STS 207/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:1203
Número de Recurso1398/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 1398/2016, interpuesto por D. Juan Antonio representado por el procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta . Interviene como parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puerto del Rosario, tramitó Procedimiento Abreviado núm. 15/2012 contra D. Juan Antonio por delito de lesiones; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Sexta (Rollo de P.A. núm. 73/14) dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2016 que contiene los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Sobre las 14:40 horas del día 27 de marzo de 2012, en la cocina del Hotel Río Oliva Beach, sito en la localidad de Corralejo, el acusado con ánimo de menoscabar la integridad física de Casimiro , le golpeó con una bandeja de cerámica en la cara, provocándole fractura de los huesos propios nasales, y herida supraciliar izquierda de 2 cm de profundidad herida en región superior de pirámide nasal de 3 cm, herida en pirámide nasal deformante de cinco centímetros de longitud, dolor local y rasguños, que precisaron para su curación además de una primera asistencia médica tratamiento quirúrgico consistente en varios puntos de sutura, que tardarán en curar 30 días de carácter impeditivo, quedándole como secuela cicatrices deformantes perceptibles en la región superficial izquierda, pirámide nasal y a la nasal izquierda

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya calificado, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y que indemnice a Casimiro en la cantidad de 1500 euros por las lesiones causadas y 1500 euros por las secuelas producidas, cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la LECr . , se denuncia el error padecido por el Tribunal sentenciador al afirmar en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia el que da más credibilidad a la declaración incriminatoria de la víctima; indicando que es difícil imaginar una caída que ocasiones tales lesiones.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por inaplicación indebida de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal . Entendemos le es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas no siendo admisible en una interpretación a favor del reo, dado que entender que el acusado quería sustraerse de la justicia cuando fue provisionalmente sometido a una orden de alejamiento que cumplió fielmente y que ha demostrado acudir al llamamiento judicial de manera puntual, resulta lesivo en exceso para mi patrocinado. Al igual que viene realizando entregas a cuenta dentro de sus posibilidades en un ánimo de reparar el daño causado por lo que entendemos también debería ser contemplado y que no fue admitido por la Sala Sentenciadora.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal impugnó la admisión del recurso interpuesto, interesando con carácter subsidiario su desestimación de conformidad con lo expresado en su escrito de fecha 27 de septiembre de 2016; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 15 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de condenado en la instancia por un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el artículo 148 y 150 del Código Penal , formula un primer motivo por error facti al amparo del artículo 849.2 de la LECr , aduciendo error en la valoración de la prueba que se desprende de las declaraciones del acusado y víctima, pues la sentencia da más credibilidad a ésta que a aquél, cuando pese a la claridad y contundencia de su afirmación, no aclara ni desdice los argumentos del acusado, y dice que parece más verosímil la versión del acusado, no negada por la víctima, que corrobora que al ser agarrado por el cuello empujó a su atacante que cayó al suelo golpeándose en el rostro con la cerámica esparcida, producto del forcejeo.

Sucede sin embargo que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ). Dicho de otra forma, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretende la recurrente, sino que exige la existencia de documento literosuficiente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo.

En palabras de la STS 118/2009, de 12 de Febrero , el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECr requiere como requisitos que efectivamente se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa.

Pero sucede que en el motivo, no se invoca documento alguno, ni de las exigidas características, ni ningún otro, por lo que el motivo necesariamente fracasa; y ello integra motivo de inadmisión, que en este momento deviene en causa de desestimación.

Además, consecuente con la anterior doctrina, la casuística jurisprudencial a los efectos de este motivo excluye de la condición de documentos casacionales a las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente: como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, (entre otras SSTS 875/2014 de 15 de diciembre ; 834/2014 de 10 de diciembre ; 545/2012 de 22 de junio , etc.).

Es decir, la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección), no integran el concepto de documento a estos efectos casacionales; de donde las declaraciones de víctima e inculpado, no es solo que carezcan de la autarquía y literosuficiencia para acreditar el error que se invoca; es que ni siquiera son prueba documental, sino personal; por más que se viertan a soporte documental, en cuya caso serían prueba documentada, pero igualmente de naturaleza personal, en modo alguno documental a estos efectos.

Las declaraciones de los acusados, perjudicados y testigos en general (en fase preprocesal, instructoria o investigadora o en plenario) no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, y todas ellas comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia. Así se pronuncian de forma unánime las SSTS de 27 de enero de 2011 , 8 de marzo de 2011 , 14 de junio de 2011 y 114/2015 , de 12 de marzo, entre otras muchas.

Consecuentemente el motivo se desestima; pues ni siquiera en sede de presunción de inocencia, donde más propiamente tendría cabida la argumentación contenida en el motivo, podría prosperar; por cuanto integra doctrina jurisprudencial reiterada, "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo; sin que podamos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, donde motivadamente se expone el proceso inductivo empleado, que en modo alguno puede ser tachado de arbitrario, irracional o contrario a máximas de experiencia, con base precisamente en las declaraciones de la víctima y naturaleza, extensión y resultado de las lesiones, pericialmente acreditadas y fotográficamente constatadas, que además contradicen la versión exculpatoria del recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo, interpuesto por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECr ., denuncia inaplicación indebida de la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal , esto es, la de dilaciones indebidas, debido a que los hechos sucedieron en marzo de 2012 y el juicio se celebró el 4 de febrero de 2016, entendiendo que el acusado no quería sustraerse a la acción de la justicia cuando fue provisionalmente sometido a una orden de alejamiento que cumplió fielmente y ha demostrado acudir al llamamiento judicial de manera puntual; así como que también debe apreciarse la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal de reparar el daño causado, toda vez que el recurrente viene realizando entregas a cuenta dentro de sus posibilidades.

  1. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, "se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado". ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

    Mientras que en autos, si como admite el recurrente los hechos sucedieron en marzo de 2012 y el juicio se celebró el 4 de febrero de 2016 ; y como narra la propia resolución recurrida, el 3 de diciembre de 2012, y cuando ya se encontraba el procedimiento en fase procesal de juicio oral, el Juzgado de Instrucción decretó la busca y captura de Juan Antonio y el 27 de febrero de 2013 se decretó la rebeldía del mismo, que no fue detenido hasta marzo de 2014, la necesaria conclusión es que desde una perspectiva genérica, una duración inferior a cuatro años no es la óptima ni ideal, no integra un dilación de carácter "extraordinaria", que es la exigida normativamente para la estimación como simple de la referida atenuante. Y si desde un examen concreto del proceso, la paralización habida se debe al recurrente, que eludió estar a disposición del tribunal, la atenuante, deviene de imposible estimación.

  2. En cuanto a la atenuante de reparación del daño, no fue solicitada en la instancia; mientras que en el ámbito de la casación y en general de los recursos se restringe a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes; no pueden introducirse per saltum cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio en la instancia y de una respuesta que, a su vez, podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación circunscribirse al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS 1256/2002 de 4 de julio , 545/2003 de 15 de abril , 344/2005 de 18 de marzo , 157/2012 de 7 de marzo ó 909/2016, de 30 de noviembre ).

    No obstante, ese principio general admite algunas excepciones. De una parte, la alegación de infracciones de rango constitucional que puedan acarrear indefensión. De otra, la vulneración de preceptos penales sustantivos cuya aplicación hubiese beneficiado al reo. El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante.

    Pero para admitir esa excepción, precisa esta jurisprudencia, se exige la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la aplicación de la atenuante.

    La ahora invocada, la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , que es una circunstancia de naturaleza predominantemente objetiva que responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima, requiere para su estimación dos elementos: el primero de carácter cronológico, por el cual la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio y el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral; posible incluso en los casos de reparación económica parcial, siempre que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado.

    Reparación o satisfacción que no aparece en el relato histórico, tampoco en los fundamentos, de la resolución recurrida, por lo que no puede ser estimada la atenuante interesada (vd. SSTS 707/2012, de 26 de abril ó 157/2012 de 7 de marzo , entre otras varias).

TERCERO

En materia de costas rige el art. 901 LECr , que para caso de desestimación del recurso, prevé su imposición al recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Juan Antonio contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Sexta , en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al abono de las costas ocasionadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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