ATS 1210/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1210/2021
Fecha04 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.210/2021

Fecha del auto: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3727/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de MADRID, (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3727/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1210/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, se dictó la Sentencia de 6 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 982/2020, dimanante de las Diligencias Previas 204/2015, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Tomás, como autor criminalmente responsable, por un delito de abuso sexual a menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a la Margarita, a su domicilio, centro escolar y cualquier otro lugar que frecuente, a menos de 500 metros, durante cinco años, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal en relación con el artículo 57 del mismo texto.

Tomás deberá indemnizar a Margarita, en la suma de 6000 euros, en la persona de su representante legal, cantidad que generará los correspondientes intereses conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Se impone la medida de libertad vigilada, por tiempo de cinco años, para su cumplimiento posterior a la pena de prisión impuesta.

Para el cumplimiento de las penas se abonará al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Tomás, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña del Arco Herrero, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) "Infracción de precepto constitucional ( Art. 24.1 CE), en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al amparo del art. 852 LECrim por infracción del artículo 24, 9.3 y 120 CE en lo que se refiere al derecho a la motivación suficiente de las sentencias, a la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al control de la valoración de la prueba, al haberse valorado la prueba de forma arbitraria, irracional, incomprensible y ajena a la más elemental lógica (sic)".

(ii) "Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de derechos e intereses legítimos sin que pueda producirse indefensión (24.1 C.E.), en conexión con el art. 24.2 C.E. y a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías (sic)".

(iii) "Por Infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter (sic)".

(iv) "Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del artículo 849 LECrim, al entender que existe error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en los Autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (sic)".

(v) "Por quebrantamiento de forma a tenor del art. 850.1 de la LECrim, por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, ha sido denegada por el Tribunal y que fue reproducida al inicio de las sesiones del juicio oral, siendo denegada (sic)".

(vi) "Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo (sic)".

(vii) "Por quebrantamiento de forma basado en el art. 851. 3 LECrim por no resolver la Sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa (sic)".

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a Margarita, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Cendoya Argüello, formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional ( Art. 24.1 CE), en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al amparo del art. 852 LECrim por infracción del artículo 24, 9.3 y 120 CE en lo que se refiere al derecho a la motivación suficiente de las sentencias, a la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos y a la tutela judicial efectiva en lo que se refiere al control de la valoración de la prueba, al haberse valorado la prueba de forma arbitraria, irracional, incomprensible y ajena a la más elemental lógica (sic)".

Sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Considera que la condena se ha fundamentado básicamente en la declaración testifical de la víctima, la cual fue incoherente, deslavazada y, en definitiva, insuficiente para la enervación de la presunción de inocencia.

Continúa negando que la declaración de Margarita reúna los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ser considerada prueba de cargo suficiente.

En relación con la credibilidad subjetiva, defiende que la víctima está sometida a una manipulación por parte de su madre a la hora de relatar los hechos. Resalta que la familia cuenta con un secreto familiar dañino, consistente en los abusos sexuales llevados a cabo por los tíos maternos de la menor hacia ésta, el cual su madre le prohíbe que cuente. Como consecuencia de ello, la menor, en vez de contar que son sus tíos maternos los que abusan sexualmente de ella, acusa falsamente al recurrente.

En lo relativo a la credibilidad objetiva, el recurrente mantiene que no hay un relato coherente, lineal, ni persistente, y que no ha quedado probado ni cuándo, ni cómo, ni de qué manera se produjeron los supuestos abusos. En cuanto a los datos objetivos de carácter periférico, considera que los informes no corroboran la versión de la víctima.

Por último, concluye que no ha existido una persistencia en la incriminación, puesto que, según se iba desarrollando el procedimiento y las declaraciones, la menor según con quién estuviese hablando, incriminaba a sus tíos maternos o no, hasta llegar a desaparecer del procedimiento, por instigación de la madre, que le obligaba a mentir. Reitera que su discurso es inconexo y deslavazado, además de fabulado y dirigido por su madre, pues incurre en su relato de hechos en constantes contradicciones.

Asimismo, alega que ninguno de los testigos aportó dato alguno que pudiera enervar la presunción de inocencia del recurrente. En todo caso, acreditan lo contrario. Es el caso de las testificales tanto de la madre como de la abuela de la menor, quienes negaron que la menor hubiera subido en alguna ocasión a solas a la casa del acusado. Dijeron, en contraposición, que siempre que subía a esa vivienda lo hacía acompañada por un adulto, generalmente por la abuela o por la madre. Este extremo, unido a que la casa donde supuestamente se produjeron los hechos era muy pequeña (75 m2), supone que los mismos no pudieron producirse sin ser descubiertos.

