que un previo enjuiciamiento aconseje variar el Tribunal llamado a enjuiciar ( art. 792.2.2º LECrim modificada en 2015). Pero, por el contrario, no encuentra motivo de apartamiento, antes bien quiere atribuirle la competencia de manera expresa, del Tribunal que dictó la sentencia para resolver la nulidad blandida frente a ella ( art. 241.1 LOPJ ); del Tribunal que enjuició a algunos acusados, para celebrar el juicio pendiente frente al rebelde aparecido ( arts. 842 y 846 LECrim ); del Tribunal Supremo para resolver los diferentes recursos de casación a que pueda dar lugar una misma causa (bien después de una anulación previa, bien por situaciones especiales -piezas separadas, archivo parcial por rebeldía...- que pueden originar varias sentencias en una misma causa); de la misma Audiencia Provincial para dictar la nueva sentencia consecuencia de la anulación en casación de una suya anterior ( art. 901 bis a); o del Juzgado, Audiencia o Letrado de la Administración de Justicia que dictaron la resolución o decreto para resolver los recursos de reforma, súplica o reposición planteados ( arts. 220 , 238 y 238 bis LECrim ); del propio Tribunal para enjuiciar, cuando se ha desestimado un artículo de previo pronunciamiento ( art. 666 LECrim ) o se ha rechazado la nulidad de una prueba (bien en el incidente de cuestiones previas o en fase de instrucción al conocer de un recurso). Se distorsionaría la voluntad legislativa si en todos y cada uno de esos casos se alegase falta de imparcialidad. Es más, en el caso de tribunales únicos (Tribunal Constitucional resolviendo un problema de afectación de derechos fundamentales, Tribunal Supremo) se podría llegar a inhabilitar a todo el Tribunal para resolver. Haberse pronunciado provisionalmente sobre la validez de un medio de prueba en fase de recurso o de enjuiciamiento en una causa distinta no inhabilita a un Magistrado para enjuiciar hechos diferentes en los que también haya de valorarse esa prueba. Que un mismo Tribunal, por ser el competente objetivo territorialmente, venga llamado a enjuiciar el delito antecedente y el delito posterior no es motivo de abstención aunque algunas cuestiones puedan solaparse (v. gr., imputabilidad de un acusado; sistema de prevención de delitos de una persona jurídica, validez de unas escuchas telefónicas...).

  4. Son pertinentes, en cuanto complementan las anteriores, otras referencias jurisprudenciales.

    La STS 703/2016, de 14 de noviembre , en un supuesto parecido razona así:

    "En la STS 2138/2001, 16 de noviembre una alegación similar (aunque en un contexto procesal no idéntico: enjuiciamiento de un rebelde) fue calificada como "...inconsistente e infundada, porque la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros, no produce merma alguna de la imparcialidad objetiva, en razón de no estar incluida tal causa en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el art. 219 , ya que no se ha resuelto la causa en anterior instancia referida al acusado que plantea la recusación, siendo la recusación una institución que debe interpretarse en los estrictos términos delimitados por la ley. La clave de la cuestión se encuentra en la posibilidad del enjuiciamiento independiente de unos acusados, con respecto a los no comparecidos, y este aspecto no ha sido en absoluto combatido por el recurrente".

    También ha sido objeto de consideración por esta Sala la queja por falta de imparcialidad en supuestos como el presente en que la estimación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma obliga al Tribunal a quo a celebrar un nuevo juicio oral, viéndose obligado a aceptar pruebas que inicialmente había rechazado por impertinentes. La constitución de una nueva Sala es una práctica posible ( SSTS de 30 de abril o 24 de junio de 1991 ), pero ni generalizada ni obligada, como prevé expresamente la LECrim para la apelación tras la última reforma ( art. 792.2 LECrim ).

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -que con tanta amplitud y casuismo se ha pronunciado acerca del derecho a un juez imparcial- ha proclamado que "...la imparcialidad objetiva del Juzgador no se ve comprometida por la mayor o menor similitud de los hechos objeto de enjuiciamiento con los conocidos por ese mismo Juzgador en el curso de un distinto proceso. Lo cual no se ve alterado tampoco por el hecho de que la Sala de la que forma parte el Magistrado llamado a juzgar, con mayor o menor oportunidad, haya tenido ocasión de exteriorizar una opinión acerca de la similitud, o incluso «identidad», entre los hechos objeto de dos sucesivos procesos.La imparcialidad objetiva despliega su eficacia sobre el específico objeto del proceso, sin que pueda extenderse al resultado del contraste entre dicho objeto y el de cualesquiera otros procesos de los que haya podido conocer el Juzgador. Las similitudes así resultantes, aparte de inevitables, en modo alguno ponen en cuestión la imparcialidad objetiva de los Jueces y Magistrados . Ello es así incluso en un supuesto como el presente, en el que la Sala de la que forma parte el Magistrado cuya recusación se pretendió ha exteriorizado su convicción, con mayor o menor oportunidad, cabe reiterar, acerca de la semejanza del objeto de ambos procesos" ( STC 138/1994, de 9 de mayo ) .

    ... La recusación intentada se basaba en una situación que nada tiene que ver con una relación preexistente al proceso, es decir, con hechos o situaciones extraprocesales. Lo que hay que discernir es no tanto un tema de imparcialidad cuanto el obstáculo que podría representar para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, el contacto mantenido por el Tribunal a quo derivado de un previo enjuiciamiento al que se privó de eficacia. La queja promovida encuentra su verdadero significado no tanto en la idea de imparcialidad cuanto en la de incompatibilidad funcional...»

    Y en la STC 157/1993, de 6 de mayo leemos:

    "En una ya larga serie de resoluciones ha declarado este Tribunal, en efecto, que el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Norma fundamental) asegura, entre otras, la de la imparcialidad del juzgador, garantía ésta indisociable, en el ámbito penal, de la preservación del principio acusatorio e inherente también, con carácter general, a la constitución de nuestra comunidad en Estado de Derecho ( art. 1.1 C.E .). Otro tanto exige, en definitiva, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, con arreglo a cuyas determinaciones han de ser interpretadas las normas constitucionales declarativas de derechos ( art. 10.2 C.E .). Las causas legales de abstención y de recusación se ordenan -así lo hemos afirmado también- a preservar en el proceso tal imparcialidad, subjetiva y objetiva, del juzgador ( STC 145/1988 , fundamento jurídico 5º).

    Importa recordar también el sentido constitucional que tiene, en el proceso penal, la imparcialidad objetiva, única que aquí interesa. Tal sentido no es otro que el de asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de la causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizá existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso, por haber sido instructores de la causa ( SSTC 145 / 1988 , 164 / 1988 , 11/1989 , 106/1989 , 55/1990 , 98/1990 , 138/1991 , 151/1991 , 113/1992 y 136/1992 ), por haber ostentado, con anterioridad, la condición de acusadores ( STC 180/1991 ) o, en fin, por su previa intervención en otra instancia del proceso ( STC230/1992 ). Tales son los supuestos de imparcialidad objetiva hasta ahora considerados en la jurisprudencia constitucional, si bien nuestra legislación extiende a otras hipótesis -a otros casos de previa relación con el objeto de la causa- la garantía que consideramos ( arts. 219 L.O.P.J . y 54 L.E.Crim .). Ante cualquiera de estos supuestos legales procede, así, la abstención del Juez y cabe, también, su recusación; remedios, uno y otro, que sirven para asegurar de este modo la exigencia de imparcialidad del Juez que se deriva del art. 24.2 C.E . y la confianza misma de los justiciables (ante todo de los acusados: STC 136/1992 ) en una justicia objetiva y libre, por lo tanto, de toda sombra de prejuicio o prevención.

    Lo que ni nuestra legislación contempla, ni la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado hasta ahora es, desde luego, una hipotética causa de abstención como la que el Juez cuestionante echa en falta en la normativa aplicable, regulación que, por ello, estima incompleta a la luz del derecho fundamental de referencia. A este respecto, la Constitución, ciertamente, no enumera, en concreto, las causas de abstención y recusación que permitan preservar el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 : pero ello no significa que el legislador quede libre de cualquier vínculo jurídico constitucional a la hora de articular ese derecho, que comprende, como se ha dicho, la preservación de la imparcialidad judicial. La Constitución impone determinados condicionamientos al legislador que ha de ordenar esas causas de abstención y recusación, condicionamientos que derivan del contenido esencial de los derechos reconocidos en el art. 24.2 C.E ., a la luz de los mandatos del art. 10.2 C.E ., y, en relación con el mismo, de los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales llamados a interpretar y aplicar los tratados y convenios internacionales suscritos por España en materia de derechos fundamentales y libertades públicas. Con relación a esos mandatos, y en lo que aquí importa, baste decir que tales pronunciamientos jurisdiccionales (los dictados, en especial, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos) pueden llegar a identificar supuestos de abstención y de recusación hasta hoy no contemplados en nuestra legislación, hipótesis ante la cual cabría sostener la exigencia de una acomodación del Derecho español al precepto internacional de este modo interpretado por el órgano competente para ello. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la cuestión planteada no se fundamenta en resolución jurisdiccional alguna dictada en aplicación de los convenios o tratados a que se refiere el art. 10.2. Ha de observarse, a estos efectos, que en el supuesto que presenta alguna similitud con el ahora planteado (Asunto Ringeisen, Sentencia de 16 de julio de 1971), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que "no puede mantenerse como regla general, resultante de la obligación de imparcialidad, que un Tribunal superior que anule una decisión administrativa o judicial, tenga la obligación de reenviar el caso a una autoridad jurisdiccional distinta, o a un órgano de esa autoridad compuesto en forma distinta".

    1. Lo que el órgano a quo sostiene es que el precepto cuestionado resulta inconstitucional por defecto, al no haber recogido una hipótesis que -viene a decirse- presenta ratio análoga a la identificable en los casos enunciados en el art. 219.10 L.O.P.J .; y la no previsión de esa hipótesis, y sus consecuencias implica, por sus consecuencias, una vulneración al derecho al proceso con todas las garantías. Por tanto, a efectos de decidir sobre el motivo de inconstitucionalidad que se aduce, no resulta ocioso examinar las razones que subyacen en las previsiones de las causas de abstención del art. 219.10 L.O.P.J .

    A los fines de la garantía de las exigencias de imparcialidad objetiva que derivan del art. 24.2 C.E ., el art. 219.10 L.O.P.J . configura como causas de abstención y, en su caso, de recusación del Juez -vale recordar- las de "haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia". La garantía de la imparcialidad objetiva así asegurada tiene en ambos casos -a los solos efectos que aquí importan- un común sentido, por demás evidente: la Ley quiere evitar, en un supuesto y en otro, que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro -en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio o del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de la instrucción.

    Ahora bien, la razón que así subyace en las causas de abstención y de recusación consideradas no puede reconocerse, sin embargo, en la hipótesis que examinamos...".

    Pronunciarse provisionalmente sobre la utilizabilidad de un medio de prueba considerándolo legítimo en virtud de un examen de la documentación procesal no inhabilita para el enjuiciamiento posterior de fondo.

  5. En otro orden de cosas, la petición evacuada para apartar a la Sala del conocimiento del asunto lo fue extemporáneamente. Se esperó al momento de inicio del juicio oral para, en el trámite de cuestiones previas, sugerir a los componentes de la Sala de enjuiciamiento que se abstuviesen pues esa resolución previa les "contaminaba". Una petición de abstención no es más que una recusación camuflada. La letrada que encabezó esa cadena de peticiones hizo protesta expresa de no querer acudir a la recusación. Quizás se usó ese rodeo -petición de abstención, en lugar de recusación- para esconder el incumplimiento de los rigurosos requisitos temporales que condicionan la recusación. Y ahora en lugar de encauzar la queja a través de su vía natural - art. 851.6º de la Ley Procesal -, se acude a un motivo por infracción de precepto constitucional amparado en los arts. 852 LECrim y 24 CE , al que además se unen otros acusados que no enarbolaron esa cuestión previa. El art. 852 LECrim (y su precedente del que es desarrollo, el art. 5.4 LOPJ ) no puede convertirse en un atajo para burlar los requisitos de los motivos de casación por quebrantamiento de forma ( STS 430/2000, de 17 de marzo ). La invocación del art. 852 en lugar del art. 851.6º LECrim no permite a la parte escapar de los condicionantes de este precepto. Si fuese así, sobraba el art. 851 y habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 y 851: siempre cabría canalizar esas quejas por el cauce del art. 852 sin necesidad de requisito adicional alguno.

    La STS 1372/2005, de 23 de noviembre y algunas otras que la siguen (vid. por más reciente la STS 296/2017, de 26 de abril ) han abierto márgenes de flexibilidad en este punto en aras del derecho a la tutela judicial efectiva. Las circunstancias de aquél supuesto de cualquier forma eran peculiares. No puede extraerse de aquél precedente la idea de que en todo caso y hasta el inicio del juicio se puede suscitar ese incidente. "Lo trascendente -explica la sentencia aludida tras insistir en la insoslayable regulación orgánica sobre el momento preclusivo para plantear la recusación- es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias.

    En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales".

    En la sentencia reseñada esta Sala entró al fondo de la cuestión al resolver el recurso de casación en virtud del dato muy relevante de que el acusado varios días antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones había puesto ya de manifiesto mediante escrito dirigido al Tribunal su posible "contaminación" derivada de resoluciones dictadas previamente, sin recibir respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional, lo que le abocó a replantear la cuestión en el trámite del art. 786.2 LECrim . Ese escenario permite deducir que la respuesta hubiera sido distinta si no hubiese existido ese previo planteamiento antes del inicio de las sesiones del juicio oral. No puede colegirse de esa sentencia que con carácter general y sin matización alguna ese trámite de cuestiones previas sea hábil para suscitar una cuestión sobre la imparcialidad del Tribunal, abriéndose así en el procedimiento abreviado una vía paralela a los reglamentados trámites de la recusación.

    El art. 851.6ª LECrim establece un motivo de casación específico para combatir las resoluciones dictadas por un Tribunal en que alguno de sus componentes estuviese afectado por una causa de recusación. Exige expresamente que esa recusación se haya intentado "en tiempo y forma". El artículo 223.1 LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se conozca la causa en que se funde. En otro caso, no se admitirá a trámite. Se establece un plazo de diez días como término máximo desde el momento en que se comunique la identidad del juez o magistrado que pudiera estar afectado, si ya se conocía la causa de recusación. Será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado ( SSTS 1288/2002, de 9 de julio o 1431/2003, de 1 de noviembre ). La falta de imparcialidad objetiva por la adopción de previas decisiones que puedan ensombrecer no solo la capacidad de resolver sin prejuicios sino incluso la apariencia de imparcialidad ha de ser tratada como una causa de recusación reconducible al art. 219.11ª LOPJ .

    La relevancia que otorga la ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. O un mero formalismo obstaculizador del derecho de defensa. Detrás anidan razones de mayor calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible "baza" para enarbolarla solo en el caso de que el resultado de la sentencia no sea conforme con los propios intereses ( STS 578/2012, de 26 de junio ). De esa forma se obtendría siempre una doble posibilidad de que prosperen las propias pretensiones. Si la primera sentencia dictada no se acomoda a esos intereses se conseguirá su anulación arguyendo la falta de imparcialidad, lográndose otro enjuiciamiento ante un órgano distinto. Esa apariencia podrían revestir externamente y en una primera aproximación basada exclusivamente en su lectura en combinación con lo expuesto en la sentencia, algunas de las quejas que ahora examinamos. Esperar al comienzo del acto del juicio oral cuando ya se han cumplimentado todos los preparativos, se han evacuado las citaciones, están las partes presentes y convocados testigos y peritos; se han habilitado varios días espaciados para un juicio que se presume de duración superior a la habitual, no es lógico. Revelaría una actitud o desidiosa o poco armonizable con la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ); más una estrategia de futura defensa que un deseo real de apartar al Tribunal ya formado del conocimiento del asunto. En ese estado era fácil presumir que no se iba a producir ni la abstención, ni la consiguiente suspensión. Esa exclusión sólo se perseguirá de forma decidida y ya en fase de recurso si la sentencia es condenatoria. Para lograr un primer enjuiciamiento y mantener viva esa posible queja en caso de condena, la fórmula es habilidosa. Se suscita la cuestión en momento y con formato que la abocan al rechazo (petición de abstención al inicio de un juicio que se prevé largo) y se salvaguarda formalmente la posibilidad de alegarla en fase de recurso. Es lógica la mayor reticencia a decretar una suspensión en ese instante salvo que se aprecien muy poderosas razones. ¿Era esperable que los componentes de la Sala que no se habían abstenido - art. 217 LOPJ - lo hiciesen por esa sugerencia?

    El art. 851.6º LECrim exige para que se pueda mantener viva una eventual queja por falta de imparcialidad del Tribunal que se haya intentado previamente la recusación en tiempo y forma. No es factible mantener oculta esa "carta" (valga la expresión por lo que tiene de plasticidad), para exhibirla solo en el caso de que la resolución del Tribunal no se ajuste a los propios intereses, a cuyo fin basta con ponerla encima de la mesa en un momento tan avanzado del proceso en que es pronosticable su repulsa por intempestiva, para recuperar ese discurso en caso de que surja la conveniencia de una impugnación. Si hay sospechas de parcialidad y por tanto fundamento para la recusación hay que hacerlas valer ( art. 223 LOPJ ) en el mismo momento en que se tenga noticia de ello (vid. STC 229/2003, de 18 de diciembre ). Esperar al inicio de las sesiones de un juicio oral cuya preparación ha requerido especiales esfuerzos y para el que se ha habilitado más de un día, para aflorar esta alegación no es en abstracto actitud conciliable con la buena fe procesal.

    Bien es cierto que el argumentario desplegado tomado de precedentes jurisprudenciales no es proyectable sin más a este asunto. Lo desmiente el visionado de la grabación del juicio oral. La cuestión fue primeramente planteada por la defensa de Amadeo Pio (condenado no recurrente). A ella se adhirieron otras defensas. Tal defensa justificó lo tardío del planteamiento por haber "descubierto" solo unos días antes (y el hecho de que el juicio comenzase muy a comienzos del mes de septiembre después del periodo vacacional puede resultar relevante para entender que se postergase la petición a ese momento) la existencia de ese auto recaído en la causa precedente. Es más, de forma innecesariamente solemne (no hay por qué dudar de su palabra) proclamó la realidad de esa cronología. Eso desmonta todas las referencias al apartamiento de la buena fe procesal que salpican el argumento desarrollado en este apartado. Es verdad. No hay razones para recelar de esa explicación ni para dudar de la buena fe de las partes. Pero también es verdad que la causa aducida estaba al alcance del conocimiento de las partes que la suscitaron pues habían intervenido en el anterior procedimiento, algunas incluso con idéntica dirección letrada. Esto permite, aunque sea con menor fuerza, referirnos también de forma colateral y no decisoria ni exclusiva a esta cuestión de forma y tiempo como otra razón para la desestimación.

CUARTO

La queja de Transpinelo S.L. (motivo tercero) fundada en que en la referida causa previa se había desestimado por una Sala de idéntica composición su recurso contra el auto de procesamiento tampoco puede prosperar. Algunas de las consideraciones ya vertidas son proyectables a esta petición. Pueden añadirse otras razones en pro de la desestimación : a) los hechos enjuiciados en una y otra causa son diferentes; b) no era necesaria una ponderación específica de cuestiones ligadas a valoraciones probatorias: para considerar correcto el auto de procesamiento recaído sobre esta mercantil era suficiente constatar algo tan objetivo como que la actividad delictiva se había realizado al amparo de tal empresa (aprovechando sus labores de importación) por empleados o directivos de la misma. Son cuestiones muy objetivas, no aptas para generar prejuicios que inhabilitasen al tribunal para valorar con objetividad la prueba en la causa seguida por hechos distintos. Indudablemente cuando en el seno de una misma persona jurídica se perpetran actividades delictivas separadas, habrá un segmento parcialmente compartido del enjuiciamiento, común en ambas causas (v. gr., implementación efectiva de un programa de cumplimiento apto para desactivar la transferencia de responsabilidad). Pero ni eso supone que de forma automática el Tribunal que enjuicia una conducta quede inhabilitado para valorar la otra; ni, sobre todo, in casu , se han producido pronunciamientos anticipados determinantes de un posicionamiento previo en cuestiones debatidas (nadie adujo la presencia de esos eventuales programas).

La confirmación por vía de recurso de unas medidas cautelares adoptadas por hechos diferentes, por graves que sean esas medidas, tampoco enturbia la imparcialidad del Tribunal para valorar la eventual responsabilidad penal de la persona jurídica derivada de otras conductas diferentes y diferenciables. Como que un Tribunal haya confirmado la prisión preventiva en una causa respecto de determinada persona, no le impide conocer de una causa distinta dirigida contra igual encausado.

Las alegaciones de Transpinelo son reproducidas en otros recursos entablados por partes que comparten con aquélla dirección letrada. Los motivos, similares, quedan contestados. Puede resaltarse complementariamente, la discutible legitimación de esas otras partes para hacer causa común con una cuestión que solo a la empresa afectaría.

Sucedía lo mismo con la analizada queja relativa al derecho a la última palabra. Es un síntoma más que hace aflorar de manera elocuente la comunión de intereses de persona jurídica y personas físicas integrantes de aquella acusadas.

Los motivos decaen.

QUINTO

Algunos recurrentes (motivo tercero de Agueda Natalia , Manuel Roberto , Alberto Benito así como de las dos personas jurídicas impugnantes) quieren descubrir falta de imparcialidad en ciertas actitudes de la Presidencia durante el plenario. Apuntan algunos comentarios e interrupciones; así como el rechazo de preguntas que no les fue permitido formular. Ello contrastaría con el trato dispensado al Ministerio Fiscal cuyos interrogatorios y discursos no fueron cortados en ninguna ocasión.

La imparcialidad no se traduce en interrumpir el mismo número de veces o denegar el mismo número de preguntas a las partes acusadoras y a las defensas. Han de rechazarse las preguntas que sean impertinentes, reiterativas, innecesarias, inútiles, capciosas o sugestivas. Si una parte (sea la acusación, sea la defensa) incurre en esos defectos y la contraparte no; lo correcto y ponderado será que a una se le desestimen muchas preguntas y a la otra ninguna. No es una cuestión de cifra igualitaria sino de procedencia de cada denegación.

Ese rechazo de preguntas, además, habría de combatirse por otra vía impugnativa no activada ( art. 850. 3 º y 4º LECrim ) y que cuenta con sus presupuestos y requisitos propios. No puede utilizarse el art. 852 LECrim como puerta falsa que permite esquivar los cauces casacionales reglados establecidos (art. 850) que requieren formular protesta en su momento y razonar en concreto en casación cuál fue la pregunta indebidamente denegada, por qué su rechazo fue incorrecto y cómo la respuesta era potencialmente decisiva para influir en el resultado del asunto.

Ningún esfuerzo en esa dirección hacen estos recurrentes.

Sus quejas decaen.

  1. Quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva .

SEXTO

En contraste con lo que resulta habitual ante un tan elevado número de motivos de casación, solo uno de ellos denuncia quebrantamiento de forma (el motivo cuarto del recurso de Eva Evangelina también apoyado en el art. 851 LECrim que aparecía en su escrito de preparación ha sido renunciado en fase de formalización). Ha de ser abordado en los primeros compases de esta sentencia conforme a lo expuesto (fundamento jurídico primero) pues podría determinar la nulidad no del juicio, pero sí de la sentencia. Es el motivo tercero del recurso conjunto de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino . Tomando como plataforma el art. 851.3º LECrim denuncian incongruencia omisiva . La sentencia no se habría pronunciado ni sobre la modalidad imprudente de blanqueo que fue aducida; ni sobre la atenuante analógica de colaboración con la justicia del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 del mismo Cuerpo Legal .

En rigor estamos ante dos motivos distintos; dos defectos diferenciados que debieran haber dado lugar a otros tantos motivos en virtud del tradicional principio de separación de alegaciones que rige en casación ( art. 874 LECrim ). Es deficiencia formal que puede y debe ser orillada ( art. 11.3 LOPJ ). Carece de entidad como para determinar una respuesta tan drástica como la inadmisión.

Varias razones confluyen para rechazar el motivo bimembre:

  1. Se produce una desestimación implícita en relación al tipo imprudente de blanqueo ( art. 301.3 CP ). Es patente. La forma dolosa excluye por definición la culposa. Si la sentencia justifica, como hace, el dolo, no necesita añadir nada sobre la inviabilidad de la imprudencia. Afirmado aquél queda descartada ésta automáticamente. En el hecho probado se dice paladinamente que Modesto Belarmino y Valentin Obdulio conocían la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes a la que venía dedicándose Amadeo Pio y que pese a ello decidieron colaborar con él en la transformación de los beneficios obtenidos de esa dedicación; y en el fundamento octavo se consideran tales hechos encajables en el art. 301.1 y 2. Haber omitido una frase tan sencilla, previsible y deducible - "por tanto, no es aplicable el art. 301.3 CP " - no es incongruencia omisiva. Silenciar afirmaciones de perogrullo no constituye un defecto casacional. El porqué de esa deducción de la Sala, se expone en las páginas que conforman el fundamento jurídico vigésimo de la sentencia. Cuestión diferente será la eventual revisión desde el prisma de la presunción de inocencia de la solidez de esa inferencia.

  2. Están presentes en el recurso motivos de fondo paralelos (décimo), lo que, según asentada doctrina jurisprudencial (por todas, STS 292/2010, de 7 de abril ), invita a soslayar el supuesto defecto de forma para solventar ya definitivamente en casación la cuestión si se cuenta, como sucede aquí, con todos los elementos necesarios para ello. Se ahuyenta así el fantasma de un dilatorio e infecundo ir y venir (devolver la sentencia en la instancia para su reelaboración y dar paso a una nueva casación).

  3. Los recurrentes no han promovido el expediente de integración de sentencias previsto en el art. 161.5 LECrim que según jurisprudencia ya consolidada ( STS 33/2013, de 24 de enero , entre muchas) es presupuesto necesario para la prosperabilidad de un motivo por incongruencia omisiva.

  4. La base fáctica de la atenuante analógica (colaboración con la justicia) no aparece recogida en las conclusiones definitivas presentadas en el juicio oral por esta parte. La Sala no puede pronunciarse sobre hechos no alegados formal y oficialmente. La facilitación de documentación no es un hecho cuya presencia en el factum reclamasen los defensores.

    El motivo capitula. Y arrastra a idéntico destino a uno de los alegatos contenidos en el recurso de Agueda Natalia (motivo quinto) de contenido similar (no resolución sobre la posibilidad de una imprudencia); aunque con un revestimiento equivocado (infracción de precepto constitucional), así como a los motivos de idéntico tenor y ordinal -quinto- de otros recurrentes (Transpinelo S.L., Alberto Benito , Manuel Roberto , Transportes Moreno Ioan S.L.: no sobra apostillar que en relación a las personas jurídicas condenadas el alegato carece de cualquier relevancia a la vista del art. 302: han de ser condenadas por la conducta desplegada por sus directivos constitutiva de blanqueo sea ésta imprudente o sea dolosa . A efectos de la persona jurídica es irrelevante cuál sea la modalidad).

  5. Déficits de motivación jurídica .

SÉPTIMO

Un supuesto déficit en la motivación jurídica vinculable a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, da lugar a la queja del segundo de los motivos del recurso conjunto de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino y en buena medida del quinto motivo del recurso de Agueda Natalia , Manuel Roberto y otros (aunque aquí de forma errónea se citan los arts. 570 bis y concordantes por los que no ha recaído condena y se alude también al art. 50 CP -multa-).

Ciertamente la motivación jurídica es escueta; quizás, demasiado escueta; pero suficiente (fundamentos de derecho 8º y 27º). Lo debatido en el proceso fueron primordialmente cuestiones previas y temas probatorios. La subsunción jurídica no planteaba una problemática especial que mereciese un sesudo estudio particularizado y detallado. Era deseable seguramente una mayor riqueza expositiva y argumental. Pero tampoco la reclamaba en rigor el asunto. Lo prueba el hecho de que no haya problemas estrictos de calificación jurídica (incardinabilidad en el art. 301 de los hechos) que ahora vengan a alegarse en casación. Fundamentalmente se suscitaron y se suscitan ahora cuestiones probatorias y otras previas a lo que es la materia propiamente jurídico-penal.

La cuestión de la agravación derivada de la organización (art. 302) solo ha afectado realmente a uno de los condenados que no recurrente ( Amadeo Pio ). Para el resto la Audiencia (fundamento vigésimo séptimo) ha solapado esa agravación con la derivada de la procedencia de los bienes de delitos contra la salud pública (art. 301.1.2º: la Sala parte de la mitad superior de la pena; y no de la mitad superior de la mitad superior , en lo que, al parecer, sí pensó el Fiscal según se deduce de su petición de penas). Eso convierte en carente de todo interés tal cuestión para las personas físicas y también para las personas jurídicas condenadas en cuanto la referencia del art. 302.2 ("en tales casos"). ha de entenderse referida no solo al art. 302.1 sino a todos los supuestos del art. 301 ( "los hechos previstos en los artículos anteriores" ).

Por lo demás es tan obvia la concurrencia de una estructura organizativa, incluso con ese formato desde el punto de vista jurídico (empresas mercantiles), que no era precisa mayor explicación.

No hay razones para decretar una nulidad cuyo único objeto sería provocar una nueva redacción de la sentencia para motivar lo que, por resultar claro, no requiere explicaciones; cuando, además, podrían ser aportadas en su caso en casación al hilo de los motivos por infracción de ley suscitados, (o que podrían haberse suscitado) si se discrepa de la calificación por razones jurídico-penales ( art. 849.1 LECrim ).

OCTAVO

La motivación de la penalidad concreta sugiere otros comentarios.

Tomando en consideración la necesidad de imponer en todo caso la pena en su mitad superior en virtud del concreto origen de los bienes blanqueados; y al mismo tiempo la imbricación en una organización; así como la actividad desplegada por cada uno de los recurrentes que es aludida en el fundamento vigésimo séptimo de la sentencia, la concreta extensión de cada pena impuesta elegida por el Tribunal a quo es racional y está suficientemente motivada.

Sí parece sin embargo acogible la queja en cuanto se proyecta sobre la extensión de la pena de multa , aunque somos conscientes de que en este punto probablemente la trascendencia práctica va a ser escasa habida cuenta tanto la presumible imposibilidad de abonar las cuantiosas multas, como de que su eventual impago no llevará aparejada responsabilidad personal subsidiaria por virtud bien de la extensión de la pena principal, bien de la omisión que sobre este particular se detecta en la sentencia de instancia.

En efecto, si ponderamos i) que los bienes blanqueados por los partícipes no lo eran en beneficio propio en muchos de los casos sino en beneficio de la empresa y del jefe de la organización; ii) que el legislador al fijar las multas proporcionales en estos casos en supuestos de codelincuencia obliga a multiplicar de forma un tanto ilógica el referente de la multa, -valor de lo blanqueado- por el número de partícipes; iii) que se impone igualmente una pena pecuniaria a las empresas condenadas como personas jurídicas pese a ser titularidad en toda o buena parte de los también condenados; concluimos que deberían haberse aportado muy buenas razones para superar el mínimo posible en el quantum . Y sobre eso la Audiencia no vuelca argumentación alguna ad hoc . Debe reducirse por ello la cuantía de las multas, tanto de los que se quejan de este punto concreto, como de los no recurrentes en relación a ese elemento, a los que deberá extenderse la eficacia de la estimación parcial ( art. 903 LECrim ).

Los motivos en consecuencia son acogibles en exclusiva respecto del particular referente al monto de las multas que deberá reducirse al tanto. El defecto motivacional nos conduce a una modificación de la solución jurídico-penal, lo que es admitido por esta Sala ante déficits motivadores en la individualización penológica ( arts. 50.5 y 72 CP ). De la mano de este motivo corregiremos también en la segunda sentencia algunos errores en la duración de algunas penas interdictivas impuestas a las personas jurídicas ( art. 66 bis CP ).

NOVENO

Alguna relación con el anterior, en cuanto se refiere a la forma de argumentar de la sentencia, guarda el motivo sexto del primer recurso ( Valentin Obdulio y Modesto Belarmino ): se habría traído a la sentencia una buena parte del argumentario de la antes citada STS 154/2016, de 29 de febrero de fecha posterior al juicio oral y cuyo contenido, por tanto, habría quedado sustraído al principio de contradicción. Los motivos segundo del recurso de Victoriano Remigio , así como noveno de los recursos de Transpinelo S.L., Agueda Natalia y Alberto Benito , Manuel Roberto y Transportes Moreno Ioan S.L. razonan en términos semejantes.

Pero tal sentencia es invocada no como prueba de los hechos ahora enjuiciados, sino como referencia de hechos antecedentes y como elemento jurisprudencial que da solución a algunas cuestiones (posición procesal de las personas jurídicas, validez de las escuchas telefónicas). Ninguna afirmación del hecho probado se sostiene en exclusiva en tal sentencia. Vienen apoyadas en la prueba practicada en esta causa que en su origen -eso sí- es coincidente con la practicada en la que dio lugar a la STS 154/2016 del Pleno de esta Sala.

Como dice el Fiscal con palabras que hacemos nuestras "se sobredimensiona el valor que la sentencia recurrida da a la sentencia 154/2016 del Tribunal Supremo , que no hace sino confirmar la sentencia pronunciada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 , que condena a Modesto Belarmino , Amadeo Pio y otros por un delito contra la salud pública; condena que es tomada en consideración por la Sala sentenciadora para considerar que desmiente la respuesta de Modesto Belarmino a la pregunta de si sabía que Amadeo Pio se dedicaba al tráfico de drogas; sentencia de la Audiencia Nacional que es de fecha anterior al juicio donde emitió su declaración negando conocer tales extremos; puntualización que hace la sentencia ahora recurrida al observar (FJ 20 págs. 202 y 203) que esos hechos "son coetáneos en el tiempo a los que ahora enjuiciamos de blanqueo de capitales, por lo que resulta un contrasentido decir como dijo Modesto Belarmino que desconocía las actividades de tráfico de droga de Amadeo Pio , cuando aquél, precisamente, las ejecutaba y compartía con éste, con la utilización como instrumento jurídico para la ejecución del delito de la entidad ITSA, administrada por Modesto Belarmino y Valentin Obdulio y dominada por Amadeo Pio "; afirmación que no vulnera la presunción de inocencia porque tal derecho subsiste hasta que ha recaído sentencia condenatoria en la instancia. «La sentencia dictada en apelación o en casación puede revocar, sin duda, la sentencia condenatoria, librando al condenado de la tacha de culpabilidad, pero mientras tal revocación no se produce, la sentencia condenatoria destruye la presunción de inocencia y la trueca en presunción de culpabilidad» ( ATC 325/1988, de 4 de julio ).

Es verdad que no hay eficacia positiva de cosa juzgada en el proceso penal ( STS 309/2015, de 22 de mayo que se invoca). También lo es que en ese sentido alguna de las consideraciones de la sentencia ( "santidad de cosa juzgada" ) en ese contexto no es afortunada. Pero también lo es que las afirmaciones del hecho probado se sustentan en elementos diversos -aunque en algunos casos comunes- de la STS tantas veces aludida.

Los motivos no son acogibles.

  1. Intervenciones telefónicas .

DÉCIMO

La violación del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ) constituye la materia sobre la que versa el cuarto motivo del recurso conjunto de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino , primero de Eva Evangelina , tercero y cuarto de los recursos de Agueda Natalia y Transpinelo S.L.; Alberto Benito , y Manuel Roberto y Transportes Moreno Ioan S.L y tercero de Victoriano Remigio . Todos contienen denuncias varias de supuestas irregularidades en las escuchas que comportarían su nulidad; o mejor, inutilizabilidad.

La primera queja se basa en que las autorizaciones para las intervenciones telefónicas con las que arrancaron las investigaciones se habrían obtenido a través de un procedimiento fraudulento: ocultar que la medida injerente había sido previamente rechazada por otros órganos judiciales a los que se había dirigido similar solicitud.

Se invocan las SSTS 1092/2010 de 9 de diciembre y 16/2007 de 10 de enero .

El supuesto que ahora se examina poco tiene que ver con la base fáctica que contemplaban esas sentencias en las que sí se detectaba una actitud fraudulenta, aquí ausente, en la actuación policial.

La Sentencia recurrida da cumplida respuesta a la cuestión con argumentos que se comparten y coinciden, lógicamente, con los ofrecidos por esta Sala en la reseñada STS 154/2016, de 29 de febrero :

"Las diferentes solicitudes de práctica de distintas diligencias probatorias, no sólo de intervenciones telefónicas, no suponen en modo alguno la reiteración en búsqueda fraudulenta de una autorización final, eludiendo decisiones previas en sentido negativo adoptadas por diversos Instructores, sino que, antes al contrario, se trataba de investigaciones distintas, seguidas como consecuencia de otras tantas actividades delictivas en las que se disponía de información de que podían haber sido cometidas, todas ellas, por el propio recurrente y otras personas de su círculo o con las que mantenía relación.

Así, las primeras diligencias en orden cronológico, ante el Juzgado número 1 de Coslada, (DP 1902/2010) y que dieron origen a una denegación de la solicitud de intervenciones telefónicas por dicho Juzgado por no considerarlas propias de la investigación del delito investigado, consistente en un supuesto delito de blanqueo de capitales del que podrían ser autores el recurrente y otras personas próximas a él, y resultar suficientes a tal efecto, a juicio del Instructor, los requerimientos a varias entidades financieras, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que facilitara la información a la Unidad Policial correspondiente, acerca de las actividades empresariales de los investigados que pudieran, o no, justificar los cambios de titularidad y adquisiciones de vehículos y maquinaria a los que hacía alusión el oficio remitido al Juzgado.

A su vez, en segundo lugar, las solicitudes de apertura de diligencias previas y, en su seno, de intervenciones telefónicas, dirigidas al Juzgado Central de Instrucción número 2, se correspondían con la comisión de un supuesto delito de tráfico de drogas, con introducción en nuestro país de grandes cantidades de cocaína procedente de Argentina, que se atribuía a Amadeo Pio .

El Juzgado denegó dicha autorización, en cuya solicitud se mencionaba la anterior actuación ante el Juzgado de Coslada y se facilitaban nuevos datos sobre vigilancias mantenidas y comprobaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales, a la vez que se justificaba la necesidad de las intervenciones de comunicaciones con base en el hecho de que los investigados pudieran tener conocimiento de que ya eran objeto de seguimiento por el anterior Juzgado de Instrucción.

El órgano destinatario de esas solicitudes resolvió (DP 347/2010), denegar lo interesado por su falta de competencia objetiva al no existir, a su juicio, razones fundadas para afirmar que se estaba ante una verdadera organización criminal además de que, a mayor abundamiento, tampoco se consideraban suficientes para la práctica de las diligencias las razones expuestas en los oficios recibidos.

Por su parte, el Juzgado Central de Instrucción número 6, a instancia de la Fiscalía Especial Antidroga, abriría nuevas Diligencias (DP 68/2011, de las que procede el presente Procedimiento), en las que se remitió al Juzgado nueva solicitud de intervenciones telefónicas, pero en este caso en referencia a la investigación seguida por la desaparición de un helicóptero decomisado que había sido sustraído, se suponía que para dedicarle a actividades de tráfico de drogas, en la que se había detectado que podría participar el llamado Mauricio Cosme porque éste había adquirido ciertas piezas necesarias para la reparación de dicho helicóptero.

Se vinculó con tales hechos a Candido Lazaro , del que ya se tenían informaciones previas que le relacionaban con una organización dedicada al narcotráfico y radicada en la provincia de Madrid quien, además, había sido detectado, en varias ocasiones, en compañía del aquí recurrente, concretamente en controles efectuados en Marsella, en el aeropuerto de Málaga procedentes de un vuelo con origen en Venezuela así como en la aduana de la localidad francesa de San Martín de Creu portando gran cantidad de dinero en efectivo.

Concluyendo los investigadores en que Amadeo Pio , que había sido previamente no sólo con el ya citado Candido Lazaro sino también con otra persona llamada Anselmo Pascual , formaba parte, con Mauricio Cosme , de una organización que introducía en España, utilizando el helicóptero mencionado y varias avionetas, cantidades de hachís y que estaban preparando, según informaciones recibidas, una gran operación de introducción de un alijo de cocaína en nuestro país.

Sería el Juzgado Central de Instrucción número 5, en funciones de Guardia, quien, en Resolución de 15 de Marzo de 2011 (DP 60/2011) y acogiendo las razones expuestas por la Policía apoyadas por el Informe del Ministerio Fiscal, accediera finalmente a la autorización de las intervenciones que ahora se cuestionan, en referencia tanto a Mauricio Cosme como a Amadeo Pio y a otras personas del círculo familiar de éste, posibles autores de los graves ilícitos objeto de investigación, y remitiendo las actuaciones, una vez acordadas las medidas urgentes interesadas, al Juzgado Central de Instrucción número 6 para su incorporación a las actuaciones seguidas por éste, a que, tras una inicial inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción número 2, rechazada por éste por Auto de 23 de Marzo de 2011, acabó haciéndose cargo de las mismas prosiguiendo con su tramitación en el seno de las referidas DP 68/2011 de las que finalmente trae causa el procedimiento que nos ocupa.

En definitiva, de una tal descripción de lo acontecido es obvio que decaen los argumentos del Recurso, imputando a la actuación policial un ánimo de engaño, en concreto reiterando ante distintos Juzgados una misma solicitud de intervenciones telefónicas hasta conseguir lo que previa y repetidamente le había sido denegado porque ni los hechos en los que se apoyaban las distintas peticiones eran los mismos (supuesto delito de blanqueo ante el Juzgado de Coslada y diferentes operaciones tráfico de drogas en los Juzgados Centrales número 2 y 6, puesto que el número 5 intervino tan sólo en funciones de Guardia e inmediatamente envió lo actuado al número 6) ni existió ocultación alguna de solicitudes anteriores (toda vez que el Juzgado Central de Instrucción número 6 tuvo conocimiento desde un inicio, por mención expresa, de las actuaciones previas en Coslada y entre el número 2 y el 6 de los Centrales de Instrucción se mantuvo, incluso, un debate acerca de su respectiva competencia.

En realidad, serían las diversas y plurales actividades delictivas en las que se encontraban implicados el recurrente y el círculo de personas con él relacionadas o, al menos, la diversidad de supuestos en los que se le atribuía una participación bastante para proceder a su investigación, lo que explica la complejidad y relación entre las distintas actuaciones que le afectaban y que han quedado descritas.

Como, por otra parte, también se advierte, con todo lo relatado, las sobradas razones que existían, cuando se acuerdan las diligencias de intervención de las comunicaciones, para justificar las mismas y no existe tacha alguna, en este momento al menos, respecto de adecuado control al que se sometió su práctica, es consecuencia lógica la desestimación de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones alegada".

La cuestión a analizar ahora es la misma y además se cuenta con idéntica base probatoria (en lo esencial esas actuaciones policiales y judiciales documentadas). La respuesta ha de ser inevitablemente idéntica.

DUODÉCIMO

En relación con algunas específicas intervenciones telefónicas contiene una queja distinta el recurso de Tomas Nicanor (primer motivo). Considera que la entrega de un teléfono a quien está ingresado en prisión para intervenir a continuación sus conversaciones constituiría una ilicitud determinante de la nulidad de tales escuchas.

Aunque asumiésemos el más que discutible discurso que nutre esta petición, huérfana de apoyos legales, la inutilizabilidad de esas escuchas sería absolutamente irrelevante muy en especial para este recurrente. Él mismo reconoce la intrascendencia de esas conversaciones para su posición procesal. Solo en último término alude a que la sociedad OCT 2000 es mencionada en una ocasión en referencia totalmente inocua de la que ni se ha extraído conclusión probatoria alguna ni se podría extraer. Su interés es nulo y, por tanto, carece el recurrente de gravamen para formular esta petición.

El motivo capitula por razones procesales, a las que habría que unir otras de fondo que quedan sin desarrollar por resultar innecesario.

DÉCIMO TERCERO

Tampoco puede prosperar la queja concomitante consignada en el motivo cuarto de los recursos de Agueda Natalia y Alberto Benito y otros relativa a las intervenciones de conversaciones con letrados . Tales escuchas no han sido utilizadas en absoluto. La providencia de 7 de agosto de 2012 declaró su nulidad (folio 20.463, Tomo 49). Nada se ha derivado de ellas. No se trata de que se interviniesen los teléfonos para captar conversaciones con los letrados, sino que aparecieron esas comunicaciones de manera inevitable; es decir, como consecuencia de una interceptación legítima. Eso no invalida las demás conversaciones. Tan solo puede justificar, como se ha hecho, la exclusión del material probatorio de esos concretos diálogos ligados a las relaciones de un investigado con su letrado. La defensa expuso con enérgica elocuencia en el plenario lo relativo a esta cuestión. En algunas de sus observaciones (v.gr., deseable expulsión física de la documentación procesal, transcripción no exacta de algún diálogo no valorado; no supresión de las transcripciones...) le acompaña la razón. Pero de ahí no puede darse el salto a anular el resto de actuaciones no afectadas para nada por esas irregularidades ni vinculadas a ellas. Esos defectos no se convierten en una especie de eximente o causa de exoneración que determinaría la impunidad de todas las conductas, aunque su averiguación haya prosperado en virtud de medios no relacionados con esas concretas conversaciones. Según la vieja teoría, el fruto del árbol envenenado está también envenenado. Pero cuando lo único envenenado es un fruto o una rama basta con cortar uno u otra, sin que sea lógico prescindir ni del árbol ni del resto de las ramas sanas como parecen reclamar los recurrentes.

