STS 341/2020, 22 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución341/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 341/2020

Fecha de sentencia: 22/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4033/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4033/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 341/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4033/2018 interpuesto por Dª. Lidia , representada por la procuradora Dª. Patricia Gota Brey, bajo la dirección letrada de D. Marcelino Tamargo Menéndez; por CASER -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. representada por la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Javier Leiva Moreno; por BANGO RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, S.L.P., representada por la procuradora Dª Patricia Gota Brey, bajo la dirección letrada de D. Marcelino Tamargo Menéndez, y por CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS, representada por la procuradora Dª Katiuska Marín Martín, bajo la dirección letrada de D. Jorge Calsamiglia Blancafort, contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2018 dictada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala) Nº 86/2016 por delito continuado de deslealtad profesional, de apropiación indebida, y delito continuado de estafa agravado en concurso con el delito continuado de falsedad en documento.

Ha sido parte recurrida D. Luis Francisco, representado por el procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección letrada de Dª María de Diego Quevedo; D. Pedro Jesús, COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Ángel Jesús, Dª Reyes; D. Adrian y D. Alfredo, representados por el procurador D. Ignacio de Noriega Arquer; D, Andrés y D. Juan Pedro, representados por la procuradora Dª Beatriz Sordo Gutiérrez; D, Armando, representado por el procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Sánchez Tejón; D. Baltasar, representado por el procurador D. Ignacio de Noriega Arquer, bajo la dirección letrada de Dª Zulima; Dª Antonieta, representada por la procuradora Dª María Gabriela Muro de Zaro Otal, bajo la dirección letrada de de Javier Mario de la Riera Díaz; y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, el 30 de septiembre de 2018 se dictó sentencia condenatoria a Lidia, como responsable civil directa Caja de Seguros Reunidos Caser, como responsable civil subsidiario Bango Rodríguez y Asociados S.L.P. y de forma solidaria con ella Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros por los delitos por los que venían siendo acusados que contiene los siguientes Hechos Probados:

"La acusada, Lidia, fue letrada en ejercicio del Ilustre Colegio Oficial de Abogados de Oviedo, con número de colegiala NUM000, hasta el año 2014. Desde sus inicios hasta el año 2005 ejerció su profesión en solitario. En el año 2005, constituyó, junto a los letrados Pedro Jesús y Edemiro, la sociedad limitada profesional "Bango, Rodríguez y Urrutia Abogados S.L.", de la que era su administradora solidaria. Posteriormente, el día 12 de enero de 2012, y tras la marcha del Sr. Edemiro, fue designada administradora única de la sociedad resultante, que pasó a denominarse "Bango y Rodríguez Abogados S.L.P.", en cuyo ámbito venía desarrollando su actividad profesional.

Entre los años 1998 y 2013, Lidia, se comprometió a desarrollar las gestiones encargadas por un número elevado de clientes, que acudieron a su despacho y le confiaron la defensa de sus intereses en distintas materias en su condición de Abogada. En un número importante de encargos profesionales, sin llevar a cabo las actuaciones encomendadas, hizo suyas las cantidades que le fueron satisfechas por aquellos, la mayoría de las veces en concepto de provisiones de fondos, así como otras sumas de dinero entregadas por terceros para hacer llegárselas a sus clientes. En otros casos, confeccionó documentos oficiales, y en otros partiendo de resoluciones judiciales que tenía en su despacho pertenecientes a diferentes procedimientos judiciales creó nuevos documentos, que entregó a sus clientes, los que las recibieron en la convicción de que las pretensiones que se habían deducido en su nombre habían obtenido respuesta jurisdiccional favorable, a la vez que, en otros supuestos con su proceder entorpeció o impidió a sus clientes el ejercicio de derechos en vía judicial.

En concreto, ejecutó los hechos que, siguiendo un orden cronológico, se consignan a continuación:

  1. - En el año 1998 Gumersindo, tras sufrir un accidente laboral y ser sometidos a dos intervenciones quirúrgicas, la última de ellas realizada en julio de 1998, encomendó a la acusada, con la que su esposa tenía una relación de parentesco (era su prima y ahijada), las gestiones necesarias para reclamar una indemnización derivada de una mala praxis médica generada en la segunda intervención. Para ello, Gumersindo le entregó la documentación médica de que disponía a fin de que le reclamara una cifra superior a las 500.000 ptas., importe de un cheque que apareció en el buzón de su domicilio, y que, según la acusada, le correspondía en consonancia con la con la negligencia sanitaria cometida. Dichos servicios fueron encargados cuando la acusada ejercía la profesión en solitario, abriendo una carpeta de inicio de gestiones, continuando con el encargo en su nueva andadura profesional en 2005 cuando se constituyó la sociedad con los letrados Edemiro y Pedro Jesús, y en la posterior con el último, para lo que efectuó el traslado del expediente, manteniéndose la originaria carpeta. Dada la relación familiar que les unía y confiado en la buena marcha de su encargo, Gumersindo se ponía en contacto con ella varias veces al año, para conocer el estado de su reclamación, llamándola unas veces por teléfono al despacho y otras personalmente aprovechando cuando coincidían en reuniones familiares, recibiendo siempre como respuesta que todo iba muy lento cuando se trataba de reclamaciones derivadas de negligencias médicas, sin que en ningún momento Gumersindo desconfiara de ella, dándose además la circunstancia de que una de las secretarias que trabajaba en el despacho, también tenía relación de parentesco con su esposa. Todo ello generó en Gumersindo un nivel de confianza pleno en la acusada, que se vio frustrado cuando tuvo conocimiento de que no se había llevado a cabo gestión alguna.

  2. - En el año 2000, Talleres Gonfer S.A. solicitó los servicios profesionales de la acusada para la reclamación de la cantidad de 1.255.540 pesetas, frente a Pelayo. Una vez entregada la cantidad de 1.200 euros como provisión de fondos, se iniciaron las gestiones incoándose el Procedimiento Monitorio sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol con el nº 67/2001, donde se dictó Auto despachando ejecución el 23 de abril de 2001; decretando el embargo de bienes del demandado, que resultó declarado en rebeldía por Providencia de 23 de septiembre de 2001. Tras una serie de trámites impulsados por la acusada, en el ejercicio de la defensa de Talleres Gonfer S.A., se procedió a la anotación preventiva de los vehículos e inmuebles propiedad del demandado, solicitándose el nombramiento de perito para su avalúo, desembolsándose para su pago 300 euros por la mercantil ejecutante, emitiéndose el correspondiente informe. En el año 2004, y tras solicitar la representación procesal de Gonfer S.A., una comparecencia para la realización del inmueble embargado, se personó el demandado mostrando conformidad, llegando, en esa comparecencia ambas partes a un acuerdo, el 5 de marzo de 2004, en el cual, y a los efectos que aquí interesan, se fijó como cantidad debida por el demandado a la parte ejecutante en concepto de principal, intereses y costas la cifra de 10.535,59 euros. Dicho acuerdo, finalmente no se hizo efectivo. La mercantil ejecutante había otorgado poder a favor de su representación procesal y defensa que le permitía transigir. Por Providencia de 12 de febrero de 2007 se dispuso el archivo provisional del procedimiento por inactividad de la parte, siéndole notificado a la representación procesal de la ejecutante el 14 de febrero de 2007, sin que conste que Lidia, conocedora del citado archivo, con posterioridad al mismo, hubiere realizado actuación alguna que impulsara o reactivara dicho procedimiento. Tras múltiples requerimientos de Gonfer S.A., interesándose por el estado de las actuaciones, el 4 de junio de 2013 la acusada le remitió, tras haberlo confeccionado, un resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones judiciales a favor de la mercantil, por importe de 7.605,05 euros, en el que se hacía constar que el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea ordenaba el abono de dicha cantidad a Gonfer, S.A., por razón del Procedimiento Monitorio 67/2001 a cargo del demandado. Dicho resguardo de ingreso nunca fue expedido por el juzgado.

  3. - En el año 2002 Torcuato encomendó a la acusada la defensa de sus intereses y el asesoramiento jurídico, ya que, en el Juicio Oral nº 547/2002, seguido ante el Juzgado de lo Penal de Avilés, resultó absuelto de los delitos de falsedad en documento mercantil, delito societario y delito de apropiación indebida que le habían sido imputados, quien le planteó la posibilidad de proceder contra quienes habían ejercido la acusación particular en dicho procedimiento, instando una acción de reclamación de cantidad por "daños morales y comerciales".

    Posteriormente la acusada le comunicó que había presentado la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pravia, y cuando éste le pedía información sobre el estado de su tramitación, atribuía su retraso a cambios del Juez o huelga de la Administración de Justicia y, pese a que dicha demanda nunca había tenido entrada en el referido juzgado, a mediados del año 2007, la acusada le entregó una sentencia de fecha 30 de junio de 2006, que ella había confeccionado en su integridad, que contenía un pronunciamiento de condena a su favor por importe de 30.000 euros.

    Dado que dicho pronunciamiento no se hacía efectivo y visto que los requerimientos practicados a la acusada eran infructuosos, Torcuato, se personó en el Juzgado de Pravia portando el texto de la sentencia que le había sido entregada, pudiendo comprobar la inexistencia de actuaciones y que la sentencia que obraba en el Juzgado con el número de referencia correspondía a otro procedimiento que no guardaba relación alguna con su demanda.

  4. - Blanca, Miguel Ángel y la hija de ambos, Andrea, contrataron los servicios profesionales de la acusada en el año 2002, al objeto de realizar diversas gestiones en relación a determinados bienes percibidos por herencia del padre, suegro y abuelo respectivo, Juan Alberto, concretamente, sobre cuatro viviendas que estaban sin escriturar y sin inscribir. La acusada les giró minuta de honorarios a abonar a Bango, Rodríguez y Urrutia Abogados S.L. por importe de 1.392 euros, lo que hicieron el día 4 de octubre de 2005, limitándose el cometido realizado por la acusada a la inscripción de una de las fincas a favor de Andrea.

    Posteriormente, les pidió que le abonaran otros 1.640 euros en concepto de previsión de fondos para otras gestiones encomendadas, que hicieron efectivos el 14 de agosto de 2007, sin que por la misma se hubiese realizado más actuaciones ni devuelto la cantidad recibida.

  5. - En fecha no determinada del año 2002, Desiderio encargó a la acusada su dirección letrada en procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales 55/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés, entregándole, en concepto de provisión de fondos, 2.900 euros, sin que por la misma se hubiere efectuado actuación alguna. En abril de 2012 y principios de 2013 le reintegró las cantidades percibidas.

    Desiderio renunció al ejercicio de cuantas acciones le pudieran corresponder.

  6. - En el año 2005, Inmaculada encomendó a la acusada la ejecución de cuantas gestiones y actuaciones jurídicas considerara convenientes para la resolución de determinadas cuestiones de índole hereditaria en las que se hallaba interesada.

    La acusada no realizó actuación alguna, si bien, el día 5 de mayo de 2010, afirmando la pendencia de procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés por razón de aquéllas, le solicitó la entrega de 1.500 euros, en concepto de provisión de fondos, para abonar al perito judicial. Dicha cantidad fue satisfecha entregándole, como justificante de su percepción, un resguardo original de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, de la entidad Banesto, sin validad por la oficina receptora, cuyos campos habían sido cubiertos por la acusada, haciendo constar un número de procedimiento inexistente en el Juzgado referido, sin que la referida cantidad hubiere sido destinada al fin para el que fue entregada ni devuelta por la acusada.

  7. - Desde el año 2005, Gabriel contrató los servicios profesiones de la acusada tanto para sus asuntos personales como los de la mercantil "San Francisco 95 SL." De la que era legal representante.

    La acusada asumió su representación y defensa en los Procedimientos Ordinarios 399/2006 y 391/2006, ambos sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Luarca. En el Ordinario 399/2006 se dictó Sentencia el 26 de julio de 2006, estimando la reclamación de cantidad efectuada a "Cantábrico Consulting S.L." por allanamiento, siendo condenada al pago de 12.000 euros, intereses legales y costas, de los que el demandante sólo percibió, por mediación del procurador designado, la cantidad de 9.000 euros, estando pendientes de abono 3.000 euros.

    El segundo de los procedimientos, número 391/2006 en que se reclamaba en nombre y representación de la mercantil la cantidad de 96.551,50 euros consecuencia de los daños por agua ocasionados en el local de su propiedad, tras la suspensión por prejudicialidad civil planteada por la aseguradora codemandada, finalizó por Auto de Sobreseimiento de fecha 28 de marzo de 2007, después de que la acusada desistiese a medio de escritos de fechas 25 de enero y 13 de febrero de 2007.

    La acusada, simuló ejercitar acciones penales por un delito de apropiación indebida contra Cantábrico Consulting S.L y otros, ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés para lo cual, confeccionó una Providencia de fecha 11 de junio de 2012, en la que literalmente se consignaba "De conformidad con lo dispuesto en la LECRIM al no haber transcurrido el plazo concedido a las demás partes personadas para la entrega del dinero consignado en las presentes actuaciones a favor de Gabriel y hallándose pendiente la liquidación de intereses correspondientes, déjese sin efecto el emplazamiento previsto para el 12 de junio y cítese a D. Gabriel, a través de su representación procesal para el próximo 25 de junio a las 13:00 horas en las dependencias de este Juzgado a fin de practicar la diligencia de entrega, notificándole la presente mediante su representación procesal en autos."

  8. - En el año 2006, la acusada asumió el encargo de Jon consistente en la gestión y llevanza de todas las labores y actuaciones jurídicas que considerase convenientes para la resolución de unas cuestiones de índole hereditario, concernientes a sus dos hijos, Landelino y Leon, por aquel entonces menores de edad, así como una supuesta apropiación indebida de bienes de su pertenencia. En octubre de 2007 la S.L. Bango Rodríguez Urrieta le giró minuta por importe de 1.392 euros por un procedimiento de Rendición de Cuentas de Administradores Testamentarios, que le fue remitida al cliente vía mail por la secretaria Bernarda.

    La acusada, sólo promovió Diligencias Preliminares, que se tramitaron con el número 708/2007, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba, pero comunicó a sus clientes, ante los sucesivos requerimientos que le efectuaban sobre el estado de las actuaciones, la pendencia, en el año 2012 de un procedimiento de testamentaría, que resultó ser inexistente, por el que la acusada le solicitó, en concepto de provisión de fondos 3.000 euros siéndole entregados 2.500 euros.

  9. - En el año 2006, Ángel Jesús, ahora fallecido, y su esposa Coro, contrataron los servicios de la acusada para que realizase las gestiones necesarias tendentes a hacer efectivas varias pólizas de seguros colectivos de personas, concertadas con las entidades BBVA, Generali, Allianz y Zurich, en su condición de herederos de su hijo fallecido en accidente de circulación, habiéndole entregado 1.200 euros como provisión de fondos.

    La acusada sólo gestionó el cobro de la póliza concertada con el BBVA, percibiendo los clientes la cantidad de 37.294,7 euros cada uno. Respecto al resto de las pólizas, y pese al mandato recibido, la acusada, no efectuó operación alguna, dejando transcurrir el plazo para efectuar cualquier reclamación.

  10. - A finales del año 2006 Adrian encargó los servicios profesionales de la acusada para la gestión y tramitación de sus intereses en la herencia de su hermano Alvaro, fallecido en noviembre de 2006 y del que había sido declarado heredero ab intestato junto con otra hermana. Para ello le entregó las pólizas que éste último había suscrito con las entidades Santa Lucía y ING para el cobro de las indemnizaciones correspondientes.

    La acusada solicitó, y percibió 1.200 euros el 25 de enero de 2010 en concepto de "reposición de tasas judiciales y provisión de fondos"; 1.500 euros por honorarios devengados por tramitación de herencia el 6 de octubre de 2011; y, en concepto de "abono de liquidación complementaria de impuesto de sucesiones de su hermano derivada de pólizas de vida", cantidades éstas que no se correspondían a los conceptos descritos y que la acusada incorporó a su patrimonio.

    La acusada únicamente realizó como gestiones en interés del cliente la relativa a la reclamación del certificado individual del Seguro a la entidad ING en dos ocasiones, el 7 de noviembre de 2007 y el 8 de mayo de 2008 sin que, con posterioridad a esa fecha, realizase reclamación alguna.

    La entidad ING debía abonar la cantidad de 4.366,60 euros a Adrian y a su hermana Rosaura, la que no se hizo efectiva. Adrian recibió de Santa Lucía la cantidad de 75,51 euros el 21 de diciembre de 2006.

  11. - En el año 2006, Baltasar contrató los servicios profesionales de la acusada al objeto de formular demanda de reclamación de la cantidad de 46.634 euros frente a sus socios Jacobo, Hermenegildo y Marcial, por un problema societario, así como el importe de una multa que había sido impuesta a la sociedad por Sanidad y que Baltasar había asumido personalmente.

    La acusada informaba periódicamente a su cliente sobre la tramitación de las acciones a pesar de no haber llevado a cabo ninguna actuación y en fecha 8 de agosto de 2006, le solicitó la cantidad de 2.500 euros como provisión de fondos para entregar al perito judicial -auditor de cuentas que debía realizar la pericia en el procedimiento de reclamación que la acusada aparentaba estar dirigiendo en nombre de su cliente, refiriéndose al mismo con el número 453/06 cuando extendió el recibí de la Provisión. Dicha cantidad fue incorporada a su patrimonio.

    Posteriormente, le manifestó que había recaído Sentencia según la cual obtendría la suma reclamada. Transcurrido el tiempo, tras numerosos requerimientos del cliente y diferentes excusas, Lidia le entregó una Diligencia de Ordenación, por ella confeccionada en su integridad, de fecha 12 de septiembre de 2012 en la que se acordaba, en el procedimiento 345/06 citar a Baltasar a una comparecencia en los Juzgados de Avilés, acordando un mandamiento de pago por importe de 48.544,35 euros. En esa misma fecha, asímismo, le entregó, igualmente confeccionada por ella, un resguardo de ingreso, según obra literalmente, en concepto de "subasta ejecución de títulos judiciales con el número 540.2012. 58.490,20 euros". Cuando el Sr. Baltasar acudió al Juzgado a cobrar la citada cantidad comprobó que ningún Juzgado de Avilés había tramitado su reclamación, que no existía ni procedimiento iniciado ni sentencia ni demanda de Ejecución de títulos judiciales que respondiera a su reclamación y que el Resguardo recibido no era un mandamiento de pago, ni correspondía a ningún procedimiento.

  12. - En fecha no determinada del año 2007, Laura encargó a la acusada, la tramitación de una reclamación de cantidad, por importe de 312.000 euros, incoándose el Juicio Ordinario 2119/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero. Dicho procedimiento concluyó por Acuerdo Transaccional, gestionado por la acusada, en virtud del cual el demandado reconocía una deuda de 50.000 euros y se acordaba el pago de forma fraccionada, dictándose, el 29 de septiembre de 2009, Auto homologando la transacción judicial acordada.

    La acusada comunicó a la cliente que habían obtenido una Sentencia favorable a todas sus pretensiones, si bien Laura no llegó a cobrar la cantidad que la acusada decía había sido fijada, y, tras numerosos requerimientos, incluso realizando reclamaciones ante el Banco de España y con motivo del cambio de letrada, Lidia abonó personalmente 104.000 euros a Laura.

  13. - En el año 2007 Enrique contrató los servicios de Lidia para que se encargase de la división de una herencia de la que él era beneficiario en 6/7.

    Con fecha 25 de julio de 2008, la mercantil "Avilés Inmobiliaria S.L.U." presentó demanda declarativa de dominio contra el citado Enrique y Esther, como consecuencia de la denegación de inscripción de los inmuebles que previamente le habían vendido, dando lugar a los autos de Juicio Ordinario 346/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés. De dicho procedimiento tuvo conocimiento a través del legal representante de la mercantil demandante, y no de su letrada, y firmó un escrito de allanamiento el 25 de septiembre de 2008, encargando el resto de gestiones al letrado Sr Pedro Jesús. Enrique renunció al ejercicio de cuantas acciones pudieren corresponderle.

  14. - En fecha no determinada del año 2008, Prudencio encargó a la acusada la realización de un deslinde y la regularización, mediante el correspondiente procedimiento de adjudicación, de unos metros sobrantes para inmueble rústico que le había sido adjudicado y quedaba enclavado en bienes de otro coheredero. Lidia le pidió diversas cantidades entre el 22 de octubre de 2008 y el 1 de octubre de 2010, por importe total de 5.100 euros, por conceptos varios, entre ellos, gastos de gestión, visado de proyecto y provisión de fondos de perito. Lidia no reintegró el dinero recibido a pesar de que no consta efectuada ninguna gestión específica en relación con ese deslinde, ni que fuera instado procedimiento para resolver el enclavamiento del bien inmueble a pesar a los requerimientos de Prudencio para saber del estado de las actuaciones.

  15. - En el año 2009, Alfredo contrató los servicios profesionales de Lidia para efectuar reclamación a la entidad Contratas Iglesias por daños y perjuicios irrogados en fincas de su propiedad sitas en Boal por importe no determinado. La acusada no realizó gestión alguna, y tras sucesivos requerimientos, le entregó una Diligencia de Ordenación, confeccionada por ella, que aparentaba haber sido dictada en el seno del procedimiento Masa Activa 356/2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, en la que se acordaba la entrega al Sr. Alfredo de la cantidad de 60.247 euros por parte de la mercantil "Construcciones Iglesias". Con dicho comportamiento impidió que Alfredo pudiere ejercitar la acción de reclamación contra la mercantil.

  16. - En el año 2009, Marcelina encomendó a la acusada la realización de cuantas actuaciones judiciales resultaren procedentes para solventar una serie de problemas generados en su propiedad por una fosa séptica. En septiembre de dicho año, le giró minuta por importe de 928 euros en concepto de provisión de fondos, y, en julio de 2012 por el de 600 euros para "abono de fondos de perito judicial para asistencia a juicio verbal el 19 de septiembre", a pesar de lo cual no tramitó ningún procedimiento.

  17. - En el año 2009, Antonieta contrató los servicios profesionales de la acusada para que se encargase de la tramitación de un procedimiento para división de herencia, que dio lugar a los autos División de Herencia 583/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés. La acusada ejecutó cuantas actuaciones consideró pertinentes, por las que percibió 6.960 euros en concepto de provisión de fondos que fueron ingresadas en la cuenta de la sociedad el 7 de mayo de 2010; y 4.760 euros por el juicio verbal 583/2009 y recurso de apelación 136/2011. En el año 2002 Torcuato encomendó a la acusada la defensa de sus intereses y el asesoramiento jurídico, ya que, en el Juicio Oral nº 547/2002, seguido ante el Juzgado de lo Penal de Avilés, resultó absuelto de los delitos de falsedad en documento mercantil, delito societario y delito de apropiación indebida que le habían sido imputados, quien le planteó la posibilidad de proceder contra quienes habían ejercido la acusación particular en dicho procedimiento, instando una acción de reclamación de cantidad por "daños morales y comerciales". La acusada a margen de esas dos cantidades, exigió cantidades y provisiones de fondos por conceptos inexistentes que hizo suyas y de las que no rindió cuentas, en concreto: el día 11 de junio de 2010 y el día 17 de septiembre de 2010, 4.500 euros y 3.540 euros, respectivamente, para gastos judiciales; el día 10 de noviembre de 2011, 3.000 euros en concepto "abono perito tasador"; los días 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, 21.500 euros y 6000 euros, de los que no consta concepto; el día 12 de diciembre de 2012, 18.470 euros, para abono del impuesto sucesorio, sin que tal pago resultase acreditado; el día 14 de junio de 2013, 1.145 euros, para "nuevas tasaciones", que no fueron llevadas a cabo.

  18. - En el mes de agosto de 2009, los hermanos Juan Pedro y Andrés encomendaron a la acusada la tramitación de diversas gestiones de naturaleza hereditaria, presentando la declaración del impuesto de sucesiones en los servicios tributarios correspondientes. A pesar de que por la cuantía y la relación familiar los herederos resultaban exentos, los mismos entregaron a Antonieta 24.859,55 euros en concepto de pago del citado impuesto de sucesiones que hizo suyos incorporándolos a su patrimonio.

  19. - En septiembre de 2009, Violeta y Benito, contrataron los servicios profesionales de la acusada al objeto de reclamar la cantidad de 36.494,76 euros, por vicios y defectos en la remodelación de un inmueble de su propiedad, sito en Gozón. El 17 de septiembre de 2009, la acusada, dando efectividad al mandato recibido, formuló demanda de juicio ordinario, contra Cesareo, que dio lugar a los autos nº 724/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés. En el seno del citado procedimiento, se dictó Auto de fecha 25 de febrero de 2013, que declaró la caducidad de la instancia, por inactividad. En fecha 8 de abril de 2013, la acusada, elaboró un documento privado, simulando la firma de sus clientes, en el que se plasmaba un acuerdo con la parte demandada que reconocía concurrencia de responsabilidad en los defectos constructivos, y se acordaba abonarles la cantidad total de 6.000 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, los que fueron ingresados en la cuenta NUM001, titularidad de Benito.

  20. - En agosto de 2009, Evaristo y Crescencia, encargaron a la acusada, su representación y defensa jurídica en la tramitación del Juicio Faltas 143/2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña, por un accidente de circulación que habían sufrido el día 8 de agosto de 2009.

    A lo largo del procedimiento, concretamente, entre el día 6 de noviembre de 2009 y el día 27 de julio de 2011, la entidad "Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija", aseguradora del denunciado, consignó judicialmente, a favor de los denunciantes, la cantidad total de 75.147,99 euros, que estos percibieron los días 31 de marzo de 2010, 9 de marzo de 2011 y 26 de septiembre de 2011. En fecha 10 de enero de 2012, se dictó Sentencia que condenó al denunciado, y en la que se hacía expresa reserva de acciones civiles a favor de los denunciantes, tal y como estos habían expuesto en escrito de 4 de enero de 2012. Posteriormente, en junio de 2012, la acusada, manifestó a sus representados que debían proceder a devolver al Juzgado las sumas ya abonadas por la aseguradora, al objeto de que ésta les resarciese un 20% más, en concepto de intereses devengados. Para ello, les conminó a efectuar una transferencia de 53.000 euros, a la cuenta que resultó ser de su titularidad número NUM002, de la entidad Banesto, haciendo suya la totalidad de la cantidad recibida e incorporándola a su patrimonio. La acusada, no ejercitó en su nombre acción civil alguna contra la aseguradora de la cantidad efectivamente entregada por Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija.

  21. - En fecha no determinada, pero en todo caso, antes del año 2010, Hipolito, en cuanto administrador legal de las mercantiles "Asturiana de Climatizaciones y Montajes del Norte S.L." y de " DIRECCION001 C.B.", encargó a la acusada que procediese a ejercitar acciones, por reclamación de cantidad, por un lado, contra la mercantil "Instalaciones Díaz Vicente S.L." y, por acción directa, contra el Ayuntamiento de Avilés, por importe total de 57.013.12 euros, y, por otro, contra "Proyectos Calefacción y Confort del Principado S.L.", por importe de 16.905,39 euros. En relación a la primera de las reclamaciones, la acusada, pese a no realizar gestión alguna, entregó a su cliente como justificante, un resguardo original de ingreso, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, de la entidad Banesto, sin validar por la oficina receptora, cuyos campos habían sido cubiertos por ella, en el que hacía constar que el Ayuntamiento de Avilés había ingresado a su favor la cantidad de 34.540 euros.

    Respecto a la segunda reclamación, la acusada, no se personó ante el Juzgado competente territorialmente ni ejecutó acción alguna. A pesar de ello, manipuló un auto, que había sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Oviedo, en el Procedimiento Monitorio 1220/2010, modificando la parte dispositiva, que declaraba la incompetencia territorial del órgano jurisdiccional referido, por Orden de despacho de ejecución contra "Proyectos Calefacción y Confort del Principado S.L." por importe de 16.905 euros de principal y 5.635 euros de intereses, que entregó a su cliente. Hipolito se reserva cuantas acciones civiles pudieren corresponderle por los perjuicios sufridos.

  22. - En el año 2010, Reyes contrató los servicios profesionales de la acusada, encargándole que efectuase la reclamación que estimase conveniente a la empresa "Cobra" subcontratada por "Eléctrica del Viesgo", por los daños irrogados derivados de la instalación de líneas de tendido eléctrico en terrenos de su propiedad. La acusada, no efectuó gestión judicial ni extrajudicial alguna, dejando prescribir el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, simulando haber gestionado el encargo, llegando a manifestarle la existencia, que resultó falsa, de un ofrecimiento por parte de la empresa eléctrica de una indemnización a su favor por importe de 1.800 euros.

  23. - En el mes de septiembre de 2010, Matías contrató los servicios profesionales de la acusada, encargándole que ejercitase cuantas acciones judiciales procediesen en relación con una supuesta negligencia médica de que había sido víctima. La acusada solicitó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.180,28 euros, que hizo suya, sin efectuar gestión alguna en relación a los intereses encomendados.

