STS 446/2023, 14 de Junio de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:2593
Número de Recurso4512/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución446/2023
Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 446/2023

Fecha de sentencia: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4512/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4512/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 446/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Andrés Palomo Del Arco

    D.ª Ana María Ferrer García

  3. Vicente Magro Servet

  4. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 14 de junio de 2023.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Fidel representado por la procuradora D.ª M.ª José González de la Malla y defendido por la letrada D.ª Eva Aparici Barco e Hermenegildo representado por la procuradora D.ª M.ª Concepción Villaescusa Sanz y defendido por la letrada D.ª Noelle Rosillo Aramburu, siendo recurrido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 325/2021, de 10 de junio, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de apelación N° RAA 58/2021.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Instrucción n.º 32 de Madrid instruyó procedimiento abreviado n.º 394/2016 remitiéndose la causa al Juzgado de lo Penal n.º 8 de Madrid, que incoó el procedimiento abreviado n.º 278/2018. Celebrado juicio oral señalado se formuló acusación contra Hermenegildo y Fidel como presuntos autores de un delito continuado de falsedad el documento oficial en concurso medial con un delito intentado, también continuado, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal y un delito de falsedad de documento oficial del artículo 392 del Código Penal, dictándose sentencia n.º156/2020, de 4 de noviembre, por dicho Juzgado de lo Penal, en la que se fijaron los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probado que el acusado, Hermenegildo, mayor de edad y carente de antecedentes penales a la fecha de los hechos, entre los meses de mayo a diciembre de 2015 ofreció a cambio de dinero a los también acusados Fidel y José, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, ayudarles a obtener el permiso de residencia de familiares de ciudadanos de la Unión Europea, y a tal efecto, elaboró volantes falsos de empadronamiento a nombre de Leoncio, Sabina, Fidel y Salome, como supuestos residentes en el inmueble sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de Getafe, y a nombre de Nemesio e Pablo como supuestos residentes en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM001 de Getafe. Igualmente, preparó y facilitó a Fidel y a José certificados falsos de inscripción en el registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid con Salome y Aurora. Del mismo modo, intervino en la preparación y elaboración de certificados falsos de inscripción en el registró de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid a nombre de Jose Enrique y su supuesta pareja de hecho Celestina, Pablo y su supuesta pareja de hecho Concepción, Leoncio y su supuesta pareja de hecho Sabina, Juan Ramón y su supuesta pareja de hecho Estefanía, y Nemesio y su supuesta pareja de hecho Filomena. En toso los casos las solicitudes se presentaron con los documentos falsos en la Delegación de extranjería en Leganés (Madrid) no consiguiéndose en ninguno de los casos la obtención del permiso de residencia.

Por su parte, los acusados Fidel y José, con conocimiento de que se acompañaban documentos falsos, presentaron solicitudes de residencia de familiares de ciudadanos de la Unión Europea en la Delegación de extranjería de Leganés, no llegando a lograr su propósito.

No consta debidamente probado, que las acusadas, Salome, Estefanía, Aurora, Sabina y , Filomena, participaran activamente en estos hechos, ni de que tuvieran conocimiento de los empadronamientos, o de que figuraban como pareja de hecho de terceros en un documento falso, o de que se pretendió en definitiva con sus datos obtener el permiso de residencia de ciudadanos de países ajenos a la Unión Europea".

Dicha sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: "FALLO

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Dña. Salome, Dña. Estefanía, Dña. Aurora y a Dña. Filomena de los delitos de falsedad documental de los artículos 392.1 y 390.1.1° y del Código Penal y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318 bis y 16 del Código Penal por los que han sido acusadas en esta instancia; todo ello declarando de oficio las costas procesales devengadas, y

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Hermenegildo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1.1° y 2° y 74 en concurso medial con un delito intentado continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318 bis, 74 y 16 del código Penal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, y por el delito intentado continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas a su instancia, y

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Fidel y a José como autores responsables de un delito de falsedad documental de los artículos 392.1 y 390.1.1° y del Código Penal a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas; todo ello con imposición de las costas procesales devengadas a su instancia".[...]"

SEGUNDO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación, ante la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, Rollo de apelación N° RAA 58/2021, por la representación procesal de Fidel y Hermenegildo, y no estimándose precisa la celebración de vista, se dictó sentencia n.º 325/2021, de 10 de junio, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Da María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre de D. Hermenegildo y Dª Mª José González de la Malla, en nombre y representación de D. Fidel, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid en la causa 278/18 CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución [...]."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fidel y Hermenegildo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Hermenegildo

  1. INFRACCIÓN DE LEY: I.- Infracción de ley, al amparo de los establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. INFRACCIÓN PRECEPTO CONSTITUCIONAL 1º.- POR INFRACCIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- AL AMPARO DEL ARTÍCULO 852 DE LA LECrim, y art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el 24.2 de la Constitución Española.

Fidel

PRIMER MOTIVO: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM), por aplicación indebida de los artículos 392.1 y 390 1 y 2 del Código Penal e infracción del principio de legalidad en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO MOTIVO: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por inaplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal.

TERCER MOTIVO por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por infracción del principio de congruencia, presunción de inocencia y derecho a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas artículo 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2023 se señala el presente recurso para fallo para el día 13 de junio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Hermenegildo

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 156/ 2020, de 4 de noviembre, que había sido dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid y que condenó a este recurrente como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito intentado, también continuado, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis del Código Penal. La sentencia, igualmente condena al otro recurrente como autor de un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal. La sentencia fue recurrida por los dos condenados hoy recurrentes, en apelación y la desestimación fue adoptada por la Audiencia Provincial en sentencia de 10 de junio de 2021 en la que los apelantes discutieron, básicamente, la conformación fáctica del hecho probado, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Consecuentemente nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial cuya viabilidad casacional se introduce en nuestro ordenamiento con la reforma operada por ley 41/2015, específicamente en el apartado b) al art. 847.1 LECrim.

El Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, seguido en un ingente número de resoluciones de esta misma Sala, establece de manera sistematizada el alcance de esta modalidad casacional:

  1. El art. 847 1º letra b) LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: i) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, ii) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, iii) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido".

Este recurrente formaliza una impugnación en la que discute la infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba, argumentando que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima. De acuerdo con la previsión legal prevista en el artículo 847 de la LECrim solo procede el recurso de casación, por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, error de derecho por la indebida aplicación del precepto penal sustantivo que debe designar y, además, argumentar sobre el interés casacional que justifique la interposición del recurso de casación.

En el segundo motivo denuncia la inaplicación de la circunstancia de atenuación por las dilaciones indebidas que a su juicio concurren. La desestimación es procedente toda vez que en el hecho probado, y tampoco lo alega el recurrente, no detallan paralizaciones de la causa que justifiquen y supongan el presupuesto fáctico de la atenuación que denuncia. Por otra parte, como el recurrente señala la pena ha sido impuesta en su extensión mínima porque el motivo carece de trascendencia y de relevancia penal.

Recurso de Fidel

SEGUNDO

Este recurrente es condenado por un delito de falsedad de documento oficial del artículo 392 del Código Penal, argumentando que se ha producido un error de derecho por aplicación indebida, al hecho probado, de los artículos que tipifican el delito de falsedad. Sostiene la relevancia casacional de la impugnación, afirmando que desde el hecho probado no se hace referencia alguna a que el recurrente haya materializado la falsedad ni ha tenido participación alguna en la confección de los documentos falsos.

El motivo se desestima. La relevancia casacional, que hemos exigido para fundar una impugnación por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se concreta en la colisión que puede existir entre el fundamento de la condena con jurisprudencia de esta Sala, la contradicción con otros pronunciamientos dictados ante hechos sustancialmente idénticos respecto de otras Audiencias Provinciales, o que el precepto lleve en vigor menos de 5 años que haga aconsejable un pronunciamiento de la Sala Segunda con la finalidad de unificar los pronunciamientos jurisprudenciales y asegurar la igualdad de los ciudadanos ante la ley y ante su interpretación. En el supuesto de esta casación nada se arguye sobre la contradicción con jurisprudencia de la Sala, o contradicciones entre las respuestas jurisdiccionales a hecho semejantes por parte de las distintas audiencias provinciales. En todo caso la vía impugnativa elegida, la infracción de ley por error de derecho, exige un absoluto respeto al hecho declarado probado, y este, en el particular referido a la intervención de este recurrente, refiere que el otro recurrente ofreció a cambio de dinero a este recurrente obtener el permiso de residencia como familiar de ciudadanos de la Unión Europea y elaboró volantes falsos de empadronamiento a nombre de este recurrente, cuya impugnación analizamos, y otra ciudadana, figurando, falsamente, censados en un piso que el primer recurrente regentaba al tiempo que suministró un certificado falso de inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid. Añade el hecho probado que el recurrente cuya impugnación analizamos presentó la solicitud de residencia como familiar de ciudadanos de la Unión Europea a sabiendas de que acompañaban los documentos falsos, no llegando a obtener su propósito. Es decir, presenta una certificación de empadronamiento inauténtica y el registro de Uniones de hecho con una persona a la cual ni conocía, ni formaba la referida unión de hecho.

En la fundamentación de la sentencia se afirma que la acreditación de tales hechos resulta de la documental aportada y con inferencias lógicas referidas a que la presentación de la documentación con la certificación de censo inauténtica al igual que la del Registro de uniones de hecho con una persona con la que no mantenía ninguna relación ni siquiera de conocimiento, hace que el delito de falsedad documental sea de aplicación al no ser un delito de propia mano ( STS 858/2008 y 305/2011), es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 416/2017, de 8 de junio, 181/2022, de 24 de febrero). El extremo fáctico referido al aprovechamiento de los datos inauténticos incorporados al documento hace que sea ha considerado autor del delito por el que ha sido condenado.

La desestimación del motivo es procedente al no constatarse ningún error en la aplicación del precepto penal sustantivo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Fidel e Hermenegildo, contra la sentencia n.º 325/2021, de 10 de junio, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de apelación N° RAA 58/2021.

  2. ) Condenar a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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