STS 476/2017, 26 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Junio 2017
Número de resolución476/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el procurador D. Miguel Torres Álvarez y defendido por el letrado D. Felipe Romay Roldán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de noviembre de 2016 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, vio en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 52/2016 seguido en la Sección 1.a de la Audiencia Provincial de A Coruña por el delito de tráfico de drogas contra el acusado Jose Daniel . Son partes en este recurso, como apelante el mencionado acusado y condenado, representado por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín y asistido del letrado don Eduardo Aguiar Boudín, y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.

La sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2016 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados:

"Se declaran expresamente como tales que el día 25 de diciembre de 2015, sobre las 18:30 horas, una patrulla de la Guardia Civil del Puesto de Ordes se personó en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 , URBANIZACIÓN000 , término municipal de Cerceda, al haber sido requerida su presencia por un problema familiar.

Una vez allí, Evangelina , pareja sentimental del acusado Jose Daniel , mayor de edad al haber nacido el NUM001 de 1961, y con antecedentes penales, al haber sido condenado en 26 ocasiones entre ellas en Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 24 de febrero de 2015 , firme el 12 de diciembre de 2015 , a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión y multa de 3.000.000 pesetas por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, y que en esa temporada convivía con el acusado en la vivienda como tenían por costumbre, tras explicar el motivo de su llamada les entrega voluntariamente a los actuantes varios efectos que se encontraban en el domicilio: dos básculas de precisión digital marca "Rasta", seis botes herméticos de cristal que contienen 342 gramos de una sustancia vegetal seca, varias envoltorios con una sustancia blanca, un trocito envuelto de una sustancia resinosa de color marrón, y un comprimido de una sustancia psicotrópica de la que se desconoce el nombre o principio activo.

El acusado Jose Daniel es localizado en su domicilio, sobre las 21:10 horas de ese mismo día, momento en el cual tras localizar las llaves del vehículo de su propiedad Mercedes, matrícula .... MKN , se efectúa un registro en el mismo, donde se le encuentran 4.230 euros debajo de la alfombrilla del conductor y tres envoltorios plásticos con una Al día siguiente, 26 de diciembre de 2015, accediendo Evangelina a ser acompañada al domicilio de la URBANIZACIÓN000 se incauta en el interior de la vivienda dentro de un armario ropero: un tupperware azul conteniendo cinco bellotas de un sustancia resinosa de color marrón, con un peso aproximado de 50 gramos, otro tupperware azul con una bolsa con una placa de una sustancia resinosa de color marrón con un peso aproximado de 22 gramos, 1 bote de trankimazin de 2 miligramos, que contiene también envases plásticos de sustancia compactada blanca y envases plásticos que contiene polvo blanco, arrojando todo el peso aproximado de 63 gramos, además de una televisión LG negra de 50 pulgadas.

Tras practicar los correspondientes análisis por el Área de Sanidad de A Coruña las sustancias incautadas resultan:

un envoltorio plástico abierto con una sustancia blanca parcialmente compactada contenía 38,7 gramos de cocaína con una riqueza de 77,32 % -diluida en lidocaína- con un valor en el mercado ilícito de 4.336,47 euros, un envoltorio plástico abierto con una sustancia blanca parcialmente compactada contenía 2,231 gramos de cocaína -diluida en levamisol- con una riqueza de 76,64%, con un valor en el mercado ilícito de 247,78 euros, un envoltorio plástico abierto con polvo blanco contenía 19,7 gramos de fenacetina/lidocaína,contenían 275,2 gramos de cannabis, valorada en el mercado ilícito de 1.219,13 euros, una sustancia vegetal seca en el interior de tres botes de vidrio con cierre hermético, contenían 86,9 gramos de cannabis, valorada en el mercado ilícito 384,96 euros.

Un trocito de sustancia resinosa marrón envuelto en un trozo de papel plateado que resultó ser 1,257 gramos de resma de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 6,95 euros,

Un comprimido de medicamento redondo, de color rosa fuerte, envuelto en un trozo de plástico transparente era resultó 0,097 gramos de propanolol,

Tres -envoltorios plásticos termosellados con una sustancia blanca parcialmente compactada resultaron 2,314 gramos de cocaína -diluida en levamisol y lidocaína-, con una riqueza de 43,3% y con un valor en el mercado ilícito de 144,98 euros,

Un trozo de pastilla de una sustancia resinosa marrón que contenía 20,7 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 114,47 euros,

Cuatro porciones ovoides y dos medias porciones de sustancia resinosa marrón que resultó 47,6 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 263,22 euros,

Una sustancia vegetal seca en el interior de un bote de trankimazin 2 mg que contenía 0,816 gramos de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 3,61 euros,

Dos envoltorios plásticos termosellados en el interior del bote reseñado en letra anterior que encerraban una sustancia blanca parcialmente compactada, que era 1,145 gramos de cocaína -diluida en levamisol y lidocaína-, con una riqueza de 38,55%, con un valor en el mercado ilegal de 63,57 euros,

  1. Un envoltorio plástico cerrado con un trocito de celo en el interior del bote reseñado en la letra k contenía un polvo blanco fino, que resultó 1,17 gramos de levamisol,

    Un envoltorio plástico abierto en el interior del bate reseñado en la letra k que contenía polvo blanco, que resultó 0,075 gramos de cocaína con una riqueza de 41,61% -diluida en levamisol y lidocaína-, con un valor en el mercado ilegal de 4,51 euros,

  2. 28 unidades de medicamento en su envase original identificados como trankimazin 2 miligramos, que contenía 7,25 gramos de alprazolam, can un valor en el mercado ilícito de 116,76 euros,

  3. Cinco unidades de medicamento y un trocito en su envase original (blister) identificados como trankimazin 1

    miligramos, que contenía 0,693 gramos de alprazolam, con un valor en el mercado ilícito de 20,85 euros,

    El valor de las anteriores sustancias intervenidas asciende al total de 6.927,26 euros.

    El acusado Jose Daniel tenía las anteriores sustancias con la finalidad de distribuirla a terceros adquirientes."

SEGUNDO

El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 7.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta días en caso de impago, e imposición de las costas causadas.

Se acuerda el comiso definitivo de las sustancias y efectos intervenidos -básculas y dinero intervenido en cantidad de 4230 euros- a excepción del vehículo Mercedes matrícula .... MKN , con posterior destrucción de las sustancias incautadas, incluidas las muestras y la adjudicación de los efectos al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos, en aplicación del artículo 374110 y 127 del Código Penal , en relación con el artículo 1 de la Ley 17/2003, de 29 de mayo , por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Procede la devolución, si no se ha producido, de los demás efectos intervenidos y para los que no se acuerda el comiso.

En ejecución de sentencia abónese el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa."

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 29 de noviembre de 2016 dictó el siguiente pronunciamiento: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado y condenado Jose Daniel contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016 por la Sección 1 .a de la Audiencia Provincial de A Coruña en el Procedimiento Abreviado 52/2016. Las costas procesales se declaran de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio, en A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Daniel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Aduce error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la LECrim .

SEGUNDO Y TERCERO.- Estos dos motivos, aunque distintos en su formulación son iguales en su desarrollo, combatiendo, por el cauce del quebrantamiento de forma del artículo 850.1º LECrim (el segundo) y vulneración de precepto constitucional del artículo 852 LECrim (el tercero).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 2017 se señala el presente recurso para fallo para el día 20 de junio del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es condenatoria para el recurrente por un delito contra la salud pública. Fue condenado en primera instancia por la Audiencia provincial de La Coruña, por hechos sucedidos en diciembre de 2015 es decir, en fecha posterior a la entrada en vigor de la ley 41/2015 que reformó la Ley procesal penal. Recurrida en apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, contra la que ahora plantea la casación.

La reforma de la ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 41/2015, publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE ).

Además, la reforma propiciada por la Ley 41/2015 extiende, el recurso de casación a todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación. La ley ha instaurado una previa apelación lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias que como derecho prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, para hacer viable el nuevo sistema y equilibrar el modelo, la Exposición de Motivos de la reforma enumera las medidas previstas: a) la generalización de la casación por el número 1 del art. 849 de la ley procesal , infracción de ley por error de derecho, reservando el resto de los motivos de casación a los delitos más graves; b) se excluyen del régimen de la casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, se excluyen las que hayan sido anuladas en la apelación, para evitar un retraso en la resolución definitiva; y c) se dispone la posibilidad de que los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia provincial o la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional puedan inadmitirse a través de una providencia "sucintamente motivada" que se acordará por unanimidad de los magistrados cuando el recurso "carezca de interés casacional".

De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación.

Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo , que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. "Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE , más que de su art. 24".

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril , 882/2016, de 23 de noviembre ). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril , tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim ). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim .). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo ).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

SEGUNDO

Formaliza un primer motivo por error de hecho en la valoración de la prueba cuestionando la declaración fáctica de la sentencia que refiere un antecedente penal por el delito contra la salud pública con apoyo en una sentencia dictada hace 16 años.

El motivo se desestima. Es cierto que en el hecho probado de la sentencia se desliza un error al consigna que el recurrente ha sido condenado en 22 sentencias, lo que es cierto, entre ellas una que data en el mes de febrero de 2015, lo que es erróneo pues, como señala el recurso, la última de las condenas recogida en la hoja histórico penal es de fecha de 21 de septiembre de 2001, pero con ser cierto, también lo es que en el relato fáctico se dice que los antecedentes no son computables a efectos de la agravante de reincidencia. Consecuentemente, aún producido un error en los términos que sostiene el recurrente, ese error no tiene relevancia penal por lo que es procedente la desestimación del recurso. Sin perjuicio de ello, el error que denuncia tiene la vía de solución del error material previstos en los arts. 161 de la ley procesal y 267 de la LOPJ .

También denuncia un error en un apartado de la argumentación, referido a la insuficiencia de medios económicos , error que trata de acreditar a partir de los pagos y cobro de pensiones que designa, lo que no desvanece el juicio sobre la suficiencia de los medios económicos para justificar la cantidad de droga intervenida,

El motivo, consecuentemente, se desestima.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero deben ser analizados conjuntamente al coincidir en su planteamiento impugnativo. Cuestiona la denegación de la suspensión del juicio oral, en el segundo motivo, y la lesión a su derecho de defensa, motivo tercero, al denegarse la prueba testifical de quien era su compañera sentimental sobre la que había pedido no solo su testimonio, que no llegó a realizarse por su incomparecencia, sino sobre la que pidió la realización de una pericia para acreditar su adicción y consumo a las sustancias detentadas. Con ello pretendía acreditar que esa persona era destinataria de la sustancia intervenida.

En orden a la pretensión de nulidad y la denuncia de indefensión hemos de atender a los criterios expuestos en la sentencia impugnada, la del Tribunal Superior de Justicia que argumenta sobre la improcedencia de la impugnación. En primer lugar, ratifica lo expuesto en la instancia, no es admisible imponer una pericial sobre indagación de una drogadicción a quien no es parte en el enjuiciamiento, al atentar a su intimidad y al no haberse justificado su necesidad y pertinencia. En lo referente a la testifical, como señala la sentencia recurrida, ni el testigo fue propuesto por la defensa, sino por el fiscal que renunció a su práctica, ni la defensa, ante su incomparecencia formuló las preguntas que hubiera realizado a la testigo, lo que proporcionaría datos necesarios para calibrar la pertinencia y la necesidad de la prueba. Por otra parte, y como también se razona, la testigo no era la denunciante, pues la policía acude a la vivienda para indagar sobre un supuesto de violencia de género en cuyo desarrollo de investigación surge el dato fáctico de la dedicación al tráfico de drogas del compañero sentimental y la localización de los efectos cuya tenencia han sido objeto del enjuiciamiento. Por último, y aunque no sea objeto de especial impugnación, los efectos propios de una actividad de tráfico son entregados por la compañera sentimental del condenado y son localizados en el vehículo del acusado, sin que tenga efectos relevantes de posible nulidad el posterior registro domiciliario efectuado al día siguiente con autorización de la moradora que pudiera tener intereses opuestos, pues lo relevante a efectos de la subsunción ya había sido intervenido.

Los motivos, en consecuencia, se desestiman.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2016, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña , por delito contra la salud pública. Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

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