El razonamiento de la sentencia es asumible (FJ 3º): "no tienen sentido las quejas esgrimidas ... respecto a que se habían producido gravísimos anomalías, rayanas con lo delictivo, en el transcurso de las observaciones telefónicas, porque se hablan interceptado y grabado conversaciones mantenidas por los Sres. Letrados con sus defendidos, viéndose ellos obligados a desplegar una actividad agotadora ante el órgano judicial para conseguir que esos diálogos fueran expulsados del procedimiento, junto con el fedatario judicial. Esas quejas se desplegaron en el acto del plenario, tanto en el trámite de cuestiones previas como en el de informes orales. Pero esas quejas no tienen razón de ser por varios motivos: a) las conversaciones mantenidas por los Sres. Letrados con sus clientes fueron interceptadas bajo la cobertura de las intervenciones acordadas respecto a los teléfonos de sus clientes, cuya habilitación legal no se ha discutido, b) todos esos diálogos habidos entre acusados y sus Letrados fueron extraídos del procedimiento; y c) en el acto del plenario no apareció ni el más ligero rastro de esas conversaciones. El derecho de defensa queda indemne por completo".

DÉCIMO CUARTO

Otras supuestas irregularidades en las intervenciones telefónicas merecen igual respuesta: no son tales o no arrastran a las pruebas usadas para las condenas.

Alegan Valentin Obdulio y Modesto Belarmino que el oficio policial de la UCO de 28 de febrero de 2011 no aportaba indicios suficientes que justificaran la solicitud de intervención telefónica. El Auto de 15 de marzo de 2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 heredaría el defecto. El oficio señala a personas desconocidas, aporta correos electrónicos sin precisar el origen y forma de adquisición; se refiere a manifestaciones verbales del Sr. Julio Sixto sobre las personas tenedoras del helicóptero sustraído que no fueron recogidas por escrito y que no acreditan la existencia de una organización y mucho menos que el resto de personas a las que afectó la medida formaran parte de la misma; no ofrece datos sólidos, objetivos, fruto de una investigación que sirvan de base para efectuar tal afirmación, consignándose solo datos procedentes de actuaciones pasadas que ya fueron puestos en otras ocasiones a disposición de otros juzgados sin resultado positivo. Además, todas las resoluciones acordando las prórrogas habrían adoptado un modelo tipo, carente de motivación, haciéndolo por remisión al oficio policial, convirtiéndose así el juez en un expendedor automático de prórrogas, sin siquiera atender al verdadero contenido de cada oficio. La afirmación se apoya en un encomiable y minucioso estudio crítico de los Autos de prórroga de 15 de abril de 2011, 12 de mayo de 2011 y 13 de junio de 2011 y las circunstancias que concurrieron en su adopción.

Tampoco el reproche de falta de base indiciaria de la medida puede ser acogido. Como declara la STS 841/2016, de 8 de noviembre , "la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente ( artículo 18.2 CE ) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS 635/2012, de 17 de julio ). Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones".

No se vislumbran irregularidades invalidantes ni en los autos autorizantes ni en las prórrogas de las primitivas intervenciones.

El conjunto de elementos indiciarios que se hizo valer en el auto original apoyándose en el oficio policial se reputa suficiente. No pueden fragmentarse los indicios. Han de ser contemplados entrelezados, en su conjunto. Las confidencias referidas a persona ya investigada con fundamento por hechos relacionados con el tráfico de drogas merecen mayor verosimilitud. No puede hacerse abstracción de ese dato, como tampoco del relato transmitido por el indicado colaborador en relación a la sustracción del helicóptero. Los soportes materiales de correos electrónicos ya descargados no tienen que ver con el derecho al secreto de las comunicaciones. La eventual afectación de la intimidad no exige constitucionalmente autorización judicial como se sugiere en el recurso respecto de esos documentos (vid. STS 777/2013, de 7 de octubre ). Las implicaciones en la actividad ilícita de Manuel Roberto y Amadeo Pio tampoco eran pura elucubración policial como evidencia la lectura del oficio. Así las cosas, el cuadro indiciario era suficiente para que no pueda reputarse contraria a la Constitución la medida acordada por el Juez.

Unas informaciones confidenciales, por sí solas no pueden ser idóneas para justificar una intervención telefónica si se blinda el anonimato del informante frente al órgano judicial. La imposibilidad de contrastar o ponderar judicialmente la solidez de la información o la credibilidad de la fuente convertirían al Juez en un mero convalidador de la estimación policial. Carecería de capacidad para hacer, como exige una medida de esta naturaleza, una valoración propia y autónoma edificada sobre datos objetivos. Pero sí pueden servir esas informaciones entrelazadas con otros datos con los que ya se contaba.

En el presente caso, no estamos ni de lejos ante meras informaciones anónimas. Hay un contexto mucho más rico y alguno de los informantes es persona identificada. Las intervenciones acordadas cuando Amadeo Pio estaba en prisión no son fruto exclusivo de una comunicación anónima, sino de una información que encaja perfectamente con un contexto que la dota de credibilidad .

En cuanto a las sucesivas prórrogas, en los momentos en que van recayendo el Instructor tiene a la vista los informes y correspondientes solicitudes policiales que vienen dando cuenta de los resultados de las intervenciones. Los autos adolecen de fórmulas estereotipadas que son meritoriamente identificadas e individualizadas por los recurrentes. Pero lo cierto es que al acordarse cada prórroga, el Instructor cuenta con información con la que es compatible y coherente la prolongación de la escucha: aparecería como una medida ilógica cancelar las intervenciones aunque algunas no hayan sido fructíferas hasta ese momento. Es más, la carencia de llamadas en alguno de los teléfonos intervenidos no necesariamente sería criterio para el cese; a veces ese dato puede operar como argumento para lo contrario: la injerencia está siendo mínima (o nula) y la falta de uso puede ser señal de estar reservado el teléfono para ciertas comunicaciones más especiales. En ese contexto de sucesivas informaciones que siguen al oficio inicial, la motivación es contextual y no algo aislado que deba evaluarse al margen de las actuaciones, extrayéndola del marco en que emerge. Sobra explicar lo obvio: cada uno de los oficios -las conversaciones relevantes son destacadas- interesando la prórroga, y el contexto de toda la investigación justificaban el mantenimiento de la observación de las comunicaciones. No era necesario volver a explicitar cada vez lo que el Instructor ya conocía, ni exponer reiterativamente lo que ya constaba.

Una cosa es que no pueda darse por supuesto que con la mera intervención inicial basta para tener por motivadas las sucesivas prórrogas indefinidamente, y otra es que esas específicas motivaciones hayan de contextualizarse; es decir, examinarse en relación al material obrante en la causa: se apoya en los sucesivos y periódicos informes. Son válidas las resoluciones de prórroga cuando se remiten al Auto inicial por el que se adopta la medida o cuando se hace referencia a la persistencia de las razones que determinaron la resolución judicial. ( STS de 12 julio de 2 005 de 16 de febrero de 2007 ).

Por lo demás los recurrentes tampoco se preocupan de ligar consecuencias a las irregularidades que quieren identificar en la prórroga de la intervención de aquél o este teléfono. Alguna de las prórrogas que se denuncian como defectuosas se refieren a intervenciones (teléfono de la conocida como Emma Jacinta , por ej.) de las que no ha surgido ningún elemento de prueba utilizado en la sentencia contra ellos.

Los motivos analizados no pueden prosperar.

  1. Registros domiciliarios .

DÉCIMO QUINTO

El motivo quinto del recurso de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino protesta por el registro practicado en el domicilio de Casimiro Hipolito . La queja pivota sobre la ausencia del referido en la diligencia pese a encontrarse detenido.

No es viable tampoco esa alegación:

  1. Aunque estimásemos que los citados gozan de legitimación para invocar un derecho fundamental procesal (que no material: es el principio de contradicción lo concernido) de titularidad ajena (lo que es más que discutible: vid STS 974/2012, de 5 de diciembre que el Fiscal se preocupa de reseñar), el resultado de ese registro no afectaría para nada a la posición de estos recurrentes.

  2. El registro estuvo bien practicado. Concurrían dos circunstancias que convalidan esa ausencia: a) el acusado detenido no pudo estar presente porque asistía a otro registro en esos momentos (SSTS 199/2011, de 30 de marzo ó 402/2011, de 12 de abril); b) asistió, sin embargo, uno de los moradores de la vivienda: su mujer; sin intereses contradictorios con el afectado, antes bien presumiblemente al contrario ( STC 219/2006, de 3 de julio ).

  3. En otro orden de cosas en la medida en que tal afectado ha reconocido los hechos ha venido a aceptar los resultados del registro (vid STS 143/2013, de 28 de febrero que cita con toda pertinencia el Fiscal).

El motivo decae.

DÉCIMO SEXTO

El derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE ) se habría vulnerado por practicarse sin asistencia de los letrados de los recurrentes privados de libertad a las diligencias de entrada y registro según el motivo sexto de los recursos de Agueda Natalia y concordantes de los recursos de Manuel Roberto , Alberto Benito , Transportes Moreno S.L. y Transpinelo S.L.

Basta para rechazar el alegato recordar la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 773/2013, de 22 de Octubre , o 187/2014, de 10 de Marzo ) que proclama la suficiencia de la presencia del propio detenido. La asistencia letrada solo se reclama para que el detenido preste el consentimiento para la entrada y registro. Aquí las diligencias se llevaron a cabo no por asentimiento del afectado, sino contándose con el preceptivo plácet jurisdiccional. La genérica referencia del art. 767 LECrim no basta para alterar lo que la ley regula con detalle y específicamente en otro lugar ( art. 569 LECrim ). La sentencia de instancia contiene una buena y amplia exposición de ese criterio jurisprudencial que tenemos que asumir.

DÉCIMO SÉPTIMO

En esos motivos (852 LECrim) se alega asimismo afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , en relación a los registros efectuados en oficinas y dependencias de Transpinelo basado en un error en la identificación de la sede registrada, no correctamente señalada en el Auto habilitante.

Un Auto subsanó el error y recayó otro Auto aclaratorio. Eso priva de razón a los recurrentes. Muchos de ellos, además, no están legitimados para suscitar esa cuestión. Las razones de la sentencia (fundamento jurídico cuarto) son suficientes para tener por rebatida la queja.

El error sobre la ubicación del domicilio a registrar, en efecto, no es causa de nulidad cuando queda debidamente individualizado. Sería un error material que, además, in casu , fue oportunamente subsanado. Las SSTS de 23 de abril de 1993 , 25 de febrero de 1994 , 20 de abril de 1994 , 3 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2010 , citadas todas por el Fiscal, apuntalan esa conclusión .

En otro orden de cosas no puede olvidarse que tratándose del domicilio de personas jurídicas nos movemos en un plano diferente al correspondiente al domicilio de personas físicas ( STS 202/2007, de 20 de marzo ). La protección es más débil en el primer caso como demuestra que el art. 554.4 LECrim solo exija el mandamiento judicial para la principal dependencia de la persona jurídica, pero no para todas. Lo ponía de manifiesto la STS 125/2014, de 20 de febrero , destacando que no existe igual blindaje jurisdiccional ni para el domicilio de personas jurídicas no imputadas ni para todas las sedes de una persona jurídica imputada.

Expone tal STS refiriéndose al art. 554.4 LECrim : "... está claro que la Constitución y la Ley limitan la exigencia de autorización judicial a la entrada en lo que constituye el domicilio, lo que supone excluir ese presupuesto de otros lugares o ámbitos (un vehículo, un local comercial, un almacén...) salvo previsión expresa. El legislador ordinario ha extendido la exigencia a otros casos particulares entre los que se encuentra el introducido en 2011 solo para las personas jurídicas imputadas . No es muy congruente. Pero no puede proyectarse esa previsión más allá de su ámbito específico: domicilio de personas jurídicas imputadas.

La autorización judicial está pensada para proteger ese primer reducto de privacidad que es la morada, no para poner trabas a la investigación penal. Rige la inviolabilidad del domicilio también para los no imputados y también en actuaciones no penales. Esto es una obviedad. No se entiende por eso muy bien qué razones adicionales confluyen para una tutela reforzada cuando estamos ante una persona jurídica imputada, que no concurran también cuando lo que se registra es la sede de una persona jurídica no imputada (la imputación o no a veces depende solo del tipo de delito). Idéntica tutela debiera dispensarse a la persona jurídica imputada que a la no imputada. Que la responsabilidad penal alcance a la persona jurídica no imponía nuevas previsiones en materia de medidas de investigación invasivas de derechos fundamentales. No ha pensado así el legislador y la Ley 37/2011 añadió un nuevo apartado cuarto al art. 554 -entrada y registro domiciliario- con esta previsión que sirve de base al recurrente para su argumento: "Tratándose de personas jurídicas imputadas, (se considera domicilio) el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que queden reservados al conocimiento de terceros". No se atisban las razones de esa ampliación del concepto de domicilio operativa sólo para personas jurídicas imputadas. El registro de una oficina aneja a una tienda, donde también se guardan soportes de la industria o negocio, no exige mandamiento judicial si el titular del local es una persona física o una persona jurídica no imputada. Se pueden registrar esos lugares para esclarecer un delito no imputable a una persona jurídica (v.gr. una apropiación indebida); pero no si se tratase de una estafa, lo que no parece lógico. En ambos casos el derecho a custodiar es el mismo y la finalidad de su limitación idéntica: exigir responsabilidades penales. La "privacidad" de una persona jurídica no se robustece cuando se convierte en posible responsable penal. Tan tutelada ha de estar la intimidad de las personas jurídicas no imputadas como la de las imputadas. Sin embargo a tenor de la ley solo es predicable ese concepto ampliado de domicilio a estos efectos de la persona jurídica imputada, y por tanto solo respecto de delitos susceptibles de generar responsabilidad penal de entes morales. La disposición encierra, sin duda, incoherencias. ... propone el recurrente: extender las incoherencias a otros supuestos en contradicción con la clara normativa legal. No puede proyectarse esa previsión sobre supuestos diferentes a los contemplados en ella: ni sobre estancias o negocios abiertos al público, ni sobre sedes de personas jurídicas cuando las mismas sean ajenas a la imputación".

  1. Informe patrimonial.

DÉCIMO OCTAVO

Las quejas sobre la así denominada pericial de inteligencia (motivo séptimo de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino y segundo de Agueda Natalia y Alberto Benito así como de Manuel Roberto , Transpinelo S.L. y Transportes Moreno Ioan S.L) no pueden tener más éxito que las anteriores.

El denominado, probablemente con notoria imprecisión conceptual, informe pericial de inteligencia no es nulo como se arguye. Lo de menos es la nomenclatura usada por la sentencia, o el intento de encasillar ese extenso informe en rígidas categorías procesales. Es lo que es: un informe donde plasman las averiguaciones realizadas por los agentes que lo firman con la base de los documentos y demás fuentes de conocimiento que se recogen y las deducciones que hacen y conclusiones a que llegan que no merecen el calificativo de indiscutibles, sea cual sea el nomen que se dé a la prueba. Podemos prescindir de esa extraña catalogación -informe pericial de inteligencia- . Pero de ahí no se deriva la nulidad del informe. Se tratará de dotarle del valor informativo que posee, y de analizarlo con criterios de racionalidad. Lo decisivo no es cómo se le bautice, sino cómo ha sido valorado y si su ponderación se ajusta a criterios racionales. Las partes conocían el informe que fue propuesto como prueba por el Fiscal. Pudieron interrogar a quienes lo elaboraron; estuvieron en condiciones de proponer cuantas pruebas tendentes a desacreditarlo estimaran oportunas e hirieron y reproducen en casación muy precisos alegatos al respecto. Ninguna deficiencia o irregularidad capaz de determinar su inutilizabilidad como prueba se detecta; ni siquiera el hecho, ciertamente distorsionador, de que se diseccionase el interrogatorio del principal de los firmantes en dos facetas (testigo y perito) con demasiada artificiosidad. Era deseable mayor flexibilidad, pero no es una irregularidad invalidante.

La Sala tampoco asumió acríticamente las deducciones y conclusiones del informe. Lo hace cuando le resultan convincentes por las pruebas e indicios en que se apoya y las explicaciones en juicio de sus autores sometidos al interrogatorio de acusación y defensas. No abdica la Sala de funciones propias (valoración de las pruebas indiciarias) en el agente que comparece como perito/testigo. En los puntos que no le merecen esa fiabilidad -y son varios y no secundarios- se aparta razonadamente del mismo para establecer sus propias deducciones o conclusiones.

DÉCIMO NOVENO

Se alega en relación al mismo informe infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ) por incorrecta aplicación de la normativa sobre contabilidad en su elaboración (motivo octavo del recurso de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino y motivo décimo de los recursos de Transpinelo, Agueda Natalia , Alberto Benito , Manuel Roberto y Transportes Moreno S.L.).

La normativa reguladora de la contabilidad y auditoría, que se blande, (Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y anterior Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las normas técnicas de auditoría, así como los RD 1514/2007 y 1505/2007, que rigen el Plan General Contable -junto con el Plan General Contable de 1990- y el Balance de Situación) no constituyen normas que hayan de tenerse en cuenta a la hora de calificar penalmente los hechos.

No se citan preceptos penales infringidos como requiere el art. 849.1º LECrim . Y no tratan de revisar la subsunción jurídico penal: no es éste por tanto cauce apropiado para este tipo de alegaciones que a lo más podrían tener incidencia en el valor del informe.

Cita el Fiscal atinadamente la STS 807/2011, de 19 de julio : "la impugnación articulada por la vía de error iuris , precisa que se refiera a "infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal".

Ha de asumirse la conclusión del Fiscal: "Es evidente que la norma que regula el Plan General Contable no es una Ley penal sustantiva. El motivo está combatiendo el informe económico patrimonial de la UCO al apreciar errores por contravenir en su elaboración la normativa contable; pero el hecho de que el perito no siga la metodología aplicada en una ciencia determinada no invalida el dictamen pericial ( STS 842/2009, de 10 de septiembre ).

En todo caso una pericial o en muchos de sus puntos simple informe económico del tipo del desarrollo no tiene por qué ajustarse a la normativa mercantil invocada. Los defectos contables destacados por el recurso de Modesto Belarmino afectarían solo a la multa de Transpinelo pero no a sus responsabilidades.

El motivo decae.

  1. Presunción de inocencia .

VIGÉSIMO

Es la presunción de inocencia derecho fundamental invocado por todos los recurrentes. En este punto lógicamente cada uno tiene una posición diferenciada que iremos analizando separadamente en sucesivos fundamentos de derecho.

Comenzamos con Eva Evangelina que realiza un extenso alegato al respecto (motivo segundo de su recurso), aunque con escasa consistencia y con algún error (se habla en algún momento de delitos contra la salud pública por los que nadie le ha acusado en esta causa sino en una anterior). Si se hubiese decretado la nulidad de las escuchas, como propugnaba el primer motivo de su recurso, el alegato tendría alguna viabilidad; pero, refrendada la legitimidad de tal medio de prueba, resulta inatacable la convicción expresada por la Sala en los hechos probados: las acciones llevadas a cabo relativas a movimientos de dinero siguiendo las instrucciones de Amadeo Pio , con quien mantenía una relación de afectividad con convivencia, son innegables. Otra cosa es que tales acciones, examinadas atentamente, sean insuficientes, como se analizará más adelante, para rellenar la tipicidad del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada. Esta conclusión que ahora anticipamos -.se va a estimar su motivo de casación por infracción de ley- disculpa de incidir más en la presunción de inocencia.

VIGÉSIMO PRIMERO

En relación a Tomas Nicanor constatamos también la presencia de una actividad probatoria de cargo sobrada para sustentar la convicción de culpabilidad proclamada por la sentencia de instancia.

En primerísimo lugar su propia declaración prestada con todas las garantías y formalidades ante el Juzgado de Instrucción (29 de septiembre de 2011) ratificando las previas manifestaciones formuladas ante la guardia civil (28 de septiembre de 20111) (folio 4457). Los intentos de justificar esa confesión por razones ajenas a su veracidad no convencen; menos aún cuando comprobamos que los hechos objetivos constatados por otros medios de prueba reciben una explicación total y coherente desde la hipótesis de que esas iniciales declaraciones se ajustaban a la realidad. Sin embargo quedan sin explicar muchas cuestiones desde la versión que posteriormente ha venido aduciendo en lógica y legítima lucha por un pronunciamiento absolutorio. Es meritorio el denodado esfuerzo desplegado en el recurso para dotar de verosimilitud a su versión defensiva (si confesó, fue por virtud de presiones que le advertían del riesgo de acabar en prisión si no colaboraba); pero es tan laudable y legítimo como estéril. No puede aceptarse con facilidad que alguien consienta en reconocer su culpabilidad por tan futiles y poco fundadas motivaciones, pese al estado de salud que aduce.

El recurrente, en efecto, admitió con claridad meridiana que actuó como mero testaferro en las adquisiciones de la sociedad Oct 2000 y de la vivienda de la CALLE001 de Mejorada del Campo. Además la Sala no solo funda la condena en esas declaraciones, sino en el informe económico: "los peritos declararon en el plenario que les constaba que la empresa Oct 2000 pertenecía a Amadeo Pio porque así lo manifestó el propio Tomas Nicanor y el anterior propietario de la sociedad, Lazaro Lucas , diciendo éste que había llegado a un acuerdo con Amadeo Pio para la venta de la empresa por valor de 184.000 euros, y en ese precio se comprendía el importe de las deudas que pesaban sobre la sociedad por la mala situación económica que atravesaba, 160.000 euros, más 24.000 euros, cantidades abonadas por Amadeo Pio . En tal adquisición, no se transfirió la cantidad directamente a Amadeo Pio , sino que se hizo a favor de Tomas Nicanor y Basilio Jon , y la justificación que éstos suministraron para ello fue que tenían que dar de alta la titularidad de la tarjeta de transporte, pues sin ella, la sociedad no podría operar. Pero los dos manifestaron que eran simples figurantes. Por otra parte puntualizaron que cuando se hizo la intervención policial de todo el grupo de empresas y de las personas físicas observaron que el antiguo propietario de la sociedad Oct 2000 figuraba como avalista y reclamó a Tomas Nicanor el pago, diciéndole éste que él era un mero figurante, y que si no estaba Amadeo Pio él no podía hacer nada".

El hecho de reiterar varias veces una misma declaración no la transforma en veraz. No basta repetir muchas veces una afirmación no ajustada a la realidad para que se convierta en verdadera. La repetición no es criterio de veracidad. El argumento basado en la insistencia en la segunda versión de los hechos exculpatoria carece por ello de fuerza suasoria.

Las declaraciones que formuló en el juicio oral Lazaro Lucas tampoco han merecido crédito al Tribunal en apreciación que no podemos sino respetar. Ciertamente las manifestaciones realizadas en el marco de una investigación a los agentes que la llevaban a cabo, no ratificadas, no pueden ser tenidas como prueba; ni servir para fundar una sentencia condenatoria. Pero, descartado que pueda tratarse de una actividad criminal falsaria llevada a cabo por la guardia civil (que se hubiese inventado esa información que sostienen que les fue facilitada), sí que sirven para evaluar la fiabilidad de un testimonio ulterior.

Por otra parte, la cuestión sobre el valor atribuido a la confesión del recurrente en contraste con las declaraciones posteriores y en especial con las vertidas en el acto del juicio oral escapa a lo debatible en casación.

Por fin, tampoco ha resultado convincente a la Sala de instancia -y tenía buenas razones para adoptar ese criterio- la explicación ulterior, desmintiendo su inicial versión, sobre la compra de la casa de Mejorada del Campo, cuya vinculación con la ex-cónyuge de Amadeo Pio nadie discute.

Los motivos segundo y tercero del recurso de este condenado sucumben.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Con ellos decae igualmente su motivo cuarto . No constituye más que un refuerzo de los anteriores a través de una vía casacional erróneamente elegida pues retuerce su arquitectura legal: el art. 849.2º LECrim . Invoca un nutrido elenco de documentos (hasta trece). Ninguno de ellos es demostrativo de la inocencia del recurrente. Ni sus declaraciones, ni el informe sobre su estado de salud, ni la documentación mercantil o laboral, ni las declaraciones de un testigo (que no son documento) acreditan por sí mismos ni su desconocimiento del origen del dinero; ni que actuase en nombre propio al realizar esas operaciones de compra y no como testaferro de Amadeo Pio .

En otro orden de cosas, la presencia de otros elementos probatorios contradictorios (sus declaraciones en fase de instrucción) cierra el paso a un motivo apoyado en el art. 849.2º por expresa dicción legal.

Tampoco las explicaciones sobre la ausencia de una doble contabilidad tienen mayor alcance: no es incompatible aquélla con la documentación ocupada en CIENYCERO S.L. No tiene por qué existir un reflejo oficial de esa dualidad.

VIGÉSIMO TERCERO

Pertenece también al ámbito de la presunción de inocencia el alegato desarrollado en el motivo quinto de Tomas Nicanor relativo al desconocimiento del origen delictivo de los bienes . No es un problema de infracción de ley del art. 849.1º LECrim , sino de si esa inferencia (prueba indiciaria) tiene sustento probatorio. Y lo tiene: las propias declaraciones del acusado en fase de instrucción de las que se deduce, al menos, un dolo eventual; estado anímico que, no solo es suficiente para la condena, sino que además excluye la modalidad imprudente que viene a reclamar también este quinto y último motivo del recurso de Tomas Nicanor . Que Amadeo Pio careciese de antecedentes penales no repele obviamente que el acusado pudiese conocer su relación con el mundo del tráfico de drogas. Le constaba una estancia en prisión por esas razones.

VIGÉSIMO CUARTO

En el escrito de contestación de Tomas Nicanor a la impugnación del Fiscal se añade que el asunto hubiera podido ser sometido a una segunda instancia de estar ya en vigor la última reforma de nuestro ordenamiento procesal penal (2015) en el momento de incoarse la causa. La observación parece querer reforzar sus motivos por presunción de inocencia empujando a esta Sala a una mayor amplitud en los márgenes casacionales de valoración probatoria. Algo debe decirse al respecto. Nada distinto de lo que alega en casación este recurrente vía presunción de inocencia podría argüirse en una apelación. La generosidad y holgura con que se viene manejando en casación el derecho a la presunción de inocencia ha acercado el ámbito de lo fiscalizable en apelación y casación. El argumento no aporta, en consecuencia, nada nuevo. La STS 134/2014, de 28 de febrero constituye un buen botón de muestra de lo que se dice. De ella extraemos algún pasaje.

Como se decía en la STS 197/2013, de 23 de enero los dictámenes del Comité de Naciones unidas, no arrastraban la descalificación generalizada del sistema de impugnación del ordenamiento procesal penal español. Tanto esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y Auto 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero representan algunos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, que las "observaciones que en forma de dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales -como se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto- y sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo le otorgan tal competencia".

La STS 480/2009, de 22 de mayo destacaba sobre esta cuestión dos significativos aspectos:

  1. - Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las resoluciones referidas consideró que en el art. 2 del Protocolo número 7, los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de éste último. En muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de Derecho. Por ello esa Corte considera que la posibilidad de recurrir en casación satisface las exigencias del art. 2 del Protocolo 7 del Convenio.

  2. - Que posteriormente se han producido varias decisiones de inadmisión de Comunicaciones, en las que el Comité de Naciones Unidas considera adecuada y suficiente la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo Español en un recurso de casación. La Decisión de 29 de marzo de 2005 (Comunicación núm. 1356-2005 PARRA CORRAL c. España, 4.3) señala que "la alegación referente al párrafo 5 del art. 14, esto es, el hecho de que presuntamente los tribunales españoles no examinaron de nuevo la apreciación de las pruebas no es consecuente con el texto de los fallos del Tribunal Supremo y Constitucional en el caso de autos. Después de que estos dos tribunales examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron con todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena". Igualmente la Decisión de 25 de julio de 2005, (comunicación núm. 1399-2005), CUARTETA CASADO c. España, § 4.4) destaca que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del art. 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con gran detenimiento la valoración de las pruebas hecha por el Juzgado de primera instancia. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia a fin de determinar la existencia de pruebas suficientes para el enjuiciamiento de determinados delitos, como la agresión sexual". Del mismo modo, la Decisión de 25 de julio de 2005 (comunicación núm. 1389-2005), BERTELLI GÁLVEZ c. España, § 4.5, pone de manifiesto que "en cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del texto de la sentencia del Tribunal Supremo se desprende que si bien éste declaró que la evaluación de las pruebas compete al Tribunal de primera instancia y no al Tribunal Supremo, sí examinó en detalle la argumentación del autor y concluyó que en realidad él era culpable de estafa porque hubo conducta dolosa y ánimo de lucro personal, lo que condujo a engaño de una tercera persona y la llevó a tomar disposiciones contrarias a su propio interés". Y, por último, la Decisión de 28 de octubre de 2005 (comunicación núm. 1059-2002, CARBALLO VILLAR c. España, § 9.3) afirma que "con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento la valoración de las pruebas hecha por la Audiencia Provincial. A este respecto, el Tribunal Supremo consideró que los elementos de prueba presentados contra el autor eran suficientes para contrarrestar la presunción de inocencia de aquél" . Esa reflexión le lleva a considerar inadmisible la queja fundada en la ausencia de doble instancia.

El cambio de orientación en la doctrina del Comité está consolidado (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).

VIGÉSIMO QUINTO

El primer motivo de los recursos de Agueda Natalia y Alberto Benito , Manuel Roberto y las mercantiles Transportes Moreno Ioan SL y Transpinelo SL denuncian todos vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia , en términos parcialmente concordantes, aunque con determinadas singularidades que surgen de su distinta posición. En motivos posteriores intercalan otras alegaciones también vinculadas a esa temática. Los motivos presentados bajo el ordinal undécimo de todos esos recursos, por su parte, amparados en el art. 849.2º LECrim , carecen de desarrollo, remitiéndose a motivos anteriores y en particular a ese primero. Refutando los restantes han de considerarse también rebatidos esos que en realidad no añaden nada y dan totalmente las espaldas a las exigencias del art. 849.2º (no se designan documentos literosuficientes capaces de acreditar por sí mismos de forma fehaciente la inocencia de los recurrentes).

Agueda Natalia arguye que no existe prueba de ser asesora financiera de Transpinelo; ni de su colaboración en la ocultación de maquinaria ni de su intervención activa en la recuperación de Almansa Maquinaria; ni de participar en ocultaciones de dinero de Amadeo Pio . Según su recurso aportó una explicación suficiente sobre la presencia de los 9.500 euros ocultos en el vehículo.

Recordemos que tanto a Agueda Natalia , como a Alberto Benito se les acusa por colaborar con la actividad blanqueadora que llevaba a cabo fundamentalmente Amadeo Pio , valiéndose singularmente de la empresa Transpinelo donde asumían diversas tareas.

Que Transpinelo mantuviese una actividad también lícita, no empaña la realidad del dinero ingresado por Amadeo Pio procedente de actividades de tráfico de drogas. El extensisimo informe económico basado en prueba documental y contable lo deja acreditado.

La procedencia de esos fondos -actividades de tráfico de drogas- puede inferirse de manera concluyente de la relación con ese mundo -ratificada hoy a través de pronunciamientos judiciales firmes-- de Amadeo Pio y algunos otros de los empleados o gestores de Transpinelo. No podían ignorar esa procedencia estos colaboradores no solo por su relación familiar que les tendría que hacer conocer los procesos seguidos contra él en alguno de los cuales había llegado a estar en prisión preventiva; sino singularmente porque cuando se seguían desarrollando alguna de esas tareas de colaboración Amadeo Pio estaba en prisión acusado de un delito contra la salud pública por el que finalmente fue condenado. Estaríamos, al menos, ante el dolo eventual suficiente para rellenar el tipo subjetivo del delito del art. 301 CP .

La sentencia fundamenta la condena de Agueda Natalia en las propias declaraciones prestadas en el juicio, el resultado de las intervenciones telefónicas (fundamento jurídico 17º) y el informe pericial. El material probatorio de signo incriminatorio evidencia el alto nivel de implicación de Agueda Natalia en el entramado empresarial de su tío y el esfuerzo conjunto de ambos en conseguir, "por las buenas o por las malas" recuperar la empresa Transportes Almansa. Agueda Natalia se ocupaba de mantener puntualmente informado a Amadeo Pio de los avatares intento de recuperación; del comportamiento huidizo de Maximo Baldomero , la marcha de las gestiones, emitiendo sus opiniones acerca de cómo deberían llevarse los trámites. En definitiva, contaba Amadeo Pio con una eficaz colaboradora para seguir perpetrando desde la cárcel el delito continuado de blanqueo de capitales; lo que apoya el resultado de la prueba pericial efectuada.

Las conversaciones telefónicas que en parte son transcritas en la sentencia desmienten el intento de Agueda Natalia de desmarcarse de su involucración en actividades de blanqueo. La ocultación de metálico (la Sala no ha atendido su explicación nada convincente), las gestiones para recuperar bienes y su continua comunicación con Amadeo Pio atendiendo sus instrucciones revelan que la implicación de los hechos que le atribuye la sentencia cuenta con prueba suficiente.

La conclusión a la que llega la Audiencia es razonable y está basada en pruebas objetivas. No hay afectación de la presunción de inocencia.

VIGÉSIMO SEXTO

Alega Alberto Benito (motivo Primero) que no existe prueba de haber prestado ayuda a Amadeo Pio para inyectar capital a Transpinelo; ni de la titularidad de Amadeo Pio de Transpinelo, ni de la condición de Octavio Ernesto de mero testaferro. Transpinelo sería una empresa con actividad legal, (obra pública o privada de movimiento de tierras, y reparación, compraventa y exportación de maquinaria pesada para tal fin, empleando a más de 100 trabajadores). Las conclusiones de la UCO aparecerían desmentidas por la prueba documental contable y fiscal que reseña; y las declaraciones de testigos e imputados y especialmente los trabajadores de Transpinelo. Alberto Benito era apoderado de Transpinelo. Su tarea era el control y llevanza de las obras; ni siquiera sería el contable, función desempeñada por Hortensia Brigida .

La sentencia recurrida fundamenta la condena de Alberto Benito (fundamento jurídico undécimo) en sus declaraciones, el resultado de las intervenciones telefónicas y el informe económico. El recurrente, era titular formal junto con Manuel Roberto , del 51% de las acciones de Transpinelo. Es también administrador de la entidad. Las inyecciones de dinero a esta sociedad realizadas por Amadeo Pio , habían de contar indudablemente con su colaboración. Las conversaciones intervenidas acreditan sus funciones dentro de la organización. No era un simple gestor de Transpinelo, ajeno a la actividad que determina la condena; ni un trabajador de la entidad contratado por Octavio Ernesto , sin más. Era, junto con Manuel Roberto , administrador de Transpinelo, por decisión de Amadeo Pio , que depositaba en él su confianza.

La sentencia precisa que Manuel Roberto , investido de todo el poder decisorio que ostentaba por delegación de Amadeo Pio , precisaba del concurso de Alberto Benito en las cuestiones relativas al pago a trabajadores. Y concluye de forma razonable y razonada que el cometido de Alberto Benito en la entidad Transpinelo era fundamental, hasta el punto que otro acusado en esta causa, Victoriano Remigio , manifestó en el plenario que sus jefes en esta sociedad eran Manuel Roberto y Alberto Benito .

VIGÉSIMO SÉPTIMO

No mejor suerte puede correr la queja que con idéntico formato y exposición muy similar -idéntica en muchos pasajes- eleva Manuel Roberto . Manuel Roberto . Participó en los hechos que motivaron la condena por delito contra la salud pública ratificada en la STS 154/2016 . No es de recibo que alegue desconocimiento de la procedencia de los fondos. Era conocedor necesariamente de la implicación de Amadeo Pio en ese tipo de actividades.

No se puede negar su activa implicación en todas las actividades negociales y empresariales de la sociedades manejadas por Amadeo Pio para lavar esos fondos ilícitos. La prueba es abrumadora.

Adquirió en 2008 la Mercantil Aldaba Desarrollos S.L., junto con la ex esposa de Amadeo Pio ; mantuvo relaciones activas y contactos con Investissement Trans Spain Africa. ITSA; participó en la compra de la maquinaria en la subasta que tuvo lugar en Moncófa (Castellón) de la empresa Ritchie BROS, a favor de Transpinelo, utilizando a las empresas Cover Collado Construcciones, Truks Logistic Park Of Brussels, relaciones, contactos y participación que tuvo, y muy intensos. Muchas de las conversaciones telefónicas arrojan luz sobre el importante papel desempeñado en la estructura empresarial montada por su tío Amadeo Pio . Las conversaciones relativas a la mina en Mali son también indicadoras de ese papel protagonista.

La convicción de la Audiencia está asentada en abundante prueba de cargo.

VIGÉSIMO OCTAVO

Aparece también la presunción de inocencia en el primero de los motivos del recurso de Transpinelo S. L.

Se han acreditado todos los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de una persona jurídica . La atribución de responsabilidad penal a Transpinelo S. L. se ajusta, en efecto, a las exigencias contenidas en el art. 31 bis, tanto según la redacción vigente en el momento de los hechos, como en la emanada de la reforma de 2015.

  1. Sus administradores y directivos (tanto de hecho como de derecho: Amadeo Pio , Manuel Roberto , Alberto Benito ) actuando en representación de la empresa han llevado a cabo una continuada actividad encajable en el art. 301 CP que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas ( art. 302 CP ; que en ese punto, por otra parte se adelanta a lo previsto en la propuesta de Directiva de 21 de diciembre de 2016 sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Penal).

  2. Concurre un innegable provecho o beneficio directo para la sociedad: Amadeo Pio realiza sucesivas inyecciones de dinero a la empresa, para introducir en el circuito económico lícito ganancias provenientes del tráfico de drogas; y adquiere para la Sociedad vehículos y maquinaria con metálico de idéntica procedencia.

  3. Y, por fin, está cubierta también la faz negativa de esa atribución de responsabilidad: la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión en el seno de la empresa de ese delito. No exige esto aquí demasiados comentarios a la vista del panorama al que nos enfrentamos. Ni siquiera se hace necesario evocar lo que sobre este punto y en relación a esta entidad lo que razonó la STS 154/2016 . Es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes.

Nada diferente puede decirse en relación a Transportes Moreno Ioan S.L. Manuel Roberto es su administrador (aunque según la sentencia actúa a las órdenes y al servicio de Amadeo Pio ) y es titular de un 99% de la Sociedad. Recibe la entidad dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas que lidera Amadeo Pio . Sobran más explicaciones.

Los motivos por presunción de inocencia de ambas personas jurídicas decaen.

VIGÉSIMO NOVENO.- Victoriano Remigio dedica igualmente el primer motivo de su recurso a cuestionar que su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) haya sido respetado..

Es condenado por realizar dos transferencias bancarias. La primera, de 20.000 euros, fue efectuada el 24 de mayo de 2011. Se hizo desde una cuenta de Domus Village SL a otra de Mejias Playa SL. Aduce que no tenía facultades de disposición sobre ellas y que en todo caso el dinero fue a parar a la cuenta de una tal Delia Sonia como pago de gastos relativos al embarque de cocaína desde Venezuela, hechos por los que fue ya condenado. El principio non bis in ídem impediría una nueva condena.

Alega a continuación que la Sala minimiza esa transferencia, que basaba el informe del Ministerio Público y se apoya en otra de algo más de 75.000 euros. Un SMS enviado por Casimiro Hipolito ( "enviado lo de Mali y dos de cinco" ), recibido en un teléfono corporativo de Transpinelo probaría su implicación. Pero tal teléfono -arguye- podría haber sido usado por cualquier persona. No ha sido practicada prueba alguna para determinar su titularidad, ni si las empresas del Sr. Casimiro Hipolito disponían de fondos propios no procedentes de actividades ilícitas para efectuar esa transferencia. Ni la fecha, ni el concepto, ni el medio de comunicación, ni la cuantía del movimiento justifican la implicación del recurrente en la entrega de dinero determinante de blanqueo. La inferencia es muy abierta.

La sentencia de la Audiencia funda la condena en las declaraciones del propio recurrente, el resultado de las intervenciones telefónicas y la prueba pericial.

Un examen detenido de las alegaciones del motivo contrastadas con la motivación fáctica de la sentencia referida a este acusado nos hace considerar extremadamente débil la base probatoria sobre la que la Audiencia construye su implicación en actividades de blanqueo.

Es obvio que el recurrente conoce la dedicación a actividades delcitivas de Amadeo Pio ; y que esas son una importantísima fuente de financiación de la empresa en que trabaja (como conductor o en otras tareas complementarias, pero desde luego sin funciones directivas) utilizada para encauzar esos fondos ilícitos convirtiéndolos en patrimonio aparentemente legal. Tan obvio resulta como que ha sido condenado a una pena de nueve años de prisión por participar en un concreto intento de importación de cocaína desde Venezuela ( STS 154/2016 ) junto con Amadeo Pio y otros de los acusados.

Es patente también, según se deduce de las escuchas, que está al tanto de muchas de las vicisitudes de la mercantil en la que desempeña sus labores más bien subalternas, en el sentido de no estrictamente directivas.

Pero de ahí a atribuirle poder decisorio en la efectiva realización de algunas actividades blanqueadoras hay un salto que no puede darse de forma concluyente.

Las transferencias, de una parte, a Delia Sonia parecen estar vinculadas en efecto a la operación de tráfico de drogas por las que ya ha sido condenado (las fechas son coherentes con esa hipótesis también admitida por el guardia civil testigo). No puede hablarse, en consecuencia, en relación a ellas de blanqueo ( STS 265/2015, de 29 de abril de 2015 ).

Y la remisión de dinero a Mali, por otra parte, dimana de otras empresas controladas por otro acusado. La dación de cuenta a un teléfono que podía usar este recurrente es insuficiente para inferir una intervención decisoria en una concreta actividad de blanqueo que vendría constituida por esa remisión de dinero. Incluso admitiendo que fuese el destinatario del sms es imaginable que lo fuese solo para transmitir la información.

La inferencia es muy abierta. Hay que estimar el motivo.

TRIGÉSIMO

A través del segundo motivo de su recurso Reyes Teresa busca amparo en el art. 24.2 CE (presunción de inocencia) a través del art. 852 LECrim : ausencia de prueba de cargo sobre el elemento subjetivo del tipo, esto es, el conocimiento, siquiera eventual, de la procedencia delictiva del dinero empleado en los negocios y operaciones en que intervino. Fue un tercero quien realizó la compra de la nave y gestionó la adquisición de las plazas de garaje y no directamente la recurrente. Ella sería solo autora mediata en la adquisición de empresas lo que no la convierte en autora dolosa del delito de blanqueo de capitales.

La Sala contaba con una robusta base para alcanzar la convicción sobre el actuar doloso de la recurrente, rechazando la imagen que pretende ofrecer de mujer ignorante de todo, que firmaba donde le decían, sin que nadie se preocupase por ilustrarla. No es asumible ese interesado dibujo que es contradicho por los indicios que se desprenden del material probatorio analizado (fundamento jurídico décimo sexto): sus propias declaraciones emitidas en el plenario, las intervenciones telefónicas, la prueba pericial y documental. Se considera probado que la acusada "ha introducido en el circuito lícito procedente de actividades ilícitas al menos 878.000 euros, obteniendo además un incremento patrimonial injustificado entre los años 2008 a 2011 de 185.094,67 euros cuando carece de actividad laboral, beneficiándose además del uso de la casa de la CALLE001 NUM001 , de Mejorada del Campo, comprada por Amadeo Pio a través de Tomas Nicanor , todo ello procedente de Amadeo Pio por lo que el total del dinero introducido en el circuito lícito es de 1.063.094,67 euros".

La proximidad afectiva inicial con el acusado principal y los antecedentes de investigaciones por ese tipo de actividades que también le afectaron descartan que desconociese ese origen. Las anómalas operaciones inmobiliarias en que interviene no permiten obtener conclusiones diferentes a las alcanzadas por la Sala de instancia. Si hay fundamento para sustentar el conocimiento del origen de los bienes, se desbarata sin más la posibilidad de apreciar la modalidad imprudente (motivo tercero de su recurso).

El motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO PRIMERO

El noveno motivo del recurso, formulado por Valentin Obdulio y Modesto Belarmino ( arts 5.4 LOPJ y 852 LECrim ) es el destinado a acoger su denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al ser desterradas del acervo probatorio las pruebas supuestamente obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, tratadas en motivos precedentes: las interceptaciones telefónicas llevadas a cabo, el registro en el domicilio de Casimiro Hipolito y la prueba pericial; así como cuantos datos pudieran derivar de aquéllas. Tales pretensiones han fracasado.

No obstante, los recurrentes llegan a la misma conclusión de insuficiencia probatoria, aun siendo válidas esas pruebas.

Critican por considerarlos plagados de incoherencias los informes económico patrimoniales (pero centrándose en Transpinelo S.L.). Les llama la atención el hecho de que no se formule acusación contra Matias Genaro (pero existe una explicación: la sentencia advierte que si se le hizo figurar fue por los problemas con Hacienda de uno de los recurrentes). La maquinaria enviada a ITSA para el desarrollo de su actividad mercantil habría sido adquirida mediante pago aplazado. No se trató de una donación o aportación a fondo perdido. Existen dudas sobre los vehículos enviados a Mali (el listado utilizado se refería a 74 vehículos y en la conversación intervenida se habla de un convoy de 28). Tampoco se habría comprobado la fecha de su adquisición ni si pertenecían a Transpinelo desde antes del 21 de enero de 2007 -fecha de la sentencia absolutoria previa por blanqueo respecto de Amadeo Pio y personas de su entorno-. La transferencia de 75.000 euros que Casimiro Hipolito efectúa desde una cuenta bancaria a nombre de una de sus mercantiles, tampoco sería constitutiva de blanqueo pues el dinero ya se encontraba dentro del circuito financiero. Además, ni se habría indagado sobre el origen de dichos fondos, ni está acreditado que ITSA fuese la verdadera destinataria de tal cantidad. Lo mismo sucede con el pago de los billetes de avión. Ninguna de las operaciones descritas en la sentencia puede quedar vinculada al blanqueo de capitales. No habría tampoco prueba del origen delictivo del dinero con que se pagan los vehículos, ni de la finalidad de encubrimiento que exige el tipo penal. Faltaría, por fin, base probatoria del conocimiento por parte de los recurrentes de la procedencia ilícita de los vehículos y dinero, ni de la ilícita actividad a que pudiera venir dedicándose Amadeo Pio .

La sentencia dedica su I-....-ZVV fundamento de derecho a analizar las pruebas de las que se ha valido para formar su convicción respecto de estos recurrentes: la declaración en juicio de Amadeo Pio , la de los propios acusados, el resultado de las intervenciones telefónicas, la prueba pericial económica y la declaración de Casimiro Hipolito (que es especialmente significativa).

Destaca que Modesto Belarmino resultó condenado por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 , por un delito contra la salud pública, que fue confirmada por la STS 154/2016 , que trae a colación para resaltar la abierta contradicción que supone mantener como hicieron tanto Valentin Obdulio y Modesto Belarmino que ignoraban que Amadeo Pio se estuviera dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, cuando esta actividad la estaba desarrollando de manera coetánea al blanqueo de capitales, en comunión con Modesto Belarmino , utilizando la sociedad ITSA.

Pero ese argumento vale para Modesto Belarmino ; pero no para Valentin Obdulio cuya alegación de que desconocía esa procedencia puede ser más plausible y no es convincentemente desmontada por la sentencia que no se entretiene en explicar por qué Valentin Obdulio debía saber que esas inversiones sin contraprestación inmediata provenían de una actividad ilícita y en concreto del narcotráfico. Eso reconduce su conducta a la modalidad imprudente que, alternativamente, se postula por su defensa; lo que ya se hacía en sus conclusiones definitivas. Razones habría para que esa insólita forma de invertir generase sospechas que habían obligado a tomar unas mínimas cautelas. El blanqueo imprudente, ha dicho la jurisprudencia, surge precisamente en esos casos, no tratándose de un delito especial que pueda afectar en exclusiva a los sujetos obligados según la legislación sectorial.

En cuanto al otro recurrente, Modesto Belarmino , además de base suficiente para atribuirle ese conocimiento, obran pruebas (documentales, personales y periciales) que acreditan su intervención en operaciones de blanqueo mediante la recepción en la sociedad indicada de fondos y metálico proveniente de esas actividades delictivas pilotadas y protagonizadas por Amadeo Pio , en algunos casos con la colaboración de otros como el mismo Modesto Belarmino . Para salir al paso de algunos de sus alegatos conviene tomar en consideración no ya solo las declaraciones de Casimiro Hipolito y su aceptación de los hechos, sino también desde el punto de vista jurídico que esta Sala ha aceptado el carácter típico del blanqueo de lo blanqueado ( STS 257/2014, de 1 de abril ).

Así como está clara la relación real entre Modesto Belarmino y Amadeo Pio ; la situación es diferente respecto de Valentin Obdulio . Consta su intervención en la recepción de vehículos y dinero; pero no se razona por qué debía conocer el origen delictivo. La inferencia es muy abierta y hay que estimar parcialmente el motivo en lo que a él afecta.

  1. Infracción de ley penal .

TRIGÉSIMO SEGUNDO

Son varios también los motivos basados en infracción de ley penal ( art. 849.1º LECrim ). Los motivos por error facti ( art. 849.2 LECrim ) han sido ya analizados al hilo de otros anteriores.

La indebida aplicación del artículo 369 bis CP es alegato repetido. No se darían los requisitos necesarios para integrar el contenido de una organización. Hay que referir la queja más bien al art. 302 CP .

Desde el obligado respeto al "factum" de la sentencia, propio de un motivo de la naturaleza del presente, es de advertir que se describe un verdadero entramado organizativo, con presencia de todos los requisitos necesarios para ello: un grupo de personas, dirigidas por Amadeo Pio . Además ya se destacó, la irrelevancia de esta cuestión a efectos penológicos. Solo ha repercutido en la pena de Amadeo Pio que no ha recurrido. Irrelevante resulta igualmente para la posición de las personas jurídicas.

TRIGÉSIMO TERCERO

Victoriano Remigio en su quinto motivo denuncia aplicación indebida del artículo 301.1 CP El blanqueo de dinero procedente del delito contra la salud pública antecedente debe quedar subsumido en éste, sin que sea factible su punición independiente, salvo que el dinero blanqueado proceda de actividades de narcotráfico distintas a las que generan el dinero blanqueado, lo que no se dará en ese caso. El recurrente ha sido condenado por realizar unas transferencias cuyo presumible fin era pagar los gastos relativos a la importación de droga de Venezuela que motivó su condena; es decir, ha sido condenado por haber cometido un delito contra la salud pública y al mismo tiempo por usar dinero para cometer el mismo delito contra la salud pública, atentando al principio non bis in ídem . El tema ha sido ya analizado en sede de presunción de inocencia con el resultado que ha quedado expuesto.

TRIGÉSIMO CUARTO

Sí que hay que estimar el motivo tercero del recurso de Eva Evangelina . La conducta que le achaca la sentencia no encaja en el art 301 CP .

Aunque el motivo se refiere en concreto a la agravación por organización, la patente voluntad impugnativa presente en este motivo y en los articulados por presunción de inocencia abren las puertas a la revisión de la corrección de la subsunción jurídico penal de los hechos que se han dado por probados respecto de ella.

El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar al autor del delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos, (por todas y como más reciente STS 362/2017, de 19 de mayo ).

La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito. La STS 265/2015, de 29 de abril , ya citada, lo explica con detalle: "El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.

En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo ( ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero ) solo se predica de " cualquier otro acto" , y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del autoblanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in idem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva...

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in idem" en los supuestos de autoblanqueo".

Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva , o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido".

Y más adelante, tras citar la STS 1.080/2010, de 20 de octubre :

"Con una interpretación correcta del tipo, como la que se expone y aplica en la presente resolución, las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo.

Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído.

Ni comete un delito de blanqueo el joven que utiliza la piscina de un amigo, por ejemplo, aunque conozca que sus padres la han construido con ganancias delictivas, porque este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos y, en consecuencia, no están abarcadas por la funcionalidad del tipo delictivo de blanqueo de capitales al que no puede otorgarse un ámbito de aplicación desmedido".

Esos razonamientos llevarán a esta sentencia a considerar que el pago de los alquileres de la vivienda, o el empleo de fondos en la continuación de la actividad delictiva (importación de droga) no son constitutivos de blanqueo:

"Aplicando a este relato fáctico los criterios antes expresados, ha de estimarse que no todos los gastos descritos por el Tribunal sentenciador pueden calificarse como autoblanqueo, pues no en todos se aprecia la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.

Es necesario atender, como ya se ha expresado: 1º) a la idoneidad de los comportamientos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar de forma encubierta las ganancias obtenidas .

Es claro que esta finalidad de ocultación debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva.

Esta misma finalidad puede apreciarse, con carácter general, en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

En el caso actual, sin embargo, no se observan gastos de esta naturaleza específica.

En todo caso concurre en las adquisiciones a nombre de testaferros la cualidad de acciones autónomas, realizadas con posterioridad a la obtención de las ganancias procedentes de la actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, con plena conciencia de la finalidad perseguida, y que incurren en el tipo delictivo de blanqueo, sin que pueda en absoluto estimarse que su sanción separada vulnera el principio non bis in idem, pues no consisten en un mero disfrute de las ganancias derivadas de una actividad delictiva ya castigada, sino en una nueva acción delictiva separada, el encubrimiento de las ganancias, que vulnera un bien jurídico diferente.

... la mera tenencia de fondos que pueden derivar del tráfico (por ejemplo, 433 euros en una cuenta bancaria) o la simple utilización de esos fondos en gastos ordinarios de consumo (por ejemplo el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la continuidad de la propia actividad del tráfico (por ejemplo, el pago de billetes a la República Dominicana para los correos de la droga), no constituye un acto de autoblanqueo pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita".

En cuanto se refiere concretamente a esta recurrente, Eva Evangelina , se ha considerado probado en exclusiva que "la referida mujer realizaba funciones de correo de transmisión de las instrucciones que recibía de su pareja a otros miembros del entorno familiar, repartiendo entre alguno de sus miembros dinero de Amadeo Pio , cuando éste se encontraba ausente, careciendo la mencionada Eva Evangelina de actividad laboral alguna.

Su compañero sentimental adquirió para ella un vehículo tipo todo terreno, marca Land Rover, modelo Range Rover 3.6 con matrícula .... VQM , con fecha de matriculación 24 de enero de 2008 y última transferencia el 2 de julio de 2009, que fue comprado por un precio total de 57.900 €, realizando el pago de dicho vehículo en efectivo, con dinero procedente del tráfico de drogas".

El delito de blanqueo de capitales no se comete por el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias adquiridas con la comisión de un delito. Requiere la ejecución de alguna de las acciones típicas con el objetivo de ocultar el origen ilícito del bien de que se trate o de ayudar al autor de aquel delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.

En el caso las acciones que se describen no parece animadas por esas finalidades. No consta elemento alguno que permita afirmar la intención mencionada, (como pudiera ser la inscripción a nombre de terceros no relacionados con la actividad de tráfico de drogas, operaciones tendentes a difuminar su procedencia inicial; recurso a sociedades o a testaferros para su tenencia oficial; simulación de gastos..., por citar algunos ejemplos de la mano de la antes citada STS 362/2017 ).

De otro lado, respecto del manejo de dinero en metálico, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen. Más bien parece ser destinado a gastos familiares no extraordinarios. Y la adquisición de un vehículo cuya titularidad se atribuye a la conviviente para su uso tampoco es acto incardinable en el art. 301, aunque el vehículo sea decomisable en todo caso.

Por todo ello, aunque ha de tenerse por acreditada la relación de los bienes con el tráfico de drogas, no consta ni se proclama en el factum que la finalidad de la adquisición fuera más allá del mero disfrute o aprovechamiento de los beneficios que producía aquella actividad delictiva o su pura administración (reparto de cantidades módicas al hijo de Amadeo Pio , v.gr.), connatural a quien es convivente del protagonista de la actividad de tráfico de drogas. De esa convivencia conjunta y por tanto una economía doméstica compartida no puede deducirse una actividad de blanqueo si no se constatan operaciones económicas que desborden la mera administración ordinaria. El blanqueo, a diferencia de la receptación, es algo más que un aprovechamiento de los efectos del delito. Y otras referencias a esta acusada que aparecen en la sentencia (como las cartas dirigidas a otra acusada e intervenidas) no solo no se consignan en el factum sino que son ambiguas y no se refleja nada concreto).

Procederá por ello la absolución.

Otra cosa es que el decomiso de esos bienes puede decretarse en todo caso, aunque su detentadora no sea condenada ni por tráfico de drogas, ni por blanqueo de capitales.

El motivo es estimable.

TRIGÉSIMO QUINTO

El primer motivo de Reyes Teresa , interpuesto por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim , denuncia también aplicación indebida del artículo 301 CP . Considera que el uso y disfrute de la vivienda que constituía la morada habitual y única de la recurrente, cuyo alquiler pagaba Amadeo Pio a través de un tercero, no integra el delito de blanqueo de capitales. Este hecho no debiera ser tenido en cuenta a la hora de fijar la pena, procediendo su reducción.

Los argumentos que hemos desarrollado extensamente en relación a Eva Evangelina son proyectables a Reyes Teresa en lo que respecta a la percepción de cantidades abonadas por Amadeo Pio en su calidad de ex-cónyuge y madre del hijo común (a modo de pensión, alimentos al hijo o contribución a la subsistencia) así como en lo que atañe al disfrute de la vivienda. Hay en esas actividades aprovechamiento de bienes procedentes presumiblemente del tráfico de drogas, pero no el objetivo encubridor que ha de animar una conducta para ser encajada en el art. 301.1 CP . La STS 265/2015, de 29 de abril que se cita en el recurso y ya hemos mencionado es clara a este respecto. Se ha transcrito antes largos fragmentos de ella.

Este primer motivo del recurso de Reyes Teresa es aceptable .

Es consciente la recurrente de que esa victoria parcial no es un gran logro. Subsisten las operaciones de compra de sociedades e inmuebles que Amadeo Pio llevó a cabo utilizando a la recurrente que se prestó a ello. Esas operaciones descritas en la sentencia (compra de cuatro inmuebles a través de sociedades en las que aparee Reyes Teresa como supuesta administradora y propietaria) sí que tienen un inequívoco significado encubridor que las hace incardinables en el art. 301.1 CP , con la necesidad además de aplicar el subtipo agravado del párrafo 2º del art. 301.1 lo que se erige en obstáculo legal insorteable para imponer una pena por debajo de tres años y tres meses como reclama el recurso (motivo cuarto).

Expulsar del total de conductas imputadas una de ellas puede ser tomado en consideración a efectos de individualización. Pero no es especialmente significativo. Esto nos lleva, en todo caso, al último motivo de este recurso de Reyes Teresa (los motivos segundo y tercero quedaron ya analizados).

TRIGÉSIMO SEXTO

El cuarto motivo del recurso de Reyes Teresa se interpone también por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim . Denuncia que la pena impuesta es excesiva y desproporcionada , además de estar insuficientemente motivada. Fue utilizada como "hombre de paja" ( rectius, "mujer de paja ") para que figurara como administradora de sociedades a través de las que se canalizaban las adquisiciones inmobiliarias. La pena no debería superar el límite de dos años.

Veamos.

En relación a la pena de multa ya se razonó, ante la queja por falta de motivación de la cuantificación formalizada por otros recurrentes. En efecto no se justifica una elevación, sobre el mínimo del monto de las multas. Es suficiente con el tanto, máxime cuando no se razona específicamente en la sentencia el porqué de ese incremento y, sin embargo, militan muy buenos argumentos en sentido contrario (la coparticipación multiplica el total de las multas fijadas en atención al volumen de lo blanqueado y, además, no se aprecia en esta recurrente un enriquecimiento desmesurado que aconseje esa exasperación).

En cuanto a la pena privativa de libertad, sin embargo, no podemos compartir las razones del recurso pues parte, como se acaba de anunciar, de una premisa equivocada. La pena no oscila entre seis meses y seis años, sino entre tres años y tres meses y seis años, por mor de lo establecido en el art. 301.1, párrafo segundo (dejando ahora a un lado el art. 302 CP ). Dentro de esos márgenes una elevación moderada como la establecida resulta ponderada dada la pluralidad de conductas blanqueadoras desplegada por esta recurrente al colaborar con Amadeo Pio . Un argumento adicional de puro cierre y muy accesorio: la sentencia no ha establecido responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, lo que hubiese procedido a la vista de la rebaja de penalidad que efectúa en relación a la pena que solicitaba el Ministerio Público. La omisión no es subsanable en casación. Ese dato contribuye también para estimar no exagerada, apreciada globalmente la conducta, la imposición de nueve meses por encima del mínimo posible.

El motivo es atendible solo en lo que afecta a la cuantía de la pena de multa.

  1. Dilaciones indebidas.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO

La atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6º CP ) es reivindicada por varios de los recurrentes a través del art. 849.1º LECrim (motivos décimo de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino , séptimo de Victoriano Remigio , octavo de Agueda Natalia , Transpinelo, Alberto Benito , Manuel Roberto y Transportes Moreno S.L. y quinto de Tomas Nicanor aunque estos últimos de forma extremadamente lacónica, puramente enunciativa). Las dilaciones sufridas en el proceso y especialmente el tiempo transcurrido entre el juicio (que finalizó a comienzos de noviembre de 2015) y la sentencia (15 de julio de 2016 ), justificarían una atenuante.

La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 contamos con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa .

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos que se pueden concretar en los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

El tiempo de duración del proceso contemplado globalmente no ha sido excesivo. La complejidad de la causa (multiplicidad de imputados e investigación patrimonial compleja) disculpan el relativo retraso.

  1. La fecha inicial de cómputo hay que situarla en el momento de la imputación. Lo que se contempla en el art. 21.6 son las dilaciones en el procedimiento, no los retrasos en el descubrimiento de los hechos. Lo relevante es la fecha de la primera imputación y no la fecha de comisión de los hechos, a la que se refiere algún recurso.

    La atenuante contempla las dilaciones en la tramitación del procedimiento. No hay tramitación mientras no se incoan las diligencias. El art. 21.6º CP no pretende compensar con esa minoración punitiva tal atenuante la tardanza en la averiguación de un delito.

    Son valorables las dilaciones causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un periodo de tiempo superior al debido. Por tanto, invocar la fecha de los hechos como hace algún recurrente, es improcedente a estos efectos. El dies a quo para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 o STEDH de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas C. España ). Cosa diferente es que una data de los hechos muy remota pueda ser ponderada a la hora de graduar la pena ( art. 66 CP ), aunque nunca por la vía de la atenuante por cuanto en ese caso no concurre su fundamento. El derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un supuesto y curioso derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido de la infracción penal y de su implicación. Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de un derecho fundamental. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre y 70/2013, de 21 de enero ).

  2. El juicio oral finalizó en noviembre de dos mil quince, unos cuatro años después de la incoación de la causa. Es un tiempo razonable dentro de unos parámetros de habitualidad, aunque diste de lo óptimo.

    A ese periodo hay que unir el tiempo invertido hasta la sentencia (ocho meses y medio). Es ahí donde la mayoría de los recurrentes quieren situar el fundamento de la atenuación. Hablan de dilaciones indebidas sobrevenidas .

    ¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral? Se antoja una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante en virtud de dilaciones no producidas cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó. Como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo que declare extinguida la acción penal; no casar la sentencia para apreciar una causa de extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo). Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de esas atenuantes en el Código Penal de 1995 fue uno de los argumentos que alentó el cambio de postura de este Tribunal para decantarse por la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Pero construir atenuantes ex post iudicio es una tesis con un andamiaje jurídico difícil de construir salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos, amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

    Estimar una atenuante por hechos sobrevenidos tras el "visto para sentencia" hace padecer inevitablemente al principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no habrá podido combatirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

    Es más, no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso de casación más allá de lo razonable no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, ontológicamente tampoco existen diferencias con los retrasos en el comienzo de la ejecución de las penas que hayan podido ser impuestas: serían también dilaciones indebidas.

    El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no será posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

    Es controvertido si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 del C. Penal ? El interrogante queda abierto. Pero esta Sala Segunda, no ha visto obstáculo infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral. Son ya muchas las sentencias recaídas en esa dirección (las SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo son de las primeras) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ). La reiteración y contundencia de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a las dilaciones causadas después del juicio oral en el marco anterior a la reforma de 2010 permiten orillar ese supuesto obstáculo dogmático.

    Pero eso no nos conduce a aceptar la atenuación. Estamos ante una sentencia de trabajosa elaboración lo que disculpa el tiempo invertido en su redacción. Por otra parte parecía prudente esperar el resultado de la casación que pendía frente a otra sentencia y que no pudo ser conocida hasta el mes de marzo. Examinado globalmente el conjunto del proceso no puede considerarse que estemos ante una duración total desmesurada.

    Los motivos decaen.

  3. Atenuante analógica de confesión.

TRIGÉSIMO OCTAVO

Otra queja también anclada en el art. 849.1º LECrim denuncia inaplicación de la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.4. La reclaman Valentin Obdulio y Modesto Belarmino (motivo décimo de su recurso).

El atendimiento de un requerimiento de la autoridad para aportar documentación de la Sociedad, cuando los hechos imputados se han negado y se siguen negando no es una situación asimilable a la confesión. No se puede construir con esa endeble base una atenuante analógica. Sería tanto como entender que someterse al reconocimiento en rueda acordado; o acceder a que se tomen muestras de ADN o la simple comparecencia cuando no se es llamado a declarar como investigado han de acarrear una rebaja de pena.

Además, como se dijo, ya, la parte no hizo figurar en la primera de sus conclusiones los hechos que habían de dar lugar a la atenuación.

Razona de manera impecable el Fiscal: "La sentencia implícitamente rechaza la aplicación de la atenuante de confesión a los recurrentes (FJ 26), lo que es acertado, toda vez que ambos han adoptado en todo momento una actitud procesal incompatible con la misma al negar la acusación formulada, pues la analogía ha de darse con la de confesar la infracción (artículo 21.4ª), con lo que la aplicación del precepto por vía analógica, sin que concurran los elementos materiales y objetivos exigidos por la Ley, supondría no ya la creación de una nueva atenuante incompleta a espaldas del legislador, sino la aplicación de esa norma sin otra razón que el puro voluntarismo ".

Tomas Nicanor vierte idéntica alegación. Ateniéndonos, a la literalidad de la narración de hechos probados, tampoco es posible acceder a su solicitud

  1. Inexistente delito de falsedad.

TRIGÉSIMO NOVENO

Se alega infracción de ley ( art. 849.1º LECrim ) por incorrecta aplicación del artículo 390.1 CP (motivo sexto del recurso de Victoriano Remigio ) en enunciado que causa perplejidad. No se condena al recurrente por ese delito del que ni siquiera era acusado. Eso explica el nulo desarrollo del motivo y justifica su desestimación sin mayor razonamiento.

ll).- Costas.

CUADRAGÉSIMO

Procede condenar al pago de las costas de sus recursos desestimados a Tomas Nicanor y Modesto Belarmino ; declarándose de oficio las del resto de recurrentes al haberse acogido, aunque sea parcialmente, alguno de sus motivos ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por D.ª Eva Evangelina , contra la sentencia nº 29/2016, de fecha 15 de julio dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo 1/2015 , por un delito de blanqueo de capitales; por estimación del motivo tercero de su recurso, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con declaración de las costas de este recurso de oficio. 2.-ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de casación de D.ª Reyes Teresa contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas por estimación de los motivos primero y cuarto de su recurso, declarando de oficio las costas ocasionadas en el mismo. 3.- ESTIMAR el recurso de casación de D. Victoriano Remigio contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas por estimación del motivo primero de su recurso, declarando de oficio las costas ocasionadas en el mismo. 4.- ESTIMARPARCIALMENTE los recursos de casación de D.ª Agueda Natalia , D. Manuel Roberto y TRANSPORTES MORENO IOAN SL, D. Alberto Benito y TRANSPINELO SL contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas por estimación parcial del motivo quinto de sus recursos declarando de oficio las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. 5.- ESTIMAR el recurso de casación de D. Valentin Obdulio contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, por estimación parcial de los motivos noveno y undécimo de su recurso , declarando de oficio las costas ocasionadas en su recurso. 6.- DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por D. Modesto Belarmino y de D. Tomas Nicanor , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas condenándoles al pago de las costas ocasionadas en cada uno de sus recursos. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional contra A) Personas físicas : Amadeo Pio , Manuel Roberto , Victoriano Remigio , Alberto Benito , Eva Evangelina , Virgilio Fermin , Zulima Inocencia , Agueda Natalia , Elisenda Lorenza , Reyes Teresa , Severiano Benedicto , Constancio David , Maximo Baldomero , Tomas Nicanor , Sixto Melchor , Casimiro Hipolito , Anton Teodoro , Octavio Teodulfo , Artemio Teodulfo , Valentin Obdulio , Modesto Belarmino , Paulino Landelino , Ernesto Fructuoso , Fausto Ignacio , Laureano Santos , Hortensia Brigida ; y contra B) Personas jurídicas : Transpinelo S.L.U. (B45479276), Transportes Moreno Ioan S.L. (BB5772259), Pataleta Excavaciones y derribos S.L. (BB2318668), Almansa Transporte de Maquinaria S.L. (B81870487), Oct 2000 S.L. (B80923535), Investissement Trans Spain Africa S.A., Itsa, (0833199059w), Cover Collado Inversiones S.L. (B81181240), Cober Collado Construcciones S.L. (B86042637), Megias Playas S.L. (B03902483), y Domus Village S.L. (B860543295); y que fue seguida por delitos de blanqueo de capitales, se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la sentencia de instancia, excepto en lo relativo a la intervención de Victoriano Remigio en la transferencia efectuada en 2012 y al conocimiento por parte de Valentin Obdulio de la implicación de Amadeo Pio en actividades de tráfico de estupefacientes, extremos que no se consideran acreditados fehacientemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tal y como se explica en la sentencia anterior los hechos que se atribuyen a Eva Evangelina no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales por lo que procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables sin perjuicio de mantener también en lo que pueda afectarle el decomiso de bienes que acuerda la sentencia de instancia (en el que ha de quedar incluido el vehículo de su titularidad descrito en el hecho probado: art. 127.1 CP ).

Tampoco ha de considerarse incardinable en el art. 301 CP el disfrute por parte de Reyes Teresa de la finca en que vivía.

SEGUNDO

Procede igualmente la absolución de Victoriano Remigio en virtud de lo expuesto en la anterior sentencia.

TERCERO

La conducta atribuida a Valentin Obdulio encaja en el art. 301.3 CP como delito culposo de blanqueo de capitales. Siete meses de prisión se antoja pena ponderada ligeramente superior al mínimo.

CUARTO

Para la fijación de las penas de multa, como se razona igualmente en la sentencia de casación, ha de tomarse en consideración que en el blanqueo de las cantidades que sirven de referencia para la fijación del monto de las multas intervienen en cada caso dos o más responsables, circunstancia que ha de ponderarse para no exacerbar hasta extremos desproporcionados la pena de multa.

Es igualmente destacable que se establecen multas también para diversas personas jurídicas con forma jurídico mercantil societaria que están participadas en porcentajes o altos o totales por quienes son a su vez responsables penales y por tanto merecedores de una multa. Eso ha de repercutir en la cuantía de las respectivas multas ( art. 31 bis 2 inciso final CP , en la redacción vigente en el momento de los hechos; actual art. 31 ter 4.1 inciso final) y obliga a rectificar las penas pecuniarias impuestas en la sentencia de instancia que no razona de forma cumplida por qué se acude a cuantías superiores al mínimo. El distinto grado de implicación de cada uno de los penados ya tiene reflejo en la penalidad impuesta sin necesidad de multiplicar la cuantía de la multa, en cuanto que a) se diversifican las penas privativas de libertad graduándolas según ese nivel de implicación; b) la misma multa queda acotada por mor del monto de bienes blanqueados por cada uno de los responsables.

No cabe anudar responsabilidad personal subsidiaria a los condenados a penas privativas de libertad inferiores a cinco años al no haber sido establecida en la sentencia y vedarlo la prohibición de una reformatio in peius.

En relación a las personas jurídicas debe ajustarse la penalidad a los criterios del art. 66 bis CP , lo que conduce a reducir la pena de clausura de locales y establecimientos a la extensión de dos años, pues en el hecho probado no existe base para justificar a tenor del art. 66 bis CP mayor duración.

QUINTO

En lo demás y en cuanto no resulte contradictorio con la presente se ratifican y asumen los demás fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos absolver a Eva Evangelina del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y sin perjuicio de los decomisos acordados que se mantienen en su integridad. Deberá declararse de oficio la parte de costas correspondiente.

  2. - Que debemos absolver a Victoriano Remigio del delito de blanqueo de capitales por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio la correspondiente parte de costas.

  3. - Que debemos condenar a Valentin Obdulio por un delito culposo de blanqueo de capitales del art. 301.3 CP a las penas de SIETE MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL euros (292.000€) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, dejándose sin efecto la condena de la sentencia de instancia.

  4. - Se sustituyen en todos los casos y respecto de los siguientes condenados las penas de multa impuestas reduciéndolas al tanto del valor de los bienes cuyo blanqueo se atribuye a cada uno en la sentencia en los siguientes términos:

    Amadeo Pio , TRECE MILLONES DE EUROS (en lugar de los 39.000.000 impuestos).

    Manuel Roberto , SEIS MILLONES DE EUROS (en lugar de los 18.000.000 impuestos).

    Alberto Benito SEIS MILLONES DE EUROS (en lugar de los 12.000.000 impuestos).

    Zulima Inocencia SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL EUROS (en lugar de los 2.000.000 impuestos)

    Agueda Natalia SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL EUROS (en lugar de los 2.000.000 impuestos)

    Reyes Teresa UN MILLÓN QUINIENTOS MIL EUROS (en lugar de los 3.000.000 impuestos).

    Transpinelo S.L multa de DOS AÑOS con una cuota diaria de 100 euros.

    Transportes Moreno Ioan SL. Multa de DOS AÑOS con una cuota diaria de 100 euros.

  5. - Igualmente se suprime y reduce a DOS AÑOS la pena de clausura de locales y establecimientos impuesta a Transpinelo S.L.; Oct 2000 SL e Investiment Trans África S.A.

  6. - En el resto y en cuanto no sean contradictorios con al presente se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Juan Saavedra Ruiz

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