  24. - En el año 2011, Milagros, de 84 años de edad, contrató los servicios de la acusada para el asesoramiento y representación de sus intereses y los de su hermano Rubén, residente en Argentina, en el Juicio Ordinario 35/2011, del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Castropol. Alcanzado un acuerdo entre las partes litigantes, la Sra. Milagros percibió la cantidad de 112.450 euros, de los que la mitad correspondían a su hermano ausente, habiéndose extendido un cheque por importe de 54.538,25 euros. La acusada, la convenció para que ingresase la suma perteneciente a su hermano en una cuenta bancaria, abierta al efecto, el día 15 de febrero de 2012, en la entidad "Cajastur", con n° NUM003 en la que Milagros, figuraba como titular de la referida cuenta y la acusada lo hacía en calidad de autorizada. Lidia extrajo un total de 54.300 euros de dicha cuenta, sin conocimiento ni consentimiento de Milagros, que hizo suyos.

  25. - Desde fecha no determinada, pero en todo caso, con posterioridad al año 2000, la acusada venía encargándose de los asuntos profesionales de Luis Francisco, con quien mantenía una prolongada relación de amistad. La acusada, pese a haber recibido con tiempo suficiente el encargo de interponer recurso contencioso-administrativo frente a la sanción impuesta por Resolución de fecha 9 de diciembre de 2010 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, lo interpuso fuera del plazo legalmente establecido, dando lugar a que, en los autos de procedimiento Abreviado 443/2011 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Oviedo, con fecha 10 de septiembre 2011 se dictara resolución declarando inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, confirmándose la sanción impuesta. Asimismo, simuló un procedimiento de ejecución y subasta de inmuebles a favor de Luis Francisco ante los Juzgados de Primera Instancia de Fuengirola, apropiándose de las cantidades que éste le entregaba a tal fin. Para evitar ser descubierta y ante los requerimientos de su cliente, manipuló tres resoluciones, aparentemente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, haciéndolas pasar como dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, en los inexistentes autos de ETJ 347/2009 y 647/2009 Diligencias Previas 347/2010 entregando dichas resoluciones a Luis Francisco, como supuesta prueba de la existencia del procedimiento judicial en Fuengirola, siendo así que no existía tal procedimiento y que, el inmueble que supuestamente había sido adjudicado al perjudicado, había sido alquilado por la propia acusada a medio de contrato de agencia de fecha 7 de junio de 2012. También confeccionó y entregó al Sr. Luis Francisco, lo que aparentaba ser una Providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola, sin especificar, y en relación a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales tampoco determinado. Igualmente, en el año 2011, simulando la firma de Luis Francisco, se apropió del importe del cheque nº NUM004 de 25.580,60 euros y del cheque nº NUM005 de 25.000,00 euros emitidos por la Compañía de Gestiones e Inversiones del Principado S.L. y los incorporó a su patrimonio, teniendo el perjudicado conocimiento de ello por primera vez en el Procedimiento Ordinario nº 601/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Avilés, cuando la entidad Banesto remitió oficio en fecha 22 de abril de 2013 indicó que el importe de los cheques había sido abonado en la cuenta titularidad de la acusada.

  26. - En el mes de marzo de 2011, Elisa encargó a la acusada la interposición de demanda por una presunta negligencia médica, abonándole, el día 27 de marzo de 2011, mediante cheque al portador, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.800 euros. La acusada hizo suya dicha cantidad sin ejecutar operación alguna. El día 25 de junio de 2013, Lidia devolvió a Elisa, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 1.700 euros, quedándose con la cantidad de 100 euros en concepto de consulta.

  27. - En noviembre de 2011, Gerardo contrató a la acusada para que reclamase a la entidad aseguradora "Línea Directa" la indemnización que pudiere corresponderle, derivada de un accidente de circulación acaecido en fecha 3 de noviembre de 2011.

    La acusada, a sabiendas de que la compañía había rehusado el siniestro, le hizo creer que su pretensión iba a ser estimada, llegando a manifestarle que la entidad aseguradora le ofrecía la cantidad de 1.200 euros. Gerardo, ha renunciado al ejercicio de cuantas acciones pudieren corresponderle.

  28. - En fecha no determinada, pero en todo caso antes del día 28 de marzo de 2012, Imanol contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de efectuar reclamación de indemnización derivada de responsabilidad profesional, por importe que no consta determinado. La acusada le pidió, en concepto de provisión de fondos, 1.800 euros, que fueron satisfechos en efectivo, los que incorporó a su patrimonio a pesar de que no pensaba llevar a cabo el mandato recibido.

  29. - En el mes de marzo de 2012, Herminio contrató los servicios profesionales de la acusada, para que efectuase reclamación de indemnización derivada de responsabilidad profesional. La acusada que no pensaba dar cumplimiento al encargo recibido, como así resultó, requirió al Sr. Herminio para que le abonase la suma de 1.500 euros en concepto de provisión de fondos, que le fue entregada el día 28 de marzo de 2012 incorporándola a su patrimonio.

  30. - En julio de 2012, la entidad aseguradora "Catalana Occidente S.A.", de cuya representación jurídica se encargaba en Asturias, desde el año 1988, Pedro Jesús, fue condenada en el Juicio Ordinario 229/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Gijón, a abonar la cantidad de 259.472,46 euros, a "Talleres Guerra S.A.". La acusada, por delegación de su compañero, se encargó de las gestiones con la mercantil, interesando de la misma que procediera a transferir la suma referenciada a la cuenta n° NUM002, de la entidad Banesto, que presentó como del legítimo beneficiario de la indemnización, cuando realmente era de su titularidad. La transferencia fue efectuada el día 4 de enero de 2013, haciendo suyo el dinero recibido. Posteriormente, "Talleres Guerra S.A.", sobre la base de la sentencia recaída en el procedimiento anteriormente referido, promovió la Ejecución de Títulos Judiciales 79/12, en reclamación de 309.472,46 euros, en concepto de principal, intereses y costas, del que la acusada no dio conocimiento a su representado. El 10 de diciembre de 2012, en el marco del procedimiento referenciado, se dictó Decreto acordando el embargo de bienes de la aseguradora. La entidad Catalana Occidente S.A. ha renunciado al ejercicio de cuantas acciones pudieren corresponderle al haber sido debidamente indemnizada por la aseguradora Caser.

  31. - En agosto de 2012, Eulalia contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de instar acciones por las molestias generadas por ruidos en un local situado bajo su domicilio en Villaviciosa. En fecha 21 de agosto de 2012, Eulalia, a requerimiento de la acusada, efectuó una provisión de fondos de 1.500 euros, para que por la empresa "Applusnorcontrol" se llevase a cabo una pericial, sin embargo, dicha cantidad fue incorpora a su patrimonio sin haber realizado gestión alguna en relación al mandato encomendado.

  32. - En el mes de octubre de 2012, Sabina, encomendó a la acusada que realizase cuantas gestiones resultaren pertinentes para la liquidación de su sociedad de gananciales, incoándose, a tal efecto, los autos de Juicio Verbal n° 398/12, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Avilés. En el curso del mismo le pidió la entrega de varias cantidades de dinero en diversos conceptos, que fueron puntualmente satisfechas: el día 9 de octubre de 2012 por medio de una transferencia por importe de 59.824 euros, para liquidar un exceso de adjudicaciones resultante en el inventario que debía abonarse al ex marido de la cliente; el día 20 de noviembre de 2012 le entregó la cantidad de 3.000 euros, para el abono de tasas judiciales y, el día 17 de diciembre de 2012 mediante cheque al portador, la cantidad de 25.000 euros, también en concepto de tasas judiciales y para liquidar, finalmente, su sociedad de gananciales. Todas las cantidades entregadas fueron incorporadas al patrimonio de la acusada, disponiendo de ellas, sin destinarlas al objeto y concepto por el que fueron interesadas.

  33. - En noviembre de 2012, Armando, contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de que ésta iniciase acciones judiciales por un presunto delito contra el honor y la intimidad, que aquel y su familia venían padeciendo por parte de una persona perfectamente identificada. A tal efecto, el 26 de noviembre de 2012, le entregó, en concepto de provisión de fondos 1.500 euros, que hizo propios sin realizar actuación profesional alguna. Ante los continuos requerimientos de su cliente para conocer el estado de su encargo, le refirió la existencia del procedimiento judicial y la práctica de diversas actuaciones, simulando ante Armando las dificultades que entrañaba el asunto, solicitándole, en fecha 24 de junio de 2013, el pago de una minuta por importe de 1.210 euros por su intervención profesional, que hizo suyos. Armando, encargó a otro letrado la gestión de sus intereses, presentando finalmente querella en fecha 7 de agosto de 2014.

  34. - A comienzos del año 2013, Paula y Cecilio encomendaron a la acusada la adquisición en subasta de diversos inmuebles embargados en procedimientos judiciales La acusada no llevó a cabo ninguna gestión, pero incorporó a su patrimonio un total de 86.000 euros que recibió de sus clientes, a través de tres transferencias efectuadas en fecha 13-03-13, 27-03-13 y 12-07- 13 a la cuenta n° NUM002, de la entidad Banesto, de su titularidad.

  35. - En el mes de febrero de 2013, Ernesto encargó a la acusada que iniciase y tramitase procedimiento para la liquidación de su sociedad de gananciales. Para ello, el día 26 de febrero de 2013, mediante transferencia bancaria, a la cuenta nº NUM006, de IberCaja, titularidad de la acusada, le abono la cantidad de 3.000 euros, en concepto de provisión de fondos. La acusada no llevó a cabo operación alguna e hizo suya la suma entregada.

  36. - En el mes de junio de 2013, Higinio contrató los servicios profesionales de la acusada para que llevase a cabo diversas gestiones relacionadas con la herencia de su madre y la tramitación de la escritura de una casa. A pesar de que la acusada no pensaba ejecutar actividad alguna en relación al encargo recibido, requirió a su cliente para que procediese el abono de 2.000 euros en concepto de provisión de fondos, lo que hizo el día 19 de junio de 2013, mediante su ingreso en la cuenta NUM007, de la entidad Bankinter, de su titularidad, cantidad de la que se apoderó e incorporó a su patrimonio.

  37. - En fecha no determinada del año 2013, Estela se puso en contacto con la acusada y le encomendó que realizase acciones contra la inmobiliaria "San Agustín S.L." por incumplimiento contractual. La acusada hizo suyos 300 euros que la Sra. Antonieta le entregó, en fecha no determinada, en concepto de provisión de fondos, sin que llegase a ejecutar actuación alguna en relación al mandato recibido. Estela se ha reservado expresamente las acciones civiles para su ejercicio posterior en la vía civil.

  38. - Como se ha dicho anteriormente Pedro Jesús compartió despacho profesional con la acusada constituyendo desde el año 2005 una sociedad profesional limitada, al principio con tres socios Pedro Jesús, Edemiro Higinio y posteriormente Bango Rodríguez S.L.P, de la que Lidia fue administradora única desde 2012. El funcionamiento del despacho en orden a la distribución de los asuntos se hacía por especialidades, si bien los letrados colaboraban unos con otros en la dinámica de los asuntos y así, a través de la sociedad se canalizaban los ingresos en concepto de honorarios y provisiones, estableciéndose un sueldo a cada uno de los socios, que en determinadas ocasiones llegó a ascender a la cantidad de 4.000 euros. En el mes de junio de 2013 numerosos clientes que habían encomendado sus asuntos de Lidia acudieron al despacho al objeto de formular quejas acerca de la llevanza. En el mes julio de 2013, Lidia abandonó el despacho. Tras su marcha y la realización de una auditoría, se constató la existencia de una descapitalización de la sociedad por importe de 46.148,40 euros que no había sido ingresada en la sociedad por Lidia, al haberla incorporado ésta a su patrimonio. La acusada causó baja laboral el 5 de julio de 2013, teniendo varios episodios de riesgo y gesto autolítico que provocaron sucesivos ingresos en la Unidad de Salud mental del Hospital San Agustín de Avilés, el 5 de julio de 2013 con alta el 29 de julio de 2013 con seguimiento desde agosto de 2013, reingresando a finales de ese mismo mes por ideación suicida. Igualmente ingresó por riesgo autolítico en el Hospital Puerta de Hierro en Majadahonda el 16 de noviembre de 2013 con alta el 21 de noviembre de 2013. El 11 de septiembre de 2014 ingresó en Salud Mental del Hospital San Agustín de Avilés por intento suicida mediante defenestración, tras precipitación de un tercer piso por ideas autolíticas. El 3 de febrero de 2015 se dictó Resolución por la Dirección Provincial de la Seguridad Social por la que le fue concedida la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por trastorno de la personalidad del Cluster B Reacción Adaptativa. Discopatías vertebrales. Sobreingesta medicamentosa. La sociedad Bango Rodríguez S.L.P. tenía suscrita póliza de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional, número NUM008 con la entidad aseguradora "Catalana Occidente de Seguros, y Reaseguros S.A.", concertada desde el año 1997, prorrogable anualmente. El Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo tenía póliza de responsabilidad civil profesional para cubrir las eventuales responsabilidades de sus colegiados, suscrita con "Caser-Caja de Seguros Reunidos", número NUM009, concertada en el año 2008, renovable anualmente y de suscripción individual, estando la acusada al corriente en el pago de sus primas."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Lidia , en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de trastorno de la personalidad, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de deslealtad profesional, ya definido, a las penas de: multa de 20 meses, con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y Procuraduría durante tres años.

Como autora de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduria durante 3 años.

Y como autora de un delito continuado de estafa agravado en concurso con el delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, a las penas de 5 años de prisión y multa de 11 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría durante 4 años, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a las actuaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil Lidia deberá indemnizar a Gumersindo en 3.000 euros; a Talleres Gonfer, S.A. en la suma de 14.200 euros; a Blanca, Miguel Ángel y Andrea en la suma de 4.640 euros; a Inmaculada en la cantidad de 4.500 euros; a Gabriel en 6.000 euros; a Jon, Landelino y Leon en 5.500 euros; a la comunidad hereditaria de Ángel Jesús e Coro en 33.151 euros, a Adrian en 9.761,60 euros; a Baltasar en la cantidad de 8.500 euros; a Laura en 208.000 euros, de las que habrá que descontar las cantidades que haya recibido en virtud del acuerdo transaccional alcanzado; a Prudencio en la cantidad de 7.100 euros; a Alfredo en 5.000 euros; a Marcelina en 3.528 euros; a Antonieta en 58.153 euros; Andrés y Juan Pedro en 26.859,55 euros; a Violeta y Benito en 17.000 euros, a Evaristo y Crescencia en 53.000 euros, a Reyes en 3.800 euros, a Matías en 3.180 euros; a Milagros en 54.302,25; a Luis Francisco en 50.580 euros; a Imanol en 1.800 euros; a Teodora en 1.500 euros; a Sabina en 87.824 euros; a Armando en la suma de 5.710 euros; a Ernesto en 3.000 euros; a Higinio en 2.000 euros; a Pedro Jesús para la sociedad Bango y Bango, Rodríguez y asociados en la sociedad en la cantidad de 46.148,40 euros, e las que únicamente corresponderán a Pedro Jesús las que resulten de su liquidación.

Las cantidades anteriormente establecidas como responsabilidad civil se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, si bien, la suma de 58.153 euros establecida a favor de Antonieta devengará los intereses legales desde la fecha en que se realizaron los pagos indebidos y la suma de 24.859,55 euros establecida a favor de Andrés y Juan Pedro desde el 2 de septiembre de 2009, correspondiente a la fecha en que fue realizada la transferencia por dicho importe.

Del pago de dichas cantidades se considera responsable civil directa y solidaria con la acusada la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos Caser y responsable civil subsidiario la entidad Bango Rodríguez y Asociados S.L.P. y de forma solidaria con ella la entidad aseguradora Catalana de Occidente de Seguros y Reaseguros, si bien esta última entidad responderá directamente con la acusada en la indemnización correspondiente a Antonieta, Luis Francisco, Gumersindo, Baltasar y Sabina, siendo responsables civiles las citadas aseguradoras hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda."

TERCERO

Por las representaciones procesales de Dª Lidia, Dª Antonieta, y de D. Gabriel, se presentaron escritos solicitando aclaración y complemento de la sentencia dictada.

Por Auto de aclaración de fecha 7 de noviembre de 2018 se acordó:

"Aclarar la antedicha sentencia, supliendo errores padecidos conforme lo expuesto en razonamiento jurídico del presente Auto, quedando el Fallo del siguiente tenor:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Lidia, en quien concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad, atenuante de trastorno de la personalidad, como autora criminalmente responsable de un delito continuado de deslealtad profesional, ya definido, a las penas de: multa de 20 meses, con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y Procuraduría durante 3 años.

Como autora de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría durante 3 años.

Y como autora de un delito continuado de estafa agravado en concurso con el delito continuado de falsedad en documento público, oficial y mercantil, a las penas de 5 años de prisión y multa 11 meses con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía y la procuraduría durante 4 años, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las correspondientes a las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil Lidia deberá indemnizar a Gumersindo en 3. 000 euros; a Talleres Gonfer S.A. en la suma de 14.200 euros; a Blanca, Miguel Ángel y Andrea en la suma de 4.640 euros; a Inmaculada en la cantidad de 4.500 euros; a Gabriel en 6.000 euros; a Jon, Landelino y Leon en 5.500 euros, a la comunidad hereditaria de Ángel Jesús e Coro en 33.151 euros, a Adrian en 9.761,60 euros; a Baltasar en la cantidad de 8.500 euros; a Laura en 208.000 euros, de las que habrá que descontar las cantidades que haya recibido en virtud del acuerdo transaccional alcanzado; a Prudencio en la cantidad de 7.100 euros; a Alfredo en 5.000 euros; a Marcelina en 3.528 euros, a Antonieta en 58.153 euros; a Andrés y Juan Pedro en 26.859,55 euros; a Violeta y Benito en 17.000 euros a Evaristo y Crescencia en 53.000 euros, a Reyes en 3.800 euros, a Matías en 3.180 euros; a Milagros en 54.302,25; a Luis Francisco en 50.580 euros; a Imanol en 1.800 euros; a Teodora en 1.500 euros; a Sabina en 87.824 euros; a Armando en la suma de 5.710 euros; a Ernesto en 3.000 euros; a Higinio en 2.000 euros; a Pedro Jesús para la sociedad Bango y Rodríguez Abogados en la cantidad de 46.148,40 euros, de las que únicamente corresponderán a Pedro Jesús las que resulten de su liquidación.

Las cantidades anteriormente establecidas como responsabilidad civil se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, si bien, la suma de 58.153 euros establecida a favor de Antonieta devengará los intereses legales desde la fecha en que se realizaron los pagos indebidos y la suma de 24.859,55 euros establecida a favor de Andrés y Juan Pedro desde el 2 de septiembre de 2009, correspondiente a la fecha en que fue realizada la transferencia por dicho importe.

Del pago de dichas cantidades se considera responsable civil directa y solidaria con la acusada la entidad aseguradora Caja de Seguros Reunidos Caser y responsable civil subsidiario la entidad Bango y Rodríguez Abogados S.L. P. y de forma solidaria con ella la entidad aseguradora Catalana de Occidente de Seguros y Reaseguros, si bien esta última entidad responderá directamente con la acusada en la indemnización correspondiente a Antonieta, Luis Francisco, Gumersindo, Baltasar y Sabina, siendo responsables civiles las citadas aseguradoras hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. Lidia:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 252 CP; falta de la debida aplicación de los artículos 130.6 y 131 CP, en relación con el art. 132.1 CP; por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250 CP; e indebida aplicación del art. 77.2 CP.

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 850.3 LECr, dada la denegación de formulación por parte de la presidenta del Tribunal de preguntas pertinentes y con trascendencia para la causa, vulnerándose de este modo el art. 24.1 y 2 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de la recurrente. Todo ello en relación con los arts. 9.3 y 120.3 CE.

    Motivo Cuarto.- Al amparo de los arts. 852 LECr, 5.4 LOPJ, y 24 CE, al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia, todo ello en relación con los arts 9.3 y 120.3 CE.

  2. CASER -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS-, S.A.:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 851.1 LECr, al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Motivo Segundo.- Complementario del primero motivo. Al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Imanol no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo Tercero.- Complementario del primer motivo. Al amparo del art. 849.1 LECr, por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Higinio no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 100, 106, 108 y 110 LECr, al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. a indemnizar a Pedro Jesús para la sociedad Bango, Rodríguez y Asociados a pesar de que el Ministerio Fiscal y la acusación particular no solicitaron su condena.

    Motivo Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 100, 106, 108 y 110 LECr, al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. a indemnizar a la Comunidad Hereditaria de Ángel Jesús e Coro, Reyes, Alfredo y Adrian a pesar de que la acusación particular no solicitó su condena.

    Motivo Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 74, 130.6, 131.1 y 132 CP al no considerar que los hechos constitutivos del ilícito penal respecto a Gumersindo estuvieran prescritos.

    Motivo Séptimo.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error en la valoración de la prueba al considerar acreditado que Talleres Gonfer, S.A. abonó a la acusada una provisión de fondos de 1200 euros por el procedimiento monitorio nº 67/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol.

    Motivo Octavo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Talleres Gonfer, S.A. no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo Noveno.- Subsidiario del motivo octavo. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Talleres Gonfer, S.A.

    Motivo Décimo.- Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba al no reflejar la sentencia que Inmaculada falleció el 28 de mayo de 2016.

    Motivo Undécimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 CP, 100 LECr, y 16 LEC al condenar e indemnizar a Inmaculada que falleció antes de que se dictara sentencia.

    Motivo Duodécimo.- Al amparo del art. 849.2 LECr, por error en la valoración de la prueba, al no incluir en los hechos probados que San Francisco 95, S.L. alcanzó un acuerdo con Cantábrico Consulting, S.L. en el procedimiento ordinario nº 399/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en 9.000 euros.

    Motivo Decimotercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Gabriel y San Francisco 95, S.L. no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo Decimocuarto.- Subsidiario del motivo decimotercero. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Gabriel y San Francisco 95, S.L.

    Motivo Decimoquinto.- Subsidiario del motivo decimotercero. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 100, 106, 108 y 110 LECr, al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. a indemnizar a Gabriel a 3.000 euros en concepto de daño moral a pesar de que el Ministerio Fiscal y la acusación particular no solicitaron indemnización alguna por dicho concepto.

    Motivo Decimosexto.- Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba al incluir en los hechos probados que la letrada recurrente exigió cantidades y provisiones de fondos a Antonieta por conceptos inexistentes.

    Motivo Decimoséptimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Antonieta no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo Décimo octavo.- Complementario con el motivo anterior. Al amparo del art. 24.2 CE, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, se ha practicado en las sesiones de juicio oral que pruebe que la conducta de la letrada Sra. Lidia respecto a Antonieta fuera constitutiva de delito alguno.

    Motivo Décimo noveno.- Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba, al considerar probado que la letrada recurrente se apropió de 24.859.55 euros que Juan Pedro y Andrés le habían entregado para pagar el impuesto de sucesiones.

    Motivo Vigésimo.- Al amparo del art. 24.2 CE, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, se ha practicado en las sesiones de juicio oral que pruebe que la conducta de la letrada Sra. Lidia respecto a Juan Pedro y Andrés fuera constitutiva de delito alguno.

    Motivo Vigésimo primero.- Subsidiario del motivo vigésimo. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Juan Pedro y Andrés.

    Motivo vigésimo segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba, al considerar probado que la letrada recurrente simuló la firma de Violeta y Benito en un acuerdo que alcanzó con la parte contraria.

    Motivo vigésimo tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Violeta y Benito no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo vigésimo cuarto.- Complementario del anterior. Al amparo del art. 24.2 CE, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, se ha practicado en las sesiones de juicio oral que pruebe que la conducta de la letrada Sra. Lidia respecto a Violeta y Benito fuera constitutiva de delito alguno.

    Motivo vigésimo quinto.- Subsidiario del motivo vigésimo tercero. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Violeta y Benito.

    Motivo vigésimo sexto.- Al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la valoración de la prueba, al considerar probado que la letrada Sra. Lidia simulando la firma de Luis Francisco, se apropió de los importes de dos cheques que ascendían a 50.580,60 euros.

    Motivo vigésimo séptimo.- Al amparo del art. 24.2 CE, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, se ha practicado en las sesiones de juicio oral que pruebe que la conducta de la letrada Sra. Lidia respecto a Luis Francisco fuera constitutiva de delito alguno.

    Motivo vigésimo octavo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Ángel Jesús e Coro no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo vigésimo noveno.- Subsidiario del motivo vigésimo octavo. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Ángel Jesús e Coro.

    Motivo trigésimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Adrian no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo trigésimo primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Laura no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo trigésimo segundo.- Complementario con el motivo anterior. Al amparo del art. 24.2 CE, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, se ha practicado en las sesiones de juicio oral que pruebe que la conducta de la letrada Sra. Lidia respecto a Laura fuera constitutiva de delito alguno.

    Motivo trigésimo tercero.- Subsidiario del motivo trigésimo primero. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Laura.

    Motivo trigésimo cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Reyes.

    Motivo trigésimo quinto.- Al amparo del art. 24.2 CE, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, se ha practicado en las sesiones de juicio oral que pruebe que la conducta de la letrada Sra. Lidia respecto a Evaristo y Crescencia fuera constitutiva de delito alguno.

    Motivo Trigésimo sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Matías no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo trigésimo séptimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Milagros no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo trigésimo octavo.- Subsidiario del motivo anterior. Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 109 CP, 100 LECr y 10 LEC, al condenar a reintegrar a Milagros un dinero propiedad de su hermano que vive y no reclamó.

    Motivo trigésimo noveno.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Armando no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo cuadragésimo.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Armando.

    Motivo cuadragésimo primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 250, 253 y 467.2 CP, toda vez que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida respecto a Ernesto no se encuentran tipificados en los citados artículos.

    Motivo cuadragésimo segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 117 CP y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) como responsable civil directo a pesar de que las responsabilidades que se imputan a la letrada Sra. Lidia no se encuentran cubiertas por la póliza.

    Motivo cuadragésimo tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 117 CP y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) como responsable civil directo a devolver los honorarios profesionales y provisiones de fondos percibidos por la letrada Sra. Lidia a pesar de que esa devolución no se encuentra cubierta por la póliza.

    Motivo cuadragésimo cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 117 CP y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) como responsable civil directo a indemnizar el daño moral a pesar de que ese concepto indemnizatorio no se encuentra cubierta por la póliza.

    Motivo cuadragésimo quinto.- Subsidiario del motivo anterior. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al conceder indemnizaciones por daño moral.

  3. BANGO RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, S.L.P.:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 120.4 CP.

  4. CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 117 CP y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a la condena a la recurrente como responsable civil en relación a la obligación de indemnizar directamente con la acusada en relación a las reclamaciones económicas formuladas Antonieta, Luis Francisco, Gumersindo, Baltasar y Sabina.

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de los arts. 117 CP y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al condenar a la recurrente como responsable civil directo a devolver los honorarios profesionales y provisiones de fondos percibidos por la letrada Sra. Lidia a pesar de que esa devolución no se encuentra cubierta por la póliza.

    Motivo Tercero.- La sentencia condena a abonar a Antonieta la cantidad de 58.153 euros por el perjuicio patrimonial causado, al no haber conseguido la letrada en el procedimiento monitorio 67/01 que su cliente recuperara la cantidad que se le adeudaba.

    Motivo cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización por daños morales a Baltasar y a Gumersindo.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de Caser, y en cuanto al recurso de casación interpuesto por Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, lo admita y tenga por efectuadas las alegaciones expuestas. En cuanto al recurso interpuesto por Bango, Rodríguez y Asociados S.L.P., suplica a la Sala, lo desestime íntegramente, con expresa imposición de costas.

La representación procesal de Dª Lidia, suplicó a la Sala tenerla por adherida (parcialmente a los recursos de casación interpuestos por Caser, Caja de seguros y Reaseguros, S.A. y Catalana de Occidente de Seguros y Reaseguros.

La representación procesal de Bango, Rodríguez y Asociados S.L.P., suplicó a la Sala tenga por adherida a los recursos formulados por Caser y Catalana Occidente, se declare haber lugar al mismo, y dicte sentencia casando la resolución recurrida y dictando a continuación, otra rescisoria con arreglo a derecho.

La representación procesal de D. Luis Francisco suplicó a la Sala se inadmitan todos los recursos interpuestos o, subsidiariamente, se desestimen, y ratifique la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

La representación procesal de D. Baltasar suplicó a la Sala se desestimen todos los recursos de casación interpuestos y se ratifique la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

La representación procesal de D. Pedro Jesús, Comunidad de Herederos de Ángel Jesús, Dª Reyes, D. Adrian y D. Alfredo, suplicó a la Sala la inadmisión a trámite de todos los recursos de casación interpuestos, o bien subsidiariamente su desestimación confirmando en lo que proceda la sentencia recurrida.

La representación procesal de D. Armando suplicó a la Sala impugna todos los recursos de casación interpuestos, solicitando su desestimación, confirme la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

La representación procesal de D. Andrés y D. Juan Pedro suplicó a la Sala la inadmisión de todos los recursos de casación interpuestos, y subsidiariamente su desestimación, con expresa imposición de costas a las partes recurrentes.

La representación procesal de Dª Antonieta suplicó a la Sala la inadmisión de todos los recursos de casación interpuestos, dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a los mismos, con expresa imposición de costas a las recurrentes.

El Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión de los recursos interpuestos y, subsidiariamente la desestimación de los mismos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 3 de marzo de 2019, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Lidia

PRIMERO

1. De los cuatro motivos del recurso, comenzaremos por examinar el tercero, basado en quebrantamiento de forma, ya que, de ser acogido, ocasionaría la anulación de la sentencia de instancia y la retroacción del proceso al momento en que se hubieren producido la infracción denunciada, con anulación de lo posteriormente actuado.

En el citado motivo del recurso se alega con base en el número 3º del articulo 850 LECrim, vulneración del artículo 24, apartados 1º y de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva de Dª Lidia. Todo ello en relación con los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución.

Aduce la recurrente que en el procedimiento de instancia se ha incurrido en el referido vicio formal, al denegar la Presidencia del Tribunal algunas de las preguntas formuladas por la citada representación procesal por considerarlas impertinentes, teniendo notoria importancia para el resultado del juicio, en concreto dos formuladas a Lidia, dos a Pura, una a Baltasar, Evaristo y Imanol, dos a Juan Miguel, una a Armando y a Cecilio, y dos a Gumersindo, las cuales transcribe.

  1. Según doctrina reiterada de esta Sala para que el motivo basado en el artículo 850.3º de la LECrim prospere se requiere: a) Que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; b) Que el Presidente del Tribunal no haya autorizado que el testigo conteste a alguna pregunta; c) Que la misma sea pertinente, es decir, relacionada con los puntos controvertidos; d) Que tal pregunta fuera de manifiesta influencia en la causa, es decir, que tuviera verdadera importancia para el resultado del juicio, produciendo por ello verdadera indefensión; e) Que se transcriba literalmente en el acto del juicio; y f) Que se haga constar en el acta la oportuna protesta. ( STS 1064/2005, de 20 de septiembre).

    Las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso ( SSTS núm. 169/2.005 y núm. 470/2.003, entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo ( STS núm. 1.125/2.005). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de las facultades inherentes a tal condición ( STS núm. 2.612/2.001).

    La jurisprudencia de esta Sala (STS. 1169/2001, de 18.6), en relación con el apartado 4º del artículo 850 LECrim, requiere que las preguntas denegadas por impertinentes tengan trascendencia para el enjuiciamiento, de modo que su contestación positiva obligaría a pronunciar un fallo distinto al en definitiva dictado. Por ello, el artículo 709 de la LECrim dispone que el Presidente del Tribunal no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Se trata de una norma, dice la STS. 44/2005, de 24.1, destinada a evitar abusos en la práctica de la prueba testifical que, es claro, debe orientarse a la búsqueda de la verdad. Así la jurisprudencia señala que la pregunta es capciosa cuando en la forma en la que está planteada resulte engañosa, tienda a confundir al testigo y a provocarle una respuesta aparente o falsamente contradictoria.

    Ahora bien, no basta para que una pregunta sea declarada pertinente y provoque la estimación del recurso con la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo debiendo apreciarse globalmente ambos elementos para estimar presente e infringida la norma procesal ( STS. 1125/2001, de 12.7). Pues en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS. 2612/2001, de 4.12).

  2. En el caso que se analiza ni se han hecho constar las contradicciones en que pudiera haber incurrido el testigo, ni tampoco se han recogido en el acta del juicio oral las preguntas que el Presidente del Tribunal denegó que contestara aquél para comprobar su pertinencia y relevancia, sin que el recurrente justifique su manifiesta y verdadera influencia en la causa, entendida como pronóstico que muestre cómo la posible respuesta albergaba potencialidad para variar el sentido del fallo, ni se puede desprender del contesto de las mismas. Así las cosas:

    3.1. Con respecto a la acusada se citan dos preguntas: 1. ¿Usted recuerda ese presupuesto? 2. ¿Conoce si esa firma era de los clientes?, nada se indica en que sentido las citadas preguntas podrían haber alterado el fallo, ya que ni siquiera se identifica el presupuesto, ni a que cliente se refiere, cuando en el relato fáctico constan hasta 38 clientes.

    3.2. En relación a Dª Pura, son dos las preguntas denegadas: 1. ¿Qué cliente concreto llamo diciendo que le habían engañado? 2. ¿Usted fue conocedora de acudir a un psiquiátrico, Pura, a un tal Bousoño, a un médico?, desconocemos como las mismas pueden tener influencia en el resultado final del pleito cuando al respecto se ha contado con la declaración de la acusada y los informes médicos/psiquiátricos, y ha sido reconocida por la Sala una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en tal sentido.

    3.3. En relación a D. Baltasar, se denegó la formulación de la siguiente pregunta: 1. ¿Usted recuerda una junta que se celebró el 16 de junio en la cual se aprobaron las cuentas con el voto desfavorable de Don Eutimio?; ni una sola mención se hace en el recurso sobre su manifiesta y verdadera influencia en la causa, desprendiéndose de ello que la pregunta le fue denegada por no guardar relación con el caso que nos ocupa.

    3.4. Con respecto a D. Evaristo, se denegó la formulación de la siguiente pregunta: 1. El procedimiento judicial luego sigue, llega a su fin, y ¿ustedes recuperan la indemnización completa?, afirma la recurrente que ello acreditaría que no había tenido perjuicio económico, cuando lo que se declara acreditado no es que no hubieran percibido la indemnización completa por parte de la aseguradora, sino que la acusada les conminó a que devolvieran la misma a una cuenta a su nombre -lo que hizo el testigo-, para obtener un 20% de intereses, sin entablar acción alguna contra la aseguradora.

    3.5. En cuanto a la declaración de D. Genaro se denegó la siguiente pregunta: 1. ¿Usted conocía a alguien más ahí que a ella?. Se apunta por la recurrente que resulta relevante a efectos de acreditar que el Sr. Imanol trató con el compañero de despacho de la acusada, a quien entiende que debe desplazar la responsabilidad apreciada en este asunto, sin que la pregunta tenga relevancia alguna a los efectos que se pretenden acreditar, ya que aún en el supuesto que hubiera contestado que sí , ello no quiere decir que tratara los asuntos con el compañero de la acusada y, además, ello hay que ponerlo en relación con el resto de su testimonio, en el que no se afirma tal extremo, sino lo contrario.

    3.6. En relación con la declaración de D. Juan Miguel, se denegó la formulación de las siguientes preguntas: 1. ¿Usted en esta reclamación se piden 60.000 euros? 2. En relación a la documentación ¿se la dio toda al final?, sin que la recurrente dé explicación alguna del motivo por el cual afirma que la devolución de documentos al final del procedimiento, eliminaría parte de la mala praxis que se atribuye a la Letrada.

    3.7. D. Armando. Se denegó la práctica de la siguiente pregunta al mismo: 1. ¿Y cuál es el perjuicio que le trajo esta señora?, ya que, según la recurrente, era necesario que el declarante ratificara la ausencia de un perjuicio, cuando lo que declaró fue que tras recibir del mismo una provisión de fondos de 1500 €, la acusada le solicitó 1210 €, simulando determinadas actuaciones judiciales ante una supuesta dificultad del pleito, por lo que la pregunta resulta impertinente, por innecesaria.

    3.8. D. Cecilio. Se denegó la formulación de la siguiente pregunta al mismo: 1 . ¿Por su profesión usted no sabe lo que es una cuenta de consignación?, no se pone de relieve por el recurrente como la citada pregunta tiene capacidad alguna para alterar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, al margen de que el mismo conociera el significado de "cuenta de consignaciones".

    3.9. En cuanto a D. Gumersindo, se le denegó las siguientes preguntas: 1 . ¿Fue a alguna revisión al hospital Begoña?. 2. ¿Según la clínica Begoña no hubo ninguna complicación en la intervención?. Preguntas que según la recurrente resultaban pertinentes por cuanto, de no haber existido negligencia o complicación en las intervenciones, ninguna reclamación se pudo haber realizado por la Letrada, y, en consecuencia, ningún perjuicio que resarcir. Como se observa no se trataba de preguntas realizadas a un perito, sino al propio testigo, que siempre ha afirmado que sí ocurrió, además el Tribunal cuenta con la documental al respecto, por lo que ninguna incidencia podía tener en el resultado de valoración probatoria la pregunta denegada.

    En consecuencia, las preguntas que la Sala impidió contestar eran rigurosamente rechazables por reiterativas, por improcedentes, o por impertinentes, sin aptitud para variar la decisión final.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. Siguiendo un orden sistemático, analizaremos el cuarto motivo del recurso que se articula con base en el artículo 852 LECrim en relación con el articulo 5.4 LOPJ y 24 de la Constitución Española, al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia de Dª Lidia, todo ello en relación con el articulo 9.3 y 120.3 de la Constitución Española.

En el motivo se analiza la prueba practicada con respecto a los siguientes perjudicados: Talleres Gonfer (pieza separada nº 40/13), Torcuato (pieza separada nº 10), Desiderio (pieza separada 47/13), Blanca y Miguel Ángel (pieza separada 15/13), Inmaculada (pieza separada nº 11), Gabriel (pieza separada 19), Jon (pieza separada nº 49 ), Adrian (pieza separada 16), Ángel Jesús (pieza separada 18), Baltasar (pieza separada nº 13), Laura (pieza separada 14), Alfredo (pieza separada 8/13), Prudencio (pieza separada nº 2), Andrés y Juan Pedro (pieza separada 38), Antonieta (pieza separada 42/13), Violeta y Benito (pieza separada 3/13), Hipolito (pieza separada 25), Reyes (pieza separada nº 1), Matías (pieza separada 30), Milagros y Sabina (pieza separada 4), Donato (pieza separada nº 12), Gerardo (pieza separada nº 22), Imanol y Camino (pieza separada nº 44), Eulalia (pieza separada nº 17), Armando (pieza separada nº 20), Ernesto (pieza separada nº 37/13), Higinio (pieza separada 26) y Gumersindo. Alegando que la misma no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero, cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo, cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. En el supuesto, el Tribunal de instancia lleva a cabo la valoración probatoria en el Fundamento Jurídico Tercero, y así, con respecto al grupo de perjudicados cuya valoración probatoria discute el recurrente, y por el orden establecido por el mismo, la sentencia razona lo siguiente:

    3.1. Mantiene la Sala, en relación con Talleres Gonfer S.A. que, pese a que la acusada ha sostenido a lo largo del juicio que no hubo ningún problema de gestión del procedimiento que le fue encomendado y, únicamente, refiere cierta problemática "relativa a la ejecución", que no sería imputable a ella por cuanto ya había terminado su intervención en el referido procedimiento, dicho alegato no resulta creíble.

    En concreto se hace referencia a que no se concilia con el resto de material probatorio obrante en autos, ya que el propio testimonio del procedimiento monitorio 67/01, revela una realidad diferente a la sostenida por la acusada, toda vez que del mismo, se colige que la acusada, si bien en un primer momento, dio el impulso procesal necesario para la gestión de los intereses de su cliente, llegando a obtener unos acuerdos, amparada por las facultades contenidas en el poder que había sido otorgado por la legal representante de Talleres Gonfer S.A., facultades que se mantuvieron en los dos poderes que hubo de otorgar posteriormente, después, dichos acuerdos resultaron frustrados por su inactividad provocando el archivo provisional del procedimiento, y no como ella sostiene, el final del mismo, ya que junto a esa Providencia de archivo provisional de fecha 12 de febrero de 2007, consta la entrega de dos provisiones de fondos a favor del que ya era el nuevo despacho de Lidia en el año 2008 y una anterior de 2006 a favor de Martina (escrito a mano, procurador G. Blanca), lo que sí algo denota era la continuidad del procedimiento y la encomienda del mismo a la acusada, que nada hizo, a lo que ha de añadirse el contenido de documento, que se identifica como número 2 de la pieza 40/13, consistente en el resguardo de ingreso de la entidad Banesto, de 4 de junio de 2013 sobre el cual, la representante de Talleres Gonfer S.A., Pura, claramente relató cómo había llegado a sus manos a través de la acusada, y como al personarse en el Juzgado para cobrar la deuda comprobó que dicho mandamiento judicial era falso, resultando llamativo al Tribunal que la defensa no niegue dicha operación sino que la difiera al mes anterior al ingreso de la acusada en la Unidad de Psiquiatría del Hospital San Agustín.

    3.2. Torcuato. En este caso, la recurrente hace referencia a que, dadas las declaraciones en sede judicial, como los hechos denunciados, se pone de manifiesto que el cliente presenta un problema de expectativas que se ha venido a trasladar a un procedimiento penal.

    En cambio la Sala estima que del material probatorio -testifical practicada y documental obrante en autos-, se desprende una realidad radicalmente distinta a la sostenida por la defensa, por cuanto que, Pelayo, a preguntas del Ministerio Fiscal, de la defensa de Lidia y de la aseguradora CASER, afirmó claramente que fue la propia Lidia quien le aconsejó, tras salir absuelto del proceso penal, la posibilidad de pedir "gastos más daños morales y comerciales", lo que a Pelayo le pareció correcto como compensación por el deterioro personal y comercial sufrido al haber salido en prensa la acusación de la que resultó absuelto, confiando plenamente en el criterio de la abogada, habida cuenta el resultado satisfactorio de los anteriores servicios profesionales, concretando en el plenario que, tras redactar Lidia, en su presencia, el "documento" que iba a presentar en el Juzgado, pasado un tiempo y como quiera que Pelayo le pedía información, frecuentemente, sobre el estado de procedimiento, en el año 2007, Lidia le entregó una sentencia con el número 110, de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia en el Procedimiento ordinario 64/05 en el que resultaba estimada en su integridad la petición deducida por Pelayo. Dicha resolución, tras las oportunas averiguaciones de éste, que se sitúan en el año 2008, al no ver satisfecho el pago, resultó ser falsa, correspondiendo el número de procedimiento 64/05 a un monitorio del Banco de Santander; el número de sentencia, 110, a la recaída en el procedimiento ordinario número 239/01 y la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 fue dictaba en el procedimiento declarativo de dominio, según consta a los folios 43, 45 a 52 y 53 a 55.

    3.3. Desiderio. Alega la defensa que no se muestra parte y no reclama nada. No consta apoderamiento alguno para pleitos, ni de otro tipo.

    El Tribunal reconoce que el perjudicado reconoció la falta de actuación procesal alguna por parte de la acusada y que le devolvió toda la provisión de fondos y su renuncia a cualquier tipo de reclamación, pero ello no empece para considerar delictiva la conducta desleal de la acusada que según manifestó, había realizado averiguaciones telefónicas de bienes y facilitado información y que fue la actitud del cliente la que provocó la devolución de la provisión, pues no debe olvidarse que el encargo fue el de personarse en un procedimiento existente y que esa simple actuación ni siquiera fue realizada, existiendo por ello una clara omisión que perjudicó de forma objetiva y manifiesta los intereses encomendados por Desiderio, causándole un quebranto que no se tradujo en un perjuicio evaluable económicamente, siendo palpable, patente y palmario que el perjudicado tenía su confianza depositada en la acusada.

    3.4. Blanca y Miguel Ángel. Afirma la recurrente que ha quedado demostrado que hubo reuniones y gestiones como muestra la documental, por lo queda entonces fuera de todo ilícito penal el cobro de provisión de fondos.

    La sentencia declara acreditado que, con la documental obrante en autos y las testificales de los perjudicados, que ambos junto con su hija, Andrea, contrataron los servicios profesionales de la acusada en el año 2002, al objeto de realizar diversas gestiones en relación a determinados bienes percibidos por herencia del padre, suegro y abuelo respectivo, Juan Alberto, concretamente, sobre cuatro viviendas que estaban sin escriturar y sin inscribir. La acusada les giró minuta de honorarios a abonar a Bango, Rodríguez y Urrutia Abogados S.L. por importe de 1.392 euros, lo que hicieron el día 4 de octubre de 2005, limitándose el cometido realizado por la acusada a la inscripción de una de las fincas a favor de Andrea. Posteriormente, les pidió que le abonaran otros 1.640 euros en concepto de provisión de fondos para otras gestiones encomendadas, que hicieron efectivos el 14 de agosto de 2007, consta un Recibí, manuscrito por la acusada cuando ya se hallaba trabajando en el despacho con Edemiro y Pedro Jesús, sobre el que no existe rendición de cuenta alguna; sin que por la misma se hubiese realizado más actuaciones ni devuelto la cantidad recibida.

    3.5. Inmaculada. La recurrente alega que impugna la lectura de la denuncia, dado el fallecimiento de la denunciante y su falta de ratificación de los hechos denunciados, lo que le ha generado indefensión respecto de los hechos denunciados. Por su parte, afirma que el perito ( Hugo) reconoció haber cobrado las pericias realizadas (en un recibí, que firmó por la parte de atrás), y su colaboración con Lidia desde al menos 35 años.

    Se declara probado que en el año 2005, Inmaculada, encomendó a la acusada la ejecución de cuantas gestiones y actuaciones jurídicas considerara convenientes para la resolución de determinadas cuestiones de índole hereditaria en las que se hallaba interesada. La acusada no realizó actuación alguna, si bien, el día 5 de mayo de 2010, afirmando la pendencia de procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Avilés por razón de aquéllas, le solicitó la entrega de 1.500 euros, en concepto de provisión de fondos, para abonar al perito judicial. Dicha cantidad fue satisfecha entregándole, como justificante de su recepción, un resguardo original de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, de la entidad Banesto, sin validar por la oficina receptora, cuyos campos habían sido cubiertos por la acusada, haciendo constar un número de procedimiento inexistente en el Juzgado referido, sin que la referida cantidad hubiere sido destinada al fin para el que fue entregada ni devuelta por la acusada.

    A la anterior conclusión llega el Tribunal mediante las declaraciones prestadas por Inmaculada en instrucción, que fueron leídas en el acto del juicio al amparo del artículo 736 de la L.E.Crim., no de la denuncia, como se afirma en el recurso, de las que claramente se infiere que la misma encomendó la división de herencia por problemas con sus sobrinos a la acusada y que su encomienda pasaba por un procedimiento judicial por lo que le pareció razonable la Provisión de fondos para el perito judicial y que Lidia la engañó haciéndole creer que el procedimiento judicial estaba en marcha y que se encontraba en la fase de valoración.

    Testimonio que viene corroborado por la documental obrante en autos, en concreto la pieza separada 11/13 que le fue exhibida a la acusada, reconociendo como suya la firma consignada en el reverso, debajo de la leyenda "recibí efectivo" a pesar de negar su anverso. Afirma la Sala que el documento no deja lugar a dudas sobre la conducta desleal de la acusada, pues en él consta el Juzgado (nº 2 de Avilés), el número de procedimiento (0020 00340008) y el concepto del ingreso que debía hacer Inmaculada (perito judicial), cuando, según certificación expedida por el secretario judicial, no existe asunto alguno que coincida, ni con el número, ni con el año, ni como parte Inmaculada.

    3.6. Gabriel. En este caso, se afirma en el recurso que el denunciante manifestó reconocer el acuerdo alcanzado, reconocer a su letrado (si bien, no se acordaba de nada), que se pactó esa cantidad y reconocer que se pagó y que desde entonces nunca más hubo problemas. A mayor abundamiento la acusada disponía de un poder pleitos con amplias facultades: allanarse, desistir y llegar a acuerdos, es decir, actuó avalada por un apoderamiento que el cliente había efectuado.

    Con respecto al citado perjudicado la Sala afirma que la acusada manifestó que en el procedimiento 399/06 no se entregó toda la cantidad a que había sido condenada la empresa demandada al haber sido objeto de una quita, no recordando si se había desistido sobre la cantidad de 3.000 euros pendiente de percibir. Pero de la prueba practicada llega el Tribunal a la conclusión contraria, ya que remitido el testimonio del procedimiento -que obra a los folios 270 a 299 del tomo II de la pieza separada 19/13-, no se existe documento alguno que evidencie tal acuerdo extrajudicial relativo a la quita, ni tampoco negociación alguna, ante la ausencia de bienes susceptibles de embargo. Pero, es más, en los correos que constan en la pieza separada, los clientes insisten siempre en el cobro de la totalidad, sin duda en el convencimiento de que se tenía derecho a ello.

    Igualmente, obra en autos, al folio 130 del Tomo I de la pieza separada 19/13 una Providencia de un Procedimiento Abreviado, de cuyo contenido se desprende que existían actuaciones de la mercantil Cantábrico Consulting S.L. por un delito de apropiación indebida. Cecilio asegura que le fue entregada por Lidia, lo que ella niega, pero la sentencia da por creíble la manifestación del perjudicado en base a indicios que de modo contundente señalan a Lidia como artífice de dicha falsa resolución. En primer lugar, en la instrucción del expediente disciplinario, la acusada manifestó no haber llevado ese procedimiento penal y sólo haber acudido en calidad de testigo, pero en los correos, se refiere al asunto penal por ella dirigido y así llega a reseñar literalmente "Lo más importante el tema penal de Cantábrico la fecha sigue siendo el 28 de septiembre...." (folio 141 del Tomo I de la Pieza Separada 19/13).

    En relación con el otro procedimiento, se afirma que ciertamente del contenido del testimonio obrante en autos se colige que tras la suspensión por prejudicialidad civil, y dictarse por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, por los mismos hechos, una sentencia desfavorable a la aseguradora de la mercantil de Gabriel, en el ejercicio de los poderes otorgados, la acusada desistió del procedimiento, si bien la Sala entiende que la deslealtad de su conducta se aprecia en la circunstancia de que no había consultado con el cliente, como así reconoció en el plenario, al haber generado en el mismo unas expectativas de cobro, la que se desprende de la ingente cantidad de correos en los que, durante años, la esposa de su cliente le requería por el asunto de Géminis, nombre al que responde la discoteca que explotaba la mercantil de la que era representante Gabriel, en el local que había sufrido daños.

    3.7. Jon. Afirma la recurrente que en este caso se evidencia la realización de las gestiones, no sólo las Diligencias Preliminares que obran en autos, sino con posterioridad también, a la vista de la documental aportada por esta defensa en el trámite de cuestiones previas, notas registrales que vienen a mostrar el conocimiento de los denunciantes sobre el estado de los inmuebles.

    No obstante, la Sala no da credibilidad a las manifestaciones de la acusada, quien dijo que "sólo realizó las gestiones que le dio tiempo", ya que frente a la misma existe una contundente prueba practicada que denota el engaño de que fue objeto. Reconociendo que se llevaron a cabo dos, de los múltiples encargos que fueron realizados, los cuales identifica la Sala, pero declara probado que, al margen de estas gestiones, no sólo fue inactiva la actuación profesional de la acusada, sino que, para aparentar que seguía gestionando los intereses de sus clientes, fingió la existencia del procedimiento, y ello resulta plenamente acreditado del contenido de los correos que le envió en el año 2012, en los que, de un lado, se habla claramente de un procedimiento testamentario en curso- y no de gestiones extrajudiciales como se sostiene en el escrito de defensa (folio 3.155) y la acusada en el plenario-, que resultó inexistente; y de otro, se solicita una cantidad que se dice adelantada y se le pide al cliente que en la comunicación se obvie a la secretaria ( Josefa) con la que en periodos inmediatamente anteriores (folios 22 y 26 in fine de la citada pieza separada) se tramitaba todo lo referente a los cobros.

    3.8. Adrian. Se afirma por la recurrente que no existe hoja de encargo y aun así se llevan varios expedientes, que de las gestiones llevadas a cabo por la acusada, se puede comprobar que las pólizas no cubren la muerte natural. El otro caso, se trata de una herencia en la que aparentemente está conforme el cliente y así lo manifestó. Sobre las pólizas: Santa Lucía, una póliza de decesos, no hay pendiente de cobrar ningún importe, el cliente ratifica que Santa Lucía pagó el entierro, consta en autos que pagó 75 euros adicionales, no hubo sobrante alguno. La póliza de ING, los clientes cobraron 4.150 que era lo que les correspondía (folio 431, 432), y lo gestionó una correduría como aparece en las actuaciones.

    Frente a las manifestaciones de la recurrente el Tribunal afirma que las pruebas practicadas desvirtúan lo manifestado por la acusada. En el caso de ING constan dos escritos de Lidia de los años 2007 y 2008 (folios 67 y 40 de la pieza separada 16/13), solicitando el certificado individual del seguro, pero las manifestaciones de la acusada en el acto del juicio pugnan con la documental remitida por ING y con los propios conceptos de los Recibís. El Tribunal parte de la contestación remitida por ING el 3 de enero de 2014 en el Procedimiento Abreviado 1109/13 (folio 28 de la Pieza Separada 16/13) en el que claramente consigna la cantidad a la que, en su opinión, tenían derecho los herederos de Alvaro (folio 32 de la Pieza separada 16/13, página 6 del condicionado particular capital adicional) y la necesidad de realizar la correspondiente liquidación del Impuesto de sucesiones.

    En base a lo anterior, la Sala afirma que resulta inexplicable que, cuatro años después de la última solicitud, concretamente en el año 2012, Lidia solicite 4.150 para "abono de liquidación complementaria impuesto de sucesiones de su hermano derivado de pólizas de vida" (folio 7 de la pieza separada 16/13) que en ningún modo se cohonesta -ni por el concepto ni por la cuantía- con lo manifestado por la acusada de su gestión consistente en realizar autoliquidación que remitió a su cliente. Ello, junto con el lapso de tiempo transcurrido y los otros dos recibís, sin rendición de cuentas alguna, no sólo denotan la inactividad profesional de la acusada que llevó a tener prescrita la acción de reclamación (con los datos obrantes en autos sería de un año desde el último escrito, esto es mayo de 2008) al tiempo que solicitaba no solo 4.150 euros, sino también las otras dos cantidades sobre las que no rindió cuenta alguna.

    3.9. Ángel Jesús. Según la recurrente, de los documentos se deduce (doc. 2), la comunicación de dos letrados al juzgado de Berna, Lidia y Pedro Jesús, para su intervención en las Diligencias Previas. De igual modo, el informe forense relata la presencia de positivo 0.25 en ingesta de alcohol que afecta a la conducción del conductor fallecido del camión (hijo de los denunciantes). En este caso, concurren pólizas cuyo cobro no corresponde a los herederos del fallecido, como se deduce de la documental, motivo que permite exonerar a la letrada de toda responsabilidad en la llevanza de las gestiones, permitiendo, en su caso, el cobro de dichas gestiones.

    El Tribunal llega a la conclusión contraria a la mantenida por la acusada. Se afirma, en primer lugar, que la propia acusada reconoció, a preguntas del Ministerio Fiscal, que los padres del fallecido cobraron las indemnizaciones correspondientes por la póliza del BBVA, lo que si algo denota es la prosperabilidad de una de las pólizas y que, en un buen hacer profesional, debería haber abocado, cuanto menos, a la gestión del resto de reclamaciones que con cargo a las otras pólizas le habían sido encomendadas. Pero es que el Tribunal de instancia no solo observa una mala praxis que se despejaría en el ámbito civil, sino que constata una conducta de deslealtad profesional en la omisión de las gestiones. Y así, en relación con la póliza suscrita con Allianz, obra un escrito de reclamación de fecha 14 de mayo de 2007 en el que se nombra representante a la acusada sin que se haya procedido a otra reclamación posterior (folio 20 de la pieza separada 18/13); en cuanto a la entidad Generali obra un burofax remitido por la acusada el 15 de mayo de 2007 (folio 22 de la Pieza separada 18/13) e igualmente se niega cualquier comunicación posterior. Y, en relación, a la entidad Zurich Insurance PLC Sucursal, ni siquiera consta gestión alguna por parte de Lidia, pese a sostener lo contrario la defensa en su escrito. En la documentación sobre dichas aseguradoras que figura a los folios 469 a 536 del Rollo de Sala tomo II sí consta que se realizaron por Vitalicio (ahora absorbida por Generali) gestiones posteriores al escrito de la acusada (confróntese, por ejemplo, los folios 532 y 534) que en buena lógica, habiendo sido nombrada la misma representante, deberían haber sido gestionadas por ella, dando una respuesta si, como dice, había una posibilidad de frustración de la reclamación, cuya omisión afianza más, si cabe, la conducta delictiva de la acusada. El Tribunal no acierta a comprender como si, en relación con una de las pólizas se obtuvo indemnización, se mantenga desde mayo del año 2007 una conducta inactiva, a sabiendas del reducido plazo de prescripción de un año.

    También analiza la sentencia el documento presentado referente al análisis toxicológico, que señala la existencia de 0,25 gr/l en sangre, en el que a continuación reseña que "en el resto de mediciones nada se detecta". En relación al mismo se afirma que "es a la medición del humor vítreo al que hay que estar cuando se trata de mediciones en cadáveres por cuanto que, sabido es que el etanol en sangre se eleva por la fermentación de la misma". Pero, en todo caso, en el siniestro objeto de cobertura, razona la sentencia, que se encuadra en transportes de más de 3.500 kg se contempla como límite de alcohol en sangre 0,30 gr/l, a lo que habría de añadir que esos análisis forenses habrían de prevalecer frente a las hipótesis que de manera sesgada se consignan el atestado presentado. A lo que añade, que lo cierto es que la acusada, en todo caso, no realizó ninguna gestión desde mayo de 2007, y en una de las pólizas (Zurich) ni siquiera realizó escrito alguno, ni puso en conocimiento de los clientes ninguna de estas situaciones, ni explicó las posibilidades de éxito, habida cuenta el cobro de las cantidades del BBVA, dejando prescribir las acciones.

    A la vista de la prueba practicada en autos, en concreto la satisfacción del seguro del BBVA, de ello deduce el Tribunal la pérdida de oportunidad y la procedencia del cobro de las indemnizaciones por lo que acuerda que se debe indemnizar a la comunidad hereditaria de Ángel Jesús y a su esposa Coro en la cantidad de 1.200 euros como provisión de fondos que percibió la acusada sin justificar actuación alguna, además de una indemnización por importe de 6.011 euros del seguro suscrito con Generali (antes Vitalicio folio 491 tomo II Rollo de Sala); 25.940 euros por el concertado con Zurich (folio 472 del Tomo II del Rollo de Sala), sin que existen datos en autos que permitan cuantificar la indemnización de Allianz.

    3.10. Baltasar. Alega la recurrente que este caso no se ha calculado que el señor le debe a la denunciante unos 6.450 €, es más, dado el parecer de la Sala, se evidencia el error padecido sobre este asunto. Este denunciante presentó en 2013 una reclamación al Colegio de Abogados, que nuevamente se ha criminalizado. Igualmente, obra en autos, Folio 127, provisión de fondos. Folio 137 pago de la abogada en exceso de 6.450 €, en su cuenta. Folio 138 la denunciada devuelve la provisión de fondos que había cobrado para el tema del perito de la discoteca Mayte.

    El Tribunal reseña que el asunto controvertido era el circunscrito a la reclamación dimanante de un problema societario de aquel con sus socios de la mercantil que explotaba la discoteca Mayte de Luanco, y por ello excluye del debate los otros encargos profesionales que el Sr. Baltasar contrató con la acusada, como lo fue el derivado de un accidente de tráfico sufrido por aquel. Por tanto, la cantidad que le transfirió Lidia al perjudicado el 2 de noviembre de 2011 por importe de 6.450 euros, dimana como así se señala en el concepto que específicamente señala "Liquidación por siniestro" por lo que no se corresponde con lo que aquí se está debatiendo (folio 137 de la pieza separada 13/13), el problema con los socios de la discoteca Mayte.

    En cuanto al asunto en cuestión, la sentencia tiene en cuenta la provisión solicitada por la acusada el 8 agosto de 2006 (inhábil a efectos civiles) en la que se hace constar una referencia al número de procedimiento 453/06 y una cantidad para provisión del perito judicial, con lo que parecía denotar que el juicio se había iniciado y ya estaba en una fase en la que se había solicitado perito auditor judicial para examinar las cuentas de la sociedad. Así como la Diligencia de ordenación que Lidia entregó a Baltasar, que pese a que nada había gestionado, en su ánimo estaba dar la apariencia de que sí estaba desarrollándose la reclamación a los socios de su cliente. La Diligencia, denota la falsedad de su contenido, pues no se halla referencia alguna al nº de Juzgado que debería estar conociendo del asunto, el escrito parece se presenta por la letrada y no por la representación procesal propia de un ordinario, lo que denota que, en el ánimo del Sr. Baltasar, existía el convencimiento de que su letrada había gestionado sus intereses; a lo que debe unirse el resguardo de ingreso que, igualmente, se entregó por la abogada, como mandamiento de pago del que también se conoció su falsedad cuando se intentó el cobro en el Juzgado.

    También tiene en cuenta la Sala la testifical de la letrada actual de Baltasar, Doña Zulima, que siendo testigo propuesta por la Acusación particular de Pedro Jesús, manifestó haber mantenido una reunión con la acusada para llegar a un acuerdo con ella, que definió como plan de pagos a favor de Baltasar, sometido a la condición de que nada se dijera a su entonces socio Pedro Jesús; plan de pagos que en todo caso obedecía a una pérdida de oportunidad del Sr Baltasar en su reclamación.

    3.12. Laura. En el acto del juicio, la denunciante apuntó que no reclamaba nada, no quería nada, no tenía nada. Y reconoció que en aquellos momentos lo estaba pasándolo mal por una enfermedad grave de una hija, además que acabó bien. En el acta de juicio ordinario, folio 98, audiencia previa, consta la firma de la clienta, las partes han llegado a un acuerdo reconociendo los hechos denunciados y asumiendo una deuda de 50 mil euros que se va a pagar en "X" pagos. Manuscrito por todas las partes, y en el que la señora Laura reconoce la firma, la sentencia no es falsa porque es la propia sentencia del juzgado que ha sido notificada.

    El Tribunal afirma que las alegaciones de Lidia sobre su correcta conducta profesional y la justificación del abono de 104.000 euros como un préstamo no se sostienen. Por un lado, tiene en cuenta las propias manifestaciones de sus entonces compañeros que aseguraron que Lidia estaba preocupada con este asunto por cuanto había transigido por una cantidad muy inferior a la reclamada, pensando en dar parte al seguro del colegio CASER y a CATALANA OCCIDENTE como aseguradora de la Sociedad Profesional y que había llegado a un acuerdo con la nueva letrada de Lidia comprometiéndose a satisfacer a Sabina con una fuerte cantidad inicial y pagos mensuales de 2.000 euros.

    Por otro lado, analiza la testifical de Pedro Jesús que así lo declaró en fase de instrucción a presencia judicial, añadiendo en el plenario que la propia acusada llegó a aseverarle que, aunque en la Audiencia Previa estaba presente la cliente (refiriéndose a Laura), ésta no lo había entendido, contándole a su socio que no lo había hecho bien, así como el testimonio del socio Edemiro.

    Por último, se analizan las declaraciones de Laura vertidas en el acto del juicio oral, que corroboran y son coherentes con lo manifestado por Pedro Jesús y Edemiro, de cómo se fiaba de la acusada, afirmando, a preguntas de la defensa, que era su firma la estampada en el acto de la Audiencia Previa, pero qué desconocía que ello era un acuerdo, relatando las excusas que le proporcionaba acerca de la falta de cobro del dinero obtenido en la sentencia, imputándolo a enfermedades del Secretario judicial, de la muerte de la madre, de las ausencias del Juzgado...., de que nunca le habló de acuerdos, de la necesidad de reclamar el dinero al Banco de España y de cómo, tras solicitar ella misma información a la citada entidad, fue cuando tuvo conocimiento de que nada de lo que le había manifestado Lidia era cierto, encomendando los servicios profesionales a otra letrada, a la que la acusada reconoció la falsedad de la sentencia -sin duda en el sentido apuntado de que desconocía el acuerdo- y con la que se comprometió a satisfacer económicamente a Laura.

    3.12. Alfredo. En este caso, afirma la recurrente que se denuncian daños que dice que fueron 60 mil euros, y es el único dato que aporta. Contratas Iglesias, la empresa que hace la carretera no cometió daño alguno, sin embargo, el Sr. Alfredo dice que sí, cifrándolo en 60 mil euros. Sin ningún documento más, ni informe pericial, ni facturas de su supuesta reparación, nada más que su palabra.

    En relación a este perjudicado la sentencia tiene en cuenta, por un lado, el testimonio del Sr. Alfredo, pero también la documental obrante en autos, así en primer término Alfredo, manifestó que dada su relación personal y profesional con la acusada le encargó en el año 2009 la reclamación de daños y perjuicios causados por Contratas Iglesias en las fincas de su propiedad, y, comoquiera que había transcurrido mucho tiempo y habiendo requerido en numerosas ocasiones a la acusada, ésta le manifestó que debía otorgar un poder a favor de un Procurador para lo cual acudió a los Juzgados de lo mercantil el 14 de septiembre 2012.

    Pero es que Lidia en su despacho le había entregado una Diligencia de Ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012, donde se acordaba el pago de la indemnización, asegurándole que con ese documento iba a cobrar. Dicha Diligencia resultó ser falsa, en ella figuraba una denominación de la mercantil errónea (Construcciones Iglesias y no Contratas Iglesias) un nº de procedimiento, el 356/12, que nada tenía que ver con el concurso de Contratas Iglesias, figurando incluso el nombre de Procurador distinto al que había otorgado su apoderamiento.

    3.13. Prudencio. Alega la recurrente que el denunciante acude al Colegio de Abogados estando su herencia perfectamente tramitada, una testamentaria que empieza en el folio 30 y que acaba casualmente el 28 de enero de 2013, al folio 219, en el cual el Contador Partidor dice que ha finalizado, a falta de inscribir los bienes. Si atendemos a las manifestaciones del denunciante, éste relata que no se hizo nada, que no sabe nada, que no firmo nada, y firmo todo.

    La Sala tiene en cuenta las manifestaciones del Sr. Prudencio quien explicó que la firma que reconoció como suya, obrante al folio 34 de la pieza se refería específicamente a unas gestiones que debían hacerse en Argentina, las que la acusada ejecutó correctamente y nada tenían que ver con el encargo profesional específicamente encomendado sobre el deslinde.

    También se declara acreditado que si finalmente pudo resolver el asunto fue bajo la dirección de otro letrado, motivo por el cual la Sala solo concede al perjudicado, daños morales. Además, entiende acreditado el montante de la provisión de fondos que también negaba la acusada, con base en los tres recibís que obran a los folios 9,10,11 de la pieza separada 2/13 y los conceptos que se consignan en ellos, pues se habla de regularizar bienes hereditarios para a continuación referirse a visado de proyecto y perito judicial.

    3.14. Andrés y Juan Pedro. Según la recurrente, ambos denunciantes yerran en sus apreciaciones pues reclaman el 100% una herencia en la que concurren con un tío, no teniendo pues derecho a ello. La acusada llevo a cabo muy diversas gestiones que no se niegan por parte de los denunciantes ni por parte de la acusada, gestiones complejas del impuesto de sucesiones con un elevado número de bienes en la herencia y que parcialmente suponían el pago sucesivo de unos impuestos, los cuales firmaron (F. 21, 22, 23, 24) y autoliquidación (F. 25). En el rollo de sala I, han aparecido testimonios de un importante número de procedimientos llevados por la acusada que concurren con las gestiones de la herencia, años 2010, en el 2011, rollo I folio 242, folio I 235, rollo I 330, 330. No consta tampoco liquidación de dichos procedimientos, por tanto, la duda respecto a los hechos denunciados es evidente.

    La recurrente sostuvo en el juicio que la cantidad de 24.859,55 euros transferida a su cuenta fue por un concepto equivocado, ya que sobre el impuesto de sucesiones ya les había realizado una autoliquidación y la cuota era 0, por lo que esa cantidad correspondía, según aseveró en el plenario, a cuenta de otros gastos notariales y de honorarios pues les llevaba por lo menos media docena de juicios.

    Afirmaciones a las que la Sala no otorga credibilidad teniendo en cuenta la documental obrante en autos, y así cita, en primer término, los folios 18 a 27 de la pieza separada 38/13, donde aparece un escrito de presentación a los Servicios Tributarios del Principado de la liquidación del impuesto de sucesiones, así como el modelo 650 relativo a dicho impuesto, en los que se lee, a fecha 21 de agosto de 2009, la exención.

    Sigue razonando el Tribunal que consta a los folios 449 y 451 del Rollo, contestación a los oficios remitidos a los servicios tributarios en los que figura Lidia como presentadora del citado escrito.

    Así como, obra al folio 28 de la pieza documento no firmado, que si bien no es reconocido por ella, manifestando que sería elaborado por un asesor, revela, por su contenido, y por sus cifras y cantidades, que el mismo sólo podía haber sido elaborado por quien se encargaba de la tramitación del impuesto, es decir Lidia. Afirma la Sala que si se lee detenidamente el citado documento, se hace referencia a una cantidad depositada en las cuentas del causante, que se corresponde con el inventario descrito en documento presentado por ella en los servicios tributarios, y con las cantidades que debían satisfacer en concepto de impuesto, que ascienden exactamente a 24.803,42 euros y en el que claramente y sin ningún género de confusión, se establece en negrita "los importes de impuesto de sucesiones (24.803,42 euros) por transferencia a cuenta de la acusada NUM010" de todo lo cual resulta dable concluir que quien era conocedora de la tramitación del impuesto era la acusada, quien lo presentó fue la acusada, y quien, con base en las cifras que manejó, y sabiendo de la exención, simuló la existencia de ese impuesto.

    Descarta la sentencia, con base a lo anterior, la alegación que ahora se reitera en el recurso, que dicha cantidad era para otros gastos notariales y honorarios, lo que no entiende justificado, sino todo lo contrario, porque el propio documento obrante al folio 28 de la pieza, señala que quedan 24.000 euros a efectos de ir pagando lo que "vaya surgiendo, Notaría, Registro. . ." por lo que la cantidad que se transfirió a su cuenta no iba destinada a otros gastos y, además, sobre la existencia de otros juicios el Tribunal afirma que no existe dato alguno.

    3.15. Antonieta. Señala la recurrente que esta pieza debía haber sido archivada de oficio, pues la misma sale beneficiada en 300 mil euros en su herencia, el Contador Partidor lo deja claro y los informes se los entregaron los denunciantes en persona al mismo. No existe ilícito penal.

    Se declara probado que la perjudicada contrató los servicios profesionales de la acusada para que se encargase de la tramitación de un procedimiento para división de herencia, que dio lugar a los autos División de Herencia 583/2009. La acusada ejecutó cuantas actuaciones consideró pertinentes, por las que percibió 6.960 euros en concepto de provisión de fondos (4.760 euros por el juicio verbal 583/2009 y recurso de apelación 136/2011). Pero al margen de esas dos cantidades, exigió cantidades y provisiones de fondos por conceptos inexistentes que hizo suyas y de las que no rindió cuentas, en concreto: el día 11 de junio de 2010 y el día 17 de septiembre de 2010, 4.500 euros y 3.540 euros, respectivamente, para gastos judiciales; el día 10 de noviembre de 2011, 3.000 euros en concepto "abono perito tasador"; los días 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2012, 21.500 euros y 6000 euros, de los que no consta concepto; el día 12 de diciembre de 2012, 18.470 euros, para abono del impuesto sucesorio, sin que tal pago resultase acreditado; el día 14 de junio de 2013, 1.145 euros, para "nuevas tasaciones", que no fueron llevadas a cabo.

    A la anterior conclusión llega la Sala del análisis de la documental y de la declaración de la Sra. Margarita y de su marido, quienes declararon, en relación con los pagos efectuados, el 11 de junio de 2010, que se hace en la cuenta de la acusada el de 3.540 euros, y el realizado el 17 de septiembre, en la cuenta de Bango Rodríguez Urrutia sin concepto alguno, que lo eran, según Lidia, para "acreditar su solvencia ante el Juez", extremo éste último que el Tribunal indica "resulta un modo de actuar muy recurrente en la acusada en relación con otros perjudicados".

    Por otro lado, la sentencia analiza la testifical del perito Sr. Sebastián, ya que los denunciantes indicaron que el 10 de noviembre de 2011 se solicita 3.000 euros para el citado perito, que según manifestó en el plenario el testigo, nada cobró por ese procedimiento.

    También se valoran como indicios, el hecho de que el pago efectuado en noviembre de 2012 por importe de 21.500 euros, lo fue en la cuenta de Jesus Miguel, que resultó ser otro cliente de Lidia que pensó estaba recibiendo el segundo pago de una indemnización a la que tenía derecho. Y en cuanto a la cantidad de 18.470 euros, reclamada por la acusada el 12 de diciembre de 2012, como debida en concepto del impuesto de sucesiones y que los clientes transfirieron a su cuenta personal, destaca el Tribunal como significativo no sólo que hubiere dado el número de su cuenta, sino al haberse producido la muerte de la causante de la cliente en marzo de 2009 y haberse procedido a la liquidación del impuesto en septiembre de ese año sobre una cuantía de 129.000 euros resultando una cuota 0, debiendo señalar, que en todo caso, dado el lapso de tiempo transcurrido, el pago del impuesto estaba prescrito.

    Por último, otro indicio valorado por la Sala, es que tras la discrepancia del contenido de las valoraciones del cuaderno particional se solicitó para su impugnación una cuantía de 1.143 euros que se ingresaron en la cuenta personal de Bango siendo reenviados a la de la sociedad, sin que por este concepto se hubiere hecho ninguna gestión ni la acusada, ni la sociedad.

    3.16. Violeta y Benito. La recurrente apunta que el denunciante primero manifiesta que "la distingue" (que apenas la conoce) a Lidia, para luego afirma que le llevó 3 pleitos, dando muestras de la nada fiable denuncia de los hechos e imputados a la acusada. Sin embargo, su madre sí reconoció a Lidia y los términos del acuerdo alcanzado y que había un dinero y unos pagares que ella no vio, pero es que la madre quien tiene razón, la madre no vio el dinero pues dispuso de él su hijo.

    Lo alegado por la acusada en el juicio fue que se había iniciado un procedimiento a instancia de sus clientes, frente a Cesareo, para la reclamación de los defectos y vicios constructivos, por un importe de 36.494,76 euros y se llegó a un acuerdo entre las partes y que con dicho acuerdo percibieron 6.000 euros que ingresaron en la cuenta de Benito, sin objeción alguna.

    Frente a esa versión exculpatoria, el Tribunal valora la pericial caligráfica obrante a los folios 231 a 236 de la pieza 3/13, no impugnada. En la cual, una vez comprobada por esta Sala la citada documental, se concluye, en primer lugar, que "Las firmas cuestionadas que figuran extendidas en el contrato dubitado, son falsas, es decir, no han sido realizadas por Benito, ni por Violeta." (F.20301 a 2307 Tomo VI.)

    También tiene en cuenta la sentencia las manifestaciones de la letrada de la otra parte, María Dolores, quien afirmó que dicho acuerdo no fue firmado delante de ella, sino que lo recibió escaneado y firmado por los perjudicados. Insistiendo Benito en el juicio, en que sí había otorgado consentimiento a su letrada para que llegara a un acuerdo en torno a los 23.000 euros, pero de los mismos solo había percibido 6.000 euros.

    3.17. Evaristo y Crescencia. La acusada alega que reconoce que le pidió dinero a esta señora porque se encontraba en un momento muy apurado (a Crescencia), y sorprende que el Ministerio Fiscal renunciase al interrogatorio de Crescencia a fin de ratificarse en los hechos denunciados. El ingreso fue voluntario no existió coacción, la testigo no ratificó su denuncia, la declaración de un testigo, si es el marido y encima no es el titular del dinero, debe decaer.

    Se declara probado que ambos perjudicados, Evaristo y Crescencia, encargaron a la acusada, su representación y defensa jurídica en la tramitación del Juicio Faltas 143/2009, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña, por un accidente de circulación que habían sufrido el día 8 de agosto de 2009, y que "Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija", aseguradora del denunciado, consignó judicialmente a favor de los denunciantes, la cantidad total de 75.147,99 euros. En junio de 2012, la acusada, manifestó a sus representados que debían proceder a devolver al Juzgado las sumas ya abonadas por la aseguradora, al objeto de que ésta les resarciese un 20% más, en concepto de intereses devengados. Para ello, les conminó a efectuar una transferencia de 53.000 euros, a la cuenta que resultó ser de su titularidad número NUM002, de la entidad Banesto, haciendo suya la totalidad de la cantidad recibida e incorporándola a su patrimonio. La acusada, no ejercitó en su nombre acción civil alguna contra la aseguradora de la cantidad efectivamente entregada por Pelayo, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima fija.

    La sentencia apunta que pese a que Lidia sostuvo que la transferencia de la cantidad de 53.000 euros a su cuenta lo fue a título de préstamo, ya que eran sabedores de la penuria económica que estaba atravesando la acusada; sin embargo, dicha manifestación la considera el Tribunal contraria a la prueba practicada en sede de instrucción y en plenario, y así, Evaristo, ratificando lo manifestado en la instrucción, negó la relación personal y estrecha a que se refiere Lidia y señaló que la transferencia tuvo lugar tras el asesoramiento y advertencia de la acusada, que les comunicó la obligación de reintegrar esa cantidad al Juzgado para que se les concediera un Bonus de intereses, llegando incluso a decirles que si no hubieran hecho esa transferencia podrían haber terminado los tres ( Crescencia, Lidia y Evaristo) en la cárcel. Asimismo, les aseguró que en una semana, se les reintegraría el dinero y los intereses.

    Afirma la Sala que Evaristo manifestó de modo contundente que no sabía que la transferencia se hacía a la cuenta personal de la abogada quien, en diciembre de 2012, llegó a decirles que pronto tendrían la cantidad de 322.000 euros, a los que creía tenían derecho, y que siempre habían tenido plena confianza en ella.

    En consecuencia, no queda acreditado que la cantidad entregada lo fuera en concepto de préstamo, ni que la misma se la entregara Crescencia, siendo indiferente que la citada denunciante no declarara en el plenario y solo lo hiciera su marido.

    3.18. Hipolito. Con respecto a éste perjudicado se apunta que el mismo no reclama nada, que se trata de una cuestión que puramente atañe a la compañía porque es un cliente, que fue de Lidia, que hizo unos pagos por unos procedimientos, que no hay nada mal hecho, hay un trabajo realizado que se cobra por Bango Rodríguez Urrutia S.L., hay unos correos electrónicos al Folio 64 de lo que queda bastante claro que no hay disconformidad.

    Se declara probado que en el 2010, Hipolito, en cuanto administrador legal de las mercantiles "Asturiana de Climatizaciones y Montajes del Norte S.L." y de " DIRECCION001 C.B.", encargó a la acusada que procediese a ejercitar acciones, por reclamación de cantidad, por un lado, contra la mercantil "Instalaciones Díaz Vicente S.L." y, por acción directa, contra el Ayuntamiento de Avilés, por importe total de 57.013.12 euros, y, por otro, contra "Proyectos Calefacción y Confort del Principado S.L.", por importe de 16.905,39 euros.

    En relación a la primera de las reclamaciones, la acusada, pese a no realizar gestión alguna, entregó a su cliente como justificante, un resguardo original de ingreso, en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales, de la entidad Banesto, sin validar por la oficina receptora, cuyos campos habían sido cubiertos por ella, en el que hacía constar que el Ayuntamiento de Avilés había ingresado a su favor la cantidad de 34.540 euros.

    Respecto a la segunda reclamación, la acusada, no se personó ante el Juzgado competente territorialmente, ni ejecutó acción alguna. A pesar de ello, manipuló un auto, que había sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, en el Procedimiento Monitorio 1220/2010, modificando la parte dispositiva, que declaraba la incompetencia territorial del órgano jurisdiccional referido, por Orden de despacho de ejecución contra "Proyectos Calefacción y Confort del Principado S.L." por importe de 16.905 euros de principal y 5.635 euros de intereses, que entregó a su cliente.

    En primer término, la Sala ha tenido en cuenta para declarar acreditados los hechos, las propias declaraciones contenidas en los folios 72 y 73 de la pieza separada 25/13 en las que la acusada reconoce "haber incurrido en responsabilidad en la llevanza de los asuntos referenciados por causas no imputables al cliente sino exclusivamente a mi persona"; por otro lado, se tiene en cuenta la documental consistente en minuta proforma de honorarios por importe de 1.044 euros girada por la demanda frente a dichas mercantiles y Corporación Municipal, así como resguardo de ingreso realizado por el Ayuntamiento de Avilés por importe de 34.540 euros a favor de la empresa de Hipolito, que fue presentado por éste y que resultó falso; y, en el otro procedimiento el Auto 453/10, que resultó ser falso, que declaraba la falta de competencia (folio 69 y 70 de la pieza separada) por otro en el que se mandaba despachar ejecución a favor de la empresa de Hipolito (folios 67 y 68).

    3.19. Reyes. Con respecto a esta perjudicada se alega que no ha quedado nada acreditado, la empresa Cobra dice que no tiene ningún parte de incidencia. No hay ningún pago, no hay una provisión, no hay hoja de encargo, es decir se le acusa de unas gestiones que no se saben cuáles son.

    La propia acusada en el juicio reconoció que llevó a cabo gestiones extrajudiciales, en relación con la tala de árboles que estaban debajo de las instalaciones eléctricas y ello dada la relación familiar y de amistad que les unía.

    Pero el Tribunal entiende que ello no fue así, dando validez a la declaración de Reyes en cuanto a la existencia del encargo que ahora niega, corroborada con la documental obrante en autos y así, quien declaró que el encargo lo era en relación con los daños sufridos en la finca de su propiedad, insistiendo en que se reclamaran los daños, ejercitando Lidia las acciones que considerara pertinentes, judiciales o extrajudiciales - Reyes hace referencia en el juicio al ejercicio de acciones penales- asegurando en el plenario que tenía pleno convencimiento del efectivo desarrollo de las gestiones, por cuanto que la acusada le había asegurado que Cobra le había ofrecido 1.800 euros, dejando prescribir el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual.

    La inactividad profesional, en todo caso, se desprende del documento remitido por la mercantil Eon Distribución S.L., obrante al folio 13 de la Pieza separada, que en contestación al oficio del Juzgado de Instrucción corrobora la ausencia de gestión alguna judicial y extrajudicial, lo cual también fue puesto de manifiesto por quienes depusieron en el plenario en nombre de Eon y de la subcontrata Cobra, al sostener que no habían recibido reclamación alguna.

    3.20. Matías. Con respecto a este perjudicado la recurrente afirma que en esta pieza no hay nada, y menos una hoja de encargo que pueda vincular a Lidia por una supuesta negligencia de la que no hay ni un documento, ni un informe pericial, nada.

    Pese a lo alegado, lo cierto es que se declara probado que, en el mes de septiembre de 2010, Matías contrató los servicios profesionales de la acusada, encargándole que ejercitase cuantas acciones judiciales procediesen en relación con una supuesta negligencia médica de que había sido víctima. La acusada solicitó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.180,28 euros, que hizo suya, sin efectuar gestión alguna en relación a los intereses encomendados.

    Provisión de fondos que no casa con lo ahora alegado, que no existía ningún encargo, ni tampoco con lo expuesto en el escrito de defensa (folio 3.162 vuelto) donde se afirma que la acusada realizó gestiones a efectos de encontrar, entre varios profesionales médicos, uno que elaborase un informe pericial, los que afirmaron la poca viabilidad de la reclamación.

    3.21. Milagros y Sabina. Se afirma que la denuncia es incorrecta porque Milagros no hizo ninguna transferencia a Lidia, no queda acreditado que Lidia cobrara ninguna cosa más que lo que ella cobró por honorarios, siendo autorizada en esa cuenta, obrando en autos un correo electrónico de Lidia, en el que dice claramente a la familia de Argentina: "buenas tardes Lourdes estoy a la espera de que me indiques como proceder con el cheque bancario que tiene su tía Milagros".

    El Tribunal no otorga credibilidad a la versión de los hechos de la acusada, que afirma que Milagros y varios de sus familiares, entre ellos su hija, convinieron que el importe del cheque ingresado correspondiente a Doroteo se mantuviese en dicha cuenta y así desentenderse de las gestiones los interesados, residentes en Buenos Aires. Para la Sala resulta evidente que Lidia no tenía por qué estar autorizada en la referida cuenta y nada justifica que la acusada hubiese extraído de la misma las cantidades de 2.800 y 1.500 euros y transferido 50.000 a otra cuenta de su exclusiva titularidad en la entidad Banesto, dejando un saldo de 235,25 euros.

    También tiene en cuenta la Sala junto a la declaración de Milagros, las manifestaciones de Everardo, trabajador de Cajastur, que conocía a la acusada, y que, a preguntas del Ministerio Público fue contundente al señalar que las citadas personas, Milagros y su hija, pasaron meses después por la oficina porque "esperaban algo y parecía que se habían quedado sin dinero".

    De lo anterior, concluye la Sala que las perjudicadas depositaron su confianza plena en quien gestionaba sus intereses abriendo una cuenta, autorizando en ella a su letrada, pensando que así era como se debía hacerse y en esa creencia se mantuvieron hasta descubrir que la cuenta no tenía dinero alguno.

    3.22. Donato. Con respecto a este perjudicado la recurrente apunta que "esta película no se la puede creer nadie", y lo que no se puede entender es como se la puede creer el denunciante que es un prestamista conocido de Avilés y reconoció también que le prestaba dinero a Lidia, y ésta reconoció que le había pedido dinero y él reconoció a su vez que se lo había pagado.

    Con respecto a este perjudicado, se afirma por el Tribunal que el mismo tuvo amistad con la acusada y que le prestó un determinada cantidad de dinero -30.006,35 euros el 15 de abril de 2011 y 15.000 euros y 6.000 euros el 29 de junio de 2012-, pero también se declara probado que "La acusada, pese a haber recibido con tiempo suficiente el encargo de interponer recurso contencioso- administrativo frente a la sanción impuesta por Resolución de fecha 9 de diciembre de 2010 de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, lo interpuso fuera del plazo legalmente establecido, dando lugar a que, en los autos de procedimiento Abreviado 443/2011 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Oviedo, con fecha 10 de septiembre 2011 se dictara resolución declarando inadmisible el recurso por haberse interpuesto fuera de plazo, confirmándose la sanción impuesta.

    Asimismo, simuló un procedimiento de ejecución y subasta de inmuebles a favor de Luis Francisco ante los Juzgados de Primera Instancia de Fuengirola, apropiándose de las cantidades que éste le entregaba a tal fin.

    Para evitar ser descubierta y ante los requerimientos de su cliente, manipuló tres resoluciones, aparentemente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, haciéndolas pasar como dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 y por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, en los inexistentes autos de ETJ 347/2009 y 647/2009 Diligencias Previas 347/2010 entregando dichas resoluciones a Luis Francisco, como supuesta prueba de la existencia del procedimiento judicial en Fuengirola, siendo así que no existía tal procedimiento y que, el inmueble que supuestamente había sido adjudicado al perjudicado, había sido alquilado por la propia acusada a medio de contrato de agencia de fecha 7 de junio de 2012.

    También confeccionó y entregó al Sr. Luis Francisco, lo que aparentaba ser una Providencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola, sin especificar, y en relación a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales tampoco determinado.

    Igualmente, en el año 2011, simulando la firma de Luis Francisco, se apropió del importe del cheque nº NUM004 de 25.580,60 euros y del cheque nº NUM005 de 25.000,00 euros emitidos por la Compañía de Gestiones e Inversiones del Principado S.L. y los incorporó a su patrimonio, teniendo el perjudicado conocimiento de ello por primera vez en el Procedimiento Ordinario nº 601/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Avilés, cuando la entidad Banesto remitió oficio en fecha 22 de abril de 2013 indicó que el importe de los cheques había sido abonado en la cuenta titularidad de la acusada.".

    Con respecto a la prueba practicada, el Tribunal no otorga credibilidad a la versión de la acusada en relación con los dos cheques, pues sus manifestaciones acerca de que se trataba de otro préstamo, carecen de apoyo probatorio, en cambio, de la prueba se desprende que Lidia creó una apariencia de acuerdo con el deudor de Luis Francisco, Alexis, con el único fin de apropiarse de los citados cheques.

    Conclusión que alcanza la Sala en base a lo siguiente pruebas: a) las propias declaraciones de Alexis que dijo que acordó con Lidia la devolución de los pagarés, comprometiéndose a devolvérselos junto con un documento firmado por Luis Francisco declarando saldada la deuda; b) la Sentencia dictada en el procedimiento 601/2012 instado en noviembre de 2012, que pugna con ese reconocimiento de deuda de octubre de 2012 (que dice la defensa se refiere y engloba los préstamos reconocidos a Luis Francisco), ya que afirma la Sala con un criterio lógico, que difícilmente se puede reconocer una deuda sobre una cantidad que se descubre con posterioridad; c) el resultado del oficio a la entidad Banesto de 11 de abril de 2013 que certificó haber abonado el importe de esos cheques a Lidia en una cuenta de su titularidad, sin que la dinámica del préstamo que ésta invoca sea creíble por el Tribunal, por cuanto que, de una parte si el propio Luis Francisco reconoció un préstamo, en buena lógica admitiría sin duda alguna otros, y de otra parte, no entra dentro del normal tráfico mercantil que un préstamo se haga sin pasar por el prestamista. Lo razonable hubiera sido que entrara dentro del patrimonio de Luis Francisco y éste se lo hubiera prestado como cantidad que sale de su peculio.

    Por otro lado, no se admite por la Sala la pericial que presenta la defensa, cuya validez se alega ahora en el recurso, en la que se hacía constar que la firma era de Luis Francisco, y ello con base a que, tal y como indica el Tribunal, el perito ni siquiera tomó cuerpo de escritura al Sr. Luis Francisco.

    Por otro lado, en relación con el episodio desarrollado en Fuengirola, la Sala tiene en cuenta "las contundentes, veraces y coherentes declaraciones de Luis Francisco", lo que, unido a la documental, considera suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

    Conforme a lo anterior, resulta acreditado que Lidia simuló la existencia de varios procedimientos en los Juzgados de Fuengirola, el de las Diligencias Previas 347/201 -Apropiación indebida Alzamiento de bienes y Estafa- en la que figura como Juez, el nombre del Magistrado que ejercía su función jurisdiccional en el Juzgado de lo Mercantil de Oviedo al tiempo de la fecha que consta en la Providencia; y otro, la Ejecución de Títulos Judiciales (sin número) del Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola (también sin número) mediante el cual, se hacía entrega a Luis Francisco con fecha 7 de junio de 2012 de las llaves de un piso NUM011 dúplex, sito en el DIRECCION000 bloque NUM012 (folios 49 y 50 de la pieza 12/13).

    Se apunta por el Tribunal que de la Providencia tenía plena constancia la acusada de que la misma era una simulación, pues previamente lo había alquilado como se desprende del contenido del folio 28 de la pieza separada 12/13 -que señala como arrendataria a Lidia y como objeto del alquiler el inmueble a que se aludía en la tan citada falsa Providencia del Juzgado de Fuengirola-, simulación a la que contribuyó incluso con sus propios correos como el que obra a los folios 37 y 38, en los que dice expresamente Asunto: fotos NUM011 DIRECCION000, a Juan Pedro "ALA MONÍN VAYA LUJO, AHÍ TIENES LAS FOTOS DEL NUM011", llegando Juan Pedro a ser detenido por la Guardia Civil de Fuengirola hasta que se esclareció la confusión, al corroborarse que había sido la acusada quien había alquilado el citado NUM011, simulando ser la entrega ordenada por el Juzgado.

    3.23. Gerardo. En relación al mismo se afirma, que hay gestiones realizadas por la acusada, hay documentación, no tiene ningún derecho a cobrar ninguna indemnización, aun así, Lidia presento un escrito a la compañía de seguros en la cual pidió para él seis mil euros.

    En cambio el Tribunal, teniendo en cuenta la declaración del perjudicado y la documental, afirma que pese a que la acusada manifiesta que todas las gestiones se hicieron correctamente y que puso en conocimiento del cliente la poca viabilidad de la reclamación, ello no es acorde con el contenido de la correspondencia que mantuvieron, ante la duda suscitada por él, a propósito de la posible indemnización del siniestro acaecido el 3 de noviembre, siendo él, conductor y responsable del siniestro, quien le remite respuesta afirmativa (folio 10 de la pieza 22/13) intercambiándose una serie de mails en ese sentido, desde diciembre de 2011 hasta mayo de 2013, manifestando en uno de ellos, que la Aseguradora está dispuesta a abonar 1.200 euros, (folio 27) aceptando el cliente dicha oferta, resultando que, desde el 28 de junio de 2012, la aseguradora había rehusado el siniestro (folio 17 de la pieza separada 22/13), y sin embargo Lidia había generado unas expectativas en Luis Francisco cuanto menos de ser recibir 1200 euros.

    3.24. Imanol y Camino. Se alega que el Sr. Imanol contrato a la acusada, por lo que hay una provisión de fondos cobrada como abogado y el mismo dice que si, que le indemnizaron. No hay documentación ninguna, no hay nada, el asunto lo siguió Pedro Jesús y se terminó.

    Con respecto al citado perjudicado se declara probado que "En fecha no determinada, pero en todo caso antes del día 28 de marzo de 2012, Imanol contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de efectuar reclamación de indemnización derivada de responsabilidad profesional, por importe que no consta determinado.

    La acusada le pidió, en concepto de provisión de fondos, 1.800 euros, que fueron satisfechos en efectivo, los que incorporó a su patrimonio a pesar de que no pensaba llevar a cabo el mandato recibido.".

    La acusada manifestó haber llevado a cabo las gestiones necesarias para una posterior reclamación por negligencia profesional debido a una mala gestión en la tramitación de impuestos, pero que no pudo interponer debido a la falta de informe pericial que había requerido al cliente, negando haber incorporado a su patrimonio la cantidad de 1.800 euros.

    El Tribunal no da credibilidad a la versión de la acusada, ya que consta en autos documentada la recepción de esa provisión, sobre la que no realizó rendición de cuentas alguna y consta además que Imanol, posteriormente, tras recuperar la documentación, encargó el servicio a otro profesional, viendo su reclamación satisfecha, pero no por la acusada.

    3.25. Eulalia. Según la recurrente, Eulalia se contradice en sus declaraciones: "sí, me mandó un informe, no, era un presupuesto", pero luego indica que sí, que fue un informe y con ese informe fue a otro despacho de abogados, y ejerció la acción que le convenía y esa acción fue ejercida, fue cobrada y fue resarcida.

    El Tribunal declara acreditado que en agosto de 2012 Eulalia contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de instar acciones por las molestias generadas por ruidos en un local situado bajo su domicilio en Villaviciosa. En fecha 21 de agosto de 2012, Eulalia, a requerimiento de la acusada, efectuó una provisión de fondos de 1.500 euros, para que por la empresa "Applusnorcontrol" se llevase a cabo una pericial, sin embargo, dicha cantidad fue incorpora a su patrimonio sin haber realizado gestión alguna en relación al mandato encomendado.

    En el plenario la acusada manifestó que nada se había pedido en concepto de provisión de fondos a la Sra. Eulalia, pero de la prueba documental se desprende lo contrario -folio 43 de la pieza separada 17/13- que corrobora lo manifestado por Teodora en el plenario, y que realmente se trataba de una oferta, resolviendo al final el tema encargado, con otros profesionales.

    3.26. Armando. Según la recurrente este perjudicado presentó una reclamación ante el Colegio de Abogados que se ha criminalizado por parte de la instrucción, como muchas otras. "No hubo perdida de ninguna oportunidad porque luego llevó el tema y lo ganó, según dice. No perdió ninguna oportunidad porque toda la información que aparece en esa querella fue recogida por Lidia a la que pagó la provisión de fondos el señor.".

    Se declara probado que " en noviembre de 2012, Armando, contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de que ésta iniciase acciones judiciales por un presunto delito contra el honor y la intimidad, que aquel y su familia venían padeciendo por parte de una persona perfectamente identificada. A tal efecto, el 26 de noviembre de 2012, le entregó, en concepto de provisión de fondos 1.500 euros, que hizo propios sin realizar actuación profesional alguna. Ante los continuos requerimientos de su cliente para conocer el estado de su encargo, le refirió la existencia del procedimiento judicial y la práctica de diversas actuaciones, simulando ante Armando las dificultades que entrañaba el asunto, solicitándole, en fecha 24 de junio de 2013, el pago de una minuta por importe de 1.210 euros por su intervención profesional, que hizo suyos Armando, encargó a otro letrado la gestión de sus intereses, presentando finalmente querella en fecha 7 de agosto de 2014. ".

    La Sala valora la prueba practicada, declaración de la acusada, a la que no otorga credibilidad alguna sobre las gestiones realizadas y que en realidad se trataba de una mera demora en el encargo, y para ello tiene en cuenta la declaración del perjudicado y la documental. Se declara acreditado que hubo un engaño permanente por cuanto, la acosadora de la familia del Sr. Armando, estaba perfectamente identificada, pues lo hacía vía telefónica y no a través de las redes sociales, engaño que resulta palmario, tal y como indica la Sala, del contenido de la documental que obra en la pieza separada 20/13.

    También se afirma por el Tribunal que no se sostiene la alegada demora del encargo de interposición de una querella, casi ocho meses, dado que el objeto de la misma sumió a Armando, y a su familia, esposa e hijo, entonces menor de edad, en una situación de angustia -lo que entiende el Tribunal que le provocó un daño moral importante, al margen de que posteriormente ganara el pleito la otra letrada-. Junto a esa omisión en su actividad profesional y el engaño a que los sometió, se unen las disposiciones patrimoniales y el ánimo de lucro, resultando llamativo que la última provisión que pidió se halla cronológicamente en el mismo periodo de tiempo en el que procedió a abandonar el despacho, por lo que la única conclusión lógica que se extrae es que ni pretendía ejecutar el encargo, ni tampoco rendir cuentas del dinero entregado por Armando.

    3.27. Ernesto. Con respecto a éste perjudicado la recurrente apunta, que pese a que el mismo indica que la letrada no hizo nada, se pagó un recibo el recibo que va a una cuenta -folio 20- de Lidia y Pedro Jesús, sin hoja de encargo para saber a quién le hizo el mismo y, además hay una demanda, por lo que es falso, que no se hizo nada, hubo diferentes reuniones, hubo una provisión de fondos. En todo caso se trataría de una cuestión meramente civil.

    En relación a este perjudicado en el factum se hace constar que " En el mes de febrero de 2013, Ernesto encargó a la acusada que iniciase y tramitase procedimiento para la liquidación de su sociedad de gananciales. Para ello, el día 26 de febrero de 2013, mediante transferencia bancaria, a la cuenta nº NUM006, de IberCaja, titularidad de la acusada, le abono la cantidad de 3.000 euros, en concepto de provisión de fondos. La acusada no llevó a cabo operación alguna e hizo suya la suma entregada.".

    En la sentencia se razona que, por un lado, la acusada manifestó que Ernesto le encargó la liquidación de los bienes que tenía con su ex pareja y que para ello le trajo documentación, pero que faltaba la necesaria para interponer la demanda que estaba hecha, y en cambio, su defensa, en su escrito (folio 3.170 vuelto) mantuvo que fue Ernesto quien decidió no presentar la demanda por estar pendiente de un procedimiento penal al ser denunciado por su ex pareja, lo que, razonablemente, entiende el Tribunal que es contrario con el abono realizado por el Sr. Ernesto a la entidad bancaria IberCaja de la cantidad de 3000 €, teniendo como destinataria a Lidia, que obra en la pieza 37/13 al folio 41, al igual que con las manifestaciones de Ernesto que, de modo contundente, declaró que en el mes de junio de 2013 la acusada le aseguró, vía telefónica, que su demanda estaba presentada, a lo que la Sala otorga credibilidad.

    3.28. Higinio. La defensa afirma que este perjudicado reconoció que la documentación que le entregó Lidia no es ningún problema, porque la pudo recuperar, lo único que dice es que hizo un ingreso en una cuenta particular de la letrada, es decir una provisión de fondos, pero la letrada no pudo hacer nada, porque entró en la Unidad de agudos de forma inmediata, pero aun así él recuperó la documentación, y aquel pudo escriturar, no es un ilícito penal, el señor pudo acabar su actuación no hay una mala fe.

    En relación a Higinio, el Tribunal declara acreditado que, en el mes de junio de 2013, el mismo contrató los servicios profesionales de la acusada para que llevase a cabo diversas gestiones relacionadas con la herencia de su madre y la tramitación de la escritura de una casa. A pesar de que la acusada no pensaba ejecutar actividad alguna en relación al encargo recibido, requirió a su cliente para que procediese el abono de 2.000 euros en concepto de provisión de fondos, lo que hizo el día 19 de junio de 2013, mediante su ingreso en la cuenta NUM007, de la entidad Bankinter, de su titularidad, cantidad de la que se apoderó e incorporó a su patrimonio.

    La Sala considera acreditado el citado ingreso con la documental que obra en folios 9 y 10 de la pieza separada 26/13. Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la defensa sobre que no pudo llevar actuación alguna debido a su ingreso hospitalario, el Tribunal razona que "resulta difícil entender que si las gestiones no pudieron realizarse por el ingreso hospitalario no se hubiese procedido, una vez dada de alta, a la pronta devolución en cuanto estuvo en condiciones de hacerlo, máxime cuando en sus ingresos hospitalarios se reseña la incidencia de su situación laboral en su estado de ánimo", devolución que no se llevó a cabo.

    3.29. Gumersindo. En relación a este perjudicado, por vía de presunción de inocencia se alega que la "Pieza que está básicamente prescrita porque si un señor que clava una astilla en el 1998, recibe un pagaré y lo mete en un buzón digamos que es un poco de novela policiaca".

    Con respecto a este perjudicado se declara acreditado que: "En el año 1998 Gumersindo, tras sufrir un accidente laboral y ser sometido a dos intervenciones quirúrgicas, la última de ellas realizada en julio de 1998, encomendó a la acusada, con la que su esposa tenía una relación de parentesco (era su prima y ahijada), las gestiones necesarias para reclamar una indemnización derivada de una mala praxis médica generada en la segunda intervención. Para ello, Gumersindo le entregó la documentación médica de que disponía a fin de que le reclamara una cifra superior a las 500.000 ptas., importe de un cheque que apareció en el buzón de su domicilio, y que, según la acusada, le correspondía en consonancia con la negligencia sanitaria cometida. Dichos servicios fueron encargados cuando la acusada ejercía la profesión en solitario, abriendo una carpeta de inicio de gestiones, continuando con el encargo en su nueva andadura profesional en 2005 cuando se constituyó la sociedad con los letrados Edemiro y Pedro Jesús, y en la posterior con el último, para lo que efectuó el traslado del expediente, manteniéndose la originaria carpeta. Dada la relación familiar que les unía y confiado en la buena marcha de su encargo, Everardo se ponía en contacto con ella varias veces al año, para conocer el estado de su reclamación, llamándola unas veces por teléfono al despacho y otras personalmente aprovechando cuando coincidían en reuniones familiares, recibiendo siempre como respuesta que todo iba muy lento cuando se trataba de reclamaciones derivadas de negligencias médicas, sin que en ningún momento Everardo desconfiara de ella, dándose además la circunstancia de que una de las secretarias que trabajaba en el despacho, también tenía relación de parentesco con su esposa. Todo ello generó en Everardo un nivel de confianza pleno en la acusada, que se vio frustrado cuando tuvo conocimiento de que no se había llevado a cabo gestión alguna.".

    En cuanto a Gumersindo, la acusada negó haber recibido ningún encargo del mismo, sin embargo, el Tribunal declara acreditado que el mismo sí tuvo lugar, no solo con base a las declaraciones de Everardo, sino también de la documental -folio 2.321 del Tomo VI-, donde consta una carpeta abierta en la época en que Lidia trabajaba en solitario, en la que en su carátula aparece el número de expediente, 486/98 y en el apartado Actuaciones: "Lesiones en el trabajo. Entregada la documentación el 14-12-98. El 16.12.98 va a revisión, "que se mantuvo activa" cuando Lidia se trasladó a ejercer en compañía de Pedro Jesús y Edemiro.

    También valora la sentencia la declaración de la Secretaria de la acusada, que trabajaba con la misma, tanto en su antiguo despacho, como en el que compartió con otros socios, y que era además pariente tanto de Lidia como de la mujer de Everardo, quien confirmó claramente en el plenario la existencia de ese encargo.

    Por otro lado, el citado encargo también resultó corroborado por los socios de la acusada, Edemiro y Pedro Jesús, que reconocieron saber del mismo.

    De todo lo anterior, lo único que podemos concluir, es que no existió ni la ausencia, ni la insuficiencia de pruebas de cargo que se denuncian en el motivo. La recurrente ha sido condenada en virtud de prueba de cargo obtenida con todas las garantías, introducida en el Plenario y sometida a los principios que lo vertebran de inmediación, contradicción y publicidad, siendo totalmente lógica la motivación de la sentencia, por lo que la prueba fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el primer motivo se denuncia infracción del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal; falta de la debida aplicación de los artículos 130.6º y 131 CP, en relación con el 132.1 CP; por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 CP; e indebida aplicación del art. 77.2 CP.

Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo contiene cuatro alegaciones que pasamos a analizar.

  1. Se alega que la sentencia no se asienta sobre la reciente jurisprudencia sobre el delito de apropiación indebida en el caso de recibir un letrado cantidades en concepto de provisión de fondos, en los supuestos en los que no ha habido una liquidación o rendición de cuentas, no fijando la línea divisoria entre el citado delito y el incumplimiento contractual. No existe reclamación de los clientes de las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos. E incluso en algún caso, no constan entregas de dinero, negando la acusada la autoría de varios de los recibís aportados (PS 39/13 y PS 11/13), e incluso hay provisiones que fueron dirigidas a la cuenta de la sociedad que mantenía con su anterior socio (PS 17/13 y PS 20/13). También hace referencia a que el propio denunciante Gabriel negó haber entregado provisión de fondos alguna a la acusada, sin que consten entregadas cantidades a Lidia como intermediaria, y menos aún que Lidia se haya apoderado de importe alguno. En consecuencia, se trata de una mención errónea por parte de la Sala.

    Por tanto, concluye, que no hay apropiación indebida citando en apoyo de su tesis la STS de 27 de marzo de 2018.

    1. De manera reiterada ha entendido este Tribunal de casación (SSTS 513/2007, de 19 de junio; 228/2012, de 28 de marzo; 664/2012, de 12 de julio; 370/2014, de 9 de mayo; 588/2014, de 25 de julio; 761/2014, de 12 de noviembre, 894/2014, de 22 de diciembre; 41/2015, de 27 de enero o 125/2015, de 21 de mayo), a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorporaba el artículo 252 CP, que el mismo sancionaba dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

      Así en la reciente sentencia 103/2020, de 10 de marzo, hemos puesto de relieve que existe una abundante doctrina jurisprudencial dictada desde la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2015, que condensa la STS 163/2016, de 2 de marzo, y otras posteriores como las SSTS 244/2016, de 30 de marzo, 332/2016, de 20 de abril o 683/2016, de 26 de julio, siguen manteniendo con efectos retroactivos la tipicidad de la apropiación indebida de dinero.

      Esta Sala se ha pronunciado sobre la provisión de fondos a Letrados, entre otras, en la sentencia 498/2008, de 14 de julio, en la que hacíamos constar que "Frente a la posición que mantiene el recurrente, la relación abogado-cliente supone un arrendamiento de servicios cuyo cumplimiento exige la actividad por parte de aquellos de la misión o encargo que se le encomienda y, en el caso de que no cumpla con lo pactado, debe y asume el deber de devolver o restituir aquello que ha recibido a cuenta de su futura prestación y a ello se refiere y abarca el artículo 252 del Código Penal cuando se refiere como cláusula de cierre a cualquier otro título que genere una obligación de devolución. En el caso de arrendamientos de servicios es evidente que no habiéndose prestado por el arrendatario los servicios contratados y parcialmente pagados mediante provisión de fondos, surge ineludiblemente la obligación de devolución salvo que se acredite que ha existido causa para la retención o cobro de lo pagado pues en caso contrario se trataría de un enriquecimiento injusto que nos llevaría, por la forma en que se producen los hechos, a un delito de apropiación indebida.

      La tesis de que el dinero se recibió en propiedad no resiste el más mínimo análisis ya que la provisión de fondos supone una relación de confianza en que se va a desenvolver alguna actividad profesional en que se habían comprometido a realizar los acusados, como era la de presentar una demanda contra terceras personas, lo que condicionaba la entrega al cumplimiento de esta condición y mientras no se ejecutase alguna parte de la actividad concreta contratada, no se puede hablar de ingreso de la cantidad anticipada en el patrimonio del arrendatario.".

      En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la sentencia 444/2019, de 3 de octubre: "Es consolidada la doctrina de esta Sala, la que considera que existe apropiación indebida cuando el Letrado, tras realizar o no gestiones correspondientes al asunto aceptado y sin rendir cuentas de las mismas, no devuelve las cantidades percibidas en provisión de fondos; ya la sentencia de 22 de enero de 2004, rec. 832/2003, afirma la existencia de reiterados precedentes en este sentido.".

      La sentencia de esta Sala núm. 1123/2007, 26 de diciembre de 2007, ya advertía: "Este "autopago" por la prestación de servicios profesionales de abogado carece de todo apoyo normativo, ni mucho menos puede hacer desaparecer la apropiación del capital que indebidamente ingresó en su cuenta sin reintegrarlo a su principal. No es la primera vez que esta estratagema se presenta en la Sala para desviar o hacer desaparecer la ilicitud -- claramente penal-- de la apropiación efectuada. En tal sentido, y entre otras, se pueden citar las SSTS 1749/2002, de 21 de Octubre, 150/2003, de 5 de Febrero ó 117/2007, de 13 de Febrero. En todas ellas se rechaza la técnica del "autopago" efectuada por el letrado con cargo a la indemnización cobrada para su principal, y en todas ellas se declara la existencia del delito de apropiación indebida cuando el letrado, tras realizar las gestiones correspondientes al asunto que le encargó su principal, no reintegra todo lo que percibió del asunto en cuestión, con independencia del posterior cobro de sus honorarios. No existe un ius retentionis para cobro de la minuta de letrado.".

    2. Como hemos apuntado el motivo casacional alegado implica pleno respeto al relato de hechos probados, y en el mismo, con carácter general, se hace constar que " Entre los años 1998 y 2013, Lidia, se comprometió a desarrollar las gestiones encargadas por un número elevado de clientes, que acudieron a su despacho y le confiaron la defensa de sus intereses en distintas materias en su condición de Abogada. En un número importante de encargos profesionales, sin llevar a cabo las actuaciones encomendadas, hizo suyas las cantidades que le fueron satisfechas por aquellos, la mayoría de las veces en concepto de provisiones de fondos, así como otras sumas de dinero entregadas por terceros para hacer llegárselas a sus clientes. En otros casos, confeccionó documentos oficiales, y en otros partiendo de resoluciones judiciales que tenía en su despacho pertenecientes a diferentes procedimientos judiciales creo nuevos documentos, que entregó a sus clientes, los que las recibieron en la convicción de que las pretensiones que se habían deducido en su nombre habían obtenido respuesta jurisdiccional favorable, a la vez que, en otros supuestos con su proceder entorpeció o impidió a sus clientes el ejercicio de derechos en vía judicial.",

      Posteriormente, en el factum se analizan en 38 apartados lo ocurrido con cada cliente, y sin querer ser exhaustivos, podemos citar algunos de los hechos:

      "4.- Blanca, Miguel Ángel y la hija de ambos, Andrea, contrataron los servicios profesionales de la acusada en el año 2002, al objeto de realizar diversas gestiones en relación a determinados bienes percibidos por herencia del padre, suegro y abuelo respectivo, Juan Alberto, concretamente, sobre cuatro viviendas que estaban sin escriturar y sin inscribir. La acusada les giró minuta de honorarios a abonar a Bango, Rodríguez y Urrutia Abogados S.L. por importe de 1.392 euros, lo que hicieron el día 4 de octubre de 2005, limitándose el cometido realizado por la acusada a la inscripción de una de las fincas a favor de Andrea.

      Posteriormente, les pidió que le abonaran otros 1.640 euros en concepto de provisión de fondos para otras gestiones encomendadas, que hicieron efectivos el 14 de agosto de 2007, sin que por la misma se hubiese realizado más actuaciones ni devuelto la cantidad recibida. (...)

    3. - En el año 2005, Inmaculada encomendó a la acusada la ejecución de cuantas gestiones y actuaciones jurídicas considerara convenientes para la resolución de determinadas cuestiones de índole hereditaria en las que se hallaba interesada. La acusada no realizó actuación alguna, si bien, el día 5 de mayo de 2010, afirmando la pendencia de procedimiento judicial ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Avilés por razón de aquéllas, le solicitó la entrega de 1.500 euros, en concepto de provisión de fondos, para abonar al perito judicial...sin que la referida cantidad hubiere sido destinada al fin para el que fue entregada ni devuelta por la acusada. (...)

    4. - En el año 2006, la acusada asumió el encargo de Jon consistente en la gestión y llevanza de todas las labores y actuaciones jurídicas que considerase convenientes para la resolución de unas cuestiones de índole hereditario, concernientes a sus dos hijos, Landelino y Leon, por aquel entonces menores de edad, así como una supuesta apropiación indebida de bienes de su pertenencia. En octubre de 2007 la S.L. Bango Rodríguez Urrutia le giró minuta por importe de 1.392 euros...comunicó a sus clientes, ante los sucesivos requerimientos que le efectuaban sobre el estado de las actuaciones, la pendencia, en el año 2012 de un procedimiento de testamentaría, que resultó ser inexistente, por el que la acusada le solicitó, en concepto de provisión de fondos 3.000 euros siéndole entregados 2.500 euros. (...)

    5. - A finales del año 2006 Adrian encargó los servicios profesionales de la acusada para la gestión y tramitación de sus intereses en la herencia de su hermano Alvaro, fallecido en noviembre de 2006 y del que había sido declarado heredero ab intestato junto con otra hermana...La acusada solicitó, y percibió 1.200 euros el 25 de enero de 2010 en concepto de "reposición de tasas judiciales y provisión de fondos"; 1.500 euros por honorarios devengados por tramitación de herencia el 6 de octubre de 2011; y, en fecha 28 de noviembre de 2012, la cantidad de 4.150 euros, en concepto de "abono de liquidación complementaria de impuesto de sucesiones de su hermano derivado de pólizas de vida", cantidades éstas que no se correspondían a los conceptos descritos y que la acusada incorporó a su patrimonio. (...)

    6. - En fecha no determinada del año 2008, Prudencio encargó a la acusada la realización de un deslinde y la regularización, mediante el correspondiente procedimiento de adjudicación, de unos metros sobrantes para inmueble rústico que le había sido adjudicado y quedaba enclavado en bienes de otro coheredero. Lidia le pidió diversas cantidades entre el 22 de octubre de 2008 y el 1 de octubre de 2010, por importe total de 5.100 euros, por conceptos varios, entre ellos, gastos de gestión, visado de proyecto y provisión de fondos de perito. Lidia no reintegró el dinero recibido a pesar de que no consta efectuada ninguna gestión específica en relación con ese deslinde, ni que fuera instado procedimiento para resolver el enclavamiento del bien inmueble a pesar a los requerimientos de Prudencio para saber del estado de las actuaciones (...)

    7. - En el mes de septiembre de 2010, Matías contrató los servicios profesionales de la acusada, encargándole que ejercitase cuantas acciones judiciales procediesen en relación con una supuesta negligencia médica de que había sido víctima. La acusada solicitó, en concepto de provisión de fondos, la cantidad de 1.180,28 euros, que hizo suya, sin efectuar gestión alguna en relación a los intereses encomendados (...)

    8. - En fecha no determinada, pero en todo caso antes del día 28 de marzo de 2012, Imanol contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de efectuar reclamación de indemnización derivada de responsabilidad profesional, por importe que no consta determinado. La acusada le pidió, en concepto de provisión de fondos, 1.800 euros, que fueron satisfechos en efectivo, los que incorporó a su patrimonio a pesar de que no pensaba llevar a cabo el mandato recibido.

    9. - En el mes de marzo de 2012, Herminio contrató los servicios profesionales de la acusada, para que efectuase reclamación de indemnización derivada de responsabilidad profesional. La acusada que no pensaba dar cumplimiento al encargo recibido, como así resultó, requirió al Sr. Marcial para que le abonase la suma de 1.500 euros en concepto de provisión de fondos, que le fue entregada el día 28 de marzo de 2012 incorporándola a su patrimonio. 30.- En julio de 2012, la entidad aseguradora "Catalana Occidente S.A.", de cuya representación jurídica se encargaba en Asturias, desde el año 1988, Pedro Jesús, fue condenada, en el Juicio Ordinario 229/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Gijón , a abonar la cantidad de 259.472,46 euros, a "Talleres Guerra S.A.". La acusada, por delegación de su compañero, se encargó de las gestiones con la mercantil, interesando de la misma que procediera a transferir la suma referenciada a la cuenta n° NUM002, de la entidad Banesto, que presentó como del legítimo beneficiario de la indemnización, cuando realmente era de su titularidad. La transferencia fue efectuada el día 4 de enero de 2013, haciendo suyo el dinero recibido.

      Posteriormente, "Talleres Guerra S.A.", sobre la base de la sentencia recaída en el procedimiento anteriormente referido, promovió la Ejecución de Títulos Judiciales 79/12, en reclamación de 309.472,46 euros, en concepto de principal, intereses y costas, del que la acusada no dio conocimiento a su representado. El 10 de diciembre de 2012, en el marco del procedimiento referenciado, se dictó Decreto acordando el embargo de bienes de la aseguradora.

    10. - En agosto de 2012, Eulalia contrató los servicios profesionales de la acusada, al objeto de instar acciones por las molestias generadas por ruidos en un local situado bajo su domicilio en Villaviciosa. En fecha 21 de agosto de 2012, Eulalia, a requerimiento de la acusada, efectuó una provisión de fondos de 1.500 euros, para que por la empresa "Applusnorcontrol" se llevase a cabo una pericial, sin embargo, dicha cantidad fue incorpora a su patrimonio sin haber realizado gestión alguna en relación al mandato encomendado.

    11. - A comienzos del año 2013, Paula y Cecilio encomendaron a la acusada la adquisición en subasta de diversos inmuebles embargados en procedimientos judiciales La acusada no llevó a cabo ninguna gestión, pero incorporó a su patrimonio un total de 86.000 euros que recibió de sus clientes, a través de tres transferencias efectuadas en fecha 13-03-13, 27-03-13 y 12-07- 13 a la cuenta n° NUM002, de la entidad Banesto, de su titularidad.

    12. - En el mes de febrero de 2013, Ernesto encargó a la acusada que iniciase y tramitase procedimiento para la liquidación de su sociedad de gananciales. Para ello, el día 26 de febrero de 2013, mediante transferencia bancaria, a la cuenta nº NUM006, de IberCaja, titularidad de la acusada, le abono la cantidad de 3.000 euros, en concepto de provisión de fondos. La acusada no llevó a cabo operación alguna e hizo suya la suma entregada.".

    13. Del citado relato fáctico, se desprenden todos los elementos integrantes del tipo penal por el que viene condenada la recurrente, ya que las provisiones de fondos hechas anticipadamente que recibía la Sra. Lidia, representan una provisión para ser usada solo en aquellos gastos correspondientes, no para ser apropiadas en beneficio de la receptora, la cual tras recibir distintas provisiones de fondos -algunas de ellas las hemos transcrito- las hizo suyas, es decir las incorporó a su patrimonio sin ejecutar nada de la actividad concreta contratada, de lo que se desprende, a diferencia de lo argumentado, que el dinero entró en el patrimonio de la misma o de un tercero, lo que resulta indiferente, es decir, que la misma se apropió o incorporó el dinero a su patrimonio.

      Una conducta que resulta encuadrable en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, del mismo modo que lo es por el artículo 253 del Código Penal hoy en vigor, pues el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal sigue centrándose en la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular en el caso de la apropiación indebida, y el mero acto abusivo con aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos, en el caso de la administración desleal ( STS 476/15, de 13 de julio, 163/2916, de 2 de marzo o 700/2016, de 9 de septiembre), reflejando claramente, los supuestos el relato fáctico de la sentencia que hemos transcrito que los hechos enjuiciados se ubican en el primero de los supuestos.

  2. Falta de la debida aplicación de los artículos 130.6 º y 131 C.P , en relación con el artículo 132.1 del Código penal con cita de la STS 643/2018, de 13 de diciembre , de cuya lectura, deduce el recurrente, que el primer error padecido es la apreciación de unidad delictiva, respecto al común de los denunciantes. Pues supone ceder la prescripción al azar, del momento de presentación de la denuncia, en el periodo establecido por el órgano a quo. Así como tampoco, aclara la Sala, cual es el delito principal y cual instrumental, y con ello impide, al menos, la determinación del dies a quo/quem. Además, fijar un plazo tan amplio como el acotado por la Sala, supone afirmar que toda la actividad de la abogada desde el año 1998 hasta el año 2013, cuando menos fue ilícita. Extremo que no obra en los hechos probados.

    En concreto se hace referencia al caso de Gumersindo sobre el que se afirma que hubo un lapso temporal de 17 años de demora, el de Ángel Jesús e Coro, en el que se indica que sucede lo mismo que en el caso anterior, si bien aquí fue en el año 2006 cuando, según los hechos probados, se hizo el encargo a la letrada, quien únicamente gestiono el cobro de la póliza de BBVA S.A., sin que quepa entender que se haya dejado transcurrir la interposición de una queja o reclamación hasta el año 2013, cuando desde el año 2006 eran conocedores de la satisfacción de una de las pólizas y no de las otras que ahora se reclaman. Y, por último, el caso de Torcuato, en el que se da por probado que Lidia entrego al denunciante una sentencia a mediados de junio de 2007, que aquella había confeccionado, y que contenía un pronunciamiento de condena a su favor por importe de 30.000 euros, habiendo permanecido inactivo el denunciante hasta el año 2013 y, por tanto, dejando transcurrir el plazo de prescripción.

    La jurisprudencia del T.S. establece que en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquélla que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina del T.S., estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto ( SSTS de 6 de mayo de 2.004 y 1182/2006, de 29 de noviembre).

    En la reciente sentencia 675/2019, de 21 de enero, afirmábamos que "1. El artículo 131.5 del Código Penal vigente, que es la norma cuya aplicación pretende el recurrente, dispone desde la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 5/2010, que en los casos de concurso de infracciones o de infracciones conexas el plazo de prescripción será el que corresponde al delito más grave. Tal disposición es coincidente con la doctrina jurisprudencial que venía aplicando este Tribunal. Así se recordaba en la STS 1100/2011, con cita de la STS nº 912/2010, que "... que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no pudiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas...". Criterio igualmente mantenido en la STS nº 627/2009, en la que se decía que "... en los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad íntimamente cohesionada de modo material, supuesto de delitos instrumentales, se ha planteado el problema de la prescripción separada, que podría conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de la que se estimase previamente prescrita y que resulte imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario, de forma que en estos casos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, no siendo posible apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal (por todas S.T.S. 570/08)".

    Por otro lado, otra cuestión que se suscita, en consecuencia, es la de la interpretación de la expresión "desde el día en que se hubiese cometido el delito" ( art. 114.1º Código Penal 1973) o de la equivalente "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" ( art. 132.1 del Código Penal 1995, y LO 1/2015, de 30 de marzo), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el " dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado.

    La doctrina de esta Sala, como regla general, se inclina por el criterio del resultado ( Sentencias de 26 de octubre de 1971, 27 de diciembre de 1974, 21 de abril de 1989, 26 de octubre de 1993, 9 de julio de 1999 y 26 de octubre 2001), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico.

    Criterio que también sostiene, entre otras la sentencia 137/2016, de 24 de febrero, afirmando que "Según la jurisprudencia, la prescripción comienza cuando el delito termina, o sea cuando se produce el resultado típico ( STS 1125/2009). Conforme al art. 132 del Código Penal en los casos de delito continuado o permanente, el plazo de prescripción comenzará desde el día en que se realizó la última infracción o desde el día en que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.".

    Por otro lado, la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo). Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio, para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido, la STS 513/2007, de 19 de junio, o la STS 938/98, de 8 de julio. La construcción dogmática del denominado "punto sin retorno" permite señalar, de forma definitiva, el momento de consumación del delito al determinar el momento en el que de forma definitiva se produce el apoderamiento de un bien patrimonial de forma definitiva y que clarifica la posibilidad de entregarlo o de devolverlo, pues hasta ese momento ha existido la posibilidad de devolverlo (por todas STS 643/2018, de 13 de diciembre).

    La alegación no puede prosperar. En el caso actual este criterio implica confirmar la tesis del Tribunal sentenciador, ya que los delitos de deslealtad profesional, apropiación indebida, y estafa en concurso con falsedad documental se han cometido por la acusada de modo continuado prolongándose en el tiempo desde el año 1998 en que se cometió la primera infracción, hasta el año 2013 en que fueron denunciados los hechos. Además, hay que tener en cuenta que hay una pluralidad de actos que son los determinantes de la deslealtad típica cuya prescripción se inicia con el último acto, ya que la prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico, teniendo lugar en el presente caso a partir del mes de junio de 2013.

  3. Por indebida aplicación de los artículos 248 , 249 y 250 CP . Delito de estafa.

    En primer término, se insiste en que las cantidades de dinero que algunos clientes (ni siquiera la mayoría) entregaron a Lidia lo fue, como provisión de fondos, desplazando al delito de apropiación indebida. Y, añade que, como se puede observar en el FD Tercero, tanto el abandono y pasividad que se le imputan a la abogada (deslealtad profesional), como la creación o manipulación de resoluciones judiciales, acuerdos transaccionales para dar verosimilitud a sus maquinaciones, son de carácter posterior y no anteceden a la dinámica defraudatoria, como exige el tipo penal, siendo erróneo pues el análisis del órgano a quo, también en cuanto al delito de estafa, habida cuenta la ausencia de los elementos del tipo penal que venimos observando.

    Existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la concurrencia de un engaño que ha de ser bastante como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico producidas (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo, 1012/2000, de 5 de junio, 9-3-2005, nº 279/2005 y nº 26/2007, de 26 de enero) por el error desencadenado, y con el correspondiente ánimo de lucro.

    La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el engaño, alma y espina dorsal del delito de estafa, ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante ( STS 278/2004, de 1 de marzo).

    De la lectura de los hechos declarados probados, resulta la concurrencia de los elementos propios del delito de estafa, ya que a diferencia de lo apuntado por la recurrente, si existe un engaño concurrente, ya que aun cuando fueran los propio perjudicados quienes se dirigieran a la Letrada en demanda de sus servicios, bien por la relación de amistad que mantenía con uno de sus familiares o por ser familiar, o simplemente por la confianza que podían tener en la misma, como se relata en los Hechos Probados, lo cierto es que engaño hubo, y desde un primer momento, y así se describe en el factum cuando afirma, por ejemplo, con respecto al perjudicado Imanol " los que incorporó a su patrimonio a pesar de que no pensaba llevar a cabo el mandato recibido." y "A pesar de que la acusada no pensaba ejecutar actividad alguna en relación al encargo recibido".

    Así se analiza por la Sala en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia con respecto al menos 32 perjudicados, ya que la acusada actuaba ocultando a los clientes que no iba a llevar a cabo actuación judicial alguna, cuando desde un primer momento sabía que ello iba a ser así, utilizando para conseguir las provisiones de fondos, en unos casos, o para conseguir poderes y hacerse con dinero de indemnizaciones o de cuentas de algunos de ellos, y dar credibilidad a las actuaciones judiciales y extrajudiciales que simulaba estar llevando a cabo, la falsedad de diligencias y providencias de distintos Juzgados, consiguiendo con ello, en algunos de los casos, la entrega de nuevas cantidades de dinero. Resulta obvio que la acusada ideó un proceso de falsificación y engaño, que le permitió hacerse con dinero procedente de sus clientes.

    En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además, la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

  4. Indebida aplicación del art. 77.2 CP

    La recurrente alega que concluye la Sala, en su FD Sexto, que existe un concurso de delitos ( art. 77.2 CP), cuando a su entender debiera operar el criterio de absorción del artículo 8.3 CP dado el propio razonamiento jurídico de la Sentencia, pues conforme a la STS 35/12, de 1 de febrero, en este caso es aplicable la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del C.P., con arreglo a la cual, "el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel", exige, en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro.".

    El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina jurisprudencial en relación al concurso de normas y concurso de delitos.

    Así en SSTS. 97/2015, de 24 febrero, 413/2015, de 30 junio, 454/2015, de 10 julio, 535/2015, de 1 de octubre, 544/2016, de 21 junio, decíamos como la doctrina científica y jurisprudencia son contestes en considerar que el concurso de leyes se produce cuando un mismo supuesto de hecho o conducta unitaria pueden ser subsumidos en dos o más distintos tipos o preceptos penales de los cuales sólo uno resulta aplicable so pena de quebrantar el tradicional principio del " non bis in idem". Distinto es el caso del concurso ideal de delitos, que tiene lugar cuando también concurren sobre un mismo hecho varios preceptos punitivos que no se excluyen entre sí, siendo todos ellos aplicables ( SSTS. 1424/2005, de 5.12, 1182/2006, de 29.11, 1323/2009 de 30.12).

    Entre uno y otro supuesto existe una diferencia esencial u ontológica que radica en que en el concurso de normas el hecho o conducta unitaria es único en su vertiente natural y en la jurídica, pues lesiona el mismo bien jurídico, que es protegido por todas las normas concurrentes, con lo que la sanción del contenido de la antijuricidad del hecho se satisface con la aplicación de una de ellas, porque la aplicación de las demás vulneraría el mencionado principio del " non bis in idem". En cambio, en el concurso ideal de delitos, el hecho lesiona distintos bienes jurídicos, cada uno de los cuales es tutelado por una norma penal concurrente, de suerte que aquel hecho naturalmente único es valorativamente múltiple, pues su antijuricidad es plural y diversa, y para sancionar esa multiplicidad de lesiones jurídicas es necesario aplicar cada una de las normas que tutelan cada bien jurídico lesionado.

    En definitiva, como recuerda la STS. 342/2013, de 17.4, el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo).

    Como decíamos en nuestra sentencia 520/2017, de 16 de julio: "Asimismo dentro del concurso de delitos se debe distinguir entre el concurso ideal propiamente dicho que presupone la existencia de una unidad de acción que puede ser subsumida bajo más de un tipo penal en sentido objetivo y se produce no solo en el caso de que el acto único produce un único resultado pero varias violaciones jurídicas, sino también en el caso de que un mismo acto produzca varios resultados, ya homogéneos, ya heterogéneos y el concurso medial (concurso ideal impropio, cuando se comete un hecho delictivo como medio necesario para cometer otro. Concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental; que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones en correspondencia con una pluralidad de delitos) sancionado como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos) ( SSTS. 1632/2002, de 9.10, 123/2003, de 3.2, 590/2004, de 6.5, 919/2004, de 12.7).

    Es decir, se trata de un concurso real en el que la pena única total del hecho excepcionalmente no se rige por el principio general de la acumulación, con los límites previstos en el art. 76, sino por la regla especifica que establece el art. 77.1. La justificación político criminal de este sistema es altamente dudosa, dado que no se explica por qué razón cometer un delito para favorecer la comisión de otro debe ser menos punible que cometer más de un delito sin conectarlos medialmente entre ellos, supuesto en el que es aplicable el art. 73 CP. Por ello el fundamento de tal asimilación punitiva de que un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, puede encontrarse en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador español asimila al caso de unidad de acción" ( STS 123/2003, 3 de febrero; 474/2004, 13 de abril y 590/2004, 6 de mayo).".

    La alegación del recurrente no puede prosperar. En el presente caso no estamos ante una falsedad en documento privado, en la que faltar a la verdad no es suficiente, ya que es preciso que la mendacidad esté encaminada a causar a otro un perjuicio que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable (entre otras muchas STS 860/2013, de 26 de noviembre). De manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. Como dijo la STS 992/2003, de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

    En el supuesto analizado estamos ante un concurso entre un delito continuado de estafa agravada y un delito continuado de falsedad en documento oficial, y al respecto, si bien en algún aspecto pueden solaparse y coincidir ambos tipos delictivos (falsedad documental y estafa), en realidad se trata de tipologías autónomas que lesionan bienes jurídicos diferentes y, por ende, no se consumen recíprocamente. No absorbe la falsedad a la estafa, cuando los documentos en cuestión son públicos, oficiales y de comercio. ( STS 1783/2001, de 3 de octubre)

    Constituye un criterio jurisprudencial consolidado castigar las falsedades de documentos públicos oficiales, y de comercio en concurso medial con la estafa. Véanse, entre otras, la SS. números 458, de 27 de febrero; 1.140, de 26 de julio; 1452, de 22 de septiembre y 1826, de 7 de noviembre, todas del año 2000.

    El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. El segundo motivo se articula con base al art. 849.2 de la LEcrim, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, citando diversos documentos, correspondientes a las distintas piezas separadas, en relación a un grupo de 32 perjudicados (aunque se enumeran hasta el 30, al repetirse dos de los números), la mayoría de ellos contenidos en expedientes judiciales.

  1. En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006, de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    Como dijimos en la sentencia 492/2016, de 8 de junio, carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales: Las diligencias policiales, las declaraciones judicial (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril), la diligencia de inspección ocular ( STS 16 de noviembre de 2011), las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009), las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011).

  2. El motivo articulado por el recurrente a través del art. 849.2º se confecciona de espaldas a los estrictos moldes de esa vía casacional, alegando unas conclusiones probatorias con respecto a un grupo de 32 perjudicados, distintas a las mantenidas por la sentencia de instancia, y en apoyo de sus conclusiones invoca un conjunto de actuaciones de significado muy dispar y en su mayoría inidóneas para activar el mecanismo impugnatorio del art. 849.2º, ya que éste exige como base un apoyo documental y no prueba personal. La mayor parte de los documentos -supuestos documentos- invocados son declaraciones personales documentadas, actuaciones y resoluciones judiciales, periciales que no sirven para construir un argumento compatible con el motivo casacional del art. 849.2º LECrim.

    Otros documentos que sí podrían gozar de esa condición a estos efectos, sin embargo, no son literosuficientes; es decir, no demuestran por sí mismos lo que la recurrente quiere añadir o modificar del relato de hechos probados, además de que, en algún caso, su aseveración entra en contradicción con otros medios de prueba que son valorados por la sentencia de instancia a los que nos hemos referido al analizar el motivo de presunción de inocencia.

    Por tanto, los documentos que designa no permiten la consideración de documento acreditativo de un error, pues están sujetos a la valoración del tribunal que con inmediación los percibe, en el caso de las declaraciones personales, o no tienen relación con los hechos objeto de la acusación. La recurrente pretende que realicemos una valoración distinta a la obtenida por el tribunal sobre la base de su aportación y las declaraciones oídas en el juicio oral. No es viable que, sobre la base particular del documento designado, se postule realizar una valoración de la prueba a través de un razonamiento distinto que conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador.

    El motivo se desestima.

    Recurso de Caser, Caja de Seguros Reunidos, S.A.

QUINTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851-1º LECrim al consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

Con cita del apartado 28 del relato de hechos probados, se afirma que las frases "los que incorporó a su patrimonio a pesar de que no pensaba llevar a cabo el mandato recibido." y "A pesar de que la acusada no pensaba ejecutar actividad alguna en relación al encargo recibido" consignadas en el relato fáctico constituyen conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, y que podría haberse consignado que la acusada solicitó una provisión, que la misma le fue abonada y la incorporó a su patrimonio y que no realizó el encargo encomendado, como por cierto lo hace al efectuar el relato de hechos probados de otros perjudicados.

En cuanto a la predeterminación del fallo, es claro que éste debe ser congruente con el contenido de los hechos que se han declarado probados, y en ese sentido es evidente que condicionan su sentido. Pero no es esa la predeterminación que la ley considera una causa de nulidad de la sentencia, sino que se refiere a aquella que consiste en suprimir la necesaria relación de los hechos que se consideran probados sustituyéndola por términos jurídicos propios de su calificación ( STS 177/2018, de 12 de abril).

El vicio denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006, de 10.4-, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en la Sentencia 194/2018, de 24 de abril, afirmando que el motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y 28.11.2007): a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

En el relato que transcribe la recurrente no se recoge ninguna expresión técnico- jurídica, que no sea utilizada en el lenguaje común, sino meramente descriptiva, por lo que lo alegado no puede prosperar.

El motivo se desestima.

SEXTO

Los motivos segundo, tercero, octavo, décimo tercero, décimo séptimo, vigésimo tercero, vigésimo octavo, trigésimo, trigésimo primero, trigésimo quinto, trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo noveno, y cuadragésimo primero se formulan al amparo del artículo 849-1º por indebida aplicación de los artículos 248, 250, 253 y 467.2 del Código Penal, toda vez que los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida respecto a Imanol, Higinio, a Talleres Gonfer, S.A., Gabriel y San Francisco 95, S.L., a Antonieta, a Violeta y Benito, Ángel Jesús e Coro, Adrian, Laura, Evaristo y Crescencia, Matías, Milagros, Armando, Ernesto, no se encuentran tipificados en los citados artículos.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, al contestar al recurso de la acusada, en el Fundamento de Derecho Tercero, al que nos remitimos a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

Los motivos se desestiman.

SÉPTIMO

1. Los motivos cuarto, quinto, décimo cuarto, décimo quinto, vigésimo, vigésimo tercero, vigésimo octavo, trigésimo primero, trigésimo cuarto, trigésimo octavo y cuadragésimo , se articulan al amparo del artículo 849-1º por infracción de los artículos 100, 106, 108, 109, 110 y 115 de la LECrim al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) a indemnizar a: 1º Pedro Jesús para la sociedad Bango, Rodríguez y asociados y, a indemnizar a Gabriel a 3.000 € en concepto de daño moral, pesar de que el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular no solicitaron su condena. 2º A indemnizar a la Comunidad Hereditaria de Ángel Jesús e Coro, Reyes, Alfredo, Adrian a pesar de que la Acusación Particular no solicitó su condena. 3º Al fijar la indemnización a favor de Gabriel y San Francisco 95, S.L. Juan Pedro y Andrés, Violeta y Benito, Ángel Jesús e Coro, Laura, Reyes, Armando. 4º Y, al fijar indemnización a Milagros, en un dinero propiedad de su hermano que vive y que él no reclamó.

  1. En los citados motivos se cuestionan, en primer término, lo que el recurrente llama principio acusatorio, aunque en realidad incurre en una confusión terminológica, porque el principio aplicable en el supuesto del responsable civil es el de rogación.

    Como decíamos en nuestra sentencia 224/2013, de 12 de marzo "En efecto, la responsabilidad civil ex delicto puede exigirse con arreglo a lo establecido en los arts 109 y ss del CP, pues a tenor del art. 1092 CC las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Ahora bien, a diferencia de la acción penal que tiene carácter indisponible al estar regido el proceso penal por el principio de legalidad, la acción civil es renunciable por el perjudicado ( art 106 y 107 LECr), quien también puede reservarse su ejercicio ante los tribunales del orden jurisdiccional civil ( art 112 LECr y 109.2 CP), o bien transigir sobre su contenido ( art 1813 CC).

    La declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida ( STS 21- 6-1957)."

    En la STS 1036/2007, de 12 de diciembre, se dice que, si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECr. El derecho de resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido, cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste.

    La STS 10-2-2010, nº 57/2010 proclama que, según el art. 110 L.E.Cr . el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación, aunque también puede hacerlo el Mº Fiscal.

    Así mismo la STS nº 365/2012, de 15 de mayo, nos recuerda que es doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponentes las sentencias 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002, que "el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía, como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss LECr. Los principios dispositivos y de rogación, exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al Tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido".

    En segundo lugar, también se discute por el recurrente, en los citados motivos, el quantum indemnizatorio. Al respecto, como decíamos en nuestra sentencia 105/2005, de 19 de enero "La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del " quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de la casación por ser una cuestión totalmente autónoma y la de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004, 29.9.2003, 29.9.99, 24.5.99).

    Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del " quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.".

  2. Con respecto al primer grupo de perjudicados, en lo que se alega infracción del principio de rogación, debemos hacer la siguiente distinción:

    3.1. En relación a Gabriel, debemos apuntar, que consta en el escrito de Acusación del Ministerio Fiscal la solicitud de indemnizar al mismo en "103.000€ por las cantidades entregadas y daños morales", aunque posteriormente la sentencia solo condena a la cantidad de 6.000 € (3.000€ apropiados, y 3.000 daños morales), así como la petición de " en todos los casos, con aplicación del interés legal (...) y con la responsabilidad civil directa de "Caser-Caja de Seguros Reunidos" y la responsabilidad civil subsidiaria de "Bango y Rodríguez Abogados SLP" solidariamente con "Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A.".

    También la Acusación Particular de Gabriel interesa la cantidad global de 115.040,79 € y la condena como responsable civil directa de la compañía Caser, y subsidiaria de Bango Rodríguez Abogados SLP y la entidad Catalana Occidente S.A.

    Por tanto, sí existe esa petición de condena a la compañía recurrente como responsable civil directo, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, incluidos los daños morales.

    3.2. En cuanto a la Acusación Particular de Alonso, en su escrito de calificación (F. 2845 y ss) solicita la condena de la acusada a que indemnice al mismo en la cantidad de 62.732,95€. La sentencia concede la cantidad de 46.148,40 a la sociedad Bango y Rodríguez Abogados SLP de la que únicamente corresponden a Pedro Jesús la cantidad que resulte de su liquidación en ejecución de sentencia, considerando responsable civil directa y solidaria con la acusada a la compañía Caja de Seguros Reunidos Caser, sin que la citada responsabilidad directa haya sido interesada ni por la Acusación Particular, ni por el Ministerio Fiscal, quien no solicitaba en su escrito de acusación condena indemnizatoria alguna a favor del citado perjudicado ni para la sociedad a la que representa, lo que sin duda conforme a la jurisprudencia citada implica infracción del principio de rogación anteriormente analizado.

    En efecto, en el esquema de la responsabilidad civil del Código Penal existen diferentes legitimaciones pasivas. Están pasivamente legitimados, el autor, partícipe o cómplice; el responsable civil subsidiario; el responsable civil directo del artículo 117 CP e incluso los terceros partícipes a título lucrativo. El esquema evidencia que son compatibles todas esas responsabilidades. Por lo tanto, el hecho de haberse ejercitado la acción contra un escalón de responsables no determina que la acción se haya ejercitado contra los demás.

    La declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida.

    Por todo ello, la alegación ha de ser estimada, sin perjuicio de las acciones civiles que, en tal ámbito jurisdiccional, corresponda ejercitar a las partes.

  3. Con respecto al segundo grupo de perjudicados: Comunidad Hereditaria de Ángel Jesús e Coro, el Fiscal interesa los que se fijen en ejecución, para Reyes 20.000 euros, a Alfredo en 20.000, por daños morales y a Adrian, 11.650 euros por las cantidades entregadas y daños morales, constituidos como Acusación Particular los mismos, reclamaron las citadas cantidades, y si bien es cierto que en el escrito de acusación no se solicita expresamente la condena de la aseguradora Caser, sí lo hace el Ministerio Fiscal, en los términos que hemos analizado en el punto anterior.

    Ahora bien, tal y como hemos apuntado, según el art. 110 L.E.Cr, el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación, también puede hacerlo el Mº Fiscal.

  4. En relación al tercer grupo de perjudicados se discute la indemnización concedida a los siguientes:

    5.1 Violeta y Benito. En cuanto a estos perjudicados ya hemos tenido ocasión de valorar la prueba existente al analizar el recurso anterior, y con respecto al importe de la responsabilidad civil, el Tribunal en el FD 7º fija la misma en 17.000€, por cuanto que ha resultado acreditado que se inició un procedimiento de responsabilidad por vicios constructivos y obras inacabadas o mal ejecutadas, en el cual consta una pericial que las valoraba en 35.183 euros (folio 99), en el que se declaró la caducidad de la instancia, importe bastante alejado de los 12.000 euros del acuerdo, y más próximo a los 23.000 euros que manifestaron Torcuato y Violeta estar dispuestos a negociar, tal y como ha quedado acreditado.

    5.2. Gabriel. A este perjudicado el Tribunal le concede en 3.000 euros por la cantidad apropiada por la acusada, y 3.000 euros en concepto de daño moral por la desazón y sentimiento encontrado que le generó la falsa expectativa del procedimiento penal, ya que la acusada, simuló ejercitar acciones penales por un delito de apropiación indebida contra Cantábrico Consulting S.L y otros, ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés para lo cual, confeccionó una Providencia de fecha 11 de junio de 2012, en la que literalmente se consignaba "De conformidad con lo dispuesto en la LECRIM al no haber transcurrido el plazo concedido a las demás partes personadas para la entrega del dinero consignado en las presentes actuaciones a favor de Gabriel y hallándose pendiente la liquidación de intereses correspondiente, déjese sin efecto el emplazamiento previsto para el 12 de junio y cítese a D. Gabriel, a través de su representación procesal para el próximo 25 de junio a las 13:00 horas en las dependencias de este Juzgado a fin de practicar la diligencia de entrega, notificándole la presente mediante su representación procesal en autos."

    Sin embargo, no se otorga indemnización alguna en relación con el procedimiento del que desistió la acusada, toda vez que, de un lado tenía poder bastante y de otro, esa era la conducta procesal adecuada para salvaguardar los intereses de su cliente, evitándole la imposición de costas, habida cuenta la cuestión prejudicial civil y el resultado de la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial. (FD 7º)

    5.3. Juan Pedro y Andrés. Como hemos analizado en el FD 2º, a diferencia de lo que razona el recurrente, el Tribunal considera acreditado que, en el mes de agosto de 2009, los hermanos Juan Pedro y Andrés encomendaron a la acusada la tramitación de diversas gestiones de naturaleza hereditaria, presentando la declaración del impuesto de sucesiones en los servicios tributarios correspondientes. A pesar de que por la cuantía y la relación familiar los herederos resultaban exentos, los mismos entregaron a Lidia 24.859,55 euros en concepto de pago del citado impuesto de sucesiones que hizo suyos incorporándolos a su patrimonio. Como consecuencia de ello se fija la responsabilidad civil en la citada cantidad de la que se apropió la acusada -mas 2.000 € por daños morales-.

    5.4. Ángel Jesús e Coro. Como hemos explicado anteriormente, existe prueba suficiente para declarar acreditado que en el año 2006, Ángel Jesús, ahora fallecido, y su esposa, Coro, contrataron los servicios de la acusada para que realizase las gestiones necesarias tendentes a hacer efectivas varias pólizas de seguros colectivos de personas, concertadas con las entidades BBVA, Generali, Allianz y Zurich, en su condición de herederos de su hijo fallecido en accidente de circulación, habiéndole entregado 1.200 euros como provisión de fondos. Y, que la acusada sólo gestionó el cobro de la póliza concertada con el BBVA, percibiendo los clientes la cantidad de 37.294,7 euros cada uno. Respecto al resto de las pólizas, y pese al mandato recibido, la acusada, no efectuó operación alguna, dejando transcurrir el plazo para efectuar cualquier reclamación.

    En cuanto al importe de la responsabilidad civil la Sala estima que se trataba de un seguro colectivo de accidentes Personales de Convenio, cuyo tomador era el empleador del hijo de los clientes de la acusada, que garantizaba, dentro de la cobertura profesional la muerte por accidente de los empleados, por lo que a la vista de la prueba practicada en autos, en concreto la satisfacción del seguro del BBVA, resulta dable colegir, la pérdida de oportunidad y la procedencia del cobro de las indemnizaciones por lo que acuerda indemnizar a la comunidad hereditaria de Ángel Jesús y a su esposa Coro en la cantidad de 1.200 euros como provisión de fondos que percibió la acusada sin justificar actuación alguna, además de una indemnización por importe de 6.011 euros del seguro suscrito con Generali (antes Vitalicio folio 491 tomo II Rollo de Sala); 25.940 euros por el concertado con Zurich (folio 472 del Tomo II del Rollo de Sala).

    Por el contrario, entiende el Tribunal que no existen datos en autos que permitan cuantificar la indemnización de Allianz, por cuanto que, únicamente se acredita contestación de dicha aseguradora el 19 de junio de 2017 en referencia a la Póliza NUM013 que se corresponde con un siniestro que tuvo lugar el 30 de mayo de 2006 (folio 441) fecha en la que tuvo lugar el accidente del hijo de los clientes de la acusada, sin que conste dato alguno más sobre su tramitación o certificación individual, por lo que, dada la orfandad probatoria no procede conceder cifra alguna.

    5.5. Laura. En el FD 2º hemos analizado la prueba existente con respecto a esta perjudicada, y conforme a la misma, el Tribunal declara probado que Laura encargó a la acusada la tramitación de una reclamación de cantidad, por importe de 312.000 euros, incoándose el Juicio Ordinario 2119/2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero, que el acuerdo transaccional que se firmó fue con desconocimiento de la perjudicada, así como que la acusada comunicó a la cliente que habían obtenido una Sentencia favorable a todas sus pretensiones, si bien Laura no llegó a cobrar la cantidad que la acusada decía había sido fijada, y, tras numerosos requerimientos, incluso realizando reclamaciones ante el Banco de España y con motivo del cambio de letrada, Lidia abonó personalmente 104.000 euros a Laura.

    Como consecuencia de lo anterior la cantidad que el Tribunal fija como responsabilidad civil la que se fije en ejecución de sentencia, partiendo de la base de que la misma es de 208.000€ - resultante de descontar al importe de lo reclamado, lo pagado por la acusada- debiendo ser descontadas las cantidades que haya recibido en virtud del acuerdo transaccional con la nueva letrada de la perjudicada.

    5.6. Reyes. En relación a la misma, es cierto que la única acreditación de que los daños producidos en su finca por la instalación de líneas de tendido eléctrico y que debía asumir Cobra, ascendían a 1800€, es la declaración de la perjudicada, pero el Tribunal otorga credibilidad a todo su testimonio, y en verdad la acusada, no efectuó gestión judicial ni extrajudicial alguna, dejando prescribir el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual, simulando haber gestionado el encargo, lo que ha quedado acreditado por la prueba que hemos analizado en el FD 2º.

    5.7. Armando. Con respecto a este perjudicado, el Tribunal estima que debe ser indemnizado, por un lado, en 2.710 euros entregados como provisión y, por otro, en la suma de 3.000 euros por daño moral sufrido con la falta de actuación de la letrada en un asunto muy delicado por afectar a su honor e intimidad y el de su familia. Se afirma por el recurrente, y la propia sentencia reconoce, que consta en autos que el mismo obtuvo una Sentencia favorable a sus intereses, obteniendo una condena por daño moral por importe de 3.000 euros, y que el mismo comprende los daños morales en el periodo comprendido entre el inicio del acoso, octubre de 2012 -según se relata en la querella obrante a los folios 13 al 16, concretamente el 14, de la pieza separada 20/13- hasta que se dictó la sentencia, lo cual si bien es cierto, ello no implica una duplicidad de conceptos ni un enriquecimiento injusto como pretende hacer ver la recurrente, puesto que el importe ahora concedido por el daño moral no es el derivado del delito de acoso cometido contra el Sr. Andrés y su familia, sino la zozobra y la angustia que le causó la inactividad de la acusada, agravada porque el hijo del aquí perjudicado era menor de edad. Se trata de un daño moral derivado del delito cometido por la aquí acusada en esta causa, lo que sin duda agravó la situación por la que estaba pasando la familia, además del acoso en sí mismo padecido.

  5. Por último, se impugna la responsabilidad civil fijada a favor de Milagros en un dinero propiedad de su hermano que vive y que él no reclamó.

    La alegación tampoco puede prosperar, ya que la Sra. Milagros formuló denuncia contra la aquí acusada el día 12 de agosto de 2013, aportando un poder general otorgado por su hermano a la misma, en el Consulado de España en Buenos Aires, que obra en los folios 50 a 58 (Tomo I), con la apostilla exigida por el Convenio de la Haya, del Cónsul de España. Poder general que contempla autorizaciones, entre otras muchas, para "Administrar bienes", "admitir pago de deudas de bienes", "intervención judicial y extrajudicial", "actividades bancarias" de cualquier tipo. En consecuencia, la indemnización concedida a Milagros por la sentencia de instancia es correcta.

    Los motivos se estiman parcialmente.

OCTAVO

El sexto motivo al amparo del artículo 849-1º por infracción de los artículos 74, 130.6, 131.1 y 132 del Código Penal al no considerar que los hechos constitutivos del ilícito penal respecto a Gumersindo estuvieran prescritos.

La cuestión ha sido resuelta en el Fundamento de Derecho Tercero, al que nos remitimos.

El motivo se desestima.

NOVENO

Los motivos décimo octavo, vigésimo, vigésimo cuarto, vigésimo séptimo y trigésimo segundo , se formulan al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, ya que ninguna prueba de cargo, ni directa ni indiciaria, se ha practicado en las sesiones del juicio oral que pruebe que la conducta de la letrada Sra. Lidia respecto a Antonieta, a Juan Pedro y Andrés, Violeta y Benito, a Luis Francisco, y Laura, fuera constitutiva de delito alguno.

Lo primero que debemos apuntar es que Caser, Caja de Seguros Reunidos, S.A. ha sido condenada como responsable civil directa, por lo que carece de legitimación para cuestionar la valoración probatoria que afecta a la autoría del hecho ya que como hemos dicho recientemente en las sentencias 68/2018 , de 7 de febrero, y 145/2019, de 14 de marzo, reiterada doctrina jurisprudencial ha repetido hasta la saciedad que "solo están legitimadas para recurrir en casación las que tengan interés fundamentado y la existencia de un gravamen ( SSTS 13 septiembre, 29 octubre, 22 noviembre 1992, 19 octubre 1993), ya que el recurso de casación tan sólo puede promoverse para amparar derechos personalísimos y no ajenos, como se deduce de la simple lectura del artículo 854 LECrim, y no puede utilizarse para remediar la vulneración de los que correspondieran a otras partes. Habiendo señalado este tribunal que el recurso carece de toda finalidad jurídica por no causar lesión o perjuicio alguno al recurrente y ello hace incurrir en la causa de inadmisión.

Concretamente, se ha recogido por esta Sala que el procesado no se halla legitimado para impugnar pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil subsidiaria/directa en la causa - sentencia 11 diciembre 1991-, y porque el recurso está concebido para ejercitar derechos propios y no ajenos y la no citación del responsable civil subsidiario a quien pudiera producir indefensión es a él y no al recurrente - SSTS 29 enero, 10 de junio y 8 noviembre 1.991, y 17 enero 1992." .

En definitiva, resulta notoria falta de legitimación del responsable civil subsidiario/directo para discutir en casación la responsabilidad penal de carácter principal del acusado, pues según doctrina muy reiterada de esta Sala que uniformemente mantiene que el responsable civil subsidiario/directo no puede discutir la responsabilidad penal del acusado, cuya defensa privativa corresponde exclusivamente y excluyentemente al encausado.

La STS 1.223/1989, de 19 de abril, recogió el testigo de otras anteriores de la misma Sala (SSTS de 10 de noviembre de 1980; 12 de febrero y 18 de mayo de 1981; de 29 de octubre de 1982; de 11 de marzo de 1983; y 6 de octubre, 6 de noviembre y 16 de diciembre de 1986) y del Tribunal Constitucional ( SSTC 48/1984, de 4 de abril, 90/1988, de 13 de mayo, 31/1989 y 43/1989, de 13 y 20 de febrero) y concluyó, tras examinar los artículos 650, 651 y 854 LECRIM que el responsable civil subsidiario tiene delimitada su actuación dentro del proceso penal al área puramente indemnizatoria, que se agota en la impugnación de los daños y perjuicios derivados del delito y en su cualidad de sujeto pasivo de esa responsabilidad, discutiendo y negando, en su caso, el nexo causal en el que se funda la misma, sin que le sea posible alegar en su defensa cuestiones penales de descargo. Doctrina posteriormente recogida en la STS 234/1996, de 16 de marzo; 1691/1990, de 12 de mayo; 898/2003, de 20 de junio; 762/2011, de 7 de julio; o más recientemente la 81/2019, de 13 de febrero.

No obstante, algunas sentencias a partir de las de 1548/1993, de 7 de mayo; la 1.182/1994, de 7 de abril; o la de 17 de octubre de 1995 (recurso 544/1994), con el objetivo de disipar cualquier atisbo de indefensión frente a intereses legítimos, han ampliado el horizonte de esta perspectiva. Y así se ha entendido que legitimación del tercero responsable civil abarca aquellos extremos que afecten a la consideración antijurídica del hecho fuente de su responsabilidad, en la idea de que tiene interés legítimo en demostrar que el delito del que dimana aquella no existe; o en supuestos en los que se debate en términos jurídicos la concurrencia en el autor de los hechos de una causa de justificación tan específica y singular como la de obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo ( art. 20.7º CP). Si bien en todo caso se ha excluido la legitimación en relación a cuestiones de hecho. Se han hecho eco de ello las SSTS 1458/2001, de 10 de julio; 706/2012, de 24 de septiembre; 522/2017, de 6 de julio; 795/2016, de 25 de octubre; 627/2019, de 18 de diciembre.

En este caso la compañía recurrente intenta ejercer un derecho ajeno, discutiendo la valoración probatoria del tribunal de instancia con respecto a la autora de los delitos imputados, que por otro lado, ya ha sido analizada por este Tribunal en la resolución del recurso de Lidia, por lo que, en consecuencia, con la jurisprudencia citada, no se encuentra legitimada para impugnar la participación en los hechos de la acusada, lo que implica una obvia causa de inadmisión de los motivos.

Pero es más, el principio de presunción de inocencia, no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( SSTS núm. 302/2017, de 27 de abril o la núm. 639/2017, de 28 de septiembre). Es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su natural extensión al derecho sancionador), en la formulación del juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente ( STC 30/1992, de 18 de marzo). La condena a título de responsabilidad civil derivada de delito no guarda relación directa con el derecho a la presunción de inocencia ya que "este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador y no a la responsabilidad indemnizatoria subsidiaria en el ámbito civil, aunque esta responsabilidad se derive de un delito declarado en Sentencia penal, porque una vez apreciada la prueba en relación con la infracción criminal, la responsabilidad civil subsidiaria se produce como consecuencia de ciertas relaciones jurídicas o de hecho con los autores del delito" (vid. entre otras: SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 6; 257/1993, de 20 de julio, FJ 2; 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 2; 59/1996, de 15 de abril, FJ 1; y 12/2011, de 28 de febrero, FJ 7). Una petición de indemnización mantiene su naturaleza estrictamente civil aun cuando se determine en el juicio penal ( STEDH de 11 de febrero de 2003, asunto y contra Noruega, § 40).

Los motivos se desestiman.

DÉCIMO

Varios motivos se articulan al amparo del artículo 849-2º de la LECrim, por error en la valoración de la prueba:

  1. Los motivos séptimo y noveno al considerar acreditado que Talleres Gonfer, S.A. abonó a la acusada una provisión de fondos de 1.200 € por el procedimiento monitorio número 67/01 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Castropol y, subsidiariamente, al amparo del artículo 849-1º, por infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización a favor de Talleres Gonfer, S.A.

    Cuestión que ha sido resuelta en el F.D. 2º, apartado 3.1.

  2. Los motivos décimo y undécimo al no reflejar la sentencia que Inmaculada falleció el 28 de mayo de 2016, y al amparo del artículo 849-1º por infracción de los artículos 109 del Código Penal, 100 de la LECrim y 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar a indemnizar a Inmaculada que falleció antes de que se dictara la sentencia.

    Lo alegado no evidencia error de algún sobre dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, ya que no se afirma que la misma esté viva, constando en la valoración probatoria la expresa indicación de que se tuvieron en cuenta las declaraciones realizadas por Inmaculada en sede de instrucción y que fueron leídas en el acto del juicio al amparo del artículo 736 (sic) de la L.E.Crim., es decir, que las mismas no pudieron ser reproducidas en el plenario, motivo por el cual se dio lectura a las prestadas judicialmente ( art. 730 LECrim.). Derecho a la indemnización civil, que en ejecución de sentencia deberá ser ejercitado por sus herederos.

    El originario o verdadero legitimado para el ejercicio de la acción civil es el perjudicado, actuando el Ministerio Fiscal siempre que éste no renuncie o se reserve el ejercicio de la acción, pero quien tiene el principio de disposición es el perjudicado, que, si renuncia a dicha acción, vincula al Ministerio Fiscal, que no puede ya ejercitar, prosiguiendo el proceso respecto a la acción penal, que necesariamente ejercita el Ministerio Fiscal.

    Así, el artículo 110.2º, LECrim dispone que: "Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que la renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminantes".

  3. En el motivo duodécimo al no incluir en los hechos probados que San Francisco 95, S.L. alcanzó un acuerdo con Cantábrico Consulting, S.L. en el procedimiento ordinario número 399/06 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca en 9.000 €.

    Cuestión que ha sido resuelta en el F.D. 2º, apartado 3.6.

  4. El motivo décimo sexto al incluir en los hechos probados que la letrada Sra. Lidia exigió cantidades y provisiones de fondos a Antonieta por conceptos inexistentes.

    Cuestión que ha sido resuelta en el F.D. 2º, apartado 3.15.

  5. El motivo décimo noveno al considerar probado que la letrada Sra. Lidia se apropió de 24.859,55 € que Juan Pedro y Andrés que le habían entregado para pagar el impuesto de sucesiones.

    Cuestión que ha sido resuelta en el F.D. 2º, apartado 3.14.

  6. El motivo vigésimo segundo al considerar probado que la letrada Sra. Lidia simuló la firma de Violeta y Benito en un acuerdo que alcanzó con la parte contraria.

    Cuestión que ha sido resuelta en el F.D. 2º, apartado 3.16.

  7. El motivo vigésimo sexto al considerar probado que la letrada Sra. Lidia simulando la firma de Luis Francisco se apropió de los importes de dos cheques que ascendían a 50.580,60 €.

    Cuestión que ha sido resuelta en el F.D. 2º, apartado 3.22.

    En este punto, además de lo razonado en el anterior fundamento de derecho, reiteramos los argumentos analizados al resolver el en el recurso formulado por Lidia (FD 4º).

    Todos los motivos vienen impregnados de los desenfoques habituales de esa alegación en sede casacional. No son la casación, ni, menos, un motivo de error facti, marcos idóneos para ese debate probatorio genérico. No podemos descender a ese territorio de detalle, de matices, de valoración de documentales y testificales al margen de la inmediación, valoradas en la instancia y a las que el Tribunal ha dado credibilidad que, por otro lado, ya hemos analizado en el Segundo Fundamento de Derecho. Ello va en contra de la naturaleza de la casación y convertiríamos el error en la valoración de la prueba en algo versátil que significará una cosa u otra según la interesada visión de cada uno.

    Ha de bastar aquí constatar mediante la lectura de los detallados fundamentos jurídicos tercero y séptimo de la sentencia que la convicción de la Sala se apoya en una prueba plural, en lo esencial testifical y documental, que está valorada no solo de forma razonable, sino convincente y exhaustiva.

    Los motivos deben ser desestimados.

UNDÉCIMO

Los motivos cuadragésimo segundo y cuadragésimo tercero, se articulan al amparo del art. del artículo 849-1º por infracción de los artículos 117 del Código Penal y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) como responsable civil directo a pesar de que las responsabilidades que se imputan a la letrada Sra. Lidia no se encuentran cubiertas por la póliza, así como por condenarla a devolver los honorarios y provisiones de fondos percibidas por la letrada Sra. Lidia a pesar de que esa devolución no se encuentra cubierta por la póliza.

El asegurador puede ser responsable civil directo de conformidad con el art. 117 CP. Esta acción directa se debe a la necesidad de dar mayor protección al perjudicado que sufre un daño por alguien cuya conducta está asegurada. Este aseguramiento se produce en unas ocasiones por imposición legal al exigir el ordenamiento jurídico contratar un seguro de responsabilidad civil, y en otras ocasiones porque el daño se ha asegurado voluntariamente por su potencial causante, ofreciendo el propio ordenamiento jurídico la posibilidad de que el perjudicado se dirija directamente contra el asegurador.

El citado artículo 117, dispone que: "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda". La literalidad del precepto permite entender, como se ha hecho, que la referencia a un hecho previsto en este código incluye tanto los hechos dolosos como los imprudentes. Partiendo de esa constatación, la jurisprudencia ha afirmado que la exclusión de la posibilidad de asegurar el dolo significa que la compañía de seguros no estará obligada en ningún caso a indemnizar al asegurado por los daños causados dolosamente por el mismo, pero que ello no implica que, por razones de tipo social, venga obligada a indemnizar al tercero perjudicado en esos casos, sin perjuicio de repetir contra el asegurado. De esta forma, éste no se beneficia de su propia conducta dolosa, y la víctima tampoco resulta perjudicada por la acción de aquel, ejecutada dentro del ámbito previsto en una póliza de seguros de responsabilidad civil.

La STS 200/2015, de 17 de abril, señalaba que "pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es el caso de la exceptio doli : "...al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, "sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado"; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado".

En la STS nº 526/2018, de 5 de noviembre, se señalaba que, en estos casos, el precepto específico que debe ser aplicado es el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , según el cual "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Y dice a continuación: "Esta norma es interpretada por la Jurisprudencia, tal como se especifica en la STS 338/2011, de 16 de abril, en el sentido de que, tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( SSTS 707/2005, de 2-6; y 2009, de 27-2). Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se argumenta, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.

Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora -remarca la sentencia 338/2011- no puede oponerse frente a la víctima o el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que ésta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa.

En la sentencia 365/2013, de 20 de marzo, que profundiza en todo lo referente al alcance, objetivo y funciones del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, se dice que " No se trata de sostener la asegurabilidad del dolo -que no cabe- sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa. En las relaciones internas y contractuales con el asegurado no juega esa universalidad: la responsabilidad civil nacida de un hecho intencionado ha de repercutir finalmente en el asegurado. Pero el riesgo de insolvencia de éste la ley quiere hacerlo recaer sobre la aseguradora y no sobre la víctima.

La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa".

(...) " Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

Legalmente se asigna al seguro de responsabilidad civil una función que va más allá de los intereses de las partes contratantes y que supone introducir un factor de solidaridad social. La finalidad de la prohibición del aseguramiento de conductas dolosas (art. 19) queda preservada porque el responsable por dolo es en definitiva la persona a la que el ordenamiento apunta como obligado al pago. Pero frente a la víctima, la aseguradora no puede hacer valer esa causa de exclusión. El dogma "el dolo no es asegurable" permanece en pie. Cosa diferente es que modernamente el contrato de seguro de responsabilidad civil haya enriquecido su designio primigenio como instrumento de protección del patrimonio del asegurado. La ley le ha adosado otra función: la protección del tercero perjudicado. Si se quiere, es un riesgo no cubierto. No hay inconveniente en aceptarlo. Pero la ley -art 76- por razones de equidad ha querido expresamente obligar al asegurador al pago frente al tercero. La exclusión del riesgo en este caso, por voluntad explícita de la ley, solo hace surgir el derecho de regreso ".

Se pronuncia en esta misma línea la sentencia de esta Sala 805/2017, de 11 de diciembre ("caso Madrid-Arena").

Esta es la doctrina de la Sala, y, por lo tanto, la regla de no asegurabilidad del dolo alegada por la recurrente, en el sentido de que las Condiciones Particulares y Especiales de la póliza suscrita, establece en el epígrafe "3. Exclusiones: Queda excluida de las coberturas de la póliza, y en ningún caso estará cubierta por el asegurador, la responsabilidad civil del Asegurado derivada de: 8. Reclamaciones de hechos intencionados, dolo, fraude...así como de cualquier deber profesional.", no puede prosperar, ya que como hemos indicado, ello no conduce a excluir la obligación de la compañía aseguradora de indemnizar a los terceros perjudicados, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el asegurado causante doloso de los daños o perjuicios indemnizados.

Por otro lado, en cuanto a la alegación referente a que la póliza concertada con la acusada es de responsabilidad civil, y por tanto, no cubre la devolución de los honorarios y/o provisiones percibidas por la letrada, porque en ningún caso guardarían relación de causalidad con su actuación, carece de sentido, porque la citada devolución que se acuerda en la sentencia de instancia no se trata de una liquidación de honorarios, sino que constituye la responsabilidad civil derivada de la comisión de varios delitos continuados de deslealtad profesional, apropiación indebida, falsedad y estafa.

Los motivos no pueden prosperar.

DUODÉCIMO

Los motivos cuadragésimo cuarto y cuadragésimo quinto se formulan al amparo del artículo 849-1º por infracción de los artículos 117 del Código Penal y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al condenar a Caja de Seguros Reunidos, S.A. (Caser) como responsable civil directo a indemnizar el daño moral a pesar de que ese concepto indemnizatorio no se encuentra cubierto por la póliza. Y, subsidiariamente, por infracción de los artículos 109 y 115 CP y la jurisprudencia que los interpreta, al conceder indemnizaciones por daño moral.

El motivo debe decaer. En relación al daño moral derivado de una relación de servicios de abogado, la sentencia de la Sala Primera núm. 1.157/2003, de 12 de diciembre, recuerda que "... ha de tenerse en cuenta que los daños y perjuicios, a cuya indemnización obliga, todo incumplimiento contractual culpable, son no solamente los materiales o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante ( artículo 1106 del Código Civil), sino también los daños morales que directamente se deriven de aquél, siempre que unos u otros (o los dos), aparezcan debidamente probados." Igualmente la referida sentencia explica que "... no puede hablarse de quebranto económico al socaire del concepto clásico de daños y perjuicios del art. 1104 del Código Civil , la constatada negligencia del Abogado, porque no es posible subsumir como tal la frustración del actor por esa negligencia, esto es, se subraya, por completo, la falta de exigencia etiológica o relación de causalidad en la idea de que esa conducta negligente fuese determinante de la no consecución de los objetivos pretendidos por la parte interesada; ahora bien, ello en caso alguno, determina la inocuidad o la falta de sustancia valorativa a efectos del resarcimiento... o sea, ha de descartarse --como con absoluto rigor procede-- la equivalencia entre esa conducta negligente y el supuesto daño padecido o, que aquélla fuese, sin más, la causa de la insatisfacción de la pretensión y que, por ello, la cuantía de ésta, coincidiera con la condena resarcible; otra cosa es, que sí fuesen determinantes de otro tipo de perjuicio y además directo y de un daño o perjuicio moral derivado de la privación del derecho a acceder a los recursos, o en la tutela judicial efectiva."

En el presente caso existe suficiente prueba de cargo, que determina la presencia de un perjuicio moral a los perjudicados, que se vieron engañados, algunos durante varios años por la acusada, que les hizo creer la presencia de unas expectativas económicas favorables de una reclamación judicial que no se había efectuado. La cantidad señalada en concepto de responsabilidad civil tiene suficiente sustento probatorio y se considera proporcionada al daño causado y, por tanto, forma parte del concepto de daños y perjuicios, derivados del delito ( art. 109 y 110 CP).

Los motivos se desestiman.

Recurso de Bango Rodríguez y Asociados S.L.P.

DECIMOTERCERO

Se articula en un único motivo, fundado en el número 1 del artículo 849 LECrim por indebida aplicación del art 120.4 del Código Penal.

En el desarrollo del mismo, se hace constar, que en cuanto a la relación de dependencia se refiere existente entre el autor del delito y el principal, del análisis de la prueba documental, la testifical de los letrados Sr. Edemiro y Sr. Pedro Jesús, la de la contable Sra. Aida, y la secretaria Sra. Clemencia, así como de la pericial económica, podemos concluir que de ningún modo se cumple ese requisito de dependencia, habida cuenta que la sociedad se encontraba despersonalizada, y que su creación respondía únicamente a la necesidad de los profesionales de compartir los gastos inherentes a la actividad. Es decir, los Letrados que la conformaban actuaban con total independencia en el ejercicio de su profesión. Muestra de ello, es la ausencia de una estructura jerárquica que denote algún tipo de coordinación entre sus miembros. No existía un gerente, ni ningún tipo de órgano para la toma de decisiones de forma conjunta. El único elemento compartido era la persona que desarrollaba las labores de secretaria telefónica, y la persona que se encargaba de la contabilidad, lo que, como ya señalamos, respondía en exclusiva a la necesidad de compartir los gastos inherentes a la actividad profesional.

En el ámbito económico, servía como un mero instrumento para la gestión de los ingresos y pagos de los clientes que cada uno gestionaba y atendía de forma totalmente independiente, sin que existiera régimen de exclusividad. Existe unanimidad por parte de los testigos en señalar que lo que buscaban era el asesoramiento concreto de la Letrada Dª Lidia, no haciendo referencia en ningún momento al nombre de la sociedad, ni tan siquiera como marca comercial.

Es decir, en consonancia con lo que venimos exponiendo, la actuación de la acusada tuvo lugar en todo caso al margen de la sociedad. Y como quiera que Bango, Rodríguez y asociados S.L.P. no se beneficiaba de la actuación de la Letrada, no es posible aplicarle esa responsabilidad objetiva que el Tribunal a quo le imputa. En definitiva, por lo hasta aquí expuesto, los hechos delictivos cuya comisión se atribuye a Lidia, se realizaron al margen del ámbito de actuación de mi patrocinada, hechos delictivos de los que, a la luz de los hechos probados, no se lucró la sociedad.

A lo anterior añade la recurrente que en muchos de los casos enjuiciados (concretamente los de Gumersindo, Talleres Gonfer, Torcuato, Blanca, Desiderio, Inmaculada) los hechos ocurrieron con anterioridad a la creación de la sociedad, por lo que difícilmente podrá exigirse a mi patrocinada responsabilidad de ningún tipo por estos hechos, que repetimos, ocurrieron con anterioridad a su existencia.

