STS 182/2014, 11 de Marzo de 2014
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 11 Marzo 2014 |
Número de resolución | 182/2014 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1132/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto y D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada el 3 de Abril de 2013, por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala Nº 1/2012 , correspondiente a las Diligencia Previas nº 223/06 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de doce y ocho delitos respectivamente, contra la Hacienda pública y un delito deblanqueo de capitales , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Ruperto , representado por el Procurador D. Luis Villanueva Ferrer y D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen; y como parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
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- El Juzgado Central de Instrucción nº 5, incoó Diligencia Previas con el nº 223/06 en cuya causa la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 3 de Abril de 2013 , que contenía el siguiente Fallo: " 1)CONDENAMOS al acusado Ruperto :
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Como autor responsable de 12 delitos, contra LA HACIENDA PUBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión por cada uno de ellos y multas de:
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2000: 5.202.492
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2001: 524.916
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2002: 1.594.821
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2003: 4.559.898
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2004: 4.247.882
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2005: 4.166.760
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2006: 4.019.327
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Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2002: 130.546
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Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2003: 179.474
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Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2004: 226.096
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Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2005: 265.468
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Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2006: 310.451
Con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad, por cada una de ellas en caso de impago; con imposición, por cada uno de los delitos, de la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 3 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena privativa de libertad los será con el límite de cumplimiento establecido legalmente.
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Como autor responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión y multa de 2.444.165 , con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.
2) CONDENAMOS al acusado Carlos Ramón :
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Como autor responsable de 8 delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años, 6 meses y 1 día de prisión por cada uno de ellos y multas de:
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2000: 5.202.492
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2001: 524.916
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2002: 1.594.821
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2003: 4.559.898
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Delito contra la Hacienda Pública IRPF 2004: 4.247.882
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Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2002: 130.546
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Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2003: 179.474
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Delito contra la Hacienda Pública I Patrimonio 2004: 226.096
Con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad, por cada una de ellas, en caso de impago; con imposición, por cada uno de los delitos, de la perdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 3 años; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante 1 año.
La pena privativa de libertad lo será con el límite de cumplimiento establecido legalmente.
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Como autor responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión y multa de 2.444.165 con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante 1 año.
Pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.
Ruperto indemnizara a la Hacienda Foral de Guipúzcoa en la cantidad de 25.428.126, 21 , e intereses de demora, con responsabilidad subsidiaria de Carlos Ramón en los términos expresados en el FJ5 de esta resolución.
3) ABSOLVEMOS a los acusados Celestino , Fausto Y Joaquín , de los delitos contra la Hacienda Pública por los que han sido enjuiciados, con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales.
Acordamos el alzamiento de cuantas medidas cautelares existan contra Celestino , Fausto Y Joaquín en el presente procedimiento. "
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- En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " PRIMERO.- El procesado Ruperto inició en la década de los 80 una actividad dirigida a ocultar sus rentas y patrimonio a la Hacienda Pública española, habiendo tenido desde entonces hasta la fecha su domicilio fiscal en la ciudad de San Sebastián. En dicha actividad pueden diferenciarse distintos períodos en atención a las estructuras tras la que ocultaba su renta y patrimonio.
Hay una primera etapa, en la que todos los fondos, figuran a nombre de Ruperto , y a nombre de distintas sociedades domiciliadas en Panamá -gestionadas todas ellas, por la firma de abogados panameños MORGAN&MORGAN- dedicadas a la comercialización de atún, su principal actividad económica, de forma que los principales clientes de estas sociedades fueron sociedades españolas, también de su propiedad, que adquirieron el atún a un precio notablemente superior al coste de adquisición inicial del proveedor de atún. Con esta práctica Ruperto utilizó a las sociedades panameñas como refacturadoras, consiguiendo que gran parte del beneficio obtenido con esta actividad, se situara directamente en Panamá y por tanto no fuera sometido a tributación en nuestro país, permaneciendo oculto a la Hacienda Pública española. Además en Panamá se dedicó a comprar y fletar distintos barcos pesqueros. Inicialmente en el tiempo, una parte de esos fondos situados en el exterior, se destinaron a hacer inversiones mobiliarias e inmobiliarias en España, a nombre de las sociedades panameñas.
De entre las sociedades panameñas utilizadas por Ruperto pueden diferenciarse tres grupos, según el fin para el que fueron empleadas, así las sociedades panameñas propietarias de bienes inmuebles en España eran LARESSA FOUNDATION SA (en adelante LARESSA), VALIRIC COMPANY INC (en adelante VALIRIC) e INVERSORES VEZOLANOS CA (en adelante INVENCA), las sociedades panameñas, que intervinieron en la comercialización del pescado, las cuales tenían un carácter meramente instrumental eran BARONA PROPIERTIES INC. (en adelante BARONA), INVENCA y ATÚN TROPICAL SA (en adelante ATROSA), y las sociedades panameñas y no panameñas propietarias de buques eran VALIRIC COMPANY INC (en adelante VALIRIC), LESAND CORPORATION (en adelante LESAND), BUXTON INTERNATIONAL S.A. (en adelante BUXTON), INVENCA y ALCONA ENTERPRISES CORP. (en adelante ALCONA).
