STS 900/2004, 12 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Julio 2004
Número de resolución900/2004
  1. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que le condenó, por delito como autor de un delito de homicidio consumado, tres intentados de homicidio, y de tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª Carmen Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 2 de 2002, contra el acusado Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Decimosexta) que, con fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: En fecha no precisada, pero en cualquier caso anterior al mes de diciembre de 1999, el acusado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantenía una relación con súbditos colombianos, presuntamente relacionada con drogas, en virtud de la cual surgió una situación de conflicto entre aquel y éstos.

    El día 3 de diciembre de tal año, y por llamada telefónica, se concertó una cita para el día siguiente, sobre las 17 horas , entre el acusado y tales colombianos. Llamada y cita que produce en Julián la preocupación de que pudiera tratarse de una encerrona.

    Previendo, pues, que pudiera sufrir una agresión, incluso mortal, el acusado se desplazó ese mismo día 3 de diciembre al Pozo del Tío Raimundo, en donde por 25.000 pesetas compró la pistola, marca Walther, modelo PP, con número de serie NUM001, con su correspondiente cargador relleno de cartuchos de 7´65 mm, ya montada y dispuesta para hacer fuego. Careciendo el acusado de la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia.

    A las 17 horas del día 4 de tal mes y año, conforme a la cita concertada, acudió el acusado Julián al establecimiento VIPS de la calle Arturo Soria número 195, portando ocultada la pistola de referencia. Encontrándose a las puertas del local con Juan Enrique y con Ángel Daniel, los cuales les invitaron a pasar al interior para hablar al tiempo que tomarían una consumición. Haciéndolo así, ocupando una mesa en la que hicieron que el acusado y una mujer que acompañaba aquel o a éstos se pusieran juntos sentados con la espalda hacia la pared, al tiempo que los dos súbditos colombianos se situaban en igual posición, dejando a aquellos entre ambos.

    Pedida la consumición y tras breves instantes hacen también acto de presencia en el establecimiento Benedicto y Bruno, los cuales se sientan en la misma mesa, enfrente de Julio y de la mujer, que quedan de este modo rodeados por los cuatro colombianos. Produciéndose seguidamente una situación de entrenamiento

    A continuación Benedicto usa su móvil para efectuar una llamada telefónica. Manteniendo la conversación telefónica al tiempo que, dirigiéndose al acusado, le insultaba llamándole hijo de puta, cabrón y marica. Lo que motivó que aquel contestar a Benedicto en tono alto, diciéndole que él no era ningún marica. Momento en que dicho colombiano le replicó. Ante lo cual, el acusado se levanta de la mesa, diciendo "me voy". Lo que le es impedido por otro de los colombianos que igualmente se incorpora y a quien Julián da un empujón que le hace caer al suelo. Originándose un revuelo en el que el acusado extrae la pistola que llevaba y efectúa siete disparos que dirige contra cada uno de los cuatro colombianos. Recibiendo el primer disparo Benedicto, cuyo proyectil le penetró por el lado derecho de la región parietal, causándole la muerte poco después por destrucción de los órganos vitales secundario al traumatismo craneoencefálico originado por ese único disparo.

    Alcanzando los disparos a Ángel Daniel, el cual sufrió herida con entrada a nivel de fosa ilíaca (encima de la ingle) y otra herida con entrada en la espalda a nivel del lazo izquierdo de la región lumbar, con trayectoria el proyectil de atrás a adelante, entrando en la cavidad abdominal, lesionó a su paso la arteria mesentérica inferior que presenta una sección y el intestino delgado presenta una perforación múltiple. Alojándose el proyectil debajo del hipocondrio derecho a la altura de la 12ª costilla. Requiriendo tratamiento quirúrgico para suturar el desgarro mesentérica y las perforaciones intestinales. Lesiones que, sin la asistencia médica expresada, hubieran supuesto su muerte por hemorragia aguada secundaria al sangrado de la arteria mesentérica, presentando atelectasia (retracción del pulmón) y precisando transfusión de tres concentrados de hematíes. Curando no obstante a los 60 días, de los que 10 estuvo hospitalizado y 50 incapacitado, quedándole como secuela cicatriz de laparatomía medida que se extiende desde el apéndice xifoides al pubis, cicatriz de un centímetro a nivel de hipocondrio derecho, cicatriz de un centímetro a nivel de fosa ilíaca izquierda y dos cicatrices de un centímetro en región lumbar izquierda.

    Bruno recibió un disparo en cara anterior 1/3 próxima al del antebrazo izquierdo, que le originó fractura con minuta del tercio distal del húmero izquierdo. Precisando asistencia facultativa y tratamiento ortopédico y quirúrgico. Permaneció 19 días hospitalizado y 365 sin hospitalizar, pero impedido para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela limitación de los movimientos del brazo izquierdo, que puede llegar a una parálisis completa por lesión del nervio radial, existiendo un serio comprimido de la función de tal brazo.

    Juan Enrique recibió dos disparos, uno de los cuales le originó herida en hemitórax izquierdo y hombro izquierdo por lesión del plexo braquial izquierdo y hombro izquierdo, y otra herida en la cara lateral del muslo izquierdo. Precisó primera asistencia y tratamiento médico, estando 6 días hospitalizado y 365 días sin estancia hospitalaria, pero impedido para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuela parálisis completa del brazo izquierdo por lesión del plexo braquial.

    Benedicto tenía 29 años al fallecer y le sobrevive su madre Celestina, de 49 años al tiempo de ocurrir la muerte de su hijo.

    En el establecimiento de referencia fue encontrada, oculta en una estantería, una pistola marca "Manurhim", réplica de la pistola "Walther PP", con número de serie borrado, que contenía seis cartuchos aptos para el disparo de tal pistola, encontrándose uno de ellos percutido, pero no disparado.

    Tras ocurrir los hechos, el acusado huyó a la carrera y se deshizo de la pistola arrojándola entre unos arbustos de una verja que se encuentra en la rampa de acceso del garaje el inmueble número NUM000 de la CALLE000 de esta capital, en donde estuvo un rato escondido. Siendo hallada y recuperada el 1-4-01.

    El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 28-2-02, en que, conocedor de que le buscaba la Policía y tras diversas conversaciones con agentes policiales, se entregó personándose en el Grupo de Homicidios de la Jefatura Superior de Madrid.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julián como autor responsable de las siguientes infracciones penales a las penas que se indican a continuación:

    1. Como autor de un delito de homicidio consumado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d de la responsabilidad criminal a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, pago de costas y a que indemnice a doña Celestina en la suma de 30.000 euros.

    2. Como autor de tres delitos intentados de homicidio, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas y a que indemnice a Ángel Daniel en 3.600 euros por sus lesiones y en 1200 euros por las secuelas, a Bruno en 23.040 euros por sus lesiones y en 12.000 euros por las secuelas, y a Juan Enrique en 22.260 euros por sus lesiones y en 18.000 euros por las secuelas.

    3. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas. Decretándose el comiso de las dos pistolas intervenidas.

    Conforme al artículo 76.1 se fija el máximo de cumplimiento efectivo de las condenas en 20 años.

    Para el cumplimiento de las penas se le abona el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido ya de abono en otra.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Julián, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO Y SEGUNDO.-: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 y 24.2, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO TERCERO Y CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, por inaplicación del artículo 20.4º del CP y subsidiariamente por inaplicación del artículo 21.1º del CP en relación con el artículo 20.4º.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 138 en relación con el art 16.1º ambos del CP.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr por inaplicación indebida del artículo 147.1º del CP, en relación con el artículo 148.1º del mismo cuerpo legal.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECr en base a los documentos que se citan concretamente el informe forense a los folios 809 y ss. y los informes de los psicólogos Sr. Casimiro y Darío, así como la testifical de la esposa recurrente Sra. María Rosa.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 1 de julio de 2004. Con la asistencia del Letrado recurrente D. Manuel Castaño Martín en denfensa de Julián, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se denuncia en el primer motivo del recurso la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, por la vía procesal del art. 5.4 de la LOPJ.

Se aduce que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) es incongruente porque supone una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal; la sentencia carece de respuesta motivada a la causa de pedir y, en definitiva, es irrazonable y arbitraria. Se dice que el objeto del recurso es el de controlar en casación "la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta", analizando en consecuencia la prueba practicada que, a juicio del recurrente, demuestra la existencia de la eximente de legítima defensa discrepando de la valoración de la Sala de instancia, aunque no impugna el supuesto error de la misma por la vía del art. 849.2º de la LECr.

En el segundo motivo se invoca de nuevo una vulneración constitucional, ahora del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 de la norma suprema, que garantiza una efectiva contradicción. La argumentación impugnativa, muy breve en contraste con la desarrollada en el motivo primero, se vincula a lo expuesto en éste, limitándose a repetir que, según la prueba practicada, existió legítima defensa en el comportamiento del recurrente, reiterando su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador. La identidad sustancial de ambos motivos aconseja, y aun obliga, a su análisis conjunto.

  1. - El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución tiene sustantividad propia, de tal manera que un acto de los órganos judiciales que viole alguno de los derechos declarados en el apartado 2º del mismo artículo puede lesionar también aquel pero, como puntualizara tempranamente la STC 89/85, es indispensable que esas plurales vulneraciones se hayan producido efectivamente, sin que sea admisible, en el plano jurídico, afirmar la existencia de una para que, sin más , se den también las de las otras.

    La tutela judicial comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria, que se erige así en la piedra angular de todo el elenco de garantías diseñado en el párrafo segundo de aquel precepto, configuradas como otros tantos derechos fundamentales. La interdicción de la indefensión reclama un cuidadoso esfuerzo de los Tribunales para preservar el derecho de defensa de todas las partes (STC 112/89). Pero la indefensión constitucional, tiene un significado material que no coincide enteramente con el concepto jurídico procesal (STC 70/84). No toda infracción procesal produce indefensión constitucionalmente relevante. En el caso enjuiciado no hubo ni la una ni la otra, pues fue respetado en todo momento el despliegue de todos los derechos del recurrente y su ejercicio contradictorio y con todas las garantías.

    El contenido normal del derecho a la tutela judicial, por lo que ahora importa, es el acceso al proceso y el del poder alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción, el de obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, (pero también de inadmisión por causa legalmente establecida, no interpretada con excesivos formalismos) sea favorable o desfavorable pues, como es obvio, no consiste en el éxito de la pretensión ni garantiza el triunfo de la misma.

    Desde esta perspectiva la impugnación formulada en los dos primeros motivos no puede prosperar.

  2. - La pretensión impugnativa tampoco puede tener éxito porque no se constata, en absoluto, la supuesta incongruencia que se denuncia por modificación de los términos en que se produjo la controversia procesal.

    Ciertamente el carácter indisponible del ius puniendi y la vigencia de los principios de oficialidad y legalidad singularizan la jurisdicción penal respecto a las demás pero no hasta el punto de permitir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones para diseñar el objeto procesal y acotar el perímetro de la contienda, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, para incurrir así en vicio de incongruencia (SSTC 15/1987, 116/1988, y 40/1990 entre otras).

    "El debate procesal -dice la STC 95/95 citando el F.J.2 de la STC 205/89 -vincula al juzgador impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración por la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse".

    Tales exigencias han sido cumplidas rigurosamente en este caso. En los escritos de calificación se delimitó provisionalmente el objeto del proceso siendo el hecho, en su completa realidad histórica, el fundamento objetivo de todas las pretensiones que se ejercitaron, acotando el marco del debate, tras el cual se formularon las conclusiones definitivas, que son el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del Tribunal. (En este sentido STC 91/89, 16 de mayo y SSTS 1666/2000, de 27 de octubre y 1332/2002 de 15 de julio).

  3. - La sentencia fue respuesta congruente a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal, tanto en lo fáctico como en la subsunción jurídica, y en ese marco discurrió todo el debate procesal. La sentencia fue, además, respuesta fundada y motivada cumpliendo las exigencias de los arts. 120.3 de la Constitución y art. 142 de la LECr, de forma no irracional ni arbitraria, como se alega por el recurrente, sino que cumplió satisfactoriamente el canon de racionalidad constitucional y procesalmente exigibles.

    Cuestión distinta improsperable en casación por corresponder el ámbito decisorio del Tribunal de instancia, por el principio de inmediación, es la de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (art. 741 LECr) prefiriendo razonadamente unas a otras, como en el caso enjuiciado en el que el Tribunal se apoya en el testimonio de varios testigos presenciales (corroborados por las periciales) y no en el del propio procesado ni en el de la testigo propuesta por éste, cuya presencia en el lugar de los hechos, se considera más que dudosa por las amplias razones que la Sala expone en el fundamento cuarto. Lo mismo sucede, en otro orden de cosas, en la discrepancia valorativa del recurrente con el Tribunal respecto al hecho de que dos días después apareciera en el VIPS de referencia otra pistola que podía ser de uno de los colombianos, lo que no acreditó -como dice la Sala en el fundamento sexto- que uno de dichos colombianos portara el arma en aquel lugar el día que ocurrieron los hechos, ni mucho menso que la exhibiera.

    Los motivos primero y segundo han de ser desestimados.

SEGUNDO

1.- En el motivo tercero se basa la impugnación en el ámbito de la infracción de ley sustantiva del art. 849.1º de la LECr, por inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal. En el motivo cuarto, en el mismo marco del art. 849.1º, por infracción del art. 21.1, en relación con el art. 20.4, del mismo texto legal, "en íntima conexión con el motivo anterior", por no aplicarse la eximente incompleta de legítima defensa.

La íntima conexión -subrayada con razón por el recurrente- entre ambos motivos indican la conveniencia sistemática de su examen conjunto.

Se alega, en síntesis, que en los hechos probados se relata con claridad que en el encuentro del recurrente con los cuatro colombianos, en el VIPS donde se habían citado, se produjo una situación de conflicto en la que fue rodeado por los colombianos, insultándolo uno de ellos e impidiéndole otro que se marchara cuando dijo "me voy", de lo que se desprende, a juicio del recurrente, que al menos durante unos instantes se encontró impedido de su libertad ambulatoria contra la su voluntad, circunstancias que pueden integrar el concepto de agresión ilegítima por la racional convicción de un peligro real inmediato, que es el primer requisito necesario de la eximente, tanto completa como incompleta.

La necesidad racional del medio empleado es evidente, según el criterio de la representación del recurrente, pues en el relato fáctico se hace referencia a que en el establecimiento fue encontrada una pistola que la prueba pericial acreditó que las manchas de sangre que tenía pertenecían a uno de los colombianos que resultó herido, siendo ellos los provocadores y no el recurrente, completándose así los tres requisitos de la eximente que se postula.

  1. - La legítima defensa, como causa excluyente de la antijuricidad, se asienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre.

    Por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un "acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo", pero también "cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato", como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de 30 de marzo de 1993, "constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga al integridad de dichos bienes". (En el mismo sentido sentencias 19-4-1998 , 16-11-2000 y 18-12-03).

    Esta doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y alcance de la agresión ilegítima, como requisito primero y primordial de la legítima defensa, no puede amparar los hechos que se consideran probados por la Audiencia Provincial pues en ellos no se da, como dice la propia Audiencia "el requisito de agresión ilegítima, entendida como ataque actual, inesperado, imprevisto e inminente, como tampoco la necesidad de acudir al homicidio para solucionar un conflicto que, en un Estado democrático de derecho tiene vías de resolverse por otros cauces".

  2. - La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión "constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo".

    Se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión, posición ésta que ha adquirido apoyo en la doctrina y en la jurisprudencia. (SS. 24-2-2000, 16-11-2000 y 17-10-2001).

    En todo caso, es fundamental la distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prolonga indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancia objetivas sino también las subjetivas (sentencias 6-5-98 y 16-11-2003) y puede ser cubierto por la eximente de miedo insuperable, e incluso por la concurrencia de un error invencible de prohibición (S. 18-12-2003).

    Ello explica las reiteradas llamadas jurisprudenciales -como recordaba, entre otras, la sentencia de 17 de octubre de 2001- a un análisis pormenorizado y casuístico en los casos de legítima defensa.

    En éste no hubo, en absoluto, "necessitas defensiones" porque no existió, como razona el Tribunal sentenciador acertadamente, una agresión que constituyera un peligro real y objetivo, con potencia de dañar actual, inminente e ilegítimo como se anticipó en el análisis de los dos primeros motivos. Los que ahora se examinan, tercero y cuarto, han de ser desestimados.

TERCERO

1.- En el motivo quinto, al amparo del art. 849.1ª de la LECr, se denuncia la infracción del art. 138 del Cº Penal, en relación con el art. 16.1 del mismo texto legal, por indebida aplicación.

Se alega que sólo uno de los colombianos heridos, Ángel Daniel, había sufrido un compromiso de su vida de no haber sido intervenido quirúrgicamente, caso distinto de los otros dos heridos, Bruno y Juan Enrique, que no sufrieron compromiso en sus órganos vitales, de acuerdo con los dictámenes de los médicos forenses.

Se admite en el motivo que en el primer caso "nos encontramos ante un homicidio en grado de tentativa", pero no en los otros dos, que constituirían sendos delitos de lesiones del art. 147.1, en relación con el art. 148.1 del Código Penal, cuya infracción, por no haberse aplicado, es lo que se censura en el motivo sexto, también residenciado en el art. 849.1º de la LECr, que no sólo es tributario del anterior sino su pura y simple reiteración, insistiendo en que no hubo ánimo de matar.

Ninguno de los dos puede prosperar.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala considera "juicios de inferencia" las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Estas conclusiones deben deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico, y aún cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico, como hecho subjetivo, es revisable en casación por la vía del art. 849.1º de la LECriminal. (en este sentido, Sent, 439/2000, de 26 de julio).

    El animus necandi y su diferenciación con el ánimus laedendi no plantea, en líneas generales, ningún problema en términos doctrinales pero sí, y con frecuencia difíciles, en el ámbito probatorio. Por pertenecer a la esfera íntima del sujeto hay que inferirlo de datos objetivos que contribuyen a formar la convicción del Tribunal. Estos juicios de inferencia son, desde luego, revisables en casación por la vía del art. 849.1º de la LECr., como se ha dicho.

    La doctrina de esta Sala destaca como elementos más relevantes, aunque no de apreciación exclusiva, a los efectos de constatar la concurrencia del "ánimo de matar", la peligrosidad del medio utilizado, estableciendo como puntos de referencia, la concurrencia de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva, ha señalado, entre otras, las relaciones existentes entre el autor y la víctima, las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, las condiciones de espacio, tiempo y lugar, y la conducta posterior del autor.

  2. - Como la Audiencia razona fundadamente en el fundamento jurídico segundo el hecho de que las agresiones que sufrieron Bruno y Juan Enrique, respectivamente, no interesaran zonas vitales, no comporta su calificación como lesiones, ni excluye la de homicidios intentados, pues se ha de valorar, que concurre una inequívoca voluntad homicida, que se exterioriza por actos previos, como fue el dotarse de una pistola para acudir a la cita y presentarse a ésta con el arma de fuego ya montada, así como por los actos simultáneos, representados por una única acción que, sin interrupción dirige contra los cuatro ciudadanos colombianos, disparando en la cabeza a uno de ellos cuando aún estaba sentando, estando el acusado de pie, y sin solución de continuidad efectuar seis disparos más contra los otros tres colombianos, impactando dos de ellos en Ángel Daniel, que quedó mortalmente herido, uno en Bruno y otros dos en Juan Enrique, quedando los dos últimos heridos con lesiones que solo la fortuna o el azar hicieron que no fueran mortales.

    De modo expresivo y convincente la combatida concluye que " en tales circunstancias de empleo de una pistola, de efectuar con ella siete disparos, de alcanzar con dos a dos de las víctimas y con uno a las otras dos, y de existencia de una acción homicida con cuádruple agresión, dirigida a cada uno de los súbditos colombianos con los que mantenía una situación de enfrentamiento, no puede por menos que concluirse que hay cuatro homicidios, uno consumado y tres intentados. Debiendo entenderse que, respecto de estos últimos, el sujeto realizó actos de ejecución que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produjo por causas independientes de la voluntad de aquel".

    Los motivos quinto y sexto han de ser desestimados.

CUARTO

1.- Se formula el motivo séptimo por el cauce del art. 849.2 de la LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba, denunciándose la inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal.

Entiende el recurrente que el informe pericial obrante en las actuaciones, sus circunstancias personales y la testifical practicada, han acreditado que en la época en la que ocurrieron los hechos y desde varios años antes, era un consumidor habitual y severo de drogas duras, consumo que necesariamente afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva disminuyéndolas sensiblemente, lo que debía dar lugar a la estimación del motivo y aplicar la eximente incompleta de drogadicción que se postulaba.

  1. - En ciertos casos se ha estimado por esta Sala, la eximente incompleta por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o muy intensa si es más reciente. (En este sentido SS 17-7-200, 16-10-2000 y 11 diciembre 2001). Las pautas establecidas, con carácter general, para apreciar una atenuación privilegiada, como atenuante muy cualificada o como eximente incompleta, requieren que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga o que la drogodependencia se asocie a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción hayan llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; nada de esto se aprecia claramente en el hecho enjuiciado.

El Tribunal de instancia, de acuerdo con estos criterios, afirma con fundamento que en el caso de autos se basa lo que se pretende en las manifestaciones del acusado, de su mujer, de su ex socio, y de un amigo, así como en el informe psicológico aportado por la defensa y adverado en juicio por los peritos que los suscriben, informe que se efectúa en noviembre de 2002, casi tres años después de acontecer los hechos.

En tales circunstancias de ausencia de documentación médica próxima a la fecha de los hechos, como de fecha próxima posterior, así como de cualquier otro dato que permita objetivar una influencia en las facultades volitivas e intelectivas del acusado en el momento de ocurrir los hechos, que no cabe inferir a priori del simple consumo de sustancia estupefacientes, no puede estimarse tal circunstancia modificativa. Máxime -precisa la combatida con acierto si se pondera que en la actual redacción del Código Penal, se configura la drogadicción con un carácter motivacional respecto a la infracción penal, al expresar el artículo 21.2ª como tal atenuación "la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior".

La eximente incompleta que se pretendía fue razonablemente denegada. El motivo ha de ser desestimado

III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha veintiuno de octubre de dos mil tres, en causa seguida al mismo, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid, por delito de homicidio consumado, tres intentos de homicidio y de tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • ATS 522/2022, 28 de Abril de 2022
    • España
    • 28 Abril 2022
    ...de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS 900/2004, de 12 de julio, por agresión debe entenderse "toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles", creación de ri......
  • STSJ Canarias 5/2018, 12 de Febrero de 2018
    • España
    • 12 Febrero 2018
    ...la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de ......
  • SAP Alicante 592/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio, " por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de ......
  • SAP Madrid 762/2014, 5 de Diciembre de 2014
    • España
    • 5 Diciembre 2014
    ...sentencia nº 93/2014 se recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre estos requisitos en el sentido de que "Como recuerda la STS num. 900/2004, de 12 de julio, " por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de ri......
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    • 1 Enero 2007
    ...la presencia del miedo insuperable preste cobertura para alcanzar el total grado exonerativo. [181] Vid. STS de 26 de febrero de 2004, 12 de julio de 2004. La causa de justificación incompleta de legítima defensa no cabe en los supuestos de exceso eventual, consciente, voluntario o delibera......

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