ATS 313/2007, 25 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución313/2007
Fecha25 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de 6 de junio de 2006 en los autos del Rollo de Sala 51/2002, dimanante del sumario 1/2002, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, por la que se condena a Ángel Daniel

, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 5.000#, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente mencionada, la representación procesal de Ángel Daniel formula recurso de casación en base los siguientes motivos:

-Como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

-Como segundo motivo, al amparo de la artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

-Como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no recogerse de forma clara y terminante en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados.

-Y como cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente estima que se ha dictado sentencia condenatoria sobre hechos que no han quedado acreditados. Estima que el acusado nunca contrató a nadie para que le realizaran trabajos de albañilería a cambio de cocaína; que se le hizo una intervención telefónica sin base ni fundamentación; que no se ha identificado ni acreditado su voz; que no se ha acreditado que la droga existente en su domicilio estuviese destinada al tráfico y ni siquiera que fuese su propietario; que se da por cierto que vendía y distribuía droga sin mencionar su adicción; y que se hace mención a sus antecedentes sin que sean computables. Incidentalmente, el recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. B) Es doctrina reiterada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchasque el derecho a la presunción de inocencia, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

  2. En el caso presente, se observa que la Audiencia Provincial ha estimado probados los hechos que se declaran en la narración fáctica de la sentencia sobre la base de las declaraciones testificales practicadas en plenario de Imanol y Regina, así como de las sumariales de Marí Juana que se introdujeron en el acto de la vista oral mediante su lectura. Los testigos manifestaron que Rodrigo daba cocaína al propio Imanol y a Jose Francisco a cambio de trabajos de albañilería que realizaban en su casa y, asimismo, que entregó medio gramo de cocaína a Marí Juana a cambio de información sobre diversos lugares en los que se podría encontrar droga para suministrarse.

También constituyeron fundamento de convicción los resultados del registro practicado en la vivienda de Ángel Daniel en el que se hallaron gran variedad de sustancias tóxicas, en concreto: 0,015 g de un polvo prensado que debidamente analizado resultó ser cocaína; cuatro comprimidos de metadona con un peso de 0,782 g; 60,5 comprimidos de Trankimazin, equivalentes a 15,40 g; 58,23 g de cocaína, en polvo, con una riqueza del 33,76%; 95,15 g de heroína en polvo con riqueza del 30,43%; 2,22 g de cocaína con riqueza del 34%; 13,98 g de polvo de cannabis con un contenido del 8,8% de tetrahidrocannabinol y 1,41 g de polvo de heroína con riqueza del 18,27%. Además, en el registro se hallaron diversos utensilios relacionados con el consumo y tráfico de drogas, como jeringuillas usadas, tres rollos de papel de aluminio, restos de papel de aluminio usado y cubiertos con restos de sustancias estupefacientes.

Por último, también constituía indicio que la Sala a quo toma en consideración para estimar que la acusado se dedicaba al tráfico de drogas, la interceptación de diversas personas que a la salida de su estancia en la casa del acusado, portaban encima sustancias estupefacientes de diverso tipo.

Finalmente, en el registro de la vivienda se intervinieron cantidades de dinero y justificantes de operaciones bancarias por un importe superior a los 8.000# que no quedaba justificadas por ninguna actividad remunerada conocida.

En conclusión, se aprecia que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente. En lo que se refiere a la licitud de la intervención telefónica acordada, como ya lo apreció el Tribunal de instancia, aunque la motivación y justificación del auto es en sí parca y poco explícita, se dicta basándose por remisión en la solicitud hecha por el Grupo de Policía Judicial de la Guardia civil de Peñarroya-Pueblonuevo. En dicho escrito, se consignan de forma suficiente las pesquisas e investigaciones que se están realizando y que justifican la adopción de la medida de interferencia en el derecho al secreto de las comunicaciones. Así, la Policía Judicial informa de que se ha interceptado a varias personas que inmediatamente después de salir de la vivienda, que ocupaba el acusado en el número 19 de la calle Venezuela de Peñarroya-Pueblonuevo, portaban consigo sustancias tóxicas, cómo al domicilio del acusado acudían numerosas personas con antecedentes policiales y judiciales por narcotráfico y la actitud de cautela y vigilancia que solían adoptar los ocupantes de la citada casa y los personas que acudían a ella habitualmente. Asimismo, se incorporaban otros datos referentes a la necesidad de la intervención telefónica para completar una investigación que parecían indicar con suficiencia que el acusado pudiera estar relacionado con un delito contra la salud pública.

En definitiva, la medida acordada por el juez resulta suficientemente motivada. Por otra parte, debe llamarse la atención que las grabaciones telefónicas fueron utilizadas durante la tramitación del sumario en referencia a las declaraciones de diferentes procesados posteriormente absueltos, pero no se mencionan estrictamente en la sentencia impugnada como elemento de convicción dentro de lo que constituye el acervo probatorio en contra del recurrente.

Por otra parte, aunque no haya un reconocimiento estricto de la voz del acusado, la simple indicación anterior es suficiente para apreciar su innecesariedad.

Por último, y en lo que se refiere a la constancia de los antecedentes penales previos del acusado, la Sala a quo no los tomó en absoluto en consideración para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, sino que las valoró como circunstancias personales del recurrente a la hora de proceder a la individualización de la pena, lo que constituye una práctica coherente con la obligación que pesa sobre el Tribunal sentenciador de graduar la pena en función de las circunstancias objetivas y subjetivas del reo, de conformidad a lo que de determina el artículo 66 del Código Penal .

Por todo ello, el motivo debe ser inadmitido de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, recurrente alega, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente estima que la sentencia no menciona el informe obrante al folio 126 de la causa en el que se acredita la drogodependencia de Ángel Daniel . Vuelve a estimar que existe un absoluto vacío probatorio en contra del recurrente.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba.

    Como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su calificación de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo lugar, el documento ha de acreditar manifiestamente el error en la apreciación de la prueba. Para ello, del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho determinante no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y ponderar el conjunto probatorio y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia para la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia. (Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras) (STS 30/01/2004 )

  3. De la lectura de la sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia integró el contenido del informe pericial obrante al folio 126 en la narración fáctica de la sentencia, al declarar que Ángel Daniel era consumidor habitual de sustancias estupefacientes en las fechas en que se produjeron los hechos, si bien también se declaraba que no constaba que se le hubiesen producido alteraciones permanentes o habituales en sus capacidades intelectivas y volitivas ni que, cuando se cometieron los hechos, que se prolongan durante tres meses, se encontrase bajo síndrome de abstinencia ni que cometiera los hechos influenciado o perturbado por la intoxicación proveniente de este tipo de sustancia.

    Consecuentemente, el informe pericial no entra en conflicto con las apreciaciones hechas por el Tribunal de instancia. Por otra parte, no acreditan error alguno en cuanto tiene nula relevancia a la hora de estimar concurrente alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no recogerse de forma clara y terminante en la sentencia cuáles son los hechos que se consideran probados ni los elementos de prueba en que se fundamentan.

  1. El recurrente se remite a la argumentación expuesta en el motivo primero del presente recurso. Estima que el juzgador incurre en contradicción al decir que los argumentos para la intervención telefónica son parcos y, sin embargo, dar al tiempo por válida esa prueba.

  2. Según doctrina jurisprudencial, recogida por vía de ejemplo por la Sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2003, son elementos integrantes del quebrantamiento de forma de falta de claridad en los hechos probados, previsto en el inciso primero del art. del art. 851 de la LECrim .

    1. Que el vicio de falta de claridad tenga lugar en los hechos recogidos en la sentencia, ya en la narración histórica, ya en las afirmaciones fácticas que se contengan en la fundamentación jurídica; b) Que los hechos sean necesarios para la subsunción en las normas penales aplicables; y c) la falta de claridad propiamente dicha existirá cuando en los hechos declarados probados, tanto en los que están contenidos en el apartado que les es propio, como en los fundamentos jurídicos, se produzca una incomprensión, por la ininteligilidad de las frases utilizadas, o por su ambigüedad o carácter dubitativo, de forma que se provoque una laguna o vacio en la descripción histórica.

    El vicio denunciado se produce no sólo cuando gramaticalmente resulta incomprensible el "factum" (por ambigüedad, por oscuridad, por deficiente redacción, por imprecisión) sino también cuando por la omisión de datos o circunstancias importantes se impide conocer la verdad de lo acontecido, con la lógica consecuencia de que entonces se hace imposible determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas o incluso el contenido de los distintos pronunciamientos civiles, si se quiere entrar dentro de las estructuras de lo que debe ser la tutela judicial.

    El recurrente no señala la existencia de términos lógicamente contrapuestos o excluyentes, sino que esterioriza simplemente su disconformidad con la aceptación concreta por la Sala de instancia de un elemento probatorio.

  3. La lectura de los hechos declarados probados permite conocer cuál es la conducta que se le imputa al acusado, sin que existan ni lagunas ni oscuridades, que por lo demás no se señalan, que provoquen un vacío a la hora de su calificación jurídico penal. Como se ha señalado en el motivo primero de la presente resolución, la sentencia indica cuáles son los elementos de convicción en los que ha basado su pronunciamiento. Por otra parte, tampoco puede estimarse contradictorio que la sentencia estime que la motivación del auto habilitante de la intervención telefónica de Ángel Daniel es parca y, sin embargo, le otorgue plena validez. La Sala a quo expresamente manifiesta que, a pesar de esa parquedad, el auto se encuentra suficientemente motivado al remitirse a las diligencias de investigación realizadas por el Grupo de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Peñarroya-Pueblonuevo, que ponen de manifiesto la necesidad de proceder a la intervención del teléfono del acusado por su posible implicación en un delito contra la salud pública.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. El recurrente alega que la sentencia de instancia no menciona el informe obrante al folio 126 de la causa en la que se acredita la drogodependencia de Ángel Daniel y señala en apoyo de su argumentación para acreditar tal extremo el acta del juicio oral.

  2. Como resume la sentencia de esta Sala de STS de 3 de diciembre de 2002, la llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

    1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3) Que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión.

    4) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito.

  3. Como se ha señalado en el motivo segundo de la presente resolución, el Tribunal de instancia integra el contenido del informe pericial obrante al folio 126 de las actuaciones en los hechos declarados probados.

    Aunque no conste en los Fundamentos de Derecho de la sentencia, su valoración a efectos de desestimar una posible alegación sobre la concurrencia de una circunstancia atenuante, que se estima es la principal consecuencia a la que se podría asociar el informe pericial, resulta evidente de la simple lectura del hecho probado que su contenido se estima insuficiente como base fáctica para su apreciación. Existe, por lo tanto, una contestación implícita pero evidente a la valoración del informe pericial.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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