Una segunda etapa se inicia en el año 1994, en la que Ruperto con la participación del procesado Carlos Ramón -cuya actividad profesional es la de abogado y asesor fiscal-y con la intención ambos de ocultar rentas y patrimonio a la Hacienda Pública española evitando así Ruperto sus obligaciones fiscales, procedieron a modificar la forma de llevar a cabo las inversiones en España que hasta la fecha eran realizadas por las sociedades panameñas indicadas. Carlos Ramón se encargo de constituir una sociedad domiciliada en Funchal, Madeira (Portugal), SEMENTEIRA GESTAO E SERVIÇOS LDA (en adelante SEMENTEIRA), que se convirtió en la accionista de distintas sociedades españolas. Esta reestructuración dio lugar a que las acciones de las sociedades españolas ya existentes, NOVOMAR PROMOCION SA y TOBERA SA, cuya titularidad la ostentaban las sociedades panameñas, fueran vendidas a la nueva estructura fiduciaria portuguesa y, de otro lado, los inmuebles propiedad de las sociedades panameñas de Ruperto fueron aportados a sociedades limitadas residentes en España, que se constituyen al efecto, MURZHARY SL, GUADALMINA LA GARZA SL y CATALINA DE ERAUSO SL, para posteriormente, transmitir las participaciones de estas sociedades a la nueva estructura fiduciaria con sede en Funchal (SEMENTEIRA). La elección de Funchal, obedeció de un lado, a poder disfrutar de los beneficios fiscales derivados del Convenio de Doble Imposición Hispano Portugués y de otro lado, a poder disfrutar del régimen fiscal especial de Madeira, que suponía que los beneficios obtenidos por las sociedades allí domiciliadas no tributaban.)
Para realizar estas inversiones en España, Ruperto utilizó dos vías: en primer lugar, en las sociedades españolas inyectó fondos en forma de capital; y, en segundo lugar, como estos fondos fueron insuficientes debido al paulatino aumento de las inversiones en España, procedió a conceder préstamos a las sociedades españolas. Las condiciones de estos préstamos estaban alejadas de las condiciones normales de mercado ente partes independientes ya que carecían de garantías, el tipo de interés era fijado por su asesor fiscal, Carlos Ramón y no por las partes intervinientes y, llegado el momento de su vencimiento, en algunas ocasiones, eran renovados sin que mediara ningún tipo de negociación previa. Estas dos vías de actuación, ampliación de capital y préstamos concedidos, fueron llevadas a cabo por medio de su estructura fiduciaria exterior, SEMENTEIRA, domiciliada en la Unión Europea (U.E.), en Portugal, la cual no realizaba actividad económica alguna, era mera tenedora y canalizadora de los fondos propiedad de Ruperto .
Un nuevo cambio en las estructuras fue motivado por los cambios que se produjeron en la legislación fiscal portuguesa en el ejercicio de 1995. Este hecho obligó a Ruperto , también con la intervención de Carlos Ramón , a constituir una nueva sociedad domiciliada en Irlanda, NERVADA INVESTMENT LTD (en adelante NERVADA Irlanda). Esta sociedad se convirtió en la nueva titular de las acciones de las sociedades españolas, que eran propiedad de SEMENTEIRA, así, la totalidad de las acciones de las sociedades españolas propiedad de SEMENTEIRA, a excepción de las de CATALINA DE ERAUSO SL, fueron vendidas a esta nueva estructura fiduciaria. Por otra parte, con la transmisión de las acciones, a un precio superior al de adquisición, se aumentó indirectamente el coste de adquisición de los inmuebles sin que la operación tributara en Portugal . A su vez, no se produjo el pago de la venta de las acciones, al igual que en otras ocasiones en las que se habían realizado operaciones entre sociedades de Ruperto domiciliadas fuera de España.
Con NERVADA Irlanda, Ruperto continúo operando de la misma forma que había operado con anterioridad con SEMENTEIRA, que siguió activa. No obstante en el momento en que se constituye NERVADA Irlanda, los préstamos concedidos a las sociedades españolas desde el exterior fueron concedidos por aquella o por SEMENTEIRA, operaciones que fueron ejecutadas por Carlos Ramón siguiendo las indicaciones de Ruperto .
Las sociedades españolas a las que se le concedieron los préstamos, no realizaron ninguna actividad, no generaron ingresos y, consecuentemente, nunca hubiesen obtenido financiación externa al no contar con garantías suficientes, las inversiones que realizaron las hicieron gracias a los fondos obtenidos de las estructuras fiduciarias exteriores propiedad de Ruperto , NERVADA Irlanda y SEMENTEIRA.