  1. STS 216/2013, de 14 de marzo, de la Sala Primera, señala que "Es significativo que el art. 13 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, establezca en su primer apartado que "los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento". La sociedad profesional regulada en esta ley presenta unas características de sociedad cerrada y personalista similares a los de la sociedad limitada con prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio profesional de aquella presenta también similitudes con el socio de la sociedad limitada obligado a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones accesorias que gravan sus participaciones sociales.

    La Ley 2/07, de 15 de marzo, de sociedades profesionales ( LSP) establece un régimen específico para todas aquellas sociedades que quisieran dedicarse al ejercicio de una profesión. Crea un nuevo régimen jurídico de naturaleza obligatoria como se deduce tanto de su exposición de motivos como de su artículo primero. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional "deberán" constituirse como sociedades profesionales. En concreto regula las sociedades que tienen por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional. Como señala su Exposición de Motivos, "la evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada del profesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen en la creciente complejidad de estas actividades y en las ventajas que derivan de la especialización y división del trabajo".

    En cuanto a la responsabilidad por deudas, la normativa (artículo 11) establece que la sociedad responderá con todo su patrimonio por las deudas sociales, restringiendo la responsabilidad de los socios a lo determinado conforme a las reglas de la forma social adoptada. -en este caso sociedad limitada-. Sin embargo, cuando se trate de responsabilidad por actos profesionales, van a responder tanto la sociedad como los socios actuantes, aplicándoseles las reglas generales de responsabilidad contractual y extracontractual.

    Conforme a lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley 2/07, de 15 de marzo "Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley.". Y el art. 11.3 establece que "Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.".

  2. Como decíamos en nuestra sentencia 171/2016, de 3 de marzo "La Jurisprudencia de esta Sala, a propósito de la responsabilidad civil subsidiaria regulada en el artículo 120.4 del Código Penal ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio " cuius commoda, eius est incommoda"), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa " in vigilando" o " in eligendo" hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.

    En efecto, la responsabilidad subsidiaria " in re ipsa", tiene su razón de ser en el principio de derecho de quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro, debe soportar también los daños, siendo patente la evolución del fundamento de esta responsabilidad que de estimarse en caso de culpa in eligendo o in vigilando, hoy día se estima más próxima a una responsabilidad objetiva.

  3. El motivo debe decaer. Los requisitos exigidos jurisprudencialmente, han quedado ampliamente acreditados, ya que la condenada penalmente era administradora de la entidad "Bango Rodríguez y Asociados S.L.P." en cuyo nombre actuaba, pues como afirma el Tribunal, la acusada desarrollaba su trabajo dentro de las dependencias de la sociedad con su infraestructura, su imagen, su financiación y sus medios, cada socio cobraba 4000 euros en concepto de salario, con independencia de las aportaciones de cada letrado, sin exclusividad alguna y, además, sometidos al régimen de sociedad limitada, con prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales, y el socio profesional está obligado en la sociedad a prestar servicios profesionales a ésta en virtud de las prestaciones accesorias que gravan sus participaciones sociales, respondiendo de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales solidariamente la sociedad y los profesionales, según la ley que regula las mismas.

    Además, los clientes a los que hace expresa referencia la recurrente, pasaron a formar parte del despacho, desarrollando la actividad colectivamente todos los profesionales del mismo.

    El motivo debe ser desestimado.

    Recurso de Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros

DECIMOCUARTO

1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849-1º por infracción de los artículos 117 del Código Penal y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación a la condena a CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS como responsable civil en relación a la obligación de indemnizar directamente con la acusada en relación a las reclamaciones económicas formuladas por Antonieta, Luis Francisco, Gumersindo, Baltasar y Sabina.

Se afirma por la recurrente que la póliza suscrita con CATALANA OCCIDENTE no garantiza la responsabilidad civil por los hechos que se le imputan en el presente procedimiento, pues los perjuicios que se reclaman traen como causa la comisión de un delito que no está garantizado por la póliza suscrita por mi representada. De conformidad por lo expresamente pactado por las partes la responsabilidad civil que traiga como consecuencia de daños o perjuicios causados voluntariamente a los perjudicados no es objeto de la cobertura voluntariamente pactada por las partes.

Añade la recurrente que la póliza de CASER que tenía contratada la acusada, con un límite de hasta 1.200.000 euros, es la póliza que cubre directamente la responsabilidad civil profesional de la Sra. Lidia. La póliza que contrata BANGO & RODRÍGUEZ ABOGADOS, S.L. es complementaria a la de la responsabilidad civil Profesional y se contrató para dar cobertura a los supuestos en los que la sociedad profesional sea responsable por hechos o siniestros no cubiertos por la Compañía CASER SEGUROS. Así lo declaró de forma inequívoca el propio Sr. Pedro Jesús en la vista oral.

Y, que si bien es cierto que el Tribunal Supremo tiene dicho que las excepciones personales no son oponibles a terceros o que las cláusulas limitativas tampoco se pueden hacer valer si no constan debidamente aceptadas y ratificadas por el asegurado, pero ello siempre referido al seguro obligatorio. Cuando hablamos de seguros obligatorios en el ámbito de la responsabilidad civil profesional nos referimos a las pólizas que se contratan través del Colegio de Abogados y que garantizan la responsabilidad civil personal y directa de cada uno de sus colegiados, como es el caso de la póliza suscrita con CASER.

Pero cuando se trata de una póliza suscrita por una sociedad limitada que complementa a la póliza de responsabilidad profesional suscrita individualmente por cada uno de los socios de esta sociedad y que es voluntaria (como la suscrita por la SL con CATALANA OCCIDENTE, S.A.), es evidente que no cabe aplicar este criterio porque no es la póliza garantista al tercero perjudicado, sino que cubre el riesgo patrimonial de la propia sociedad, razón por la cual tiene una naturaleza jurídica distinta y no le es de aplicación la tesis del Tribunal Supremo.

  1. La cuestión la hemos resuelto den Fundamento de Derecho Duodécimo, al que nos remitimos.

    Y, en cuanto a la diferenciación que hace el recurrente del seguro voluntario y obligatorio, la STS de 09/02/1989, apunta que "Sobre este punto cabe indicar que la doctrina tradicional atribuía al seguro voluntario de responsabilidad civil el designio de ser instrumento de protección del patrimonio del asegurado, pero frente a ella se ha ido configurando con fuerza otra de signo distinto que hace de dicho seguro un instrumento de protección del tercero perjudicado; y en esta tendencia se inscribió la doctrina jurisprudencial civil que, partiendo de la solidaridad entre el asegurador y el agente del daño tomador del seguro, reconoció al perjudicado acción directa para hacer efectivo su derecho de indemnización frente a la Entidad del seguro voluntario, doctrina que hubo de trascender a la esfera penal porque, debatiéndose en ella las responsabilidades de orden civil junto a las específicamente penales, era explicable que aquella doctrina legal, por un fenómeno de osmosis, influenciara y abriera paso en el campo penal a la posibilidad de ejercitar en este proceso la acción civil directa contra la Compañía aseguradora voluntaria, evolución confirmada por la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que consagró en el art. 76 la acción directa de la víctima contra el asegurador, que es inmune a las excepciones que puedan corresponderle frente al asegurado.

    Pero así como en el seguro obligatorio la acción directa del art. 5.° del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, confirmatorio de la legalidad precedente, nace ex lege y no necesita de rogación ni de presencia de la parte aseguradora, la responsabilidad directa en virtud del seguro voluntario exige para su actuación la pretensión de parte, y que se de entrada o se incorpore al proceso la Entidad aseguradora para hacer realidad el principio de bilateralidad en la audiencia que es exigencia indeclinable en todo contencioso, y del concurso de estos dos requisitos de rogación y de contradicción nacen los poderes del Tribunal para pronunciarse, guardando las exigencias de la congruencia sobre las responsabilidades de la aseguradora en virtud del seguro voluntario, ateniéndose a estos fines a las normas de Derecho privado reguladoras del contrato de seguro, tanto en la referencia a su vigencia y validez como al alcance de las estipulaciones de las partes, y, precisamente, en las estipulaciones de exclusión del riesgo se ha fundado la Sentencia de instancia para rechazar la responsabilidad de la Compañía aseguradora por virtud del seguro voluntario.

    En definitiva, se ha producido un ensanchamiento del ámbito del proceso penal para acoger la posibilidad de ejercitar la acción directa contra la Compañía aseguradora por el seguro voluntario, y, consecuentemente, el pronunciamiento desestimatorio de esta pretensión pudo ser impugnado por los perjudicados sin problemas de legitimación, que surgen, no obstante, cuando la interpretación y aplicación de las susodichas cláusulas de exclusión se trae a la casación penal por quien no es el perjudicado directo del hecho criminal. Es indudable que el responsable civil subsidiario puede resultar perjudicialmente afectado por dicho pronunciamiento y puede cuestionar la aplicación de las causas contractuales de exclusión, pero no en la presente vía penal, sino ante la jurisdicción civil competente para resolver lo que no pasa de ser -entre asegurado y Compañía aseguradora- una responsabilidad ex contracto; es decir, el ámbito del proceso penal en el aspecto de las responsabilidades derivadas del hecho punible se amplía, por las razones expuestas unidas a motivos de economía procesal evidentes, a la pretensión de los perjudicados, pero cuando éstos se aquietan con el pronunciamiento desestimatorio y se contentan con la responsabilidad civil subsidiaria declarada, puede el sujeto de esta última discutir, como lo ha hecho en el primer motivo del recurso, la procedencia de dicha responsabilidad; no puede, sin embargo, levantar el tema de la responsabilidad de la Compañía aseguradora por virtud del seguro voluntario, que pertenece a las relaciones derivadas del contrato de seguro, y compete excluyentemente a los órganos de la jurisdicción civil...".

    En el mismo sentido, la STS 365/2013, de 20 de marzo, establece que "Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6; y 2009, de 27-2).

    Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal, que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores....

    "...La acción directa otorga a la víctima un derecho propio que no deriva solo del contrato sino también de la ley. Por tanto, no se ve afectado por las exclusiones de cobertura. Al asegurador sólo le queda la vía del regreso. Que el regreso fracase por insolvencia del asegurado es parte de su riesgo como empresa (...)

    El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia, se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso...".

    "...Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa, en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada...."

  2. Por la recurrente se usa otro habilidoso argumento para eludir su responsabilidad que tampoco puede tener acogida: se dice que como el seguro voluntario solo cubre el exceso sobre el obligatorio y las cantidades fijadas como indemnización no sobrepasan ese límite, no habría lugar a cargar la indemnización en el seguro voluntario.

    El argumento es falaz: el seguro voluntario puede cubrir todo lo no cubierto por el seguro obligatorio; y no solo los excesos cuantitativos. No es itinerario argumental adecuado la vinculación exclusiva del seguro voluntario a un tema de montos indemnizatorios. Una cosa es que estadísticamente el seguro voluntario funcione habitualmente más como complementario de cuantías que como suplementario, añadiendo coberturas cualitativamente más amplias (lo que también es frecuente como enseña la práctica) y otra muy diferente es convertir eso en un principio general normativo.

    A lo anterior, debemos añadir que el artículo 9 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, establece respecto a la obligatoriedad del seguro que "los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.". En el caso de los abogados, el apartado 2, recoge que "en el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para promover y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus colegiados en forma suficiente".

    Y, en cuanto al seguro contratado por BANGO & RODRÍGUEZ ABOGADOS, S.L.P. (sociedad limitada profesional), de conformidad con el art. 11.3 de la Ley 2/07, de 15 de marzo "Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social.".

    Consecuencia de la normativa y jurisprudencia citada, no cabe hacer la distinción que pretende el recurrente, entre seguro obligatorio y voluntario, que actualmente no recoge el art. 117 del CP.

    El motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

En el segundo motivo se alega, al amparo del artículo 849-1º por infracción de los artículos 117 del Código Penal y 1, 3, 7, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al condenar a CATALANA OCCIDENTE, S.A. como responsable civil directo a devolver los honorarios y provisiones de fondos percibidas por la letrada Sra. Lidia a pesar de que esa devolución no se encuentra cubierta por la póliza.

Con carácter subsidiario al primer motivo del recurso, el segundo se base en el criterio jurisprudencial conforme al cual las cantidades entregadas como honorarios o provisión de fondos en ningún caso estarían cubiertas por una póliza de responsabilidad civil, porque se trata de una obligación contractual. No es una cantidad depositada, ni es un perjuicio por un error, sino son unos honorarios por la prestación de un servicio no prestado que pueden reclamarse en virtud de la obligación contractual, pero no es un daño o perjuicio asegurable.

Nuestra Jurisprudencia tiene declarado que el seguro de Responsabilidad Civil no cubre la devolución de los honorarios y/o provisiones percibidas por la letrada, que en ningún caso guardarían relación de causalidad con su actuación.

Se alega que cuando el Letrado recibe cantidades como provisión de fondos de sus honorarios no se aprecia el delito de apropiación indebida, aunque no cumpla lo contratado, si lo recibido es a cuenta de los honorarios.

El motivo debe decaer. La cuestión planteada por la recurrente ha sido objeto de análisis en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado primero, en el que hacemos constar que del relato fáctico se desprenden todos los elementos integrantes del tipo penal por el que viene condenada la recurrente, ya que las provisiones de fondos hechas anticipadamente que recibía la Sra. Lidia, representan una provisión para ser usada solo en aquellos gastos correspondientes, no para ser apropiadas en beneficio de la receptora, la cual tras recibir distintas provisiones de fondos las hizo suyas, es decir las incorporó a su patrimonio sin ejecutar nada de la actividad concreta contratada, de lo que se desprende, a diferencia de lo argumentado, que el dinero entró en el patrimonio de la misma o de un tercero, lo que resulta indiferente, es decir, que la misma se apropió o incorporó el dinero a su patrimonio.

Remitiéndonos a lo argumentado en el citado fundamento para evitar reiteraciones innecesarias.

El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

1. En el tercer motivo del recurso, sin hacer referencia alguna al motivo casacional en que se basa, se afirma que la sentencia condena a abonar a Antonieta la cantidad de 58.153 € por el perjuicio patrimonial causado, al no haber conseguido la letrada en el procedimiento monitorio 67/01 que su cliente recuperara la cantidad que se le adeudaba (epígrafe 17 de hechos probados).

Afirma la recurrente que conforme a las actuaciones que se declaran acreditadas, el total de los honorarios que con arreglo a las normas del Colegio de Abogados de Oviedo, que le correspondería cobrar a la Sra. Lidia, ascendería a 56.729,67 €, por lo que, si como dice la sentencia recibió 69.873 €, la diferencia entre lo percibido y lo que tenía derecho a cobrar con arreglo a las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Oviedo ascendería a 13.143,33 € y no a los 58.155 € a los que condena la sentencia.

  1. La alegación no puede prosperar. Respecto al invocado derecho de retención de los abogados con relación a las cantidades recibidas por cuenta de sus clientes, existe una profusa jurisprudencia de esta Sala en relación con supuestos relacionados con Abogados que han hecho suyas, por uno u otro concepto, cantidades que le han sido abonadas para su entrega a sus respectivos clientes. La STS 1039/2013, 24 de diciembre, por ejemplo, recuerda que el acusado no puede, mediante un acto unilateral carente de toda cobertura jurídica, descontar el importe de sus honorarios de las cantidades recibidas del Juzgado para su entrega al litigante, y ello por no tener tal derecho pactado previamente en el contrato convenido, ni resultar claramente esta posibilidad con posterioridad a tal concierto jurídico. En esa resolución se menciona la doctrina sentada por nuestra jurisprudencia ( ad exemplum STS 1749/2002, de 21 de octubre), que ha negado que tal derecho corresponda a los Letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado.

    La misma tesis se ve reflejada en la STS 123/2013, de 18 de febrero, y 661/2014, de 16 de octubre, con cita de otras muchas, en la que dijimos que esta Sala ha mantenido en supuestos como el de autos una línea uniforme de interpretación, según la cual, el Letrado comete este delito, en su modalidad de administración desleal, cuando, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización, para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios. Pues es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no se tiene derecho, y ello por voluntad unilateral del mismo. Esta misma doctrina mantiene asimismo invariablemente que en esta modalidad de apropiación indebida, el tipo se cumple únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal, esto es, como consecuencia de una gestión en la que el autor del delito ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su " status", y ello aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado a su patrimonio.

  2. Con respecto a la cantidad que se determina como indemnización a favor de Antonieta, por un lado, el Tribunal concluye que no es creíble la declaración de la acusada que afirmaba que todas las cantidades reclamadas correspondían a honorarios devengados. La Sala descuenta del total concedido, los honorarios que entendió acreditado como tales, correspondientes al procedimiento de división de herencia 523/2009 y al recurso de apelación 583/09, sin que el resto de las cantidades entregadas se correspondan a ningún tipo de honorario pactado.

    La sentencia hace expresa referencia a los 3.540 euros entregados para "acreditar su solvencia ante el Juez", lo que el Tribunal que resulta un modo de actuar muy recurrente en la acusada en relación con otros perjudicados; o el importe 3.000 euros para el perito Sr. Sebastián, que según manifestó en el plenario nada cobró por ese procedimiento. También el pago efectuado en noviembre de 2012 por importe de 21.500 euros en la cuenta de Jesus Miguel, sobre el que la sentencia apunta "que resultó ser otro cliente de Lidia que pensó estaba recibiendo el segundo pago de una indemnización a la que tenía derecho". Y en cuanto a la cantidad de 18.470 euros, reclamada por la acusada el 12 de diciembre de 2012, como debida en concepto del impuesto de sucesiones y que los clientes transfirieron a su cuenta personal, apunta el Tribunal que "siendo significativo no sólo que hubiere dado el número de su cuenta, sino al haberse producido la muerte de la causante de la cliente en marzo de 2009 y haberse procedido a la liquidación del impuesto en septiembre de ese año sobre una cuantía de 129.000 euros resultando una cuota 0, debiendo señalar que en todo caso, dado el lapso de tiempo transcurrido, el pago del impuesto estaba prescrito.". Por último, tras la discrepancia del contenido de las valoraciones del cuaderno particional se solicitó para su impugnación una cuantía de 1.143 euros que se ingresaron en la cuenta personal de Bango siendo reenviados a la de la sociedad "sin que por este concepto se hubiere hecho ninguna gestión ni la acusada ni la sociedad.".

    Además, el relato fáctico no hace referencia al procedimiento monitorio 67/01, en el cual, según el recurrente, el cliente recuperó la cantidad que se le adeudaba, ya que al fijar el importe de la responsabilidad civil correspondiente a Antonieta -58.153 €-, y no hacer liquidación alguna del procedimiento que refiere el recurrente, el Tribunal sin duda se hace eco de la anterior jurisprudencia, no cabe hacer retención de unas sumas de dinero a las que no tiene derecho, por voluntad unilateral, no es posible descontar el importe de los supuestos honorarios de la letrada, de las cantidades recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago, en su caso, de sus honorarios como Letrada.

    El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

1. En el cuarto motivo se alega, al amparo del artículo 849-1º infracción de los artículos 109 y 115 del Código Penal y la jurisprudencia que los interpreta al fijar la indemnización por daños morales a Baltasar y a Gumersindo.

La recurrente afirma que discrepa del criterio de valoración del perjuicio y cuantificación de la indemnización concedida a los eventuales perjudicados. Se les concede cantidades que exceden de las que les pudiera corresponde al amparo de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de los perjuicios que traigan como causa la mala praxis o falta de diligencia profesional en el cumplimiento de las obligaciones de los profesionales del derecho. Ya que partiendo de estas consideraciones, que determinan los criterio de valoración del daño resulta incomprensible como la sentencia concede un perjuicio patrimonial a Baltasar de 2.500 euros y 6.000 euros "en concepto de daño moral por la zozobra que le causó la frustración de las expectativas de cobro..." o le concede a Gumersindo la cantidad de 3.000 euros por "mantener vivas las esperanza de obtener un resarcimiento económico" respecto a una reclamación que una vez analizada se constata que es inviable.

  1. En cuanto al monto indemnizatorio resulta pertinente recordar la STS 97/2016, de 28 de junio, unos parámetros presentes habitualmente en la jurisprudencia para resolver alegaciones de este tenor: "... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases, pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

    Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.

  2. En relación al perjudicado Gumersindo, el Tribunal fija la responsabilidad civil a favor del mismo en 3.000 euros por los daños morales sufridos como consecuencia de la falta de actividad por la acusada que durante un más que prolongado periodo de tiempo -desde el año 1998 que llevó cabo el primer encargo- le hizo mantener vivas las esperanzas de obtener un resarcimiento económico por una reclamación que le aseguraba viable. Además, la Sala no concede cantidad alguna por pérdida de oportunidad, sin que se afirme por la misma que la petición fuera inviable, solo que en la causa no se ha practicado prueba suficiente para declarar acreditadas una actuación médica indemnizable, ya que solo consta un informe emitido por el Hospital Begoña, en el que solo se hace constar "extracción de un cuerpo extraño".

    Con respecto a Baltasar, además de fijar la responsabilidad civil por las cantidades entregadas y no devueltas, el Tribunal le concede en concepto de daños morales la cantidad de 6.000€, por la zozobra que le causó la frustración de las expectativas de cobro a la vista de la actuación fraudulenta realizada por la acusada.

    En concreto, en este caso, hay que tener en cuenta que la acusada informaba periódicamente a su cliente sobre la tramitación de las acciones a pesar de no haber llevado a cabo ninguna actuación y en fecha 8 de agosto de 2006, le solicitó la cantidad de 2.500 euros como provisión de fondos para entregar al perito judicial -auditor de cuentas- que debía realizar la pericia en el procedimiento de reclamación que la acusada aparentaba estar dirigiendo en nombre de su cliente, refiriéndose al mismo con el número 453/06 cuando extendió el recibí de la Provisión. Dicha cantidad fue incorporada a su patrimonio.

    Además, le manifestó que había recaído Sentencia según la cual obtendría la suma reclamada. Transcurrido el tiempo, tras numerosos requerimientos del cliente y diferentes excusas, Lidia le entregó una Diligencia de Ordenación, por ella confeccionada en su integridad, de fecha 12 de septiembre de 2012 en la que se acordaba, en el procedimiento 345/06 citar a Baltasar a una comparecencia en los Juzgados de Avilés, acordando un mandamiento de pago por importe de 48.544,35 euros. En esa misma fecha, asimismo, le entregó, igualmente confeccionada por ella, un resguardo de ingreso, según obra literalmente, en concepto de "subasta ejecución de títulos judiciales con el número 540.2012. 58.490,20 euros". Cuando el Sr. Baltasar acudió al Juzgado a cobrar la citada cantidad comprobó que ningún Juzgado de Avilés había tramitado su reclamación, que no existía ni procedimiento iniciado ni sentencia ni demanda de Ejecución de títulos judiciales que respondiera a su reclamación y que el Resguardo recibido no era un mandamiento de pago, ni correspondía a ningún procedimiento.

    Por último, el hecho de que no se conceda la cantidad solicitada por el mismo por pérdida de oportunidad, como ocurre con el anterior perjudicado, el Tribunal no considera que la misma fuera inviable, sino que se alude a la orfandad probatoria en este procedimiento sobre el juicio de prosperabilidad necesario -se trataba de una demanda de reclamación de la cantidad de 46.634 euros frente a sus socios Jacobo, Hermenegildo y Marcial, por un problema societario, así como el importe de una multa que había sido impuesta a la sociedad por Sanidad y que Baltasar había asumido personalmente- sin que el Tribunal penal tuviera los datos o pruebas necesarias para hacer una previsión de viabilidad, lo que no significa, a diferencia de lo alegado, que tal reclamación no fuera viable.

    En consecuencia, las cantidades concedidas por la Sala son razonables, y se encuentran explicadas en términos suficientes, ajustándose a estándares habituales.

    El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede imponer a los recurrentes las costas causadas en este recurso, a excepción de las costas devengadas por CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. que se declaran de oficio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones legales de Lidia, por BANGO RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, S.L.P., y por CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS, contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2018 dictada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala) nº 86/2016 por delito continuado de deslealtad profesional, de apropiación indebida, y delito continuado de estafa agravado en concurso con el delito continuado de falsedad en documento oficial.

  2. Declarar haber lugar parcialmente el recurso de casación interpuesto por CASER -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A., contra la citada resolución.

  3. Imponer a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso, a excepción de las costas devengadas por CASER -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. que se declaran de oficio.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García

RECURSO CASACION núm.: 4033/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 22 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 4033/2018 interpuesto por Dª. Lidia , representada por la procuradora Dª. Patricia Gota Brey, bajo la dirección letrada de D. Marcelino Tamargo Menéndez; por CASER -CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A. representada por la procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, bajo la dirección letrada de D. Javier Leiva Moreno; por BANGO RODRÍGUEZ Y ASOCIADOS, S.L.P., representada por la procuradora Dª Patricia Gota Brey, bajo la dirección letrada de D. Marcelino Tamargo Menéndez, y por CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS, representada por la procuradora Dª Katiuska Marín Martín, bajo la dirección letrada de D. Jorge Calsamiglia Blancafort, contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2018 dictada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala) Nº 86/2016 por delito continuado de deslealtad profesional, de apropiación indebida, y delito continuado de estafa agravado en concurso con el delito continuado de falsedad en documento, que ha sido casada parcialmente por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos/mas. Sres/Sras. expresados al margen, hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se reproducen los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2018 dictada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala) nº 86/2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el Séptimo de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de casación, procede la estimación parcial del recurso formulado por Caja de Seguros Reunidos Caser, declarando que la responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida, tanto con respecto a la cantidad como en relación al responsable de la misma, por lo que procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la responsabilidad civil directa y solidaria con la acusada de la compañía Caja de Seguros Reunidos Caser en relación a la indemnización fijada a favor de Pedro Jesús para la sociedad Bango y Rodríguez Abogados SLP, sin prejuzgar la cuestión planteada y, sin perjuicio de las acciones civiles que, en tal ámbito jurisdiccional, corresponda ejercitar a la parte.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara la responsabilidad civil directa de la compañía Caja de Seguros Reunidos Caser en relación a la indemnización fijada a favor de Pedro Jesús para la sociedad Bango y Rodríguez Abogados SLP , sin prejuzgar la cuestión planteada y, sin perjuicio de las acciones civiles que, en tal ámbito jurisdiccional, corresponda ejercitar a la parte.

  2. Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García

80 sentencias
  • STS 222/2023, 27 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 27 Marzo 2023
    ...si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001). Las SSTS 341/2020, de 22 de junio, y 486/2021, de 2 de junio, entre otras, precisan: "La jurisprudencia de esta Sala (STS. 1169/2001, de 18 de junio), en relación con el ap......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 358/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 6 (penal)
    • 30 Septiembre 2022
    ...es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripción penal decretable de of‌icio); y el de rogación (que no acusatorio: STS 341/2020, de 22 de junio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonable nece......
  • SAP La Rioja 17/2021, 29 de Enero de 2021
    • España
    • 29 Enero 2021
    ...documentos que dotaban de aparente regularidad a cada una de dichos pagos. En tal sentido cabe citar, entre otras, la STS nº 341/2020 de 22-6-2020 (rec.4033/2018, FD 3º) en la que con cita de otras Como decíamos en nuestra sentencia 520/2017, de 16 de julio : "Asimismo dentro del concurso d......
  • SAP Madrid 491/2022, 19 de Septiembre de 2022
    • España
    • 19 Septiembre 2022
    ...es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripción penal decretable de of‌icio); y el de rogación (que no acusatorio: STS 341/2020, de 22 de junio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonable nece......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...Fiscal debe ser mantenida, al gozar de una legitimación “ex lege” (…)”. 46 Francisco José Rodríguez Almirón si los hubiera 63 -. En la STS núm. 341/2020 64 se resolvió un recurso, donde la acusada, abogada, había sido condenada por la comisión de varios delitos, -entre ellos apropiación ind......
  • Panorama jurisprudencial: Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 134, Septiembre 2021
    • 1 Septiembre 2021
    ...es apreciable si es invocada, a diferencia de la prescripción penal decretable de oficio); y el de rogación (que no acusatorio: STS 341/2020, de 22 de junio); que cuenta con un régimen probatorio ordinario (el estándar de lo más probable y no la certeza más allá de toda duda razonable neces......
  • La responsabilidad civil directa de las aseguradoras
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...de diferentes inmuebles, condenando a la asegurada a satisfacer la responsabilidad a pesar de tratarse de un delito doloso. En la STS núm. 341/2020 de 22 junio 197 donde una letrada fue condenada por un delito continuado de deslealtad profesional, apropiación indebida, y estafa agravada en ......
  • Índice de resoluciones citadas
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...RESOLUCIONES CITADAS • STS núm. 366/2020 de 2 julio ECLI:ES:TS:2020:2465 • STS núm. 346/2020 de 25 junio ECLI:ES:TS:2020:2483 • STS núm. 341/2020 de 22 junio ECLI:ES:TS:2020:2835 • STS núm. 332/2020 de 18 junio ECLI:ES:TS:2020:2141 • STS núm. 280/2020 de 4 junio ECLI:ES:TS:2020:1642 • STS n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR