STS 1121/2003, 10 de Septiembre de 2003

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:5431
Número de Recurso854/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1121/2003
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Luis Francisco contra Sentencia num. 6/02, de 25 de febrero de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 17/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de dicha Capital, seguida contra dicho acusado por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Aranzazu Fernández Pérez y defendido por el Letrado D. Alberto Cabello de Agustín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Jaén incoó Procedimiento Abreviado núm. 17/2001 por delito contra la salud pública contra Luis Francisco y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 25 de febrero de 2002 dictó Sentencia núm. 6/02, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Este Tribunal considera probado y así lo declara que sobre las 3.30 horas del 20 de noviembre de 2000 Agentes de Policía al proceder en los calabozos de la Comisaría a cachear al acusado Luis Francisco , mayor de edad, sin antecedentes computables, detenido por otra causa, se le ocupó oculto en su ropa interior un monedero que contenía 26 comprimidos de éxtasis, químicamente analizada con un peso total de 9.12 gramos que, valorados a efectos de esta resolución en 50.700 ptas., el acusado guardaba para su distribución entre terceros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud (sic) ya definido sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión y multa de 50.700 pesetas con 2 días de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de las costas.

Abónese al acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, se decreta el comiso definitivo de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme dispone el art. 248.4 de la LOPJ.

Y luego que sea firme esta Sentencia pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado Luis Francisco recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación del acusado Luis Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 del art. 850 de la L.E.Crim. por haber denegado el Tribunal diligencias de prueba consistentes en la declaración de los testigos, policías nacionales a los que se hace referencia en el atestado núm. 11809 en el acto del Juicio Oral.

  2. - Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 inciso 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por haber consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  3. - Por infracción de Ley con base en el núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba en base a los documentos que obran en autos (folios 29 y 30) consistentes en informes analíticos de la sustancia intervenida.

  4. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Crim. al vulnerar la Sentencia el principio in dubio pro reo ya que reconoce expresamente que no existe prueba directa de los actos de venta o distribución, por lo que debe deducirse indiciariamente.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista pública para su resolución y se opuso a su admisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Jaén, Sección segunda, condenó a Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, declarando como hechos probados que el citado acusado, cuando fue ingresado en los calabozos de la Comisaría de Policía de Jaén (aunque este dato no consta específicamente consignado en el "factum", sino simplemente de "la Comisaría"), y al ser cacheado, se le detectó -oculto en su ropa interior-, un monedero que contenía 26 comprimidos de la sustancia psicotrópica conocida como "éxtasis" (MDMA), con un peso total de 9,12 gramos. Formaliza el recurrente cuatro motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

El primer motivo se articula como quebrantamiento de forma, por la vía autorizada por el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber denegado el Tribunal de instancia la declaración de los policías que habían procedido al traslado del acusado desde el lugar de su detención (a causa de una requisitoria judicial vigente) hasta las dependencias de la Comisaría de Jaén.

El art. 24.2 CE ha constitucionalizado efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como derecho fundamental ejercitable en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, y que dicho derecho, inseparable del derecho mismo a la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, lo cual no implica la pérdida de la potestad judicial para declarar la impertinencia de una prueba. Ahora bien, para prestar consistencia a una queja motivada en el indebido rechazo de un medio de prueba será, pues, necesario que se argumente por el recurrente la trascendencia que dicha inadmisión, por la relevancia misma de los hechos que así se quisieron probar, pudo tener en la sentencia condenatoria, ya que sólo en tal caso comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de defensa. Como se decía en la ya añeja STC 116/1983, «podrá sustentarse un amparo en una denegación de prueba que haya provocado la indefensión .... cuando la no realización de la prueba, por su relación con los hechos .... pudo alterar la sentencia en favor del recurrente».

Como ya hemos subrayado, la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el núm. 1.º del art. 850 de la LECrim, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3.º, 792 y 793.2 de la citada Ley y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1.º La prueba denegaba tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 656, 790 y 791 de la LECrim) y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, 4º Que sea útil y de potencial valor esclarecedor; y 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

El motivo tiene que ser desestimado.

Consta en el interrogatorio del acusado al comienzo del juicio oral que cuando fue detenido se encontró en el interior del vehículo policial el monedero con las pastillas de éxtasis, y que lo introdujo en "la correa del pantalón"; que no estuvo esposado en momento alguno durante su traslado policial, y que le cachearon en Comisaría y "le encontraron unas pastillas de éxtasis". También refleja en la propia declaración en el plenario que ni es consumidor ni se dedica a la venta de drogas.

Comparecieron en el juicio oral los policías nacionales que al practicar el cacheo, previo al ingreso en los calabozos, se encontraron en la ropa interior del acusado el monedero con las pastillas, ratificando el informe presentado al folio 8 de las actuaciones, concretamente los funcionarios números NUM000 y NUM001 .

De modo que, aunque no asistieron al juicio oral los policías que trasladaban al acusado, nada hubieran podido aportar más allá de lo expuesto por el ahora recurrente.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formalizado también por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.1.inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia que el relato de hechos probados contiene conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

La predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

  4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe - cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 septiembre y 17 diciembre de 1996, 19 de febrero y 15, 17 y 24 abril de 1997-.

La frase que denuncia el recurrente es la mención siguiente: "que el acusado guardaba para su distribución entre terceros". Tal manera de integrar el relato factual es meramente descriptiva, y significa la disponibilidad futura de la droga incautada a que el acusado pensaba destinar. Siendo esencial para la antijuridicidad, no está propiamente integrada en el tipo penal por el que ha sido sancionada (que se refiere al tráfico), y no supone más que la descripción de la conducta del acusado, en la que se incluyen elementos tendenciales que pueden también formar parte de los fundamentos jurídicos, mediante juicio inferencial, revisable en esta instancia casacional, por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero que de la forma que ha sido construido el relato fáctico el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, al amparo de lo autorizado por el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos no contradichos por otras pruebas, se invocan por el recurrente los folios 29 y 30 de los autos en donde, previo análisis oficial (Ministerio de Sanidad y Consumo), se concluye que la sustancia incautada es en efecto "éxtasis" (MDMA, Lista I del Convenio de Viena), en peso neto de 9,12 gramos y 26 unidades.

Está, en consecuencia, fuera de lugar la alegación de que no conste la pureza en porcentaje de principio activo, pues se ha condenado por posesión preordenada al tráfico, y el acusado no es consumidor de tal sustancia, como ha declarado él mismo, condena que se sustenta jurídicamente en el tipo básico (art. 368 del Código penal), y no en el subtipo de notoria importancia, en donde podría tener trascendencia tal porcentaje.

Por consiguiente, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

El cuarto y último motivo se ha formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se invoca el principio "in dubio pro reo".

El motivo tiene que ser desestimado. Carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva legal que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio «in dubio pro reo». En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional hoy incorporado al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como es el caso.

SEXTO

Al desestimarse el recurso, procede la imposición de costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado Luis Francisco contra Sentencia num. 6/02, de 25 de febrero de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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