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Tomás, en fechas anteriores al mes de febrero de 2015, vivía con su esposa María Milagros y sus hijos Daniel y Belen, en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000, de la localidad de DIRECCION000, domicilio al que acudía su hijo María Milagros los fines de semanas, residiendo el resto de los días de la semana en el Centro DIRECCION002 de DIRECCION001, de la Orden Hospitalaria DIRECCION002, debido a la minusvalía del 65 % que padece.

    En fechas no determinadas, pero anteriores al mes de febrero de 2015, Margarita, nacida el día NUM001 de 2002, quien sufre una discapacidad psíquica del 33%, residía con su madre Guillerma, y dos hermanos de ésta, tíos de Margarita, Pascual, con una discapacidad del 75 %, y Domingo con una discapacidad del 73%, en el domicilio de la abuela y madre respectivamente de los moradores de la vivienda, Patricia, sita en la CALLE000 número NUM002, de DIRECCION000.

    Margarita., en la fecha de los hechos menor de edad, subía con frecuencia al domicilio de Tomás, entre semana y los fines de semana, acompañada por su madre, o por su abuela para reunirse con toda la familia.

    En el mencionado domicilio, el acusado, cuando se quedó a solas con Margarita y con ánimo de satisfacer sus impulsos libidinosos, procedió a bajarle la ropa interior, y a tumbarla en el sofá, colocando su miembro viril en las nalgas y en la vagina de la niña, aprovechándose de su incapacidad y de su relación familiar, al ser su tío abuelo.

    El factum concluye con la afirmación de que "consta en las actuaciones que Tomás consignó en la cuenta de consignaciones la suma de 5.500,22 euros".

  3. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

    La Audiencia Provincial considera que la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que tengan la capacidad para enervar la presunción de inocencia.

    La Sala a quo expone en su sentencia que no hay datos que permitan cuestionar la credibilidad subjetiva de la víctima. Así, descarta que su declaración esté guiada por un móvil espurio derivado de relaciones previas con el recurrente o de cualquier otra causa, o de tener interés u obtener un beneficio con el desenlace del proceso. Este extremo, continúa la Audiencia Provincial, se pone especialmente de relieve en los informes emitidos por las psicólogas forenses del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Marí Luz y Bárbara, quienes, en plenario, tras ratificarse en sus informes, descartaron que Margarita hubiese actuado motivada por la obtención ganancias secundarias que pudieran justificar una alegación falsa. Concluyeron que Margarita no ganaba nada con contar el incidente, y que no actuó por manipulación externa.

    La Audiencia Provincial mantiene que el relato ofrecido por Margarita. es, además, verosímil desde un punto de vista objetivo, ya que carece de aspectos extravagantes o exageraciones que pudieran provocar dudas sobre la realidad de lo relatado. Considera que, si bien el relato expuesto por la víctima es deslavazado, la misma sí expuso que "cuando era pequeña, ¿tenía doce años?, subía a jugar con los niños, los hijos de Daniel, me bajó los pantalones, me subió al sillón, me dio de fumar, me ha enseñado el pene y me ha tocado -con el mismo- por delante -zona vaginal- y por detrás -nalgas-".

    La Audiencia Provincial considera que, si bien se trata de un relato escueto, es determinante en relación a los hechos que se enjuician, ya que Margarita, a pesar de sus limitaciones, sabía que tenía que decir la verdad, como se le había indicado al recibirle juramento o promesa. De hecho, mientras declaraba, le dijo a la psicóloga que le acompañaba que "tengo que decir la verdad", de modo que se limitó a responder lo que recordaba.

    Su declaración, además, cuenta con numerosas corroboraciones periféricas que le dotan de verosimilitud.

    En primer lugar, por la testifical de Constanza, tutora de la entonces menor, en el Centro de Educación Especial DIRECCION003. Relató que observó conductas raras en la menor en relación al vocabulario referido al tema sexual, fuera del léxico utilizado por sus compañeros. Ante esta conducta, habló con Margarita, quien le pidió que la conversación fuese reservada. En el transcurso de la misma, le expuso que su "tío Tomás" (así es como se refiere al recurrente), los sábados o por las tardes, cuando subían a casa de su tío y la mujer de este se iba, se desnudaba, la ponía en el sofá o en la cama de su tía, se sacaba la cola, se la ponía en el "pepe" o en la boca y le pedía que lo chupara como un chupete. Añadió que la punta del pene estaba roja, de la cual salía un líquido amarillo con mal olor.

    En segundo lugar, la testifical de Faustino, padre de la menor. Expuso que, cuando su hija se trasladó a vivir con él, le contó lo sucedido. Concretamente, le narró que su tío Tomás le pidió que se bajara las bragas. Una vez lo habló con su pareja, Leocadia, decidieron denunciarlo.

    En tercer lugar, la testifical de Leocadia, pareja del padre de la menor, que declaró en el mismo sentido que éste.

    En cuarto lugar, la testifical de Magdalena, orientadora el Centro DIRECCION003. Declaró que, al haberse enterado de lo relatado por la menor, la acompañó al hospital. La misma le refirió algunas expresiones, tales como que las partes de su tío olían mal, que se la tenía que chupar como un chupete, y que le iba a follar.

    En quinto lugar, los informes emitidos por las psicólogas forenses del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Marí Luz y Bárbara. Tras ratificarse en sus informes, declararon en el plenario que en las declaraciones de Margarita apreciaron consistencia en relación a lo que había relatado a su tutora del centro escolar. Además, añadieron que, si bien algunos elementos del discurso de la menor resultaban confusos dadas sus características, durante la sesión no se apreciaron indicadores que sugiriesen fabulación o engaño. No estimaron en la menor capacidad suficiente para idear y mantener una historia ficticia, ni tampoco detectaron motivaciones o ganancias secundarias que pudieran justificar una alegación falsa. No aprecian fabulación en el relato, ya que lo mantiene con consistencia y lo cuenta como algo vivido. Concluyeron que Margarita no ganaba nada con contar el incidente, y que no tenía intención de mentir, ya que si lo contaba le podían regañar.

    Y, en sexto lugar, los informes emitidos por los peritos Yolanda e Romualdo, psicólogos de la Unidad de Atención a las Víctimas con Discapacidad de la Fundación DIRECCION004. Tras afirmarse y ratificarse ambos en el informe obrante a los folios 971 a 1054 de las actuaciones, e Romualdo en el informe obrante al folio 342 de las actuaciones, expusieron que concluían que Margarita había sido objeto de un abuso sexual, sin que se haya producido un efecto espejo, ya que no tiene capacidad en abstracto. El dictamen concluía que es difícil que mantenga verbalizados unos mismos hechos a lo largo del tiempo si no son ciertos, de modo que su relato, además de persistente, no tiene la rigidez de una versión aprendida o inducida.

    Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, la Audiencia Provincial considera que la víctima, a pesar de sus limitaciones, mantuvo un relato de hechos persistente en el plenario en relación a lo que había anteriormente narrado a Constanza, Magdalena, a su padre, a Leocadia, y a los peritos Yolanda, Romualdo, Marí Luz y Bárbara.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha justificado, de forma razonable y motivada, el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala para considerar que el relato expuesto por la denunciante es verosímil, persistente (no se ha contradicho ni tampoco se ha desdicho), y no cuenta con datos que permitan cuestionar su credibilidad subjetiva.

    Sobre la valoración de las declaraciones de las víctimas, hemos manifestado que el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible ( STS 17/2021, de 14 de enero).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En efecto, esta Sala debe ratificar los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial en lo que se refiere al cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de Margarita enerven la presunción de inocencia: credibilidad objetiva y subjetiva, y persistencia. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia.

    La Audiencia Provincial reconoce que el relato expuesto en el plenario por la víctima fue escueto y deslavazado. Sin embargo, considera que la declaración de la víctima contenía los elementos esenciales que integran el delito de abuso sexual, como es que el recurrente le bajó la ropa interior, y le colocó su miembro viril en las nalgas y en la vagina.

    Su relato se encuentra corroborado por las declaraciones tanto de su tutora en el Centro de Educación Especial DIRECCION003, Constanza, como de Magdalena, orientadora del mismo centro, a quienes, con sus limitaciones, les contó lo acometido por su tío Tomás, en términos coincidentes con lo expuesto en el plenario. Por su parte, los cuatro peritos declararon en el sentido de que la entonces menor no tiene capacidad de inventar un relato como el denunciado, ni mantenerlo en el tiempo si no fuera cierto o no lo hubiese vivido. Por todo ello, descartan que pueda tratarse de un relato inducido, sin que la denuncia que realizó le proporcionara ninguna ganancia o ventaja.

    En relación a que tanto de la madre como de la abuela de la menor negaron el hecho de que la menor hubiera subido en alguna ocasión a solas a la casa del acusado, se trata de un extremo que la sentencia analiza y contiene en el relato de hechos probados. Así, el factum dispone que la menor "subía con frecuencia al domicilio de Tomás, entre semana y los fines de semana, acompañada por su madre, o por su abuela para reunirse con toda la familia".

    Sin embargo, concluye la sentencia que el hecho de que la menor subiese siempre acompañada a casa del recurrente no es impedimento para que la misma se quedase a solas con éste en algún momento. Así, al ser el recurrente el marido de la hermana de la abuela de la menor, no había motivo para que su abuela o su madre le impidiesen que se quedase a solas con él. Y, aunque la casa tuviese 75 m2, no es inverosímil pensar que el recurrente pudiese encontrar un momento puntual en el que, en la intimidad de alguna estancia, tuviese la oportunidad de perpetrar los tocamientos, máxime cuando las visitas eran muy frecuentes y vivían todos en el mismo edificio.

    Por todo lo anterior, la Sala a quo ha realizado una ponderación racional y lógica de los elementos probatorios practicados, para llegar, en un razonamiento claro y coherente, a la conclusión de que el relato de la denunciante es persistente.

    Sobre esta cuestión debemos recordar que "para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre" ( STS 298/2019, de 7 de junio).

    En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo)

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

SEGUNDO

A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, al amparo de los arts. 24 CE y 852 LECRIM.

Considera no se ha apreciado en la sentencia recurrida la atenuante por dilaciones indebidas, a pesar de que los supuestos hechos se produjeron en el 2015 y el juicio oral tuvo lugar en el 2021. Concluye que dichas dilaciones no son imputables al recurrente ni a la complejidad de la causa, si bien no concreta periodos concretos de paralización del procedimiento.

  1. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    Examinada la causa, resulta que la atenuante de dilaciones indebidas no fue planteada por el recurrente ante el órgano sentenciador. En consecuencia, este no pudo pronunciarse sobre la procedencia de la atenuante. En cualquier caso, la novedosa alegación en casación de unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los periodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos ( STS 2-12-14), lo que en este caso no ha ocurrido.

    Así, en el presente caso, el recurrente alega dilaciones indebidas sin mención a algún periodo concreto de paralización indebida de la tramitación. En todo caso, examinada la causa, no se han detectado paralizaciones de la entidad que la jurisprudencia exige para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Esta Sala debe, por tanto, ratificar el pronunciamiento a quo, por cuanto la parte recurrente no ha especificado en el recurso qué concretos períodos de inactividad procesal justificarían la apreciación de la circunstancia atenuante. Sobre esta cuestión, hemos declarado que corresponde al recurrente "la carga de identificar los períodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos" ( STS 381/2013, de 10 de abril). Asimismo, esta Sala ha mantenido que "la mera indicación de hitos del procedimiento sin indicación de las razones que permiten calificar esos espacios como injustificados ni el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración, así como la ausencia de cualquier referencia a las consecuencias gravosas para el penado, nos llevan por aplicación de aquella doctrina al rechazo de este motivo" ( STS 298/2018, de 19 de junio).

    Por último, y, en todo caso, debe indicarse que el Tribunal de instancia condenó a la recurrente a la pena mínima por el delito de abusos sexuales agravados por la concurrencia, tanto del escaso desarrollo intelectual de víctima, como por la relación de parentesco y superioridad del recurrente respecto de la menor. Por tanto, la eventual apreciación de dicha circunstancia -que como hemos indicado, no procede al no cumplirse los requisitos exigidos por esta Sala- carecía de efectos atenuatorios de la pena, pues solo tendría alguna eficacia en caso de que se apreciara como atenuante muy cualificada lo que, en modo alguno, puede sostenerse en el presente caso.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO

A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, infracción de ley, concretamente de los arts. 183.1, 4.a) y 4.d) CP en su redacción conforme a la LO 5/2010, y de los arts. 74, 53, 57 y 192 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

El recurrente expone que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de abusos sexuales a menores de 13 años. Mantiene que no concurre el tipo objetivo, dado que no existieron los tocamientos impúdicos por los que se condena al recurrente. Así, por las reglas de la lógica, al estar en una casa de 60 m2 y llena de gente, el recurrente no tuvo oportunidad de cometer el delito sin ser descubierto, máxime cuando los testigos afirman que la menor nunca se quedó a solas con el recurrente.

Tampoco concurre el elemento subjetivo, porque dichas acciones no obedecían en ningún caso a un ánimo libidinoso tendente a obtener a obtener una satisfacción sexual, dado que el recurrente es una persona de edad avanzada (80 años) y con múltiples padecimientos.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

    En relación con el delito de abuso sexual y sus elementos (por todas, la sentencia 612/2016, de 8 julio), debemos recordar que el mismo se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro.

  2. Las alegaciones no pueden ser acogidas.

    La Audiencia Provincial subsume los hechos en el art. 183.1 , 4.a) y 4.d) CP, en su redacción vigente al tiempo de los hechos, es decir, en un delito de abuso sexual sobre menor de 13 años, con las agravantes específicas de escaso desarrollo intelectual de víctima, y de relación de parentesco y superioridad del recurrente respecto de la menor.

    El factum de la sentencia de instancia incorpora todos los elementos del tipo sobre la base de los siguientes extremos:

    (i) El recurrente, en su domicilio, cuando se quedó a solas con Margarita, que tenía menos de 13 años al tiempo de los hechos y un grado de discapacidad de un 33%, procedió a bajarle la ropa interior, y a tumbarla en el sofá, colocando su miembro viril en las nalgas y en la vagina de la niña.

    ii) El hecho lo cometió el recurrente aprovechándose de la incapacidad de la menor y de su relación familiar, al ser el marido de la hermana de la abuela de Margarita.

    En efecto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de abuso sexual expuesto, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios de aquel delito. Así, el recurrente, prevaleciéndose de la discapacidad de una menor de 13 años, así como de su relación de parentesco, al ser su tío abuelo, procedió a bajarle la ropa interior, y a tumbarla en el sofá, colocando su miembro viril en las nalgas y en su vagina de la niña.

    En relación con la ausencia del ánimo libidinoso, la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que "el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción. La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183.1º CP, que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa "delitos contra la libertad e indemnidad sexuales".

    Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo penal que la acción objetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor" ( STS 547/2016, de 22 de junio).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

CUARTO

A) La parte recurrente alega, como cuarto motivo de recurso, error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en los autos, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

Para justificar el motivo de error facti, el recurrente se refiere en concreto al documento que consta al folio 572, consistente en un estudio de restos biológicos de la menor mediante hisopo anal en el que se detectan trazas de ADN varón; y, al obrante al folio 785, en el que se realiza el cotejo de identificación genética de Tomás, que no coincide con la muestra hallada.

Así, concluye el recurrente, la menor ha podido ser abusada sexualmente por otras personas en lugar de él, pues en el cotejo con su ADN resultó negativo.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

    Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    Los referidos documentos no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio que ya ha sido validado por este Tribunal de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos razonamientos nos remitimos.

    En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo absolutorio, que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.

    En todo caso, los documentos precitados versan sobre extremos que no afectan al relato de hechos probados, ya que, como apunta la Audiencia Provincial, el hecho de que los restos biológicos encontrados en la menor no fuesen del recurrente no excluye que el mismo cometiese los tocamientos por los que se le condena.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

QUINTO

A) La parte recurrente alega, como quinto motivo de recurso, quebrantamiento de forma por haberse denegado prueba propuesta en tiempo y forma, al amparo del art. 850.1 LECRIM.

El recurrente explica que, en el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal renunció a las testificales de Daniel y de Belen. Ante tal renuncia, el recurrente, que se había adherido expresamente a las pruebas propuestas por las partes, aun en caso de su renuncia, interesó su práctica. La petición fue denegada por el Tribunal, que justificó su decisión en que la defensa no había relacionado nominativamente dichos testigos.

Los testigos, continúa el recurrente, eran esenciales, pues podían dar razón de los hechos que eran objeto de enjuiciamiento, y por tanto existía relación directa entre esta prueba y el objeto del proceso.

  1. Como ya hemos recordado en ocasiones precedentes (así la STS núm. 544/2015, de 25 de septiembre, que a continuación reproducimos y las que allí se citan), la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECr requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785 y 786.2 LECr y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes:

    1. ) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).

    2. ) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.

    3. ) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.

    4. ) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa.

    5. ) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014 de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECr. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En casación, la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

    La STC 142/2012, de 2 de julio, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero)". Y también tiene dicho que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( STC 45/2000, de 14 de febrero).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Una vez revisadas las actuaciones, se constata que en la calificación provisional de la defensa (folio 1088-1090) no se propusieron expresamente dichos testigos, sino que se utilizó la forma usual de adhesión a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, aun cuando fuese renunciada (folio 1089).

    Llegado el momento del plenario, el Ministerio Fiscal renunció a los dos testigos indicados, y, en esta situación, el letrado del recurrente se opuso a la renuncia, ya que estimaba que tal testifical también formaba parte de su inventario de pruebas, en virtud de su adhesión formulada a la prueba del Ministerio Fiscal.

    La petición debe ser inadmitida, ya que la prueba no fue propuesta en tiempo y forma, al no haberla citado expresamente, como indica la Audiencia Provincial.

    En este sentido, hemos dicho en nuestra Sentencia 134/2021, de 15 de febrero, que "el recurrente no está legitimado para protestar por la no práctica de una prueba que él no había propuesto. La fórmula utilizada ("adhesión a las pruebas de las restantes partes, aunque fuesen renunciados") según una jurisprudencia clásica (vid, entre muchas, STS de 17 de noviembre de 1988 o, en fechas más cercanas, STS 149/2004, de 16 de febrero) no autoriza a considerar prueba propia toda la propuesta por las demás partes. Por tanto, más allá del acierto de la decisión (ser imputada en otro proceso no impide declarar como testigo aunque sí faculta para excusarse de ello), y de la posibilidad que tenía la Sala de usar el art. 729 LECrim, no puede entrarse al fondo del motivo por faltar un requisito periférico pero esencial: no se trataba de prueba propuesta en tiempo y forma por el recurrente".

    En todo caso, los testigos son hijos del acusado que no presenciaron los hechos. Afirma el recurrente que podrían haber declarado respecto de las condiciones de la vivienda, pero las mismas ya se han señalado y descrito por el acusado y por la madre de la menor, y no se han puesto en duda por la Audiencia Provincial.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

SEXTO

A) La parte recurrente alega, como sexto motivo de recurso, quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, al amparo del art. 851.1 LECRIM.

El recurrente plantea que expresiones como "con ánimo de satisfacer sus impulsos libidinosos" o "aprovechándose de su incapacidad y de su relación familiar" son conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

    Asimismo, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el factum en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS 183/2016 de 4 de marzo).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar

    No se aprecia la utilización en el relato histórico de ninguna expresión técnico-jurídica, así como tampoco ninguna expresión que predetermine jurídicamente el fallo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º LECRIM.

SÉPTIMO

A) La parte recurrente alega, como séptimo motivo de recurso, quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la defensa, al amparo de los arts. 851.3 LECRIM.

Mantiene que la Sala a quo no entra en el fondo a valorar lo pequeño de la vivienda, a pesar de que se trata de un elemento esencial que condiciona el modus operandi en la comisión de delitos de abusos sexuales.

Añade que la vivienda donde supuestamente se produjeron los hechos cuenta con 75 m2 (en otro punto del recurso, como se ha indicado, afirma que tenía 60 m2), con tres habitaciones, una de ellas muy pequeña, con puertas abiertas, estando presente en todo momento María Milagros durante el tiempo en que la menor estaba en la casa, por lo que las posibilidades que tuvo el recurrente de perpetrar el delito fueron ínfimas. Además, si se tiene en cuenta un balance coste-beneficio, el recurrente, con el alto riesgo que existía de que fuese descubierto dado el tamaño y la cantidad de personas que siempre había en el inmueble, nunca se hubiese arriesgado a cometer el delito.

  1. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 298/2021, de 8 de abril).

    Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

    Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    El recurrente pretende a través de este motivo discutir la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia a los efectos de que se recojan determinados aspectos en los hechos probados. No pueden prosperar estas alegaciones dado que el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho, es decir, a la inclusión narrativa de determinados aspectos que los recurrentes quieren ver reflejados en la sentencia.

    Todo ello sin perjuicio de resaltar que el recurrente, como exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el éxito del quebrantamiento de forma denunciado, no instó el complemento de la sentencia ante el órgano a quo.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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