SAP Sevilla 290/2022, 7 de Julio de 2022

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIECLI:ES:APSE:2022:2271
Número de Recurso6286/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución290/2022
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección TerceraRollo de Apelación nº 6.286/2022-H

Juicio Delito Leve nº 188/2020-J

Juzgado Mixto número 1 de Marchena

S E N T E N C I A

290/ 2022

ILTMO. SR. MAGISTRADO

D. Rafael DÍAZ ROCA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a siete de julio de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Sevilla, D. Rafael DÍAZ ROCA, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el artículo

82.1, 2º,2ª LOPJ, el Rollo de Apelación número 6.286/2022-H, dimanante del Juicio de Delito Leve número 188/2020-J celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Marchena; autos que penden de Recurso de Apelación formulado por las penadas Fidela y Frida contra la sentencia número 66/2021 de 19 de mayo dictada por la Iltma. Sra. Juez, titular del Juzgado citado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción referido en el rubrum y en la fecha expresada, se dictó sentencia número 66/2021 de 19 de mayo declarando probados los hechos que constan en el resultando correspondiente.

Sobre esa base fáctica recayó la Parte Dispositiva, en la que se fallaba condenar a la denunciada Fidela como autora criminalmente responsable de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal en concurso real entre sí y con un delito leve de daños de su artículo 263.1,2ª a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros por cada infracción, responsabilidad civil a favor de Inmaculada en la cantidad de 425,20 € y a favor de Isabel en la de 93,96 €. Asímismo, se condenaba a Frida como coautora del delito leve de lesiones sobre Inmaculada a pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros y como responsable civil a responder solidariamente con la otra acusada de 260,20 € de los 420,20 € del total de indemnización declarada a favor de esta perjudicada, imponiendo a la primera acusada cinco octavos de las costas; un octavo

de las mismas a la segunda y declarando de of‌icio una cuarta parte restante, a consecuencia de haber absuelto a Fidela de un tercer delito leve de lesiones de que venía siendo acusada.

Segundo

Notif‌icada la sentencia a las partes, las penadas interpusieron contra tal resolución recurso de apelación el 11 de marzo de 2022, en base a los siguientes motivos:

  1. ).- Infracción de Normas Procesales al no haberse suspendido la vista oral por no comparecencia de los peritos forense y tasador cuya declaración interesó en ese momento la defensa de las penadas, solicitando la nulidad del juicio y de la sentencia.

  2. ).- Error en la valoración probatoria.

  3. ).- Infracción de Ley por indebida aplicación d elos artículos 147.2 y 263.1, del Código Penal.

  4. ).- Prescripción de la pena impuesta.

Tercero

Evacuados los trámites pertinentes, se elevaron los autos a esta Audiencia el 21 de junio de 2022. Se reciben el 27 de junio y se reparten a esta Sección con fecha 29 de junio de 2022, habiéndose asignado el asunto al Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Díaz Roca, al que correspondió por turno de reparto y quedaron los autos vistos para sentencia con fecha 04 de julio de 2022.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso es inadmisible.

El Tribunal Supremo ha recordado de forma insistente ( SSTS 111/2010 de 24 de febrero; 629/2011 de 23 de junio; 29/2012 de 18 de enero; 157/2012 de 07 de marzo; 788/2012 de 24 de octubre; 62/2013 de 29 de enero; 849/2013 de 12 de noviembre; 398/2014 de 08 de mayo; 759/2014 de 25 de noviembre; 413/2015 de 30 de junio; 544/2016 de 21 de junio; 305/2017 de 27 de abril; 197/2018 de 25 de abril; 662/2020 de 03 de diciembre; 298/2021 de 08 de abril; 337/2021 de 22 de abril; 485/2021 de 03 de junio o 650/2021 de 20 de julio, entre incontables más) que el derecho a la prueba, desde la óptica de los derechos fundamentales y la proscripción de la indefensión de cualesquiera de las partes, conforme al artículo 24 de la Constitución Española, no es un derecho absoluto ni se conf‌igura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. La obvia y reconocida relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas rechazando las demás ( artículos 659, 785.1 y 969.1 LECrim ) e, incluso, a no practicar alguna de las admitidas. La inadmisión de una diligencia de prueba o la negación de la práctica de una ya admitida es condición necesaria, pero no suf‌iciente, del quebrantamiento de garantías que se aduce. Ni siquiera el rechazo irregular de la prueba por el Órgano Jurisdiccional determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por sí sola suf‌iciente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta.

La doctrina constitucional ( SSTC 290/1993; 25/1997; 198/1997; 178/1998; 232/1998; 37/2000 de 14 de febrero; 185/2003 de 27 de octubre; 164/2005 de 20 de junio; 77/2007 de 16 de abril; 208/2007 de 24 de septiembre; 86/2008 de 21 de julio, 121/2009 de 18 de mayo; 89/2010 de 15 de noviembre; 14/2011 de 28 de febrero; 80/2011 de 6 de junio) y con ella la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch, o de 19 de diciembre de 1990, caso Delta o casos Brimvit y Kotousji; ha venido estudiando la materia y ha establecido una serie de requisitos para entender que la denegación de la práctica de una prueba conculca el derecho a la defensa por denegación del derecho al uso de los medios de prueba pertinentes, como recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo primeramente citada:

  1. ).- La denegación ha de producir una efectiva y real indefensión. La instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la interdicción de la indefensión produce que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria, que ni siquiera existe en el caso que se me somete a consideración, no es por sí sola suf‌iciente para dotarla de relevancia constitucional.

Así, de no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, ya que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca a meras infracciones de legalidad que no hayan generado una real y efectiva indefensión. Como recuerdan SSTC 51/1985 ; 212/1990 ; 152/2007 0 121/2009, entre otras o STS 199/2018 de 25 de abril ; "h a de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que signif‌ica que la prueba denegada" era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una inf‌luencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución.

Es carga de la argumentación del recurrente por cuanto se traduce en la doble exigencia siguiente:

a).- El recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas.

b).- El hecho de que la resolución judicial f‌inal podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión f‌inal del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.

La relevancia constitucional de la denegación probatoria requiere que tal denegación haya sido absurda o incongruente o bien que la prueba rechazada hubiera podido con cierta plausibilidad modif‌icar la resolución f‌inal del proceso a quo, determinando un resultado distinto, pues caso contrario no se lesiona el derecho de la parte. Ello exige que el recurrente fundamente de forma adecuada esa indefensión material.

Ello implica que la pertinencia en su sentido más estricto; es decir, la relación de la prueba con lo que es objeto del juicio, no es el único criterio para decidir sobre la lesión al derecho a la defensa, pues no puede separarse de los otros criterios coadyuvantes de admisibilidad de la prueba: relevancia, posibilidad y necesidad. Así, se requiere que:

a).- La prueba debe ser de práctica posible. La imposibilidad real sobrevenida puede eventualmente solucionarse con la incorporación del material sumarial al acto del plenario, pero no afecta al derecho a la defensa.

b).- La prueba ha de ser relevante, tanto formal como, sobre todo, materialmente. Es decir, su práctica o la falta de ella puede alterar el sentido del fallo a favor del que la propuso ( SSTS 545/2014 de 26 de junio, 556/2017 de 13 de julio o 392/2018 de 26 de julio), alteración total o parcial; pero no existe lesión del derecho cuando la omisión o denegación de su práctica hubiera sido indiferente.

c).- Ha de ser necesaria, es decir, útil a los intereses del proponente. El concepto se relaciona más con la relevancia que con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR