STS 630/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2007:5515
Número de Recurso134/2007
Número de Resolución630/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo y Baltasar por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ildefonso representado por la Procuradora Doña Beatriz Prieto Cuevas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de San Bartolomé de Tirajana, incoó Procedimiento Abreviado con el número 66/2.002 contra Ildefonso y Baltasar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera, rollo 45/2.005) que, con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el día 4 de abril de 2002, los acusados Baltasar, drogodependiente y consumidor de drogas duras y Ildefonso, con el propósito de participar el lucro ilícito que genera el tráfico de drogas, acordaron un concreto acto de venta para lo cual Ildefonso fue a casa de Baltasar y le entregó a este una caja conteniendo 73 bolsas de cocaína con peso de 22,72 gramos y un valor en el mercado de

2.190 euros, desplazándose Baltasar en compañía de su novia, la cual ignoraba la existencia de la caja, en el vehículo WQ-....-WQ a las inmediaciones del parque de atracciones, Avda Piscis de San Bartolomé de Tirajana para realizar la entrega a personas indeterminadas. Los miembros de la Policía Nacional, al sospechar del vehículo y proceder a su identificación, descubren en el registro del mismo la caja en los bajos del asiento de copiloto." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la pena de multa de 2.190 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y a la pena de multa de 2.190 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales por mitad." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Ildefonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ildefonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lesión a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e inaplicación de la atenuante analógica de dilación indebida.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lesión a la tutela del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con la proporcionalidad de la pena.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Junio de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 2.190 euros. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Alega que la única prueba de cargo ha sido la declaración del coimputado, sin que exista ningún elemento de corroboración de su contenido. Alega que la declaración de la testigo en relación a la visita del recurrente a casa del coimputado deja claro que no vio al recurrente porque no entró en la casa, no vio entrega alguna de ningún objeto, por lo que ese dato no puede constituir un elemento de corroboración.

Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. Si bien es cierto que tales derechos han sido reconocidos en relación con el derecho de defensa y no como un derecho a acusar falsamente a terceros, no siempre resulta sencillo deslindar cuándo la acusación realizada contra otra persona forma parte integrante del derecho a defenderse en el caso concreto. En este sentido, no puede excluirse la responsabilidad de quien compareciendo como imputado vierte acusaciones falsas contra terceros que en nada se relacionan con su derecho a defenderse de los hechos de los que se le acusa. En este sentido cfr. STS nº 1737/2002, de 20 diciembre .

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional en esas sentencias lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración". En la STC nº 147/2004, se recuerda que el Tribunal Constitucional también ha afirmado "que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6 ), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 147/2004; 55/2005, de 14 de marzo; 285/2006 )". También el Tribunal Constitucional ha establecido (STC nº 152/2004, de 20 de setiembre ) que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado, a estos efectos.

En la sentencia de instancia, además de otras consideraciones relativas a la credibilidad de la versión del coimputado, se expresan como elementos de corroboración los siguientes. En primer lugar, que el recurrente visitó al coimputado en su casa ese mismo día antes de que emprendieran el viaje hacia el sur, lo que ambos han reconocido. Es cierto que, tal como alega el recurrente, y ratifica la declaración de la novia del coimputado, no llegó a introducirse en el interior de la vivienda, pero no se trata de un dato relevante, pues ello no impide la entrega de la caja donde se encontraban las papelinas. Por otra parte, no consta de ninguna forma que esa clase de visitas se produjeran con asiduidad, lo que le podría restar algún valor. En segundo lugar, que la idea de hacer un viaje hacia el sur surge inmediatamente después de la visita del recurrente, sin que conste que con anterioridad hubiera propósito alguno de realizar tal desplazamiento. Por lo tanto, la conclusión del tribunal de instancia acerca de la participación del recurrente ha de reputarse razonable, teniendo en cuenta que lo que la jurisprudencia antes citada requiere no es una nueva prueba sobre el hecho imputado, sino un elemento que corrobore mínimamente la versión inculpatoria del coimputado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo segundo alega la concurrencia de la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada. Afirma que la instrucción finalizó en octubre de 2002, dada su extraordinaria simplicidad, a pesar de lo cual el juicio oral no se celebró hasta setiembre de 2006.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, y debe ser estimado. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal

, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

El Ministerio Fiscal, en su informe, identifica varios periodos relevantes de paralización de la tramitación, que considera injustificados: del 18 de noviembre de 2002 al 16 de setiembre de 2003, es decir, prácticamente un año; del 6 de octubre de 2003 al 9 de setiembre de 2004, es decir, aproximadamente once meses; y del 21 de marzo de 2005 al 14 de junio de 2006, alrededor de 14 meses y medio. Por lo tanto, un total de algo mas de tres años. Ello justifica la apreciación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, al no constar una razón suficiente que explique tal retraso.

En cuanto a su concurrencia como muy cualificada, como ha señalado esta Sala, la cualificación en la atenuante ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria. Así, en la STS núm. 1547/2001, de 31 de julio se decía que «la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados». En el mismo sentido nos hemos pronunciado en otras resoluciones (STS núm. 1978/2002, de 26 de noviembre y STS núm. 493/2003, de 4 de abril ).

En el caso, teniendo en cuenta la complejidad escasísima del asunto, el periodo de paralización que ha ocasionado la dilación indebida es especialmente significativo, lo que determina su apreciación como muy cualificada.

Consecuentemente, el motivo se estima, extendiéndose sus efectos al coacusado conforme al artículo 903 de la LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad respecto de la pena que le fue impuesta. Entiende que no está justificada la diferencia existente entre la impuesta al recurrente y la correspondiente al coimputado. La sentencia no justifica a su juicio la razón de considerar la conducta del recurrente como más reprochable.

El motivo no puede ser estimado. La Audiencia ha entendido que la conducta del recurrente es más reprochable porque indica una mayor implicación en el tráfico de drogas, mientras que la del coacusado es la de un mero correo accidental. Se trata de una valoración razonable de las circunstancias de uno y otro en función del hecho probado, que podrían justificar una diferencia en la pena.

Además, el recurrente apunta en el desarrollo del motivo a otra circunstancia que podría haber sido valorada por el Tribunal y que, aunque no mencione expresamente, será valorada por esta Sala al dictar la segunda sentencia.

Es generalmente aceptado que el principio de culpabilidad conduce a relacionar la extensión o gravedad de la sanción con la culpabilidad del autor por el hecho realizado. También lo es que el reconocimiento de los hechos y de su carácter negativo, en cuanto infracción delictiva, por parte del autor, aconsejan asociar a tal actitud alguna clase de repercusión en la pena, por su analogía con las atenuantes ex post facto de confesión y reparación reconocidas en el Código Penal en función de la trascendencia de tal aceptación en relación con las circunstancias del caso, aun cuando no alcance generalmente la condición de atenuante analógica.

De esta forma, en el momento de individualizar la pena, la actitud del acusado puede ser valorada como una aceptación expresa de la acción de la Justicia orientada a la restauración del orden jurídico alterado por el delito. No se trata con ello de sancionar indirectamente a quien ejercita sus derechos de defensa negando su participación en el hecho imputado, sino de reconocer la actitud de quien la acepta.

El coacusado, aceptó los hechos que se le imputaban, lo cual no presenta en este caso especial relevancia, dadas las circunstancias que se desprenden del hecho probado, pero además colaboró con la investigación identificando a su proveedor, precisamente el recurrente. No es, por lo tanto, una situación idéntica la de ambos acusados, lo que justifica una respuesta desigual.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su segundo motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis, en causa seguida contra el mismo y Baltasar por un delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de San Bartolomé de Tirajana incoó Procedimiento Abreviado número 66/2.002 por un delito contra la salud pública contra Baltasar, con D.N.I. número NUM000

, hijo de Ángel y de María Dolores, nacido el 8 de noviembre de 1982, natural de Barcelona y vecino de Santa Lucía de Tirajana y contra Ildefonso, con D.N.I. número NUM001, hijo de Francisco y de María del Carmen, nacido el 6 de marzo de 1981, natural de Las Palmas de Gran Canaria y vecino de Santa Lucía de Tirajana y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que con fecha veintiuno de Septiembre de dos mil seis dictó Sentencia condenando a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y a la pena de multa de 2.190 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y a Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión y a la pena de multa de 2.190 euros con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales por mitad. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, por dilaciones indebidas, como muy cualificada, lo que determinará la reducción de la pena en un grado. De conformidad con los razonamientos de la sentencia de casación, se individualiza la pena del recurrente Ildefonso en 1 año y 8 meses (un año y ocho meses) de prisión y la del coacusado Baltasar en 1 año y 6 meses (un año y seis meses) de prisión. A ambos, multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con la atenuante analógica muy cualificada por dilaciones indebidas, al acusado Ildefonso o a la pena de 1 año y 8 meses (un año y ocho meses) de prisión y al acusado Baltasar r a la pena de 1 año y 6 meses (un año y seis meses) de prisión. A ambos, multa de 2.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el contenido en esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Manuel Marchena Gómez PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

674 sentencias
  • STS 793/2008, 26 de Noviembre de 2008
    • España
    • 26 Noviembre 2008
    ...no han actuado correctamente los servicios de policía en su búsqueda. El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ha repetido (Cfr. STS 6-7-2007, nº 630/2007, 1119/2007, de 8 de enero de 2008 ), que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el a......
  • STS 1118/2009, 26 de Octubre de 2009
    • España
    • 26 Octubre 2009
    ...la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y la STS 630/2007, de 6 de julio, por 4 años, en esas mismas condiciones. La STS 132/2008, de 12 de febrero, al tratarse de una causa iniciada en el año En suma, por......
  • ATS 2446/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas Del análisis de la causa se desprende que es evidente que se ha p......
  • ATS 703/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • 7 Mayo 2015
    ..., y 506/2002, de 21 de marzo , 291/2003, de 3 de marzo , STS 896/2008, de 12 de diciembre , STS 551/2008, de 29 de septiembre , STS 630/2007, de 6 de julio y STS 132/2008, de 12 de febrero ). Por otra parte, la pena impuesta se encuentra dentro de la mitad inferior de la posible pena señala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Las acciones de wrongful birth y wrongful life
    • España
    • Procreación humana y acciones de responsabilidad. Derecho español y comparado
    • 5 Mayo 2018
    ...En ocasiones los “daños y perjuicios” se indemnizan con carácter genérico o global por determinado importe único (SSTS 6 junio 1997; 6 julio 2007; 4 noviembre 2010); en otras ocasiones, se indemniza el “daño moral” porque solo se demandaba por este concepto (STS 31 mayo 2011) o la indemniza......
  • La atenuante de dilaciones indebidas
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...(por ejemplo, SSTS 506/2002, de 21 de marzo; 291/2003, de 3 de marzo; 156/2004, de 9 de febrero; 162/2004, de 11 de febrero; 630/2007, de 6 de julio; 132/2008, de 12 de febrero; 896/2008, de 12 de diciembre) a pesar de que ya la STC 35/1994, de 31 de enero, había salido al paso de esta tesi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR