STS 181/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución181/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 181/2022

Fecha de sentencia: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 109/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 109/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 181/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado DON Celso , contra la Sentencia núm. 63/2020, dictada el 17 de noviembre, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 53/2020, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 113/2020, de 22 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, sección cuarta, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 390.1º y , en relación con los arts. 392.1 y 74 del Código penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Celso , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvin y defendido por el Letrado don Juan David Colias Villafañe.

Como parte recurrida la entidad BANKINTER, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don José Miguel Ramos Polo y asistido por el Letrado don José María Rego Álvarez de Mon.

Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid incoó DP, procedimiento abreviado núm. 1433/2017 por delito de falsedad en documento mercantil, contra Celso. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, que incoó PA 6/2020 y con fecha 22 de junio de 2020, dictó Sentencia núm. 113, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" I.- El acusado, Celso, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba hasta el año 2015 para el Banco de Madrid como asesor financiero, teniendo su propia cartera de clientes que tenían plena confianza en él, hasta que a mediados de 2015, y como consecuencia de las dificultades del Banco Madrid, pasó a ser agente de BANKINTER,S.A., traspasando su propia cartera de clientes, a los que recibía en su propia oficina en la calle Santiago de Valladolid.

Como consecuencia de dicha actividad, recogía de los clientes contratos con las condiciones de suscripción de fondos de inversión y las diferentes órdenes de dichos clientes, para la adquisición de fondos o para la realización de traspasos para su adquisición, documentos que después transmitía a BANKINTER, S.A. a fin de que procediera a ejecutar las correspondientes operaciones.

  1. El acusado desarrolló esta actividad como agente de BANKINTER desde mediados de 2015 hasta enero de 2017.

    En el marco de esta actividad, el acusado decidió formalizar diversas órdenes de clientes, pero sin su conocimiento ni su consentimiento, imitando sus firmas, todo ello en relación con productos de más alto riesgo.

    En concreto, el acusado formalizó las siguientes órdenes correspondientes a los clientes que ahora se dirán:

    - Lorena.

    Contrato de fondo de inversión EUROSTOXX inverso de 21 de septiembre de 2016.

    Orden de traspaso de BANKINTER PEQUEÑAS COMPAÑÍAS a BANKINTER EUROSTOXX INVERSO, de 21 de septiembre de 2016.

    - Luz.

    Contrato de fondo de inversión BANKINTER PEQUEÑAS COMPAÑÍAS de 22 de julio de 2015.

    Orden de traspaso de DINERO 1 a BANKINTER PEQUEÑAS COMPAÑÍAS, de 22 de julio de 2015.

    Contrato de fondo de inversión EUROSTOXX INVERSO de 20 de septiembre de 2016.

    Orden de traspaso de BANKINTER PEQUEÑAS COMPAÑÍAS a BANKINTER EUROSTOXX INVERSO, de 21 de septiembre de 2016.

    - Geronimo y Marina.

    Contrato de fondo de inversión BANKINTER BOLSA ESPAÑA de 12 de agosto de 2015.

    Orden de traspaso de CARMIGNAC PATRIMOINE a BANKINTER BOLSA ESPAÑA, de 12 de agosto de 2015.

    Contrato de fondo de inversión EUROSTOXX INVERSO de 20 de septiembre de 2016. Orden de traspaso de BANKINTER BOLSA ESPAÑA a BANKINTER EUROSTOXX INVERSO, de 20 de septiembre de 2016.

    - Melisa. Contrato de fondo de inversión BANKINTER BOLSA ESPAÑA de 21 de diciembre de 2015. Orden de traspaso de ALLIANZ EUROPE EQ GROWTH a BANKINTER BOLSA ESPAÑA, de 21 de diciembre de 2015.

    Orden de traspaso de MFS MERIDIANEUROPE a BANKINTER BOLSA ESPAÑA, de 21 de diciembre de 2015.

    Contrato de fondo de inversión EUROSTOXX INVERSO de 21 de septiembre de 2016. Orden de traspaso de BANKINTER BOLSA ESPAÑA a BANKINTER EUROSTOXX INVERSO, de 21 de septiembre de 2016.

    - Inocencio.

    Contrato de fondo de inversión EDM INTERNATIONAL STRATEGY FUN, de 26 de mayo de 2015.

    Orden de traspaso de EDM INTERNATIONAL STRATEGY FUN a BANKINTER DINERO 1, de 24 de junio de 2015.

    Orden de traspaso de BANKINTER DINERO 1 a ALLIANZ EUROPE EQ GROWTH, de 28 de julio de 2015.

    Orden de traspaso de BANKINTER DINERO 1 a ALLIANZ EUROPE EQ GROWTH, de 19 de noviembre de 2015.

    Contrato de fondo de inversión BANKINTER BOLSA ESPAÑA de 21 de diciembre de 2015.

    Orden de traspaso de ALLIANZ EUROPE EQ GROWTH a BANKINTER BOLSA ESPAÑA, de 21 de diciembre de 2015.

    Contrato de fondo de inversión EUROSTOXX INVERSO de 20 de septiembre de 2016.

    Orden de traspaso de BANKINTER BOLSA ESPAÑA a EUROSTOXX INVERSO, de 21 de septiembre de 2016.

    - Julián y Ruth.

    Contrato de fondo de inversión BANKINTER BOLSA ESPAÑA de 12 de agosto de 2015.

    Contrato de fondo de inversión BANKINTER BOLSA ESPAÑA, de 25 de agosto de 2015.

    Orden de traspaso de BANKINTER DINERO 1 a BANKINTER BOLSA ESPAÑA, de 25 de agosto de 2015.

    - Mariano. Contrato de fondo de inversión BANKINTER BOLSA ESPAÑA, de 20 de septiembre de 2016.

    Orden de traspaso de BANKINTER MIXTO FLEXIBLE a BANKINTER EUROSTOXX INVERSO, de 21 de septiembre de 2016.

  2. El acusado cobraba las correspondientes comisiones por las operaciones que se realizaban, pero en estos casos en los que había procedido a suscribir operaciones de más alto riesgo, suplantando a los titulares de los fondos y de los contratos, se dio la circunstancia de que en vez de obtener rentabilidad, lo que se produjeron fueron cuantiosas pérdidas, lo que provocó que como consecuencia de la actuación del acusado se irroga(ra)n a los clientes antes señalados perjuicios económicos que BANKINTER, S.A. decidió satisfacer, y que son los siguientes:

    - Lorena: 10.827, 47 €.

    - Luz: 35.215,72 €. - Geronimo y Marina: 56.439,90 €.

    - Melisa: 59.522,80 €.

    - Inocencio: 42.529,48 €.

    - Julián y Ruth: 53.130,13 €.

    - Mariano: 4.320,37 €.

    La entidad BANKINTER, a la vista de las actuaciones desarrolladas por el acusado, fue llegando a acuerdos con los diferentes perjudicados, computando la diferencia entre el importe de su inversión en el momento de procederse a la suscripción de los fondos o los depósitos, y su valor en el momento de llegarse al acuerdo, reponiéndoles de las pérdidas sufridas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Celso como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 390.1º.3º, en relación con el artículo 392.1 del Código penal, y 74.1 del Código penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la siguientes penas:

- DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- MULTA DE DIEZ MESES, con una cuota diaria de 10 euros. En el caso de impago de la multa, si el penado no la satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena al acusado a que indemnice a la entidad BANKINTER en la cantidad de 261.985, 87 euros.

Tal cantidad devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

Se le condena igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de (la) acusación particular.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndole saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal del condenado, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, formándose el rollo de apelación 53/2020. En fecha 17 de noviembre de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 63, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Celso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 4ª), en fecha 22 de Junio de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.2 de la LECRim por: A) infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y con fundamento en el art. 849.1º de la LECrim por B) infracción en la calificación jurídica de los hechos por estimar indebidamente aplicado el art. 390.1.3º del Código Penal e infracción de ley en la determinación de la responsabilidad civil.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carecería de toda base razonable la condena impuesta.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2021, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto, quién impugna el recurso planteado de contrario y subsidiariamente interesa su desestimación por las razones expuestas en su escrito de 22 de febrero de 2021.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 26 de abril de 2021.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 23 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Como certeramente destaca el Ministerio Público, al tiempo de oponerse a la admisión (y, admitido, a la estimación) del presente recurso, el mismo se inaugura con un confuso primer motivo de impugnación que, en realidad, agrupa dos de ellos, estructural y legalmente diversos, sin separación alguna entre los mismos a lo largo de su desarrollo. Ello no solo vulnera de forma indisimulada las exigencias normativas al respecto, sino que impide, además, conocer con exactitud, no solo a este Tribunal sino también al resto de las partes en el procedimiento, el concreto y preciso motivo que anima cada uno de los correspondientes argumentos de impugnación.

En efecto, esta primera queja se intitula por la recurrente del siguiente, y abigarrado, modo: "Con fundamento en el art. 849.2º LECRim por: A) infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y con fundamento en el art. 849.1º LECrim por B) infracción en la calificación jurídica de los hechos por estimar indebidamente aplicado el art. 390.1.3º del Código Penal e infracción de ley en la determinación de la responsabilidad civil".

Cierto que el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere al recurso de casación por infracción de ley, desligando, debidamente, los dos posibles motivos que pudieran justificarlo. Se trata en el primer caso, artículo 849.1, de aquellos supuestos en los que, aceptando innegociablemente los hechos que se declaran probados, hubiera podido infringirse un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo), que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En el segundo, artículo 849.2, desde una aproximación enteramente distinta, son los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada los que se combaten, por considerar la recurrente que habría existido un error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos y que vinieran a demostrar la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio.

  1. - Siguiendo, no obstante, el ejemplo del Ministerio Público, haremos el esfuerzo, hasta donde resulte posible sin violentar los derechos del resto de las partes, de desanudar ambas quejas, abordando cada una de ellas separadamente, con el fin de extremar las proyecciones del derecho fundamental de la parte a obtener la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en el artículo 24.2 de la Constitución española. Eso dicho, no puede ocultarse tampoco que, más allá de exigencias meramente formales o rituarias, no resultará tarea sencilla, habida cuenta de la indiferenciación argumental del motivo, identificar cuáles son las quejas que se orientan en una u otra dirección. Así, particularmente, por lo que respecta a la responsabilidad civil, solo se alude explícitamente a ella para denunciar una pretendida infracción de ley en la determinación de la misma, aunque sin citar precepto alguno que pudiera considerarse vulnerado, aludiendo, sin embargo, a lo largo del desarrollo argumental del motivo, a ciertos documentos que, al parecer del recurrente, vendrían a determinar la existencia de un error, no tanto en su determinación cuanto en su concreto importe.

SEGUNDO

1.- Con el fin de procurar un cierto orden expositivo, comenzaremos abordando las quejas del recurrente, en cuanto pudiera entroncar con el motivo previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto este Tribunal, últimamente, por ejemplo, en nuestras sentencias números 39/2021, de 21 de enero y 406/2019, de 17 de septiembre, ha tenido ocasión de recordar que dicho motivo de impugnación exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala -entre otras STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11-, la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11).

4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

Igualmente, la STS. 911/2013 de 3.12, recuerda: "... dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado.

Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta de la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  1. - En realidad, y por lo que a la responsabilidad penal concierne, no acertamos a identificar en el recurso documento ninguno que viniera a evidenciar la existencia del error denunciado. Ni siquiera de algún documento que tenga que ver, al menos, o incida de algún modo, para impugnarla, en la proclamación de dicha responsabilidad. Resultó condenado el ahora recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los previstos en los artículos 390. 1 y 3 del Código Penal, en relación con los artículos 392.1 y 74.1 del mismo texto legal. Se proclama en el relato de hechos probados que en el marco de la actividad de asesoramiento y gestión que venía desarrollando "el acusado decidió formalizar diversas órdenes de clientes, pero sin su conocimiento ni su consentimiento, imitando sus firmas, todo ello en relación con productos de más alto riesgo", concretándose después las diferentes órdenes de inversión que formalizó de este modo ante Bankinter, con relación a cada uno de los mencionados clientes. Obra en las actuaciones el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada, y debidamente ratificada por su emisor en el acto del juicio oral, que viene a evidenciar que las firmas no se corresponden con las auténticas de ninguno de los clientes concernidos, lo que ellos mismos confirmaron a través de las correspondientes pruebas testificales, extremo, la falta de autenticidad de las firmas, que, en realidad, el recurrente no cuestiona. Documento ninguno viene a poner en evidencia la existencia de un error en la inferencia realizada en la sentencia que se impugna acerca de que fue el propio acusado (o alguna persona por su orden) quien plasmó dichas firmas en los referidos documentos.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil, sí que se refiere la recurrente a ciertos documentos que, a su parecer, vendrían a cuestionar eficazmente el resultado de la valoración probatoria. En efecto, se pretende someter a la consideración de este Tribunal el examen de las cuentas de cada uno de los clientes referidos en el factum de la sentencia que se impugna, a partir de la queja general de que se "habría procedido a indemnizar por pérdidas sobre fondos que no se discute la autenticidad de la firma, es decir, fondos no falsos, por lo que los acuerdos individuales sobre pérdidas de fondos u órdenes de traspasos no falsas y sus consecuencias no se deben imputar al acusado, considerando que se trata de productos financieros donde la rentabilidad no se encuentra garantizada". Y así, con relación a cada uno de aquellos, en primer lugar por lo que respecta a Dª Lorena, se observa que de acuerdo con el anexo II del contrato que ella firmó con la entidad financiera "se contemplan indemnizaciones sobre fondos con pérdidas de los que no se discute la autenticidad de la firma". Sin embargo, más allá de que no se trata de documentos literosuficientes y de que acerca de esos mismos hechos, tuvo en cuenta la resolución impugnada el resultado de otros elementos de prueba de naturaleza personal (en particular, testificales), ni siquiera se entretiene el recurrente en señalar la cantidad que, en tal caso, consideraría atribuible a las pérdidas ocasionadas a dicha cliente como consecuencia de las concretas inversiones realizadas a través de las órdenes cuya firma resulta no corresponderle, emplazando a este Tribunal a la realización, en esta sede, de una suerte de auditoría o fiscalización de la totalidad de las relaciones mantenidas entre los clientes y la entidad financiera, lo que tanto significaría como proceder a una completa revalorización de estos elementos de prueba, para lo que, naturalmente, resultaría también indispensable tomar en cuenta el resultado de las pruebas de naturaleza personal practicadas al respecto, lo que abiertamente excede los límites de este recurso extraordinario.

El submotivo se desestima.

TERCERO

1.- Por lo que respecta a la pretendida vulneración de las previsiones contenidas en el artículo 390.1.3 del Código Penal "e infracción de ley en la determinación de la responsabilidad civil", muchas veces se ha dicho ya que el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resulta de su propia redacción, comporta la exigencia de que el recurrente tome como base estructural de sus razonamientos el respeto a los hechos que se declaran probados ( "dados los hechos que se declaran probados", proclama el precepto). Se trata de una exigencia, enteramente comprensible, desde el punto de vista lógico y metodológico, habida cuenta de que, cuando lo que se pretende es la existencia de un error en el juicio de subsunción, --vale decir: en la calificación jurídica del hecho--, una alteración o modificación de este último, del sustrato fáctico, vacía por entero la queja desde el punto de vista argumental, toda vez que si lo que se persigue es alterar el soporte histórico y a partir de ese cambio proponer una distinta calificación jurídica, el objeto de las críticas deja de ser el juicio de subsunción para enfrentar, desatendiendo las exigencias propias de este motivo de impugnación, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, que pasa a ser, en realidad, donde pretende hallar el error el recurrente.

  1. - En el caso, ninguna de las objeciones contenidas en el recurso persigue considerar que, a partir del factum de la resolución impugnada, se hubiera producido un error en el juicio de subsunción. Al contrario, el recurrente acepta que las firmas que aparecían en las órdenes de inversión de sus clientes, descritas en el relato de hechos probados, no eran auténticas, conforme así resultó acreditado, fundamentalmente a través de la prueba pericial caligráfica obrante en las actuaciones, además de por medio de las declaraciones testificales rendidas por aquéllos en el juicio. Considera, sin embargo, quien ahora recurre, que la autoría de dicha falsificación se atribuye al acusado, sin que ello resulte ser sino una más de las hipótesis posibles, motejando la inferencia sostenida por el Tribunal como de excesivamente abierta o inconcluyente. Y, en este sentido, señala que bien pudiera haber sido cualquiera de los empleados de la entidad financiera, que una vez aportados por el acusado los documentos, tuvieron acceso a ellos, quienes hubieran extendido las firmas falsas; bien los propios clientes; o bien, incluso, un tercero con la anuencia de éstos. Igualmente, observa quien ahora recurre que, tal y como se recoge en la propia resolución impugnada, no se practicó prueba pericial caligráfica que permitiera atribuir la falsedad a la mano del acusado, vacío probatorio que no puede colmarse en el modo que al mismo resulta más perjudicial.

Es notorio que dichas quejas extravasan el marco impugnativo escogido por el propio recurrente, en tanto desligándose del relato de hechos probados que de forma inequívoca atribuye al acusado la falsificación de las firmas, lo que viene a impugnar no es el juicio de subsunción efectuado a partir de aquél, sino el juicio de inferencia que condujo al Tribunal a asentar aquella afirmación fáctica, lo que nos reenvía al contenido del último de los motivos de casación sostenido por el recurrente.

CUARTO

1.- Al amparo ahora de las previsiones contenidas en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que desarrolla en el marco del proceso penal la previsión general que proclama el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera el recurrente que habría sido vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución española. Y todo ello debido a que, a su juicio, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta. Emerge aquí, aunque a partir de un desarrollo relativamente lacónico que hace propios todos los argumentos expuestos con anterioridad, el núcleo de la discrepancia que el recurrente mantiene con lo resuelto. En efecto, nos explica que, como el propio Tribunal proclama, "la prueba pericial practicada, evidencia la falsedad de los documentos". Sin embargo, denuncia que no se ha intentado siquiera extender dicha prueba a la comprobación de si las firmas falsas estampadas en dichos documentos lo habían sido o no por la mano del acusado. Y esta falta de "prueba plena" (mejor sería decir de prueba directa), explica quien recurre, debería haber conducido al dictado de una sentencia absolutoria, toda vez que los documentos así suscritos se entregaban en la oficina de Bankinter, teniendo acceso a ellos sus empleados. Llega a sugerir la recurrente, como ya se ha anticipado, que la propia entidad, a través de aquellos, podría haber falsificado las firmas, con el propósito de arrebatar su cartera de clientes al acusado; o, incluso, que los propios clientes, aunque no firmasen materialmente los documentos, estaban plenamente informados de las operaciones realizadas, de acuerdo con las comunicaciones que la mercantil les remitía mensualmente respecto de su estado financiero, lo que no permite descartar que el propio acusado, pero también cualquier otra persona, hubiera firmado por ellos con su pleno conocimiento y consentimiento, lo que excluiría la antijuridicidad de dicha conducta, conforme a reiterada doctrina de esta Sala.

  1. - Como explica, por todos, nuestro auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio: «La reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

  2. - En el caso, a partir de la incontrovertible falta de autenticidad de las firmas estampadas en las órdenes de inversión de los que eran ya antiguos clientes del acusado, se formalizaron inversiones "en productos de más alto riesgo". El acusado cobraba las correspondientes comisiones como consecuencia de los mencionados contratos, actuando en la confianza de que las mismas producirían altos rendimientos, lo que no llegó a suceder, dando lugar, en cambio, a notables pérdidas. Y todo ello, naturalmente, conforme concluye la resolución impugnada, desconociendo por entero los clientes la realización de esta clase de inversiones, --a lo que, por descontado, no obsta que la entidad financiera les remitiese información periódica de su estado, habida cuenta de que las órdenes dadas por éstos al acusado se referían a la realización de inversiones de menor riesgo, sin que por el nombre asignado a los distintos fondos pudieran identificarse sus concretas características--.

    A partir de ello, la Audiencia Provincial razonablemente infiere que, bien fuera por su propia mano, bien por su encargo, pero manteniendo siempre el dominio del hecho, por él decidido y gobernado, fue el acusado quien resolvió falsificar las firmas de sus clientes, presentar los documentos a la entidad financiera y contratar las mencionadas inversiones. Juicio de inferencia cuya inobjetable racionalidad respalda el Tribunal Superior. Tiene razón el recurrente en cuanto a que no se ha practicado prueba pericial que acredite de forma directa que las falsas firmas fueron estampadas por el acusado. Dicha prueba no se practicó y tampoco fue propuesta por la defensa. Ello es, cabalmente, lo que hace necesario inferir la posible autoría de las falsas firmas a partir del resto de los elementos probatorios practicados en juicio.

    Importa recordar, como tantas veces ha señalado este Tribunal, que el delito de falsedad no es de los denominados de propia mano, de tal modo que el autor puede ser, efectivamente, quien materializa la falsedad, pero también quien encarga su realización a un tercero (en tal sentido, entre muchas otras, sentencias números 899/2021, de 18 de noviembre; 423/2021, de 19 de mayo; o 291/2021, de 7 de abril).

  3. - Sentado lo anterior, tanto este mismo Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, hemos venido destacando la aptitud de la conocida como prueba indirecta o indiciaria para enervar, bajo ciertas circunstancias, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En este contexto, hemos recordado también que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contrahipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios que sustentan el juicio de inferencia.

    Así, la resolución impugnada destaca que todos los clientes afectados por esta clase de operaciones pertenecían, precisamente, a la cartera del acusado, quien actuaba como asesor financiero, primero para el Banco de Madrid y después, a partir de mediados de 2015, para Bankinter, conservando en ambos casos su propia cartera de clientes. Por otro lado, se destaca que no nos encontramos ante una operación aislada, sino ante la sistemática colocación de inversiones arriesgadas con relación a clientes que, no solo no firmaron inequívocamente las órdenes correspondientes, sino que aseguraron, además, en el acto del juicio, desconocerlas por entero en cuanto a sus características, de las que nunca fueron informados. Era, además, el acusado quien, bajo su control, entregaba las diferentes órdenes a la entidad financiera, sin que haya razón alguna para poder considerar que cualquiera de los empleados de ésta, sin propósito identificable ninguno, pudiera manipularlas, siendo el acusado quien obtenía rendimientos económicos de las diferentes contrataciones. También resulta descartable, en términos de razonabilidad, que la entidad financiera falseara las órdenes que le fueron entregadas, siempre con respecto a clientes que pertenecían a la cartera del acusado, con el propósito, que el recurso apunta, de indisponerlos con su asesor para percibir el banco directamente las comisiones o primas, especialmente atendiendo al coste que para la entidad financiera tuvo, tal y como describe el relato de hechos probados, la reparación de las fallidas inversiones. Y mucho menos puede considerarse una hipótesis plausible que los propios perjudicados, aunque no firmaran materialmente las órdenes, tuvieran desde un principio conocimiento de las mismas, actuando por su encargo una tercera persona, --tal vez, el propio acusado--, con el anticipado propósito de ponerse a cubierto de eventuales pérdidas. Y ello debido a que resulta contrario a las reglas de la sana crítica que algún tercero, fuera o no asesor financiero, --era el acusado quien entregaba los documentos regularmente en la entidad bancaria--, aceptara asumir, en connivencia con estos clientes, las eventuales responsabilidades derivadas de dichas maniobras, con aquel propósito.

    En definitiva, frente al concluyente juicio de inferencia que se contiene en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, y que el Tribunal Superior de Justicia respalda, se limita el recurrente a apuntar una panoplia de eventuales hipótesis (siempre potencialmente concebibles), pero cuya notoria falta de consistencia en absoluto se alcanza para desbaratar la elevadísima probabilidad que apunta la inferencia efectuada en la sentencia que se impugna a favor de la pretensión acusatoria.

    El motivo se desestima.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas al recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, número 63/2020, de 17 de noviembre, por la que se confirmaba la dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, de fecha 22 de junio de 2020.

  2. - Se imponen las costas del recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial, de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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