STS 1071/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2010
Número de resolución1071/2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección I, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo; siendo parte recurrida Ezequiel , representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, incoó Procedimiento Abreviado nº 46/2005, seguida por delito de estafa, contra Pedro Enrique y Benigno , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección I, que con fecha 14 de Octubre de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- El acusado Pedro Enrique , nacido el 24-4-1950 en Serbia, titular del documento de identificación número NUM000 , a quien no le constan antecedentes penales; en el nº. 10 de la calle de Alonso Quesada en Telde, como representante de la compañía inmobiliaria "Loran Canarias, S.L.", ofreció a d. Ezequiel la posibilidad de que este adquiriese los solares nº. NUM001 , NUM002 y NUM003 de la parcela NUM004 de la urbanización " DIRECCION000 " en la playa de Vargas, en Agüimes, y recibió del sr. Ezequiel en efectivo 1.500.000 pesetas el día 3 de abril del 2001 y 750.000 pesetas el día 11 del mismo mes, en concepto de reserva de compra o derecho de opción de compra de dichos solares. El acusado conforme a su propósito inicial no realizó el ninguna gestión ni actividad dirigida a tal fin de adquisición de los solares, que le hizo creer al sr. Ezequiel , por lo que ante el tiempo transcurrido, el 15 de noviembre del 2001 el acusado, igualmente en representación de la mentada sociedad inmobiliaria, entregó al sr. Ezequiel un pagaré por importe de 2.250.000 pesetas en concepto de devolución del dinero recibido por el acusado afirmando estar en disposición de vender a este los referidos solares y manteniendo la reserva de compra de los mismos sin coste alguno; pagaré que resultó impagado". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: LA SALA DISPONE: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS y multa de 6 meses a razón de 6 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Benigno del delito por el que venía siendo acusado al no haberse desvirtuado su presunción de inocencia.- Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra las mismas y órgano ante el que interponerlos". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro Enrique , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1 LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 248 y 250 C.P .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Octubre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 14 de Octubre de 2009 de la Sección VI de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , condenó a Pedro Enrique como autor de un delito de estafa a las penas de tres años de prisión y multa de seis meses, con el resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado/recurrente, como representante de la inmobiliaria "Loran Canarias S.L.", ofreció a Ezequiel la posibilidad de adquirir tres solares en la DIRECCION000 " de la playa de Vargas, en Agüimes, recibiendo del Sr. Ezequiel en concepto de reserva de compra, en dos veces, un total de 2.250.000 ptas.

El condenado no efectuó ninguna gestión ni actividad tendente a la adquisición de los solares. Transcurrido un tiempo, el condenado le entregó un pagaré por importe de 2.250.000 ptas. que resultó impagado.

Se ha formalizado recurso por parte del condenado, quien lo desarrolla a través de dos motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Cuando se efectúa tal denuncia, esta Sala Casacional debe efectuar un triple examen :

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio y 854/2010 de 29 de Septiembre , entre otras--.

No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

En la argumentación, se dice que no existe prueba que pueda acreditar el ánimo tendencial de estafar a la víctima, por parte del recurrente. Que hubo buenas relaciones comerciales, que al no prosperar la compra de los solares el recurrente le devolvió al Sr. Ezequiel , en un pagaré el importe del dinero que éste le había entregado, pagaré que no pudo hacerse efectivo al resultar impagado.

Se alega que se está ante una cuestión civil , y que, de hecho, esa fue la vía que inició el Sr. Ezequiel pero que a la vista del poco éxito que se preveía por éste, presentó la querella.

Un examen de las actuaciones, pone de manifiesto que la sentencia abordó la prueba existente en relación al elemento interno propio de la estafa --el engaño inicial, causante y bastante--.

El f.jdco. primero de la sentencia recurrida resulta elocuente en extremo. En primer lugar, el Tribunal analizó las declaraciones del acusado y de su socio, para concluir que ambos pusieron a la venta un solar que no sabían si podían vender , entre otras cosas, porque desconocían siquiera quién era su titular. Por otro lado, ambos recurrentes como representantes de Loran Canarias, S.L. pusieron un anuncio en el periódico ofreciendo la venta de esos solares, por lo que crearon en el perjudicado una apariencia de legalidad y seguridad en el tráfico mercantil. Además, el acusado recurrente indujo al perjudicado al error de creer que contrataba con quienes poseían poder del titular de las parcelas para efectuar su venta. El acusado recurrente, por el contrario ni poseía el poder ni la representación del dueño de los solares. El perjudicado sólo en la creencia de que el recurrente tenía efectivamente la posibilidad de intermediar en la venta de los solares, entregó el dinero para la reserva y opción de compra. De entre los dos acusados, el Tribunal entendió que sólo el condenado poseía ánimo de lucro y conocimiento de que estaba ofreciendo en venta unos terrenos que no podía vender, pese a lo cual percibió el dinero. Más tarde el acusado Pedro Enrique , ante la insistencia del perjudicado Ezequiel por no materializarse el contrato de opción, en un intento claro de perpetuar el engaño y el fraude en el tiempo, huyendo hacia delante, por decirlo gráficamente, entregó un pagaré a éste por el importe del dinero recibido que naturalmente resultó impagado.

En definitiva , el Sr. Ezequiel contactó con el recurrente porque éste puso unos anuncios en el periódico y en la documentación que le entregó sobre la inmobiliaria, aparecía que ésta estaba autorizado para intermediar en la operación concernida, esto es que tenía poderes de los titulares de los solares para su venta, y solo en esa creencia entregó el dinero en concepto de opción de compra. La realidad era que se desconocía el titular de los solares y por tanto carecía el recurrente de las facultades con que se presentaba.

Dio una información conscientemente equivocada con el fin de producir engaño en el Sr. Ezequiel , como así fue , y esa acción constituye la esencia del delito de estafa que no es otro que el engaño antecedente, causante y bastante como que la víctima, ella misma efectúe un acto de disposición patrimonial, en su propio perjuicio que no lo hubiera efectuado de no mediar aquel ardid fraudulento del sujeto activo.

Es claro que de la argumentación de la sentencia se objetiva tal elemento subjetivo del tipo que es la esencia del delito de estafa.

No hubo vacío probatorio que se proclama, ni se está en presencia de una cuestión civil . El recurrente ex ante , ya tenía la intención defraudatoria por lo que el dolo es claramente penal, no civil, en la medida que el recurrente simulando unas facultades de intermediación inmobiliaria, transmitió al Sr. Ezequiel una información inexacta que éste creyó y actuando en consecuencia le entregó las 2.250.000 ptas. El recurrente ab initio tenía la intención de no obligarse y solo beneficiarse de la actuación del Sr. Ezequiel que le entregó el dinero indicado en concepto de reserva de compra.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , por la vía del error iuris denuncia como indebidamente aplicados los arts. 248 y 250 Cpenal en relación a la pena que se le ha impuesto --tres años de prisión y multa de seis meses-- estimando dicha pena excesiva y solicitando la de dos años de prisión con el fin de que pueda optar al beneficio de la suspensión de condena.

El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal pero por argumentaciones distintas .

La sentencia, en el f.jdco. cuarto, aborda la individualización judicial de la pena y aplica el párrafo 3º del art. 250.1 del Cpenal, por estimar que concurrió en la formación del engaño el uso de pagaré, lo que supondría la aplicación del subtipo agravado del aludido párrafo 3º.

El argumento no es aceptable . El engaño antecedente, causante y bastante que vertebra el delito de estafa, estuvo constituido en la apariencia desarrollada por el recurrente de que tenía facultades bastantes para proceder a la venta de los solares que ofreció al Sr. Ezequiel , y en esa "puesta en escena" no intervino ningún documento mercantil de los citados en el párrafo 3º del art. 250.1 Cpenal.

El pagaré no fue instrumento de engaño, ya que este ya se había producido . El pagaré surge como medio para aparentar reparar el perjuicio patrimonial ya provocado. De alguna manera solo tuvo la finalidad de agotar , la estafa, ya producida. Por ello, procede la estimación del motivo por este razonamiento, y, en consecuencia, calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipo básico , del art. 248 Cpenal a sancionar con pena de entre seis meses a tres años, individualizándola judicialmente de acuerdo con el quebrante económico causado a la víctima --2.250.000 ptas.--, como se prevé en el propio artículo, en la forma que se dirá en la segunda sentencia.

Procede la estimación del motivo.

Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección I, de fecha 14 de Octubre de 2009 , la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, Procedimiento Abreviado nº 46/2005, seguida por delito de estafa, contra Pedro Enrique , nacido en Serbia, hijo de Meter y María, el día 18 de Noviembre de 1985, con NIE núm. NUM000 , con domicilio en Gran Canaria y contra Benigno , con DNI nº NUM005 , hijo de Pedro y María Dolores, nacido el día 24 de Abril de 1950, con domicilio en Telde; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, debemos calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipo básico del art. 248 Cpenal , castigado en el art. 249 , y visto el importe de la defraudación y los demás criterios citados en dicho artículo, partiendo del abanico penal del tipo, de seis meses de prisión a tres años, procede la imposición del a pena en la mitad inferior, y dentro de ésta --que opera entre los seis meses hasta el año y nueve meses-- la individualizamos en el máximo de esa mitad inferior --un año y nueve meses-- por estimar tal extensión proporcionada al grado de culpabilidad del recurrente que opera como una de las medidas de la pena, grado de culpabilidad relevante ya que así debe calificarse aparentar erga omnes y con el apoyo de una inmobiliaria estar en condiciones de ofrecer una actividad de intermediación inmobiliaria.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como autor de un delito de estafa, sin circunstancias, a la pena de un año y nueve meses de prisión .

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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