STS 772/2012, 22 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil doce.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Anselmo y Argimiro , por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Carlos Daniel contra Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiocho de marzo de 2012 en causa seguida a los mismos por delitos de agresión sexual y robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados respectivamente por los Procuradores D. Ángel Martín Gutiérrez; Dª Mª Cruz Ortiz Gutiérrez y Dª Mª Belén Aroca Florez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 25 de Madrid instruyó Sumario con el Nº 17/2010 y una vez concluso lo remitió a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 28 de marzo de 2012, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 05:40 horas del día trece de septiembre de 2010, Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordó por detrás a María , cuando ésta caminaba por la calle Marqués de Jura Real de Madrid, y agarrándola por la cintura y por el pelo la llevó a rastras hasta un vehículo estacionado a la altura de la calle María Guerrero esquina con la calle Parador del Sol donde se encontraban Anselmo e Carlos Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y con intención de enriquecerse, Argimiro comenzó a golpearla por todo el cuerpo mientras Anselmo e Carlos Daniel le arrebataban el bolso alejándose con él del lugar, continuando Argimiro golpeando a María por la cara y el pecho, bajándole los pantalones y la ropa interior y penetrándole vaginalmente. A continuación, le introdujo el pene en la boca y le obligó a practicarle una felación.

Momentos después, volvieron Anselmo e Carlos Daniel al lugar donde se encontraban Argimiro y María , pidiéndoles ésta que la dejaran marchar a su casa, agarrándola los tres acusados, arrastrándola por la calle Marqués de Jura Real, momento en que llegó la policía procediendo a su detención.

El bolso de María fue recuperado por la policía en las inmediaciones del lugar junto a unos arbustos donde había sido arrojado por Anselmo e Carlos Daniel con todas sus pertenencias salvo dos cartillas y unas gafas, así como un móvil que le fue ocupado a Anselmo en un bolsillo.

Como consecuencia de estos hechos, María sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en la zona periorbicular izquierda y derecha, contusión frontal, contusión geniana y preauricular izquierda, erosión en la parte superior izquierda del hemilabio superior, contusión tercio medio en la cara ventral del antebrazo izquierdo, con dolor en la región mamaria derecha, región dorsal y cefalea, presentando además un cuadro de ansiedad importante. Tales lesiones precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-psiquiátrico, tardando en curar 160 días impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales. Le ha quedado como secuela un trastorno ansioso-depresivo-reactivo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS:

"Condenamos a Argimiro , como autor responsable de un delito de agresión sexual consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolvemos a Anselmo y a Carlos Daniel del delito de agresión sexual por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

Condenamos a Argimiro , Anselmo y a Carlos Daniel como autores responsables de un delito de robo con violencia consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenamos a Argimiro , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definido, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que resultaran impagadas.

Se prohíbe a Argimiro , Anselmo e Carlos Daniel que se aproximen al domicilio de Dª María o a cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante quince años Argimiro y durante ocho años Carlos Daniel y Anselmo .

Asimismo, Argimiro , Anselmo e Carlos Daniel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª María en dos mil doscientos cuarenta y un euros y treinta y seis céntimos (2.241'36 euros) pro sus lesiones y Argimiro deberá además indemnizar a Dª María en nueve mil setecientos doce euros con cincuenta y seis céntimos (9.712'56 euros) por sus lesiones, en seis mil setenta y seis con dieciséis céntimos (6.76'16 euros) por sus secuelas y en veinte mil euros (20.000 euros) por daños morales.

Condenamos a Argimiro , Anselmo y a Carlos Daniel al pago de las costas procesales en proporción de tres séptimas partes a Argimiro , una séptima parte Anselmo y una séptima parte Carlos Daniel , declarando de oficio las otras dos séptimas partes restantes.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.

Notifíquese esta sentencia al condenado, al Misterio Fiscal, a las partes personadas y a las demás personas a que se refieren los arts. 270 de la L.O.P.J . y 742 de la L.E.Crim ., haciéndose saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron contra la misma, recursos de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Anselmo y Argimiro , por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Carlos Daniel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Anselmo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la L.E.Crim ., en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española , relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la L.E.Crim ., en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , en relación con los artículos 237 y 242.1º del Código Penal .

La representación de Argimiro , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el art. 852 de la L.E.Crim ., e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de las pruebas. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 242.1 del Código Penal .

La representación de Carlos Daniel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E ., en relación con el derecho a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma con base en el art. 851.3º de la L.E.Crim ., por incongruencia omisiva por no haber resulto la sentencia sobre todos los puntos jurídicos objeto de esta defensa. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por infracción del art. 234 del Código Penal . CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 16 del Código Penal, en relación con el art. 62 y 242 del mismo cuerpo legal . QUINTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 66.6 del Código Penal . SEXTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del quantum indemnizatorio establecido como responsabilidad civil ( art. 115 del Código Penal ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 9 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- La sentencia impugnada, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de marzo de 2012 , condena a los tres recurrentes como autores de robo con violencia y además al recurrente Argimiro como autor de un delito de agresión sexual. Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de once motivos.

RECURSO DE Argimiro .

SEGUNDO

El primer motivo de este recurso, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alega inexistencia de prueba por estimar insuficiente la declaración de la victima.

Ha señalado de forma muy reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre ).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal de Casación,a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en síntesis, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

La falta de credibilidad de la víctima o perjudicada puede derivar de la existencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo, pues pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado- víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad ( STS de 23 Octubre 2.008 ).

En el caso actual la parte recurrente no aporta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la víctima, sin que conste ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración. El acusado y la víctima ni siquiera se conocían previamente, por lo que no puede existir causa de animadversión alguna que pudiese viciar su testimonio.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual el relato de la joven sexualmente agredida es coherente, y no incluye aspectos insólitos, extravagantes, u objetivamente inverosímiles. Existen elementos objetivos de corroboración, como son las declaraciones testificales de los agentes policiales que acudieron en socorro de la perjudicada, y vieron como se sujetaba los pantalones que llevaba abiertos, saliendo la ropa interior sobre ellos, añadiendo otro de los agentes que la joven llevaba la ropa rasgada. El relato que hace la víctima, que notó durante la felación los extraños piercings que tenia insertos el recurrente en el pene, comprobados durante la exploración médica, es suficientemente significativo.

El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración; c) ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual también concurre dicha persistencia pues, como destaca el Tribunal sentenciador, la víctima ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en las varias declaraciones prestadas hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades.

En consecuencia la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y su valoración por el Tribunal sentenciador no incurre en error notorio o arbitrariedad, siendo conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, por error de hecho en el valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , alega que el Tribunal sentenciador valora indebidamente la prueba testifical de la víctima y de los policías que acudieron al lugar de los hechos, que ratifican lo declarado por aquella.

El motivo carece de fundamento pues el error valorativo que autoriza este motivo casacional ha de fundarse necesariamente, como se deduce expresamente del propio texto legal, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, ( STS 663/2012, de 24 de julio ), por lo que las pruebas personales, aunque estén documentadas en las actuaciones, no son hábiles para sostener el motivo. Ya se ha expresado, al resolver el motivo anterior por supuesta vulneración de la declaración de la víctima, que concurren en dicho testimonio los elementos que permiten atribuirle total credibilidad, y que ha sido razonada y razonablemente valorada por el Tribunal sentenciador.

Las variaciones que señala la parte recurrente en las sucesivas declaraciones de la víctima son escasamente relevantes pues es lógico y natural que la denuncia inicial, condicionada por el trauma sufrido, sea más esquemática, y conforme a la experiencia, menos detallada en lo referente a la agresión sexual por el lógico rechazo a relatar de modo minucioso algo que afecta al ámbito nuclear de la intimidad, pero es lo cierto que existen elementos objetivos de corroboración en las declaraciones policiales y en los propios detalles proporcionados por la víctima sobre aspectos íntimos del recurrente que difícilmente podía conocer, que dotan de plena credibilidad su relato

CUARTO

El tercer motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , denuncia aplicación indebida del art 242 CP . Señala la parte recurrente que se ha aplicado indebidamente dicho precepto porque el acusado no llegó en ningún momento a apoderarse de ninguno de los objetos sustraídos.

El cauce casacional utilizado requiere el respeto del relato fáctico. En éste consta que el recurrente abordó por detrás a la víctima cuando ésta caminaba por una calle de Madrid, y agarrándola por a cintura y por el pelo la llevó a rastras hasta un vehículo estacionado, donde le aguardaban los otros dos procesados, " y con intención de enriquecerse Argimiro comenzó a golpearla por todo el cuerpo mientras Anselmo e Carlos Daniel le arrebataban el bolso ", hechos en los que concurren, de modo manifiesto, los elementos típicos integradores del robo con violencia objeto de acusación y condena.

Como submotivo, cuestiona también el recurrente que las indemnizaciones son excesivamente gravosas, considerando que los porcentajes de aumento respecto del baremo no son justificables. Esta alegación carece de fundamento pues esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero ) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es revisable en casación salvo cuando rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras, o bien fije defectuosamente las bases correspondientes o quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización, supuestos que no concurren en el caso actual en el que la indemnización es moderada, el incremento sobre las cifras señaladas por el baremo es solo de un 20%, perfectamente razonable como explica el Tribunal sentenciador teniendo en cuenta el origen doloso, traumático y violento del hecho originador de las lesiones y secuelas, y las cantidades concedidas se mantienen dentro de los límites de lo solicitado.

RECURSO DE Carlos Daniel .

QUINTO

El primer motivo del recurso de este condenado, al amparo del art 5 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, alega inexistencia de prueba por estimar insuficiente la declaración de la victima.

Como hemos señalado al resolver el primer motivo de recurso, la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y la credibilidad de su testimonio corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

En el caso actual, y por lo que se refiere al delito de robo por el que se ha condenado a este recurrente, la víctima ha manifestado de forma clara y congruente que los tres acusados se apoderaron violentamente de su bolso, pues mientras uno la sujetaba y golpeaba, los otros dos le sustraían el bolso, disponiendo a su antojo de su contenido. Uno de los policías actuantes declaró en el juicio que encontraron el bolso en las proximidades, junto a unos arbustos, y el teléfono móvil de la perjudicada en poder de uno de los detenidos. Existe en consecuencia, prueba de cargo suficiente y hábil, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo de recurso, al amparo del art 851 de la Lecrim , alega incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia sobre varios temas planteados por el recurrente. Se refiere el motivo a cuestiones que la parte recurrente alega haber planteado en el informe oral en el sentido en el que no estaba probado el acuerdo previo para la comisión del robo, ni tampoco ha quedado acreditado el ánimo de lucro porque el conjunto de la acción estuvo presidido por el ánimo del otro acusado de abusar sexualmente de la perjudicada, por lo que la violencia utilizada no iba encaminada a la sustracción patrimonial sino a un fin diferente.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual no se cumplen las referidas condiciones. En primer lugar se trata de cuestiones probatorias, es decir de facto y no de cuestiones jurídicas. En segundo lugar no fueron planteadas en el momento procesal oportuno, la calificación definitiva, sino en el informe oral. Y, en tercer lugar, no son pretensiones en sentido propio sino meras alegaciones que apoyan una pretensión, la inexistencia del delito de robo, que ha sido razonadamente desestimada por el Tribunal sentenciador.

En cualquier caso es claro que sin necesidad de acreditación de un acuerdo específico entre los acusados, el reparto de papeles entre ellos, pues mientras uno la sujetaba y golpeaba los otros dos le sustraían el bolso, pone de manifiesto la coautoría, mientras que la utilización de la violencia como instrumento para el robo resulta manifiesta, con independencia de que también se emplease como instrumento para vencer la resistencia de la víctima en la agresión sexual.

Como señala la STS 1166/2002, de 24 de junio , la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177 / 98 , 14 de abril de 1999, núm. 573 / 1999 , 10 de julio de 2000, núm. 1263 / 2000 , 11 de septiembre de 2000, núm. 1240 / 2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486 / 2000 , entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como " realización conjunta del hecho " implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en el robo con violencia la materialización de la acción de apoderamiento, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el proyecto común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

SÉPTIMO

El tercer motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega violación por indebida inaplicación del art 234 CP pues en el caso actual debió calificarse el hecho como hurto, al no estar conectada la violencia con el acto de apoderamiento.

Como ya hemos señalado este cauce casacional exige el respeto del relato fáctico, y en el caso actual consta en el mismo que otro de los recurrentes abordó por detrás a la víctima cuando ésta caminaba por una calle de Madrid, y agarrándola por la cintura y por el pelo, la llevó a rastras hasta un vehículo estacionado, donde le aguardaban los otros dos procesados, " y con intención de enriquecerse Argimiro comenzó a golpearla por todo el cuerpo mientras Anselmo e Carlos Daniel le arrebataban el bolso ".

En estos hechos concurren, de modo manifiesto, los elementos típicos integradores del robo con violencia objeto de acusación y condena, pues el acto violento realizado sobre la víctima abarcaba tanto el apoderamiento, por el que fue condenado el ahora recurrente como la agresión sexual realizada a continuación por otro de los condenados.

OCTAVO

El cuarto motivo, también por infracción de ley, alega violación del art 16 del Código Penal por sancionar el hecho como delito consumado. Considera que los acusados no tuvieron disponibilidad efectiva de los objetos robados, pues el bolso fue encontrado y recuperado unos metros más allá de donde se produjo la sustracción.

Para la desestimación del motivo solo es necesario señalar que según el hecho probado el bolso fue recuperado por la policía, transcurriendo un cierto tiempo entre el apoderamiento y la intervención de ésta, manteniéndose durante dicho tiempo el bolso fuera del alcance de la vista de su propietaria o de cualquier otra persona que pudiese auxiliarla, y a la plena disposición de los acusados, que pudieron apropiarse de cualquiera de los objetos que contenía, y de hecho lo hicieron pues cuando el bolso fue recuperado faltaba parte de su contenido, e incluso el teléfono móvil que se encontraba dentro del bolso fue hallado en el bolsillo de uno de los recurrentes.

NOVENO

El quinto motivo, también por infracción de ley, alega vulneración del art 66 CP en la individualización de la pena.

Conforme al citado precepto no concurriendo agravantes ni atenuantes el Tribunal puede imponer la pena establecida por la ley en el extensión que estime adecuada, atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el caso actual el Tribunal ha impuesto la pena dentro del marco legal, y ha razonado que el hecho reviste especial gravedad por la intervención de tres varones que actuaban contra una joven solitaria e indefensa, haciendo uso de una violencia extrema, por lo que el motivo carece del menor fundamento, máxime cuando la pena impuesta, tres años de prisión, se situa en la mitad inferior del marco legal, que va de dos a cinco años ( art. 242 C.P .).

DÉCIMO

En el sexto motivo, también por infracción de ley, se impugna el señalamiento de una indemnización al recurrente por las lesiones causadas a la víctima, cuando no consta que realizase materialmente las acciones lesivas.

El motivo carece también de fundamento. La sentencia impugnada distingue entre las lesiones síquicas, más graves, que atribuye a la agresión sexual, por lo que la indemnización procedente se imputa exclusivamente al acusado condenado por dicha acción, y las físicas, más leves y por las que se señala una indemnización inferior, que son consecuencia de la violencia empleada para desarrollar la acción de apoderamiento constitutiva del robo. Dada la coautoría del recurrente en el robo, la responsabilidad civil derivada de dicho delito está correctamente declarada, siendo imputable de forma conjunta y solidaria a los tres responsables del referido delito.

RECURSO DE Anselmo .

UNDÉCIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por este recurrente, al amparo del art 852 de la Lecrim , alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Su desestimación se impone por las razones ya expuestas al analizar los motivos correlativos de los otros dos recurrentes, dado que su fundamentación es la misma, cuestionar la credibilidad de la declaración de la víctima.

DÉCIMO SEGUNDO

El segundo motivo, por infracción de ley, reproduce la alegación expuesta en el cuarto motivo del anterior recurrente, interesando que el delito se sancione en grado de tentativa.

Su desestimación procede por las razones expuestas al resolver el citado motivo. Los recurrentes sustrajeron el bolso, se lo llevaron, examinaron su contenido con plena disponibilidad y se apropiaron de lo que les interesaba, concretamente al recurrente le fue ocupado el móvil de la víctima en un bolsillo, por lo que es evidente que la acción de apoderamiento se consumó, con independencia de que al volver los recurrentes al lugar donde su amigo se quedó violando a la joven, fueran finalmente detenidos, sin que ello afecte a la consumación del apoderamiento previo.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de la totalidad de los recursos interpuestos, con imposición a los recurrentes de las costas de los mismos, por ser preceptivas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por Anselmo y Argimiro , por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, INFRACCION DE LEY e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha veintiocho de marzo de 2012 en causa seguida a los mismos por delitos de agresión sexual y robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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