ATS 958/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución958/2021
Fecha07 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 958/2021

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5365/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5365/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 958/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia se dictó la Sentencia de 27 de febrero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 8/2019, dimanante del Sumario 1/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Eloy como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo la orden de alejamiento, de forma que no pueda acercarse a 150 metros de Enrique, ni comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 7 años, y a que indemnice a Enrique en la cantidad de 5.328 euros por las lesiones y en la cantidad de 40.000 euros por las secuelas, más los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Eloy, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jesús María de la Fuente Hormigo, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que dictó Sentencia de 14 de octubre de 2020 en el Recurso de Apelación número 45/2020, cuyo fallo dispone:

"Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eloy contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 27 de Febrero de 2.020 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas al apelante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Eloy, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jesús María de la Fuente Hormigo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. Por quebrantamiento de forma" (sic).

- "También al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. Por quebrantamiento de forma" (sic).

- "Al igual que los dos anteriores por quebrantamiento de forma, esta vez del artículo 851.3º de la LECrim" (sic).

- "Al igual que el anterior por quebrantamiento de forma, el artículo 851.3º de la LECRrim" (sic).

- "Por infracción de ley. Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim" (sic).

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.4 y 21.1º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.4º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- "Por infracción de ley Incardinado como el anterior en el art. 849.1 de la LECRim" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. Por quebrantamiento de forma" (sic).

El recurrente, en el desarrollo del motivo, hace referencia a las tres posibilidades del motivo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, a continuación, plantear quejas sobre la valoración de las pruebas y la falta de contestación en la sentencia apelada a las pretensiones que se expusieron en el recurso de apelación.

Alega que, de acuerdo a las manifestaciones efectuadas por los testigos de la defensa, "resulta inaudito, incomprensible y harto improbable, que estando de espaldas la víctima al condenado, aunque la víctima estuviera ligeramente ladeado", el recurrente le "propinase "tras tomar impulso un fuerte puñetazo en el ojo derecho, con intención de violentar su integridad física (sic).

Entiende que las lesiones sufridas por la víctima se produjeron a consecuencia del impacto que sufrió al golpearse en el suelo, "circunstancia que ni siquiera recoge el relato de hechos probados, a pesar de ser público y notorio y conocido por todos los segovianos y por parte del Tribunal que le condenó, el lugar donde se provocó la trifulca, pero tal omisión beneficiaba al condenado y se hacía menester no hacer mención a la misma" (sic).

Finalmente, el recurrente alega que "el relato de hechos probados no expresa claramente cuáles fueron los mismos y en ello se evidencia la manifiesta contradicción entre lo que se considera probado, es decir que la víctima se encuentre de espaldas al atacante y que en tal situación pueda propinarle un puñetazo en el ojo derecho" (sic).

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba con unos amigos sobre las 4,30 horas del día 13 de octubre de 2017 en el Paseo del Salón, de Segovia, cerca de la parada del autobús, coincidiendo en dicho lugar con Enrique y sus amigos, habiendo tenido el acusado en el pasado problemas con Enrique, quien se acercó a Eloy para hablar con él e intentar solucionar esos problemas, momento en que se produjo una trifulca entre los dos grupos de amigos, comenzando a empujarse y a darse voces, volviéndose Enrique para tratar de mediar y, cuando se encontraba de espaldas y ligeramente ladeado, el acusado, con intención de violentar su integridad física, y tras tomar impulso, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo derecho, lo que provocó que Enrique cayera al suelo, quedando desorientado, siendo asistido por sus amigos, uno de los cuales llamó a la Policía, que se personó en el lugar y tomó los datos del acusado y de Enrique, quien finalmente fue trasladado en una ambulancia al Hospital.

    Como consecuencia de la agresión mencionada, Enrique sufrió las siguientes lesiones, que han determinado la pérdida de visión en su ojo derecho:

    Al ingreso:

    - Hemovítreo de ojo derecho.

    - Hemorragia retiniana en ojo derecho.

    - Edema contusivo retiniano de ojo derecho.

    - Fractura de la pared interior o lámina papirácea y medial de órbita derecha sin atrapamiento.

    En la revisión de 16/10/2017 presentaba:

    - Visión sin corrección de ojo derecho 0.05

    - BMN y Tyndall hemático aparente.

    - Córnea y cristalino sin daños aparentes.

    OCT- Sugiere rotura de epitelio pigmentario. Agujero retiniano. Hemorragia.

    - PIO. OD. 18 mm/hg sin hipotensor, 112 mm/Hg.

    - OI. 16 mm/Hg.

    - Fondo de ojo derecho. Funcimiento macular. Agujero. Rotura EPR

    cicatrización. Agujero macular. Membrana epirretiniana.

    En el informe de alta:

    - Lesión macular postraumática con ruptura coroidea, AM y MER en ojo derecho.

    - Retinopatía contusiva en ojo derecho con agujero macular y rotura del epitelio pigmentario de la retina.

    Todas estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico, consistente en antibioterapia sistémica, corticoides sistémicos, antiinflamatorios, ciclopéjico e hipotensor tópicos, emitiéndose el alta legal, pero permaneciendo el lesionado sometido a controles oftalmológicos periódicos.

    El factum concluye con la afirmación de que "el lesionado tardó en curar un total de 108 días, de los cuales fueron un día de perjuicio particular grave, 83 días de perjuicio moderado y 24 días de perjuicio básico. Y le restan como secuelas las siguientes:

    - Globo ocular/pérdida de visión de un ojo.

    - Manifestaciones hiperestéticas o hipoestéticas periorbitarias.

    - Polo posterior/Secuela postraumáticas (añadiendo pérdida de agudeza visual)

    - Trastornos neuróticos/secuelas derivadas del estrés postraumático/Moderado.

    Sin apreciarse perjuicio estético valorable".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados.

    A propósito de la falta de claridad en los hechos probados, hay que recordar que los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo contenido en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes:

    1. Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    En cuanto a la contradicción, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida ( STS 139/2021, de 17 de febrero).

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, porque las manifestaciones del recurrente sobre la valoración de las pruebas o la falta de contestación a las cuestiones planteadas por el recurrente -sobre la que volveremos en los Fundamentos Jurídicos III, IV y V- no pueden encauzarse a través de la vía casacional escogida que se refiere únicamente a los vicios in iudicando existentes en la redacción de los hechos probados.

    Y, en segundo lugar, porque no se aprecia ninguna contradicción en el factum que impida la compresión del relato histórico. El hecho de que el perjudicado se encontrara de espaldas y ligeramente ladeado no supone, por sí mismo, una contradicción insalvable con el mecanismo a través del cual el recurrente causó las lesiones a la víctima. En este sentido, se describe en el relato histórico que "el acusado, con intención de violentar su integridad física, y tras tomar impulso, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo derecho".

    No se aprecia, por tanto, que las expresiones utilizadas provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, "al amparo del artículo 851.1 de la LECrim. Por quebrantamiento de forma" (sic).

El recurrente sostiene que el Tribunal Superior de Justicia no ha efectuado una expresa valoración de las declaraciones de los testigos que declararon a instancia de la defensa.

Considera que la sentencia de apelación no ha expresado de forma clara y determinante cuáles son los hechos que considera probados.

Por otro lado, sostiene que la sentencia ha ignorado que Enrique comenzó la trifulca cuando propinó una bofetada a uno de los testigos.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico I de esta resolución sobre falta de claridad y contradicción de los hechos probados.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El recurrente, a pesar de haber formulado el motivo por la vía del quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en realidad cuestiona la falta de valoración de la declaraciones de los testigos que declararon a instancia de la defensa.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia ofreció, en el Fundamento Jurídico II, una respuesta motivada las alegaciones formuladas por el recurrente. La sentencia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que los hechos habían ocurrido en la forma descrita por el perjudicado (es decir, que el recurrente le había propinado un fuerte puñetazo y no un manotazo) por cuanto su versión de los hechos se había visto corroborado por la prueba pericial forense y por las declaraciones de los testigos propuestos por la víctima.

Asimismo, la sentencia expresó que la versión expuesta por el recurrente y los testigos de la defensa resultaba menos verosímil dado que sus manifestaciones entraban en contradicción con los informes médicos y la prueba pericial forense a tenor de los cuales el resultado lesivo padecido por la víctima en modo alguno podía haberse causado por un simple manotazo.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos manifestado que el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorio, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( STS 63/2016). Y esto es lo que sucede en presente caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la valoración de los medios de prueba realizada por la Audiencia Provincia, sin que le haya sido necesario para su razonamiento entrar en el material probatorio que el recurrente considera imprescindible.

Finalmente, tampoco pueden estimarse las alegaciones sobre la falta de concreción de los hechos probados dado que el Tribunal Superior de Justicia ha asumido, en su integridad, el relato efectuado en la instancia sobre el que ya hemos declarado, en el Fundamento Jurídico I de esta resolución, que no existe ninguna contradicción que impida su compresión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, "quebrantamiento de forma, esta vez del artículo 851.3º de la LECrim" (sic).

El recurrente sostiene que el Tribunal Superior de Justicia no ha resuelto las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación sobre el error en la valoración de la prueba. Sostiene, de nuevo, que la sentencia no ha analizado el testimonio de los testigos de la defensa.

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 298/2021, de 8 de abril).

    Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

    Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    El recurrente pretende a través de este motivo discutir la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia a los efectos de que se recojan determinados aspectos en los hechos probados. No pueden prosperar estas alegaciones dado que el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho, es decir, a la inclusión narrativa de determinados aspectos que los recurrentes quieren ver reflejados en la sentencia.

    En cualquier caso, el Tribunal Superior de Justicia ofreció una respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la existencia de error en la valoración de la prueba en el Fundamento Jurídico II. La sentencia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. De igual manera, la sentencia expresó las razones por las que no había otorgado credibilidad a la versión expuesta por el recurrente y por los testigos de la defensa. En este sentido, expresó que sus manifestaciones no eran coherentes con las características de la lesión padecida por la víctima que, de acuerdo con los informes médicos y la prueba pericial forense, no se podía haber causado por un simple manotazo.

    Todo ello sin perjuicio de resaltar que el recurrente, como exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el éxito del quebrantamiento de forma denunciado, no instó el complemento de la sentencia ante el órgano a quo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, "quebrantamiento de forma, el artículo 851.3º de la LECRrim" (sic).

El recurrente alega que el Tribunal Superior de Justicia no ha resuelto sobre la petición de apreciación de "la atenuante analógica de preterintencionalidad" o falta de dolo sobre el resultado lesivo y la atribución del mismo a título de imprudencia.

  1. Resulta de aplicación la jurisprudencia citada en el Apartado B del Fundamento Jurídico III sobre el vicio in iudicando de incongruencia omisiva.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, en el Fundamento Jurídico III, las alegaciones del recurrente sobre la apreciación de la "atenuante de preterintencionalidad" y sobre la falta de dolo en la producción del resultado lesivo.

En consecuencia, no existe ninguna incongruencia omisiva dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido una respuesta motivada a la cuestión planteada por el recurrente. La discrepancia sobre la resolución adoptada en la sentencia no implica, en modo alguno, la existencia del quebrantamiento de forma alegado por el recurrente.

Todo ello sin perjuicio de resaltar - al igual que hemos manifestado ut supra- que el recurrente, como exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el éxito del quebrantamiento de forma denunciado, no instó el complemento de la sentencia ante el órgano a quo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, "infracción de ley. Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim" (sic).

El octavo motivo se formula por "infracción de ley. Incardinado como el anterior en el art. 849.1 de la LECRim" (sic).

El recurrente, en el desarrollo de ambos motivos, considera que el resultado lesivo causado al perjudicado debería subsumirse en el artículo 152.2 del Código Penal al considerar que se causó por imprudencia menos grave o, de forma alternativa, en el artículo 152.1.2º del Código Penal.

En el cuarto motivo, sostiene que "de la conducta observada por el condenado, y de su resultado, no se ha practicado en ningún momento razonamiento alguno, ni positivo ni negativo de la prueba testifical presentada por la defensa en el plenario, llegándose a ignorar dicho medio de prueba y con ello, calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 149 del CP, en lugar de serlo del art. 152 del mismo texto punitivo" (sic).

Tras efectuar una serie de consideraciones relacionadas con la valoración de la prueba, el recurrente manifiesta "debe ser anulada la sentencia recurrida, declarando en su lugar, una pena más liviana que beneficie al recurrente, impidiendo con ello su privación de liberad durante largos años que dicho sujeto no alcanza a comprender, y que según palabras dirigidas a esta defensa, desde que tuvo conocimiento de la primera sentencia, no hace más que llorar por las noches, ante la incomprensión de lo que fue su conducta la noche aciaga del 12 al 13 de octubre de 2017" (sic).

En el octavo motivo, el recurrente, tras efectuar una serie de consideraciones de índole probatorio, sostiene que "el sentido común nos hace ver la imposibilidad material de que un puñetazo pueda causar la lesión sufrida por la víctima" (sic).

Considera, en síntesis, que nos encontramos ante un caso de preterintencionalidad y, por tanto, el recurrente debería responder del resultado lesivo a título de imprudencia.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    Hemos manifestado -entre otras, STS 325/2021, de 22 de abril- que se distinguen fundamentalmente dos modalidades de dolo:

    a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y

    b.- El dolo eventual.

    a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y

    b.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.

    Dicho lo anterior, es importante reseñar ahora que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal."

    Como señala la STS 54/2015 de 11 febrero, lo que determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en éste último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El problema que se plantea, por tanto, reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente.

    La jurisprudencia de esta Sala, SSTS 388/2004 del 25 marzo, 54/2015 de 11 de febrero, 452/2017 de 21 de junio, 110/2018 de 8 de marzo, considera que:

    a.- En el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible.

    b.- Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado.

    Coincidencia entre ambos:

    Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.

    Teorías:

    Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible.

    La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

    Carácter remoto de la posibilidad de que ocurra el accidente en la culpa consciente. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota; esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos.

    En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado.

    En el dolo eventual al autor no le importa que pese a su conducta se ocasione el resultado.

    En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor).

    En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

    Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01).

    En definitiva:

    1. - Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir.

    2. - La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota.

    3. - Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción efectuado por la Audiencia Provincial al considerar que los hechos probados constituían un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal. La sentencia consideró que el recurrente actuó con dolo directo de lesionar o, como mínimo, dolo eventual dado que propinó un fuerte puñetazo en la cabeza -concretamente, en la zona que rodea uno de los ojos- y, por tanto, asumió todas las posibles consecuencias lesivas que pudieran derivarse de semejante acción.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factum lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por otro lado, en el relato histórico constan todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal. De esta manera, en el factum se indica que el recurrente "con intención de violentar su integridad física, y tras tomar impulso, le propinó un fuerte puñetazo en el ojo derecho, lo que provocó que Enrique cayera al suelo, quedando desorientado". Asimismo, consta que, a consecuencia de dicha agresión, el perjudicado sufrió "la pérdida de visión en su ojo derecho".

    Por tanto, el dolo fluye sin dificultades del relato histórico dado que el recurrente propinó, tras tomar impulso, un fuerte puñetazo en una zona especialmente delicada lo que podía conllevar el resultado finalmente producido.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala pues hemos manifestado que "el dolo exigido por el delito del art. 149.1 no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar ( "ánimo de menoscabar su integridad física" dicen los hechos probados) en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del art. 149.1 no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del art. 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente "tratamiento médico o quirúrgico". En la voluntad del agresor, salvo casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad); sin perjuicio de que se puede graduar esa "indiferencia" hacia el resultado" ( STS 133/2013, de 6 de febrero).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

A) El recurrente alega, como sexto motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.4 y 21.1º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene, en síntesis, que debería haberse aplicado una eximente o, en su caso, atenuante de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo, sostiene que se ha acreditado "en el relato de hechos probados de la sentencia que la víctima se acercó al recurrente con la intención de dirimir diferencias entre ellos existentes derivadas de anteriores conductas. Ello significa, que hubo un acometimiento previo, o agresión ilegitima en las personas que pacíficamente se hallaban esperando la llegada el autobús el día de autos, por parte de la víctima y de aquellos energúmenos que le acompañaban" (sic).

Por todo ello, considera que el recurrente se encuentra exento de responsabilidad penal o, al menos, debería apreciarse una circunstancia atenuante de acuerdo con el artículo 21.1º del Código Penal.

  1. Tiene señalado esta Sala, respecto de la eximente de legítima defensa, sus requisitos propios: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato".

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró que no concurrían los requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. La sentencia concluyó que no se había acreditado que el recurrente, con su acción agresiva, tratase de repeler un ataque anterior por parte de la víctima. De igual manera, la Audiencia Provincial matizó que el propio recurrente había negado que el perjudicado le hubiese agredido.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento por cuanto hemos manifestado que "las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS 1477/2003 de 29.12). En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo". La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal" ( STS 645/2018, de 13 de diciembre).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

A) El recurrente alega, como séptimo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.4º del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que debería habérsele apreciado una atenuante de confesión dado que, desde que se personó en las dependencias de la Policía Nacional, reconoció ser autor del golpe que provocó las lesiones.

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º del Código Penal) hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción. 2º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. 3º) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. 4º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. 5º) La confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificada para recibirla. 6º) Tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( STS 345/2019, de 4 de julio).

    También hemos manifestado que "la ausencia del requisito cronológico no es obstáculo para que la confesión pueda operar como circunstancia atenuante, de la mano de las circunstancias de atenuación analógica contempladas en el artículo 21.7 del Código Penal . Pero debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal, salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía-, sí puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP" ( STS 402/2017, de 1 de junio).

    Para valorar la mayor intensidad de la confesión, y por tanto para poder calificarla como simple o cualificada, se deben tener en cuenta las siguientes circunstancias: 1º) Las connotaciones y el contexto, para determinar si ello, al margen de la confesión llevada a cabo, apunta de forma clara hacia una persona concreta como único autor de la acción, lo que hace que la investigación sea menos dificultosa, cobrando en este aspecto especial relevancia el hecho de que el mismo sea pareja de la víctima. 2°) Que la confesión sea veraz, sincera y completa de los hechos (sin excluir la aplicación de la atenuante el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales), pero sí se debe tener en cuenta la deriva autodefensiva para valorar la intensidad de la atenuación. 3º) Intensidad superior a la atenuante genérica, esto es, que "que el actus contrarius del imputado encierra una intensidad especial", para poder distinguirla no ya de la analógica, sino de la atenuante genérica ( STS 177/2019, de 2 de abril).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, consideró inaplicable la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atenuar la responsabilidad penal.

    Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento dado que la confesión no ha sido veraz. En efecto, el recurrente reconoció haber propinado un golpe a la víctima, concretamente, un manotazo. Sin embargo, negó haber propinado un puñetazo en la cara del lesionado y, además, adujo que agresión se produjo en un contexto de legítima defensa. Se aprecia, por tanto, un apartamiento interesado de la realidad ofreciendo una versión alternativa de los hechos que impide considerar veraz la confesión y, por tanto, atenuar la responsabilidad penal.

    En cualquier caso, debe indicarse que la Audiencia Provincial condenó al recurrente a la pena mínima por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecía de efectos atenuatorios de la pena pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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