SAP Sevilla 143/2022, 7 de Marzo de 2022

PonentePATRICIA FERNANDEZ FRANCO
ECLIECLI:ES:APSE:2022:670
Número de Recurso1674/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución143/2022
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4104141P20141001654

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1674/2021

Negociado: V2

Autos de: Procedimiento Abreviado 109/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE SEVILLA

Apelante: Seraf‌in, Severino, Carlos Ramón y Carlos Miguel

Procurador: FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA

Abogado: GUSTAVO ENRIQUE ARDUAN PEREZ, JUAN BAUTISTA CANO COBO

SENTENCIA Nº 143 / 2022

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Purif‌icación Hernández Peña

Patricia Fernández Franco (ponente )

En la Ciudad de Sevilla a 7 de Marzo de 2022.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 3, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado número 28/2016 del Juzgado de Instrucción número 1 de Estepa, por delito de alzamiento de bienes, siendo recurrentes Severino representado por el Procurador Fernando Montes Espinosa y Seraf‌in representado por el Procurador, Fernando Francisco Montes Espinosa, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal . Ha sido designado ponente -tras la jubilación del anterior- la magistrada doña Patricia Fernández Franco quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 7 de abril del 2020 cuyo fallo es como sigue: "... Condenó a Seraf‌in y a Severino como autores responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.código penal, de un delito de insolvencia punible del

artículo 257.1.2º código penal a la pena cada uno de ellos de un año de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de acuerdo con el artículo 53.1 del código penal.

Se imponen a los acusados las dos quintas partes de las costas procesales, declarándose el resto de las costas de of‌icio.

Absuelvo libremente a Carlos Ramón, Carlos Miguel e Casilda, de la acusación formulada contra ellos por delito continuado de alzamiento de bienes del artículo 257.1.2º del código penal ....".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Seraf‌in y por la de Severino que fueron admitidos . Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"Primero.- En fecha 6 de julio de 2010 en el seno del procedimiento de juicio ordinario 155/2009, seguido ante el juzgado de primera instancia e instrucción número dos de Estepa, la empresa demandante, DIRECCION000 e CB, y la empresa demandada Agroquímicos Plantasur S.LL con domicilio en la localidad de Pedrera llegaron a un acuerdo transaccional en virtud del cual la entidad demandada reconocía la existencia de una deuda a favor de la demandante ascendente a la suma de 79.986,82 €, comprometiéndose al pago de la misma antes del día 1 de diciembre de 2011. Dicho acuerdo fue homologado mediante auto de fecha 7 de julio de 2010.

Los acusados Seraf‌in y Severino, ambos mayores de edad sin antecedentes penales, eran administradores solidarios de la empresa demandada Agroquímicos Plantasur SLL.

Llegada la fecha de pago y ante el incumplimiento de dicha obligación, se instó por la entidad demandante la ejecución forzosa de título judicial, despachándose ejecución mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2011.

En fecha 28 de diciembre de 2011, Seraf‌in y Severino con conocimiento de dicha deuda y ejecución, y con ánimo de eludir su responsabilidad pecuniaria, transf‌irieron tres vehículos propiedad de Agroquímicos Plantasur SLL.

Así, la entidad vendió la motocicleta matrícula ....GYF el 28 de diciembre de 2011,a Carlos Ramón, por importe de 3000 €; el vehículo matrícula .... NVF el 28 de diciembre de 2011 a la empresa AgroPedrera S.L cuya socia única es la acusada Casilda, mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo administrador único Severino, mayor de edad sin antecedentes penales, en este caso por el importe de 13.799,98 €; y la entidad vendió igualmente en la misma fecha 28 de diciembre de 2011, el vehículo matrícula ....QHG por la suma de 8.378 € a la entidad Riego Lobato Humanes S.L. cuyo socio y administrador era esa fecha Carlos Miguel, mayor de edad sin antecedentes penales.

No consta que el importe obtenido con dichas ventas se dedicara a abonar la deuda en favor de DIRECCION000 y por la que se había despachado la ejecución. No consta acreditado que el importe de dichas ventas se dedicara íntegramente al abono de otras deudas de la empresa.

Segundo

En el presente procedimiento se han producido demoras signif‌icativas no atribuibles a los acusados, siendo los hechos de diciembre del 2011, el auto de apertura de juicio real fue dictado el 29 julio de 2016, habiendo tenido lugar la vista de juicio el mes de enero del 2020.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiona, en primer lugar, el recurrente Severino en su escrito de recurso que obra a los folios 868 y siguientes, que la sentencia impugnada incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al estimar que los hechos acreditados en el acto del juicio no son los que consigna la declaración de hechos probados de la sentencia, habiendo ocasionado indefensión y concurriendo igualmente vulneración del principio de presunción de inocencia y al desarrollo de un proceso con todas las garantías.

En esencia el recurso se centra en estimar que la Magistrada de instancia habría errado a la hora de valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, dictando una sentencia de condena pese a carecer de material probatorio acreditativo de los hechos.

Consta, igualmente, recurso formalizado por el también condenado Seraf‌in quien igualmente alega, folios 910 y siguientes de las actuaciones error en la valoración de la prueba, derivado de la declaración de hechos probados al no contener la misma datos fácticos de singular trascendencia para la resolución de la causa,

al igual que igualmente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación del artículo 257.1.2º del código penal y aludiendo por último a la indebida aplicación del artículo 21.6º que determina la atenuante de dilaciones indebidas al haberse impuesto pena de un año de prisión que determina la apreciación de la atenuante como simple y, no como muy cualif‌icada, interesando que se rebaje la pena a seis meses de prisión.

Resultan por tanto comunes los argumentos esgrimidos en ambos recursos, añadiéndose, en el segundo de ellos el análisis relativo a la incidencia en la rebaja penal de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO

- Para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suf‌iciente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

Como se ref‌iere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustif‌icadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científ‌icos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manif‌iestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es pues revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos. Pero también es doctrina reiterada, como se ref‌iere en la Sentencia 468/2019, de 14 de octubre que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o...

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