STS 222/2023, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 222/2023

Fecha de sentencia: 27/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1759/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1759/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 222/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Pablo Llarena Conde

    D.ª Susana Polo García

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 27 de marzo de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1759/2021, interpuesto por D. Ezequias , representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección letrada de D. Emilio Eiranova Encinas; por D. Florencio, representado por la procuradora Dª. Beatriz González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Alemán López; por D. Ildefonso, representado por la procuradora Dª. Mª. de los Ángeles González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Rafael Palop Carmona; por D. Joaquín , representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de Dª. Josefa Teresa Roselló Monserrat; por D. Julio , representado por la procuradora Dª. María Inés Guevara Romero, bajo la dirección letrada de D. José Esteban Pardo Geijo, y D. Raúl Pardo-Geijo Ruiz; por Dª Miriam y D. Marcial, representados por el procurador, D. Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Pérez Pallarés, contra Sentencia nº 20/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado, 15/2016, Pieza Separada "Visita del Papa", por un delito de asociación ilícita, un delito continuado de prevaricación, un delito continuado de malversación de caudales públicos, un delito continuado de fraude a las administraciones públicas, un delito continuado de falsedad en documento oficial, un delito de blanqueo de capitales, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cinco delitos contra la Hacienda Pública, un delito continuado de cohecho activo y un delito continuado de cohecho pasivo.

    Han sido partes recurridas, TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (TECONSA), representada por la procuradora Dª. Soledad Gallo Sallent, RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U. (EN LIQUIDACIÓN), representada por la procuradora Dª. María del Carmen Iglesias Saavedra, D. Plácido , representado por la procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, Dª. Valle y Dª. Zaida, representadas por la procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, D. Urbano y GRUPO AVALON 2006, S.L., representados por el procurador D. Pablo Sorribes Calle; Victorio , representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, LA ABOGACÍA GENERAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por la procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, y LA ABOGACÍA DEL ESTADO.

    Interviene el MINISTERIO FISCAL.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Audiencia Nacional, instruyó el procedimiento Diligencias Previas nº 275/2008, Pieza Separada "Visita del Papa", por un delito de asociación ilícita, un delito continuado de prevaricación, un delito continuado de malversación de caudales públicos, un delito continuado de fraude a las administraciones públicas, un delito continuado de falsedad en documento oficial, un delito de blanqueo de capitales, un delito continuado de falsedad en documento mercantil, cinco delitos contra la Hacienda Pública, un delito continuado de cohecho activo y un delito continuado de cohecho pasivo, una vez conclusa la instrucción, lo remitió a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se dictó sentencia nº 20/2020, en el Procedimiento Abreviado nº 15/2016, de fecha 25 de noviembre de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que:

"1. Introducción sobre la estructura societaria creada por D. Carlos Jesús para obtener adjudicaciones ilegales de contratos de distintas Administraciones y Entidades públicas

1.1. Organización del "Grupo Correa"

Desde al menos finales del año 1999 hasta el año 2009, el acusado D. Carlos Jesús creó y dirigió una estructura empresarial jerárquica organizada en torno a él, conocida como "grupo Correa", contando con el auxilio del acusado D. Jorge, quien, de forma permanente desde el año 2002 y de manera esporádica y puntual con anterioridad, ejercía la gestión de las actividades del grupo, transmitía y ejecutaba las órdenes del Sr. Carlos Jesús y supervisaba la actuación de otros acusados del grupo, entre otros, de D. Modesto, quien era el encargado de establecer contactos personales en las Administraciones públicas, gestionar pagos a funcionarios y cargos públicos y establecer vínculos con sociedades mercantiles que pudieran conformar el entramado societario mencionado.

La finalidad del grupo era enriquecerse ilícitamente de forma sistemática con cargo a fondos públicos mediante de la obtención ilícita de contratos públicos tanto a través de sus empresas como de empresas de terceros previo pago de la correspondiente comisión.

Los mecanismos utilizados por D. Carlos Jesús y los miembros de su grupo en la ejecución de sus actividades fueron, entre otros: creación de entramados societarios a través de los que conseguir contratos públicos y poder ocultar después la procedencia ilícita y el destino de los fondos obtenidos, sobornos a funcionarios, autoridades y cargos públicos, vulneración de la normativa administrativa en la contratación con las Administraciones y entes públicos, creación de una trama de facturas falsas y ocultación a la Hacienda Pública de los ingresos procedentes de la ilícita operativa señalada.

Este entramado fue configurado desde el año 2003 hasta el segundo semestre del año 2005 por su asesor D. Ruperto despacho Luis de Miguel y Abogados Asociados SL- , y, con posterioridad a esa fecha, por su nuevo asesor, el también acusado D. Teodulfo, titular de la sociedad R BLANCO ASESORES S.L; ambos llegaron a figurar tanto como empleados suyos como administradores de muchas de las sociedades con la finalidad de dificultar que se descubriera que D. Carlos Jesús era su único o mayoritario propietario.

Las sociedades utilizadas por el "grupo Correa" para enmascarar los pagos a cargos públicos y lograr la desviación de fondos públicos para su enriquecimiento personal estaba conformado, entre otras, por las siguientes sociedades de eventos y de viajes:

-PASADENA VIAJES SL, constituida el 29.7.1994 siguiendo instrucciones de Carlos Jesús, quien era desde entonces su único y exclusivo titular a través, básicamente, de la sociedad británica WINDRATE LTD.

-SPECIAL EVENTS SL, constituida el 2.9.1994, cuya propiedad enmascaró Carlos Jesús con una operativa idéntica y paralela en el tiempo a la de PASADENA VIAJES SL ocultando su titularidad tras, fundamentalmente, la británica WINDRATE SL.

-TECHNOLOGY CONSULTING MANAGEMENT -TCM- SL, constituida el 22.2.1999 y perteneciente a D. Carlos Jesús desde, al menos, el 30.4.2001 a través de la sociedad domiciliada en Madeira FREETOWN COMERCIO E SERVIÇOS LDA, entidad dependiente a su vez de la británica WINDRATE LTD

-INVERSIONES KINTAMANI SL (en lo sucesivo KINTAMANI), constituida el 25.7.1996 para Carlos Jesús quien ocultó su titularidad a través de las entidades PACSA LTD y RUSTFIELD.

-HATOR CONSULTING S.A, constituida el 1.7.2005, y participada en un 50% por D. Carlos Jesús a través de la sociedad INVERSIONES KINTAMANI SL siendo los otros socios: D. Jorge a través de su sociedad CRESVA SL -en un 200,6- y D. Teodulfo a través de la sociedad R. BLANCO ASESORES SL -en un 30%-. ORANGE MARKET pasó a pertenecer en un 66% a HATOR CONSULTING SA desde el 16 de noviembre de 2005.

-OSIRIS PATRIMONIAL SA, constituida el 15.6.2005 y participada por la entidad holandesa CLANDON BV que, a Su vez, tenía como única socia a la entidad domiciliada en Curaçao LUBAG Ni/ a través de las que ocultaba su exclusiva titularidad D. Carlos Jesús.

Dichas sociedades actuaban en el tráfico mercantil, bien bajo su propia denominación, bien agrupadas bajo el nombre comercial formado por las iniciales del nombre del acusado D. Carlos Jesús, "F-cs GROUP.

El referido conglomerado empresarial se relacionaba con distintas administraciones públicas participando en diversos concursos de adjudicación, singularmente en las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-León y Valencia, aun cuando también en el ámbito de su actividad, organizadora de eventos, lo hacían para el Partido Popular, primero en Madrid y posteriormente en Valencia, incluyendo diversas campañas electorales.

1.2. Organización y funcionamiento del llamado "grupo Correa" en Valencia: la "rama valenciana del grupo Correa".

En el año 2003, los acusados Carlos Jesús, Jorge y Modesto decidieron de común acuerdo extender la actividad del "grupo Correa" al territorio de la Comunidad Valenciana para aprovechar las posibilidades de negocio que les permitía el acceso a determinadas personas que ocupaban importantes cargos públicos y políticos en ese momento en dicha Comunidad.

Una vez más, su objetivo era conseguir, a través de los mecanismos ilícitos descritos inicialmente, la adjudicación de contratos públicos relativos a eventos que fueran organizados por órganos de la Administración Autonómica Valenciana y por entidades públicas dependientes de la misma con la finalidad de enriquecimiento personal.

Para ello, articularon la expansión del negocio a la Comunidad Valenciana a través de la constitución de la sociedad organizadora de eventos ORANGE MARKET SL y trasladaron allí una parte importante de Su actividad, IO que dio origen a la llamada "rama valenciana del Grupo Correa".

Dicha "rama valenciana" fue asimismo liderada por el acusado D. Carlos Jesús y en ella el también acusado D. Jorge asumió un papel principal en la planificación, gestión y supervisión de todas las ilícitas actividades desplegadas desde los años 2004 a 2008. Por su parte, el acusado D. Modesto, además de asumir la dirección y gestión diaria de la empresa ORANGE MARKET SL, se encargó de nuevo de hacer uso de las relaciones y el acceso directo que, al igual que los dos otros acusados mencionados, mantenía con importantes cargos públicos y políticos del partido que gobernaba en ese período la Comunidad Valenciana, entre ellos y a los efectos de esta Pieza separada, el también acusado D. Plácido, quien en el año 2003 realizaba labores de prensa para la campaña electoral del, en aquel momento, candidato a la presidencia de la Generalitat D. Segundo, quien en el año 2004 lo nombró Director General del ente público Radio Televisión Valenciana.

1.3. Constitución de la sociedad ORANGE MARKET, S.L

El 24 de julio de 2003 el acusado D. Jorge y D. Ruperto constituyeron una sociedad en la Comunidad Valenciana denominada ORANGE MARKET SL, adquiriendo el primero una participación y el segundo las 3.004 restantes, con domicilio social en la calle Conde de Salvatierra, 22, la de Valencia hasta el 02.02.2008, en que lo trasladó a la calle Colón 18, 79 A y B de Valencia. Se consignó como objeto social el dedicado a campañas publicitarias y de marketing así como, en general, promoción, diseño, organización de congresos y eventos.

La mercantil se constituyó como sociedad valenciana, pero sus propietarias últimas eran dos sociedades radicadas fuera de España, pues el Sr. Ruperto, administrador formal en su inicio, el 22 de septiembre de 2003 vendió sus participaciones a la sociedad británica BANGTONE LTD, compañía a Su vez participada por la sociedad FOREVERMORE LTD, de Isla de Nevis & San Cristóbal. El acusado Sr. Jorge era titular al menos de 500 participaciones sociales de FOREVERMORE LTD desde el 04 de junio de 2003. De este modo el Sr. Ruperto daba por cumplida su intervención meramente instrumental en la constitución de ORANGE MARKET SL y la dejaba bajo el control del Sr. Jorge y, con él, del Sr. Carlos Jesús.

Tras diversos apoderamientos otorgados a favor de empleados del grupo de empresas del Sr. Carlos Jesús, entre ellos a la Sra. Raimunda, el 16 de noviembre de 2005 se nombró administrador único a D. Narciso (sin parentesco con el acusado Sr. Modesto), quien tras revocar los poderes previamente Otorgados a las Sras. Raimunda y Encarnacion, el 22 de marzo de 2006 nombró apoderado de Orange Market a D. Anselmo, que se dedicó en la sociedad a las labores de producción y al control de la facturación y contabilidad.

Desde el 16 de noviembre de 2015, los acusados D. Carlos Jesús, D. Jorge, D. Teodulfo -nuevo asesor del "grupo Correa" desde el año 2005- y D. Modesto fueron los reales accionistas de ORANGE MARKET SL, disponiendo Modesto directamente del 33.33 % de las acciones y los tres primeros haciéndolo a través de la sociedad HATOR CONSULTING SA, que estaba participada en un 50% por D. Carlos Jesús a través de INVERSIONES KINTAMANI SL, en un por D. Jorge a través de CRESVA SL y en el 30% restante por Teodulfo a través de R.BLANCO ASESORES SL.

El 29.5.2008, como consecuencia de la dimisión del anterior administrador, se nombra un Consejo de Administración compuesto por los Sres. Teodulfo, Anselmo y Modesto, siendo este último el Presidente, si bien desde su misma constitución eran éste, junto a los también acusados Sres. Carlos Jesús y Jorge los gestores efectivos de la sociedad.

La referida sociedad, dada la fecha de constitución, apenas realizó servicios en el año 2003, comenzando en el 2004 a realizar diversos actos a través de SPECIAL EVENTS SL (perteneciente al grupo Correa), principalmente para el Partido Popular en Valencia, o el acto de presentación de la America's Cup, y de la Cámara de Comercio.

El acusado D. Modesto, aunque se había desplazado a Valencia para dirigir la recién creada sociedad ORANGE MARKET SL, no figuró de alta en la plantilla de trabajadores hasta el 1 de julio de 2007.

ORANGE MARKET SL comenzó utilizando como infraestructura necesaria para el desarrollo de su actividad la existente en Madrid. Su propio administrador de hecho Modesto - administrador bajo la superior dirección de Jorge y Carlos Jesús- era un trabajador del grupo de empresas en Madrid.

El grupo de empresas de Madrid se agrupaba bajo la denominación de las iniciales de Carlos Jesús "FCS GROUP' situadas en la calle Serrano, no 40, 40 izquierda de Madrid y en el desarrollo de la actividad llevada a cabo en Valencia, el grupo Correa hacía uso indistinto de los recursos humanos y de la infraestructura de las sociedades de este grupo.

  1. Actuaciones previas dirigidas a obtener la adjudicación de contratos públicos.

    Ha quedado acreditado que desde al menos el mes de octubre de 2005 la organización del acusado D. Carlos Jesús, teniendo conocimiento previo de la visita de su Santidad Benedicto XVI a Valencia, con motivo de la celebración del V Encuentro Mundial de las Familias los días 7, 8 y 9 de julio de 2006, inició una serie de actuaciones dirigidas a conseguir la adjudicación de modo ilicito de la prestación de servicios y suministros necesarios para el desarrollo de dicho evento.

    Al menos desde octubre a noviembre de 2005, los acusados Sres. Carlos Jesús, Jorge y Modesto mantuvieron, directa e indirectamente, reuniones y contactos con el acusado fallecido Sr. Hilario -Conseller de Agricultura desde el 26.08.2014- y otras personas vinculadas a la Fundación V EMF, para conseguir que ésta otorgara la contratación del alquiler de pantallas, megafonía y vídeo así como otras contrataciones, como escenario, escenografía o vallas, al grupo Correa.

    A tal efecto, desde octubre de 2015 los acusados Sres. Jorge y Modesto comenzaron a realizar actividades preparatorias para la ejecución del evento, bajo la premisa del conocimiento previo que tenían de la celebración de los actos en julio de 2006.

    Tales actos preparatorios fueron: establecer la forma de colaboración empresarial mediante una UTE para concurrir al concurso; elaborar los estatutos que debían regir la UTE; identificar los capítulos para los pliegos del concurso; definir los proveedores de cada servicio; delimitar la partida presupuestaria a incluir en los pliegos; determinar los costes y del margen de beneficio a imputar; y distribuir el beneficio a obtener.

    Para acometer este proyecto se pensó en un primer momento en el establecimiento de una unión temporal de empresas (UTE), de ORANGE MARKET con la mercantil TRASGOS COMUNICACIÓN SL, de los empresarios D. Luis Pedro y D. Alberto, encargándose al acusado D. Teodulfo la constitución y elaboración de los Estatutos de la referida UT E.

    El propósito inicial era lograr ser los adjudicatarios de la prestación de un conjunto de trabajos a llevar a cabo para la ejecución de dicho evento que abarcaban: el suministro de vallas, pantallas, sonido, iluminación, escenario, retretes, decoración, animación, mobiliario o publicidad, para lo cual solicitaron presupuestos de distintos proveedores de material y servicios, con la idea de disponer del coste aproximado del total de los trabajos a llevar a cabo.

    También encargaron en noviembre de 2005 a un abogado y asesor administrativo, D. Conrado, la redacción de un Pliego de condiciones económico-administrativas particulares y de prescripciones técnicas que recogiera de forma conjunta las distintas partidas a incluir en el concurso público.

    El documento pliego encargado al Sr. Conrado fue trasladado con posterioridad a alguna persona vinculada a la Fundación V EMF, para buscar su aprobación posterior, algo que no se llevó finalmente a cabo, puesto que finalmente se optó por la contratación desagregada a través de distintos lotes y no de forma conjunta.

    Ante este cambio de estrategia, la organización buscó rápidamente otra vía alternativa para captar una parte importante del negocio: adjudicación del contrato de suministro en régimen de alquiler de las pantallas y sonorización, para lo cual los acusados Sres. Carlos Jesús, Jorge, Modesto y Plácido entre noviembre y diciembre de 2005 decidieron de común acuerdo que el encargo y el coste de la celebración de este contrato de suministro de pantallas de vídeo, megafonía y sonido no se llevara a cabo directamente por la Fundación V EMF, sino por el Ente Público RTVV a favor de una empresa pantalla -TECONSA-, para llevar a efecto IO cual contaron con la aquiescencia de personas vinculadas a la Fundación que mediante la firma de un Convenio de colaboración cedieron la señal al ente público y éste a cambio se hacia cargo del suministro de pantallas y sonido para que los asistentes al Encuentro pudieran ver al Papa, ahorrándose así el coste de tales servicios.

    Para la obtención de la adjudicación fue fundamental la intermediación realizada por el acusado D. Modesto, aprovechando sus contactos y buenas relaciones con personas vinculadas a la Fundación y de amistad con el Director General de la RTVV D. Plácido.

  2. La FUNDACIÓN de la Comunidad Valenciana V ENCUENTRO MUNDIAL DE LA FAMILIA

    La Fundación de la Comunidad Valenciana V Encuentro Mundial de la Familia (en adelante FUNDACIÓN V EMF) era una Fundación de carácter sociocultural y sin ánimo de lucro bajo la tutela del Protectorado que ejercía la Generalitat

    Se constituyó por escritura pública de 21-1-2005 por los siguientes fundadores: a) La Generalitat Valenciana, representada por su Presidente D. Segundo, b) El Arzobispado de Valencia, representado por su D. Arzobispo Cayetano, c) La Diputación Provincial de Valencia, representada por su Presidente, D. Clemente, d) El Ayuntamiento de Valencia, representado por su Alcaldesa-Presidenta, Da. Dulce. Y fue inscrita en el Registro de Fundaciones de la Generalitat el 23 de febrero de 2005.

    El objeto de la FUNDACIÓN V EMF era la "promoción, colaboración y apoyo" en la organización y desarrollo del V Encuentro Mundial de las Familias que se celebraría en Valencia en el año 2006, como medio de promoción de la institución familiar, así como de difusión exterior de la Comunidad Valenciana y de su patrimonio humano y cultural. Este encuentro iba a ser presidido por el Papa Benedicto XVI en la ciudad de Valencia los días 8 y 9 de julio de 2006.

    La dotación inicial de la FUNDACIÓN V EMF fue de 40.000 € aportada íntegramente por los fundadores a partes iguales, por lo que 30.000 € fueron proporcionados por Administraciones Públicas Territoriales (Generalitat Valenciana, Ayuntamiento de Valencia y Diputación Provincial de Valencia) lo que suponía un 75 % de aportación del sector público.

    En cuanto a su financiación, se estableció estatutariamente que la FUNDACIÓN V EMF, para el desarrollo de sus actividades, se financiaría con los recursos que provinieran del rendimiento de Su patrimonio y, en su caso, con aquellos otros procedentes de las ayudas, subvenciones o donaciones que reciba tanto de personas o entidades públicas como privadas (Art 24 de los Estatutos "De la Financiación")

    A pesar de que en la sesión de su Patronato de fecha 30 de octubre de 2006 se acordó que se extinguiera "en cuanto se iquide y se termine de pagar todos los gastos ocasionados por el V EMF, que se celebró en Valencia en julio de 2006, IO cierto es que siguió realizando actividades hasta su extinción el 21 de marzo de 2014, fecha en la que el Consell de la Generalitat Valenciana asumió las deudas pendientes de la Fundación VEMF (que ascendían a 1 306.897€) mediante la adopción de un acuerdo en el que se que se autorizaba a la Generalitat a subrogarse en el pago as "deudas pendientes de la mencionada Fundación incluida en el sector Público" (Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 3/04/14).

    Jurídicamente se configura como una Fundación Pública, sometida desde el momento de Su constitución hasta el 29 de abril de 2008 -en que fue derogado el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio- al régimen de contratación de las Entidades del sector público, conforme al articulo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), y, por tanto, a las normas sobre capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación en los contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantia igual o superior a 206.000€, IVA excluido.

    En consecuencia, una vez actualizadas las cuantías, para el ejercicio de los años 2005 y 2006, la Fundación V EMF tenía la consideración de fundación del sector público y ostentaba la condición de poder adjudicador sometida a la legislación de contratos del sector público en los contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.129 € en 2006 y 236.000 € en 2005, con exclusión, igualmente del IVA.

    Le eran aplicables igualmente las normas de sometimiento a los principios generales de publicidad, concurrencia, igualdad, objetividad y transparencia de la Ley de Contratos de la Administración Pública.

    3.1. Órganos de gobierno de la Fundación, grupos de trabajo y toma de decisiones.

    El Patronato, integrado por los representantes de las instituciones fundadoras, era el órgano de gobierno, representación y administración de la FUNDACIÓN, cuya presidencia efectiva ejercía el Arzobispado. El Patronato fundacional fue el siguiente: Presidentes de Honor (el Presidente de la Generalitat, D. Segundo, y el Arzobispo de Valencia, D. Cayetano), Presidente Patrono (el Arzobispado de Valencia, representado por D. Jaime), Vicepresidente Patrono (el Ayuntamiento de Valencia, representado por la Alcaldesa Da. Dulce), Secretario Patrono (el Vicepresidente del Consell D. Raimundo) y el Vocal Patrono (la Diputación de Valencia, representada por D. Clemente).

    Se designaron dos comisionados del Patronato, D. Virgilio (Director del Instituto Valenciano Finanzas) D. Ángel Jesús (Secretario del Arzobispado), con poderes para ejercer con carácter mancomunado amplias facultades.

    Desde la constitución de la FUNDACIÓN en enero del año 2005 y hasta finales de febrero del año 2006, no consta que el Patronato tuviera ninguna reunión. Durante este periodo, las decisiones y los acuerdos acerca de la organización y contratación de los servicios y suministros que se generaban en torno al evento y que contrataba directamente la FUNDACIÓN, se tomaron en un grupo de naturaleza irregular autodenominado "grupo de trabajo" del que constan, al menos, dieciséis reuniones previas a la primera reunión del Patronato de la Fundación en fecha 23 de febrero del 2006.

    Este grupo de trabajo se organizó en áreas de actuación (promoción pastoral, infraestructuras, comunicación, congreso, finanzas, alojamientos, etc.), que se encargaban de desarrollar los distintos aspectos vinculados a su ámbito de ejecución, manteniéndose reuniones conjuntas de forma periódica, de cuyo contenido se da cuenta en las actas levantadas al efecto por la Secretaría.

    Se celebraron dieciséis reuniones del grupo preliminar de trabajo antes de la primera reunión del Patronato de la FUNDACIÓN, constando en el acta no 9 de 28.112005 que se iba a celebrar una próxima reunión monográfica sobre contrataciones y convocatoria de concursos públicos, y que habría que sacar con urgencia los pliegos de condiciones de estos concursos, en el acta no 12 de 02.01 ,2006 donde se habla de las reuniones mantenidas con Canal 9 y el arquitecto sobre el escenario, y que se han mantenido conversaciones con Modesto para que presente una propuesta en relación con la realización del acto televisado, y en la parte musical se está en conversaciones con Modesto y Isidoro; así como las actas no 13 de 9 de enero y no 14 de 16 de enero de 2016 en las que se encomienda a Modesto la gestión para contar con el grupo musical ll Divo.

    El grupo preliminar de trabajo fue progresivamente adoptando resoluciones en relación a las necesidades de recursos para desarrollar los actos de tal forma que se opta por desagregar los suministros de servicios en varios contratos, acordando posteriormente el Patronato en reunión extraordinaria de 23 de febrero de 2006 que fuera RTVV quien se encargara de la retransmisión de la señal, del suministro de las pantallas y de la sonorización del evento mediante la cesión de tales competencias.

    El acusado D. Modesto, bajo la dirección de los acusados D. Jorge y en última instancia D. Carlos Jesús, entre octubre y diciembre de 2005 mantuvo diversos contactos y reuniones con personas vinculadas a la Fundación en orden a la captación de dicha contratación así como con el Director General de Radio Televisión Valenciana, D. Plácido, con quien mantenía estrecha relación de amistad y con quien se concertaron para que en lugar de la Fundación fuese el ente público RTVV quien asumiera con cargo a fondos públicos la contratación de las pantallas, sonido y megafonía, lo que se materializó con el acuerdo del Patronato referido de 23 de febrero de 2006, adoptado al margen de dicho órgano de gobierno, y que permitió la adjudicación a favor de la empresa interpuesta del grupo Correa.

  3. El Ente Público Radio Televisión Valenciana (RTVV)

    Radiotelevisión Valenciana (RTVV) fue creada por la Ley de la Generalitat 7/1984 de 4 de julio, de creación de la entidad pública y regulación de los servicios de radiodifusión y televisión de la Generalitat. RTVV tenía personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, estando adscrita a la Presidencia de la Generalitat.

    La Ley 7/1984 establecía que la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuida a la Generalitat se ejercería a través de RTVV. Para la gestión de estos servicios, se facultaba a RTVV para crear sendas empresas públicas en forma de sociedades anónimas, cuyo capital sería íntegramente aportado por la Generalitat a través de RTVV. A tal efecto, el 18 de octubre de 1988 se constituyeron las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, SA (TVV) y Radio Autonomía Valenciana, SA, cuyos capitales sociales fueron íntegramente suscritos y desembolsados por RTVV, que ostentaba su titularidad.

    En lo relativo a la contratación, por lo que respecta al Ente público RTVV, en virtud del articulo 1.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratación con las Administraciones Públicas (TRLCAP), estaría sometido a una aplicación plena de dicho texto refundido. Por otra parte, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y de Orden social, modificó el artículo 2.1 y la disposición adicional sexta del TRLCAP, de manera que las sociedades dependientes TVV y RAV, quedan sujetas a las prescripciones del TRLCAP relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos licitación formas de adjudicación en los contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211 129€, IVA excluido.

    Los Estatutos de las sociedades TVV y RAV establecían que las adquisiciones superiores a 150.000€, deberían adjudicarse mediante procedimientos que supusieran oferta 0 concurrencia publica, mientras que para importes inferiores se utilizaría la contratación directa.

    Por su parte la Instrucción 7/2004 de la Dirección general de RTVV, por la que se aprobaban las normas generales de contratación del grupo, contemplaba la sujeción integra de la entidad RTVV a las prescripciones del TRLCAP, y respecto a TVV y RAV que se regia por los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar fuera incompatible con esos principios. Los procedimientos de contratación que contemplaba la instrucción son los siguientes:

    -Contratación menor: hasta 12.000€

    -Procedimiento negociado: de 12.000€ hasta 90.000€

    -Procedimiento negociado con publicidad: de 90 000€ hasta 150.000€

    -Concurso: desde 150.000

    El Director de RTVV, el acusado D. Plácido, era también órgano de contratación de la Sociedad Televisión Autonómica Valenciana SL de acuerdo con lo establecido en el art. 16.1 de la Ley de la Generalitat Valenciana 7/1984, de 4 de julio, habiendo asumido por modificación del art. 17.1 de los Estatutos sociales de la TAV SA de fecha 24 de septiembre de 2014 facultades para celebrar contratos, cualquier que sea su objeto y naturaleza, por importe superior a 30.000 euros (IVA incluido) que se adjudiquen por procedimientos que supongan oferta o concurrencia competitiva.

  4. Convenio de colaboración entre la FUNDACION y la RTVV

    El Patronato de la FVEMF acordó en reunión extraordinaria del patronato de 23.02.2006 que RTVV fuera la entidad que tuviera la condición de "Host Broadcaster" para proveer la cobertura audiovisual mundial de todos los actos y eventos que conllevó la visita del Papa a la Comunidad Valenciana, así como que se encargara de campañas promocionales para dar a conocer el encuentro y de la estructura de las pantallas y megafonía necesarias.

    El mecanismo ideado y utilizado por los acusados para que RTVV, fuera de su labor informativa y de retransmisión del evento, asumiera formalmente este gasto -que posteriormente supuso un ilícito desembolso para RTVV de 7 493.600€ ( VA incluido) y permitió el enriquecimiento personal de miembros del grupo CORREA- fue la elaboración durante los meses de diciembre de 2005 a febrero de 2006 de un "Convenio de Colaboración entre Radio Televisión Valenciana (Grupo RTVV) y la Fundación organizadora del V Encuentro Mundial de la Familia, que se firmó el 27 de febrero de 2006 por D. Jaime (Presidente Ejecutivo de FVEMF) y D. Plácido (Director General de RRTVV).

    Mediante este Convenio de Colaboración entre la FVEMF y la RTVV se encargó a este ente público la cobertura internacional audiovisual, tanto técnico como operativa, de los actos del Encuentro Mundial, a celebrar en Valencia, entre los días 07 y 09.07.2006, integrada por la producción y distribución en exclusiva de la señal institucional y radiofónica del Encuentro así como proveer la cobertura audiovisual necesaria en la zona de celebración de los actos (sonorización, elementos audiovisuales, etc.) para el correcto seguimiento de los asistentes al evento y público en general (clausula tercera) al tiempo que se acordaba que el grupo RTVV instalara "Equipos de megafonía y Pantallas gigantes" (cláusula octava)

    Dado que RTVV no necesitaba ningún Convenio para informar de un evento que se iba a celebrar en un espacio público, el efecto fundamental que tuvo el Convenio es que RTVV se encargó de asumir los gastos de equipamiento y montaje de las pantallas de video, sonido y megafonía del evento sin percibir ninguna contraprestación, correspondiendo tales gastos a la Fundación organizadora del mismo, pero en ningún caso a RTVV.

    Este Convenio entre RTVV y la FVEMF tenía pues por objeto el que era propio de un contrato de servicios remunerado previsto en el articulo 205 TRLCAP y era nulo de pleno derecho por vulneración de las normas de contratación pública del artículo 2.1 TRLCAP y de las normas de derecho comunitario, circunstancia que era conocida por los acusados.

    En la elaboración y redacción de las distintas versiones del Convenio, colaboraron activamente con conocimiento de esta circunstancia, de cuál era la finalidad última del mismo y con la voluntad de que se materializara, D. Arturo, Director económico-financiero RTVV, D. Casimiro, Jefe del Departamento Técnico de RTVV, ambos bajo la dirección última de D. Plácido.

    Por parte de la FVEMF el Convenio se redactó y consumó al margen de su órgano de gobierno, sin que conste que fuera previamente conocido y aprobado por el Patronato de la FVEMF.

    A ello se añade que desde al menos desde noviembre de 2005 personal de RTVV ya estaba trabajando con la FVEMF en la estructura del acto y eran conocedores de que RTVV era el ente encargado de emitir la señal.

    El Convenio acordó constituir una comisión de trabajo permanente con el fin de coordinar tareas y para un mejor aprovechamiento de los medios materiales y recursos técnicos y humanos del Patronato y del grupo RTVV. No consta documento que acredite la constitución de la misma ni actas de deliberación.

  5. Expediente de contratación de RTVV

    RTVV adjudicó a TECONSA, mediante expediente de contratación a través de un procedimiento negociado sin publicidad tramitado por urgencia, el suministro en régimen de alquiler de equipamiento de pantallas de video, sonido y megafonía para RTVV, con motivo de dar una cobertura televisiva integral en la programación especial que RTVV emitió con motivo de la visita del Papa a Valencia los días 7, 8 y 9 de julio de 2006, por un importe de 6.460.000 euros (7.493.600 euros, con IVA), muy superior al coste real de los trabajos necesarios para su ejecución, lo que supuso un sobre coste con cargo a los fondos públicos de la RTVV de 3.205.375,1 1 euros y un correlativo enriquecimiento ilícito a favor de los acusados que intervinieron de forma decisiva en dicha adjudicación.

    Aun cuando se tramitó formalmente un expediente de contratación, que se inició con la resolución de 6 de abril de 2006 y terminó con el contrato de adjudicación de 10 de mayo de 2006, resoluciones ambas firmadas por el acusado D. Plácido, el proceso de adjudicación fue simulado, por cuanto la adjudicación ya estaba determinada con anterioridad a favor de la empresa vinculada al grupo Correa, TECONSA, en virtud del concierto previo entre aquel y los acusados D. Modesto, D. Jorge, y ambos bajo la dirección de D. Carlos Jesús, y al menos desde febrero de 2006 dichos acusados junto a empleados de TECONSA y de las empresas subcontratadas por ésta para la ejecución de los servicios, como APOGEE TELECOMUNICACIONES, SA e IMPACTO PRODUCCIONES, SL, así como de RTVV ya estaban materializando los trabajos de organización y ejecución del acto.

    Por tanto, estamos ante una adjudicación directa del ente público RTVV a la empresa interpuesta del grupo Correa, TECONSA, decidida con anterioridad al inicio del expediente administrativo de contratación y a espaldas de los principios de publicidad y concurrencia, cuya tramitación posterior se hace con la finalidad de dar cobertura formal, revestir de aparente legalidad una adjudicación ilícita.

    El expediente de contratación fue confeccionado formalmente de forma antedatada, de manera que partiendo de una adjudicación previamente decidida a favor de la sociedad interpuesta por el acusado Sr. Carlos Jesús, TECONSA, se fueron adecuando los pliegos de condiciones, las ofertas de los licitadores, el informe técnico, el acta de la mesa de contratación, la resolución de adjudicación y hasta el propio contrato entre RTVV y TECONSA a conveniencia.

    Además, el expediente tramitado está plagado de ilegalidades e irregularidades, tales como elección del procedimiento negociado cuando el procedente por la cuantía y no estar justificada la urgencia era el concurso, pliegos de condiciones sin precio y con indefinición respecto al servicio que se licitaba, falta de constancia de invitaciones y de la presentación de las ofertas, falta de capacidad técnica de la adjudicataria para realizar tales trabajos, que tuvo que subcontratar estando prohibido, intervención de los contratistas en la redacción de los pliegos y del contrato y falta de dotación presupuestaria para el referido gasto.

    Las infracciones del procedimiento de contratación por parte de RTW fueron encabezadas por el acusado D. Plácido, en su condición de director general del Ente Público, el cual se sirvió y contó con el auxilio de los empleados públicos de RTVV: D. Arturo, Director del Departamento Económico Financiero de RTVV; D. Casimiro, Jefe del Departamento Técnico D. Ildefonso Director de Antena (Unidad Proponente del contrato); D. Joaquín, Jefe de Gabinete del Director General de RTVV; Dña. Miriam, Letrada del Departamento de Dirección Jurídica; D. Bernardino, Director de Televisión Valenciana (TVV); D. Julio, Director de Gestión de Recursos Humanos y Servicios Generales de TVV; y D. Marcial, Jefe Unidad de Compras de RTVV y Secretario de la mesa de contratación.

    Por parte del grupo CORREA, intervinieron directamente en el proceso de adjudicación del proyecto a TECONSA los acusados D. Jorge y D. Modesto, ambos bajo la dirección de D. Carlos Jesús, contando con la colaboración del acusado D. Florencio (administrador de IMPACTO PRODUCCIONES SL, una de las sociedades subcontratada por TECONSA para la ejecución del contrato).

    6.1. En la tramitación administrativa del expediente de contratación han quedado acreditadas las siguientes ilegalidades e irregularidades:

    6.1.1. Inicio del expediente de contratación

    El expediente se inició mediante resolución de 06.04.2006 firmada por el acusado D. Plácido, pese a que sabía desde el 27.02.2006 que RTVV se había comprometido por Convenio con la FVEMF a prestar ese servicio de suministro de pantallas.

    Tal documento fue antedatado, al no ser su fecha real la que constaba en el documento físico, sino que conforme al archivo informático que contiene dicho documento su fecha de creación es la de 10.05.2006.

    Además, a través de dicha resolución se dio inicio al expediente de contratación, acordándose su tramitación por razones de urgencia a través del procedimiento negociado con publicidad, que era claramente ilegal, pues no estaba motivada la imperiosa urgencia, ya que el evento que IO motiva no era un acontecimiento imprevisible para el órgano de contratación siendo conocida la fecha de celebración del mismo y la asunción de competencias para su adjudicación desde al menos el 27 de febrero de 2006.

    6.1.2. El Pliego de Condiciones tiene fecha de 6 de abril de 2006, si bien los metadatos del documento Word refleja que fue creado el IO de mayo de 2006 por la acusada Dña. Miriam, Letrada del Departamento jurídico, tras recibirlos del coacusado D. Arturo y éste a su vez de los acusados del grupo CORREA.

    El mismo omitía un precio cierto y determinado para la licitación, lo que vulnera el art. 14 del TRLCAP impidiendo determinar el procedimiento a seguir.

    El Pliego de prescripciones técnicas adolecía de indefinición sobre el contenido de las ofertas a presentar, motivando que solo una de las ofertas se confeccione sobre la aportación de equipamiento y sonido (la finalmente elegida TECONSA), cuando el resto de las ofertas presentadas sólo presupuestan video o sonido.

    Se indicaba bajo el epígrafe "Criterios de adjudicación" que para la adjudicación se tendrían en cuenta no solo criterios económicos sino también de fiabilidad y viabilidad técnica y operativa, de forma que se propondría para su adjudicación aquella oferta que en su conjunto se considere más ventajosa. Sin embargo, en ningún apartado del pliego se detallan o desglosan cuales son esos criterios de adjudicación distintos de los económicos ni su ponderación. En IO que se refiere a los criterios económicos tampoco se recoge cual seria el sistema de ponderación de este criterio respecto del total ni cuál la fórmula utilizada para asignar la puntuación a cada oferta.

    El Pliego de Condiciones establece exclusivamente requisitos de capacidad de carácter jurídico y administrativo, que sólo deberán acreditarse por el ofertante que resulte adjudicatario y de manera posterior al acto de adjudicación pero anterior a la formalización del contrato, sin mencionar la necesidad de acreditar la capacidad de contratar, lo que debe hacerse al licitar para cribar las ofertas.

    Por último, no existía partida de gastos dentro de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de 2006 para la RTVV SA para llevar a cabo el expediente de gasto de producción del programa con motivo del desarrollo de los actos del "V Encuentro de las Familias, misa y actos".

    No obstante lo cual, consta solicitud de gasto por importe de 6.675.000 euros firmada por el acusado D. Ildefonso y, a pesar de constar el presupuesto como excedido, autorizada por el Director General Sr. Plácido en uso de Su prerrogativa. Tal solicitud de gasto formalmente fechada el 12 de abril de 2006 está registrada en el sistema informático de gestión en unión de otras en junio de 2006 y autorizada el 7 de julio de 2006.

    6.1.3. Solicitud y presentación de ofertas

    En el expediente no queda acreditado el medio ni la fecha en que se han cursado las invitaciones a las distintas empresas para participar en el procedimiento negociado para el suministro de pantallas de video, sonido y megafonía (fax, correo ordinario, correo electrónico, etc.).

    Tampoco constan documentos que reflejen en qué fecha y cuál ha sido la forma de recepción de la mayor parte de las ofertas presentadas, salvo las de AVEGA (correo postal), S TEREO RENT (correo electrónico), y MENARA (presentación directa en el registro general de RTVV).

    El plazo fue desde el 06.04.2005 hasta el 05.05.2006. Sin embargo, al menos dos empresas (AVEGA SIA SL y SMARTVISION) presentaron sus ofertas con anterioridad al 06.04.2005.

    Las ofertas que se presentaron correspondían a las mercantiles AVEGA SIA SL (B82269598) PHILIPPOSHOWLIGHTS, EUPHON C STEREO RENT, CONTROL REMOTO SL, TECONSA, SMARTVISION SAS y MENARA SP SL.

    En realidad el expediente fue enteramente simulado, y en ello tuvo también un papel esencial el acusado Sr. Florencio, gestor de la sociedad IMPACTO PRODUCCIONES SL quien, en estrecha colaboración con el grupo CORREA, proporcionó a RTVV ofertas de varias empresas con presupuestos muy dispares -entre ellos de algunas que ignoraban su participación en el procedimientoy que estaban intencionadamente orientadas (tanto por su precio como por la oferta tan solo del suministro de uno de los servicios: vídeo 0 sonido) a que los responsables de RTVV pudieran "confeccionar" el expediente de contratación y dar apariencia formal a la selección del presupuesto presentado por TECONSA.

    En concreto, el Sr. Florencio hizo uso intencionado con esta finalidad de presupuestos de fechas previas al 06.04.2006 de las empresas AVEGA SIA SL y SMARTVISION, de los que disponía con anterioridad debido a Sus relaciones empresariales:

    La oferta de AVEGA SIA SL tiene fecha 27.02.2006 (el mismo día en que se lleva a cabo el acuerdo de colaboración entre la FVEMF y RTVV para retransmitir la señal del evento), cuando el Pliego de Condiciones, confeccionado por parte de RTVV, que había de regir la contratación urgente, tiene fecha 06.04.2006, siendo el mismo aprobado, ese mismo día, mediante resolución del Director General de Radio Televisión Valenciana, Sr. Plácido.

    Dicho presupuesto confeccionado por parte de AVEGA SIA SL fue remitido a la atención de los acusados Sres. Jorge y Narciso, por parte del acusado Sr. Florencio (IMPACTO PRODUCCIONES SC), y con posterioridad a la atención de D. Anselmo, mediante correo de IO de abril de 2006, siendo posteriormente remitido por el Sr Florencio a la RTVV en sobre con matasellos de 12 de abril de 2006.

    La oferta de SMARTVISION SAS fue asimismo remitida por correo electrónico de 10 de abril de 2006 a los acusados Sres. Jorge y Narciso, por parte del Sr. Florencio (IMPACTO PRODUCCIONES SC), y con posterioridad a la atención de D. Anselmo. Este presupuesto de SMARTVISION SAS enviado por el Sr. Florencio a los Sres. Jorge y Modesto era idéntico al que se presentó por dicha empresa a RTVV.

    Otros licitadores como STEREO RENT o PHLIPPOBELGIUM fueron finalmente subcontratados por IMPACTO PRODUCCIONES SL y APOGEE TELECOMUNICACIONES SA respectivamente para la prestación del servicio a TECONSA.

    En el caso de CONTROL REMOTO la organización disponía de la carátula de fax, de un presupuesto inicial y de otro modificado con el mismo contenido del que consta en el procedimiento de contratación.

    Respecto a la oferta de TECONSA, la organización del Sr. Carlos Jesús elaboró buena parte de los documentos incluidos por esta empresa en su oferta como: carátulas, documentos técnicos, carta de interés en participar en el concurso, carta de toma de conocimiento del interés por RRTVV confeccionados cuyo contenido fue realizado con posterioridad a la fecha que figura en los mismos, y la indicación en algunos de ellos de la incorporación del logo de TECONSA y de la RRTVV

    En relación a la solvencia técnica y profesional de TECONSA, carecía absolutamente de cualquier experiencia en el sector, habiendo presentado documentos simulando tener tal experiencia, ocultando intencionadamente que tales documentos y tales experiencias pertenecían a IMPACTO PRODUCCIONES SL.

    6.1.4 Informe Técnico de valoración de ofertas

    En relación con el informe técnico de valoración de ofertas, los acusados D. Casimiro y D. Ildefonso firmaron el Informe Técnico que contiene la valoración de las ofertas para el suministro de pantallas de video, sonido y megafonía, en régimen de alquiler, en la que se hace constar la propuesta de adjudicación a favor de TECONSA por ser la más ventajosa, haciéndose constar como fecha de dicho documento el día 04.05.2006.

    Sin embargo la elaboración de este informe se llevó a cabo con posterioridad a la adjudicación del contrato, el día 25.05.2006 por parte de D. Casimiro y D. Arturo, siendo firmado de forma consciente por el Director de Antena que era la Unidad Proponente, D. Ildefonso, por ser Su firma necesaria para la confección formal del expediente.

    La carencia de criterios de valoración de ofertas en el pliego de condiciones permitió a los Sres. Casimiro y Ildefonso emitir el informe de "propuesta de adjudicación" en el que otorgaron de forma arbitraria y siguiendo las indicaciones del acusado Sr. Plácido la mejor calificación a la entidad TECONSA. Ello a pesar de conocer que carecía de la experiencia y medios necesarios para ejecutar el contrato y que, consecuentemente, habría de subcontratar toda su ejecución en contra de lo admitido legalmente.

    6.1.5. Acta de la mesa de contratación

    La Mesa de Contratación de RTVV (NO 4/2006) estuvo integrada por los acusados Sres. Bernardino, Joaquín, Julio, Miriam, Arturo, Marcial, y Casimiro.

    El acuerdo de la Mesa de contratación de elevar al Órgano de contratación de TVV la propuesta de adjudicación del contrato a la empresa TECONSA, en documento formalmente fechado el 08.05.2006, uniendo al acta el informe elaborado por la Dirección de Antena de RTVV, se adoptó a pesar de no tener constancia de las distintas ofertas ni de un informe técnico y conscientes de la gravísima vulneración de las normas de contratación pública que se había producido, que la empresa seleccionada no reunía los requisitos para ejecutar el objeto del contrato y que el precio aprobado para su ejecución era notoriamente superior al del servicio que se iba a prestar.

    El acta presenta en Su redacción una serie de inconsistencias, tales como las siguientes:

    La fecha y hora de inicio de la reunión de la Mesa (12:00 del 08.05.2006), es posterior a la fecha que se hace constar de finalización de la misma (11:00 del 08.05.2006).

    La fecha en la que se lleva a cabo dicha reunión es anotada de forma manuscrita, tras tachar la anterior, infiriendo que este hecho está motivado por la utilización de un modelo de acta anterior sobre el que se modifican los datos a reflejar en la misma.

    La fecha de creación del contenido del documento informático es del 05.05.2006 por Marcial en referencia a D. Marcial (Secretario de la Mesa), si bien consta como impreso y guardado el 01.06.2006.

    No hay constancia, adicionalmente, de que hubiera otra reunión anterior de la Mesa de Contratación en la que se produjera el Acto de apertura de las ofertas, en la que se examinara la documentación jurídica administrativa y se detallaran las ofertas presentadas por distintas empresas, las cuales debían ser trasladadas a los servicios técnicos para Su valoración y emisión del correspondiente informe.

    6.1.6. Resolución de adjudicación

    La resolución de adjudicación del Expediente de contratación firmada por parte del acusado D. Plácido, tiene fecha de 08.05.2006, el mismo día que se hace constar en el Acta de la Mesa de Contratación, cuando la propuesta de adjudicación aprobada por la misma no se firma hasta el 1 de junio de 2006.

    6.1.7. Contrato entre TVV y TECONSA

    Existe un documento intervenido a la organización del Sr. Carlos Jesús, cuyo contenido fue elaborado el 08.05.2006, donde el Sr. Conrado realiza una serie de recomendaciones sobre modificaciones en las cláusulas del contrato RTVV-TECONSA que se correlacionan con el contrato firmado.

    El Contrato entre RTVV (Sr. Plácido) y TECONSA (Sr. Fulgencio) se suscribió el 10.05.2006. Asi se refleja, tanto en el documento en soporte papel, como en el archivo informático que lo contiene, si bien éste se perfecciona sin que los documentos anteriores que debieran constar en el expediente de contratación estuvieran debidamente confeccionados.

    De lo anterior se deriva necesariamente que salvo el contrato de adjudicación, el resto de documentos del expediente de Contratación (resolución de inicio con aprobación de pliegos, informe técnico, acta de la mesa de contratación y resolución de adjudicación) fueron elaborados con carácter antedatado y firmados en momentos temporales que nada tienen que ver con la fecha que en los mismos se hace constar, de manera que primero se perfecciona el contrato entre RTVV y TECONSA, y con posterioridad se viste hacia atrás el expediente administrativo que debiera motivar tal contratación.

    En este sentido es importante destacar que la primera factura emitida por parte de TECONSA a nombre de RTVV, es la NO NUM000, de fecha 10.05.2006, por importe de 3 746.800€ (50 % del Presupuesto), y la primera de las Facturas emitidas por IMPACTO PRODUCCIONES SC, a nombre de TECONSA, es la NO NUM001, de fecha 23.05.2006, por importe de 709.558,08€, es decir, tanto TECONSA como IMPACTO PRODUCCIONES SL facturan una parte importante de sus trabajos antes de que se hubiera confeccionado el Informe Técnico de Valoración de las Ofertas definitivo por parte de RTVV (fecha elaboración 25.05.2006).

    6.1.8 Ejecución del contrato

    TECONSA emitió tres facturas con numeración NUM000, NUM002 y NUM003, por importe total de 6.460.000 euros, IVA excluido, pero ni en las facturas ni en el expediente se señala la forma de pago ni en qué cuenta se efectuó la transferencia de fondos.

    TECONSA subcontrató prácticamente la totalidad del servicio, sin que quede constancia en el expediente de que diera conocimiento a RTVV de las partes del contrato a realizar por el subcontratista y excediendo la subcontratación en un porcentaje superior al 50% del importe de la adjudicación.

  6. TECONSA

    La sociedad TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN SA (TECONSA) (A28709053) fue constituida en 1981, con domicilio social y fiscal en calle Serrano, 41-45, de Madrid. Es sociedad familiar cuyo capital se distribuye entre CONSTRUCCIONES MARTiNEZ NÚÑEZ SA, D. Marcos (fallecido), el acusado D. Ezequias, Dña. Santiaga y Dña. Carla.

    En 2006 los miembros del Consejo de Administración eran D. Marcos, D. Ezequias, D. Estanislao, D. Eduardo y D. Fulgencio.

    El acusado D. Ezequias participaba en la gestión de TECONSA junto a Su padre Marcos.

    TECONSA fue la adjudicataria por la RTVV del contrato de suministro e instalación de equipamientos de sonorización en el V Encuentro Mundial de las Familias que tuvo lugar en Valencia los días 07 a 09.07.2006, con la presencia de SS el Papa Benedicto XVI.

    Por este motivo cobró 6.460.000€, más 1.033 600€ en concepto de IVA repercutido. En total 7.493.600€, que coincide con lo declarado e imputado en el Modelo 347 de ingresos y pagos de ambas sociedades.

    Además de dicho importe, TECONSA recibió de la FUNDACIÓN COMUNIDAD VALENCIANA ENCUENTRO MUNDIAL LA FAMILIA (NIF G97517064) 180.000€ por la organización del acto eclesiástico del "CAMINO NEOCATECUMENAL" de Kiko ARGUELLO, celebrado el día 10.07.2006. Esta cantidad más el IVA correspondiente asciende a 208.800€.

    El importe de la adjudicación fue muy superior al coste efectivo de la prestación del servicio, que hubo de ser subcontratado dado que TECONSA, sociedad constructora, no se dedicaba ni tenía experiencia alguna en organizar este tipo de eventos. Ello a pesar de que en la cláusula 15 del contrato de adjudicación, de 10.05.2006, establecía que "El contratista no podrá subcontratar o ceder a terceros los derechos y obligaciones que se derivan del presente contrato sin autorización expresa y escrita de RTVV' y de que tal autorización no consta. Además, en cualquier caso, al no estar regulado en el pliego el porcentaje a subcontratar, éste nunca podía haber sido superior al 50%, cuando en este caso la subcontratación fue prácticamente total.

  7. La ejecución del contrato por TECONSA

    Para la ejecución del contrato, TECONSA subcontrató los servicios correspondientes principalmente de tres empresas:

    APOGEE TELECOMUNICACIONES SA 1.050.000 euros

    IMPACTO PRODUCCIONES SL 1824.200 euros

    SIRIUS SHOW EQUIPMENT AG 120.000 euros

    TOTAL 2.994.200 euros

    La sociedad APOGEE TELECOMUNICACIONES SA, subcontratada por TECONSA para la sonorización del evento tenía como administradores solidarios a los acusados D. Victorio y D. Silvio, y tenía su sede en Valencina de la Concepción en Sevilla.

    Asimismo, dichos acusados administraban de hecho la sociedad WILD ELECTRONICS, con la misma sede social que la anterior, aun cuando figuraban como administradoras formales sus esposas, Dña. Africa y Dña. Antonieta, las cuales no quedó acreditado que participaran en la gestión de la sociedad ni en los hechos en que aparece implicada dicha sociedad.

    La sociedad IMPACTO PRODUCCIONES SL (CIF 834159004), subcontratada para el suministro de pantallas, tenía como socio y administrador único de la misma, hasta el 16.10.2012, al acusado D. Florencio.

    El papel desempeñado por parte del Sr. Florencio y Su empresa IMPACTO PRODUCCIONES SL no se limitó al suministro de dos presupuestos y posterior ejecución de los trabajos, previa petición al respecto por parte del adjudicatario final, sino que ya desde la segunda mitad del año 2.005, figura como proveedor de servicios para D. Modesto/ORANGE MARKET SL, como suministrador de pantallas, en los trabajos previos llevados a cabo por parte de los mismos, de cara a conseguir la adjudicación del contrato a llevar a cabo, mediante la intervención de una UTE de empresas (ORANGE MARKET TRASGOS).

    El acusado Sr. Florencio y su empresa disponían de los presupuestos, de al menos dos de las empresas que presentaron ofertas para participar en el concurso de RTVV para el suministro en régimen de alquiler de pantallas de video, sonido y megafonía (AVEGA SIA SL y SMARTVISIÖN), los cuales remite a la atención de Jorge y Narciso por correo electrónico.

    La sociedad SIRIUS realizó el proyecto de ingeniería de sonido.

    Los gastos en que incurrió TECONSA por la ejecución del contrato adjudicado ascendieron, según su propia contabilidad, a 4.490.072,51 euros, cuando el coste efectivo de los trabajos ejecutados ascendió a 3.254.624,89 euros, y ello al registrarse facturas de proveedores que no amparan la prestación efectiva de servicios, y que encubren en realidad la mera salida de TECONSA de recursos financieros con otros fines, tratándose de facturas falsas, como las de WILD ELECTRONICS DESIGN SL (1.007.690 euros) y CASTAÑO CORPORATE SL (230.000 euros).

    Por otra parte, en realidad TECONSA actuó en todo este proceso única y exclusivamente como empresa pantalla, para ocultar que el destinatario último de la mayor parte del dinero pagado por RTVV era la organización del acusado Sr. Carlos Jesús, que fue la que intervino en realidad directamente en el proceso de adjudicación del proyecto a TECONSA, en la ejecución del evento por las empresas subcontratadas y en el reparto de la ganancia obtenida. TECONSA recibió por actuar como mero intermediario una comisión de 200.000€

  8. El contrato adicional de seguridad

    APOGEE TELECOMUNICACIONES SA cobró de RTVV una factura en concepto de "personal de seguridad para la vigilancia de la estructura, sonido y material de pantallas, del evento V Encuentro de la Familia Cristiana, que tuvo lugar los días 24 de junio al 1 julio, ambos inclusive en Valencia "por importe de 86.001 euros, más 13.760 euros de IVA, total de 99.761,16 euros, habiendo quedado acreditado que tal servicio se prestó, aun no amparado en un expediente de contratación y por personal de seguridad privada, no quedando acreditado que fuese un medio de sustracción de fondos de la entidad pública para su posterior desvío al grupo del Sr. Carlos Jesús.

  9. La apropiación y reparto de los fondos sustraídos

    Tras hacer frente a los gastos necesarios para la ejecución del contrato de pantallas, sonido y megafonía, la organización del Sr. Carlos Jesús obtuvo un beneficio ilícito de 3.205.375.11 euros.

    De dicha cantidad fueron beneficiarios los acusados D. Carlos Jesús, otros miembros de su organización (D. Jorge, D. Modesto y D. Teodulfo), el propio Director de RTVV (D. Plácido), TECONSA, WILD ELECTRONICS DESIGN SL (D. Victorio y D. Silvio) y sociedades del grupo CORREA.

    El beneficio de la operación que formalmente obtuvo TECONSA se repartió del siguiente modo:

    - 200.000€ se los quedó TECONSA en concepto de comisión por su participación como pantalla en toda la operación, tanto por la puesta a disposición de la sociedad para figurar como formales adjudicatarias como para distribuir de forma opaca los cobros percibidos de RTVV.

    - 415.000€ fue la comisión abonada a D. Plácido por su participación en la adjudicación como Director General de RTVV.

    -500 OOO€ fue la comisión de D. Modesto por su intermediación en la adjudicación del contrato a TECONSA.

    - 957 305,5€ fue cobrada en efectivo por D. Jorge e ingresada en la Caja B de la organización utilizando, como cobertura de dichos pagos, las facturas falsas que WILD ELECTRONICS DESIGN SL emitió a TECONSA. Esta cantidad acabaría beneficiando en operaciones inmobiliarias a los Sres. Carlos Jesús, Jorge y Teodulfo (La Nucía) y al Sr. Carlos Jesús (Montalbo). La mercantil WILD ELECTRONICS DESIGN SL (y tras ella los hermanos Sres. Silvio) cobró una comisión de 50.384,5 euros por su "colaboración" en librar facturas falsas.

    -230.000€ se destinaron a financiar una operación inmobiliaria en el municipio alicantino de La Nucía que benefició a los Sres. Carlos Jesús, Jorge y Teodulfo, utilizando como justificante de la salida de fondos de TECONSA la factura falsa emitida a la misma por una sociedad vinculada al grupo CORREA, CASTAÑO CORPORATE SL, administrada por el acusado D. Jesús María.

    -249.000€ fueron al acusado Sr. Teodulfo como parte por su participación en la inversión inmobiliaria de la Nucía (Alicante).

    El resto fue saliendo de TECONSA por medio de facturas recibidas por ésta que, en realidad, documentan pagos a favor de los miembros de la organización para sus gastos particulares o el cobro de sus respectivas comisiones, en 2006 y siguientes ejercicios. Estas facturas fueron:

    -Pago directo por TECONSA de gastos que, en realidad, no son de la sociedad sino que corresponden a miembros de la organización.

    -Pagos con soportes en facturas irregulares libradas a TECONSA por sociedades controladas por el acusado Sr. Carlos Jesús a través del Sr. Jorge, tales como TCM, PASADENA VIAJES SL o SPECIAL EVENTS SL. Estas empresas destinaban posteriormente el dinero a pagar bienes y servicios que terceras personas han vendido o prestado a miembros de la organización.

  10. Las facturas falsas

    La empresa formalmente adjudicataria y receptora de los fondos de RTVV, TECONSA, utilizó distintas operativas para transferirlos de forma encubierta a los verdaderos beneficiarios, concertándose a tal fin los acusados del grupo del Sr. Carlos Jesús con el acusado D. Ezequias, socio y partícipe en la gestión efectiva de dicha sociedad, para canalizar los fondos ilícitos obtenidos de RTVV a través de un entramado de facturas ficticias, que no se correspondían con servicios reales, e irregulares, al responder a servicios ajenos a la actividad empresarial de dicha sociedad.

    Estas facturas fueron recibidas y pagadas tanto por TECONSA como por otras gestionadas por los mismos administradores de TECONSA (PROINSA).

    11.1. De WILD ELECTRONICS DESIGN SL

    WILD ELECTRONICS DESIGN SL es una sociedad participada al 50% por las acusadas Dña. Africa y Dña. Antonieta, esposas respectivamente de los acusados D. Victorio y D. Silvio, que eran los administradores de hecho de dicha sociedad, sin que conste la participación de las anteriores. Su domicilio está en la misma dirección que APOGEE TELECOMUNICACIONES SL, en un polígono de Valencina de la Concepción (Sevilla).

    Durante 2006 TECONSA registró nueve (9) facturas de la sociedad WILD ELECTRONICS DESIGN SL por importe de 1.007 690€ (con IVA 1 .168.920,409

    Las facturas se abonaron con cargo a la cuenta de TECONSA en el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA 0075-0125-42-0500025374. Dos de ellas el 20.06.2006 (421 080€, 363.000 más IVA), y el resto el 28.06.2006 (644.690€ más IVA)

    WILD ELECTRONICS DESIGN SL no ha declarado ni tributado nada ni en el Impuesto de Sociedades ni en el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2006 por la prestación de servicios a TECONSA.

    Inmediatamente que WILD ELECTRONICS DESIGN SL cobró estas cantidades las entregó al acusado Sr. Jorge en efectivo, que a tal efecto se desplazó a Sevilla. Los días 21 y 22 de junio de 2006 recogió 344.850€ (88 850 euros y 256 000 euros) y el 30.06.2006 recogió 612.450€, para un total de 957.300€. Estas cantidades las ingresó en la caja B de la organización.

    La diferencia de 50.384,5€, que coincide con el 5% de la cantidad total facturada a TECONSA, fue la comisión que percibieron los responsables de WILD ELECTRONICS DESIGN SL por la emisión de las facturas irregulares.

    Todas estas facturas fueron pagadas antes de la llegada del Papa a España y, por tanto, antes de la supuesta prestación de los supuestos servicios contratados. Justo al revés de lo que ocurrió con los pagos a los reales proveedores de servicios (APOGEE TELECOMUNICACIONES SA, IMPACTO PRODUCCIONES SL y SIRIUS SHOWEQUIPMENT AG), en las que se retrasa el pago de una parte del importe contratado hasta que consta realizada la prestación del servicio.

    Los administradores Sres. Silvio Victorio prestaron la sociedad WILD a la organización del Sr. Carlos Jesús para canalizar parte de los fondos ilícitos sustraídos de RTVV, de manera que las facturas emitidas a TECONSA y abonadas por ésta que después fueron entregadas al Sr. Jorge fue el medio utilizado para hacer llegar parte de los beneficios ilícitos obtenidos formalmente por TECONSA de RTVV con la adjudicación del contrato de las pantallas, sonido y megafonía hacia sus verdaderos destinatarios.

    11.2. De CASTAÑO CORPORATE SL

    En la contabilidad de TECONSA se anota pago de factura por "Otros servicios de profesionales independientes" por 230.000€ a CASTAÑO CORPORATE SL. El concepto de la factura es "Asesoramiento y estudios de mercado en la compra de las parcelas del Plan Parcial La Estación de Colmenar Viejo"

    CASTAÑO CORPORATE SL fue constituida en junio de 2005, teniendo como administrador único al acusado D. Jesús María, quien también está autorizado en sus cuentas corrientes. Como apoderados constan D. Jorge y D. Teodulfo.

    En la misma fecha en que se anota contablemente la recepción de la factura de CASTAÑO CORPORATE SL por TECONSA, el 12.07.2006, el acusado D. Jesús María firma un recibí al acusado Sr. Jorge manifestando que ha obtenido de éste la cantidad de 600.000€ que, "junto con la cifra de 230.000€ que percibirá como pago de TECONSA", empleará para comprar en nombre del Sr. Jorge o de la sociedad que éste designe, una parcela en el municipio de La Nucía (Alicante).

    La cantidad de 600.000€ procede de los 612.455,50€ recogidos por Jorge en su viaje a Sevilla el 30.06.2006, y a su vez de las facturas irregulares emitidas a TECONSA por WILD ELECTRONIC DESIGN SL e ingresados en la caja de la organización. Esta cantidad se ingresó el día 06.07.2006 en la cuenta de CASTAÑO CORPORATE SL en caja Madrid n2 2038 1180 09 6000667763.

    El día 19.07.2006 CASTAÑO CORPORATE SL adquiere un terreno rústico en este municipio de La Nucia (Alicante), por precio de 756.240€, abonando con dos talones bancarios cargados en la misma cuenta en la que dos días antes, TECONSA había efectuado el pago de la factura.

    En realidad, la factura de CASTAÑO CORPORATE SL a TECONSA no refleja una operación real, sino que es de nuevo la forma que emplea la organización de CORREA SÁNCHEZ para sustraer de la constructora otra parte del beneficio aparentemente obtenido por ésta con la visita del Papa a Valencia en 2006, e invertirlo en negocios inmobiliarios.

    11.3 Asimismo, han de considerarse ficticias las facturas emitidas por Grupo ALVALON 2006 SL y VIANAGO S coop V, que encubren el pago de su comisión al acusado Sr. Plácido.

    11.4. Facturas de CRESVA SL.

    Por parte de TECONSA se abonó a CRESVA SL, sociedad patrimonial del acusado Sr. Jorge dos facturas en 2006 que suman 420.000 euros que no responden a servicios reales, si bien no ha quedado acreditado de forma suficiente su vinculación con los fondos obtenidos de RTVV con este contrato y, por tanto, que dichas cantidades fuesen parte de la comisión cobrada por el mismo.

    11.5. No puede calificarse de ficticia la factura de FREE CONSULTING por importe de 5.000 euros abonada por TECONSA, al responder a servicios reales de asesoramiento prestados por D. Conrado relativos a la redacción del Pliego de condiciones y del contrato de adjudicación por parte de RTVV a TECONSA, si bien realizados por encargo del acusado Sr. Jorge, por lo que no se correspondían con la actividad empresarial de dicha sociedad.

  11. Reparto de los fondos ilícitamente obtenidos de RTVV

    Del beneficio obtenido con el evento, las dos disposiciones iniciales fueron a financiar operaciones de inversión inmobiliaria de la organización de Carlos Jesús (La Nucía en Alicante y Montalbo en Cuenca), y el resto, una vez abonadas las comisiones a TECONSA y APOGEE, se repartió entre cinco beneficiarios, los acusados Sres. Carlos Jesús, Jorge, Modesto, Plácido y Teodulfo

    La inversión inmobiliaria en la Nucia (Alicante) se realizó por el acusado D. Jesús María con parte del dinero (600.000 euros) procedente de las facturas de WILD ELECTRONICS (957.300 euros) que fue ingresado en la caja B de la organización del Sr. Carlos Jesús, y con el importe de la factura de CASTAÑO CORPORATE SL (230.000 euros), en beneficio de acusados Sres. Carlos Jesús, Teodulfo Y Jorge, como con anterioridad se ha declarado probado.

    La inversión en el terreno de Montalbo (Cuenca) se realizó igualmente por el acusado D. Jesús María, a través de la sociedad administrada por el mismo PARQUE LOGISTICO DE MONTALBO Su, con parte del dinero (60.000 euros) procedente de las facturas de WILD ELECTRONICS (957.300 euros) que fue ingresado en la caja B de la organización del Sr. Carlos Jesús, y benefició exclusivamente al Sr. Carlos Jesús.

    Quedó en la caja B de la organización un importe de 131.432,04 euros, en beneficio de los acusados del grupo CORREA.

    12.1. Por parte del acusado D. Carlos Jesús

    El acusado D. Carlos Jesús se apropió, por vías indirectas, de la mayor parte de los beneficios ilícitos obtenidos de la operación, siguiendo las operativas que a continuación se describen:

    1. Traspaso de fondos a sociedades del grupo CORREA desde TECONSA

      Desde TECONSA, bajo la dirección del acusado D. Ezequias también se trasfirió una parte de los ingresos recibidos por su formal contratación con RTVV ocultando su origen realizando pagos a empresas vinculadas a Carlos Jesús por una supuesta prestación de servicios.

      1)TECONSA asumió el pago de servicios personales del Sr. Carlos Jesús relacionados con la obra de una casa en la URBANIZACION000 de Cala DIRECCION000 (Ibiza) que éste poseía a nombre de su sociedad OSIRIS PATRIMONIAL SA.

      Tales servicios ascendieron a un total de 934.543,05€ y se reflejaron en facturas emitidas por los proveedores a TECONSA o PROINSA por acuerdo de su gestor el Sr. Ezequias y del Sr. Jorge con la anuencia del Sr. Carlos Jesús, IO que permitió a la constructora Su deducción en las correspondientes declaraciones tributarias, y se abonaron:

      -Directamente por TECONSA o PROINSA a las empresas proveedoras.

      -Por SPECIAL EVENTS SL. En este caso los fondos con que se abonaban los gastos de la finca de Ibiza se ingresaron desde TECONSA en la cuenta no 0049 1893 03 2810373681 abierta en el Banco de Santander a ese solo fin por el Sr. Jorge a nombre de la sociedad de Carlos Jesús, SPECIAL EVENTS SL. TECONSA traspasó un total de 400.000€ en sendas trasferencias de 200.000€ realizadas el 04.04 y el 07 05 2008

      -Por INVERSIONES KINTAMANI SL. En estos casos desde TECONSA se regularizaba posteriormente la situación devolviendo el importe anticipado bien a la sociedad pagadora, bien a otra entidad del grupo del Sr. Carlos Jesús. Tanto en este supuesto como en el anterior, en el que el abono se hacia con cargo a la cuenta de SPECIAL EVENTS SL, en la contabilidad de TECONSA se regularizaba la situación con el asiento 110.133, recogiendo contablemente las facturas para Su deducción fiscal con abono a la deuda de SPECIAL EVENTS SL.

      -En efectivo con fondos entregados el 17.04 y el 14.06.2007 desde TECONSA al acusado Sr. Jorge por sendos importes de 24.000 € y 36 000 € Con estos fondos se abonaron, entre otros, servicios facturados a TECONSA por las entidades SERVICIOS PALAU SL (1 039,17 €); JARDiN MEDITERRÁNEO SANTA EULALIA (1.922,06 €) y SUMINISTROS IBIZA SL (3.023,96€).

      2)Se emiten por PASADENA VIAJES SL (sociedad del Sr. Carlos Jesús) dos facturas por importes de 11 205,25 euros (que corresponden a 2006) y 61.647,09 euros (que corresponden a 2008), suman 72.852,74 euros, y se abonan por TECONSA con cargo al beneficio de la Visita del Papa, regularizando después la situación contable mediante su devolución a SPECIAL EVENTS, y se anotan con el concepto de gastos de taxis y billetes transportes, cuando en realidad se trataba de viajes del Sr. Carlos Jesús o de transporte de material de construcción a Ibiza.

      También se emiten por PASADENA VIAJES facturas por importe de 8.644,25 euros, correspondientes a las obras de Ibiza, que se abonan por TECONSA a través de la cuenta de SPECIAL EVENTS el 8 de julio de 2008.

      Por último, se emiten facturas por importe de 68.440 euros pagadas directamente por TECONSA el 10 de abril de 2008 bajo el concepto de "alqui er de palco del master de tenis"

      Las facturas abonadas en 2008 por TECONSA directamente 0 indirectamente suman 125670,45 euros (sin IVA), y encubrían servicios prestados al Sr. Carlos Jesús, con cargo al beneficio de la Visita del Papa.

      3)TECONSA abonó en 2008 con cargo al beneficio del evento del Papa a la sociedad del grupo CORREA, TECHNOLOGY MANAGEMENT CONSULTING SL dos facturas emitidas en fechas 1 de octubre de 2007 y 26 de Octubre de 2007 por importe total sin IVA de 151 .OOO euros.

      4)TECONSA abonó a Q + D PRODUCCIONES SL (actualmente denominada VIP COMUNICACIÓN SL), administrada por D. Marco Antonio, factura n2 NUM004 emitida a TECONSA el 05.03.2007, por importe de 23.815,52€, por servicios de gastos de publicidad de un partido político local financiado exclusivamente por el Sr. Carlos Jesús.

    2. Traspaso de fondos al Sr. Carlos Jesús desde WILD ELECTRONICS DESIGN SL

      Como se ha indicado anteriormente, WILD ELECTRONICS DESIGN SL cobró mediante facturas falsas de TECONSA 1.168.920,40€ ( VA incluido). De esta cantidad entrego en efectivo al Sr. Jorge 957 300€, que quedaron ingresadas en la caja B de la organización.

      Los administradores de APOGEE Y DE WILD cobraron una comisión del 5% (50.384,50 euros) por librar tales facturas falsas.

      - 60 000€ fueron destinados a abonar gastos particulares del Sr. Carlos Jesús, de los que 15.000 € se entregaron como parte del precio del vehículo Jeep Wrangler 4.8 6002 DZS matriculado el 17.07.2006 a nombre del Sr. Jorge con el fin de ocultar su verdadero titular.

      -60 000€ a sufragar parte de la inversión del Sr. Carlos Jesús en un proyecto inmobiliario en el término municipal de Montalbo (Cuenca). Dicha inversión, consistente en la adquisición de diversas fincas rusticas en esa localidad conquense, se articuló a través de la sociedad PARQUE LOGÍSTICO DE MONTALBO SL, cuyo administrador, el acusado D. Jesús María, conocía el origen y verdadero titular de los fondos.

      12.2. Por parte del acusado Sr. Jorge.

      Obtuvo indirectamente de TECONSA 166 000€ de dinero procedente directamente de los beneficios obtenidos por TECONSA de la visita del Papa a Valencia, materializados en la inversión inmobiliaria de La Nucia (20%).

      No ha quedado acreditado que las dos facturas cobradas de TECONSA por su sociedad patrimonial CRESVA SL se correspondan a beneficios ilícitos procedentes de RTVV.

      12.3. por parte del acusado D. Teodulfo

      El acusado D. Teodulfo fue la persona que sustituyó a D. Ruperto en la planificación fiscal de la organización del Sr. Carlos Jesús desde junio de 2005. Más allá de asesor fiscal, intervenía en algunos negocios del Sr. Carlos Jesús y participaba en las ganancias obtenidas. Justamente uno de estos negocios fue la visita del Papa a Valencia en julio de 2006.

      Como se ha indicado, el Sr. Teodulfo obtuvo finalmente un 9% de la ganancia obtenida con la ejecución del contrato, por un total de 249.000€, correspondiente a la participación del 30% en la inversión inmobiliaria en la Nucia con dinero procedente de los fondos de RTVV.

      12.4. por parte del acusado D. Modesto

      Obtuvo del contrato una comisión de 500 000€, que no cobró directamente de TECONSA para ocultar la identidad del verdadero destinatario del dinero, salvo 12.038,79€ en 2006, correspondiente a un reloj de la Joyería Suárez, cantidad que procedían de los beneficios obtenidos por ésta con la visita del Papa a Valencia.

      El resto de su participación en beneficios fue percibido con pagos en efectivo y pago de servicios personales de la Caja B de la organización.

      12.5. Por parte del acusado D. Plácido

      El acusado D. Plácido obtuvo de TECONSA 415.200€ como comisión procedente de los beneficios de la visita del Papa a Valencia, para lo cual utilizó dos sociedades de su entorno familiar, que emitieron dos facturas falsas con el fin de ocultar el destinatario último del dinero.

      - La sociedad GRUPO AVAL ON SL (89767015) tenía como administrador único al acusado D. Urbano, pariente del acusado Sr. Plácido. Esta sociedad libró factura NUM008 por importe de 210.000€ (con IVA 243.600€). se emitió el 27.1 1.2006 y se pagó no por TECONSA, sino por PROINSA. El concepto fue "Servicios de intermediación en la compraventa el solar de los Benedictinos situado en la provincia de Zamora", que no respondió a un servicio real y fue la única operación de ingreso que esta empresa declaró e imputó en 2006.

      - La sociedad VIANAGO S COOP V (F97715171) era formalmente administrada por la investigada fallecida Sra. Elena, esposa de TORRO CASANOVA. Esta sociedad libró factura NUM005 por importe de 205.200€ (con IVA 238.032€), simulando la prestación a TECONSA de servicios de publicidad. Se emitió en la misma fecha que la anterior y la pagó TECONSA.

      Esta sociedad VIANAGO S COOP V tiene el mismo domicilio que el Sr. Plácido y su esposa Dña. Marí Juana.

      El referido acusado recibió además de los acusados Sres. Carlos Jesús, Jorge y Modesto, en relación a su participación en la adjudicación ilicita y la sustracción de fondos públicos del ente que dirigía RTVV, dádivas y regalos consistentes en prendas de vestir del establecimiento Milano Difusion por importe de 3 550€, recibidas en febrero de 2006, y en la utilización en 2008 de un auto Mini S Cooper Cabrio NUM009.

  12. Defraudación tributaria en los Impuestos de Sociedades (2006, 2007 y 2008) y de IVA (2006 y 2007) de TECONSA.

    TECONSA cobró 6.460.000€ de RTVV (7 493.600 €, IVA incluido) por la adjudicación del contrato objeto de estas actuaciones soportando unos costes notoriamente inferiores a ese ingreso. De ese modo obtuvo un beneficio que fue reduciendo con la aplicación de gastos que no se correspondían con servicios necesarios para la ejecución de dicho contrato.

    TECONSA procedió a contabilizar y consignar en las correspondientes declaraciones tributarias las facturas recibidas y pagadas por TECONSA referidas a servicios de los que no era destinataria y que tenían por única finalidad encubrir el traspaso de los fondos percibidos indebidamente de RTVV a sus finales destinatarios ocultando tanto su identidad como su origen.

    Asimismo, por instrucciones de su gestor, D. Ezequias, en TECONSA se contabilizaron y declararon tributariamente dos facturas recibidas de la sociedad CRESVA SL que no se correspondían con servicios reales y que tenían por exclusiva finalidad el pago a Jorge de unas comisiones indebidas relacionadas con otras adjudicaciones en el municipio de Boadilla del Monte, sin que estos concretos hechos sean objeto de la presente Pieza separada.

    Dichas facturas fueron.

    -Factura NUM010, de 5.2.2007, por importe de 213 773,5€ sin VA (247 977,26€ IVA incluido), referido a la liquidación de honorarios del contrato de gestión y negociación con proveedores de la obra de referencia [estructura Carrefour Vallecas] y fecha 01.06.2006, abonada el 13.2.2007.

    -Factura NUM011, de 07.02.2007, por importe de 206.226,5 €, sin VA (239 222,74€ IVA incluido), referido a la liquidación de honorarios del contrato de gestión y negociación con proveedores de la obra de referencia (colector de Laredo) y fecha 01 .03.2006, abonada el 13.02.2007.

    Ambas facturas tenían como origen sendos contratos de 01.03.2006 y de 01.06.2006 referidos a unos supuestos servicios de intermediación en la compra de materiales suscritos entre CRESVA SL, representada por el Sr. Jorge, y TECONSA, representada por el Sr. Fulgencio, quien conocía tanto la irrealidad de los servicios como la finalidad de los contratos y su repercusión tributaria.

    Los gastos no deducibles imputados irregularmente en las declaraciones del Impuesto de Sociedades ascendieron a 1 557 287,12€ en 2006, 243.804,00€ en 2007 y 170.347,60€ en 2008

    De este modo, al deducirse indebidamente, de forma consciente y deliberada, gastos que no se correspondían con la actividad empresarial de TECONSA, se obtuvo un ahorro fiscal ilícito por el concepto del Impuesto sobre Sociedades de la constructora correspondiente a los ejercicios 2006, 2007 y 2008 por sendos importes de 545.050,50€, 243.804€ y 170.347,60€, respectivamente.

    Asimismo, en la declaración de IVA 2006 TECONSA solicitó una devolución de 5.005.374,53€, que se hizo efectiva el día 18.04.2007.

    TECONSA recibió de RTVV 1.033.600€ (el de 6.640.000€) en concepto de IVA repercutido, asumiendo la obligación de ingreso de dicha cantidad en la Hacienda Pública: cobra el IVA repercutido y reduce Su propia cantidad a ingresar por este concepto descontando el IVA soportado de las facturas irregulares que recibe.

    TECONSA ha defraudado a la Hacienda Pública por el IVA en la medida en que ha deducido del IVA repercutido y cobrado a RTVV y que debía ingresar a la Hacienda Pública un IVA correspondiente a facturas que TECONSA sabia que eran irregulares y que no reflejaban verdaderas prestaciones de servicios.

    Al actuar así, TECONSA obtuvo por dicho tributo una devolución superior a la debida en los años 2006 y 2007 por sendos importes de 249.165,95€ y de 120.206,58€, respectivamente.

    Los acusados D. Teodulfo, D. Modesto, D. Plácido, D. Arturo, D. Bernardino y D. Casimiro, D. Jesús María, D. Urbano, D. Fulgencio, D. Victorio y D. Silvio han prestado una colaboración real, activa y eficaz para el mejor esclarecimiento de los hechos por los que han sido acusados.

    Se aprecia mayor relevancia en la actuación colaboradora de los acusados Sres. Teodulfo, Modesto, Plácido, Arturo, Bernardino y Casimiro, por la aportación de datos decisivos para el completo esclarecimiento de los hechos y de la intervención de Otros acusados.

    El acusado Sr. Carlos Jesús facilitó la celebración del juicio al realizar en su declaración un amplio reconocimiento de los hechos y del papel suyo y de otros acusados.

    El acusado Sr. Teodulfo ha reparado la práctica totalidad del daño causado al haber ingresado antes del juicio oral (28.02.2020) en la Cuenta de Consignaciones del Tribunal el importe de 400.000 euros.

    El acusado Sr. Jesús María ha reparado la totalidad del daño causado al haber ingresado antes del juicio oral (4.03.20) en la Cuenta de Consignaciones del Tribunal un importe de 1 17.300 euros.

    El acusado Sr. Urbano ha reparado la práctica totalidad del daño causado al haber consignado antes del juicio oral (13.02 y 17.02.20) un importe de 100.000 euros.

    Los acusados D. Victorio y D. Silvio han abonado un 81% de la responsabilidad civil subsidiaria exigible, al haber consignado conjuntamente antes del juicio oral (entre el 11 . 11.19 y 5.3.20) la suma de 210.000 euros.

    El acusado D. Plácido ha abonado menos del 25% de la responsabilidad civil exigible, consignando antes del juicio oral (6.3.20) la cantidad de 150.000 euros y una vez comenzado el juicio (16.3.20) otros 150.000 euros.

    Desde la comisión de los hechos han transcurrido catorce años y desde la incoación de la causa doce años".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a:

1) A D. Carlos Jesús:

Como cooperador necesario de un delito de prevaricación, un delito de malversación, un delito de fraude a las Administraciones Públicas y un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de confesión y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

-Por el delito de prevaricación, CINCO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de malversación, DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y CUATRO AÑOS y SEIS MESES de inhabilitación absoluta.

-Por el delito de fraude a la Administración Pública, NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y CUATRO AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de falsedad en documento oficial, DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CINCO MESES de MULTA, con una cuota de 350 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES.

Como autor de un delito de blanqueo, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y cooperador necesario de cinco delitos contra la Hacienda Pública en relación de concurso medial, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas:

-Por el delito de blanqueo, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una MULTA de 1.800.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses.

-Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de siete meses, con una cuota diaria de 350 euros.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, una MULTA de 272.525,25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de tres meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2007, NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 121.902 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de dos meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2008, NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 85.173,8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 124.582,97 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de dos meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2007, NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 60.013,29 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

Las multas impuestas en los cinco delitos contra la Hacienda Pública se incrementarán con los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como autor de un delito continuado de cohecho activo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y analógica de confesión, a las penas de TRES AÑOS de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis días, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por TRES AÑOS.

2) A D. Jorge, como cooperador necesario de un delito de prevaricación, un delito de malversación, un delito de fraude a las Administraciones Públicas y un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

-Por el delito de prevaricación, SEIS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de malversación, DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y CINCO AÑOS de inhabilitación absoluta.

-Por el delito de fraude a la Administración Pública, UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y SEIS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de falsedad en documento oficial, DOS AÑOS y SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de CINCO MESES, con una cuota de 200 euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES.

Como autor de un delito de blanqueo, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y cooperador necesario de cinco delitos contra la Hacienda Pública en relación de concurso medial, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

-Por el delito de blanqueo, SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de 1.800.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses.

-Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, UN AÑO y OCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y ocho meses de MULTA, con una cuota diaria de 200 euros.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, NUEVE MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 272.525,25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de tres meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2007, NUEVE MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 121.902 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de dos meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2008, NUEVE MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 85.173,8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, NUEVE MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 124.582,97 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de dos meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2007, NUEVE MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 60.013,29 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOS AÑOS y TRES MESES.

Las cantidades fijadas como multa se incrementarán con los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como autor de un delito continuado de cohecho activo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a las penas de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis días, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por TRES AÑOS.

3) A D. Modesto como cooperador necesario de un delito de prevaricación, un delito de malversación, un delito de fraude a las Administraciones Públicas y un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de confesión y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

-Por el delito de prevaricación, con la aplicación del art. 65.3 CP, a la pena de TRES ANOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de malversación, con la aplicación del art. 65.3 CP, a las penas de UN AÑO y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y TRES AÑOS de inhabilitación absoluta.

-Por el delito de fraude a la Administración Pública, con aplicación del art. 65.3 cp, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y DOS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de falsedad en documento oficial, a las penas de UN AÑO y CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de CINCO MESES, con una cuota de diez euros, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de UN AÑO.

Como autor de un delito de blanqueo, un delito continuado de falsedad en documento mercantil y cooperador necesario de cinco delitos contra la Hacienda Pública en relación de concurso medial, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las siguientes penas:

-Por el delito de blanqueo, TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y una MULTA de 821 .859 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días.

-Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 136.262,5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2007, las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 60.951 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2008, las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 42.586,9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 62.291 ,5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2007, las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 30.051 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de diez días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como autor de un delito continuado de cohecho activo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 3.550 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por DOS AÑOS.

4) A D. Plácido:

Como autor de un delito de prevaricación, un delito de malversación, un delito de fraude a las Administraciones Públicas y un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial, con la concurrencia de la atenuante analógica simple de confesión y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

-Por el delito de prevaricación, la pena de TRES AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de malversación, las penas de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y TRES AÑOS de inhabilitación absoluta.

-Por el delito de fraude a la Administración Pública, las penas de CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y DOS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de falsedad en documento oficial, las penas de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de CINCO MESES, con una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de UN AÑO.

Como autor de un delito de blanqueo, un delito de falsedad en documento mercantil y cooperador necesario de cinco delitos contra la Hacienda Pública en relación de concurso medial, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las siguientes penas:

-Por el delito de blanqueo, a las penas de TRES MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y una MULTA de 821.859 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días.

-Por el delito de falsedad en documento mercantil, a las penas de DOS MESES y QUINCE DIAS de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de DOS MESES y QUINCE DIAS, con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, las penas de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 136.262,5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2007, las penas de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 60.951 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2008, las penas de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 42.586,9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, las penas de CUATRO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 62.291 ,5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2007, las penas de CUATRO MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de diez días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de DOCE MESES.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como autor de un delito continuado de cohecho pasivo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y analógica de confesión muy cualificada, a las penas de UN AÑO Y CINCO MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 1775 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres días, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por DOS AÑOS.

5) A D. Ezequias:

Como cooperador necesario de un delito de prevaricación, un delito de malversación, un delito de fraude a las Administraciones Públicas y un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

-Por el delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 CP, con aplicación del art. 65.3 CP, a la pena de TRES AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de malversación, con aplicación del art. 65.3 CP, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y CUATRO AÑOS y SEIS MESES de inhabilitación absoluta.

-Por el delito de fraude a la Administración Pública, con aplicación del art. 65.3 cp, a las penas de CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y DOS AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de falsedad en documento oficial, a las penas de DOS AÑOS de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de CINCO MESES, con una cuota de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de UN AÑO y SEIS MESES.

Como autor de un delito de blanqueo, un delito de falsedad en documento mercantil y de cinco delitos contra la Hacienda Pública en relación de concurso medial, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

-Por el delito de blanqueo, las penas de SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y una MULTA de 1 .800.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses.

-Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas de UN AÑO y OCHO MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de OCHO MESES, con una cuota diaria de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, las penas de UN AÑO de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 545.050,50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de seis meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de TRES AÑOS.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2007, las penas de UN AÑO de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 243.804 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de tres meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de TRES AÑOS.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2008, las penas de UN AÑO de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 170.347,60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de dos meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de TRES AÑOS.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, las penas de UN AÑO de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 249.165,95 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de tres meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de TRES AÑOS.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2007, las penas de UN AÑO de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 120.026,58 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de TRES AÑOS.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

6) A D. Florencio

Como cooperador necesario de un delito de prevaricación, un delito de malversación, un delito de fraude a las Administraciones Públicas y un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:

-Por el delito de prevaricación, con aplicación del art. 65.3 CP, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

-Por el delito de malversación, con aplicación del art. 65.3 CP, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y TRES AÑOS de inhabilitación absoluta.

-Por el delito de fraude a la Administración Pública, con aplicación del art. 65.3 cp, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de falsedad en documento oficial, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de TRES MESES, con una cuota de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de UN AÑO.

7) A D. Victorio como responsable:

De un delito de malversación, como extraneus cooperador necesario, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO de inhabilitación absoluta.

De un delito de blanqueo, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, atenuante analógica de confesión y atenuante de reparación del daño, a las penas de TRES MESES DE PRIISON, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y una MULTA de 251.990 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad.

De un delito de falsedad en documento mercantil, como cómplice, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas.

De dos delitos contra la Hacienda Pública, como responsables:

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 136.262,62 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de dos meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de NUEVE MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 62.291 ,48 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de NUEVE MESES.

8) A D. Silvio como responsable:

De un delito de malversación, como extraneus cooperador necesario, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO de inhabilitación absoluta.

De un delito de blanqueo, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, atenuante analógica de confesión y atenuante de reparación del daño, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y una MULTA de 251.990 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad.

De un delito de falsedad en documento mercantil, como cómplice, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de libertad por cada dos cuotas impagadas.

De dos delitos contra la Hacienda Pública, como responsables:

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 136.262,62 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de dos meses, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de NUEVE MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 62.291 ,48 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de NUEVE MESES.

A D. Ildefonso como responsable:

De un delito de prevaricación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de malversación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta.

De un delito de fraude a la Administración Pública, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO y SEIS MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de falsedad en documento oficial, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de TRES MESES, con una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

9) A D. Joaquín como responsable:

De un delito de prevaricación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de malversación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta.

De un delito de fraude a la Administración Pública, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO y SEIS MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de falsedad en documento oficial, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de TRES MESES, con una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

10) A D. Julio como responsable:

De un delito de prevaricación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de malversación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta.

De un delito de fraude a la Administración Pública, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO y SEIS MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de falsedad en documento oficial, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de TRES MESES, con una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

11) A D. Marcial como responsable:

De un delito de prevaricación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de malversación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta.

De un delito de fraude a la Administración Pública, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO y SEIS MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de falsedad en documento oficial, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de TRES MESES, con una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

12) A Dña. Miriam como responsable:

De un delito de prevaricación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de malversación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta.

De un delito de fraude a la Administración Pública, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO y SEIS MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de falsedad en documento oficial, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de TRES MESES, con una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

13) A D. Arturo como responsable:

De un delito de prevaricación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a la pena de ONCE MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de malversación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de SEIS MESES de PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y DIEZ MESES de inhabilitación absoluta.

De un delito de fraude a la Administración Pública, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO Y CINCO MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de falsedad en documento oficial, como autor, concurriendo la atenuante analógica de confesión muy cualificada y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA DE CINCO MESES, con una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de NUEVE MESES.

14) A D. Bernardino como responsable:

De un delito de prevaricación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a la pena de ONCE MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de malversación, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y DIEZ MESES de inhabilitación absoluta.

De un delito de fraude a la Administración Pública, como cómplice, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y UN AÑO Y CINCO MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

De un delito de falsedad en documento oficial, como autor, concurriendo la atenuante analógica de confesión muy cualificada y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA DE CINCO MESES, con una cuota de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de nueve meses.

15) A D. Teodulfo, como responsable:

De un delito de blanqueo, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y una MULTA de 821.859 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses y quince días.

De un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como cómplice, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, a las penas de CINCO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y DOS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

De cinco delitos contra la Hacienda Pública:

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión muy cualificada y la atenuante de reparación del daño, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 81 .758 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2007, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión muy cualificada y la atenuante de reparación del daño, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 36.570 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2008, como cómplice,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión muy cualificada y la atenuante de reparación del daño, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 25.552 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a atenuante analógica de confesión muy cualificada y la atenuante de reparación del daño, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 37.375 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2007, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión muy cualificada y la atenuante de reparación del daño, las penas de las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 18.031 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de diez días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

16) A D. Jesús María, como responsable:

De un delito de blanqueo, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, atenuante analógica de confesión y atenuante de reparación del daño, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 207.500 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad.

De un delito de falsedad en documento mercantil, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión, a las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

De dos delitos contra la Hacienda Pública, como responsable:

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño, las penas de UN MES y QUINCE DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de 34.065,62 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de veinte días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño, las penas de UN MES y QUINCE DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de 15.572,87 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

17) A D. Urbano, como responsable:

De un delito de blanqueo, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, atenuante analógica de confesión y atenuante de reparación del daño, a las penas de TRES MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de 205.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad.

De un delito de falsedad en documento mercantil, como autor, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión, a las penas de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de dos meses y quince días, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

De dos delitos contra la Hacienda Pública, como responsable:

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño, las penas de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 71 .820 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño, las penas de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 32.832 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un veinte días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

18) A D. Fulgencio, como responsable:

De cinco delitos contra la Hacienda Pública:

-Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 81758 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2007, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 36.570 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2008, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 25.552 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 37.375 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de quince días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2007, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y la atenuante analógica de confesión muy cualificada, las penas de DOS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 18.031 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de diez días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses de demora previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo, así como con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

ABSOLVEMOS a Dña. Africa y Dña. Ofelia de los cinco delitos contra la Hacienda Pública y del delito de blanqueo por los que habían sido acusadas.

ABSOLVEMOS a los acusados D. Carlos Jesús y D. Jorge de un delito de asociación ilícita, por existir cosa juzgada.

ABSOLVEMOS al acusado D. Plácido de un delito de asociación ilícita.

ABSOLVEMOS a los acusados D. Carlos Jesús, D. Jorge, D. Modesto, D. Plácido, D. Arturo, D. Ildefonso, D. Joaquín, Dña. Miriam, D. Bernardino, D. Julio, D. Marcial, D. Ezequias y D. Florencio de los delitos continuados de prevaricación, malversación, fraude a la Administración Pública y falsedad documental cometida por funcionario público.

ABSOLVEMOS a los acusados D. Victorio y D. Silvio de un delito continuado de malversación.

ABSOLVEMOS al acusado D. Florencio de un delito de blanqueo.

ABSOLVEMOS a los acusados D. Plácido, D. Victorio, D. Silvio, D. Jesús María y D. Urbano de un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Se declara la extinción de la responsabilidad criminal por fallecimiento del acusado D. Casimiro.

Procédase al abono de la prisión provisional sufrida por los acusados.

PRONUNCIAMIENTOS CIVILES:

Se condena a la FUNDACION V ENCUENTRO MUNDIAL DE LA FAMILIA como partícipe a título lucrativo a Radio Televisión Valenciana SAU en liquidación una indemnización por importe de 3.254.624,89 euros, si bien se declara extinguida la obligación de pago por encontrarse ambos entes extintos y haber asumido sus obligaciones la Generalitat Valenciana.

Se condena al pago de una indemnización por el importe la cantidad objeto de malversación, 3.205.375,1 1 euros, de la que deben responder:

-De forma conjunta y solidaria los condenados Plácido, D. Jorge, D. Modesto, D. Carlos Jesús, D. Florencio, D. Ezequias, D. Victorio, y D. Silvio

-De modo subsidiario, TECONSA (ex art. 120.4 CP) y los condenados D. Arturo, D. Ildefonso, D. Joaquín, Dña. Miriam, D. Bernardino, D. Julio y D. Marcial.

Dicha cantidad devengará el interés legal del art. 576 LEC, a partir del dictado de la presente sentencia.

Se condena al pago de una indemnización a la AEAT equivalente a las cuotas defraudadas por los Impuestos de Sociedades de 2006, 2007 y 2008, e Impuestos de IVA de 2006 y 2007, de las que deben responder:

-De la cuota defraudada en el Impuesto de Sociedades de 2006 por importe de 545.050,5 euros, indemnizarán a la Hacienda Pública de forma directa, conjunta y solidaria los condenados como autor y cooperadores necesarios D. Ezequias, D. Plácido, D. Jorge, D. Modesto y D. Carlos Jesús, y de modo subsidiario D. Teodulfo y Fulgencio, como cómplices, y las sociedades TECONSA y PASADENA VIAJES SL.

De dicha cantidad responderán como responsables civiles subsidiarios únicamente respecto a las cuotas correspondientes a sus facturas los siguientes acusados:

  1. Victorio y D. Silvio, responderán conjuntamente como cómplices del importe de cuota defraudada por el IS correspondiente a las facturas de WILD ELECTRONICS DESIGN SL (176.345,75 9, responsabilidad subsidiaria que igualmente alcanza a dicha sociedad.

El acusado D. Jesús María por el importe de cuota defraudada correspondiente a la factura de CASTAÑO CORPORATE SL (80.500 euros), sociedad que responde igualmente de modo subsidiario del pago de la misma.

El acusado Urbano por el importe de 71.820 euros correspondiente a la factura de VIANAGO S COOP V., sociedad que responde igualmente de modo subsidiario del pago de la misma.

-Por el concepto de IS correspondiente al ejercicio de 2007 de TECONSA en la cantidad de 243.804 €. Indemnizarán a la Hacienda Pública de forma directa, conjunta y solidaria los condenados D. Ezequias, D. Plácido, D. Jorge, D. Modesto y D. Carlos Jesús, y de modo subsidiario, D. Teodulfo y Fulgencio, como cómplices, así como las sociedades TECONSA y CRESVA SL.

-Por el Impuesto de Sociedades de 2008 en la cantidad de 170.347,6 €. indemnizarán a la Hacienda Pública de forma directa, conjunta y solidaria los condenados D. Ezequias, D. Plácido, D. Jorge, D. Modesto y D. Carlos Jesús, y de modo subsidiario, D. Fulgencio y D. Teodulfo, como cómplices, así como las sociedades TECONSA, PASADENA VIAJES SL y TECHNOLOGY CONSULTING MANAGEMENT SL.

-Por el Impuesto de IVA correspondiente al ejercicio de 2006 de TECONSA en la cantidad de 249.165.95 €, indemnizarán a la Hacienda Pública de forma directa, conjunta y solidaria los condenados D. Ezequias, D. Plácido, D. Jorge, D. Modesto y D. Carlos Jesús, y de modo subsidiario, D. Fulgencio y D. Teodulfo, como cómplices, así como las sociedades TECONSA y PASADENA VIAJES SL.

De la misma responderán de forma subsidiaria respecto a las concretas facturas de sus sociedades los acusados D. Jesús María por el importe de IVA 2006 de TECONSA, 36.800 €, correspondientes a la cuota de la factura de CASTAÑO CORPORATE.

Los acusados D. Victorio y D. Silvio de modo subsidiario, pero conjunto entre ellos, el importe referido a la cuota de IVA 2006 de TECONSA correspondiente a las facturas de WILD ELECTRONICS DESING SL, 80.615,2 €.

Y el acusado D. Urbano, por el importe de IVA 2006 de TECONSA correspondiente a la factura de VIANAGO S COOP V, 32.832 euros.

-Por el delito por el concepto de IVA correspondiente al ejercicio de 2007 de TECONSA en la cantidad de 120.206,58 €. indemnizarán a la Hacienda Pública de forma directa, conjunta y solidaria los condenados D. Ezequias, D. Plácido, D. Jorge, D. Modesto y D. Carlos Jesús, y de modo subsidiario, D. Fulgencio y D. Teodulfo, como cómplices, así como las sociedades TECONSA y CRESVA SL.

Dichas cantidades deberán ser incrementadas en los intereses de demora que se generen de conformidad con lo previsto en el art. 26 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) desde la finalización del periodo voluntario de pago del correspondiente tributo así como en los intereses legales desde la fecha de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda el COMISO de las ganancias ilícitas obtenidas por cada uno de los siguientes beneficiarios:

-APOGEE TELECOMUNICACIONES: 50.384 euros -TECONSA: 200.000 euros

-Sociedades del Grupo CORREA: 131 .432,04 euros

-D. Plácido: 415.200 euros

-D. Carlos Jesús: 1.493.358,57 euros

-D. Jorge: 166.000 euros

-D. Teodulfo: 249.000 euros

-D. Modesto: 500.000 euros

Asimismo, se acuerda el comiso del importe de las prendas de vestir recibidas como regalo por el acusado D. Plácido (3.550 euros).

Procédase a minorar las cantidades consignadas por los acusados de los importes de responsabilidad civil a los que deben hacer frente.

ABSOLVEMOS a las sociedades PROMOCIONES MOBILIARIAS DEL PISUERGA SL, GRUPO ALVALON 2006 SA, IMPACTO PRODUCCIONES SL, PARQUE LOGISTICO DE MONTALBO SL y HATOR CONSULTING SA de la responsabilidad civil subsidiaria que se les solicitaba.

En cuanto a las COSTAS, se impones a los acusados condenados las costas proporcionales correspondientes a los delitos en que lo hayan sido, declarándose el resto de oficio, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo.

Se incluyen las causadas por la Abogacía del Estado y no se incluyen las de la Acusación particular RTVV SAU en liquidación y las de la acusación popular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.".

TERCERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de febrero de 2021, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

-ANTECEDENTES-

"PRIMERO.- En el procedimiento seguido ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el Rollo de Sala nº 15/16, dimanante de las Diligencias Previas 275/2008 del Juzgado Central de Instrucción 5, sobre el que ha recaído Sentencia Nº 20/2020 de fecha 25 de noviembre de 2020.

SEGUNDO .- Notificada la Sentencia las partes que solicitaron aclaración fueron las siguientes:

  1. La Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en representación de Plácido,

  2. La Procuradora Dª Soledad Gallo Sallent, en representación de TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A TECONSA.

  3. La Procuradora Dª María del Carmen Iglesias Saavedra en representación de RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U.

  4. La Procuradora Dª María de los Ángeles González Rivero en representación de D. Ildefonso.

  5. El Procurador D Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. Victorio.

  6. El Procurador D. Pablo Sorribes Calle en representación de D. Urbano y la mercantil GRUPO ALVALON SL.".

    -PARTE DISPOSITIVA-

    "LA SALA ACUERDA realizar las siguientes rectificaciones en la sentencia 20/2020 de fecha 25 de noviembre de 2020:

  7. Se corrige el error material manifiesto cometido en el fallo, al expresar que concurre en el acusado D. Plácido, respecto al delito de prevaricación, malversación, fraude a las Administraciones Públicas y falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial de los que se considera responsable, la "atenuante analógica simple de confesión" cuando debía decir "atenuante analógica muy cualificada de confesión.

  8. Se subsana el error detectado en el encabezamiento de la sentencia, respecto a la defensa letrada y representación de la mercantil TECNOLOGIA DE LA CONSTRUCCIÓN (TECONSA), en el sentido que la misma ha sido ejercida por los Letrados, D. José Gómez Muñoz, D. Alberto Rigote García- Adamez y D. Santiago García Matas, y representados por la Procuradora, Dª Soledad Gallo Sallent.

  9. Se subsana el error detectado en la defensa letrada de la entidad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA, S.A.U, en el sentido de que la misma ha sido ejercida por el Letrado, D. Pau López Ramos.

  10. Se subsana la omisión denunciada por D. Ildefonso, cometida en el antecedente vigésimoquinto (pág. 68), en el que se expresa "En la sesión del día 27 de julio de 2020 los acusados D. Plácido y D. Casimiro hicieron uso del derecho a la última palabra..." que debe sustituirse por "En la sesión del día 27 de julio de 2020 los acusados D. Plácido, D. Casimiro y D. Ildefonso hicieron uso del derecho a la última palabra...".

  11. Se rectifica el pronunciamiento de condena conjunta y solidaria al pago de una indemnización por la cantidad objeto de malversación fijada en 3.205.375,11 euros, en el sentido de excluir de la misma a los acusados D. Victorio y D. Silvio, tanto en el fundamento de derecho séptimo, apartado B) 1 (pág.511) Como en el fallo (pág. 551), debiendo constar:

    "Se condena al pago de una indemnización por el importe la cantidad objeto de malversación, 3.205.375,11 euros, de la que deben responder:

    -De forma conjunta y solidaria los condenados Plácido, D. Jorge, D. Modesto, D. Carlos Jesús, D. Florencio y D. Ezequias".

  12. Se rectifican los pronunciamientos de condena impuesta a D. Urbano por los delitos fiscales relativos al Impuesto de Sociedades de 2006 e IVA de 2006 de TECONSA así como los relativos a la responsabilidad civil subsidiaria derivada de los mismos, debiendo ser suprimidos, al no haberse formulado acusación por los mismos.

    En concreto, deben realizarse las siguientes correcciones en la sentencia:

    -en la página 343 (Participación en los hechos: 6. D. Urbano, el apartado 1. Debe sustituirse por el siguiente:

    "1. Es acusado finalmente por el Ministerio Fiscal como autor del art. 28.1 CP de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.2º CP y de un delito de blanqueo de capitales del art. 301 CP.

    A la misma se adhieren la acusación popular y la particular de RTVV.

    La Abogacía del Estado retira la acusación contra el mismo respecto a los delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública".

    -En la pág. 480 en relación a la atenuante de reparación del daño, se expresa que "al acusado Sr. Urbano se le exige en concepto de responsabilidad civil subsidiaria el pago de 71.820 euros por el IS de TECONSA de 2006 y 32.832 euros por el IVA de TECONSA de 2006 (correspondiente a la factura de VIANAGO S COOP V), lo que suma 104.652 euros.

    El mismo consignó antes del juicio oral (13.02 y 17.02.20) un importe de 100.000 euros y tiene bienes embargados por importe de 52.296,48 euros, considerándose satisfecha la responsabilidad civil exigible".

    Debe suprimirse el primer párrafo enero, y se mantiene el segundo párrafo, pero se elimina la última frase "considerándose satisfecha la responsabilidad civil exigible".

    -En la pág. 499 en el apartado dedicado a la pena a imponer, en relación al delito de blanqueo se expresa: "D. Urbano, en quien concurre además la atenuante analógica de confesión y la de reparación del daño (ambas simples), se le impone las penas de tres meses de prisión y multa de 205.200 € (cuantía blanqueada con la factura de VIANAGO) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de diez días".

    Se mantiene la multa impuesta, pero se suprime la expresión que consta entre paréntesis.

    -En la página 504, en el apartado de la pena a imponer por los delitos contra la Hacienda Pública: "Al acusado D. Urbano, como cómplice de los delitos fiscales de 2006, en quien concurre además las atenuantes muy cualificadas de dilaciones indebidas y analógica de confesión y la simple de reparación del daño, se le rebaja asimismo en tres grados, y conforme a lo solicitado por el MF, se le impone por cada uno de los dos delitos, un mes y quince días de prisión, y las multas de 71.820 euros por el IS de 2006 y 32.832 euros por el IVA de 2006, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte y diez días respectivamente, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas por cinco meses en cada delito".

    Debe suprimirse dicho párrafo al no haber sido acusado finalmente por dichos delitos fiscales.

    -en la página 512 respecto a la responsabilidad civil, debe igualmente suprimirse el párrafo en el que se establece la responsabilidad civil subsidiaria por la cuota defraudada por el IS 2006 de TECONSA: "el acusado Urbano por el importe de 71.820 euros correspondiente a la factura de VIANAGO S COOP V, sociedad que responde igualmente de modo subsidiario del pago de la misma".

    En el mismo sentido, debe suprimirse en la pág. 513 el párrafo que le atribuye responsabilidad civil subsidiaria por el IVA 2006 de TECONSA: "Y el acusado D. Urbano, por el importe de IVA 2006 de TECONSA correspondiente a la factura de VIANAGO S COOP V, 32.832 euros".

    -Finalmente en el fallo, se recoge en la página 548 la siguiente condena que debe ser suprimida:

    "De dos delitos contra la Hacienda Pública, como responsable:

    -Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño, las penas de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 71.820 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un mes, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES.

    -Por el delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de IVA de TECONSA del ejercicio 2006, como cómplice, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, la atenuante analógica de confesión y la atenuante de reparación del daño, las penas de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, MULTA de 32.832 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de un veinte días, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por un período de CINCO MESES".

    Asimismo, debe suprimirse el pronunciamiento de condena relativo a la responsabilidad civil subsidiaria de la cuota defraudada por el IS 2006 de TECONSA:

    "El acusado Urbano por el importe de 71.820 euros correspondiente a la factura de VIANAGO S COOP V., sociedad que responde igualmente de modo subsidiario del pago de la misma"(pág. 552).

    Y el pronunciamiento de condena relativo a la responsabilidad civil subsidiaria de la cuota defraudada por el IVA 2006 de TECONSA: "Y el acusado D. Urbano, por el importe de IVA 2006 de TECONSA correspondiente a la factura de VIANAGO S COOP V, 32.832 euros" (pág. 553).

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia a que se refiere la actuación de oficio del tribunal.".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones legales de los recurrentes, D. Ezequias, D. Florencio, D. Ildefonso, D. Joaquín, D. Julio, Dª Miriam y D. Marcial, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Ezequias

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 852 L.E.Crim, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, concretado en el derecho a que la prueba sobre los testimonios de los acusados-conformados se practique de forma contradictoria ( Art. 6 y 13 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, Art. 47 Carta Europea de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2007, todos ellos de aplicación según los arts. 10 y 96 CE y 13 art. 24 C.E). Este motivo se corresponde también con la denuncia de quebrantamiento de forma anunciado como letra A) en nuestro escrito de preparación de Recurso de casación (arts. 850 y 851 LE.Crim).

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 852 L.E.Crim, por vulneración del principio de igualdad ante la Ley de los acusados no conformados respecto de los acusados-conformados en relación al derecho a una tutela judicial efectiva ( Art. 6, 20 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, Art. 20 Carta Europea de Derechos Humanos de 12 de diciembre de 2007, todos ellos de aplicación según los arts. 10 y 96 CE y 13 art. 14 y 24 C.E). Este motivo se corresponde también con la denuncia de quebrantamiento de forma anunciado como letra A) en nuestro escrito de preparación de Recurso de casación (arts. 850 y 851 LE.Crim).

    Motivo Tercero.- Al amparo de los arts 850 y 851 L.E.Crim, por no haberse permitido a esta parte realizar los interrogatorios por separado a los agentes NUM006 y NUM007. según lo que prescribe el art. 705 L.E.Crim.

    Motivo Cuarto.- Al amparo de los arts 850 y 851 L.E.Crim, por haberse declarado dos preguntas como capciosas e impertinentes , no siéndolo en realidad. En concreto, las preguntas realizadas el día 17 de julio de 2020 al testigo Landelino.

    Motivo Quinto.- Por infracción de Ley según el art. 849, LECrim, en relación con el art. 855, LECRim, al no haber tenido en cuenta el Tribunal las pruebas de descargo que ha presentado esta parte.

    Motivo Sexto.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim., art. 24 C.E). En relación con el art. 849, LECrim.

    Motivo Séptimo.- En la duda, la resolución debe ser a favor del reo ( art. 24 C.E).

  2. Florencio

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, causante de indefensión, por acusación sorpresiva respecto de los delitos que fueron objeto de imputación en la fase de instrucción.

    Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación a mi representado del artículo 404 del Código Penal, en relación con el artículo 28 b) del Texto Punitivo vigente al tiempo de los hechos.

    Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación a mi representado del artículo 436 del Código Penal, en relación con el artículo 28 b) del Texto Punitivo vigente al tiempo de los hechos.

    Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación a mi representado del artículo 432.1 del Código Penal, en relación con el artículo 28 b) del Texto Punitivo vigente al tiempo de los hechos.

    Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 436 del Código Penal, en relación con los artículos 8 y 77 y 432 del Texto Punitivo vigente al tiempo de los hechos.

    Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación a mi representado del artículo 390.1. 2º del Código Penal, en relación con el artículo 28 b) del Texto Punitivo vigente al tiempo de los hechos.

    Motivo Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado un medio de prueba que, propuesto por esta parte en tiempo y forma, se considera pertinente. Conjuntamente y, en su defecto, subsidiariamente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para nuestra defensa, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    El presente motivo se articula y plantea ante la Excma. Sala Segunda con carácter subsidiario, y solo para el improbable caso de que no se estimasen los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y sexto.

    Motivo Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado a esta defensa un medio de prueba que, propuesto en tiempo y forma, considerado pertinente y admitido además por la Sala en el momento procesal oportuno, posteriormente se deniega su práctica por el órgano de enjuiciamiento de forma injustificada e improcedente.

    Conjuntamente y, en su defecto, subsidiariamente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para nuestra defensa, reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

    Este motivo de casación se formula con carácter subsidiario, solo para el improbable caso de que no se estimasen los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y sexto.

    Motivo Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación a mi representado del artículo 65.3 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1. 2º del Texto Punitivo. El presente motivo se formula con carácter subsidiario, solo para el hipotético e improbable supuesto de que no se estimase el motivo de casación sexto.

    El presente motivo se formula con carácter subsidiario, solo para el hipotético e improbable supuesto de que no se estimase el motivo de casación sexto.

    Motivo Décimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1. 2º del Texto Punitivo, al fijarse como cuota diaria por la imposición de la pena de multa una cantidad claramente injustificada y desproporcionada.

    Este motivo se invoca con carácter subsidiario, y solo para el más que improbable supuesto de que se confirmase la declaración de responsabilidad penal de mi representado como cooperador necesario del delito de falsedad en documento oficial cometida por funcionario público.

    Motivo Undécimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con el artículo 432.1 del Texto Punitivo, al exigirse una responsabilidad civil a mi representado que no resulta procedente ni justificada.

    Este motivo se invoca con carácter subsidiario, y solo para el más que improbable supuesto de que se confirmase la responsabilidad penal de mi representado como cooperador necesario del delito de malversación de caudales públicos cometida por funcionario público.

  3. Ildefonso

    Motivo Primero.- Infracción de precepto constitucional.

    Motivo Segundo.- Quebrantamiento de forma ( artículo 851.1º de la LECrim).

    Motivo Tercero.- Infracción de ley: error en la apreciación de la prueba.

    Motivo Cuarto.- Infracción de ley: vulneración de precepto penal sustantivo ( artículo 849.1º de la LECrim).

  4. Joaquín

    Motivo Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Motivo Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

    Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia de manera clara y terminante cuáles son los hechos que considera probados.

    Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

    Motivo Quinto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Motivo Sexto.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 29 del Código Penal.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 29 y 404 del Código Penal en relación con los artículos 2.1 y 3 y la disposición adicional sexta de la ley 2/2000 de 16 de junio de contratos de las administraciones públicas, el artículo 5 de la ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana de 26 de junio de 1991, los artículos 9 y 10 de la ley 46/1983 de regulación del tercer canal de televisión, el artículo 15 de la ley 7/1984 de 4 de julio de radio televisión valenciana y el artículo 19 de la ley 4/1980, de 10 de enero reguladora del estatuto de la radiodifusión y televisión.

    Motivo Octavo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 29 del Código Penal en relación con el artículo 432.1 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por la lo de 24 de noviembre de 1995.

    Motivo Noveno.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 390.1.2º del Código Penal.

    Motivo Décimo.- Por infracción de ley, previsto en artículo 849.1º LECRIM, en tanto la sentencia impugnada vulnera las previsiones del artículo 66.1. 2º del Código Penal, en relación con el artículo 72 del mismo cuerpo legal.

  5. Julio

    Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el artículo 9.3 CE, al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que ampara el derecho a obtener una resolución fundada en derecho (Principio del control en el proceso penal) y que incide, infringiéndolo también, en el derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, cuya máxima expresión es la decisión judicial plasmada en la sentencia ( art. 24.1 y 2 CE), por ausencia de prueba de cargo (juicio sobre la prueba) y, en su caso, por insuficiente (no se cumple el juicio sobre la suficiencia), así como por resultar la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia (que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta) ilógica, incoherente e irracional (incumpliéndose, de este modo, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad), considerando sus conclusiones no acordes a las máximas de la experiencia, ni a las reglas de la lógica y contradictorias con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia, impugnándose la prueba de indicios que utiliza la sentencia -al incidir en la mera suposición o conjetura- al condenar al recurrente -sin prueba suficiente- como autor y cómplice de los delitos por los que se le condena, aplicando los artículos 28 y 29 en relación con los artículos 404, 436, 432.1 y 390.1.2º respectivamente, todos del Código Penal vigente.

    Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el artículo 9.3 CE, al haberse infringido en la sentencia recurrida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (en su vertiente relativa al deber de motivación, ex. Art 120.3 CE) y, a su través y dada su trascendencia, a la presunción de inocencia, así como a un juicio con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE), por ausencia de motivación sobre la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales objeto de condena y, en su defecto, por insuficiencia de ésta acerca de su presencia, sin perjuicio de haberse integrado contra reo, respecto de este elemento culpabilístico, el apartado de "Hechos Probados" con afirmaciones fácticas plasmadas en los "Fundamentos de Derecho" (el elemento subjetivo del tipo siempre debe constar en el primer apartado) y tomando como punto de partida que la presente impugnación se hará respetando el principio de la santidad de los hechos declarados probados y, por tanto, aunque se pudiese operar de otra manera dado el cauce constitucional invocado, serán aceptados a ultranza pues, aun así, los déficits motivacionales denunciados seguirían vigentes.

  6. Dª Miriam y D. Marcial

    Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia dictada no expresa claramente los hechos probados y existe manifiesta contradicción entre éstos mismos.

    Motivo Segundo.- Por quebramiento de forma del artículo 851.3º de, por cuanto ninguna respuesta da la sentencia recurrida a la circunstancia atenuante analógica de cuasi-prescripción, debidamente planteada por esta representación.

    Motivo Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, habiendo padecido indefensión.

    Motivo Cuarto.- Por vulneración de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    Motivo Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 9.3 de la Carta Magna.-

    Motivo Sexto.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basada en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación de la Sala ' a quo'.

    Motivo Séptimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber aplicado indebidamente los artículos 404, 432, 436 y 390.1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 10 del mismo cuerpo legal, y en relación con la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000 y con el artículo 27.5 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referidos a los órganos colegiados.

    Motivo Octavo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber inaplicado el artículo 21.7 del Código Penal.-

    Motivo Noveno.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber inaplicado el artículo 66.1.2ª del Código Penal en su debida extensión.-

    Motivo Décimo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber aplicado en indebida extensión el artículo 123 del Código Penal.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Radiotelevisión Valenciana, S.A.U en liquidación, solicito la desestimación de los recursos, confirmando la sentencia; la representación procesal de Valle y Zaida, manifestó quedar instruida de los recursos, solicitando la inadmisión de los recursos de casación y subsidiariamente, la desestimación de los motivos; la representación procesal de Urbano y Grupo Avalon 2006, S.L., se dio por instruida de los recursos de casación interpuestos, y se remitió expresamente al recurso de casación interpuesto por esa parte ; la representación procesal de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, se dio por instruida de los recursos formalizados, oponiéndose a los mismos; la representación procesal de la Abogacía del Estado, manifestó quedar instruido de los recursos formalizados, interesando se resuelvan conforme a derecho, y formulo impugnación del recurso interpuesto por la representación de Ezequias; la representación procesal de Florencio, manifestó quedar instruido de los recursos de casación formalizados; la representación procesal de Julio, manifestó quedar instruido de los recursos de casación interpuestos; la representación procesal de Joaquín, manifestó quedar instruido de los recursos de casación interpuestos.

El Ministerio Fiscal por su parte, manifestó quedar instruido de los recursos formalizados, interesando su inadmisión y subsidiariamente su impugnación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de febrero de 2023, se acordó dar traslado por ocho días a las partes recurrentes para que informara sobre la eventual aplicación de la Disposición Transitoria Tercera , apartado c) de la LO 14/2022, de 22 de diciembre. Las representaciones procesales de los recurrentes, Julio, Joaquín y Florencio, evacuaron sendos informes, alegando no afectarles en nada la nueva redacción, por su parte la representación procesal de Ildefonso, interesó su aplicación, por resultarle más favorable; de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal y partes recurridas, el Fiscal interesó se mantuviera la condena en la extensión impuesta.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de marzo de 2023. Firma electrónicamente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, en sustitución del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Por Auto de la Sala, de fecha 15 de marzo de 2023, se acordó prorrogar el término para dictar sentencia en el presente recurso de casación por QUINCE DÍAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ezequias

PRIMERO

El acusado Ezequias ha sido condenado como cooperador necesario de un delito de prevaricación, un delito de malversación, un delito de fraude a la Administración Pública, falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público en concurso medial, como autor de un delito blanqueo de capitales, falsedad continuada en documento mercantil, y cinco delitos contra la Hacienda Pública, a unas penas que suman 10 años y 19 meses de prisión, 3.206.394,63 euros de multa, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social indemnizaciones y costas, recurre en casación el citado pronunciamiento.

  1. El primer motivo se formula al amparo del art. 852 L.E.Crim, por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, concretado en el derecho a que la prueba sobre los testimonios de los acusados-conformados se practique de forma contradictoria que afirma que se corresponde también con la denuncia de quebrantamiento de forma anunciado como letra a) en el escrito de preparación de Recurso de casación (arts. 850 y 851 LE.Crim).

    El gravamen que denuncia el recurrente es que la prueba de cargo que ha permitido declarar probados los hechos que se refieren a él y que han servido de base a su condena, son las declaraciones de dos coacusados - Teodulfo y Fulgencio- quienes pactaron una conformidad con el Ministerio Fiscal en la cual, las penas gravísimas solicitadas para ellos en conclusiones provisionales, se transformaron en otras mucho más leves que les permitieron eludir el ingreso en prisión.

    También refiere el recurrente, que los mencionados coimputados, que declararon en su contra, ofrecieron una versión distinta de la que habían mantenido en la fase de instrucción, que lo hicieron "amedrentados" por la gravedad de las penas inicialmente pedidas por el Fiscal en relación con ellos, que se negaron a contestar otras preguntas que no fueran las de su defensa y el Ministerio Fiscal, y que las preguntas formuladas por éste último ya contenían las respuestas, limitándose los coimputados a asentir. Continúa el recurrente en la exposición del motivo afirmando que su interrogatorio habría desacreditado la credibilidad de los coimputados, y su opinión cual es la de que los coimputados pasan a ser testigos cuando declaran sobre la participación de otros acusados, que los testigos de la acusación y de la defensa deben ser tratados en pie de igualdad y que el derecho a no declarar, en todo caso, no es absoluto.

    En definitiva, afirma que las pruebas de las declaraciones de los acusados conformados Teodulfo y Fulgencio, no se han practicado con las debidas garantías de contradicción dentro del juicio.

  2. La sentencia de instancia analiza la queja planteada en el FD 1º, resolviendo la primera de las cuestiones previas formulada por alguna de las defensas, donde, tras analizar la jurisprudencia de esta Sala sobre las llamadas "conformidades parciales", afirma que " el hecho de que once de los acusados al prestar su declaración en el juicio oral hayan reconocido su participación en los hechos y asumido las consecuencias jurídicas que les son reclamadas, es una estrategia procesal de las respectivas defensas, totalmente legítima en orden a obtener una reducción o atenuación de la pena, y ajena a la Administración de Justicia por más que coloque en una situación procesal difícil al acusado que no se conforma respecto a unos hechos en los que su participación es similar a la de los conformados", razón por la que termina desestimando la nulidad pretendida.

  3. Si bien, se pueden calificar, como lo hace algún sector doctrinal, desdeñables los criterios de utilidad de la conformidad negociada, lo cierto es que la misma atiende también a razones ético-jurídicas como son el derecho a un proceso "sin dilaciones indebidas" ( art. 24.2 C.E.); el derecho "a la tutela" de los ofendidos y perjudicados por el delito ( art. 24.1 C.E.); la reeducación y reinserción social del delincuente ( art. 25.2 C.E.) o el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso en las penas. Las razones enumeradas para justificar la existencia y el mantenimiento del instituto pueden ser garantizadas y desarrolladas en la práctica por el Ministerio Fiscal, a través de la conformidad negociada, en su función de defensa "de los derechos del ciudadano y del interés público" ( art. 124.1 C.E.).

    La jurisprudencia afirma que es intranscendente la falta de unanimidad en la conformidad, aunque en estos casos el Tribunal no puede dictar sentencia de estricta conformidad respecto a los que no conforman en ese acto, sino que tiene que continuar el juicio y celebrarse.

    Hemos dicho en la sentencia 280/2020, de 4 de junio, que "La conformidad como institución procesal con un régimen legal específico ( art. 787 y arts. 655 y ss y 688 y ss LECrim) se produce ante la confluencia de unos estrictos requisitos. Sin ellos ni hay conformidad ni son de aplicación las normas que la disciplinan. Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas.

    Pero eso es una praxis; no exigencia legal: en esos casos el Tribunal no pierde sus facultades (a diferencia con las sentencias de estricta conformidad) y no está obligado ni a ajustarse a la penalidad pedida de consuno (no podrá incrementarla, pero sí reducirla), ni a atenerse a la calificación jurídica, y ni siquiera a traspasar a la sentencia la condena o las concretas peticiones de pena o de responsabilidad civil. Cosa distinta en que eso sea ordinariamente lo procedente. Pero a diferencia de las sentencias de conformidad, en esos supuestos el juez o Tribunal puede considerar no probada la acción, o rebajar la penalidad o apreciar de oficio una prescripción, por ejemplo.".

    La STS 744/2017, de 16 de noviembre, recuerda una obviedad, en continuidad con muchas otras: hay que atenerse al mandato legal, lo que supone que la conformidad ha de ser prestada por todos los acusados como ordena el art. 697 LECrim : "Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio.

    Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695".

    En este criterio abundan, entre muchas, las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre; 260/2006, de 9 de marzo; 88/2011, de 11 de febrero; 73/2017, de 13 de febrero o 422/2017, de 13 de junio.

    Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario, es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno.

    El art. 787.2 en sede de procedimiento abreviado insiste en la necesidad de la anuencia de todas las partes, requisito solo excluido cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad ( art. 787.8 LECrim).".

    En el presente caso, el juicio oral se celebró, pese a la conformidad parcial de once de los acusados, los cuales permanecieron en la Sala con sus letrados, por lo que debe convalidarse la actuación del tribunal.

  4. Por otro lado, la conformidad de varios acusados al inicio de la vista oral del juicio no genera por si misma indefensión para los restantes, ni en el ámbito probatorio, ni en el penal sustantivo, tal y como afirmábamos en la STS 784/2012, de 5 de octubre. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 287/2020, de 4 de junio: "Cuestión distinta es el ejercicio del derecho a no declarar por los coimputados en el proceso que se habían conformado. Se trata de una actuación procesal a la que tienen derecho y la ejercitaron. El tribunal, no obstante, no valora para este recurrente la actuación procesal de los coimputados y toda la valoración expresada en la motivación de la sentencia se apoya en la testifical de quienes intervinieron en la investigación de los hechos y en las intervenciones telefónicas. Esta Sala ha declarado la posibilidad de valorar las declaraciones de los coimputados, incluso si su declaración ha sido posterior al reconocimiento de ventajas en la aplicación de la norma, Así, dijimos en la STS 539/2018 de 8 de noviembre que esta Sala también ha admitido la posibilidad de valorar la declaración de un coimputado en caso de que obtenga beneficios penológicos, si bien con ciertas matizaciones. Dijimos en la sentencia núm. 233/2014, de 25 de marzo, que "el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tornado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarlos, y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad. EI Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( autos 1/1989, de 13 de enero, u 899/1985, de 13 de diciembre). Igualmente esta Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10.90, 28.5.91, 11.9.92, 25.3.94, 23.6.98, 3.3.2000). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el Fiscal y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio. (F.J. 1º)".".

    Refuerza el anterior criterio la reciente sentencia 1.015/2022, de 13 de enero de 2023, donde afirmábamos que no se produjo indefensión alguna, en la conformidad oficiosa, aunque los acusados conformados no quisieran declarar dentro de sus derechos legítimos, al igual que el del recurrente de no conformarse, si el juicio oral se celebró con todas las garantías.

    Por tanto, lo acusados conformados podrán negarse a contestar a las preguntas que se les formulen, como ocurrió en el presente caso, sin que ello implique el quebranto del derecho a la contradicción que denuncia el recurrente. El juicio se celebró de forma contradictoria, la defensa del recurrente pudo interrogar a coacusados y testigos y practicar pruebas e intervenir en las propuestas por las acusaciones; su condena no se basa en la genérica aceptación de lo declarado por los coacusados silentes ante su interrogatorio, sino singularmente en prueba testifical y documental que se ha practicado con todas las garantías, que posteriormente analizaremos cuando lleguemos al motivo correspondiente, cuando se cuestiona el principio de la presunción de inocencia.

    Que los otros acusados, legítimamente, en uso de sus facultades y decidiendo libremente, hayan aceptado la acusación y la penalidad, ello no es reprochable, no por ello podemos hablar de indefensión y falta de contradicción, aunque los acusados conformados guardaran silencio. Cuestión diferente es que la posición de los coacusados debilitase su estrategia defensiva, pero ello no es imputable a los órganos estatales.

    El motivo decae.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se formula al amparo del art. 852 L.E.Crim, por vulneración del principio de igualdad ante la Ley de los acusados no conformados respecto de los acusados-conformados en relación al derecho a una tutela judicial efectiva, este motivo se corresponde también con la denuncia de quebrantamiento de forma anunciado como letra a) en el escrito de preparación de Recurso de casación (arts. 850 y 851 LE.Crim).

En el desarrollo del motivo el recurrente se desvía del cauce casacional elegido y del método del propio recurso de casación, quejándose de la actuación del Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de penas a los conformados, y también al Tribunal por imponerlas, explicando que el principio de libre determinación de la pena es un expediente que permite recorrer al Juez todo el tramo de la pena, de lo máximo (sin superarlo) y hasta el mínimo (se discute si el mínimo sí podría superarlo), pero, en ningún caso, autoriza a que el Ministerio Fiscal o, en su caso, los Jueces, a salirse de la Ley a la hora de determinar el delito y, en su caso, la autoría. Y, en este caso, ha habido unas personas, los acusados conformados, que han sido beneficiados teniendo la misma o más implicación en los hechos que el resto, apuntando que desde "un punto de vista del "negocio jurídico penal" de Carnelutti podría decirse que el Ministerio Fiscal ha "comprado" prueba de confesión con pena".

Concluye afirmando que el principio de igualdad ante la ley exige que, siendo todos condenados, la pena a imponer a todos sea la mínima que se haya impuesto al acusado conformado con menor pena, lo que resulta acorde con los art. 655, 688, 787 y 801 de la LECrim y art. 50.1º LJ, que exigen que todos los acusados se conformen.

  1. La afirmación de que el ius puniendi corresponde exclusivamente al Estado es, en el proceso penal acusatorio, una verdad que, como ha puesto de relieve la doctrina más destacada, ello es así con ciertas matizaciones, si bien es cierto en el sentido de que el Estado tiene el monopolio de la imposición de penas y que la ejecución penal, a diferencia de la civil, es forzosamente necesaria, correspondiendo al Estado su ejecución ex officio. Sin embargo, ya no lo es tanto si mediante tal postulado se pretende la conclusión de que el Estado es dueño absoluto en la aplicación o individualización de la pena, sin que puedan las partes, mediante la determinación de los hechos o mediante sus pretensiones y resistencias, establecer unos límites a la actividad decisoria del tribunal.

    Desde este segundo aspecto, también a las partes incumben pretensiones punitivas. Precisamente por ello, y como una de las exigencias del acusatorio, el tribunal queda obligado por la conformidad de las pretensiones parciales. No podemos afirmar de modo absoluto la inadmisibilidad de transacción alguna entre las partes en orden a la determinación de la pena a imponer por el órgano jurisdiccional. Lo dicho queda claro si partimos de una doble consideración: en primer lugar, teniendo en cuenta que el fiscal, dentro de la estricta legalidad, conserva un margen de actuación discrecional para interesar la pena concreta; y, en segundo término, a la vista de la vinculación del órgano jurisdiccional en torno al " quantum poenae", derivada de la dicción del art. 787 LECrim. cuando ordena que: "(...) con la conformidad del acusado presente (...) si la pena pedida no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa".

    Por tanto, en la conformidad, existe la posibilidad de transaccionar mediante recíprocas concesiones: el inculpado, a cambio de una acusación más leve, en la que se suavice el punto de vista jurídico y, por ende, la pena -o sólo esta última-, renuncia a derechos instrumentales de su defensa, principalmente a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, excusando de este modo al Estado de la obligación de probar su culpabilidad en el juicio oral.

  2. Por otro lado, el principio de igualdad -como hemos dicho en la reciente sentencia 948/2022, de 13 de diciembre-, ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).

    El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , "el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad" (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no "puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido" ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos "no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4).

    El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).

    En definitiva, el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, lo que no tiene lugar en el presente caso, ya que los llamados "conformados", a cambio de una acusación más leve, en la que se suavice el punto de vista jurídico y la pena, como hemos dicho, renuncia a derechos instrumentales de su defensa, principalmente a la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, ayudando a dar mayor celeridad al proceso, equivalente a una atenuación de confesión tardía, lo que no es equiparable con la actitud procesal del recurrente, opción ejercida dentro de su derecho a la defensa.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo se alega, con cita de los art. 850 y 851 L.E.Crim, que no se le permitió realizar los interrogatorios por separado a los agentes NUM006 y NUM007. según lo que prescribe el art. 705 L.E.Crim.

Se afirma que el día 1 de julio de 2020, después de reiniciarse el juicio (por la suspensión que supuso la pandemia del Covid), se personaron a declarar los testigos NUM006 y NUM007, funcionarios policiales de la UDEF, y que estos testigos son muy importantes en la causa, pues fueron los agentes de policía en dirigieron la investigación y que firmaron la mayoría de las diligencias policiales que obran en el proceso. En el turno de preguntas del Ministerio Fiscal, éste propuso que declararan conjuntamente, a lo que accedió el Excmo. Sr. Presidente de Sala. En el turno de preguntas de la parte recurrente, esta defensa pidió al Tribunal que ambos testigos declarasen de forma separada. A ello se opuso el Excmo. Sr. Presidente, y la parte dejo anotada la protesta, siendo necesario que declarasen por separado, y que ello le ha producido un perjuicio, ya que la declaración de esos agentes es tomada como prueba de cargo por el tribunal.

En primer término, podemos afirmar, que la declaración conjunta de dos testigos no supone una extravagancia escénica, puesto que, ello es posible, por ejemplo, en la en la diligencia de careo. Además, la falta de incomunicación de un testigo con respecto a otro, exigida en el art. 704 de la LECrim, basada en evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que declara otro testigo, no es condición de validez de la prueba testifical y sí solo, en su caso, de su credibilidad, además la citada exigencia resulta imposible en un juicio cuya duración es de varios días, y más si se trata de un juicio mediático ( STS 552/2020 de 28 de octubre).

Por otro lado, como acertadamente infirma el Ministerio Fiscal, los citados funcionarios policiales de la UDEF no son testigos en sentido estricto, sino que, en cuanto expertos en la investigación de hechos criminales de las características del que ha sido enjuiciado en autos, su posición se acerca en gran medida a la de los peritos o a lo que en la práctica procesal se llama testigo/perito, respecto de los cuales preceptúa el artículo 724 LECrim que serán examinados juntos cuando hayan de declarar sobre los mismos hechos.

En efecto, como hemos dicho en la sentencia 507/2020, de 14 de octubre, en el caso concreto de la STS. 783/2007 se alegaba vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías, art. 24.1 y 2 CE, al otorgar carácter pericial a los informes de policía periciales de inteligencia, cuyos autores comparecen en el acto del juicio oral como peritos y no como testigos, y esta Sala desestimó tal alegación argumentando que al haber comparecido los funcionarios que son autores de los informes y tratarse de un equipo de investigación que se encuentra organizado como una Brigada Especial de Policía, se le puede aplicar la doctrina legal de los laboratorios oficiales (pues en suma es lo mismo) y de ahí que no exista tacha alguna en cuanto a la participación de los mismos, a los efectos de la comparecencia de ambos funcionarios.

En consecuencia, ninguna vulneración de derecho o de procedimiento, causante de indefensión ha tenido lugar en el presente caso.

El motivo decae.

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo de los arts. 850 y 851 LECrim, por haberse declarado dos preguntas como capciosas e impertinentes, no siéndolo en realidad. En concreto, las preguntas realizadas el día 17 de julio de 2020 al testigo Landelino eran: Si había llegado a algún acuerdo con la Fiscalía por el que el testigo recibiría algún trato de favor procesal y penal a cambio de su declaración; y, si el testigo, antes de su declaración, había hablado con el Ministerio Fiscal.

El artículo 709 de la LECrim dispone que el Presidente del Tribunal no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Se trata de una norma destinada a evitar abusos en la práctica de la prueba testifical que, es claro, debe orientarse a la búsqueda de la verdad. Pero no es lícito pretender tergiversar su resultado a través de esa clase de interrogatorio. Son capciosas las preguntas que tienden a confundir al testigo, a provocarle una respuesta aparente o falsamente contradictoria.

Según la jurisprudencia de esta Sala, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. ( SSTS 169/2005, 470/2003 entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. ( STS 1125/2005). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001).

Las SSTS 341/2020, de 22 de junio, y 486/2021, de 2 de junio, entre otras, precisan: "La jurisprudencia de esta Sala (STS. 1169/2001, de 18 de junio), en relación con el apartado 4º del artículo 850 LECrim, requiere que las preguntas denegadas por impertinentes tengan trascendencia para el enjuiciamiento, de modo que su contestación positiva obligaría a pronunciar un fallo distinto al en definitiva dictado.".

La práctica de la prueba se realizará concentradamente en tantas sesiones como sean necesarias para llevarlas a efecto y corresponde al órgano juzgador ordenar y dirigir su realización, ejercitando las facultades que le concede la ley, entre las que se encuentra la de impedir que se conteste a preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.

En este caso, si bien las preguntas podrían ser pertinentes en relación a la posible tacha del testigo, sin embargo, más allá del juicio de pertinencia, no ha existido quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, ni se ha ocasionado indefensión a la parte que formuló su protesta ante el rechazo de las preguntas, ya que las mismas no eran referidas a cuestiones objeto del proceso, sin transcendencia para el procedimiento en si mismo, ya que las preguntas al testigo Landelino no se referían a los hechos de autos que fueran conocidos por el mismo, como se desprende del desarrollo de la queja.

El motivo decae.

QUINTO

El quinto motivo se formula por infracción de Ley según el art. 849, LECrim, en relación con el art. 855, LECRim, al no haber tenido en cuenta el Tribunal las pruebas de descargo que ha presentado esta parte. En concreto: a) Vida laboral de Don Ezequias. Presentado por la parte, y admitido por el Tribunal, el primer día del juicio oral, en la fase de "cuestiones previas". b) Contratos laborales de Don Ezequias. Presentados el mismo día y momento que la "vida laboral". c) Periódico del diario de León presentado por Don Ezequias el día de su declaración. d) Escrituras públicas y poderes generales y especiales en los que consta la composición del Consejo de Administración de TECONSA. e) Ejemplar del periódico Infobierzo presentado por la parte el día 23 de julio de 2020.

Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Los documentos citados por el recurrente se refieren a hechos que, de considerarse probados, no serían excluyentes de los hechos de autos de los que ha partido la sentencia recurrida para dictar el fallo condenatorio. Se puede nombrar a Teodulfo para la expansión de Teconsa y su grupo sin que ello impida por sí que el acusado Ezequias hiciera con Carlos Jesús y las personas de su entorno las gestiones que describen los hechos probados. Puede ser cierto que Santiaga se hallara ocupado en la época de los hechos de autos en temas de áridos, cementos y hormigones en Ponferrada, pero ello no excluye ni impide que pactara con Carlos Jesús en los términos descritos por la sentencia recurrida, tal y como acertadamente indica el Ministerio Fiscal.

El Tribunal de instancia cumple con la exigencia de reseñar qué pruebas son las tenidas en cuenta, lo que implica el rechazo de las pruebas de descargo expuestas por el recurrente, lo que es corolario de la aceptación de las de cargo. Rechazar las de descargo propuestas por la defensa no conlleva a una vulneración de la tutela judicial efectiva, porque este principio no se significa, en cualquier caso, de las pruebas de la defensa, sino por motivar por qué asume las de la acusación, es decir por la motivación.

En consecuencia, el dato contradictorio así acreditado documentalmente referido no resulta importante en cuanto no tiene virtualidad por si mismo para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad.

El motivo se desestima.

SEXTO

1. En los motivos sexto y séptimo se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim., art. 24 C.E), así como del principio in dubio pro reo.

En el desarrollo del motivo se hace constar que de la prueba de cargo analizada por el tribunal de instancia, no se desprende reuniones, llamadas, seguimiento, mail, carta, documento, relacionado con la Visita del Papa firmado por Don Ezequias. Que los testigos y coacusados, en la instrucción, se refieren como responsable de TECONSA, al padre del acusado. Que el "mail" en el que aparece el nombre " Ezequias", el propio destinatario del mismo, explica que era a "Don Ezequias" a quien se refería, quien llevaba TECONSA en esas fechas. Que documentalmente a Ezequias es posible situarlo trabajando en Ponferrada. Que el equívoco entre el nombre del padre y el de Ezequias es posible: lo cometió el Juez de instrucción, los coacusados, los testigos y también los periódicos. Y, concluye afirmando que, si dados los hechos probados es posible una interpretación verosímil y alternativa a la que sostiene la acusación, en la que salga exculpado el reo, es esa interpretación la que ha de mantenerse, en virtud del principio in dubio pro reo.

  1. Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    -En primer lugar, debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    -En segundo lugar, se ha de verificar " el juicio sobre la suficiencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    -En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. La sentencia apunta que el acusado deriva la responsabilidad hacia el coacusado Sr. Teodulfo, a quien señala como la persona que entró en 2005 como nuevo consejero de TECONSA pasando a ser la persona de confianza de su padre, con capacidad decisoria, podía celebrar contratos y ordenar a las personas que hicieran esto o aquello, por lo que tenía capacidad para dar una orden al coacusado Sr. Fulgencio para que firmara un contrato, articulando la defensa sobre la base de la confusión entre el padre -inicialmente investigado y actualmente fallecido- y el hijo, alegando que al padre también se le conocía como José Luis, quien dirigía la sociedad y había otorgado capacidad de decisión al acusado Sr. Teodulfo.

    Rechaza el tribunal la citada confusión alegando que consultados periódicos de la época por internet, en concreto el citado por el Ministerio Fiscal "Infobierzo 10 agosto 2015" en el mismo se publica la noticia del fallecimiento de D. Marcos "al que todos llamaban Don Marcos o el padrino". Tampoco hay confusión alguna en el Registro Mercantil donde se atribuye a D. Marcos un porcentaje y a D. Ezequias otro porcentaje, ni confusión en el Consejo de administración cuando uno es Presidente y otro Vicepresidente.

    Por otro lado, se analiza la prueba practicada para declarar probados los hechos contenidos en el relato fáctico, y se tiene en cuenta, en primer lugar, las declaraciones de los coacusados Sr. Teodulfo y Sr. Fulgencio, el primero afirmó que padre e hijo dirigían la empresa, como Presidente y Consejero Delegado, respectivamente, y que ninguna otra persona podía firmar ningún talón ni pago de ningún tipo, porque nadie tenía delegación de facultades para pago. Quien llevaba la parte financiera y la contabilidad era D. Eduardo. Así como que cuando se emiten las facturas de TECONSA, le comentaron a él como asesor fiscal para ver cómo podían contabilizarlas para darles mayor verosimilitud tanto desde el punto de vista contable como fiscal y dio dicho asesoramiento. Y que de la facturación irregular tenían conocimiento el grupo de D. Carlos Jesús y Jorge, luego D. Eduardo visaba todas las facturas, sin su visado no cabía hacer ningún pago de factura, y los que hacían el pago, eran el padre y el hijo Ezequias. El segundo de los acusados, apoderado y miembro del Consejo de Administración de TECONSA, declaró que Ezequias en esa época -2006-, si participaba en la gestión de la empresa.

    Además, se analizan otras pruebas de cargo por el tribunal, que acreditan que las relaciones eran con el hijo, no con el padre, en concreto:

    1. La testifical de D. Eduardo, Director general y financiero de Teconsa, quien declaró en juicio y lo sitúa en esa época en la gestión de Teconsa.

    2. Testifical D. Landelino que declaró que conocía al acusado Sr. Ezequias y para él era quien llevaba la empresa desde hacía tiempo.

    3. Documental intervenida en el domicilio de D. Saturnino (R 16 doc. 5) quien "sufragaba parte del partido político en Majadahonda (que también sufragaba el Sr. Carlos Jesús) era aquel (Sr. Ezequias), el cual dijo lo había conocido cuando fue a Santiago de Compostela.".

    4. La declaración de los funcionarios de la UDEF, explicaron que la relación del acusado con el Sr. Carlos Jesús venia de tiempo, y que parte de las inversiones conjuntas con el mismo, mencionando otra pieza de este procedimiento relativa a unas adjudicaciones en Castilla y León por las que han sido ya enjuiciados. Se refirieron varias conversaciones mantenidas por Ezequias y el Sr. Carlos Jesús, oídas por la Sala de las que se desprende la familiaridad y el conocimiento mutuo de los negocios existente entre ellos. Así como al pen drive intervenido en el domicilio de General Juan Pedro, en el archivo "caja x pc" aparecen anotaciones relativas a Ezequias; en el disco duro incautado en el registro (R 13 bis), se encontró un archivo excell lista de regalos de navidad, y la persona de contacto del grupo Martínez Núñez era D. Ezequias.

      En cuanto al conocimiento de lo que estaba pasando en la empresa, el tribunal, refiere las siguientes pruebas de cargo:

    5. Informe pericial de la AEAT, ratificado en el juicio que refleja que el acusado era Vicepresidente y Consejero de TECONSA, sociedad a la que le fue adjudicado un contrato de más de 7 millones de euros, y de la salida posterior de los fondos hacia los verdaderos destinatarios.

    6. Declaración del Sr. Carlos Jesús que reconoció que se concertó con él, que llegaron a un acuerdo porque su empresa era más solvente y que a cambio de 200.000 euros lo iba a hacer, explicando que tenían una relación con TECONSA, con el padre y también con el hijo, y llegaron a un acuerdo para que se presentaran a cambio de una comisión, y que la relación venia del coacusado Sr. Teodulfo que era su asesor fiscal, y "exhibiéndole con el nº 5 escaneo 50, el f. 1388 de la agenda del acusado Sr. Jorge dijo que, aunque no recordaba ese importe de comisión sí recordaba que le pagaron una parte de la obra de una casa suya en Ibiza.".

    7. Declaración del coacusado Sr. Teodulfo, el Sr. Carlos Jesús le dijo que iba a plantear que una de las empresas con las que él tenía relación fuese la adjudicataria le propuso dos, una era TECONSA y después le dijo que había optado por ésta, que había pactado un beneficio de 200.000 euros, que tenía más fiabilidad de su representante Ezequias, así como que la relación de éste con el Sr. Carlos Jesús era muy anterior, desde el año 2003, cuando se constituyó el fondo de inversión inmobiliaria, y el socio era PROINSA; y pasó a asesorar a las compañías del grupo, así como que de la facturación irregular de TECONSA le comentaron como asesor fiscal para ver cómo podían contabilizarlas para que tuviera mayor verosimilitud.

    8. La documental que corrobora las declaraciones de los acusados: 4.1 anotación en la agenda del acusado Sr. Jorge, donde aparece "contrato versión Teconsa 2 millones y arriba versión real 3 (millones) de los que a TEc se asigna 0,2 (200.000 euros)"; 4.2. Archivos en el pen drive intervenido al Sr. Jorge en el Registro de General Juan Pedro, dentro de la carpeta Visita PapaDocumentos Importantes, que son hojas excel con cifras de reparto de beneficios, entre ellos, la comisión de TECONSA, como el denominado Tesorería (se refleja T. 200.000), el archivo TEC (el importe del contrato y lo que se va descontando, figurando en la casilla 16 TEC un importe de 200.000 euros); 4.3. Facturas contabilizadas en TECONSA; 4.4. Carpeta Teco, intervenida en General Juan Pedro se encontró un correo que envió el acusado Sr. Jorge a D. Eduardo en el que le decía que casi se habían agotado los 200.000 euros que habían enviado, y que "por eso de acuerdo con la conversación mantenida con Ezequias y conmigo te solicito que envíes otros 200.000 euros"; 4.5. Archivos dentro del pen drive intervenido en el R 11, como el denominado "Provision", donde se reflejan las cantidades que TECONSA va adelantando euros para hacer frente a gastos del grupo Correa, como las obras de Ibiza de la casa del Sr. Carlos Jesús.

  3. De todo el material probatorio analizado, el tribunal llega a la conclusión de que el aquí recurrente, no sólo tenía una participación en la empresa familiar y un cargo formal, sino que a fecha de 2006 cuando se cometieron los hechos tenía conocimiento y participaba en la gestión diaria de la sociedad TECONSA junto a su padre, por lo que necesariamente debía tener conocimiento de los ingresos obtenidos con el contrato de la visita del Papa así como del entramado de facturas aceptadas por la sociedad para dar salida a dichos fondos y las repercusiones fiscales de su deducción en el IVA e Impuesto de Sociedades, y ese conocimiento y participación efectiva lo tuvo al concertarse con los acusados del grupo CORREA a tal fin.

    Conclusiones a las que llega el tribunal de instancia que debemos calificar de lógicas, coherentes y racionales, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por que deben ser respetadas por esta Sala.

    Por otro lado, en cuanto al invocado por el recurrente principio " in dubio pro reo " , el mismo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

    Los motivos se desestiman.

    Recurso de Ildefonso

SÉPTIMO

El acusado Ildefonso ha sido condenado como cómplice de los delitos de prevaricación, malversación y fraude a la Administración, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a penas que suman DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, CUATRO AÑOS Y TRES MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público; UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta, y TRES MESES de multa, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, pago de indemnizaciones y costas.

  1. En el primer motivo se alega vulneración del artículo 24 de la CE, en sus vertientes de "tutela judicial efectiva, deber de motivación, derecho a un proceso con todas las garantías, igualdad de armas procesales y derecho a la presunción de inocencia.".

    En el desarrollo del motivo se denuncia que los acuerdos irregularmente alcanzados entre el Ministerio Fiscal y algunos de los acusados se han convertido en negocios jurídicos que vulneran gravemente algunos derechos fundamentales, como es el de la igualdad ante la ley y la tutela judicial efectiva en su vertiente de igualdad de armas.

    Además, afirma que el relato fáctico utilizado como base de la condena interpreta los elementos de prueba de manera contraria a su tenor literal, hasta el punto de que se ha producido en la práctica una inversión de la carga de la prueba: nadie recordaba haber coincidido con Ildefonso ni que éste hubiera intervenido en modo alguno en ninguna reunión en relación con las pantallas; tampoco se ha podido precisar cuál fue su participación, no tenía competencias para contratar, ni tampoco contaba con la formación ni con la experiencia ni con la competencia funcional necesaria para elaborar el informe técnico, valorar las ofertas o tomar decisiones sobre la adjudicación del expediente de las pantallas, no participó, ni podía hacerlo, en la negociación de ningún contrato, ni en la redacción de ningún documento relacionado con las pantallas al igual que no participó ni podía hacerlo en la mesa de contratación que decidió la adjudicación. Y, tras el análisis de la prueba practicada concluye que no hay el menor indicio de que don Ildefonso haya tenido siquiera conocimiento de que se estaba cometiendo alguna irregularidad en la contratación de las pantallas, siendo injustamente condenado.

    Indicando que no se valoran por la Sala las pruebas de descargo, consistentes en las declaraciones de todos los acusados, del Director Jurídico del ente RTVV, la declaración de Juliana, secretaria del Sr. Casimiro, de su propia secretaria María Virtudes, los informes técnicos de contrataciones aprobadas el mismo día, en la que consta la fecha de emisión, no de visado, declaraciones de todos los miembros de la mesa, y el manual de funciones de RTVV.

  2. Con respecto a lo que el recurrente denomina "acuerdos irregularmente alcanzados entre el Ministerio Fiscal", nos remitimos a lo analizado en el FD 1º, al ser coincidente con lo planteado por el acusado Sr. Santiaga.

    Por otro lado, en cuanto a la infracción invocada del principio de tutela judicial efectiva, la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal " a quo ", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes (Cfr STS 8-12-2008, nº 907/2008).

    En este punto, debemos decir, que no existe infracción alguna del principio de tutela judicial efectiva, ya que las argumentaciones del recurrente se basan en una mera discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por el tribunal de instancia, además, la respuesta de la Sala se encuentra motivada (F. 375 a 380), resolviendo las pretensiones de la parte mediante el análisis de la prueba practicada.

  3. Para valorar la infracción denunciada, presunción de inocencia, ello implica en esta instancia, como hemos dicho, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad, el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y el juicio sobre la motivación, es decir si se encuentran explicadas las razones del fallo de forma bastante.

    En el supuesto concurre prueba suficiente, lógica y coherente de la participación en los hechos del recurrente, que es analizada de forma minuciosa por el tribunal de instancia:

    3.1 Se razona por la Sala que el Sr. Ildefonso era, a la fecha de los hechos, Director de Antena nombrado por el acusado Plácido cuando éste accedió a la Dirección General de RTVV, quien reportaba directamente al mismo, según las declaraciones de ambos. En la Dirección de Antena, según explicó el acusado, convergen diversas Direcciones (de Contenidos, Técnica, la de Producción, de Medios Artísticos o de emisiones) y él hacía una coordinación ejecutiva, y el acusado Casimiro como director técnico dependía de él.

    3.2. También valora el tribunal las distintas declaraciones del acusado, poniendo de relieve las contradicciones entre lo declarado en el plenario y ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5, diferenciando en esta última entre la declaración el evento televisivo y la organización y la acogida de los peregrinos, manifestando que "el tema de las pantallas no añadía calidad a la señal, no tenía nada que ver con la retransmisión, y a que él a efectos de la retransmisión de la señal no le influía que hubiera pantallas ni estéticamente ni en cuanto a los contenidos de la retransmisión.", lo que entiende la Sala que concuerda con lo manifestado por el Interventor de la IGAE respecto a la no necesidad de las pantallas y la nulidad del convenio de colaboración firmado entre la Fundación y RTVV porque fue el mecanismo jurídico usado para cargar al ente público con un coste innecesario para informar y retransmitir un evento público.

    3.3. Posteriormente, se analiza la prueba de cargo practicada que destruye la declaración exculpatoria del acusado consistente en el desconocimiento del expediente de contratación y su falta de intervención voluntaria en la adjudicación ilícita, en concreto:

    1. La declaración del testigo Sr. Arsenio, empleado de RTVV que trabajaba en el Departamento de Producción, (dependiente de la Dirección de Antena del que era directo el acusado) declaró en juicio que " el Sr. Ildefonso estaba al tanto de todo y que no era un mero conocimiento formal, que lo sabía todo "; que iba a las reuniones de "la cigüeña" y tenía contacto con las personas del V EMF, y su nombre aparece en las anotaciones de la libreta que D. Sebastián, Coordinador de infraestructuras de la Fundación hasta su cese en marzo 2006, donde pone expresamente " Ildefonso y su número de teléfono".

    2. Declaración testigo Sr. Eliseo, quien corrobora lo anterior, declarando que el acusado el Sr. Ildefonso acudió con el Sr. Plácido alguna vez a las oficinas de ORANGE MARKET SL.

    3. El acusado tenía la competencia de la contratación por cuanto era la Unidad Proponente del contrato y el centro de costes al que se asoció el gasto, por tanto, es el mismo quien accede a la contratación de pantallas y a que se contraten sin presupuesto, a que se ceda el 100% de los servicios y a que sea una empresa constructora quien preste el servicio, conclusión a la que llega con base a:

    1. La declaración del Interventor de la IGAE, quien también dijo que le corresponde al mismo hacer las invitaciones a las empresas para la presentación de ofertas, y que era su servicio quien debía dejar constancia a quien se invita, quien se tiene que ocupar de cómo se presta el servicio y de exigir una fianza antes de hacer los pagos a TECONSA.

    2. Firma por el Sr. Ildefonso del Informe Técnico, de forma extemporánea, informe que, según declaración del Interventor de la IGAE, era necesario que fuera firmado por el acusado, que su firma era imprescindible, no la del acusado Sr. Casimiro; todo ello corroborado por la declaración del acusado Julio, quien manifestó que Casimiro era el ponente y Ildefonso el proponente, ya que la Unidad proponente era la Dirección de Antena que era ejercida por el recurrente.

    3. Firma de la Solicitud de Autorización de Gasto por el Sr. Ildefonso, documento denominado "Solicitud de Despesa nº 62602 de 12 de abril de 2006" que obra en autos, en concepto de gastos de producción de programas para el V Encuentro de las Familias, misa y actos por importe de 6.675.000 euros, "reflejándose en apartado de Presupuestos que no hay crédito, firmado el 12 abril 2006 por el mismo y el Órgano Contratación resuelve autorizar la ejecución de la despesa, firmado por el Director General del 12 abril de 2006".

    Despesa o autorización que es firmada por el acusado el 12 de abril, cuando el 6 de abril se dictó la Resolución de Inicio del Expediente de contratación, se pregunta el tribunal que si en el expediente consta que no se puede establecer un precio cierto en la medida que no hay mercado o que está muy complicado en ese momento conseguir material, por lo que se solicitan determinadas ofertas, como se obtuvo ese dato del coste del servicio, que además se acerca bastante al precio final sin iva.

    Además, el interventor de la IGAE pone de manifiesto en su Informe que entre el 6 y el 12 de abril no se aporta ninguna oferta al presunto expediente administrativo y sin embargo aparece firmado por el Sr. Ildefonso teóricamente con fecha 12 de abril, "sin embargo, según resulta del examen del registro contable el mismo es de 7 de julio de 2006, de donde deduce que probablemente fue en esa fecha cuando se tramita informáticamente la solicitud de gasto de 6.675.000 euros, que apenas difiere 200.000 euros de la cuantía final.".

    El motivo no puede prosperar.

OCTAVO

1. En el segundo motivo se alega quebrantamiento de forma, conforme a lo previsto en el art. 851.1º de la LECrim, y, en particular, la falta de claridad en los hechos probados o contradicción entre ellos.

Denuncia el recurrente que la sentencia de la Audiencia Nacional contiene manifiestas contradicciones en tres puntos, y que los mismos resultan relevantes para la calificación jurídica del actuar de su representado: la declaración del señor Eliseo, la celebración de la mesa de contratación y la unidad proponente del contrato.

  1. En cuanto a la contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 86/2018, de 19 de febrero). Lo que tiende a evitar el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión.

    Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos ( STS 02-04- 09).

    En lo que respecta a la aplicación del apartado 1º del art. 851 de la LECrim ., según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11, entre otras) para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto al fallo ( STS 104/2018, de 1 de marzo).

  2. Pues bien, la lectura de los argumentos del recurso permite apreciar que nada tienen que ver con los parámetros jurisprudenciales que se acaban de mostrar, ninguna de las supuestas contradicciones u oscuridades son tales, ni se refieren a los hechos probados, sino a consideraciones o explicaciones recogidas en los fundamentos de derecho. La contradicción no se da entre pasajes de la sentencia, sino entre ésta y la versión del recurrente, que dice que el Sr. Casimiro miente y que la mesa se celebró, porque así lo declaran los demás acusados.

    Ninguna de las exigencias de la doctrina jurisprudencial antes expuesta concurre en el presente supuesto ya que todo lo que analiza el recurrente se refiere a expresiones del tribunal utilizadas en los fundamentos de derecho, no esencialmente contradictorias entre sí, y a las que el recurrente añade referencias relativas a las manifestaciones de quienes han prestado declaración en la causa, lo que excede del cauce casacional elegido.

    El motivo decae.

NOVENO

1. En el tercer motivo se invoca infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, ya que los hechos probados de la sentencia se basan en una serie de pruebas que no han sido correctamente valoradas, con cita del art. 849. 2º de la LECrim., designado como particulares de documentos, el manual de funciones de RTVV, en el que se especifica los órganos que la componían, funciones de la asesoría jurídica, la dirección económico-financiera, el departamento técnico y la dirección de antena; así como los diferentes expedientes administrativos aprobados por la misma mesa de contratación de las pantallas litigiosas.

  1. Como hemos dicho (FD 4º) el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia.

  2. El recurrente afirma que del manual de funciones se desprende que la Dirección Económico- Financiera (don Arturo) es la responsable del control y gestión de los recursos económicos, siguiendo las instrucciones del Director General (don Plácido); la Asesoría Jurídica (don Carlos Antonio) debe velar por la legalidad de las actuaciones de las unidades que componen la televisión; y, por último, el Departamento técnico (don Casimiro) es el responsable de proponer la adquisición de cualquier elemento técnico. Así que los cometidos de don Ildefonso se circunscribían a la dirección de contenidos de la televisión, limitándose su aportación en la televisión a una visión estética. Por tanto, la reiterada mención a los programas no es casual: en realidad, las funciones de Ildefonso se limitaban a establecer los criterios de estilo que permitiesen una unidad de contenidos en la televisión.

Continúa diciendo que de la citada documentación y de las declaraciones de Casimiro, María Virtudes, Carlos Antonio y Juliana, se desprende que el Sr. Ildefonso, no tiene competencia orgánica necesaria para examinar ofertas, elaborar informes técnicos o decidir sobre contrataciones y, por ello, no formaba parte de las mesas de contratación de equipos técnicos y, obviamente, jamás acudió a una mesa de contratación, como jamás modificó ningún informe técnico.

El motivo no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria mediante el cauce casacional elegido, prueba de ello es la referencia constante a la testifical que se cita, además, ni el manual de funciones ni las referencias a otros expedientes administrativos aprobados por la Mesa de contratación evidencia un error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba.

Como hemos visto, el tribunal analiza diversas pruebas personales -declaraciones del Sr. Arsenio y del Sr. Eliseo-, así como la del Interventor de la IGAE, o del coacusado Julio, de las que concluye que la unidad que dirigía el recurrente era la Unidad Proponente del contrato y el centro de costes al que se asoció el gasto, siendo por tanto el Sr. Ildefonso, la persona a la que le corresponde " acceder a la contratación de pantallas y a que se contraten si presupuesto las mismas, a que se ceda el 100% de los servicios y a que sea una empresa constructora la que preste el servicio", firmando en última instancia como responsable, ya que la cúspide la Dirección de Antena, y el acusado como director de la misma era el coordinador de las diferentes unidades, firmando tanto el Informe Técnico, como la Solicitud de Autorización de Gastos; con base a la misma llega a las conclusiones contrarias a las mantenidas por el recurrente a través de la documental que analiza.

El motivo decae.

DÉCIMO

1. En el último motivo se invoca Infracción de ley, por vulneración de precepto penal sustantivo ( artículo 849.1º LECrim).

El motivo se subdivide en tres, en los cuales el recurrente cuestiona, respectivamente, la concurrencia de los elementos del dolo, la existencia de falsificación de documento oficial y la complicidad en los delitos de prevaricación, malversación y fraude a la Administración.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

    Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

  2. La sentencia de instancia en el relato fáctico hace constar (folios 82, 83, 84, 85 y 87): " Las infracciones del procedimiento de contratación por parte de RTVV fueron encabezadas por el acusado D. Plácido, en su condición de director general del Ente Público, el cual se sirvió y contó con el auxilio de los empleadospúblicos de RTVV: (...) D. Ildefonso, Director de Antena (Unidad Proponente del contrato)" .

    [...]

    "Por último, no existía partida de gastos dentro de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de 2006 para la RTVV SA para llevar a cabo el expediente de gasto de producción del programa con motivo del desarrollo de los actos del "V Encuentro de las Familias, misa y actos".

    No obstante, lo cual, consta solicitud de gasto por importe de 6.675.000 euros firmada por el acusado D. Ildefonso, y, a pesar de constar el presupuesto como excedido, autorizada por el Director General Sr. Plácido en uso de su prerrogativa. Tal solicitud de gasto formalmente fechada el 12 de abril de 2006 está registrada en el sistema informático de gestión en unión de otras en junio de 2006 y autorizada el 7 de julio de 2006".

    [...]

    6.1.4. Informe Técnico de valoración de ofertas.

    En relación con el informe técnico de valoración de ofertas, los acusados D. Casimiro y D. Ildefonso firmaron el Informe Técnico que contiene la valoración de las ofertas para el suministro de pantallas de vídeo, sonido y megafonía, en régimen de alquiler, en la que se hace constar la propuesta de adjudicación a favor de TECONSA por ser la más ventajosa, haciéndose constar como fecha de dicho documento el día 04.05.2006.

    Sin embargo, la elaboración de este informe se llevó a cabo con posterioridad a la adjudicación del contrato, el día 25.05.2006 por parte de D. Casimiro y D. Arturo, siendo firmado de forma consciente por el Director de Antena que era la Unidad Proponente, D. Ildefonso, por ser su firma necesaria para la confección formal del expediente.".

    3.1. En el primer submotivo se cuestiona, con carácter general, la existencia de dolo, lo cual parece difícil de sostener en un relato como el anteriormente transcrito, pese a ello, el recurrente afirma que no puede considerarse probada la concurrencia de ninguno de los dos elementos configuradores del dolo, en la medida en que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar ni el conocimiento ni la voluntad de cometer una actuación delictiva.

    Como hemos dicho en la reciente sentencia 749/2022, de 13 de septiembre "El tipo de prevaricación exige también que el autor actúe a sabiendas, es decir, que tenga plena conciencia de que actúa al margen del ordenamiento jurídico y que ocasiona un resultado materialmente injusto ( STS 497/2012, de 4 de junio). El dictado de la resolución arbitraria no determina por sí la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere, como señala la STS 152/2015, de 24 de febrero, la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido.

    Como recuerda la STS 82/2017, de 13 de febrero "como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución "a sabiendas", se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado ( STS. 443/2008 de 1 de julio).Por tanto, en el delito de prevaricación el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, pues para ello se requiere, como señalan la STS 152/2015, de 24 de febrero o la STS 797/2015 de 24 de noviembre , la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido (...).

    En sentencias de esta Sala, como la citada nº 152/2015, de 24 de febrero , se excluye la prevaricación porque la Autoridad acusada no había participado en el proceso previo, no constaba que tuviese ningún interés por las personas afectadas en el mismo, ni tampoco que conociese que se hubiese cometido irregularidad alguna. La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento subjetivo exige constatar la concurrencia de indicios de algún tipo de interés que explique el carácter espurio de la resolución dictada. Como se recordaba en el STS 797/2015, de 24 de noviembre, las Autoridades y funcionarios administrativos de alto rango no pueden conocer minuciosamente todos los detalles de los documentos que les son sometidos a la firma, por lo que generalmente deben fiarse de los informes técnicos que los avalan, y lo mismo puede decirse en el caso de los comportamientos omisivos, en los que no necesariamente tienen que conocer la obligatoriedad de dictar una resolución. Por ello es conveniente constatar la concurrencia de indicios que pongan de relieve algún tipo de interés espurio que acredite que la autoridad o funcionario administrativo actúa con plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, es decir, que quiere el resultado injusto y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración".

    Pues bien, en el presente supuesto, en los hechos probados se proclama ese conocimiento por parte del acusado de que las resoluciones eran contrarias a derecho " la elaboración de este informe se llevó a cabo con posterioridad a la adjudicación del contrato, el día 25.05.2006 por parte de D. Casimiro y D. Arturo, siendo firmado de forma consciente por el Director de Antena que era la Unidad Proponente, D. Ildefonso, por ser su firma necesaria para la confección formal del expediente."; y también, de que la contrariedad estaba dirigida a procurar un resultado materialmente injusto, lo que se deduce de los indicios analizados en la sentencia recurrida, siendo el de mayor potencia acreditativa y que consta en el relato fáctico, el siguiente: " consta solicitud de gasto por importe de 6.675.000 euros firmada por el acusado D. Ildefonso, y, a pesar de constar el presupuesto como excedido, autorizada por el Director General Sr. Plácido en uso de su prerrogativa. Tal solicitud de gasto formalmente fechada el 12 de abril de 2006 está registrada en el sistema informático de gestión en unión de otras en junio de 2006 y autorizada el 7 de julio de 2006.".

    En la queja, nuevamente, se plantea por el recurrente la valoración de la prueba practicada, y no se respeta el relato fáctico, lo que, por si mismo, constituye causa de inadmisión del motivo, en este momento de desestimación.

    3.2. En cuanto a la impugnada complicidad en los delitos de prevaricación, malversación y fraude a la administración, debemos recordar la teoría de la coparticipación.

    Son autores de una infracción penal quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

    Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

    En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo); diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).

    Como hemos dicho, entre otras, en la STS 277/2018, de 8 de junio, no se puede excluir la posibilidad de responder por complicidad en el delito de prevaricación en consonancia con la jurisprudencia y el Código Penal, como ocurre en los supuestos de la participación de "extraneus" en las modalidades de "inducción", "cooperación necesaria" y "complicidad", ésta última, caracterizada por "la participación en el hecho delictivo de modo accidental y no condicionante, en cuyo caso se exige el previo conocimiento del delito que se va a cometer y la voluntaria prestación de ese auxilio secundario...", también es posible entre los propios empleados públicos, como ocurre en este caso, con el recurrente.

    Por otro lado, en cuanto al delito de malversación, si bien uno de los elementos del delito de malversación, es el ánimo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción, bien entendido que no se exige el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existirá aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero ( STS 506/2014, de 4 de junio). Asimismo, la conducta típica: "sustrayendo o consintiendo que otro sustraiga" supone dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión. La primera consiste en la sustracción de los caudales descritos que implican apropiación con separación y con ánimo de aprovechamiento defraudatorio (" animus rem sibi habendi ") en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. La segunda modalidad comisiva, constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto por específica obligación legal el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no solo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por lo que debe evitar el resultado, no exigiéndose que el funcionario tenga en su poder los fondos públicos.

    Según expusimos en la sentencia 196/2018, de 25 de abril: "La complicidad como modo de participar en un hecho del que otro es autor, -añade la Sala- requiere un acto que, si bien no imprescindible, debe ser por lo menos eficaz. O, como dice el artículo 29 del Código Penal deben suponer una cooperación al hecho delictivo. Y cooperar es hacer algo para que junto a la acción o el esfuerzo de otras personas se consiga un determinado resultado".

    Los pronunciamientos jurisprudenciales que hemos venido transcribiendo en sus pasajes extractados más relevantes insisten en la necesidad de que el hecho probado refleje de forma precisa y nítida la implicación de cada partícipe acusado en esas influencias o presiones. No siendo descartable ni una eventual cooperación necesaria ni una inducción o una complicidad, las mismas no pueden ser fruto de una mera suposición. Han de basarse en actos que se declaren probados, como ocurre en el presente caso.

    El recurrente no ha sido condenado como autor sino como cómplice, aunque en verdad su participación se asemeja más a la de cooperador necesario desarrollando una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, -ahora bien, debemos respetar la calificación efectuada por la Sala lo contrario implicaría una obvia - reformatio in peius-, por lo que su intervención en los hechos no es el dictado de una resolución arbitraria e injusta sino que su participación fue accesoria o auxiliar respecto a la adjudicación ilícita cometida por el Director General de RTVV, quien ostentaba la competencia para contratar y autorizar el gasto, prestándose con la actividad anteriormente descrita a elaborar un expediente de contratación antedatado que diera cobertura formal a una adjudicación ya decidida de antemano, no obteniendo beneficio de los fondos sustraídos del ente público, pero prestándose a adjudicar el contrato a la empresa más cara, con conciencia de que era excesivo, incumpliendo los deberes que le incumbían como funcionario público.

    Toda coparticipación auxiliar, supone una utilización por el autor principal de la colaboración que el cooperador o el cómplice le ofrece. Colaboración que, frente a alguna alegación del recurrente en este sentido, tampoco ha de ser totalmente imprescindible en su necesidad, pues estaríamos ya hablando de una participación en concepto de autor, que es descartada por la Sala. En este caso el Sr. Ildefonso, Director de Antena, como unidad proponente, era el centro al que se cargó el coste del contrato, siendo él quien firmó la solicitud de gasto por importe de 6.675.000 euros que después fue autorizada por el acusado Sr. Plácido, y quien firmó el Informe Técnico de valoración de ofertas, junto con el Sr. Casimiro, que proponía la adjudicación a TECONSA por un precio muy superior al coste real.

    3.3. En relación al delito de falsedad apunta el recurrente que no puede considerarse que el informe técnico sea un acto definitivo, sino de mero trámite, por lo que no tiene relevancia en el tráfico jurídico y no es posible considerarlo como documento público u oficial.

    En el supuesto, se estaría ante un documento genuino por sus intervinientes pero inauténtico por su contenido, por lo que se estaría ante simulación de un documento " ....que induzca a error sobre su autenticidad....", previsto en el artículo 390.1.2° del Código Penal de 1995, equivalente al artículo 302-9° del Código Penal de 1973 . Con la STS 1954/2002 de 29 de enero, podemos decir" ....En términos generales un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que materializa. Es genuino cuando procede íntegramente de la persona que figura como autor. Pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio profundo que el mero dato de la procedencia o autoría moral. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario ni en el ámbito jurídico como auténtico por el hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material....".

    Así, la confección de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore una secuencia de afirmaciones inveraces con trascendencia jurídica y que carecen de realidad, debe ser incluida en el supuesto del artículo 390.1.2° por "simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad", siendo punible también el particular que corneta en documento oficial las conductas descritas.

    La STS 586/2012, de 6 de junio ha destacado que esta Sala, en numerosas ocasiones, (entre otras, STS núm. 584/2009, de 25 de mayo) que el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y de la seguridad del tráfico jurídico artículos 53 y 57 Código de Comercio y artículo 1258 Código Civil), evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

    Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre; 1345/2005, de 14 de octubre; 37/2006, 25 de enero; ó 29812006, de 8 de marzo). El tema de la atipicidad de la falsedad ideológica, en el que en nuestro caso centra la Audiencia de origen la exculpación de la fabricación de las facturas falsas, ha sido analizado por esta Sala de Casación en diferentes ocasiones, siendo muestra de ello la STS núm. 324/2009, de 27 de marzo, que recuerda cómo en Junta General de 26 de febrero de 1999 se abordó el alcance de la reforma del Código Penal de 1995 en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores como la STS núm. 1302/2002, de 11 de julio, que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el artículo 390.1.2° Código Penal. Se ha afirmado también que hay falsedad cuando en un documento mercantil se atribuye a personas, físicas o jurídicas, datos que no se corresponden con la realidad, produciendo una falsedad material, por simulación, del artículo 390.1.2° Código Penal. También cuando se introducen en el mismo datos inexactos, lo que puede constituir una falsedad del artículo 390.1.1° Código Penal, por alteración de elementos o requisitos esenciales de un documento.

    En la misma línea que las anteriores (con cita de los precedentes establecidos en las SSTS 1302/2002, de 11-7 (RJ 2002, 7651); 1212/2004, de 28-10; núm. 1345/2005, de 14-10 (RJ 2006, 55); 37/2006, 25-1 (112006, 3331); y 298/2006, de 8- 3), la STS 324/2009 (R12009, 3064) argumenta que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el artículo 390.1.22 del C. Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), de modo que, según la doctrina de esta Sala, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación "ex novo" de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular pues, verdaderamente, no existe en modo alguno.

    Finalmente, en la misma línea expresada se pronuncian las sentencias 784/2009, de 14 de julio (RJ 2009, 6983); 278/2010, de 15 de marzo (RJ 2010, 4491); 1064/2010, de 30 de noviembre (RJ 2011, 598); y 1100/2011, de 27 de octubre (RJ 2012, 1099). En todas ellas se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente (SSTS309/2012, de 12 de abril; 331/2013, de 23 de abril; 318/2015, de 28 de mayo; 120/2016, de 22 de febrero).

    En el supuesto, se aprecia la modalidad falsaria del art. 390.1.2º. CP, introduciendo en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que lo declarado sea efectivamente cierto, fingiendo lo que no es, creando una apariencia inexistente, ya que la confección formal de un expediente administrativo antedatado referido al contrato de suministro de pantallas, sonido y megafonía, con motivo de la celebración del V EMF y la visita del Papa, tiene pleno encaje en la falsedad por simulación de documentos tal y como afirma la sentencia recurrida, y en este caso los documentos que conformaron el expediente se consideran falsos -salvo contrato de adjudicación de 10 de mayo de 2006- pues se elaboraron con fecha antedatada para dar una falsa apariencia de cobertura legal a una adjudicación ya decidida.

    Todos los documentos elaborados por el propio ente público son falsos: resolución de inicio del expediente, pliegos, informe técnico de valoración de ofertas elaborado por los Sres. Arturo Y Casimiro, firmados por éste último y por el recurrente Sr. Ildefonso, acta de la mesa de contratación y resolución de Adjudicación, como los que fueron aportados por el entorno de los acusados del grupo Correa (revisiones a los pliegos de condiciones y contrato, y ofertas).

    Por las razones expuestas, el motivo se desestima.

    Recurso de Marcial y Miriam

DÉCIMO PRIMERO

Los acusados Marcial y Miriam han sido condenados como cómplices de los delitos de prevaricación, malversación y fraude a la Administración Pública, y como autores de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a penas que suman DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, CUATRO AÑOS Y TRES MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público; UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta, y TRES MESES de multa, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, pago de indemnizaciones y costas.

  1. El primer motivo se formula por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la L.E.Crim., por cuanto la sentencia recurrida no expresa claramente los hechos probados y existe manifiesta contradicción entre los mismos, en lo que se refiere a la celebración de la mesa de contratación. Contradicción denunciada que se debe a que en los hechos probados, solo se hace constar que la mesa de contratación "...estaba integrada por..."; sin mayor precisión; mientras que a lo largo de la sentencia deja expresiones como "supuestamente ya se había reunido la mesa de contratación" (pág. 261), "lo que hace dudar de la real celebración de la mesa" (pág. 391), "ni mesa de contratación ni acta de la mesa" (pág. 391).

    Se afirma en la queja que existe prueba bastante como para declarar celebrada la mesa de contratación y en la fecha señalada, el día 8 de mayo de 2006, y cita, como muestra de ello, el archivo informático del Sr. Marcial, la existencia de un correo electrónico enviado por Calatayud Darocas a Campoy Blasco, correo que inserta en imagen en el escrito de recurso, y en el hecho de que en esa sesión se adoptaron otros acuerdos que tuvieron su publicación en diarios oficiales, y concluye que la verdad procesal debía haber sido más contundente y decantarse por la celebración de la mesa o no, sin que puede achacarse a sus mandantes ninguna falsificación ni antedatado del acta de la mesa de contratación, por lo que siendo la única participación en el expediente del Sr. Marcial, según se concluye en la pág. 392 de la sentencia, solo cabría dictar una sentencia absolutoria.

  2. Con respecto a lo que implica el quebrantamiento de forma denunciado por el que solicita el recurrente la devolución a la Sala de las actuaciones para que se pronuncie de forma contundente sobre la citada mesa de contratación, nos remitimos a lo analizado en el FD 8º, sobre el alcance y objeto del motivo, es decir, la exigencia de que la antinomia tenga lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, para su supresión, lo que no se pone de relieve por el recurrente.

    En el relato fáctico se hace constar que: "La Mesa de Contratación de RTVV (Nº 4/2006) estuvo integrada por los acusados Sres. Bernardino, Joaquín, Julio, Miriam, Arturo, Marcial, y Casimiro.

    El acuerdo de la Mesa de contratación de elevar al Órgano de contratación de TVV la propuesta de adjudicación del contrato a la empresa TECONSA, en documento formalmente fechado el 08.05.2006, uniendo al acta el informe elaborado por la Dirección de Antena de RTVV, se adoptó a pesar de no tener constancia de las distintas ofertas ni de un informe técnico y conscientes de la gravísima vulneración de las normas de contratación pública que se había producido, que la empresa seleccionada no reunía los requisitos para ejecutar el objeto del contrato y que el precio aprobado para su ejecución era notoriamente superior al del servicio que se iba a prestar.

    El acta presenta en su redacción una serie de inconsistencias, tales como las siguientes: La fecha y hora de inicio de la reunión de la Mesa (12:00 del 08.05.2006), es posterior a la fecha que se hace constar de finalización de la misma (11:00 del 08.05.2006). La fecha en la que se lleva a cabo dicha reunión es anotada de forma manuscrita, tras tachar la anterior, infiriendo que este hecho está motivado por la utilización de un modelo de acta anterior sobre el que se modifican los datos a reflejar en la misma. La fecha de creación del contenido del documento informático es del 05.05.2006 por Marcial en referencia a D. Marcial (Secretario de la Mesa), si bien consta como impreso y guardado el 01.06.2006.

    No hay constancia, adicionalmente, de que hubiera otra reunión anterior de la Mesa de Contratación en la que se produjera el Acto de apertura de las ofertas, en la que se examinara la documentación jurídica administrativa y se detallaran las ofertas presentadas por distintas empresas, las cuales debían ser trasladadas a los servicios técnicos para su valoración y emisión del correspondiente informe." .

    Lo anterior no se encuentra en contradicción con otro pasaje del relato fáctico, además, olvida el recurrente que se declara probado, y de ello parte la sentencia de instancia, que ha quedado acreditado que estamos ante una adjudicación directa del ente público RTVV a la empresa interpuesta del grupo Correa, TECONSA, decidida con anterioridad al inicio del expediente administrativo de contratación y a espaldas de los principios de publicidad y concurrencia, cuya tramitación posterior se hace con la finalidad de dar cobertura formal, revestir de aparente legalidad una adjudicación ilícita. Igualmente, parte de que en esa tarea tuvo un protagonismo esencial el acusado Plácido, que contó con el auxilio de los empleados públicos de la RTVV que menciona, en lo que nos afecta, con Miriam y Marcial, y ello, aunque no relate expresamente como contactó con todos ellos, individualmente o en su conjunto.

    El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

El segundo motivo se articula por la vía del art. 851.3º LECrim, por quebrantamiento de forma, consistente en la no resolución de todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa, en concreto por no dar respuesta la sentencia recurrida a la circunstancia atenuante analógica de cuasiprescripción, debidamente planteada por la defensa.

Como ya dijimos en nuestras SSTS 519/2017, de 6 de julio, 252/2017 y 629/2016 de 14 de julio , la admisibilidad de este motivo se condiciona a la previa solicitud de aclaración de la sentencia. La elusión de tal solicitud determina la preclusión de la oportunidad de acudir posteriormente a la reclamación de nulidad.

Como en nuestra STS nº 586/2014 de 23 de julio , hemos de reiterar la doctrina a la que ya hicimos referencia en nuestras STS nº 272/2012 de 29 de marzo; la de 3 de Febrero del 2012, resolviendo el recurso: 11359/2011 y en la nº 1300/2011 de 23 de noviembre , con cita de las de 27 de mayo de 2011, la nº 1073/2010 de 25 de noviembre y la de 28 de octubre de 2010, en relación con esta queja y respecto al presupuesto de previa reclamación conforme a lo previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este precepto, no solamente permite la rectificación de los errores meramente materiales manifiestos y aritméticos, sino también la de aclarar algún concepto oscuro y suplir omisiones.

Decíamos en dicha Sentencia que, tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley Orgánica del Poder Judicial), cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil, ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones.

Y concluíamos que tal precepto encuentra su razón de ser en la necesidad de evitar que este Tribunal casacional se pronuncie sobre eventuales vulneraciones cuya estimación provoque la nulidad de la sentencia cuando ello puede hacerse aún por el propio Tribunal a quo a través de esa vía procesal. Exigencia de agotamiento de esta vía judicial en la instancia que tiende a impedir que se acceda directamente a casación cuando el órgano judicial "a quo" tenía todavía la ocasión de pronunciarse y en su caso, reparar la infracción argüida como fundamento del recurso de casación, evitando así posibles nulidades ulteriores en esta sede casacional.

Corrobora tal doctrina la específica previsión del párrafo tercero del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone al que pretenda la casación por quebrantamiento de forma la designación de la reclamación para subsanarlas y su fecha, lo que erige a esa reclamación en presupuesto de admisión del citado recurso. Siquiera, como allí advertíamos, no cabe extender tal consecuencia preclusiva a todos los supuestos de omisiones en la decisión.

Esa doctrina era recordada en la sentencia nº 352/2014 de 4 de abril y en la STS 290/2014, de 21 de marzo: "Es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.L.E.Crim., introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores). Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim".

Recientemente, hemos dicho en STS 418/2022 de 28 de abril, que la parte ahora recurrente, si consideraba que la sentencia impugnada no había ofrecido respuesta alguna a sus pretensiones, debió activar los mecanismos previstos en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, y por todos, nuestro reciente auto número 142/2022, de 3 de febrero, viene a recordar: "si lo pretendido es que el órgano de enjuiciamiento se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se instó del mismo la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del artículo 851.3º de la LECrim , al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el artículo 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia de la Audiencia Provincial, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero)".

Es cierto, como sostienen los recurrentes, que la sentencia no se pronuncia sobre la circunstancia atenuante invocada, analógica de cuasiprescipción, pese a haber sido oportunamente planteada. De hecho, la sentencia recurrida registra la petición en el antecedente de hecho 24º (folio 67), pero vigente la doctrina citada cuando se dictó en la instancia la sentencia aquí recurrida, no consta que la parte instara tal reclamación previa. La parte debería haber intentado ese remedio solicitando de la Audiencia completar su pronunciamiento a través de las facultades concedidas por el párrafo 5º del art. 161 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que el motivo no puede ser admitido.

Se desestima el motivo.

DÉCIMO TERCERO

1. El tercer motivo se formula por vulneración de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, habiendo padecido indefensión.

Se afirma que la entrada tardía en el procedimiento les ha producido indefensión al no haber podido utilizar medios probatorios en su defensa, por haber desparecido los mismos, por lo que interesa que la minoración del derecho de defensa es la que aconseja se tenga en cuenta la concurrencia de la atenuante de cuasiprescripción o, en todo caso, su consideración como de entidad elevada y, por tanto, se case la sentencia. Denuncian los recurrentes que los medios de prueba que han pretendido utilizar sus mandantes para poder actuar en su defensa han resultado inútiles, toda vez que cuando se solicitaron a Televisión Valenciana el tráfico de llamadas de los teléfonos corporativos, manifestó que no los conservaba y lo mismo con respecto del servidor donde debían figurar todos los correos electrónicos.

  1. Como hemos dicho en la STS 461/2020, de 17 de septiembre, es constante la doctrina que fija que la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)".

    Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º) ".

    En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) indicando que para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).

    Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación.

  2. Esta Sala constata, lo que sin duda constituye una clara anomalía procesal, que sean llamados al proceso los acusados secuencialmente, en un plazo no razonable, siendo objeto de lo que la jurisprudencia constitucional y este Tribunal han llamado "imputación tardía", práctica cada vez más frecuente en las "macrocausas" o causas de impacto mediático, ya que la llamada al proceso como parte pasiva del mismo supone un acto de imputación formal, lo que implica que en ese momento es cuando se abre la puerta al ejercicio del derecho de defensa ( art. 118 LECrim), por lo que la tardanza en ser llamado al proceso puede traer como consecuencia la imposibilidad del inculpado de participar en las diligencias de investigación, generándole en algunos casos, indefensión asociada a ello.

    Ahora bien, la STC 126/2011, de 18 de julio rememora que " Constituye jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el art. 24 de la Constitución prohíbe que el inculpado no haya podido participar en la tramitación de las diligencias de investigación judiciales o que la acusación se "haya fraguado a sus espaldas", de forma que el objetivo y finalidad del art. 118 LECrim reside en informar al acusado acerca de su situación para que pueda ejercitar su derecho de defensa y evitar, de esta forma, una real indefensión derivada del desconocimiento de su condición procesal. (...) Ahora bien, si las leyes procesales han reconocido, y este Tribunal recordado, la necesidad de dar entrada en el proceso al imputado desde su fase preliminar de investigación, lo es sólo a los fines de garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra él, aun en la fase de investigación, situaciones materiales de indefensión. Pero la materialidad de esa indefensión, que constituye el objeto de nuestro análisis, exige una relevante y definitiva privación de las facultades de alegación, prueba y contradicción que desequilibre la posición del imputado.".

    Partiendo de esta base, en especial del último párrafo, y de la jurisprudencia de esta sala anteriormente citada, podemos afirmar que si bien los recurrentes, tal y como apuntan, fueron objeto de una imputación tardía, lo cierto es que no han acreditado que ello les haya causado indefensión, ya que hacen una invocación meramente teórica y genérica de la supuesta indefensión sufrida, y cuando especifican el concreto medio de prueba que el trascurso del tiempo les ha hurtado, y el hecho que pretendían acreditar, aluden a los registros de llamadas de los teléfonos corporativos de RTVV y a los registros del servidor de correo electrónico respecto de un hecho absolutamente inespecífico o periférico, que no se indica, en relación a la supuesta asistencia o inasistencia de uno de los coimputados a la mesa de contratación; mesa de contratación, por otro lado, que la sentencia parte de la base de que no se celebró como tal, como hemos analizado, determinando el hecho probado solo su composición, por lo que no existe la indefensión constitucionalmente prohibida, pues no hay una privación real, efectiva y actual, solo potencial, abstracta o hipotética sobre los medios de prueba. Supuesta indefensión que ahora se alega que, además, es extemporánea, porque debió ser planteada como cuestión previa en el juicio y no nos consta que ello fuera así.

    El motivo decae.

DÉCIMO CUARTO

1. En el cuarto motivo se alega vulneración de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. La prueba utilizada por la Sala no es concluyente. Los elementos que maneja la sentencia no permiten un juicio de inferencia con el necesario y exigible grado de certeza que requiere el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Motivo que debe ser analizado en sede casacional desde la perspectiva apuntada con precisión y desarrollo en le FD 6º de la presente resolución, al que nos remitimos.

  1. Con respecto a Miriam, la sentencia de instancia en el parágrafo 17, relativo a la valoración de la prueba, analiza los elementos de cargo existente, en primer término, refiere que la acusada era Letrada y llevaba más de treinta años de carrera trabajando en la Asesoría Jurídica del Departamento de contratación del ente público RTVV, donde se encontraba a la fecha de los hechos, por lo que debía tener conocimientos y experiencia amplia en materia de contratación pública.

    Su participación se concreta en la redacción del pliego de condiciones que regiría el expediente de contratación de suministro de pantalla, sonido y megafonía, así como la firma del acta de la Mesa de contratación aprobando la propuesta de adjudicación a favor de TECONSA, sabiendo que la misma carecía de capacidad técnica para prestar el servicio y que el precio era excesivo:

    1. El tribunal tiene en cuenta los documentos word intervenidos en RTVV y que han sido analizados por los Informes de la UDEF y de la IGAE, el archivo "pliego j pantallas" se elaboró de forma antedatada, en tanto las propiedades de dicho documento informático ponen de manifestó que se creó el 10 de mayo de 2006, el mismo día en que se firmó el contrato de adjudicación. Sin que la pericial de la Policía Científica que analiza todos los archivos informáticos fuera contradicha por la pericial de parte -Sr. Marino- todo lo contrario, dice el tribunal, corroboró la coincidencia de los archivos informáticos originales con los extraídos por la Policía.

      Concluye el tribunal afirmando que el pliego, conforme a la prueba practicada fue antedatado, además adolece de las graves irregularidades que se describen en el relato, y que no son "comprensibles en una funcionaria experimentada en contratación como era la acusada".

    2. Con respecto al Acta de la Mesa de contratación, la prueba practicada ha puesto de manifiesto que el archivo informático "CC 2006 05 08", intervenido en la sede de RTVV el 11.11.13, contenía la convocatoria a la mesa firmada por el Director General de fecha 5 de mayo de 2006, el acta de la mesa de contratación de fecha 8 de mayo de 2006 y la resolución de adjudicación dictada por el Director General de 8 de mayo de 2006, y que los metadatos del archivo informático señalan que el contenido del mismo fue creado el día 5 de mayo de 2006 en un ordenador de RTVV, siendo guardado por "iniguez" (tratándose de D. Marcial, Jefe de la unidad de compras), y constando como fecha de último impreso el 1 de junio de 2006 a las 11:42 horas y guardado a las 19:59 horas.

      Los metadatos fueron analizados por la Policía Científica y por un perito de parte, descartando la manipulación, y como manifestó el Interventor de la IGAE, no cabe que el Acta se firme el 1 de junio cuando el contrato es de 10 de mayo de 2006, y el acta de la Mesa de contratación contiene la propuesta de adjudicación, en base a la cual se va a contratar.

      A lo que se añade que las declaraciones de los acusados miembros de la Mesa de contratación no son unívocas respecto a si estaba o no el expediente, las ofertas y el informe técnico, afirmando unos que los vieron, otros que no y se fiaron que lo que informó el Sr. Casimiro, la mayoría no vieron oferta ni informe, entre ellos la acusada Sra. Miriam, que declaró que aquel leyó y dio la valoración de cada una de las empresas y que lo tenía delante, cuando ha quedado acreditado que a dicha fecha ni siquiera se habían elaborado los pliegos ni el informe técnico.

      Añade como prueba, la declaración del Sr. Arturo quien manifestó que la recurrente le comentó al Sr. Casimiro el porque tenía que elegir la oferta más alta, y que le contestó que era la más adecuada porque era la única que ofertaba pantallas y sonido.

      Con base a ello, concluye la Sala, mediante el análisis de prueba lícita, lógica y suficientemente motivada, que la acusada tuvo conocimiento de la adjudicación directa del contrato a TECONSA y se prestó voluntariamente a la confección formal del expediente antedatado, y que al margen de si se limitaba o no a ejecutar las órdenes de los superiores lo cierto es que asumió libremente las indicaciones o su propia posición.

  2. Marcial: era el Jefe de la Unidad de compras y Secretario de la Mesa de contratación. Declaró que es Licenciado en Económicas y obtuvo una plaza de técnico medio de gestión en RTVE en 1989, estuvo de técnico medio de gestión en contabilidad, proveedores extranjeros y tareas contables, en 1995 le dieron la Unidad de compras, y desde entonces a 2005 ha tenido la Jefatura de la Unidad de compras. En 2006 estaba adscrito a la Dirección Económica hasta el 2012, y reportaba a Arturo, de quien dependía orgánicamente. Su día a día tenía que ver con las compras y con los procedimientos de contratación administrativa. A partir de 2000 le nombraron Secretario de la mesa de contratación.

    Refiere el tribunal que exhibida a instancias del Ministerio Fiscal como nº 6 la nota interna de convocatoria de la Mesa de 5 de mayo de 2006 (Ramo 2 de documentos de la Pieza 4ª del TSJCV, escaneo 5), en la misma se dice que los expedientes quedaban a disposición de los vocales para consulta, manifestando que esa es la documentación que él tenía obligación de custodiar. El tribunal rechaza las alegaciones del recurrente sobre que se recibió en la Unidad de compras todo el expediente y que lo tenía bajo su custodia, ya que respecto a las ofertas como resulta del nº 5, f. 116, la oferta de Menara fue enviada por D. Eliseo por correo al Sr. Arturo el día 8 de mayo de 2006, el mismo día de la mesa de contratación, además según manifestó IGAE era la Unidad de compras a quien correspondía realizar las invitaciones y recibir las ofertas presentadas.

    En relación al informe técnico, que dice el acusado haber recibido firmado, se encuentra contradicho por los dos correos extraídos del soporte informático del ordenador M1995 (nº 4) que el Sr. Arturo reconoció en su declaración, y que le fueron exhibidos con el nº 5, un correo de 9 de mayo de 2006 que Dña. Juliana envía a los Sres. Casimiro y Arturo con un borrador de informe de valoración de las ofertas para que lo revisasen, y otro correo de 25 de mayo de 2006 que Dña. Juliana envía al Sr. Arturo con el informe definitivo de valoración, manifestándole que el Sr. Casimiro lo tenía en su mesa para firma, siendo este último el que se incorpora al expediente de contratación.

    Respecto a la participación en la Mesa de contratación y redacción del Acta de la Mesa en su calidad de Secretario: En el Acta de la Mesa de Contratación nº 4/2006 (unida al expediente, exhibida como nº 5, f. 120) aparecen como miembros de la Mesa: D. Bernardino, D. Joaquín, D. Julio, Dña. Miriam (representación de Dirección de Servicios Jurídicos), D. Arturo, D. Marcial, y como Unidad Proponente D. Casimiro, jefe del Departamento técnico.

    Según explicó el acusado hubo dos delegaciones: una, la del Presidente de la Mesa, que según normativa era el Director General, pero delegó la Presidencia de la Mesa en D. Bernardino, no obstante la convocatoria la firmaba aquel, y otra, la de Dña. Miriam, que iba siempre como abogada, el jefe jurídico Carlos Antonio no fue y delegó en ella. Y estuvo Casimiro como jefe del departamento técnico para explicar las ofertas, la unidad proponente era el Sr. Ildefonso y el Ponente el Sr. Casimiro, según declaró el mismo.

    Por otro lado, se apunta que no sólo ha quedado acreditado que el expediente era físicamente imposible que estuviera sobre la mesa, dado que los pliegos de condiciones se elaboraron el 10 mayo de 2006, el informe técnico no antes del 25 de mayo de 2006, y las ofertas no constaba su recepción en el registro de RTVV, y alguna como la de Menara llegó el 8 de mayo, sino que como ha manifestado alguno de los asistentes como Miriam se dijo que el precio ofertado por TECONSA era muy alto y que si no había otra más barata y que Casimiro explicó que era la más ventajosa porque ofrecía pantallas y sonido mientras que las otras sólo pantallas o sólo sonido. Luego sí se cuestionó el precio, y de esto no se dejó constancia en el acta.

    También deja constancia el tribunal de la contradicción en las declaraciones del recurrente que en el juicio dijo que el acta se firmaba en la siguiente sesión, el 1 de junio de 2006, mientras que en instrucción dijo que se firmó esa misma mañana, además no tiene explicación alguna de que se firmara el 1 de junio, tiene más sentido que se firmara el 8 de mayo ya que se contenía la propuesta de adjudicación a TECONSA que sirve de base a la posterior Resolución de adjudicación.

    Se analiza por la Sala el archivo informático del acta, recogido en RTVV en diligencia de 11.12.2013, con presencia de la LAJ del TSJCV y Policía judicial como auxilio, denominado "doc. CC 2006", en las propiedades del documento, en detalles, aparece que fue impreso y redactado el 1 de junio de 2006, y además si se lee su contenido no tiene la tachadura y el error en la fecha que después salva en la que obra en el expediente.

    También se tiene en cuenta el resultado de la diligencia practicada en la sede de RTVV SAu el 11 de diciembre de 2013, a los folios 1522 y siguientes del tomo VI de las DP 2/20011, Pieza 4ª RTVV del TSJCV, en el fichero Word "CC 2006 05 08.doc" (f. 1539 a 1556), si se examinan los metadatos aparece creado el 5 mayo por iniguez, último impreso el 1 junio a las 10:42, fecha de guardado el 1 junio a las 18:59, y en dicho fichero está por orden la convocatoria a la mesa, el acta de la mesa, y la resolución de adjudicación, es decir, que todos estos documentos se crearon el 5 de mayo de 2006, y los dejó guardados en el ordenador hasta el 1 de junio en que se imprime y se guarda por la tarde, lo que hace dudar de la real celebración de la mesa.

    Por lo anterior concluye la Sala, no aceptando la tesis de la defensa, que la resolución de adjudicación y el contrato se firman sin que realmente hubiera expediente, ni pliegos, ni ofertas, ni informe técnico ni mesa de contratación ni acta de la mesa, y todo esto se elabora y firma después.

    También queda acreditado, en contra de lo manifestado por el acusado, que intervino en la revisión posterior de la ejecución del contrato, folios 1557 a 1566, entre la documentación recogida en RTVV el 11.12.13 (Tomo VI) notificaciones por correo por el Sr. Marcial como jefe de la Unidad de Compras de RTVV.

    De todo ello deduce el tribunal de forma lógica y coherente, que el acusado participó de forma voluntaria y consciente en la confección antedatada del expediente de contratación, realizando las actuaciones que le correspondían por su función, como fue el acta de la Mesa de contratación, sin expediente previo y cuando ya se había firmado el contrato.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO QUINTO

En el motivo quinto se alega vulneración de precepto constitucional con base en el art. 852 de la LECrim, por vulneración del principio de igualdad del art. 14 de la CE, con relación al art. 9.3 de la Carta Magna, sobre la base de que algunos acusados, entre los que se encuentran los recurrentes, han sido objeto de peticiones de condena muy superiores a las de otros acusados, simplemente por no haberse conformado y defender su inocencia.

La cuestión que se plantea, con respecto a la infracción del principio de igualdad, ha sido analizada en el FD 2º al que nos remitimos. Además, como acertadamente explica el Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones provisionales, la acusación pública no solicitó penas más graves para los acusados recurrentes que para otros, sino que, al modificar estos su comportamiento procesal, se hicieron acreedores de una atenuación de su responsabilidad penal, lo cual tuvo su reflejo en las conclusiones definitivas. No es, como resulta obvio, que elevara las penas para los no conformados, y precisamente por no conformarse, como parece sostener la parte recurrente, es que estimando que se daban los requisitos necesarios para la apreciación de circunstancias de atenuación, hizo aplicación de las mismas a favor de aquellos en quienes concurrían.

El motivo decae.

DÉCIMO SEXTO

En el sexto motivo se denuncia infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basada en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación de la Sala 'a quo'.

Se citan como documentos: 1º Informe de la UDEF 45.884/14, de 23 de julio de 2014, en especial el apartado donde figura la fecha de creación y metadatos del archivo informático "CC 2006 05 08.doc". Y el propio documento físico obrante en la Caja 3. 2º Expediente de contratación en papel (caja 3), y, más en concreto, correos electrónicos entre Arturo y Eliseo. 3º La escritura de ampliación del objeto social de TECONSA (caja 3) expediente 11. Página 1.943. 4º Pliego de condiciones del expediente núm. 10 de la citada caja 3 y correos electrónicos de solicitud de ofertas.

Se interesa que, con estimación del presente motivo, la Sala modifique los hechos probados en el sentido de declarar la celebración de la mesa en la fecha de 8 de mayo de 2006, que la resolución de inicio no fue creada el día 10 de mayo, que en el expediente el Sr. Arturo intercaló o intercambio documentos o que pudo intercalar o intercambiar, y que la influencia del Sr. Conrado no se aprecia en el contrato y, mucho menos, en el pliego jurídico. Y, por tanto, se interesa que se dicte nueva sentencia en la que absuelva a los recurrentes del delito de falsedad que han sido declarados autores y de los otros delitos por los que han sido declarados cómplices.

Como hemos dicho en el FD 5º, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como antecede, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia, y ninguno de los documentos que se citan tiene poder literosuficiente, sino que son analizados por el tribunal de forma distinta al recurrente, cuestionándose en el recurso la prueba documental en su conjunto, lo que resulta inviable, en este motivo casacional.

Se desestima el motivo.

DÉCIMO SÉPTIMO

El motivo séptimo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 404, 432, 436 y 390.1 del Código Penal, en relación con los artículos 5 y 10 del mismo cuerpo legal, y en relación con la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2000 y con el artículo 27.5 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, referidos a los órganos colegiados.

El recurso contiene una amplia referencia a la normativa vigente en la Comunidad Valenciana en la fecha de los hechos sobre radio y televisión, así como el régimen jurídico aplicable a las empresas y sociedades del sector.

Como hemos analizado en el FD 10º el éxito del motivo exige un respecto y acatamiento de los hechos probados, vía adecuada para discutir ante esta Sala si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal.

En el relato fáctico consta con carácter previo que " El expediente de contratación fue confeccionado formalmente de forma antedatada, de manera que partiendo de una adjudicación previamente decidida a favor de la sociedad interpuesta por el acusado Sr. Carlos Jesús, TECONSA, se fueron adecuando los pliegos de condiciones, las ofertas de los licitadores, el informe técnico, el acta de la mesa de contratación, la resolución de adjudicación y hasta el propio contrato entre RTVV y TECONSA a conveniencia . ".

Se añade en el Hecho Probado que : "Además, el expediente tramitado está plagado de ilegalidades e irregularidades, tales como elección del procedimiento negociado cuando el procedente por la cuantía y no estar justificada la urgencia era el concurso, pliegos de condiciones sin precio y con indefinición respecto al servicio que se licitaba, falta de constancia de invitaciones y de la presentación de las ofertas, falta de capacidad técnica de la adjudicataria para realizar tales trabajos, que tuvo que subcontratar estando prohibido, intervención de los contratistas en la redacción de los pliegos y del contrato y falta de dotación presupuestaria para el referido gasto.

Las infracciones del procedimiento de contratación por parte de RTW fueron encabezadas por el acusado D. Plácido, en su condición de director general del Ente Público, el cual se sirvió y contó con el auxilio de los empleados públicos de RTVV: (...) Dña. Miriam, Letrada del Departamento de Dirección Jurídica; (...); y D. Marcial, Jefe Unidad de Compras de RTVV y Secretario de la mesa de contratación. " (F. 82 y 83).

Por otro lado, en cuanto a la mesa de contratación de RTVV 4/2006, la misma estuvo integrada, según el relato, entre otros por los dos acusados recurrentes " El acuerdo de la Mesa de contratación de elevar al Órgano de contratación de TVV la propuesta de adjudicación del contrato a la empresa TECONSA, en documento formalmente fechado el 08.05.2006, uniendo al acta el informe elaborado por la Dirección de Antena de RTVV, se adoptó a pesar de no tener constancia de las distintas ofertas ni de un informe técnico y conscientes de la gravísima vulneración de las normas de contratación pública que se había producido, que la empresa seleccionada no reunía los requisitos para ejecutar el objeto del contrato y que el precio aprobado para su ejecución era notoriamente superior al del servicio que se iba a prestar.

El acta presenta en su redacción una serie de inconsistencias, tales como las siguientes: La fecha y hora de inicio de la reunión de la Mesa (12:00 del 08.05.2006), es posterior a la fecha que se hace constar de finalización de la misma (11:00 del 08.05.2006).

La fecha en la que se lleva a cabo dicha reunión es anotada de forma manuscrita, tras tachar la anterior, infiriendo que este hecho está motivado por la utilización de un modelo de acta anterior sobre el que se modifican los datos a reflejar en la misma. La fecha de creación del contenido del documento informático es del 05.05.2006 por Marcial en referencia a D. Marcial (Secretario de la Mesa), si bien consta como impreso y guardado el 01.06.2006.".

En la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona mediante una valoración probatoria distinta a la llevada a cabo por la Sala de instancia, ello implica su inadmisión.

El motivo se desestima.

DÉCIMO OCTAVO

El motivo octavo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber inaplicado el artículo 21.7 del Código Penal, interesando la aplicación de la circunstancia atenuante de cuasiprescripción.

Como hemos dicho en STS 528/2020, de 21-10, la jurisprudencia de esta Sala ha estimado en algunos precedentes la atenuante de cuasiprescripción, como respuesta obligada a aquellos casos en los que el tiempo de interposición de una denuncia se ralentiza por el perjudicado, como estrategia de presión en la búsqueda de una solución negociada que evite la interposición de una querella.

Así, en la STS 106/2022, de 9 de febrero, con cita de la nº 374/2017, de 24-5, se recuerda que en la STS 883/2009, de 10-9, ya se accede a la analogía del argumento centrado en la posibilidad de extender el ámbito material de la atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6) a supuestos distintos de los hasta ahora considerados por esta Sala. Y entre el fundamento de la nueva atenuante se alude que aquellos casos en los que la parte perjudicada recurre a una dosificada estrategia que convierte el ejercicio de la acción penal -con los efectos de toda índole que de ello se derivan- en un elemento más de una hipotética negociación extrajudicial para la reparación del daño sufrido. La eficacia de una maniobra de esas características puede incluso adquirir una dimensión singular en aquellos delitos en los que la denuncia actúa como presupuesto de perseguibilidad, convirtiendo la incoación del proceso en una soberana decisión solo al alcance del perjudicado.

En suma, el transcurso desmesurado del tiempo provocado de forma voluntaria por el perjudicado, no debería excluir la posibilidad de un tratamiento específico por la vía de la atenuante analógica invocada por el recurrente. El sistema penal estaría así en condiciones de traducir en términos jurídicos las estratagemas dilatorias concebidas con el exclusivo propósito de generar una interesada incertidumbre en el autor del hecho delictivo presionado extrajudicialmente para su reparación. Se dibuja así una suerte de "cuasi prescripción" que encontraría fundamento en la necesidad de prevenir la inactividad de las autoridades, evitando así la desidia institucional, que provoca serios perjuicios a la víctima, pero que también menoscaba el derecho del imputado a que el cumplimiento de la pena no desborde, por extemporánea, los fines que le son propios.

Las SSTS 290/2018, de 14 de junio, y 72/2019, de 11 de febrero, precisan que esta Sala ha reconocido en determinados supuestos la atenuación analógica de cuasiprescripción desde dos razones justificantes esenciales:

  1. que el periodo de prescripción estuviera próximo a culminarse, de manera que el olvido social del delito, que termina por fundamentar la extinción de la responsabilidad criminal, se percibe ya de manera marcada e intensa; y

  2. que la parte perjudicada haya recurrido una dosificada estrategia para servirse del sistema estatal de depuración de la responsabilidad criminal como instrumento que potencie la incertidumbre del autor del hecho delictivo, bien como instrumento de presión para una negociación extrajudicial o, lo que sería como mecanismo con el que potenciar la vindicación del perjuicio sufrido; supuestos en los que el sistema penal está en condiciones de reequilibrar, en términos de proporcionalidad, unas estratagemas dilatorias que el ordenamiento jurídico no consiente, particularmente para los delitos públicos, respecto de los que expresamente impone su denuncia inmediata en los artículos 259 y ss de la LECrim.

Pero, en todo caso, la jurisprudencia se cuida de advertir que no cabe premiar penalmente aquellos supuestos en los que, sin más, transcurre un dilatado periodo de tiempo entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento o de los que las autoridades a las que se encomienda la persecución del delito no tienen conocimiento de su comisión y, por tanto, carecen de los elementos de juicio indispensables para la incoación del proceso penal ( SSTS 1387/2004, de 27-12; 77/2006, de 1-2; 374/2017, de 24-5).

Supuestos estos que serían los aplicables al caso, al no especificarse por la parte recurrente, salvo el transcurso del tiempo, dato alguno revelador de esa conducta interesada de parte perjudicada alguna en retrasar la interposición de la denuncia para presionar a los recurrentes. Además, como hemos dicho, entre otras, en la STS 528/2019, de 31 de octubre, una vez apreciada una atenuante de dilaciones indebidas cualificada es claro que no procede aplicar la atenuante analógica, sin duda muy excepcional, de la cuasiprescripción.

El motivo es inasumible.

DÉCIMO NOVENO

El motivo noveno se articula por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber inaplicado el artículo 66.1.2ª del Código Penal en su debida extensión. En concreto se solicita la aplicación del artículo 66.1.2ª del Código Penal y la consiguiente reducción de las penas en dos grados.

Explican los recurrentes que el principio non bis in idem afecta únicamente a las penas peyorativas del acusado/condenado, es decir, que se prohíbe la duplicidad de sanciones contra el reo cuando se aprecie una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, siendo que la invocación de dicho principio sería relevante en caso de aplicación de dos circunstancias agravantes con idéntico fundamento. Sin embargo, la doble atenuación conforme a las circunstancias de dilaciones indebidas y de cuasi-prescripción no podría implicar una vulneración de esta garantía constitucionalmente protegida.

Por lo que se interesa que se reduzcan las penas otro grado, por aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas y cuasiprescripción, ambas consideradas como muy cualificadas.

El tribunal -FD 6º- individualiza la pena para la Sra. Miriam y el Sr. Marcial, señalando que procede conforme al art. 63 CP la rebaja en un grado de la pena, apreciando la complicidad, y por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, otro grado más, a quienes se les impone definitivamente la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público.

El motivo resulta inviable, ya que la individualización de la pena se está motivada y, además, la queja se encuentra en íntima conexión con el anterior motivo, el cual hemos rechazado, pues no concurre la atenuante de cuasiprescripción por las razones expuestas, sino exclusivamente la de dilaciones indebidas como cualificadas, motivo por el cual, imperativamente, debe rebajarse un grado la pena, tal y como resuelve el tribunal.

Procede la desestimación del motivo.

VIGÉSIMO

1. En el último motivo se denuncia infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber aplicado en indebida extensión el artículo 123 del Código Penal, ya que no se pueden imponer a los recurrentes las costas de una de las partes que no ha interesado su condena, en concreto las de la Abogacía del Estado.

  1. Para la resolución de la queja resulta necesario acudir, en primer lugar, a los Antecedentes de Hecho de la sentencia de instancia, y en los mismos consta que con fecha 25 de mayo de 2016 se personó la Abogacía del Estado, en defensa de la perjudicada AEAT, y por escrito posterior de 23 de julio de 2019 se adhirió a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal por los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad documental así como a los medios de prueba propuestos y admitidos, a lo que se accedió por providencia de 24 de julio de 2019.9 (AH 9º), asimismo el antecedente 21º establece que La Abogacía del Estado se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en relación a los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad documental.

    Por otro lado, hay que analizar lo resuelto en la fundamentación de la sentencia al respecto, en concreto que "en cuanto al contenido, las costas de la acusación particular (Abogacía del Estado) han de ser incluidas en la condena en la proporción indicada. Su intervención en el proceso has coadyuvado al ejercicio de la acción penal del Ministerio Fiscal en los delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad en documento mercantil por los que acusaba, guardando además la condena homogeneidad con sus pretensiones". (F. 519).

    Por último, en el fallo se hace constar que " En cuanto a las COSTAS, se impones (sic) a los acusados condenados las costas proporcionales correspondientes a los delitos en que lo hayan sido, declarándose el resto de oficio, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo. Se incluyen las causadas por la Abogacía del Estado y no se incluyen las de la Acusación particular RTVV SAU en liquidación y las de la acusación popular". (F. 554).

  2. Como consecuencia de lo anterior, no podemos mantener, como lo hace el recurrente, que la sentencia establezca que todos los penados abonen las costas por igual, sino que "se imponen a los acusados condenados las costas proporcionales correspondientes a los delitos en que lo hayan sido, declarándose el resto de oficio, conforme a lo señalado en el fundamento de derecho octavo", por lo tanto, solo a los condenados que lo hayan sido por los delitos imputados por la Abogacía del Estado -falsificación de documento mercantil y contra la Hacienda Pública- y que haya recaído condena sobre ellos deben abonar las mismas.

    No habiendo sido condenados ninguno de los recurrentes por los citados delitos, la condena al pago de las costas de la acusación particular fijada en la sentencia no les afecta. Por tanto, no existe error o infracción de precepto penal alguno en materia de costas, sino, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, una defectuosa interpretación del sentido del fallo por parte de los recurrentes, que podría haberse resuelto mediante el oportuno recurso de aclaración.

    El motivo se rechaza.

    Recurso de Joaquín

VIGÉSIMO PRIMERO

El acusado Joaquín ha sido condenado como cómplice de los delitos de prevaricación, malversación y fraude a la Administración, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a penas que suman DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, CUATRO AÑOS Y TRES MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público; UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta; y TRES MESES de multa, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, pago de indemnizaciones y costas.

  1. Los dos primeros motivos se formulan por infracción de los principios de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24 de la CE, al amparo de lo dispuesto en los art.852 de la LECrim, y 5.4 de la LOPJ.

    Se denuncia que la sentencia no sustenta la condena en suficiente prueba de cargo válida con contenido incriminatorio que permita tener por acreditada la participación voluntaria, consciente y deliberada del recurrente en los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento desde un criterio racional y más allá de toda duda razonable. Así, se afirma que la prueba de cargo que recoge en la sentencia no alcanza en ningún caso a la acreditación de la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales objeto de enjuiciamiento siendo la conclusión condenatoria alcanzada irracional y arbitraria, ya que se parte para ello del cargo y funciones que la sentencia entiende que ostentó el Sr. Joaquín en RTVV, deduciendo el conocimiento y participación del mero hecho de formar parte del organigrama de RTVV y del desempeño de las funciones de su cargo.

    En íntima conexión con lo anterior, se afirma que la sentencia no expone el proceso deductivo que le permite alcanzar la conclusión entorno al conocimiento por parte del recurrente de la ilegalidad de la adjudicación y el carácter fraudulento del expediente de contratación, ni razona porque rechaza otras hipótesis alternativas, desechando determinadas pruebas de descargo que han quedado fuera del acervo probatorio.

  2. La sentencia de instancia valora la participación en los hechos del Sr. Joaquín en los folios 392 a 396 de la misma, en los que se afirma que el Sr. Joaquín era el Jefe del Gabinete del Director General de RTVV, que sus funciones no sólo eran institucionales o protocolarias sino también de carácter ejecutivo, conclusión a la que llega la Sala de lo declarado por el testigo D. Carlos Antonio, Director del Servicio Jurídico de RTVV, quien en el juicio manifestó que con el Sr. Plácido ese cargo se llena de funciones ejecutivas que antes no las tenía, de manera que tras su nombramiento como Director General el 3 de septiembre de 2004, poco después se hizo una modificación estatutaria (f. 418, tomo 12), y la dirección jurídica con el Sr. Joaquín al frente, por indicación del Sr. Plácido, vacía de contenido tanto radio como televisión, y pasa a ostentar toda la titularidad del ente la Dirección General, de manera que a partir de 30.000 euros el Director General tenía toda la capacidad para contratar, y que conforme al Manual de Funciones, incorporado al procedimiento (Tomo 9.2, Valencia 4, f. 52) al Sr. Joaquín le correspondía entre otras "informar, actuar y representar a RTVV en todas las cuestiones jurídicas, y asesorar sobre contratos", asesoramiento que también se prevé en el Convenio colectivo de 2005, no incorporado como documental pero que es valorado por la Sala al ser norma interna publicada.

    El recurrente se queja de que la sentencia unas veces dice que el Sr. Joaquín era Jefe del Gabinete de la Dirección General y otras Jefe del Gabinete de Presidencia (F. 492), siendo irracional que se le amplíen sus funciones a las de asesoramiento mediante una prueba aportada sorpresivamente y sin analizar su contenido, pero lo cierto es que la sentencia afirma que " Con independencia del cargo y que no le correspondiera el asesoramiento jurídico en materia de contratación fuera de su Departamento, como aclaró el IGAE, lo relevante desde el punto de vista penal es la prueba de su conocimiento e intervención en los hechos delictivos.", en consecuencia pasan a un segundo plano la indagación de cuál fuera el cargo que realmente desempeñaba el acusado en RTVV y sus verdaderas funciones, ya que no se le acusa ni se le condena por ostentarlo, sino por participar de forma consciente en una cadena de irregularidades destinadas a crear una apariencia de normalidad y legalidad en la actuación administrativa y en la gestión de los fondos públicos.

    En primer lugar, valora la Sala que el Sr. Joaquín sí aparece en el correo remitido por el acusado Sr. Casimiro, en el que se le hace llegar al Sr. Joaquín, a Plácido y a CALATAYUD, el Convenio de colaboración entre RTVV y la Fundación y les dice en rojo, en negrita y subrayado "lo revisáis y quitáis lo que queráis", y la Sala llega a la conclusión de que, aunque el acusado diga que no hay constancia de que lo haya recibido, tampoco la hay de lo contrario, y el Sr. Arturo que era uno de los destinatarios sí reconoce haberlo recibido, y consta la remisión por el Sr. Casimiro. Convenio que fue la forma ideada para que la RTVV asumiera el contrato de suministro de pantallas y sonido bajo la cobertura de una cesión de señal que "no era necesaria para la retransmisión del acto por ser un evento público, y que desde el punto de vista jurídico el mismo es nulo por contener un contrato de servicios remunerable que exigía un expediente de contratación.".

    También valora el tribunal, para declarar acreditado el conocimiento de los hechos y la intervención del recurrente en los mismos, la declaración del testigo D. Carlos Antonio, quien manifestó que el acusado Plácido comunicó que RTVV iba a retransmitir el evento en febrero de 2006 a los acusados Sres. Joaquín, Arturo Y Casimiro, y éstos fueron a verle a su despacho a decírselo, " manifestándole el Sr. Casimiro la visita institucional del Papa para el V Encuentro y que había que agilizar los trámites y que la Dirección económica junto con la Jurídica eran los que velaban porque el procedimiento se hiciera, y que según el Director General esto tenía que salir perfecto porque estaban en período en preelectoral, así como que había que hacer un documento con la Fundación V Encuentro, siendo un borrador de dicho Convenio el que les envía por correo el Sr. Casimiro entre otros al Sr, Joaquín, que tenía las competencias en materia de convenios, para que trabajen sobre él, mejorasen su redacción y fue el que se firmó posteriormente el 27 de febrero de 2006 .".

    Una vez firmado el Convenio, valora la Sala que el testigo Sr. Carlos Antonio, declaró que hubo una segunda reunión sobre el 15 de mayo en su despacho, en la que estaban otra vez los mismos, Joaquín, Casimiro y Arturo y en la que Casimiro les habló del alquiler de las pantallas para que los peregrinos vieran al Papa las pantallas y su precio en torno a los seis millones de euros, manifestando el Sr. Carlos Antonio " que le alarmó el importe y le parecía que era una adjudicación directa, por lo que se fue a hablar con el acusado Sr. Plácido y le dijo que ese no era el procedimiento adecuado, que tenía que ser un concurso y que tuviese cuidado porque se podía sentar en el banquillo, así como que conocía como todos los trabajadores de RTVV que el ente estaba en quiebra técnica .".

    Por otro lado, se hace referencia a que la testigo Dña. Verónica, describe al Sr. Joaquín como " uno de los pesos pesados de este proyecto".

    Con base a lo anterior el tribunal entiende que cuando el Sr. Joaquín firma el Acta de la Mesa de Contratación era conocedor de la ilegalidad de la adjudicación y de la cobertura formal que se pretendía con el expediente de contratación, conclusión lógica, puesto que, si no hay expediente, ni ofertas, ni informe técnico, la firma del acusado en el acta de la Mesa de contratación es suficiente para acreditar su intervención en la falsedad. La tesis de la sentencia es que no había expediente cuando se llevó a cabo la adjudicación con fines de enriquecimiento a costa de un ente público y que el expediente se vistió, por tanto la falsedad es obvia.

    Se rechazan por la Sala las manifestaciones relativas a que la Mesa se celebró el 8 de mayo, que se hizo lo que informó el técnico Sr. Casimiro, y que el acta se firmó en la siguiente reunión el 1 de junio, ya que el acusado era conocedor desde febrero de 2006 de que RTVV iba a retransmitir la señal y se iba a hacer cargo de las pantallas mediante un Convenio de colaboración y que en marzo habló con los otros acusados del alquiler de las pantallas y de su precio, por lo que de forma coherente y lógica, el tribunal deduce que su actuación posterior responde a dicho conocimiento y aceptación de esa adjudicación ilícita, por un precio que a todos pareció excesivo, sin que el hecho de que la citación de 5 de mayo de 2006 no esté antedatada ello no impide que los documentos esenciales del expediente sí lo estén " como son los pliegos (10 mayo), informe técnico (25 de mayo) y acta de la Mesa (1 de junio)",-metadatos de los archivos informáticos-, por lo que no es posible, como dice el acusado, que la mesa se celebrara el 8 de mayo, y que estaba todo el expediente.

    Según explicó el Interventor de IGAE, el órgano de contratación necesita el apoyo de la mesa por lo que, si se celebraba el día 8 de mayo, era necesario adjuntar al órgano de contratación el acta firmada, y no se pudo hacer porque el acta se firmo el 1 de junio, estando ya firmado el contrato desde el 10 de mayo anterior.

    La valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia se asienta en criterios de racionalidad a los que nada cabe objetar, en el acto del juicio se aportaron un conjunto de elementos indiciarios acreditados por pruebas documentales y pruebas personales -declaración del Sr. Carlos Antonio o del coacusado Plácido-, respecto de las cuales gozó la Sala de instancia del privilegio de la inmediación; indicios que convergen todos ellos en la lógica conclusión alcanzada por la Sala, las fuentes de conocimiento de la ilegalidad, fueron diversas y permiten afirmar el conocimiento de la ilegalidad con la necesaria certeza que se exige para un pronunciamiento de culpabilidad.

  3. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 CE, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho. Es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho.

    No debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal a quo, a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    El derecho a la tutela judicial efectiva exige, en primer lugar, que la resolución judicial esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( STC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

    Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

    En definitiva, el artículo 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero; y 27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).

    Esa necesidad de motivación cumple diversas finalidades al erigirse, en primer lugar, en garantía para los justiciables mediante la que pueden comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE). Permite, a su vez y con la posibilidad de discusión de tales argumentos, acceder a la vía impugnativa de esa decisión, si de ella se discrepa y, seguidamente, el control por parte de un Tribunal superior del acierto de los argumentos en que se apoya. Supone, también y de manera quizá aún más importante, que el propio Juzgador reflexione sobre el sentido y validez de su razonamiento, al verse obligado a justificarlo.

    Sobre el alegado déficit de motivación, hay que decir, que la lectura de la sentencia recurrida avala el rechazo de la queja que ahora se plantea. La misma realiza una profunda inmersión en el material probatorio incorporado a la causa, que ha confrontado con la versión exculpatoria del acusado. Lo que nos ha permitido concluir, en los términos que ya hemos analizado, que por mucho que el recurrente discrepe de la sentencia recurrida, la convicción acerca de la realidad de los hechos declarados probados y sobre la culpabilidad del recurrente, ha tenido asiento en prueba válidamente obtenida e incorporada en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, y razonablemente valorada con arreglo a máximas de experiencia comúnmente aceptadas, expuestas de manera lo bastante motivada para excluir arbitrariedad.

    Los motivos se desestiman.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim, por no expresar la sentencia de manera clara y terminante cuáles son los hechos que considera probados, y existir contradicción entre los mismos.

Se queja el recurrente de que el apartado de hechos probados de la sentencia no contiene un relato que permita conocer, sin margen de duda, si determinado aspecto fáctico, como es la celebración de la mesa de contratación el 8 de mayo de 2006, ha sido considerado probado o no por la Sala sentenciadora y, por tanto, en qué términos ha sido tenido en cuenta para el dictado de la sentencia.

La cuestión planteada ha sido resuelta en el FD 11º, al dar respuesta al recurso formulado por la representación de los coacusados Miriam e Marcial, fundamento al que nos remitimos, y en el que hemos puesto de relieve los requisitos necesarios para que concurra la infracción denunciada que en este caso no se dan, ya que el relato de hechos no dice expresamente que no se celebró, ni que se celebró, además, la contradicción sería con los fundamentos de derecho, pero ello no es así, pues resulta inequívocamente de la fundamentación que la misma que la Mesa no se celebró.

Específicamente en cuanto al recurrente Sr. Joaquín lo explica con claridad la sentencia en el folio 396, al resumir la declaración que a este respecto hizo el interventor de la IGAE: "Ahora bien, como explicó el Interventor de la IGAE, el procedimiento administrativo establece que el informe técnico va a la mesa, la mesa propone al órgano de contratación en base a ese informe técnico que se adjudique a alguien determinado, el órgano de contratación en base a la propuesta de la mesa (se puede separar de la misma motivando) hace una resolución adjudicando, se pide la documentación, se formaliza y se firma el contrato. Por tanto, el órgano de contratación necesita el apoyo de la mesa, si se celebra el 8 de mayo tiene que adjuntar al órgano de contratación el acta firmada, y no lo pudo hacer porque se firmó el 1 de junio, estando ya el contrato firmado desde el 10 de mayo anterior".

En las cuestiones referidas por el recurrente, sobre las ofertas incorporadas al expediente administrativo, tampoco se da la contradicción o falta de claridad del hecho probado, ya que se relacionan con la fundamentación, lo que forma parte de una supuesta vulneración de la presunción de inocencia, en su caso, pero no del quebrantamiento de forma pretendido.

Los motivos decaen.

VIGÉSIMO TERCERO

El motivo quinto, amparado en el art. 849.2 LECrim, cuestiona la valoración de la prueba, tachándola de errónea con base a una serie de documentos, proporcionando una nueva versión de los hechos probados que refleje que:

  1. el recurrente únicamente ostentaba el cargo de Jefe de Gabinete del Director General de RTVV, pero no el de Jefe del Área Jurídica del Consejo de Administración, sin que sus funciones consistieran en el asesoramiento en cuestiones jurídicas, con cita de la Escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales de Televisión Autonómica Valencia SA de 24 de septiembre de 2004 y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 29 de diciembre de 2014;

  2. que, por indicación del Sr. Plácido, la Dirección Jurídica vació de contenido tanto de radio como televisión y pasó a ostentar toda la titularidad del ente la Dirección General, en una fecha en la que el Sr. Joaquín todavía no trabajaba en RTVV y no tuvo intervención en la misma, cita la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia de 29 de diciembre de 2014 y el Manual de Funciones de RTVV ;

  3. que habiéndose elaborado el acta de la mesa de contratación el 5 de mayo no fuera impresa y firmada hasta el 1 de junio, lo que era práctica habitual, se cita como documento la Instrucción de Contratación 7/2004 de 24 de septiembre de 2004; y

  4. que la contratación con TECONSA no se realizó por el ente público, sino que fue TVV, S.A. quien contrató, se cita el contrato de alquiler de equipos de vídeo y sonido de fecha 10 de mayo de 2006, y facturas emitidas por TECONSA a favor de TVV.

Formulado el motivo por error facti del art. 849.2º LECrim., su tratamiento y alcance lo hemos tratado en anteriores fundamentos, en particular, en el quinto -también el 9º y 16º-, a los que nos remitimos, por lo que solo reiteraremos que, tal como se plantea y desarrolla, el motivo está abocado al fracaso, porque los documentos citados no son literosuficiente en el sentido de que, por sí solos, fueran determinantes para cambiar el signo del pronunciamiento, ya que en el FD 21 hemos analizado las distintas pruebas por las que la Sala llega a las conclusión contrarias a las que se pretende ahora alcanzar por el recurrente, además, como hemos dicho, para la Sala lo importante al margen del cargo del Sr. Joaquín, de si le correspondían o no funciones de asesoramiento, es la prueba del conocimiento e intervención del mismo en los hechos delictivos que se desprende de la documental, testifical y del coacusado, que se analiza. Además, las sentencias judiciales no tienen el carácter que se pretende por el recurrente, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal (STS 298/2021 de 8 abril).

Por otro lado, como consta en el relato fáctico "La Ley 7/1984 establecía que la prestación de los servicios públicos de radiodifusión y televisión atribuida a la Generalitat se ejercería a través de RTVV, y para la gestión de estos servicios, se facultaba a RTVV para crear sendas empresas públicas en forma de sociedades anónimas, cuyo capital sería íntegramente aportado por la Generalitat a través de RTVV. A tal efecto, el 18 de octubre de 1988 se constituyeron las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, SA (TVV) y Radio Autonomía Valenciana, SA, cuyos capitales sociales fueron íntegramente suscritos y desembolsados por RTVV, que ostentaba su titularidad. En lo relativo a la contratación, por lo que respecta al Ente público RTVV, en virtud del artículo 1.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratación con las Administraciones Públicas (TRLCAP), estaría sometido a una aplicación plena de dicho texto refundido. Por otra parte, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, administrativas y de Orden social, modificó el artículo 2.1 y la disposición adicional sexta del TRLCAP, de manera que las sociedades dependientes TVV y RAV, quedan sujetas a las prescripciones del TRLCAP relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación en los contratos de suministros, de consultoría y asistencia y de servicios de cuantía igual o superior a 211.129€, IVA excluido. Los Estatutos de las sociedades TVV y RAV establecían que las adquisiciones superiores a 150.000€, deberían adjudicarse mediante procedimientos que supusieran oferta o concurrencia publica, mientras que para importes inferiores se utilizaría la contratación directa.", por ello resulta intranscendente el contenido de las facturas que se citan a los efectos absolutorios pretendidos.

En realidad, lo que se pretende el recurrente es una reevaluación de una prueba que ha sido valorada en la sentencia de instancia que, además, como hemos indicado, habría que poner en relación con una prueba de carácter personal, en la que, en modo alguno, podríamos entrar por carecer de principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción, y porque el cauce casacional elegido nos lo impide.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO CUARTO

El motivo sexto se formula por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por infringir lo dispuesto en el artículo 29 del Código Penal, por cuanto se condena al recurrente en concepto de cómplice de los delitos de prevaricación, malversación y fraude a la Administración a consecuencia de una actuación consistente en firmar el acta de la mesa de contratación en fecha 1 de junio de 2006, en un momento posterior a la firma del contrato con TECONSA, que se materializó el 10 de mayo de 2006.

Se queja el recurrente de que la condena como cómplice por la realización de un acto, en un momento posterior a la consumación de los citados delitos por sus autores principales, infringe el citado precepto, que únicamente contempla la participación en concepto de cómplice en relación a actos anteriores o simultáneos a los hechos delictivos, pero nunca posteriores. Y, que la firma del Acta de la Mesa de contratación, posteriormente a la del contrato con TECONSA en nada auxilia a la adjudicación ilícita toda vez que ésta ya se había materializado mediante la firma del contrato, la autorización del gasto y el pago de la primera factura emitida por TECONSA.

Para la resolución del motivo debemos partir del relato de hechos contenido en la sentencia objeto de recurso y en estos se afirma que "Las infracciones del procedimiento de contratación por parte de RTVV fueron encabezadas por el acusado D. Plácido, en su condición de director general del Ente Público, el cual se sirvió y contó con el auxilio de los empleados públicos de RTVV: D. Arturo, Director del Departamento Económico Financiero de RTVV; D. Casimiro, Jefe del Departamento Técnico D. Ildefonso Director de Antena (Unidad Proponente del contrato); D. Joaquín, Jefe de Gabinete del Director General de RTVV; Dña. Miriam, Letrada del Departamento de Dirección Jurídica; D. Bernardino, Director de Televisión Valenciana (TVV); D. Julio, Director de Gestión de Recursos Humanos y Servicios Generales de TVV; y D. Marcial, Jefe Unidad de Compras de RTVV y Secretario de la mesa de contratación. La Mesa de Contratación de RTVV (Nº 4/2006) estuvo integrada por los acusados Sres. Bernardino, Joaquín, Julio, Miriam, Arturo, Marcial, y Casimiro. El acuerdo de la Mesa de contratación de elevar al Órgano de contratación de TVV la propuesta de adjudicación del contrato a la empresa TECONSA, en documento formalmente fechado el 08.05.2006, uniendo al acta el informe elaborado por la Dirección de Antena de RTVV, se adoptó a pesar de no tener constancia de las distintas ofertas ni de un informe técnico y conscientes de la gravísima vulneración de las normas de contratación pública que se había producido, que la empresa seleccionada no reunía los requisitos para ejecutar el objeto del contrato y que el precio aprobado para su ejecución era notoriamente superior al del servicio que se iba a prestar. El acta presenta en su redacción una serie de inconsistencias, tales como las siguientes: La fecha y hora de inicio de la reunión de la Mesa (12:00 del 08.05.2006), es posterior a la fecha que se hace constar de finalización de la misma (11:00 del 08.05.2006). La fecha en la que se lleva a cabo dicha reunión es anotada de forma manuscrita, tras tachar la anterior, infiriendo que este hecho está motivado por la utilización de un modelo de acta anterior sobre el que se modifican los datos a reflejar en la misma. La fecha de creación del contenido del documento informático es del 05.05.2006 por Iñiguez en referencia a D. Marcial (Secretario de la Mesa), si bien consta como impreso y guardado el 01.06.2006. No hay constancia, adicionalmente, de que hubiera otra reunión anterior de la Mesa de Contratación en la que se produjera el Acto de apertura de las ofertas, en la que se examinara la documentación jurídica administrativa y se detallaran las ofertas presentadas por distintas empresas, las cuales debían ser trasladadas a los servicios técnicos para su valoración y emisión del correspondiente informe".

Los hechos revisten complejidad, en cuanto que se producen en fases diferentes, en momentos distintos, dentro de un espacio de tiempo amplio, e involucran a numerosas personas que intervienen de distinta manera en cada una de aquellas fases, no estamos ante el supuesto de la sentencia de esta Sala 277/2015, de 15 de mayo que cita el recurrente, sino ante una adjudicación directa del ente público RTVV a la empresa interpuesta del grupo Correa, TECONSA, decidida con anterioridad al inicio del expediente administrativo de contratación y a espaldas de los principios de publicidad y concurrencia, cuya tramitación posterior se hace con la finalidad de dar cobertura formal y revestir de aparente legalidad una adjudicación, lo que sin duda no constituye un encubrimiento impune, sino un acto claro de cooperación, que el tribunal califica de secundaria, aunque que, como hemos dicho en el FD 10º al que nos remitimos, reúne características de cooperación necesaria para el desarrollo del iter criminis.

El motivo se desestima.

VIGÉSIMO QUINTO

1. Los motivos séptimo, octavo y noveno se formulan por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 29, 404, 432.1 y 390.1.2º, todos ellos del Código Penal.

1.1. En relación al primero se indica vulneración de los artículos 29 y 404 del Código Penal en relación con los artículos 2.1 y 3 y la disposición adicional sexta de la ley 2/2000 de 16 de junio de Contratos de las Administraciones Públicas, el artículo 5 de la ley de Hacienda Pública de la Generalitat valenciana de 26 de junio de 1991, los artículos 9 y 10 de la ley 46/1983 de regulación del tercer canal de televisión, el artículo 15 de la ley 7/1984 de 4 de julio de radio televisión valenciana y el artículo 19 de la ley 4/1980, de 10 de enero reguladora del Estatuto de la radiodifusión y televisión.

La afirmación vertida por el recurrente en el extracto del motivo, "que la contratación se realizó conforme a los criterios generales que regían para toda contratación en TVV, S.A"., se encuentra en contradicción con el resto del relato fáctico, y además se indica que, a su criterio, es una cuestión que resulta capital a los efectos de determinar la concurrencia en relación al Sr. Joaquín del doble dolo específico del cómplice, pone de manifiesto que lo que cuestiona el recurrente, al margen o más allá de las posibilidades que brinda el motivo, es la prueba del elemento subjetivo, lo que está excluido de las vías impugnatorias de un motivo que exige un respeto escrupuloso a los hechos probados, que en este caso no son acatados por el recurrente.

Pero es más, la confusión y falta de claridad de la norma de contratación vigente en aquel momento en cuanto a las sociedades mercantiles de participación pública como era TVV, SA, que pone de relieve el recurrente, no es motivo para descartar la prevaricación, ya que aunque el marco legal fuera defectuoso, lo cierto es que los hechos consisten en una adjudicación directa del ente público RTVV a la empresa interpuesta del grupo Correa, TECONSA, decidida con anterioridad al inicio del expediente administrativo de contratación y a espaldas de los principios de publicidad y concurrencia, cuya tramitación posterior se hace con la finalidad de dar cobertura formal y revestir de aparente legalidad una adjudicación ilícita, y las infracciones de procedimiento que se describen, tales como que el expediente tramitado está plagado de ilegalidades e irregularidades, como: la elección del procedimiento negociado, cuando el procedente por la cuantía y por no estar justificada la urgencia, era el concurso; pliegos de condiciones sin precio y con indefinición respecto al servicio que se licitaba; falta de constancia de invitaciones y de la presentación de las ofertas; falta de capacidad técnica de la adjudicataria para realizar tales trabajos, que tuvo que subcontratar estando prohibido; intervención de los contratistas en la redacción de los pliegos y del contrato; y falta de dotación presupuestaria para el referido gasto; irregularidades que terminan con un quebranto patrimonial para las arcas públicas, superior a los tres millones de euros, no puede encontrar justificación alguna en las normativas que se citan por parte del recurrente.

1.2. Con respecto al delito de malversación del art. 432.1 por el que viene condenado el recurrente se apoya el motivo en que la sentencia impugnada no describe ningún sustrato fáctico que, en relación al Sr. Joaquín, permita condenarle por su intervención como cómplice del delito de malversación de caudales públicos, toda vez que no existe la más mínima mención a que tuviera conciencia y voluntad de auxiliar en la apropiación de los fondos públicos indebidamente sustraídos por los autores principales.

En relación al delito de malversación en sentencia de esta Sala 358/2016, de 26 de abril, apuntábamos que "Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 797/2015, de 24 de noviembre y 1051/2013, de 26 de septiembre, que el delito de malversación de caudales públicos tiene como presupuestos: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legitima en una función pública; b) una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que, en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) los caudales públicos han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y d) sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo ( SSTS 98/1995, de 9 de febrero; 1074/2004, de 18 de enero). Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales públicos ( STS 310/2003, de 7 de marzo).".

En concreto, en relación a la falta de dato alguno de la sentencia sobre la participación como cómplice del recurrente en el citado delito, basta con transcribir lo apuntado en los folios 92 y 93: " Tras hacer frente a los gastos necesarios para la ejecución del contrato de pantallas, sonido y megafonía, la organización del Sr. Carlos Jesús obtuvo un beneficio ilícito de 3.205.375.11 euros.

De dicha cantidad fueron beneficiarios los acusados D. Carlos Jesús, otros miembros de su organización (D. Jorge, D. Modesto y D. Teodulfo), el propio Director de RTVV (D. Plácido), TECONSA, WILD ELECTRONICS DESIGN SL (D. Victorio y D. Silvio) y sociedades del grupo CORREA.

El beneficio de la operación que formalmente obtuvo TECONSA se repartió del siguiente modo:

- 200.000€ se los quedó TECONSA en concepto de comisión por su participación como pantalla en toda la operación, tanto por la puesta a disposición de la sociedad para figurar como formales adjudicatarias como para distribuir de forma opaca los cobros percibidos de RTVV.

- 415.000€ fue la comisión abonada a D. Plácido por su participación en la adjudicación como Director General de RTVV.(...).

Todo ello en relación con lo relato en el F. 82 de la causa, que nos hace llegar a una conclusión contraria de la que mantiene el recurrente: "Las infracciones del procedimiento de contratación por parte de RTVV fueron encabezadas por el acusado D. Plácido, en su condición de director general del Ente Público, el cual se sirvió y contó con el auxilio de los empleados públicos de RTVV (...) D. Joaquín, Jefe de Gabinete del Director General de RTVV". En consecuencia, no habría, en ningún caso, infracción de un precepto sustantivo de carácter penal, lo alegado solo es discutible por otras vías casacionales, anteriormente analizadas y desestimadas.

1.3. El motivo noveno de infracción de ley que propone el recurrente, se trata de vulneración del artículo 390.1.2º CP, y es que, según indica, la firma por su parte del acta de la mesa de contratación no puede considerarse integradora del delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado, porque hubo convocatoria en forma de la mesa de contratación; hubo ofertas, no falseadas, no antedatadas, que se incorporaron al expediente administrativo previamente a la celebración de la mesa de contratación; hubo reunión de la mesa de contratación en la que algunos de sus miembros hicieron comentarios respecto a la oferta de TECONSA; y hubo finalmente un acuerdo de adjudicación que fue elevado al órgano de contratación, como la propia sentencia recoge.

Frente al deber de estricto acatamiento del relato de hechos probados, que exige el motivo como hemos puesto de relieve reiteradamente, el recurrente propone una realidad que niega la mayor parte de las irregularidades en la tramitación del expediente de contratación constatadas por el órgano de enjuiciamiento, lo que por sí solo conduce a su desestimación.

Y, en cuanto a la subsunción jurídica de los hechos probados en delito de falsedad, para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo analizado en el DF 10º, punto 3.3., además, hay que tener en cuenta que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( STS 858/2008 y 305/2011), es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 416/2017, de 8 de junio, 181/2022, de 24 de febrero).

En cualquier caso, esta Sala ha dicho que el delito de falsedad no precisa de un resultado determinado derivado de la utilización eficaz del documento u objeto falsificado. Para la consumación basta con la alteración realizada con finalidad y posibilidad de entrar en el tráfico jurídico. En este sentido, la STS nº 606/2010, de 25 junio. En la misma línea se recordaba en la STS nº 946/2009, de 6 octubre, que " este Tribunal ha declarado en algunas sentencias (p. ej. en la de 18 de octubre de 1994 que en estos delitos no se exige una incidencia del documento falso en el tráfico jurídico, "bastando que exista un daño potencial cuando el documento tenga aptitud para poder incidir negativamente en dicho ámbito... quedando consumados estos delitos desde el momento en que se produce la alteración prevista como típica en las modalidades previstas en el artículo 302 del Código , es decir, una vez que alcanzan esa posibilidad de incidencia en el tráfico jurídico" ( STS 267/2015 , de 12 de mayo).

Los motivos deben ser desestimados.

VIGÉSIMO SEXTO

1. En el motivo décimo denuncia infracción de ley, previsto en artículo 849.1º LECrim, en tanto la sentencia impugnada vulnera las previsiones del artículo 66.1. 2º del Código Penal, en relación con el artículo 72 del mismo cuerpo legal.

Pretende el recurrente que la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada apreciada por la Audiencia, debe suponer que la pena impuesta al Sr. Joaquín se rebaje en dos grados y no solo en uno. Se afirma que la Sentencia objeto del presente recurso aprecia, en su Fundamento de Derecho Quinto, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y, paradójicamente, en el Fundamento de Derecho Sexto, al individualizar la pena impuesta al Sr. Joaquín respecto de todos los delitos por los que ha resultado condenado, se indica, sin mayor argumentación ni razonamiento suficiente, que "la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada", solo debe conllevar la reducción "de otro grado más", es decir, que procede la atenuación de la pena en un grado, y no en dos, y ello aun cuando, previamente, se reconoce expresamente por el Tribunal a quo, no solo una extraordinaria, desmesurada e intensa dilación indebida en la tramitación y seguimiento de las presentes actuaciones, sino, además, la menor participación del Sr. Joaquín en los hechos enjuiciados.

Destaca el recurrente que el tiempo transcurso ha sido de 12 años desde el inicio del procedimiento principal hasta el dictado de la sentencia (14 años desde la comisión de los hechos), así como que el Sr. Joaquín, quien se ha visto sometido, desde su imputación en las presentes actuaciones en 2014, al cumplimiento de medidas cautelares judiciales muy intensas adoptadas para la salvaguarda de las eventuales responsabilidades pecuniarias de cuantías millonarias solicitadas en los presentes autos, así como que la pena impuesta no es susceptible de suspensión por aplicación de las previsiones del art. 80 del CP, y la ausencia de beneficio económico respecto al Sr. Joaquín en la intervención en los hechos, entiende que el argumento del tribunal es incongruente.

  1. La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Asimismo, de acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

  2. Así las cosas, lo que, en puridad, se está discutiendo por el recurrente es la individualización penológica de dicha atenuante muy cualificada al amparo del art. 66.1.2º CP, pretendiendo que se acuerde la rebaja en dos grados -y no en un grado, como decidió la Audiencia-, lo que impone recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    La consideración que venimos dando a esa cuestión excluyéndola del debate casacional ( STS 207/2020 de 21 de mayo), impide adentrarnos en el fondo de la petición .La norma aplicada ( art. 66.1.2º CP) ha sido respetada: se ha disminuido un grado. Lo autoriza el precepto. No es decisión contraria a la legalidad.

    No cuestiona el recurso la adecuación a la legalidad del quantum penológico concreto. Solo una estricta infracción de ley tiene acceso a casación; no la valorativa cuestión de si el arbitrio judicial se ha ejercitado de forma más o menos acertada. La decisión del Tribunal a quo está razonablemente motivada aunque sea de forma un tanto lacónica. Se acomoda a parámetros legales. Esta doble constatación hace inviable su revisión en casación y determina la improsperabilidad del motivo.

    En el mismo sentido la STS 433/2019, de 1 de octubre, establece que "La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

    Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación.

    La opción valorativa que proponen los recurrentes podría ser tan legítima y defendible como la de la Audiencia Provincial. Como seguramente podrían serlo otras propuestas por las acusaciones, u otras imaginables que postulasen una pena superior a los cuatro años: hasta los siete años menos un día nos movemos en un marco acorde con la legalidad. Pero la competencia para la fijación corresponde, a la Audiencia y no, obviamente, ni a la defensa, ni a las acusaciones. Tampoco al Tribunal de casación.

    El órgano a quo ha de exteriorizar los porqués de su decisión, para que pueda comprobarse que se ajustan a pautas legales y racionales y no a simple intuición, o desnudo decisionismo ( art. 72 CP). Esta exigencia proporciona las bases para una cierta fiscalización en vía de recurso que, sin embargo, no llega al punto de poder sustituir de forma voluntarista, la pena impuesta por la Audiencia por otra por igual de legal que pueda ser. Eso sobrepasa el contenido posible de un motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim.

    No se trata ahora de "medir" la intensidad de las dilaciones. No hay una ecuación o baremo, o fórmula magistral que indique a cuántos retrasos debe corresponder la doble degradación. Ni tampoco se trata de evaluar la complejidad de la causa, que, desde luego, no es grande: en eso hay que convenir con la estimación que hacen los recurrentes.

    Nos movemos en otro terreno: fijar una pena concreta, labor en la que hay que conjugar muchos y variados factores: la entidad de la atenuante, sí; pero también la gravedad del hecho, personalidad de los autores, perjuicios ocasionados... No podemos afirmar de ninguna forma que la Sala de instancia haya procedido a una aplicación indebida o una interpretación equivocada de ningún precepto legal: ni del art. 66.1.2º, ni del art. 74, ni del art. 72 CP, ni de ninguna otra norma.

    No hay infracción de ley y por tanto no es factible acoger un motivo canalizado por la vía del art. 849.1º LECrim".

    Además, cabe indicar que, en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, en algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía, entre otras, en las SSTS 546/2019, de 11 de noviembre, y 72/2017, de 8 de febrero ( STS 334/2022, de 31 de marzo).

    También debe recordarse (vid. STS 705/2020, de 17 de diciembre) que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud".

  3. En este caso, lo que de ningún modo puede afirmarse, es que la imposición de la pena en los términos indicados por la Audiencia, la rebaja de la pena en un solo grado, signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, ya que se trata de una causa obviamente muy compleja, con muchos imputados, además, según indica el propio recurrente, su imputación se produce en el 2014, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Hay que tener en cuenta que todo proceso penal acarrea una situación aflictiva derivada de varias circunstancias, entre ellas el de a duración excesiva que, cuando es extraordinaria, debe ser compensada con una atenuación en el reproche penal. Esta Sala ha considerado que ese padecimiento podía compensar, en parte, la consecuencia jurídica a imponer como resultado de la condena. El perjuicio derivado de la duración del proceso se produce cuando la duración es excesiva y a esa duración excesiva se llega por la actuación procesal indebida, prolongando indebidamente el plazo en la realización de la justicia. Ese daño, ese perjuicio debía ser reparado, internamente en el proceso, en el señalamiento de la consecuencia jurídica a través de una reducción de la misma, bien por la atenuación considerada como simple y en casos muy excepcionales, cualificando, lo que permite la reducción de la penalidad en un grado, obligatorio, tal y como ha hecho la Audiencia, sin que ello pueda considerarse arbitrario.

    El motivo no puede prosperar.

    Recurso de Julio

VIGÉSIMO SÉPTIMO

El acusado Julio ha sido condenado como cómplice de los delitos de prevaricación, malversación y fraude a la Administración, y como autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a penas que suman DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión, CUATRO AÑOS Y TRES MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público; UN AÑO Y SEIS MESES de inhabilitación absoluta; y TRES MESES de multa, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, pago de indemnizaciones y costas.

  1. En el primer motivo se denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el artículo 9.3 CE, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, cuya máxima expresión es la decisión judicial plasmada en la sentencia ( art. 24.1 y 2 CE),por ausencia de prueba de cargo (juicio sobre la prueba) y, en su caso, por insuficiente (no se cumple el juicio sobre la suficiencia), así como por resultar la estructura racional del discurso valorativo de la sentencia (que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta) ilógica, incoherente e irracional (incumpliéndose, de este modo, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad),considerando sus conclusiones no acordes a las máximas de la experiencia, ni a las reglas de la lógica y contradictorias con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia, impugnándose la prueba de indicios que utiliza la sentencia -al incidir en la mera suposición o conjetura- al condenar al recurrente -sin prueba suficiente- como autor y cómplice de los delitos por los que se le condena, aplicando los artículos 28 y 29 en relación con los artículos 404, 436, 432.1 y 390.1.2º respectivamente, todos del Código Penal vigente.

  2. La sentencia de instancia declara que el acusado trabajaba en RTVV desde 1989 y en la fecha de los hechos era el director de gestión y encargado de los Servicios Generales de RTVV. Tenía un Jefe de Departamento y una Unidad de Servicios Generales, que dependían de su Dirección y a él a su vez reportaba al Director General D. Plácido, el relato fáctico describe la participación del Sr. Julio en la adjudicación ilícita a TECONSA.

    El tribunal analiza, en primer término, las alegaciones del acusado, que ahora reitera, consistentes en su falta de conocimiento de la ilegalidad de la adjudicación negando haber recibido indicación alguna de proponer la adjudicación a favor de TECONSA y derivando la responsabilidad hacia los que bien por acción u omisión coadyuvaron a que saliera aprobada dicha propuesta, por un lado, el Director Económico Sr. Arturo, que dijo estar autorizado el gasto, y el Director técnico Sr. Casimiro, que dijo que de las ofertas recibidas la de dicha sociedad era la más adecuada y, por otro lado, omitiendo el cumplimiento legal de su función, la letrada Dña. Miriam , que no opuso ningún reparo de legalidad, y el Secretario de la Mesa Sr. Marcial, responsable de la formación y custodia del expediente de contratación.

    Argumentos defensivos que se rechazan, teniendo en cuenta, en primer lugar, que ha quedado acreditado que el Acta de la Mesa de Contratación se elaboró con carácter antedatado, lo que resulta del análisis de los metadatos del documento informático realizado por la UDEF, reiterando que la manipulación quedó descartada con la prueba pericial policial y no fue contradicha por la pericial de parte, de donde resulta que " se elaboró por el Sr. Marcial el 5 de mayo de 2006, se guardó, se imprimió el 1 de junio de 2006, se firmó, después se corrigió la fecha a mano (poniendo 8 de mayo) y se guardó definitivamente por el mismo (como con más detalle se analiza en el apartado de participación de dicho acusado), y dicha Acta el propio acusado reconoce en juicio que la firmó con la fecha ya corregida a mano, luego, aunque diga no recordar, no la pudo firmar el 1 de junio porque es ese día cuando se imprime, y necesariamente tuvo que ver la fecha corregida 8 de mayo de 2006, fecha en la que insiste en que se celebró la Mesa y que él participó .".

    Por otro lado, tiene en cuenta la Sala la antigüedad y experiencia del acusado en el ente RTVV, con base a la cual debió darse cuenta que lo que estaba haciendo no podía ser conforme a derecho, pues no sólo no hubo mesa para abrir las ofertas y la documentación administrativa, sino que tampoco " vio expediente, ni pliegos, ni ofertas, ni informe, sólo dice un cuadro que el Sr. Casimiro tenía en la mano sobre el que informaba, y es que no podía verlo porque a dicha fecha aún no se habían elaborado los pliegos (que lo fueron el 10 de mayo) ni el informe técnico (que lo fue el 25 de mayo), y siendo incierto que ningún miembro de la Mesa comentara nada, pues como ha declarado algún otro acusado Dña. Miriam dijo que porque tenía que ser la oferta de TECONSA que era la más cara a lo que el Director Técnico respondió que era la más adecuada porque era la única que ofertaba pantallas y sonido, y según éldeclaró el Director Económico dijo que el coste había sido autorizado por el Director General, luego sí se habría comentado el carácter excesivo del precio .".

    La discrepancia esencial del recurrente se centra en dos aspectos, en los que, en contradicción con la sentencia recurrida, afirma aquél que la mesa de contratación fue celebrada de manera real y efectiva el 8 de mayo de 2006, y que el acusado Plácido no contó con el auxilio del Sr. Julio, siendo éste ajeno a las irregularidades del expediente, pues ninguna intervención tuvo en ellas.

    Pero, no podemos olvidar que concluye el tribunal que, incluso en el caso de que se aceptase que la Mesa se celebró el 8 de mayo, en lo que insiste el recurrente -extremo que se descarta reiteradamente- ello no es óbice a que participó voluntariamente en la confección antedatada del expediente de contratación al reconocer que firmó el Acta el 1 de junio de 2006 ya con la fecha corregida al día 8 de mayo cuando no había ni pliegos y ya conociendo el precio desorbitado o excesivo que se iba a cargar al ente público.

  3. La prueba indiciaria que aquí se recoge para sustentar la condena ha sido y es utilizada como prueba en el proceso penal en multitud de casos en los que no existe prueba directa y es preciso acudir al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como "de cargo" por el Tribunal y que es admitida para enervar la presunción de inocencia.

    Esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la validez de la prueba de indicios, y así en las sentencia 548/2009, de 1 de junio, y en la mas reciente 1/2019, de 8 de enero: "La prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre)".

    La prueba indiciaria en la que se basa la condena cumple con los requisitos jurisprudenciales que hemos citado en el apartado anterior; el tribunal motiva suficientemente porque considera probado cada uno de los indicios, y de la unión de todos ellos se deduce un discurso fáctico razonable, bastante más razonable que cualquier otra hipótesis alternativa, ya que si no hay expediente ni ofertas ni informe técnico, la firma del acusado en el acta de la mesa de contratación es suficiente para acreditar su intervención en los hechos. La tesis de la sentencia es que no había expediente cuando se llevó a cabo la adjudicación con fines de enriquecimiento a costa de un ente público y que el expediente se vistió después, de adelante hacía atrás, por tanto, resulta obvia la falsedad. Y, esta conclusión, a tenor de las pruebas practicadas, no es ilógica, irracional o arbitraria, sino que está basada en pruebas documentales y también en pruebas personales, como la declaración del Sr. Carlos Antonio o del coacusado Plácido, respecto de las cuales la Sala gozó de la inmediación necesaria.

    El motivo se desestima.

VIGÉSIMO OCTAVO

1. En el extracto del segundo motivo se indica que se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del 5.4 LOPJ, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el artículo 9.3 CE, al haberse infringido en la sentencia recurrida el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (en su vertiente relativa al deber de motivación, ex. Art 120.3 CE) por ausencia de motivación sobre la concurrencia del elemento subjetivo de los tipos penales objeto de condena y, en su defecto, por insuficiencia de ésta acerca de su presencia, sin perjuicio de haberse integrado contra reo, respecto de este elemento culpabilístico, el apartado de "Hechos Probados" con afirmaciones fácticas plasmadas en los "Fundamentos de Derecho" (el elemento subjetivo del tipo siempre debe constar en el primer apartado).

En el desarrollo del motivo, nuevamente, se analiza la prueba practicada, insistiendo en la falta de conocimiento y voluntad del Sr. Julio, refiriéndose también a la posibilidad de participar en uno o varios delitos una vez consumados al actuar como cómplice, o la compatibilidad del tipos penales como el de fraude ( art. 436 CP) con el de falsedad ( 390 CP), el de malversación ( art. 432 CP) y prevaricación ( 404 CP), con infracción del non bis in idem o proscripción de la doble punibilidad.

  1. A diferencia de lo que apunta el recurrente sobre la motivación del elemento subjetivo, la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada, así al respecto refiere que el dolo del participe consiste en la conciencia y voluntad del coadyuvar a la ejecución del hecho punible, por lo que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de esenciales y necesarios (cooperación) o de mera accesoriedad o periféricos (complicidad)-, y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor, y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.

    Coloca al acusado en un escalón inferior de participación, en concreto junto a los empleados públicos de RTVV, Sres. Arturo, Casimiro, Ildefonso, Joaquín, Miriam, Bernardino, e Marcial, que colaboraron con el Director General del ente a tal adjudicación ilícita, prestándose a realizar la actividad que a cada uno correspondía su función en el trámite administrativo: el Sr. Arturo (como Director Económico, intervino en la redacción de los pliegos de condiciones y del contrato y en el informe técnico de valoración de ofertas), el Sr. Casimiro (informe técnico de valoración de ofertas), el Sr. Ildefonso (informe técnico de valoración de ofertas y solicitud de gasto), el Sr. Miriam (elaboración de los pliegos de condiciones y del contrato), el Sr. Marcial (convocatoria de la mesa de contratación sin ofertas, ni informe de valoración y sin expediente), el Sr. Bernardino (aprobación de la propuesta de adjudicación a TECONSA en la Mesa de contratación que presidía), el Sr. Joaquín (aprobación de la propuesta de adjudicación a favor de TECONSA en la Mesa de contratación de la que formaba parte) y el Sr. Julio (aprobación de la propuesta de adjudicación a favor de TECONSA en la Mesa de contratación de la que formaba parte), documentos todos ellos antedatados, a cuya elaboración formal se prestaron tras la firma del contrato de adjudicación el 10 de mayo de 2006.

    Todos ellos, incluido el Sr. Julio participaron con conocimiento de ello, auxiliando respecto a la adjudicación ilícita cometida por le Director General, al prestarse a elaborar un expediente de contratación antedatado que diera cobertura formal a un adjudicación ya decidida de antemano " los Sres. Ildefonso, Joaquín, Miriam, Bernardino, Julio E Marcial, que se prestaron a adjudicar el contrato a la empresa más cara, y con plena conciencia que era excesivo, todos ellos, aunque no se beneficiaron, incumplieron los deberes del funcionario íntegro y lo hicieron ayudando a maquillar una adjudicación ilícita que sabían que iba a causar un perjuicio económico a RTVV.

    Todos ellos han de ser considerados como cómplices (no sólo los conformados) en tanto aceptaron las indicaciones o las órdenes dadas por el Director General prestándose a realizar los trámites del expediente administrativo que les correspondía a cada uno por su función para dar cobertura a una previa adjudicación ilícita con un claro perjuicio económico para el ente público dado el sobreprecio del que eran conocedores. ".

    En definitiva, el Sr. Julio como director de Gestión firmó la propuesta de adjudicación a favor de TECONSA sin haber ofertas, informe técnico y con posterioridad al contrato, por un precio excesivo, colaborando con un expediente de contratación antedatado que diera cobertura formal a un adjudicación ya decidida de antemano, de lo que se desprende el dolo de los tipos penales imputados, que requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y también la voluntad de actuar, lo que resulta obvio del relato fáctico.

  2. En cuanto al resto de alegaciones contenidas en el motivo que no tienen que ver con la infracción de la tutela judicial efectiva, han sido resueltas en los anteriores fundamentos -10º y 24º- sobre la complicidad y lo que llama la recurrente participación posterior a los hechos.

    3.1. En relación con el concurso de delitos entre la malversación y el fraude, la sentencia de instancia analiza el tema en los folios 423 a 425, y en este caso, el Tribunal de instancia ha optado por calificar los hechos como concurso medial entre el delito de fraude y malversación de caudales, calificación de la que disiente la recurrente, ya que entiende infringido el principio non bis in idem.

    En la STS 402/2019, de 12 de septiembre, hacíamos constar que "En cuanto al tipo de malversación de caudales públicos está integrado, conforme a la doctrina de esta Sala correspondiente a la fecha de la ejecución de los hechos ( SSTS 1074/2004, de 18-1; y 1051/2013, de 26-9), por los siguientes elementos configuradores: a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública. b) Una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material. c) Los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público. d) Sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga-, lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo. Se consuma con la sola realidad dispositiva de los caudales. e) Ánimo de lucro propio o de tercero a quien se desvía el beneficio lucrativo.".

    La jurisprudencia tradicionalmente viene admitiendo ( SSTS 238/2000, de 17 de marzo; 228/2013, de 22 de marzo; y 613/2018, de 29 de noviembre) la naturaleza pluriofensiva del delito de malversación, manifestada, de un lado, en el aspecto de la infidelidad del funcionario público que se plasma en la violación del deber jurídico de cuidado y custodia de los bienes que tiene a su cargo, con vulneración de la fe pública o la confianza en la correcta actuación administrativa, y de otra parte, en una dimensión patrimonial en cuanto atenta contra los intereses económicos del ente público o contra la Hacienda Pública.

    El autor de la malversación, por un lado, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto de la administración; por otro lado, la apropiación por la que se consuma el delito de malversación recae sobre bienes públicos a los que el legislador debe dispensar una mayor protección que a los privados.

    A pesar del carácter pluriofensivo del delito de malversación, la doctrina tiende a considerar el predominio o prevalencia de su carácter patrimonialista, especialmente a partir de que se incluyó el ánimo de lucro como requisito del tipo penal, lo cual no significa que se obvie el aspecto relativo al correcto funcionamiento de la Administración en el ámbito de la gestión del patrimonio público.

    Continúa diciendo la sentencia citada nº 402/2019, que recordábamos que "como ya vimos, con relación al motivo sexto, es el de fraude un delito de mera actividad, que se consuma con que exista la concertación con el fin de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales no pertenece a la perfección del delito y debe sancionarse en concurso medial, siendo pues, compatible con el delito de malversación (Cfr. SSTS 27-9-2002, y 1537/2003, de 27 de septiembre)".

    También la STS 257/2003, de 18 de febrero, afirma que "Ahora bien, como dice la sentencia 1537/2002, de 27 de septiembre, citando la de 16 de febrero de 1995, la sanción de la malversación es compatible con la del delito de fraude del artículo 436, pues éste es un delito de mera actividad que se consuma con que exista la concertación con la finalidad de defraudar, por lo que la efectiva apropiación de caudales por este medio no pertenece a la perfección del delito de fraude, debiendo sancionarse en ese caso ambos delitos en relación de concurso medial.".

    Trata el tema de forma detallada, optando por el concurso de delitos la STS 394/2014, de 7 de mayo, en el siguiente sentido "La malversación del art. 432 CP es un tipo de resultado en el que la acción típica consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga. La acción típica no requiere de ninguna otra acción por parte del autor que, como funcionario público, debe velar por los caudales públicos a su cargo. Se protege el patrimonio del Estado a través del deber de probidad del funcionario.

    Por otra parte, el delito de fraude del art. 436 CP , se estructura como delito de mera actividad al consistir la acción en concertarse con otros, en principio particulares, o en usar cualquier artificio para defraudar a un ente público. El delito no requiere la efectiva producción de un resultado sino que la mera maquinación para despatrimonializar al Estado realizado por un funcionario ya rellena la tipicidad del delito del art. 436 CP.

    En principio ambos delitos pueden concurrir pues el ámbito respectivo no produce solapamiento alguno que sí existiría por ejemplo, con respecto al delito de fraude y de estafa a la administración. En este supuesto existe una doble previsión legal respecto a la maquinación, típica de la estafa y del fraude, supuesta la concurrencia de los demás elementos típicos. Esa doble previsión actúa como fundamento de un concurso aparente de normas.

    La malversación no requiere engaño, maquinación o artificio en la disposición. Su concurrencia no aparece en la tipicidad de la malversación, por lo que es factible la subsunción en el delito de fraude, usar artificios, maquinaciones, para defraudar al Estado y en el delito de malversación cuando se produce la sustracción. Se trata de una conducta de mera actividad que no requiera la efectiva despatrimonialización por lo que su concurrencia dará lugar a otra tipicidad, en este caso en la malversación, bien entendido que, como antes se señaló, puede producirse esa progresión que el recurrente postula en los supuestos de malversación por consentimiento y la modalidad de favorecer por connivencia, supuesto que no es el concurrente es el caso de esta casación.

    El concurso es de delitos y es un concurso real, por la pluralidad de acciones, siendo el fraude medio para la comisión de la malversación lo que comporta la previsión penológica del art. 77 CP .".

    3.2. En conclusión, en el supuesto analizado, del relato de hechos probados se desprende con claridad, que no se estamos ante un concurso de normas, como pretende la parte recurrente, sino ante un concurso de delitos. Es decir, ante varias acciones que infringen simultáneamente más de un tipo penal, de forma que solo tomando en cuenta los tipos realmente lesionados se contempla la totalidad del desvalor de los hechos. Ello significa que queda excluida la infracción del principio del non bis in idem que cita la recurrente.

    El relato fáctico es claro en la descripción de las conductas realizadas que suponen la realización del tipo penal de la malversación, y también el de fraude, puesto que no solo hay sustracciones de caudales públicos por parte de funcionarios públicos que deben velar por los mismos que se encuentran a su cargo, sino también un concierto para defraudar, cuyo bien jurídico es diferente, en este caso, como acertadamente indica el tribunal de instancia, no solo hay una previa concertación necesaria en todo consentimiento típico, sino que entran en juego con gran intensidad la utilización de distintos artificios para defraudar a la administración -elaboración del expediente antedatado- a los que nos hemos referido al transcribir los hechos probados.

    Sin que exista problema alguno de doble punibilidad con la falsedad y la prevaricación, en relación con los anteriores delitos, ya que los bienes jurídicos protegidos, obviamente, son distintos, y las acciones llevadas a cabo infringen todos los preceptos penales por los que viene condenado el recurrente, y sólo el conjunto de todos ellos, en concurso, contempla la totalidad del desvalor de la acción.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Florencio

VIGÉSIMO NOVENO

El recurrente ha sido condenado como cooperador necesario de un delito de prevaricación, un delito de malversación, un delito de fraude a las Administraciones Públicas y un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en relación de concurso medial, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a penas que suman TRES AÑOS de prisión, CUATRO AÑOS Y TRES MESES de inhabilitación especial para empleo o cargo público; TRES AÑOS de inhabilitación absoluta; TRES MESES de multa, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas de prisión, pago de indemnizaciones y costas.

  1. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, causante de indefensión, por acusación sorpresiva respecto de los delitos que fueron objeto de imputación en la fase de instrucción.

    En el desarrollo del motivo se hace constar que en el trámite de cuestiones previas por la defensa se invocó vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a proceso con todas las garantía, causante de indefensión, por acusación sorpresiva, interesando la nulidad parcial del Auto de apertura de juicio oral, ya que únicamente podía ser acusado el recurrente por cooperación necesaria en los delitos de prevaricación administrativa y falsedad en documento oficial, únicos delitos por los que fue formalmente imputado por Auto de 7 noviembre de 2014, de manera que las acusaciones por los delitos de malversación, fraude y blanqueo incluidas en el Auto de apertura de juicio oral entiende la parte que son sorpresivas y causantes de indefensión.

  2. Como hemos dicho en nuestra sentencia 477/2020, de 28 de septiembre, hay que recordar que las SSTS 450/2000, de 3-5, 156/2007, de 25-1, 386/2014, de 22-5, precisan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la STC. 186/90 de 15.11 "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5).

    Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".

  3. La alegación ha sido rechazada correctamente por el tribunal de instancia.

    En primer lugar, se afirma, en contra de lo que pretende hacer ver el recurrente, que el auto de 7 de noviembre de 2014 no es el auto de procedimiento abreviado, que es posterior, sino una resolución que dicta el Magistrado Instructor del TSJCV por la que se pone en conocimiento del Sr. Florencio que el procedimiento va a dirigirse contra él -tras un detallado análisis de la prueba practicada- y es por ello que se acuerda su declaración como imputado, con todos los derechos y garantías que conlleva tal condición, la cual tiene efectos interruptivos de la prescripción de los hechos, pero no contiene ninguna imputación formal.

    En segundo lugar, porque se dicta el auto que acuerda la transformación en Procedimiento Abreviado el 21 de abril de 2016 y en el mismo se determinan los hechos punibles y personas indiciariamente responsables, figurando entre las personas imputadas con el número 23 el recurrente Florencio y como responsables civiles su empresa IMPACTO PRODUCCIONES SL, se describe detalladamente por la Sala el relato de hechos punibles contenido en el citado auto, así como un apartado dedicado a los indicios racionales de criminalidad respecto a la participación del Sr. Florencio y, por último, se realiza en la citada resolución una calificación provisional de tales hechos punibles que en los que se refiere al Sr. Florencio podrían ser constitutivos de los delitos de prevaricación, malversación de caudales públicos, fraude a las Administraciones Públicas, falsedad continuada en documento oficial y blanqueo de capitales.

    Una vez formulados los escritos de acusación provisional por parte del Ministerio Fiscal y de la Acusación Popular, se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral de 23 de mayo de 2016, que determina la acusación, entre otros, contra el Sr. Florencio, y su empresa IMPACTO PRODUCCIONES SL como responsable civil, concretando los hechos por los que va a ser juzgado, en base a los escritos de acusación formulados, sin que la Sala aprecie variación sustancial de los mismos -desde el punto de vista del derecho a la defensa- con el relato de hechos punibles, no recogiendo hechos distintos a los que integraron el auto de procedimiento abreviado, por lo que puedo defenderse de los mismos, incluso la calificación jurídica es totalmente coincidente.

    En definitiva, la imputación es un elemento esencial en la fase de instrucción hasta el punto de que no puede decretarse la apertura del juicio oral contra una persona que no haya adquirido previamente la condición de imputada. Pero ello no se produce con la mera admisión de una querella o la práctica de diligencias, sino por un auto propio posterior de imputación y transformación, visto las resultas de éstas, no antes. El traslado de la imputación se hace depender de la valoración por el instructor de indicios racionales de criminalidad. Si acuerda, dictar auto transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, dicha resolución contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona responsable - art. 779.4 LECrim-, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor.

    Sentado lo anterior, ninguna indefensión se ha causado al acusado Florencio, ya que el auto de imputación que cita no es el de incoación de Procedimiento Abreviado, autentica resolución de imputación formal, sino el que concede al mismo el estatus de imputado, ahora investigado, siendo coincidentes los autos de procedimiento abreviado y apertura de juicio oral, en hechos, persona imputada e incluso la calificación jurídica, por lo que no existe acusación sorpresiva alguna, y por ende tampoco existe la indefensión alegada.

    El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO

Los motivos segundo a sexto se formulan por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 404, 436, 432.1, 8, 77, 390.1.2º CP, en relación con el artículo 28 b) del Texto Punitivo vigente al tiempo de los hechos.

  1. En estos motivos resulta imprescindible reiterar que el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

    El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que, el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Con respecto al delito de prevaricación se afirma por el recurrente:

    1. que la finalidad perseguida por el acusado con la remisión de las ofertas de AVEGA y SMARTVISION a los SRES. Jorge y Modesto no fue la de contribuir a facilitar a los responsables de RTVV la confección de un expediente de contratación para la adjudicación ilícita del concurso a favor de la empresa TECONSA, sino la de convencer a los SRES. Jorge Y Narciso de que el presupuesto remitido por IMPACTO PRODUCCIONES a ORANGE MARKET era razonable, estaba dentro de los precios de mercado y no procedía revisar de nuevo a la baja el precio del servicio presupuestado por IMPACTO a ORANGE MARKET para el eventual suministro de pantallas en el evento de la visita del Papa, tal y como éste declaró en el acto del juicio Oral, no solo no puede considerarse como esencial ni necesaria para la realización del delito de prevaricación administrativa cometido por el SR. Plácido, sino que la misma ni siquiera puede tildarse de accesoria o periférica. Dicha remisión de ofertas o presupuestos por parte del SR. Florencio, como ahora es claramente inocua o intranscendente.

    2. La organización del SR. Carlos Jesús no encargó a IMPACTO PRODUCCIONES la ejecución del trabajo de las pantallas a mediados o finales de febrero de 2006, y resulta ilógico e irracionable afirmar que desde febrero de 2006 se estuvieran realizando trabajos de organización y ejecución del acto por la empresa "Lo que se estaba realizando por parte de IMPACTO PRODUCCIONES eran trabajos preparatorios, localizaciones, pero para poder elaborar o confeccionar el presupuesto que le había solicitado ORANGE MARKET." 3º No resulta lógico ni razonable afirmar que el SR. Florencio tuviera conocimiento del carácter ilícito del expediente de contratación para propiciar o facilitar la adjudicación del contrato a favor de TECONSA, no formaba parte del Grupo Correa, tampoco su empresa, ni con las sociedades ORANGE MARKET ni con la entidad SPECIAL EVENTS, no ha participado en reuniones de la Fundación ni del Ente Público RTVV, ni en actuaciones previas dirigidas a la adjudicación de contratos, no ha obtenido fondo ilícito alguno ni ha participado en su reparto, ni emitió ni abonó facturas para canalizar fondos, no era conocedor de los acuerdos del Grupo Correa y el Sr. Plácido, desconocía el Convenio y las reuniones previas, resulta ajeno al ámbito de RTVV, y fue ajeno a la confección del expediente.

    Como hemos dicho, reiteradamente, el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, pues dedica su extensa argumentación a cuestionar el propio relato de hecho, y otra parte a defenderse, negando incluso imputaciones o acusaciones que nadie ha dirigido contra él, por lo que el motivo debe ser inadmitido, ahora desestimado.

  3. En relación al delito de fraude a la administración pública se afirma que el tribunal ha aplicado indebidamente los artículos 436 y 28 b) del Código Penal, al no concurrir los elementos objetivos ni subjetivos exigidos para la apreciación, en la conducta del recurrente, para considerarle autor por cooperación necesaria en el delito de fraude a las administraciones públicas cometido por funcionario público, ante la inexistencia de concierto de voluntades o connivencia exigida por el tipo penal, así como del elemento subjetivo del injusto, lo que no queda reflejado en el relato fáctico.

    El tribunal apunta al respecto que, el acusado " intervino en el proceso de adjudicación ilícita a TECONSA para asegurarla, aportando a la organización dos ofertas de empresas que constan en el expediente, porque ya sabía que iba a ser subcontratado, hasta aquí su participación en la prevaricación, pero es que además, el también actuó con el propósito defraudatorio que animaba a los acusados del grupo Correa, porque conocía el mercado, el precio de los suministros y servicios de pantallas, sonido y megafonía porque se dedicaba a dicha actividad, por lo que era consciente del sobrecoste de lo que le iban a cobrar a RTVV, conocimiento que se deduce de sus contactos y reuniones con D. Modesto y con el Sr. Eulalio cuando estaban ya realizando actos materiales de ejecución a final de febrero o primeros de marzo de 2006. No cabe duda que a fecha 10 de abril de 2006 cuando envía por correo a los Sres. Jorge y Narciso las ofertas de Avega y Smartvision, su finalidad fue coadyuvar a la conformación de un expediente simulado, sabiendo ya que eran los adjudicatarios, y conociendo el precio que era muy superior al coste real, por lo que con independencia de que él no haya sido beneficiario del reparto de fondos, sí era consciente que ese ardid tenía por finalidad defraudar al ente público y contribuyó de forma necesaria al mismo.".

    La anterior explicación se encuentra perfectamente reflejada en el relato fáctico, así se hace constar que las infracciones del procedimiento de contratación por parte de RTVV fueron encabezas por el acusado Plácido y, por parte del grupo CORREA, intervinieron directamente en el proceso de adjudicación del proyecto a TECONSA los acusados D. Jorge y D. Modesto, ambos bajo la dirección de D. Carlos Jesús, contando con la colaboración del acusado D. Florencio.

    En cuanto al expediente se afirma que fue enteramente simulado " y en ello tuvo también un papel esencial el acusado Sr. Florencio, gestor de la sociedad IMPACTO PRODUCCIONES SL quien, en estrecha colaboración con el grupo CORREA, proporcionó a RTVV ofertas de varias empresas con presupuestos muy dispares -entre ellos de algunas que ignoraban su participación en el procedimiento y que estaban intencionadamente orientadas (tanto por su precio como por la oferta tan solo del suministro de uno de los servicios: vídeo o sonido) a que los responsables de RTVV pudieran "confeccionar" el expediente de contratación y dar apariencia formal a la selección del presupuesto presentado por TECONSA.

    En concreto, el Sr. Florencio hizo uso intencionado con esta finalidad de presupuestos de fechas previas al 06.04.2006 de las empresas AVEGA SIA SL y SMARTVISION, de los que disponía con anterioridad debido a sus relaciones empresariales:

    La oferta de AVEGA SIA SL tiene fecha 27.02.2006 (el mismo día en que se lleva a cabo el acuerdo de colaboración entre la FVEMF y RTVV para retransmitir la señal del evento), cuando el Pliego de Condiciones, confeccionado por parte de RTVV, que había de regir la contratación urgente, tiene fecha 06.04.2006, siendo el mismo aprobado, ese mismo día, mediante resolución del Director General de Radio Televisión Valenciana, Sr. Plácido.

    Dicho presupuesto confeccionado por parte de AVEGA SIA SL fue remitido a la atención de los acusados Sres. Jorge y Modesto, por parte del acusado Sr. Florencio (IMPACTO PRODUCCIONES SL), y con posterioridad a la atención de D. Anselmo, mediante correo de 10 de abril de 2006, siendo posteriormente remitido por el Sr Florencio a la RTVV en sobre con matasellos de 12 de abril de 2006.

    La oferta de SMARTVISION SAS fue asimismo remitida por correo electrónico de 10 de abril de 2006 a los acusados Sres. Jorge y Narciso, por parte del Sr. Florencio (IMPACTO PRODUCCIONES SL), y con posterioridad a la atención de D. Anselmo. Este presupuesto de SMARTVISION SAS enviado por el Sr. Florencio a los Sres. Jorge y Narciso era idéntico al que se presentó por dicha empresa a RTVV.

    Otros licitadores como STEREO RENT o PHLIPPO BELGIUM fueron finalmente subcontratados por IMPACTO PRODUCCIONES SL y APOGEE TELECOMUNICACIONES SA respectivamente para la prestación del servicio a TECONSA.".

    Por tanto, los hechos probados describen las maniobras de los principales encausados para enriquecerse a costa del patrimonio de RTVV y en los mismos se afirma, sin reservas, que en dicha empresa contaron con la colaboración esencial del recurrente Sr. Florencio, siendo su colaboración esencial, no sólo para la elección del contratista, sino, para la selección del presupuesto de TECONSA, que estaba convenientemente inflado para servir a los fines de lucro ilícito y permitir el fraude del ente público.

    Por otro lado, como consta en el relato fáctico " Aun cuando se tramitó formalmente un expediente de contratación, que se inició con la resolución de 6 de abril de 2006 y terminó con el contrato de adjudicación de 10 de mayo de 2006, resoluciones ambas firmadas por el acusado D. Plácido, el proceso de adjudicación fue simulado, por cuanto la adjudicación ya estaba determinada con anterioridad a favor de la empresa vinculada al grupo Correa, TECONSA, en virtud del concierto previo entre aquel y los acusados D. Modesto, D. Jorge, y ambos bajo la dirección de D. Carlos Jesús, y al menos desde febrero de 2006 dichos acusados junto a empleados de TECONSA y de las empresas subcontratadas por ésta para la ejecución de los servicios, como APOGEE TELECOMUNICACIONES, SA e IMPACTO PRODUCCIONES, SL, así como de RTVV ya estaban materializando los trabajos de organización y ejecución del acto.".

    En definitiva, IMPACTO PRODUCCIONES SL ya se había beneficiado con el suministro previo de pantallas, para ello hay que tener en cuenta que en la primera factura emitida por parte de TECONSA a nombre de RTVV - nº NUM000, de fecha 10.05.2006, por importe de 3.746.800€ (50 % del presupuesto)-, y la primera de las facturas emitidas por IMPACTO PRODUCCIONES SL, a nombre de TECONSA -nº NUM001, de fecha 23.05.2006, por importe de 709.558,08€-, es decir, tanto TECONSA como IMPACTO PRODUCCIONES SL facturan una parte importante de sus trabajos antes de que se hubiera confeccionado el informe técnico de valoración de ofertas definitivo por parte de RTVV (cuya fecha de elaboración es 25.05.2006). El papel desempeñado por parte del Sr. Florencio y su empresa IMPACTO PRODUCCIONES SL no se limitó al suministro de dos presupuestos y posterior ejecución de los trabajos, previa petición al respecto por parte del adjudicatario final, sino que ya desde la segunda mitad del año 2.005, figura como proveedor de servicios para D. Modesto y ORANGE MARKET SL, como suministrador de pantallas, en los trabajos previos llevados a cabo por parte de los mismos, de cara a conseguir la adjudicación del contrato a llevar a cabo, mediante la intervención de una UTE de empresas (ORANGE MARKET-TRASGOS).

  4. Con cita del art. 432.1 del Código Penal, alega que pese a haber sido condenado como extraneus en el delito de malversación de caudales públicos, la Sala "a quo" ha aplicado indebidamente los referidos preceptos penales de carácter sustantivo, al no concurrir los elementos objetivos ni subjetivos exigidos para la apreciación. En cuanto al elemento objetivo el recurrente se limitó a remitir las ofertas a los SRES. Jorge y Narciso con desconocimiento de que fueran utilizados posteriormente para apropiarse los funcionarios públicos de fondos de esa naturaleza, sin que se recoja en el relato de hechos probados que la finalidad del acusado con esa actuación era facilitar o favorecer la sustracción de fondos públicos por funcionarios, ni concurre ánimo de lucro que requiere el tipo penal.

    En cuanto a los requisitos del delito de malversación, nos remitimos a lo analizado en los FD 10º y 25º, los que damos por reproducidos. Y, debemos añadir, que el ánimo de lucro no desaparece en lo que el legislador denomina "usos privados del patrimonio público", caben incluso malversaciones de uso ( STS 740/2013, de 7 de octubre, 849/2016, de 29 de noviembre); además, en el supuesto niega el recurrente la existencia de ánimo de lucro, a lo que cabe responder que el lucro tanto puede ser propio como ajeno, y que en este caso Impacto Producciones S.L., la empresa de Florencio resultó beneficiada al ser subcontratada, lo que, por otra parte, y a tenor de los hechos probados, estaba prohibido.

    El ánimo de lucro no puede obtenerse mediante su identificación con el propósito de enriquecimiento. Basta para respaldar esta idea la cita de la sentencia de esta Sala 1514/2003 de 17 de noviembre "la jurisprudencia viene sosteniendo, desde hace más de medio siglo, que el propósito de enriquecimiento no es el único posible para la realización del tipo de los delitos de apropiación. En particular el delito de malversación es claro que no puede ser de otra manera, dado que el tipo penal no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a éstos.".

    La lectura de los hechos probados demuestra que sin la intervención del Sr. Florencio los hechos no podrían haber sucedido en la forma en que sucedieron, que su participación fue esencial, quien como hemos dicho en el epígrafe anterior comenzó a trabajar meses antes de la adjudicación a Teconsa, en la solicitud y presentación de ofertas se hace constar " En el expediente no queda acreditado el medio ni la fecha en que se han cursado las invitaciones a las distintas empresas para participar en el procedimiento negociado para el suministro de pantallas de vídeo, sonido y megafonía (fax, correo ordinario, correo electrónico, etc.). Tampoco constan documentos que reflejen en qué fecha y cuál ha sido la forma de recepción de la mayor parte de las ofertas presentadas, salvo las de AVEGA (correo postal), STEREO RENT (correo electrónico), y MENARA (presentación directa en el registro general de RTVV).

    El plazo fue desde el 06.04.2005 hasta el 05.05.2006. Sin embargo, al menos dos empresas (AVEGA SIA SL y SMARTVISION) presentaron sus ofertas con anterioridad al 06.04.2005.".

    En este caso, el lucro deriva de la aprobación de un presupuesto inflado, y era necesario contar con una empresa que estuviera dispuesta a presentarse al concurso y repartir después los beneficios ilícitos entre los acusados mediante un entramado de facturas falsas -Teconsa-, pero la empresa era una constructora sin experiencia en el sector audiovisual ni capacidad alguna para la ejecución del contrato, por lo que era necesario disponer de otra empresa que lo llevara a cabo, aquí intervine el Sr. Florencio y su empresa, que se comprometen a subcontratar la obra, y no solo ejecuta el trabajo, sino que facilitó la aprobación del presupuesto de Teconsa.

  5. También se alega infracción del art. 436 del CP en relación con los artículos 8, 77 y 432 del Código Penal. Se indica que La Sala considera que la relación entre el delito de fraude a las administraciones públicas y el delito de malversación es de concurso de delitos y no de concurso de normas en base a la doctrina jurisprudencial. La defensa discrepa del criterio de la Sala por considerar que, en el caso que nos ocupa, no estamos en presencia de una relación de concurso medial entre el delito de fraude a las administraciones públicas y el delito de malversación, sino que dichos tipos penales se encuentran en una relación de concurso de normas, de tal forma que según lo dispuesto en el artículo 8 del Código Penal, el primero quedaría absorbido por el segundo.

    El motivo no puede prosperar. Las razones de nuestro parecer desestimatorio se encuentran en el FD 28ª al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, al haber sido planteado también por el anterior recurrente.

  6. Por último, se invoca infracción de ley con respecto al delito de falsedad en documento oficial del art.390.1.2º, ya que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal puesto que las ofertas de AVEGA y SMARTVISION remitidas por correo electrónico por parte de los acusados a los SRES. Jorge y Narciso en fecha 10 de abril de 2006 no pueden calificarse de ficticias, ofertas que no fueron firmadas por el acusado, destacando la inexistencia de concierto con los SRES. Jorge, Narciso, Y Carlos Jesús, y que el recurrente actuó con desconocimiento de las condiciones de licitación, no concurriendo el elemento subjetivo del delito.

    El recurrente no respeta el relato fáctico pues en el mismo se hace constar que en realidad el expediente fue enteramente simulado, y en ello " tuvo también un papel esencial el acusado Sr. Florencio, gestor de la sociedad IMPACTO PRODUCCIONES SL quien, en estrecha colaboración con el grupo CORREA, proporcionó a RTVV ofertas de varias empresas con presupuestos muy dispares -entre ellos de algunas que ignoraban su participación en el procedimiento- y que estaban intencionadamente orientadas (tanto por su precio como por la oferta tan solo del suministro de uno de los servicios: vídeo o sonido) a que los responsables de RTVV pudieran "confeccionar" el expediente de contratación y dar apariencia formal a la selección del presupuesto presentado por TECONSA . ".

    En concreto, se especifica en la narración fáctica que el Sr. Florencio hizo uso "intencionado" con esta finalidad de presupuestos de fechas previas al 06.04.2006 de las empresas AVEGA SIA SL y SMARTVISION, de los que disponía con anterioridad debido a sus relaciones empresariales: "La oferta de AVEGA SIA SL tiene fecha 27.02.2006 (el mismo día en que se lleva a cabo el acuerdo de colaboración entre la FVEMF y RTVV para retransmitir la señal del evento), cuando el Pliego de Condiciones, confeccionado por parte de RTVV, que había de regir la contratación urgente, tiene fecha 06.04.2006, siendo el mismo aprobado, ese mismo día, mediante resolución del Director General de Radio Televisión Valenciana, Sr. Plácido.

    Dicho presupuesto confeccionado por parte de AVEGA SIA SL fue remitido a la atención de los acusados Sres. Jorge y Narciso, por parte del acusado Sr. Florencio (IMPACTO PRODUCCIONES SL), y con posterioridad a la atención de D. Anselmo, mediante correo de 10 de abril de 2006, siendo posteriormente remitido por el Sr Florencio a la RTVV en sobre con matasellos de 12 de abril de 2006.

    La oferta de SMARTVISION SAS fue asimismo remitida por correo electrónico de 10 de abril de 2006 a los acusados Sres. Jorge y Narciso, por parte del Sr. Florencio (IMPACTO PRODUCCIONES SL), y con posterioridad a la atención de D. Anselmo. Este presupuesto de SMARTVISION SAS enviado por el Sr. Florencio a los Sres. Jorge y Narciso era idéntico al que se presentó por dicha empresa a RTVV.".

    El tribunal, en el folio 434 de la sentencia, explica que deben considerarse falsificados además de los documentos del ente público: resolución de inicio del expediente, pliegos de condiciones, informe técnico de valoración de ofertas, acta de la Mesa de contratación con la propuesta de adjudicación a favor de TECONSA, resolución de adjudicación, contrato firmado por el Sr. Plácido y el Sr. Fulgencio de TECONSA, en el que intervino también la organización de CORREA, y las dos ofertas aportadas por el acusado Sr. Florencio, la de AVEGA de 27 de febrero de 2006 como la de SMARTVISION de 15 de marzo de 2006.

    Explica la Sala que deben considerarse también ficticias estas últimas, por cuanto son anteriores a la fecha formal de inicio del expediente el 6 de abril de 2006, habiendo quedado acreditado que el ahora recurrente las obtuvo de empresas con las que tiene alianzas empresariales y sin conocimiento de sus administradores, y que las facilitó al grupo Correa, en concreto por correo a lo Sres. Jorge y Narciso siendo presentadas en RTVV, con el fin de aparentar concurrencia y favorecer la ilegal adjudicación a TECONSA, y añade que "presentó dos ofertas de empresas con las que tenía relación empresarial de fechas anteriores al inicio del expediente, previo concierto con los acusados Jorge Y Modesto, bajo la dirección de CORREA, y con conocimiento de que el procedimiento de contratación que se iba a tramitar en RTVV era simulado, pues ya sabía que iba a realizar el trabajo de las pantallas como subcontratista de TECONSA, por lo que su aportación consiste en coadyuvar a dicha adjudicación formal, primero porque se aparenta concurrencia, y segundo porque facilita la adjudicación, al contener únicamente las presentadas oferta de sonido o de vídeo pero no de ambas prestaciones, siendo Teconsa la única que ofertó ambos .", lo que afirma le convierte en cooperador necesario del citado delito.

    Las cuestiones que plantea el recurrente en el motivo, referidas a las ofertas de SMARTVISIÓN si fueron o no confeccionadas y firmadas por el acusado o si conocía las condiciones de licitación, son aspectos que no afectan a la calificación del delito, o subsunción jurídica de los hechos, lo que constituye, como hemos dicho reiteradamente, el objeto del motivo casacional.

    Los motivos no pueden prosperar.

TRIGÉSIMO PRIMERO

1. Los motivos séptimo y octavo denuncian quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado medios de prueba que, propuestos por esta parte en tiempo y forma, se consideran pertinentes:

  1. Pericial caligráfica, siendo la cuestión previa invocada por la defensa resuelta por la Sala erróneamente, ya que el tribunal confunde el informe pericial caligráfico propuesto en el escrito de defensa y denegado por auto de fecha 12 de julio de 2019, cuya petición se reprodujo en el trámite de cuestiones previas, y el informe pericial informático presentado como cuestión previa. No compartiendo los motivos de rechazo del medio probatorio, ya que no se trata de una diligencia de investigación, es pertinente, útil y necesaria para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el departamento de la Policía Científica sobre firmas, y en concreto sobre los textos y guarismos que aparecen en el sobre que se remite a RTVV con el presupuesto de la empresa AVEGA, que no fueron rellenados por el recurrente, denegación que entiende que le ha causado indefensión.

  2. Informe/dictamen pericial sobre autenticidad e integridad del correo electrónico emitido por la entidad RCM a instancias del Sr. Florencio, que obra unida a las actuaciones como bloque documental de cuestiones previas (en carpeta separada). Durante el desarrollo del juicio oral, y por causas no justificadas, la Sala acordó que el citado dictamen debía tener el carácter de prueba documental y no se permitió al perito autor del informe pericial su ratificación ni someterlo a la oportuna contradicción en el acto del juicio para explicar la razón, objeto, contenido y conclusiones del referido informe.

  1. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3, 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    También hemos analizado en la STS 975/2022, de 19 de diciembre que: "Para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también, de forma singular, su necesidad.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 CE) lo explica en estos términos: "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero, FJ 2).".

    El derecho a la prueba -explica en ese sentido la STS 736/2022 de 12 de julio no se transmuta en un derecho incondicionado a la práctica de todas aquellas que identifiquen relación con lo que es objeto del proceso -vid. SSTC 122/2021, 61/2019, 110/95 -. No basta solo que un medio de prueba adquiera la nota "in abstracto" de la pertinencia para que este deba acordarse de forma necesaria. El test al que debe someterse la pretensión es más exigente. La mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica no puede, desde luego, desconectarse de las condiciones de potencial relevancia para acreditar el hecho y, desde luego, de admisibilidad. La pertinencia, como relevancia, y la admisibilidad, como condición de idoneidad y posibilidad de práctica, constituyen presupuestos interaccionados para la realización en el proceso del medio probatorio propuesto por las partes.".

  2. Los motivos formulados por quebrantamiento de forma, no puede prosperar, por las siguientes razones:

    3.1. En cuanto a la pericial caligráfica, si bien se alega que el tribunal confunde el informe pericial caligráfico propuesto en el escrito de defensa y denegado por auto de fecha 12 de julio de 2019, cuya petición se reprodujo en el trámite de cuestiones previas, y el informe pericial informático presentado como cuestión previa, lo cierto es que en el epígrafe 8 del DF 1º, punto 1º, se hace referencia a " la Pericial caligráfica, a efectos de contradecir el análisis del sobre examinado por la UDEF, que determina su autoría respecto a los textos y guarismos manuscritos en el mismo (f. 397), dentro del cual se envió a Canal Nou el presupuesto de Avega firmado por el Sr. Marcial.", siendo la causa de inadmisión de la misma en el auto de 12 de julio de 2019, según razona la Sala: "por no haberse propuesto como diligencia de investigación durante la instrucción o como prueba pericial anticipada"; a lo anterior añade el recurrente que in voce se rechazó la prueba por ser "redundante y que tampoco va a aportar nada en el fondo".

    Compartimos los argumentos de la Sala de instancia, el escrito de defensa es el vehículo para la propuesta probatoria que se pretenda hacer valer en el acto del juicio oral, pero no es éste el momento para la petición de diligencias que son propias de una fase de investigación que ya el juez instructor ha dado por clausurada. Los recursos de reforma y apelación contra el auto de transformación previsto en el art. 779.4 de la LECrim es el medio para obtener la práctica de aquellas diligencias que todavía pueden ser determinantes del desenlace del procedimiento, antes de resolver sobre la procedencia de la apertura del juicio oral. La petición de nuevos actos de investigación no tiene cobertura en el inciso final del art. 784.2 de la LECrim, cuando autoriza a la defensa a interesar la práctica de prueba anticipada, la cual no es aquella que las partes pueden anticipar como quieran, sino que está vinculado el concepto a pruebas irreproducibles en el acto del juicio oral, en los términos que expresan los arts. 448 y 772.2 de la LECrim.

    Además, la prueba si bien es pertinente, tal y como pone de relieve el recurrente, resulta innecesaria, pues se trata de un medio de prueba (pericial caligráfica) dirigido a averiguar si un acusado, que ha reconocido y no niega la remisión de unos presupuestos, es autor de los textos y guarismos que aparecen en el sobre que los contiene, uno de ellos, remitido a RTVV, sobre el que además existe un informe pericial de firmas emitido por la UDEF, lo que es, verdaderamente, una prueba redundante.

    3.2 En el segundo de los motivos citados, pone de relieve el recurrente, que el informe/dictamen pericial sobre autenticidad e integridad del correo electrónico emitido por la entidad RCM a instancias del acusado Florencio, que obra unida a las actuaciones como bloque documental de cuestiones previas, durante el desarrollo del juicio oral, y por causas no justificadas, la Sala acordó que el citado dictamen debía tener el carácter de prueba documental y no se permitió al perito autor del informe pericial su ratificación ni someterlo a la oportuna contradicción en el acto del juicio para explicar la razón, objeto, contenido y conclusiones del referido informe.

    Al margen de si la prueba fue admitida como pericial o documental, lo importante, a los efectos analizados, es si ello le ha causado indefensión al recurrente, y la respuesta debe ser negativa, el informe fue incorporado a la causa, su contenido fue valorado por el Tribunal; la ratificación no era necesaria; la posibilidad de someterlo a contradicción no afectaba ni perjudicaba al recurrente, sino, en su caso, a las demás partes, que no pudieron contradecirlo, tampoco explica el recurrente en que forma hubiera variado la valoración probatoria del tribunal o las conclusiones del mismo, si el informe hubiera sido admitido como pericial y ratificado por su autor, o que información potencialmente relevante podría haber introducido el mismo en el cuadro de prueba.

    Pero, es más, el tribunal afirma que se permitió al perito Sr. Maximino entrar a Sala a ratificar dicha documental en la sesión del día 20 de julio de 2020, resultando que el mismo ni era, ni representaba, a los firmantes del informe pericial, manifestando aun así que había leído sus conclusiones y estaba de acuerdo con ellas, y que la falta de contradicción se debe a la actuación omisiva de la defensa al no traer a ratificar el informe al que lo había firmado y podía someterse las preguntas de las partes.

    Los motivos decaen.

TRIGÉSIMO SEGUNDO

El motivo noveno se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1. 2º del Texto Punitivo. El acusado ha sido condenado como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público previsto y penado en el artículo 390.1. 2º del Código Penal, y tiene la condición de extraneus en el delito de falsedad en documento oficial por que le debe ser aplicada la atenuación penológica prevista en el artículo 65.3 del Texto Punitivo al no concurrir circunstancia alguna que su justifique su inaplicación, como ha sucedido en el resto de los delitos por los que ha sido condenado.

El artículo 28 del CP, lo que exige, es que los intervinientes, ya sean los considerados autores, como inductores o cooperadores necesarios, ya sean los cómplices, participen en la ejecución de un hecho. El que realiza el autor principal. Tal precepto concibe la participación conforme a la denominada accesoriedad limitada. Basta la comisión de un hecho antijurídico, aunque su autor no sea culpable. Pero doctrina y jurisprudencia convienen en que se excluye si el hecho del autor está justificado. Es decir, no se admite que la participación esté condicionada, sólo por una accesoriedad mínima. Cuestión distinta es la admisibilidad de la participación cuando el acto ilícito del autor no reúne todas las exigencias típicas. Nada ha impedido al respecto la admisión como partícipe del sujeto en el que no concurren las objetivas condiciones típicas del autor en los denominados delitos especiales propios.

El artículo 65.3 del Código Penal, introducido por LO 15/2003, contempla que "Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate", considerando la jurisprudencia de la Sala que respecto del "extraneus" sólo se justifica una punición equivalente a la del autor cuando la intervención del partícipe venga acompañada de elementos o circunstancias que permitan establecer una semejanza entre la antijuridicidad de ambas conductas ( STS 765/2013, de 22 de octubre).

En el delito de falsedad por el que viene condenado el recurrente - art. 390.1.2º CP-, en ningún momento se hace constar que se trata de un delito cometido por funcionario público, en el FD 4º, epígrafe 5º, se dice que " ha de considerarse cometido un delito de falsedad en documento oficial por simulación de un expediente de contratación, del que son autores los empleados públicos con el Director General a la cabeza, y cooperadores necesarios los acusados del grupo Correa, el responsable de la sociedad adjudicataria, y el administrador de una de las empresas subcontratadas para asegurar precisamente la adjudicación a la empresa que le iba a su vez a contratar a él.", apreciándose la modalidad falsaria en la que son encuadrables los supuestos de simulación total o parcial de un documento de modo que induzca a error, al representar un hecho inveraz que permite afirmar que el documento elaborado es falso, introduciendo de esta manera en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que lo declarado sea efectivamente cierto, fingiendo lo que no es, creando una apariencia inexistente.

No estamos, por tanto, ante un delito especial propio, ni el acusado resulta un extraneus al mismo, hay que partir de que un delito especial propio significa que solamente puede ser cometido a título de autores por los funcionarios públicos ( art. 24 CP). Los " extraneus", es decir, quienes no reuniesen las cualidades especiales de autor que predica el tipo, serán, en su cao, partícipes a título de inducción, cooperación necesaria o complicidad y podrá aplicárseles el art. 65.3 del Código Penal rebajando en un grado la pena, aunque no sea preceptivo.

Además, importa recordar, como tantas veces ha señalado este Tribunal, que el delito de falsedad no es de los denominados de propia mano, de tal modo que el autor puede ser, efectivamente, quien materializa la falsedad, pero también quien encarga su realización a un tercero (en tal sentido, entre muchas otras, sentencias números 181/2022, de 24 de febrero, 899/2021, de 18 de noviembre; 423/2021, de 19 de mayo; o 291/2021, de 7 de abril).

Con base a lo anterior, la única conclusión que podemos alcanzar es que no le asiste la razón al recurrente. En el caso presente, el tribunal no aplica esta cláusula de atenuación a ninguno de los acusados, por las razones expuestas.

El motivo decae.

TRIGÉSIMO TERCERO

En el motivo décimo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1. 2º del Texto Punitivo, al fijarse como cuota diaria por la imposición de la pena de multa una cantidad claramente injustificada y desproporcionada -multa de tres meses con un cuota diaria de 100 euros- basándose en el importante volumen de facturación de su empresa IMPACTO PRODUCCIONES, multa que considera injustificada y desproporcionada, ya que no se tiene en cuenta el patrimonio del acusado sino el volumen de facturación, además la sociedad se encuentra formalmente liquidada, disuelta y extinguida al haber sido declarada en concurso de acreedores, añadiendo que no es autor material, que la conducta es de menor entidad, y que no ha participado en el reparto de fondos, solicitando por ello la cuantía mínima de dos euros de cuota diaria de multa.

En primer término, esta Sala ha dicho reiteradamente que "El reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo" ( STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).

También hemos apuntado con reiteración que la valoración de la situación económica del acusado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 1835/2002, de 7-11; 797/2005, de 21-6; 1264/2005, de 31-10; 463/2010, de 19-5; 320/2012, de 3-5; 483/2012, de 4-6).

El tribunal para la imposición de la pena al acusado recurrente valora tanto su participación en los hechos que califica de menor entidad, como la importante facturación de la empresa IMPACTO, en los siguientes términos: "El acusado Sr. Florencio, en quien concurre la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, se rebaja la pena en un grado, y se considera adecuado imponerle (por su aportación de dos ofertas a fin de coadyuvar a la conformación del expediente de contratación orientado hacia la adjudicación a TECONSA, si bien su aportación se aprecia como de menor entidad que el anterior) las penas de un año y tres meses de prisión, multa de tres meses con una cuota diaria de 100 euros (a la vista del importante volumen de facturación de su empresa IMPACTO) e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año .".

Las alegaciones del recurrente no pueden prosperar, ninguna prueba sobre la indigencia del acusado se ha aportado para solicitar una cuota de dos euros días, además, en el momento de los hechos la Sala tiene en cuenta el importante volumen de facturación de la empresa Impacto Producciones SL, imponiendo una cuota de 100€, que se encuentra alejada del máximo legal -400€-. Además, si los ingresos se han visto eliminados o reducidos como pretende hacer ver el recurrente, ello no es revisable en casación, sin perjuicio de que se lleve a cabo por el tribunal sentenciador, haciéndolo valer el recurrente por la vía del art. 52.3 del Código Penal, que dispone que " Si después de la sentencia, empeorase la situación económica del penado, el Juez Tribunal, excepcionalmente, y tras la debida indagación de dicha situación podrá reducir el importe de la multa...o autorizar su pago en los plazos que se determinen.".

El motivo se desestima.

TRIGÉSIMO CUARTO

En el último motivo también se denuncia infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con el artículo 432.1 del Texto Punitivo, al exigirse una responsabilidad civil al acusado que no resulta procedente ni justificada.

El recurrente afirma que la condena del mismo como responsable civil derivada del delito de malversación de caudales públicos se produce la paradoja de imponérsele una condena dineraria por un importe millonario que jamás podrá abonar y con una ejecución de sentencia que sería indefinida y permanente hasta el resto de sus días, cuando consta probado que el SR. Florencio jamás ha percibido ni ha sido partícipe de ese beneficio ilícito que ahora se le reclama en concepto de responsabilidad civil, puesto que los fondos fueron malversados por el director del Ente RTVV, del que es ajeno el acusado, el servicio además fue prestado y declarado su importe a Hacienda.

Como declara la sentencia, el importe a indemnizar a RTVV es el beneficio ilegalmente obtenido con cargo a los fondos públicos de dicho ente por el contrato de las pantallas, sonido y megafonía, que determina el tribunal no por el importe total abonado (7.493.600 euros) sino por la diferencia entre el importe que TECONSA cobró al ente público, sin IVA (6.460.000 euros) y el coste real de los trabajos ejecutados (3.254.624,89 euros), lo que arroja una cantidad de 3.205,375,11 euros.

De la misma deben responder de forma conjunta y solidaria los condenados como autores y cooperadores necesarios de dicho delito ( art.116.1 CP): entre ellos el recurrente Florencio, y subsidiariamente los condenados como cómplices ( art. 116.2 CP).

Esta Sala, como recuerda la STS nº 799/2013 de 5 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto).

Es evidente que el reproche dirigido a la sentencia en el caso que ahora juzgamos no se acomoda a ninguna de tales previsiones. La discordancia no tiene otro argumento alegado que el consistente en que el acusado no tenía capacidad de coadyuvar, que no tenía dominio del hecho, que no es posible establecer la relación de causalidad, lo que implica una falta absoluta de respeto del relato fáctico; además, se afirma que no se ha llevado nada de lo malversado, pero hay que tener en cuenta que el acusado y su empresa, obtuvieron o fueron los beneficiarios, en definitiva, de la ejecución final del contrato, puesto que TECONSA subcontrató los servicios a IMPACTO PRODUCCIONES SL, a quien abonó 1.824.200 euros, siendo el proceso de adjudicación simulado, ante una adjudicación directa del ente público RTVV a la empresa interpuesta del grupo Correa, TECONSA, decidida con anterioridad al inicio del expediente administrativo de contratación y a espaldas de los principios de publicidad y concurrencia, cuya tramitación posterior se hace con la finalidad de dar cobertura formal, revestir de aparente legalidad una adjudicación ilícita, a lo que cooperó, como hemos analizado, activamente el recurrente.

Los hechos probados dejan claro que la colaboración por parte del recurrente fue esencial, no era sólo para la elección del contratista, sino, para la selección del presupuesto de TECONSA, que estaba convenientemente inflado para servir a los fines de lucro ilícito y permitir el ulterior saqueo del ente público; además, resulta obvio, que IMPACTO PRODUCCIONES SL ya se había beneficiado con el suministro previo de pantallas.

El motivo no puede prosperar.

TRIGÉSIMO QUINTO

El acusado Ildefonso, presenta escrito en el que interesa la necesaria reducción de las penas como consecuencia de la entrada en vigor de la LO 14/2022 ante la ausencia de enriquecimiento personal del mismo, ni ánimo de apropiarse de los fondos públicos, actuación que indica que no puede encuadrase en el actual art. 432.1 del CP, sino que estaríamos ante el supuesto del art. 432 bis que establece unas penas de seis meses a tres años de prisión, y suspensión de empleo o cargo público de uno a cuatro años.

En definitiva, interesa la rebaja de la pena impuesta en dos grados, de 45 a 89 días, manteniendo el criterio de la Sala sentenciadora de aplicar la pena mínima, e indica que le correspondería un pena de 45 días de prisión, y tres meses de suspensión de empleo o cargo público.

La pretensión del recurrente no puede tener acogida. Su participación es de complicidad, por lo que la hipotética aplicación de uno u otro precepto afectaría al autor de los hechos, y como ha tenido ocasión de analizar esta Sala en el auto 20107/2023, de 13 de febrero, la reforma operada por la LO 14/2022, 22 de diciembre, en lo que denomina "tres niveles de malversación", ha querido diferenciar la apropiación de fondos por parte del autor, ya sea para sí o para un tercero (art. 432); el uso privado y temporal de bienes públicos sin el propósito de apoderamiento (art. 432 bis); y el simple desvío presupuestario de fondos o gastos de difícil justificación (art. 433). La respuesta penal más intensa se residencia en el acto apropiativo, mientras que al uso no lucrativo de esos fondos y al desvío presupuestario se asocian penas de menor duración.

En cuanto a la aplicación del art. 432 bis, al que se refiere el recurrente, en la citada resolución de esta Sala hemos dicho que la aplicación atenuada de este precepto se ha sometido por el legislador a la devolución de los fondos "... dentro de los diez días siguientes al de la incoación del proceso", decisión que no fue asumida por ninguno de los acusados. En consecuencia, los hechos declarados probados no merecen el tratamiento atenuatorio que dispensa el art. 432 bis del CP, en la medida en que, entre otras razones, no existió restitución de los fondos públicos utilizados, además, difícilmente en este caso podemos hablar de carácter privado, no lucrativo, de la acción llevada a cabo por los autores del delito.

TRIGÉSIMO SEXTO

Procede imponer las costas causadas a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesal de Ezequias, Florencio, Ildefonso, Joaquín, Julio, y por la representación de Miriam y Marcial, contra Sentencia nº 20/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado, 15/2016, Pieza Separada "Visita del Papa".

  2. Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

9 sentencias
  • SAN 10/2023, 29 de Mayo de 2023
    • España
    • 29 Mayo 2023
    ...es la necesidad de esa f‌irma y si la hizo o no conscientemente...", sentencia que fue conf‌irmada por el Tribunal Supremo en STS 222/23, de 27 de marzo. Es decir, no podemos eximir absolutamente de responsabilidad, sea del tipo que sea, al Interventor por cuanto que es el responsable últim......
  • SAP Sevilla 240/2023, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • 31 Mayo 2023
    ...de 07 de octubre; 979/2021 de 15 de diciembre; 660/2022 de 30 de junio; 758/2022 de 15 de septiembre; 75/2023 de 09 de febrero o 222/2023 de 27 de marzo, entre incontables), pues lo contrario supondría "convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derec......
  • SAP Pontevedra 122/2023, 9 de Junio de 2023
    • España
    • 9 Junio 2023
    ...a consumación dos comúns propósitos criminais asumidos por uns e outros (así a recente STS, Penal, Sección 1ª, do 27 de marzo de 2023 -ROJ: STS 1286/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1286-), abofé que o caso das apelantes Edurne e Elisabeth non merecía outra Se por delito imposible se debe ter aquel q......
  • STS 554/2023, 6 de Julio de 2023
    • España
    • 6 Julio 2023
    ...jurisprudencial que recoge acude a la STS 497/2020, de 8 de octubre de 2020, cuya doctrina se reitera en otras, como en la STS 222/2023, de 27 de marzo de 2023, que reiterando lo que habíamos dicho en STS 82/2017, de 13 de febrero de 2017, recordaba que "como el elemento subjetivo viene leg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR