STS 298/2021, 8 de Abril de 2021

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2021:1299
Número de Recurso2571/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución298/2021
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 298/2021

Fecha de sentencia: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2571/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JAS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2571/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 298/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2571/2019 interpuesto por D. Abelardo, representado por la procuradora Dª. Ana María Zubia Mendoza, bajo la dirección letrada de D. José Luis Pérez Prieto; contra Sentencia de fecha 10 de abril de 2019, aclarada por auto de 23 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 32/2017, dimanante de las Diligencias Previas nº 1054/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, por delito de lesiones.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8, con sede en Jerez de la Frontera, el 10 de abril de 2019, se dictó sentencia absolutoria a Amadeo y Andrés, y condenatoria a Abelardo del delito y por los hechos por los que venía siendo acusado que contienen los siguientes Hechos Probados:

"Valorados los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Sobre las 5,30 horas del día 29 de septiembre de 2012 Armando se encontraba en el interior de la Discoteca La Galería en compañía de la que fue su novia Yolanda y de sus amigos Belarmino y Benito. En un momento dado se originó un incidente con otro cliente y acudieron los vigilantes de seguridad. Armando fue cogido por debajo de los brazos por dos vigilantes de seguridad, cuya identidad no ha quedado probada, los cuales lo llevaron en volandas hacia la puerta de la discoteca con la finalidad de expulsarlo del local. Mientras éstos avanzaban en dicha dirección, el acusado Abelardo, vigilante de seguridad de la discoteca, mayor de edad, sin antecedentes penales, comenzó a propinar golpes y patadas en la entrepierna por detrás a Armando.

De resultas de la agresión, Armando sufrió lesiones consistentes en traumatismos testicular derecho con hematoma intratesticular y atrofia secundaria de la porción anterior del parénquima Para la curación de dichas lesiones fue preciso además de una asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico así como observación hospitalaria para la práctica de controles epigráficos de la lesión testicular.

Las lesiones tardaron catorce días en curar de los que siete de los cuales fueron de incapacitación. Le quedó como secuela la atrofia irreversible del testículo derecho que según informe forense se asimila la pérdida traumática de un testículo y se valora en veinticinco puntos.

No ha quedado probado que los acusados Amadeo y Andrés hayan intervenido en la agresión a Armando.

Por causas no imputables a las partes, la tramitación del proceso ha durado más de seis años, habiendo estado paralizado desde el 21 de abril de 2016 hasta 26 de abril de 2017 y en este Tribunal su enjuiciamiento se ha llevado a cabo al año y diez meses de su recepción en el mismo. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS al acusado Abelardo como autor criminalmente responsable del delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

CONDENAMOS al acusado Abelardo a que indemnice a Armando en la cantidad de 609,42 euros por los días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar el lesionado y en la cantidad de 34.196,5 euros por la secuela que padece.

ABSOLVEMOS a los acusados Amadeo y Andrés del delito de lesiones de que se les acusa, con declaración de oficio de las costas procesales."

TERCERO

Por la representación procesal del acusado se interesó la aclaración de la sentencia dictada. Mediante Auto de fecha 23 de abril de 2019 se acordó:

"Acordamos haber lugar a la aclaración solicitada por el procurador Sra. Zubía Mendoza en nombre y representación de Abelardo respecto de la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, en el sentido de rectificar la redacción del antecedente de hecho tercero de la misma cuyo párrafo segundo quedará redactado con el siguiente tenor:

"Subsidiariamente, para el caso de que la Sala no estimara lo anterior a) se consideren los hechos lesiones del 147.1 C.P., por lo que en virtud del art. 66.1.2ª, y 71.2 C.P., al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena debería ser la inferior en 2 grados, y por tanto, la multa de 45 días a 6 euros /día; b) subsidiariamente se considere la concurrencia de causación por imprudencia grave o, subsidiariamente, menos grave, respectivamente, de los arts. 152.1.3º, y 152.2 C.P., por lo que en virtud del art. 66.1.2ª y 71.2 C.P., al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., la pena debería ser la inferior en 2 grados y por tanto, respectivamente, de multa de 3 meses a razón de 6 euros/día, o multa de 23 días a 6 euros/día; c) subsidiariamente, se le aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., por lo que en virtud del art. 66.1.2ª, la pena debería ser la inferior en 2 grados y por tanto de 9 meses de prisión."

No ha lugar a la aclaración solicitada respecto a la impugnación de la documentación médica obrante a los folios nº 17 y 18.

No ha lugar a complementar la sentencia en materia de responsabilidad civil en los términos solicitados."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Abelardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo de lo dispuesto en el art. 850.1 LECr., en que, en el identificado como clase de recurso nº vigésimo del escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia recurrida, se designa la falta que se supone cometida y la reclamación practicada para subsanar el quebrantamiento de forma y su fecha: al haberse denegado la práctica de diligencia probatoria, que se considera pertinente, propuesta en tiempo y forma, como prueba anticipada.

Motivo Segundo.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850.1 LECr, al haberse denegado la práctica de diligencia probatoria, que se considera pertinente, propuesta en tiempo y forma, como prueba testifical.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850.4 LECr., al haberse desestimado pregunta por ser declarada impertinente por la Sala, no siéndolo en realidad, siendo dicha pregunta de verdadera importancia pra el resultado del juicio.

Motivo Cuarto.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del art. 850.3 LECr., al negarse por el Sr. Presidente a que un testigo conteste en el juicio oral a una pregunta siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa.

Motivo Quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr.,por error de hecho en la apreciación de las pruebas que cita.

Motivo Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos que cita, y que no está contradicho por otros elementos probatorios, sobre la existencia de nexo causal entre la acción hy el resultado lesivo; sobre la determinación o entidad del resultado lesivo; y la concurrencia de secuela.

Motivo Séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos que cita.

Motivo Octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos que cita, y que no está contradicho por otros elementos probatorios, sobre la identificación del acusado por parte del Sr. Armando y de su novia como la persona que presuntamente le ocasionó la lesión objeto de autos.

Motivo Noveno.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos que cita, y que no está contradicho por otros elementos probatorios sobre el número de identificación de porteros, vigilantes de seguridad y demás personal que trabajaban el día de los hechos en la discoteca La Galería.

Motivo Décimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrante en autos que cita, al no haber tenido otros datos del procedimiento que agravan la dilación, y por tanto no haber valorado adecuadamente y en toda su dimensión esos otros datos que incrementan o elevan la mayor entidad de la dilación indebida a efectos de la minoración de la pena en dos grados en lugar de un grado como se ha hecho en la sentencia, y que no está contradicho por otros elementos probatorios, y que tendrá su repercusión penelógica en otro motivo.

Motivo Décimo primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, baso en documento obrante en autos que cita, y que no está contradicho por otros elementos probatorios, sobre el hecho de que el acusado trabajaba ese día no para la empresa de seguridad Menkeeper, S.L., prestando sus servicios en la discoteca La Galería, siendo que en la sentencia no se recoge pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil de éstas.

Motivo Décimo segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documento obrante en autos que cita, sobre el hecho de que la discoteca La Galería, tiene, además de la entrada principal, varias entradas o salidas de emergencia, siendo que el acusado no sacó al Sr. Armando por la puerta principal, sino que sacó al otro contendiente de la reyerta por una puerta lateral del local.

Motivo Décimo tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.2 LECr., por indebida aplicación de los arts. 27 y 28 CP, en relación con el art. 150 CP, en la medida en que, de los hechos probados, una vez modificados en el sentido propugnado, queda acreditado que el acusado no es autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado, en la medida en que el mismo no tuvo participación ni intervención alguna en la agresión y lesiones de D. Armando.

Motivo Décimo cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación del art. 56 CP, subordinado todo ello al éxito del motivo de casación anterior, ya que si prospera el mismo, no resulta aplicable el art. 56 CP, no resultando procedente imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Motivo Décimo quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación de los arts. 109 y 116 CP.

Motivo Décimo sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 147.1 CP

Motivo Décimo séptimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 152.2 CP.

Motivo Décimo octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 152.1.3º CP.

Motivo Décimo noveno.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, pues concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, por aplicación indebida del art. 66.1.2º CP, en relación con el 71.2 del mismo texto legal.

Motivo Vigésimo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, pues concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, se ha aplicado indebidamente el art. 66.1.2 CP, en relación con el art. 71.2 CP, al imponer la pena inferior solo en un grado, imprudencia menos grave del art. 152.2 CP.

Motivo Vigésimo primero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, pues concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, se ha aplicado indebidamente el art. 66.1.2 CP, en relación con el 71.2 CP, al imponer la pena inferior solo en un grado, imprudencia grave del art. 152.1.3 CP.

Motivo Vigésimo segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, pues concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, se ha aplicado indebidamente el art. 66.1.2 CP, en relación con el 71.2 CP, al imponer la pena inferior solo en un grado, lesiones del art. 150 CP.

Motivo Vigésimo tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación del art. 120.3 y 4 CP, al no haberse declarado en la sentencia la responsabilidad civil directa y/o subsidiaria de la Empresa de Seguridad Menkeeper, S. y la empresa la Galería Sala Club, la Compañía., y las compañías aseguradoras de estas en el momento de ocurrir los hechos.

Motivo Vigésimo cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación el art. 123 CP.

Motivo Vigésimo quinto.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto los arts. 5.1 y 7 LOPJ, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, causando indefensión a la parte por denegación de diligencias probatorias.

Motivo Vigésimo sexto.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por infracción al derecho de presunción de inocencia del art. 24 CE.

Motivo Vigésimo séptimo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE.

Motivo Vigésimo octavo.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo de los art. 852 LECr. y 5.4 LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de su derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión del art. 24.1 CE.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó a la Sala la inadmisión de los motivos interpuestos y subsidiariamente su desestimación, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 26 de noviembre de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 7 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abelardo formula recurso de casación contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones del art. 150 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión y a que indemnice a Armando en la cantidad de 609,42 euros por los días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar y en la cantidad de 34.196,5 euros por la secuela que padece.

Veintinueve motivos sustentan el recurso interpuesto. Para un correcto y sistemático análisis de los mismos debemos dividir su estudio en cuatro grupos, el primero, en el que debemos incluir los cinco primeros motivos (del 1º al 4º bis), que se formulan por quebrantamiento de forma ( art. 850 y 851 LECrim); en el segundo grupo incluiremos los siguientes ocho motivos (del 5º al 12º), que se basan en infracción de ley, por error de hecho en la valoración de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos ( art. 849.2 LECrim); en el tercer grupo se deben incluir los siguientes doce motivos (del 13º al 25º), cuyo cauce casacional es infracción de ley con apoyo en el art. 849.1º de la LECrim, y, el cuarto grupo se integra por los tres últimos motivos en los que se alega infracción de los principios de presunción de inocencia, tutela judicial y garantías procesales, con base en los art. 852 LECrim, y 5.4 LOPJ (del 26º al 28º) los cuales, por razones de coherencia con las causas invocadas, analizaremos en tercer lugar.

SEGUNDO

Motivos por quebrantamiento de forma.

Los mismos son los enumerados en el escrito de interposición del recurso del 1º al 4º bis que, a su vez, podemos dividir en tres submotivos: 1º Denegación de prueba anticipada y a practicar en el acto del juicio oral, solicitada en el escrito de defensa, reiterada al inicio del juicio oral en el que nuevamente se deniega, formulando protesta el recurrente ante tal denegación ( art. 850.1 LECrim); 2º Denegación por parte del Presidente del Tribunal de preguntas al testigo Leovigildo (850. 3 y 4 LECrim), ante lo que la parte formuló la oportuna protesta; y, 3º Al no haberse resuelto en la sentencia uno de los puntos que fue objeto del escrito de defensa, y que también es desestimada su inclusión como complemento de la sentencia por auto de 23 de abril de 2019 (art. 851.2.2º).

  1. En el primer submotivo se denuncia en particular que, mediante primer otrosí digo del escrito de defensa de 22 de febrero de 2016, el recurrente solicitó prueba anticipada consistente en: "2º.- Se libre oficio a "La Galería Sala Club", (...): a) Remita plano de planta del inmueble en el que se ubica la citada discoteca, señalándose en el mismo todas las puertas de acceso al mismo, incluidas las de emergencia. b) Remita las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad de dicho establecimiento el día de los hechos. c) Expida y remita certificado en el que conste el número de entradas que se vendieron el día de los hechos.

    1. - Se libre oficio a la Empresa de Seguridad MENKEEPER, S.L., (...) remita:

    1. El correspondiente parte de incidencias elaborado por dicha Empresa en relación con el día de los hechos enjuiciados. b) El listado de todas las personas que, el día de los hechos, trabajaron como porteros, controladores de acceso, vigilantes y auxiliares de seguridad, así como, cualquier otro personal que desempeñara labores de seguridad de MENKEEPER, en la discoteca "La Galería Sala Club", con remisión de la ficha de cada uno en la que conste su foto, y con identificación del encargado/s, coordinador/es o jefe/s de ese día"."

      También se aduce que en el citado escrito de defensa se solicitaba como prueba testifical para practicar en el acto del juicio oral, la declaración de las siguientes personas:

      " 11º.- Representante legal de MENKEEPER (...) 15º.- Representante legal de la discoteca "La Galería Sala Club".

      Mediante auto de 27 de noviembre de 2017, aclarado mediante auto de 4 de enero de 2018, se desestima por impertinente la citada prueba propuesta como anticipada, con el argumento de que no se admite la prueba anticipada solicitada por la parte sobre la base de que se trata de diligencias de instrucción que debieran haberse solicitado en fase de instrucción, y su petición en el escrito de defensa es extemporánea. Petición que es reiterada en el juicio oral, donde es denegada nuevamente ante la no aportación de ninguna razón distinta a las ya alegadas, formulando protesta ante ello.

      Asimismo, el citado auto deniega la testifical propuesta en los siguientes términos " No se admiten las pruebas testificales propuestas a los números 11º a 14º, por considerarlas innecesarias dado que no son parte en el proceso y respecto de ellos no se ha formulado acusación en concepto de responsables civiles en el momento procesal oportuno". Petición que es reiterada en el juicio oral, donde es denegada nuevamente, por no aducirse nuevas alegaciones al respecto, ante lo que se formuló la oportuna protesta, incluso por la denegación de las preguntas que se querían formular a los citados testigos.

      Denuncia el recurrente que todo ello le ha causado indefensión ya que le ha impedido, con carácter general, acreditar la inocencia del acusado, ya que el mismo no participó en los hechos lesivos, limitándose su intervención a separar a ambos contendientes y llevarse al otro, por lugar distinto al Sr. Armando.

      1.1. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011).

      La cuestión sobre si puede invocarse la infracción de una norma procesal por la vía del motivo de error de derecho puede resolverse acudiendo a la vía de la infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ) porque la vulneración de una norma procesal dará lugar a la infracción de un derecho fundamental, por ejemplo, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha acontecido en el caso presente en el que el recurrente ha articulado el motivo primero por la vía de infracción de precepto constitucional, ahora bien, mezclando argumentos relativos a la indefensión que ha sufrido en el proceso, con la vulneración del principio a la presunción de inocencia, pero sin llevar a cabo valoración alguna de la prueba practicada en el juicio oral y valorada por el Tribunal de instancia.

      El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

      Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril).

      La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características ( STS 237/2018, de 25 de mayo)

      Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

      En nuestra STS 1059/2012, de 27 de diciembre, recordábamos lo ya declarado en las STS nº 1300/2011, de 02 de Diciembre y recordando la de las STS de 17 de Febrero del 2011, y la nº 545/2010, de 15 de junio, haciéndonos eco en ellas de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: "el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".

      1.2. En cuanto a la alegación de que la denegación de la prueba solicitada por la defensa de medios de prueba, le ha causado indefensión, aplicando la jurisprudencia anteriormente citada, anticipamos que debe ser desestimada.

      Como hemos dicho en la STS. 802/2007, de 16.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93, de 25.1 y 316/94, de 28.11).

      La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se mencionan en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes, y que requiere una serie de requisitos:

    2. Como primero de los rasgos distintivos, nos encontramos con la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

      La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).

      En nuestra sentencia de 31.5.94, recordábamos que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93).

      Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

    3. Además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

      Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

      Por otro lado, es también unánime la jurisprudencia que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 566/2008, de 2 de octubre).

      1.3. Aplicando la anterior jurisprudencia al supuesto analizado, llegamos a la conclusión de que no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva del recurrente, ni se le ha causado indefensión en los términos analizados, ya que como razona el auto de fecha 27 de noviembre de 2017 las pruebas interesadas en el primer otrosí, con numeración 2º y 3º, se trata de pruebas de instrucción, y en cuanto a la testifical del representante legal de MENKEEPER, y de la discoteca "La Galería Sala Club", los mismos no son testigos de los hechos, ni se ha formulado contra los mismos acusación como responsables civiles subsidiarios.

      En efecto, la primera de las pruebas solicitadas consistentes en el libramiento de oficio a la discoteca con las peticiones referidas anteriormente, ha de considerarse extemporánea, porque en la práctica implica una reapertura de la instrucción, de una forma procesalmente incorrecta, fuera del momento procesal oportuno.

      Pero, aun partiendo de que la prueba solicitada y no practicada, en especial las testificales de los representantes legales de la discoteca y de la empresa para la que trabajaba el acusado, pudiera ser pertinente, como alega la defensa, por su relación con los hechos enjuiciados, hay que valorar en este momento, si la misma podría influir en que tuviera lugar un fallo diferente, lo que debe ser valorado en el supuesto analizado en sentido negativo, pues desconocemos en que forma puede afectar a la prueba incriminatoria valorada por el Tribunal basada en testificales, ya que es necesario testar la trascendencia en concreto de esas pruebas en una valoración ex post, que en el caso resulta negativa.

      En definitiva, en el presente momento procesal, no es posible establecer con la suficiente claridad, la necesidad de la prueba propuesta, por todo ello la petición de anulación del juicio para la celebración de uno nuevo con retroacción de actuaciones, como pretende el recurrente, no se encuentra justificada.

  2. Denegación por parte del Presidente del Tribunal de preguntas al testigo Leovigildo (850. 3 y 4 LECrim), ante lo que la parte formuló la oportuna protesta.

    Sobre el quebrantamiento formal señalado hemos dicho que no basta con que se deniegue una pregunta que fuera pertinente, sino que además debe valorarse la relevancia, necesidad y, en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo. Lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final. Por ello, hemos establecido que el motivo exige la identificación de las preguntas rechazadas, y la indefensión producida a la denegación de la pregunta.

    La pregunta denegada, como consta en el recurso, fue ¿Cuándo se produce una reyerta sacan a uno por una puerta y a otro por otra en los bandos que forman?, y el rechazo de la Sala de la misma, declarándola impertinente, porque la citada pregunta no se refería al día de los hechos.

    La pregunta, efectivamente, se refiere a otro día, no al día en que ocurrieron los hechos, pero ello no habría sido inconveniente para admitirla ya que se correspondía con la línea de la defensa sobra la forma habitual de resolver las reyertas en los locales como en el que ocurrieron los hechos, y más en concreto en la discoteca donde trabajaba el acusado, pero en cuanto al quebrantamiento de forma por denegación de preguntas pertinentes, ha señalado esta Sala (STS nº 77/2007, de 7 de febrero), que en la decisión del recurso de casación "lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el nº 4 de igual artículo" ( STS.168/2016, de 2.3), lo que no ha quedado acreditado en este caso, ya que aunque el testigo hubiera contestado que sí a la citada pregunta, ello no prueba lo que ocurrió el día de los hechos, ni como se resolvió la reyerta.

  3. No haberse resuelto en la sentencia uno de los puntos que fue objeto del escrito de defensa, y que también es desestimada su inclusión como complemento de la sentencia por auto de 23 de abril de 2019 (art. 851.2.2º).

    3.1. El motivo planteado tiene difícil encaje en el art. 851.2, que no tiene dos apartados, como parece sugerir el recurrente, sino solo uno: " Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados". El mismo debe encuadrarse en el 851.3º: "Cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa", puesto que, en definitiva, se está solicitando un pronunciamiento que el recurrente echa en falta.

    3.2. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    3.3. En el supuesto, el recurrente ha hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre- ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva, recibiendo expresa respuesta en el auto de 23 de abril de 2019, en los siguientes términos " Por lo que se refiere a la petición de complemento para integrar la omisión de pronunciamiento en materia de responsabilidad civil solicitada por dicha parte en relación a la empresa de seguridad Menkeeper S.L., la compañía aseguradora de ésta al momento de ocurrir los hechos, La Galería Sala Club y la compañía aseguradora de ésta al momento de ocurrir los hechos, hemos de estar a lo resuelto por el Tribunal en sus autos de fecha 27 de noviembre de 2017 y 29 de enero de 2018, en los que se rechazó expresamente la petición de responsabilidad civil deducida por la defensa del acusado Abelardo en relación a las empresas Menkeeper S.L., la compañía aseguradora de ésta al momento de ocurrir los hechos, La Galería Sala Club y la compañía aseguradora. En las resoluciones citadas se acordó que las peticiones deducidas por la defensa del acusado no podían ser objeto de enjuiciamiento en el presente proceso, por tanto, no cabe realizar pronunciamiento alguno sobre las mismas."

    En consecuencia, la cuestión planteada en el escrito de defensa por el acusado, sí ha tenido respuesta en los autos de fecha 27 de noviembre de 2017 y 29 de enero de 2018 y, posteriormente, en la resolución de 23 de abril de 2019, que se remite a las anteriores, por lo que no es apreciable la incongruencia que se denuncia.

TERCERO

Motivos en los que se alega infracción de ley, por error en la valoración de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim (motivos del5º al 12º).

  1. Se alega infracción de los siguientes documentos: Informe de Alta de Urgencias de fecha 1 de octubre de 2012 (doc. 17 y 17 v); Informe de Alta de 6 de octubre de 2012 (doc, 18 y 18 v); Informe Pericial de Sanidad de fecha 14 de noviembre de 2013 (doc. 50); Atestado policial de fecha 3 de mayo de 2013 (F. 4 a 29); oficio del Jefe de la Unidad de Delincuencia Urbana de 23 de marzo de 2018 (F. 603); Denuncia de Armando (F. 28 y 29) y sentencia de 10 de abril de 2019; Informe de vida laboral (doc. 1, más documental IV 1º escrito de calificación); y fotografía de Google maps sobre la planta de la discoteca ) (doc. 2, más documental IV 1º escrito de calificación).

    En definitiva, con respecto a los citados documentos el recurrente solicita que se modifiquen los hechos probados en el sentido, por un lado, de considerar que no existe nexo causal entre la acción y el resultado lesivo, atrofia testicular derecho, que no es imputable al acusado la concurrencia de secuela, ya que la misma es culpa exclusiva del Sr. Armando, o subsidiariamente que hay concurrencia de culpas y, por otro lado, que el acusado no tuvo participación alguna en la agresión al Sr. Armando, ni en su traslado, ni en su expulsión; también interesa la modificación del relato fáctico en el sentido de que la causa ha estado tres años y medio prácticamente paralizada, que el acusado trabajaba para la empresa de seguridad Menkeeper SL, que prestaba los servicios en la discoteca La Galería en el momento de ocurrir los hechos y que ambas empresas tenían compañías Aseguradoras en ese momento.

  2. En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006. de 10 de octubre y 778/2007, de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    En efecto, según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo, "[...] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo) [...]".

  3. En el caso analizado ninguno de los documentos citados por el recurrente son literosuficientes, ya que carecen de esa naturaleza documental requerida a estos efectos casacionales, puesto que las diligencias policiales no lo son ( STS 480/2003, 4 de abril), tampoco las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 18 de febrero de 2009), tampoco las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas ( STS 11 de abril de 2011), ni las fotografías que sólo pueden ser valoradas por el Tribunal de Instancia ( STS 134/2016, de 24 de febrero, con cita de 766/2008, 27 de noviembre y 335/2001, 6 de marzo).

    Y, en cuanto a los informes periciales se trata de pruebas personales, no integran naturaleza de documento literosuficiciente a estos efectos; aunque la jurisprudencia de forma excepcional ha admitido como tal el informe pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 259/2016, de 1 de abril).

    Pero esa excepcional reconducción del informe pericial a la categoría asimilada a prueba documental, no autoriza a una nueva valoración de la prueba pericial documentada, sino que el Tribunal de casación ha de partir del enunciado reflejado en el informe, además, cuando como es habitual y así ha ocurrido en el presente caso, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 LECrim).

    En consecuencia, procede desestimar todos los motivos en los que se invoca error en la valoración de la prueba basado en los documentos que cita, ya que lo que en definitiva quiere poner de relieve el recurrente es su discrepancia con la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, lo que analizaremos en el cauce casacional en el que se invoca infracción del principio de presunción de inocencia.

    Los motivos se desestiman.

CUARTO

Motivos en los que se invoca infracción de preceptos constitucionales, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y limitación del derecho de defensa, artículos 852 LECrim , y 5.4 LOPJ (del 26º al 28º).

  1. En los motivos 25º y 27º se alega vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

    1.1.El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011).

    La cuestión sobre si puede invocarse la infracción de una norma procesal por la vía del motivo de error de derecho puede resolverse acudiendo a la vía de la infracción de precepto constitucional ( arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ) porque la vulneración de una norma procesal dará lugar a la infracción de un derecho fundamental, por ejemplo, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho de defensa y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como ha acontecido en el caso presente en el que el recurrente ha articulado el motivo primero por la vía de infracción de precepto constitucional, ahora bien, mezclando argumentos relativos a la indefensión que ha sufrido en el proceso con la vulneración del principio a la presunción de inocencia.

    El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    La prohibición de indefensión es el límite más importante del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC nº 6/90), pues significa que "en ningún momento, el proceso puede llegar a su fin a costa del derecho a la defensa de las partes". La indefensión conecta con el derecho de defensa, del que constituye su reverso, suponiendo un efectivo y verdadero menoscabo de las posibilidades defensivas. La indefensión cuya interdicción proscribe el art. 24.1 CE es aquélla que impide o limita de modo trascendente la capacidad de alegación y prueba de una parte procesal, es decir, la que afecta al derecho de contradicción ( STC nº 210/99), alterando el ejercicio de las reglas procesales y, en concreto, el derecho a la igualdad de armas. En el campo probatorio, significa impedir aportar prueba lícita o admitir prueba ilícita, siempre que ello se deba a una falta atribuible al órgano judicial, que de este modo desnivela su deber de imparcialidad objetiva en el desarrollo del proceso. ( STS 801/2010, de 15 de abril).

    1.2. El recurrente en ambos motivos en los que alega infracción del principio de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, vuelve a reiterar las mismas causas invocadas en los motivos primero y segundo por quebrantamiento de forma, con base a la denegación de determinadas pruebas solicitadas en el escrito de defensa de 22 de febrero de 2016, que son rechazadas por la Sala en auto de 27 de noviembre de 2017, con respecto a la prueba anticipada por tratarse de diligencias de instrucción, entendiendo que la proposición es extemporánea, así como la testifical propuesta de los representantes de Menkeeper y "La Galería Sala Club", y de las compañías aseguradoras de las mismas -sin determinar-, denegación basada en que no se trata de testigos de los hechos, cuestiones, desde el punto de del quebrantamiento de forma alegado, que hemos resuelto en el FD 2º al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

    A lo anterior tenemos añadir que, si bien la participación de los responsables civiles subsidiarios en la instrucción no es esencial, dado que el contenido de la instrucción no condiciona el derecho de las partes en el juicio propiamente dicho, sí que es necesario su identificación en el Auto de apertura del Juicio Oral cuando, a instancia de las acusaciones que en sus escritos "expresaran las personas civiles civilmente responsables" ( art. 781.1 L.E.Cr.), surgiendo a partir de ese momento la necesidad de notificarles el citado auto, para ejercer su derecho de defensa, pudiendo presentar escrito de conclusiones provisionales y presentar las pruebas a practicar en el acto, según autoriza el art. 786.2 L.E.Crim, e intervenir en el desarrollo del juicio oral ( SSTS 117/2010, de 18 de febrero y 121/2011, de 3 de marzo, entre otras).

    Y, en cuanto a las compañías aseguradoras, también se les concede a las mismas el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho ha sido reconocido para las entidades aseguradoras por el Tribunal Constitucional ( SSTC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5; 48/1984, de 4 de abril, FJ 4; 114/1988, FJ 2; 57/1991, de 14 de marzo, FJ 3; 56/1992, de 8 de abril, FJ 3; 155/1994, de 23 de mayo, FJ 3; 114/1996, de 25 de junio, FJ 1; 48/2001, de 26 de febrero, FJ 2; entre otras) al establecer que, para condenar a una compañía aseguradora como responsable civil directa o subsidiaria, con base en la existencia de una póliza de seguro obligatorio o voluntario, es en todo caso necesaria la audiencia de la misma, salvo que no exista oposición alguna, aunque el alcance del derecho de contradicción puede ser limitado al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento. Por ello, en los supuestos de seguro obligatorio, en los cuales las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de terceros civiles responsables, existe una suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo, cuando aquéllas son requeridas a fin de que presten fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5, regla 5, LECrim, pues "se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del seguro obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento" ( STC 4/1982, FJ 6).

    En el supuesto, no ha existido vulneración alguna del derecho a la defensa ni de la tutela judicial efectiva del recurrente, porque la acusación no ha identificado a los responsables civiles subsidiarios y, por tanto, no se han incluido los mismos en el auto de apertura de Juicio Oral, ni las empresas supuestamente responsables civiles, ni las compañías aseguradoras, que ni siquiera están identificadas, por lo que no es posible que intervengan en el proceso, como ahora pretende el recurrente como testigos en el juicio.

  2. En el motivo 26º, en íntima conexión con el motivo anterior, se alega infracción del principio de presunción de inocencia, por un lado, se afirma que ha quedado acreditado que el recurrente no es autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado, en la medida en que el mismo no tuvo participación ni intervención alguna en la agresión y lesiones de D. Armando, lo que se acredita por la declaración del acusado, por el testimonio de los testigos aportados por el mismo y por la defensa de los coacusados, ello frente a las subjetivas declaraciones del lesionado y sus testigos amigos, ya que la ex novia Sr. Yolanda basta el examen de la grabación del juicio para comprobar que la misma a pesar de la insistencia de la Sra. Fiscal no reconoció en momento alguno a ninguno de los acusados como las personas que agredieron al Sr. Armando, el testimonio de los testigos Belarmino y Benito, está tan plagado de contradicciones que no pueden considerarse prueba de cargo ni su declaración, ni el reconocimiento que sorprendentemente siete años después realizan en el acto del juicio, por lo que no resultan suficientes para desvirtuar el fundamental principio de presunción de inocencia proclamado en el art 24 de nuestra Constitución.

    Con carácter subsidiario, en este motivo también se alega que no ha quedado acreditada la relación causal entre la acción y el resultado lesivo atrofia testicular derecho; la no concurrencia de secuela, sin que la secuela informada de atrofia sea imputable al recurrente, siendo culpa exclusiva del Sr. Armando, conforme se desprende de la documental médica obrante en autos (folios 17 y 17 v, y 18 y 18 v), ya que según pese a que los médicos recomendaron el ingreso del Sr. Armando " Se informa al paciente de la gravedad del traumatismo y del deterioro testicular, considerándose lo más conveniente el ingreso en planta", este se cogió el alta voluntaria durante un día, lo que supuso un agravamiento de las lesiones.

    2.1. Hemos destacado en innumerables precedentes, en línea con la jurisprudencia constitucional sobre el significado del derecho a la presunción de inocencia -cfr. STC 148/2009, 15 de junio-, que a esta Sala no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales los órganos judiciales alcanzan su íntima convicción, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Igualmente se ha destacado que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F. 5).

    También se ha puesto de manifiesto que dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, 7 de abril y 258/2010, 12 de marzo, así como SSTC 148/2009, 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F. 2).

    Importa recordar aquí las reflexiones que se contienen en nuestra sentencia nº 555/2019, de 13 de noviembre, cuando señala que acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    2.2. La sentencia de instancia analiza la prueba practicada en el FD 2º, afirmando que dicha prueba de cargo viene constituida por el reconocimiento que respecto del mismo han realizado la víctima Armando y los testigos Yolanda, Belarmino y Benito. Entiende la Sala que todos ellos han reconocido en el acto del juicio oral al recurrente como la persona que agredió a Armando. La víctima y Benito han explicado, según el Tribunal, de forma coincidente que el acusado Abelardo le dio patadas por detrás en la entrepierna. Se afirma que reconocimientos practicados en el plenario, bajo inmediación y contradicción, gozan de plena eficacia como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en este proceso penal.

    En cuanto al cuestionamiento del testimonio de la víctima que hace el recurrente, el Tribunal entiende que el hecho de que presentase denuncia 10 días después de los hechos, y que no diera descripción de los autores, sino que solo dijera que eran porteros de la Discoteca, entiende el Tribunal que el Sr. Armando da una explicación lógica y razonable a la tardanza en denunciar, precisamente que lo hizo cuando supo y tomó conciencia de la gravedad de las lesiones sufridas.

    Con respecto a la descripción de los autores la Sala tiene en cuenta el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el Sr. Armando y por la Sra. Yolanda, sobre el que los agentes de la Policía Nacional que declararon como testigos en el juicio, explicaron como hicieron los reconocimientos, sobre el citado extremo manifestaron que, en primer lugar, solicitaron a la empresa de seguridad listado de los vigilantes que trabajaron la noche en que se produjeron los hechos denunciados, en segundo lugar, formaron un anexo por cada uno de los vigilantes, apareciendo en cada uno el vigilante junto a otras personas no vigilantes de seguridad con características físicas parecidas. Sobre el candidato a reconocer se buscaron en la base de datos personas parecidas. Armando y Yolanda reconocieron a tres vigilantes y dichos reconocimientos positivos fueron los aportados al atestado.

    Pero, como indica el Tribunal, el reconocimiento fotográfico no adolece de irregularidad alguna, y aunque es cierto que no constan esas listas, también lo es, que la verdadera prueba de cargo la constituye el reconocimiento practicado en el plenario, bajo inmediación y contradicción de las partes y el Sr. Armando reconoció fotográficamente al acusado y lo volvió a reconocer en el plenario, persona a la que no conocía previamente, sin que el recurrente ponga de relieve ánimo espurio alguno por parte del mismo.

    Esta Sala, dentro de las facultades que le concede el art. 899 de la LECrim, para poder formar su convicción sobre los hechos, ha tenido posibilidad de ver la grabación del juicio oral, de la que se desprende que el perjudicado Sr. Armando, reconoce sin ningún género de dudas al acusado Sr. Abelardo, afirmando " estoy completamente seguro", incluso explica que en el juicio su convicción es mayor que cuando lo reconoció fotográficamente al verlo en persona, ya que la foto al ser más pequeña, era más difícil la identificación; en relación a la Sra. Yolanda, si bien el juicio dado el tiempo transcurrido no puedo identificar a nadie, afirmó que si lo hizo en el reconocimiento fotográfico por estar más cerca de los hechos; por otro lado, los testigos Sres. Belarmino y Benito, también reconocieron en el plenario al recurrente, sin ningún género de dudas, como la persona que agredió a su amigo Sr. Armando.

    2.3. El recurrente, con carácter subsidiario, afirma que se infringido el principio de presunción de inocencia con respecto a la existencia de relación causa efecto entre los hechos ocurridos y la secuela del Sr. Armando, consistente en "atrofia testicular derecha", lo que indica que se desprende de los documentos 17 y 18 de las actuaciones; además, impugna el informe médico forense porque ha tenido en cuenta determinada documentación a la que no ha tenido acceso la parte.

    El Tribunal de instancia analiza la cuestión planteada en el FD 1º, declara acreditado que el día 29 de septiembre de 2012 Armando fue agredido en la Discoteca La Galería y que a consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en traumatismo testicular derecho con hematoma intratesticular y atrofia secundaria de la porción anterior del parénquima, según hallazgos ecográficos, quedándole como secuela atrofia con carácter irreversible del testículo derecho.

    A la anterior conclusión llega la Sala tras el análisis del informe del médico forense ratificado por su autor en el acto del juicio oral que declaró que el traumatismo testicular deriva de una contusión en región testicular compatible con un golpe de fuerte intensidad y, con respecto a documentación médica que tuvo a su disposición el forense, y que impugna la defensa, el Tribunal afirma acertadamente que el médico forense elabora su dictamen en base a los documentos médicos y pruebas aportadas por el propio lesionado, así como en la exploración por él realizada. No concretándose por la defensa del acusado Sr. Abelardo, en qué medida el no haber visto y examinado dichos documentos le ha causado indefensión.

    Por otro lado, el Tribunal indica que los documentos en los que se basa el informe médico forense, cuya veracidad y autenticidad no ha sido puesta en duda por el mismo, si la representación del acusado hubiere solicitado la práctica de prueba pericial contradictoria se le hubieren facilitado. También, la defensa ha tenido conocimiento que los documentos relacionados en el plenario por el forense se iban a aportar, pues así consta en el F. 43 de la causa, en el que obra informe médico de reconocimiento del lesionado del día 29 de octubre de 2013, citando nuevamente al Sr. Armando para otro día, constando que " aportará informe de especialista en Urología sobre evolución y estado actual de la patología sufrida".

    Además, obra en los folios nº 17 y 18 documentación médica emitida por la Dra. Benito que ha sido ratificada en juicio, y según hemos podido observar tras el visionado del juicio oral, la citada doctora fue reiteradamente preguntada por la defensa del recurrente sobre el extremo de la supuesta agravación de la secuela del Sr. Armando por su propia actitud debido a que según consta en el primer documento vuelto, la misma le aconsejó su ingreso dada la gravedad del traumatismo, y el perjudicado optó por el alta, ingresando al día siguiente, siendo la respuesta de la Sra. Benito clara y contundente, que el ingreso fuera al día siguiente "no le ha perjudicado en nada", lo que se pretendía con el ingreso era un control ecográfico, la lesión y los daños ya estaban causados. Extremo también declarado por el médico forense en el juicio, donde afirmó que fue " ingresado para observación".

    Los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

Motivos basados en infracción de ley, art. 849.1 de la LECrim (del 13º al 25º).

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1.1. En los motivos 13º a 15º y 24º se alega que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicación los artículos 27 y 28 del Código Penal, en relación con los artículos 150, 56, 109, 116 y 123 del mismo texto legal, subordinados, todo ellos, al éxito de la modificación propugnada del recurrente del relato fáctico, referida en los motivos quinto a noveno, décimo segundo y décimo tercero, que procede desestimar al haber sido rechazados los citados motivos, por las razonas expresadas en los anteriores fundamentos de derecho a los que nos remitimos.

1.2. Se alega indebida inaplicación de los artículos 147.1, 152.2 y 152.1.3º del CP, al no ser imputable al acusado la atrofia irreversible del testículo derecho padecido por el Sr. Armando, y por tanto ser los hechos constitutivos de lesiones no agravadas, o de imprudencia menos grave, o imprudencia grave, subordinado al éxito de los motivos quinto a noveno del recurso, que han sido desestimados, por lo que la alegación no puede prosperar, porque los citados motivos no han sido estimados (Motivos 16º a 18º).

1.3. En los motivos 19º a 22º se invoca infracción del art. 21.6 del CP, en relación con el art. 66.1.2ª del mismo texto legal, al entender el recurrente que desde la fecha de los hechos, 29 de septiembre de 2012, hasta la fecha de la sentencia, 10 de abril de 2019, han transcurrido 6 años y 7 meses, así como que ha habido varias paralizaciones de la causa, destacando que desde la apertura del juicio oral en fecha 21 de diciembre de 2015, hasta la celebración del juicio en abril de 2019, ha habido prácticamente una paralización de tres años y medio, por lo que interesa la rebaja de la pena en dos grados, en concreto: a) la pena de 9 meses de prisión si se mantiene la calificación de los hechos; b) 45 días de multa con una cuota de 6 euros día, si se califican como constitutivos del art. 147.1; c) 23 días de multa con la misma cuota, si se califican los hechos como imprudencia menos grave; y d) 3 meses de multa con idéntica cuota si se califican como imprudencia grave.

1.3.1. En el FD 3º de la sentencia de instancia el Tribunal razona que concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.7 del C. Penal, ya que del examen del proceso se desprende que el mismo ha estado paralizado en su tramitación un año al haber sido remitido para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal por error, y en el Tribunal que finalmente juzgó los hechos, el proceso estuvo pendiente de enjuiciamiento un año y diez meses.

Lo anterior se refleja en el relato fáctico en los siguientes términos "Por causas no imputables a las partes, la tramitación del proceso ha durado más de seis años, habiendo estado paralizado desde el 21 de abril de 2016 hasta 26 de abril de 2017 y en este Tribunal su enjuiciamiento se ha llevado a cabo al año y diez meses de su recepción en el mismo.".

Entiende la Sala que ambas dilaciones del proceso se consideran indebidas, excesivas y de larga duración, ya que la tramitación del proceso se ha prolongado en total durante más de seis años, periodo de tiempo que considera excesivo atendiendo a la escasa complejidad del delito investigado, rebajando por ello la imposición de la pena en un grado (FD 4º).

1.3.2. Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010).

En la STS 626/2018, de 11 de diciembre, se aplicó la atenuante como simple en un proceso que duró seis años y tuvo una paralización cercana al año y medio y en la STS 414/2018, de 20 de septiembre, se apreció la atenuante como simple a un proceso con una tramitación de 9 años y medio en la que no se apreciaron periodos de paralización.

El recurrente solicita que se rebaje la pena en dos grados, pero esta Sala sólo en supuestos muy extraordinarios, ha reducido en dos grados una pena en virtud de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pues ello supone en la práctica desactivar de forma sustancial y determinante los fines de la pena con respecto a delitos que contienen un grado de ilicitud notable, sin que se den razones de una excepcionalidad extraordinaria que fundamenten una atemperación tan exorbitante y magnánima del quantum de la pena ( STS 665/2016, de 20 de julio).

1.3.3. La anterior jurisprudencia es aplicable al supuesto analizado en el que la duración del proceso desde que se interpone la denuncia -no desde la fecha de los hechos- el 8 de octubre de 2012, hasta que se dicta la sentencia de instancia el 10 de abril de 2019, ha sido de seis años y seis meses, sin que consten grandes periodos de paralización de la causa más allá de los indicados por la Sala que hacen que la atenuante sea cualificada, ni se invoquen razones excepcionales que fundamenten la petición extraordinaria de rebaja de la pena en dos grados, ya que si bien la duración del proceso ha sido excesiva, no puede calificarse como intolerable, ni se ha acreditado que hay venido acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser, tal y como indicábamos en nuestra sentencia STS 692/2012, que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

1.4. En el motivo 23º se invoca infracción de ley, en concreto de los artículos 120. 3º y 4º del CP, ya que la sentencia no declara la responsabilidad civil directa y/o subsidiaria de la Empresa de Seguridad MENKEEPER SL, la Compañía Aseguradora de la misma, y de la empresa "La Galería Sala Club", y su Compañía Aseguradora.

La cuestión que ahora plantea el recurrente, por el vía de infracción de ley, ha sido reformulada anteriormente por distintos cauces casacionales, así en primer término, alegando incongruencia omisiva de la sentencia (motivo 4 bis) y, en segundo lugar, por infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho fundamental a la defensa (Motivo 27º), los cuales han sido desestimados en los FD Segundo y Cuarto de la presente resolución a los que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

A lo anterior, debemos añadir, que dado el cauce casacional elegido, infracción de ley, debemos partir de que para su admisibilidad es exigible el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona, pues en ningún momento en el factum se hace constar cuales son las empresas aseguradoras que no han quedado determinadas, ni la empresa para la que trabajaba el acusado como vigilante de seguridad, sin que se haya formulado acusación contra las citadas empresas, lo que impide su condena.

1.5. Por último, en el motivo 25º, se alega infracción de ley, con apoyo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha infringido precepto penal de carácter sustantivo, en concreto de los artículos 5.1 y 7 Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, y el derecho a la presunción de inocencia proclamados en el artículo 24 de la Constitución de 1978, por cuanto se le ha causado indefensión por denegación de diligencias probatorias a que se refieren los motivos vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero del recurso; y ante la ausencia de prueba de cargo suficiente que justifique una sentencia condenatoria.

El recurrente, sin técnica casacional, por vía de infracción de precepto legal que, tal y como hemos reiterado, solo permite error en la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, vuelve a plantear las mismas cuestiones a las que nos hemos referido en los anteriores Fundamentos de Derecho, tanto por vía de quebrantamiento de forma, como por vulneración de derechos constitucionales, que hemos desestimados en los FD 2º y 4º, por lo que también debe ser rechazado éste último motivo por los argumentos anteriormente expuestos a los que nos remitimos.

Los motivos deben ser desestimados.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede imponer al recurrente las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra Sentencia de fecha 10 de abril de 2019, aclarada por auto de 23 de abril de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, con sede en Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 32/2017.

  2. ) Imponer al recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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