El siguiente cambio en el entramado de estructuras societarias fue derivado de nuevos cambios fiscales en la legislación Irlandesa (1 de octubre de 1999) -según la cual, todas las sociedades constituidas en Irlanda, se consideraban residentes en ese país, y por tanto, pasaban a estar obligadas a tributar por la totalidad de sus rentas, fuera cual fuera el territorio en el que se hubieran obtenido- lo cual determinó que NERVADA Irlanda no fuera la sociedad idónea para ser la titular de las inversiones en España; por ello, se constituyó una nueva sociedad del mismo nombre pero esta vez domiciliada en Inglaterra NERVADA INVESTMENT LTD (en adelante NERVADA Inglaterra), para que sustituyera las actividades que venía realizando NERVADA Irlanda. A partir de este momento, se abre un período que finaliza con la incorporación de NERVADA al grupo societario de Ruperto , el 22 de junio de 2002, en el que la única estructura fiduciaria residente en la UE, era SEMENTEIRA.
En la ejecución de este cambio, Ruperto volvió a contar con la colaboración del procesado Carlos Ramón y con miembros del despacho de PEARSE TRUST, encargado de la gestión y administración de NERVADA Irlanda en su país de residencia. Este cambio fue justificado mediante la intervención de una nueva sociedad de su propiedad domiciliada en Belice, FRANCO ALEMANA DE INVERSIONES (en adelante FADISA), mediante la elaboración de dos contratos con fecha muy anterior a la misma y con la finalidad de soslayar los obstáculos que pudieran existir para transmitir los activos de NERVADA Irlanda a NERVADA Inglaterra.
En el año 2002, se produce la ruptura de las relaciones comerciales entre Ruperto y su socio y colaborador, el procesado Joaquín , iniciándose a partir de ese momento, las negociaciones del llamado pacto de silencio, que finalmente terminan el 1 de marzo de 2005; con este pacto, Ruperto pretendió comprar el silencio de aquél, ya que pensaba que podía delatar sus incumplimientos tributarios, mediante la constitución de un deposito y con la intervención de otra de sus sociedades, ALCONA, domiciliada en Panamá y gestionada por el despacho de Morgan y Morgan con sede en Panamá. La cantidad total a pagar ascendía a 602.799, 19 y estaba condicionada a que antes de 30.09.2008, no se iniciara en España procedimiento penal contra Ruperto por delito contra la Hacienda Publica. En esta operación jugó un destacado papel Carlos Ramón , desde su despacho español de abogados, para la ocultación de la titularidad real de quien iba a efectuar los pagos a Joaquín ; el pacto de silencio se llevó a cabo, porque Ruperto siendo conocedor del incumplimiento tributario en que había incurrido, así como de las responsabilidades de índole penal que estaban asociadas a ese incumplimiento, optó por pagar a Joaquín una cantidad con el fin de que le devolviera toda la documentación que obraba en su poder, y que silenciara todo lo que conocía sobre Ruperto , y que le podría comprometer.
Como consecuencia de comprobaciones tributarias efectuadas en España Ruperto y Carlos Ramón , al considerar que las estructuras fiduciarias y sociedades españolas que habían estado utilizando ya no eran seguras, efectúan un nuevo cambio iniciado en 2003; de esta forma, se comienza un proceso de vaciamiento patrimonial de NERVADA Inglaterra, por el que las sociedades españolas devolvieron la totalidad de los préstamos que habían recibido de las estructuras fiduciarias exteriores propiedad de Ruperto , y los inmuebles propiedad de las sociedades españolas fueron vendidos a otras sociedades españolas, también de su propiedad que se constituyeron al efecto.
También utilizó dos nuevas estructuras fiduciarias de su propiedad domiciliadas en Inglaterra, FASTFALL LIMITED y PERMHALL LIMITED, que se convirtieron en las accionistas de las sociedades españolas propiedad de NERVADA Inglaterra. La constitución de FASTFALL atendió a una doble finalidad, por una parte, inyectaba a las sociedades españolas liquidez para devolver los préstamos que les había concedido NERVADA y, por otra parte, adquirió a NERVADA las acciones de las sociedades españolas. De esta forma, FASTFALL fue utilizada, de una manera clara, en el proceso de vaciamiento de NERVADA, suscribiendo las ampliaciones de capital de dos sociedades, TOBERA y MURZHARY, y comprando directamente a NERVADA, parte de las participaciones que tenía de TOBERA.
PERMHALL por el contrario, fue utilizada para proceder al cambio del accionariado de INCAMO 250, SL, adquiriendo las participaciones de la compañía siendo la sucesora de NERVADA como sociedad holding propietaria de parte de las acciones de las sociedades españolas propiedad del procesado Ruperto .
A partir del año 2004 se inicia un nuevo cambio en el entramado societario, ya sin la participación del procesado Carlos Ramón , sino con la participación de un empleado del Grupo CAHISPA, el procesado Fausto creación de las sociedades CRILEMO I, II y III-aprovechando las relaciones familiares y de amistad que unían a Ruperto con Lucas , presidente del citado grupo CAHISPA, sin que dicho empleado conociera las verdaderas intenciones de Ruperto , limitándose a cumplir la colaboración que se le demandaba.
En un principio, Ruperto utiliza GRANTON COMERCIO E SERVIÇOS INTERNACIONAIS LDA (en adelante GRANTON) sociedad domiciliada en Funchal, Madeira. GRANTON, es el accionista de las sociedades españolas CRILEMO I 2005 SL, CRILEMO II 2005 SL y CRILEMO III 2005 SL (en adelante CRILEMOS), siendo estas últimas las que adquirieron los inmuebles que con anterioridad habían sido propiedad de las sociedades españolas pertenecientes a las sociedades Sementeira y las dos Nervadas. Las sociedades CRILEMOS financiaron la adquisición de los inmuebles mediante préstamos concedidos por el BANCO ESPIRITO SANTO (en adelante BES) de BARCELONA, disponiendo junto a GRANTON, de otra nueva estructura fiduciaria exterior APOLONIS TRADING E SERVIÇOS INTERNACIONAIS LDA (en adelante APOLONIS), domiciliada también en Funchal, Madeira; así, para los fines y objetos de ocultación de la titularidad real de los bienes y rentas de Ruperto , se instrumentalizaron gran número de sociedades, cuyo domicilio social se hallaba tanto en Panamá, Belice, en países de la Unión Europea y en España, con sociedades domiciliadas en varias comunidades autónomas. Así dentro de este último grupo están las dedicadas a la comercialización de atún en España, que actuando conjuntamente con las sociedades panameñas que realizan la práctica de la refacturación, permitieron que el procesado Ruperto situara directamente en Panamá gran parte del beneficio obtenido en España, siendo estas sociedades TRANSATUN SA (Pontevedra) y PESQUERA AQUAMAR SL (Santander); por otro lado, están las Sociedades españolas dedicadas a realizar distintas 0inversiones en bienes muebles e inmuebles en nuestro país, y en menor mediada a realizar una actividad económica relacionada con la compraventa de inmuebles que son:
MURZHARY SL (Madrid), NOVOMAR PROMOCIÓN SA (Burgos), TOBERA SA (Guipúzcoa), GUADALMINA LA GARZA SL (Madrid), CATALINA DE ERAUSO SL (Madrid),ESPALTER SERVICIOS SA, INMOBILIARIA LEÑEROS SL(Madrid), GABINETE DE INGENIERIA Y CONSULTORIA DE PROYECTOS EMPRESARIALES SL( Guipúzcoa), INCAMO 250 SLE (Madrid), PESQUERA BIKOTE SA (Guipúzcoa), PESQUERA ALTAMIRA SL(Santander), INCAMO CORRALEJO 512 SL (Las Palmas), PADORNELO 2003 SL (Las Palmas), SITUNOR SL, CRILEMO I 2005 SL (Barcelona), CRILEMO II 2005 SL (Barcelona) y CRILEMO III 2005 SL (Barcelona).
Por medio de las distintas estructuras societarias enumeradas y empleadas en sucesivos períodos de tiempo, Ruperto dispuso de su patrimonio y de los rendimientos que obtenía evitando el control de la Hacienda Pública española,
disponiendo del dinero defraudado al erario público sin generar sospechas, ocultando su origen y reinvirtiendo las cuotas que, ejercicio tras ejercicio, había defraudado a la Hacienda Pública en bienes inmuebles, participando además el procesado ya citado, Carlos Ramón , quien desde su despacho de asesor fiscal articuló las estructuras fiduciarias con la intención de ocultar la titularidad las rentas y patrimonio de Ruperto a la Hacienda Pública, permitiendo su opacidad y la canalización de las cuotas no satisfechas hacia activos financieros en el extranjero, actuando con tal finalidad en representación de las sociedades "off shore" y de las sociedades españolas, ayudando a Ruperto a eludir las consecuencias legales de su ocultación al no declarar su verdadera situación tributaria y jugando un destacado papel, representando a Ruperto , en el llamado pacto de silencio para ocultar la titularidad real de quien iba a efectuar los pagos a Joaquín .
El procesado Celestino , hijo de Ruperto , ejerció de pasante en el despacho de Carlos Ramón en Madrid, en asuntos civiles, durante los años 1995-1999, trasladándose a San Sebastián en el año 2000 e incorporándose a un despacho en las oficinas de TRANSATUN cedido por su padre, en asuntos civiles y laborales, hasta el año 2004, desconociendo todo lo relativo a los asuntos fiscales de su padre.
SEGUNDO.- Las estructuras fiduciarias y sociedades panameñas propiedad del Sr. Celestino operaban principalmente con el banco MMG BANK AND TRUST LIMITED, con cuentas en Panamá y Belice, si bien para evitar que las operaciones con estos territorios fueran detectadas por la Hacienda Pública Española empleaba cuentas de corresponsalía, que fueron herramientas esenciales para disfrazar la titularidad y el territorio de origen o de destino de los flujos monetarios, habiendo hecho uso en el período que va desde 1999 hasta 2006 de las cuentas de corresponsalía de los siguientes bancos:
-BBV PRIVANZA BANK (JERSEY) LTD. Abierta en su matriz en Madrid, BBVA.
-MMG BANK & TRUST LDT (BAHAMAS). En corresponsalía con el DRESDNER BANK LATINAMERICA AG HAMBURGO, ALEMANIA.
-BANCO ESPIRITU SANTO (FUNCHAL).
Los fondos que Ruperto ocultó a la Hacienda Pública, desde el año 1999 a 2006 -actividades realizadas desde fin de la década de los noventa hasta la fecha de incoación del presente procedimiento. Las conductas anteriores están prescritas ascienden a la siguientes cantidades:
AÑO EUROS
1999 4.889.143,57
2000 10.405.890,60
2001 1.059.277,48
2002 3.191.693,15
2003 9.501.725,41
2004 8.849.752,47
2005 8.680.748.55
2006 8.373.597,66
TOTAL 54.951.828,89
Las cuotas dejadas de ingresar por Ruperto en los ejercicios 2000 a 2006 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascienden a:
AÑO CUOTA TRIBUTARIA EUROS
2000 5.202.491,59
2001 524.915,91
2002 1.594.820,64
2003 4.559.897,81
2004 4.247.881,19
2005 4.166.759,30
2006 4.019.326,88
TOTAL 24.316.093,32
Y las cuotas que el acusado Ruperto defraudó a la Hacienda Pública por el Impuesto sobre el Patrimonio fueron las siguientes:
AÑO CUOTA TRIBUTARIA EUROS
2002 130.545,12
2003 179.474,00
2004 226.095,53
2005 265.467,33
2006 310.450,91
TOTAL 1.112.032,89
Ruperto es residente en territorio español y en concreto en el territorio foral de Guipuzcoa.
No ha quedado acreditada la participación en los hechos de los procesados Celestino , Fausto Y Joaquín . "
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- Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Ruperto y D. Carlos Ramón , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 10 de mayo de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
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- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 20 de Mayo de 2013, el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, y el 7 de Junio de 2013, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:
D. Ruperto .
Al amparo del art 852 LECr , al haberse vulnerado el derecho a la intimidad, consagrado en el art 18.1 CE , así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art 18.2 CE , viéndose afectado el secreto profesional , al producirse el registro en el despacho profesional de un abogado; y el derecho a un proceso con todas las garantías en la admisión de pruebas de cargo, con vulneración del art 11.1 LOPJ .
Segundo.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE , derivado de la falta de prueba de cargo.
Tercero.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24. CE , derivado de la condena por doce delitos contra la Hacienda Pública, por elusión de la cuota por IRPF de los ejercicios 2000 a 2006, y de la cuota del Impuesto de Patrimonio en los ejercicios 2002 a 2006; así como por un delito de blanqueo de capitales, dada la ausencia de motivación fáctica de la existencia y cuantificación de las bases que se dicen ocultadas.
Cuarto.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , contemplado en el art 24.2 CE y 120 CE , por falta de motivación fáctica de las bases tributarias ocultadas a la Hacienda Pública Foral en los ejercicios 2000 a 2006.
Quinto.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la afirmada deslocalización de beneficios fruto de la refacturación.
Sexto. - Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la afirmación de que las rentas afloradas constituyen incrementos no justificados de patrimonio, y en consecuencia rentas generadas en el ejercicio fiscal en que fueron descubiertas.
Séptimo.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la condena por siete delitos contra la Hacienda Pública por el IRPF 2000 a 2006, y cinco delitos contra la Hacienda Pública por elusión de la cuota del Impuesto de Patrimonio en los ejercicios 2002 a 2006 .
Octavo.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, arts 9.3 y 25.1 CE , por no haberse aplicado el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, en relación con los cinco delitos por elusión de la cuota del Impuesto del Patrimonio en los ejercicios 2002 a 2006.
Noveno.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 305 CP en relación con su normativa extrapenal de complemento: art 1 de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998 , arts 10 , 30 , 31 y 36 de la norma foral 1/85 de 31 de enero , arts 10 , 30 , 31 , 36 LGT ; e indebida inaplicación de los arts 1, 3, 7 de la L.43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , referido a la elusión de la cuota por IRPF de los ejercicios 2000 a 2006.
Décimo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 305 CP en relación con el art 47 de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998, referido a la elusión de la cuota de IRPF de los ejercicios 2000 a 2006.
Undécimo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 305 CP en relación con los arts.1 y 9 de la Norma Foral de 14/1991, de 27 de diciembre del Impuesto sobre el Patrimonio, referido a la elusión de la cuota de IRPF de los ejercicios 2000 a 2006.
Duodécimo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 301 CP e inaplicación de los arts 9.3 y 25.1 CE y 4.1 y 2 CP .
Decimotercero.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 301 CP e inaplicación de los arts 9.3 y 25.1 CE y 4.1 y 2 CP .
Decimocuarto.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 301 CP e inaplicación de los arts 9.3 y 25.1 CE y 4.1 y 2 CP .
Decimoquinto.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y por infracción de ley del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art 21.6 CP , atenuante de dilaciones indebidas.
D. Carlos Ramón
Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE , derivado de la falta de prueba de cargo.
Segundo.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE , derivado de la falta de prueba de cargo.
Tercero.- Al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE , derivado de la falta de prueba de cargo.
Cuarto.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 301 CP , en relación con un delito de blanqueo de capitales.
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- La Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe, en nombre de la Acusación particular, y el Ministerio Fiscal , por medio de escritos fechados el 4 de Julio y el 31 de Julio de 2013, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.
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- Por providencia de 12 de Febrero de 2014 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 4 de Marzo de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:
RECURSO DE D. Ruperto .
El primer motivo se configura al amparo del art 852 LECr , al haberse vulnerado el derecho a la intimidad, consagrado en el art 18.1 CE , así como el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art 18.2 CE , viéndose afectado el secreto profesional , al producirse el registro en el despacho profesional de un abogado; y el derecho a un proceso con todas las garantías en la admisión de pruebas de cargo, con vulneración del art 1 1. 1 LOPJ .
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Se sostiene que la sala de instancia ha basado su sentencia condenatoria, sustancialmente en el informe pericial de 12-6- 2008, obrante al T. 12 de las actuaciones en formato CD y en 12 archivadores en formato papel. Y que dicha pericial se apoya en prueba ilegalmente obtenida: los documentos obtenidos en registros domiciliarios y de despachos profesionales que traen causa en Autos que tiene por toda motivación la que en su día sirvió al Ministerio Fiscal para instar tal medida (fº 15). Autos de 30-11- 2005 de entrada y registro en el domicilio del Sr. Ruperto (fº 295), y en los despachos de abogados (fº 268 y 277). Y se afirma que el tribunal de instancia no valoró y examinó adecuadamente la solicitud del Fiscal, pues de haberlo hecho se hubiera dado cuenta que la misma descansa únicamente en el Informe de la Agencia Tributaria de 27-10-2005, en el que no consta la identidad de los funcionarios que lo elaboran (proporcionada siete años después). Y además la solicitud del Ministerio Fiscal no es lo suficientemente expresiva y detallada, pues se basa para fundamentar la necesidad de la medida, en el descubrimiento de datos que ya tenía en su poder, tras cinco años de instrucción, y cita anexos documentales que no se encuentran en la causa. Y que la medida era clamorosamente innecesaria y desproporcionada. Todo lo cual comporta por conexión de antijuricidad, la nulidad de los documentos incautados en los registros y el resto de la prueba practicada.
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La prueba , en contra de lo que se afirma, fue regularmente obtenida. La solicitud del Fiscal fue más que suficiente para que pudiera ponderar el órgano judicial autorizante la procedencia de la medida. A los folios 268 y ss, obran los correspondientes Autos de 30-11-2005 , autorizando el Juzgado Central de Instrucción nº 5 las correspondientes entradas y registros, y, -sin necesidad de recurrir a la legítima técnica de la fundamentación por remisión-, en sus respectivas partes expositivas se precisa que en su momento, 9-7-2003, se cursó oficio a la Dirección General de la AEAT, interesando se informara al Juzgado por el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude(ONIF); y que fueron elaborados dos informes, a los que se acompañan 381 y 35 anexos documentales. Destacándose ahora resumidamente de su contenido - entre otros extremos que incorpora el Auto- el papel que dos despachos de Abogados de Madrid, Carlos Ramón y Morgan&Morgan, y dos entidades bancarias BBV Privanza Bank (Jersey) LTtd.y MMG Bank and Trust Ltd, ambas domiciliadas en paraísos fiscales, han desempeñado en la creación y gestión de la estructura utilizada para ocultar la identidad del propietario real de los capitales investigados por la ONIF. Esta estructura está integrada por una serie de sociedades ("off shore"), domiciliadas fuera de España, en paraísos fiscales o en territorios con regímenes fiscales peculiares, que son NERVADA INVESTMENT LTD, SEMENTEIRA GESTAO E SERVIÇOS LDA, INVERSORES VENEZOLANOS CA, VALIRIC COMPANY INC Y LARESA FOUNDATION SA., las cuales poseen participaciones muy significativas en diversas sociedades españolas y/o conceden préstamos a sociedades españolas que principal y mayoritariamente realizan inversiones inmobiliarias y son INCAMO CORRALEJO 512 SL, NOVOMAR PROMOCION SL, CATALINA DE ERAUSO SL. GUADALMINA LA GARZA SL.TOBERA SA, MURZHARY SL, PESQUERA BIKOTE SL, E INCAMO 250 SL, así esta últimas durante el periodo 1999-2004 percibieron del exterior un total de 19 millones de euros en concepto de capital y préstamos, habiéndose canalizado las transferencias desde la cuentas de corresponsalía de las entidades bancarias citadas. Según el informe, todo parece apuntar que hay un poder de decisión único para todas estas sociedades, el cual recae en Ruperto . Las sociedades off shore han sido representadas en España por Marcial (Despacho de Miguel Abogados) Carlos Ramón (Despacho de Miguel Abogados), Joaquín , Ruperto , y el hijo de éste Celestino . Y que quien sobre el papel resulta ser el titular de estas estructuras off shore es Víctor , que en el año 2004 se declaró propietario último de Sementeira Gestao y Nervada ILTD. Esta persona es residente en Venezuela, de 86 años de edad, sin hecho o indicio que pueda confirmar dicha declaración y sin acreditar una titularidad anterior a dicho año. Y todo apunta a que el verdadero gestor administrador de hecho de las sociedades es Ruperto , como también el verdadero propietario de los fondos canalizados por la estructura descrita, que no los ha reflejado en sus declaraciones tributarias ni tampoco sus rendimientos. Por ello, en conclusión atendiendo a la gravedad de los hechos objeto de imputación, constitutivos de distintos delitos contra la Hacienda Pública, previstos y penados en los arts. 305 y ss CP ; delito de blanqueo de capitales con origen en la comisión de los ilícitos previamente descritos, previsto y penado en los arts. 301 y ss CP , y a la vista de las actuaciones realizadas por la ONIF, con el fin de confirmar quienes sean los verdaderos propietarios de los fondos, conoce r la totalidad de la estructura , determinar de qué forma y a nombre de quién están en la actualidad invertidos los fondos, averiguar el alcance de la implicación de los despachos españoles en la creación y gestión de las estructuras off shore para estos y otros clientes, y, finalmente confirmar las conclusiones a las que llega la ONIF deviene proporcional, necesario e idóneo materializar la entrada y registro , en los lugares que se precisan.
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Después de lo dicho resultan inanes las objeciones que también expone el recurrente, como la relativa al carácter anónimo del informe de 27-10-2005. Además, el informe no es anónimo pues procede de la Agencia Tributaria, y como declaró la STS 4/1997, de 16 de enero , los informes de un organismo oficial "no pueden ser tachados de ilegales por el dato de que no estén firmados directamente por el perito que los realizó, pues al tratarse de un establecimiento en que trabajan un gran número de profesionales, basta que los principales responsables del mismo sean los encargados de transmitir a las autoridades que lo requieren el resultado de los mismos". En cuanto a la posibilidad de recusar a los peritos, la defensa plantea una mera hipótesis, pues no lo hizo cuando conoció su identidad al no haber causa para ello. Además, para la STS 95/1996, de 9 de febrero , "la omisión de la notificación del nombramiento de peritos, carece de relevancia y esencialidad ya que su finalidad es la de recusar al perito si concurre alguna de las circunstancias previstas en la ley, pero esta recusación no podrá efectuarse si los peritos informasen de nuevo en el juicio oral".
Alega también la falta de aportación del soporte documental, los anexos del informe, que impidió que el Juez pudiera hacer el juicio sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las entradas y registros, lo que no se sostiene porque en estos casos el Juez efectúa esa valoración con los datos del oficio, ya que "no sería lógico que el Juez abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial" ( STS 534/2009, de 1 de junio ); de ahí que, conforme declara la STS 1231/2004, de 27 de octubre , no sea exigible a la autoridad judicial "verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales - menos los de la Agencia Tributaria-, y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrían una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere esta clase de actuaciones".
Por otra parte, el argumento es contradictorio con el siguiente, en el que dice que la medida fue innecesaria dado que la instrucción judicial iniciada tiempo atrás ya había puesto de manifiesto la realidad de los datos que se trataba de comprobar con las entradas y registros, con lo que implícitamente reconoce que el Juez estaba suficientemente informado para poder hacer aquel juicio de ponderación sobre la necesidad de la invasión domiciliaria, que antes negaba.
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Como ya apuntábamos desde el principio, la medida fue necesaria y útil, remitiéndonos al FJ segundo de la sentencia -fº 12 donde se recoge que: "Examinados los mandamientos de entrada y registro dimanantes del auto impugnado, así como las actas correspondientes (Fs. 268 y ss; Tomos I, II y III)- interviniéndose abundante y diversa documentación así como archivos informáticos dando lugar a la confección de los informes de la Agencia Tributaria combatidos-no se observa ninguna circunstancia que acredite vulneración de derecho fundamental alguno; todo lo contrario, el auto de 30.11.2005 es ajustado a derecho conforme a lo establecido en el art. 558 LECR y doctrina Constitucional al efecto: motivación, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, practicándose los registros sin ninguna incidencia, según manifestaron al Tribunal los guardias civiles nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 , nº NUM003 , nº NUM004 y nº NUM005 , quedando depositados los efectos intervenidos en las dependencias de la Unidad de Investigación del Fraude de Hacienda para su análisis."
Y la diligencias se ejecutaron en la forma prevista en la Ley-como consta en las correspondientes actas de 30-11-2005- quedando efectivamente, según se hace constar en ellas(fº 634 y 757 vtº),"todos los efectos intervenidos relacionados a disposición del Juzgado Central de Instrucción 5 de la Audiencia Nacional, quedando en esos momentos en poder de la Agencia Tributaria".
Por todo ello, no pudiéndose apreciar la causa de nulidad invocada, y en consecuencia, tampoco el conculcamiento los derechos constitucionales referenciados, el motivo ha de ser desestimado.
El segundo motivo se produce al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE , derivado de la falta de prueba de cargo.
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Se mantiene que no obran en la causa los Anexos documentales al informe de 23-11-2005, que han sido señalados como prueba documental por la Acusación pública. Esta omisión es muy relevante, pues sólo dicha documental soporta la realidad de las circunstancias fácticas sobre las que dictaminan sus autores en dicho Informe, toda vez que la pericial en sí misma no hace prueba de la existencia misma de las operaciones comerciales, financieras o societarias sobre las que se basa .Dado que tal informe se incorpora al de 12-6-2008, éste resulta contaminado por tal tacha. En consecuencia, no existe válida prueba de cargo sobre la realidad de múltiples operaciones que han sido reputadas manifestación de incremento no justificado de patrimonio.
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Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).
Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS de 28-1-2001 ).
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En nuestro supuesto, ciertamente -como reconoce la sentencia de instancia- en el análisis de la prueba de cargo, es fundamental el exhaustivo y pormenorizado informe pericial de la Agencia Tributaria. Pero en el caso que nos ocupa los autores de los informes -perfectamente identificados- comparecieron al juicio oral ratificando los mismos, siendo sometidos a contradicción examinando a peritos designados por la propia defensa, de modo que el Tribunal pudo valorar el contenido de todas las pericias efectuadas y la numerosa documentación obrante en la causa, sin que sea atendible la queja del recurrente de que no aparecen los anexos cuestionados, que no ha examinado, pues los peritos elaboraron sus conclusiones a la vista de la numerosa documentación obrante en la causa, según explicaron oportunamente en el juicio oral; siendo descartada igualmente la queja referida a la nulidad de la incautación de documentos en los registros efectuados, por los motivos explicados anteriormente.
Y ciertamente, la sentencia se ha basado en el mentado informe pericial de la AgenciaTributaria , Delegación Especial de Madrid, Equipo Unidad Inspección nº 13, de 12-6-2008, obrante al Tomo 12 de las actuaciones, en soporte CD (perfectamente accesible y reproducible con los medios de la Administración de Justicia), con un contenido total de 1422 folios, con tres Anexos: I, de 73 folios, dedicado al "Pacto de Silencio; II ,de 13 folios, conteniendo "Detalle de cuantificación de las bases imponibles no declaradas"; y III, de 82 folios, "Indice de documentación anexa al informe"; y en 12 archivadores en formato papel. Todo ello ratificado ante el tribunal por sus autores , la inspectora coordinadora Doña Amelia y las subinspectoras Doña Elvira y Doña Macarena , quienes expusieron y analizaron las actividades realizadas por el acusado (archivadores 1-4), respaldadas con abundante documentación (archivadores 512), figurando integrados en el mismo el informe de la agencia de 23-11-2005 (informe resumen de diversas actuaciones inspectoras de 26-7-2005 e informe Inversores Venezolanos de 27-10-2005) y las notas de avance de la misma núm. 1, 2 y 3 de 3-5-2006 las dos primeras y 26-10-2006 la última, ratificados igualmente ante el Tribunal por sus autores, inspectores de Hacienda del Estado, Doña Tania , Doña Asunción , Don Carmelo y Doña Eugenia , concluyendo que el acusado ha sido y es, titular de unos fondos, localizados fuera de España, que han permanecido ocultos a la Hacienda Pública española, toda vez que no ha tributado en nuestro país por la obtención de los mismos. Esos fondos se encuentran localizados básicamente en Panamá, país en el que se encuentra centralizada su actividad económica principal, que ha estado desarrollando durante más de 27 años: la comercialización de atún. Esos fondos se han ido incrementando en el transcurso del tiempo, gracias a la realización de distintas operaciones en Panamá y en España, en las que ha obtenido un beneficio, que no ha sido declarado a la Hacienda Pública española.
El Fundamento jurídico segundo de la sentencia (fº 12 y ss) analiza exhaustivamente el modo de proceder del acusado, recogiendo el contenido del pormenorizado informe que los peritos emitieron en el juicio oral, concluyendo que las cuotas tributarias defraudadas por el IRPF obran relacionadas en las paginas 1412 y siguientes del informe pericial de 12-6-2008, detallándose la cuantificación en el anexo III acompañado al informe; en este sentido, los peritos de la Agencia Tributaria señalan que el recurrente es declarante en territorio español, y ha incumplido sus obligaciones tributarias, defraudando a la Hacienda Pública Española, al no declarar su verdadera capacidad económica.
Se indica que las cuotas tributarias defraudadas por el impuesto sobre el Patrimonio obran en el informe de 2-7-2009, ratificado ante el Tribunal por sus autores Doña Amelia y Doña Macarena (F. 6738-6749); que concluyen que las cuotas correspondientes al impuesto sobre el patrimonio de los años 2002 a 2006 superan la cantidad de 120.000 euros, si bien han de tenerse en cuanta las consideraciones y limitaciones indicadas en la cuantificación (cuadro al Folio 6.748).
Y analizando la prueba también pericial, practicada a instancia de la Defensa del ahora recurrente, la sentencia explica que estos informes (12-6-2008 y 2-7-2009 ), han querido ser desvirtuados por los informes periciales de parte, obrantes en autos, de Don Hermenegildo , Abogado en ejercicio y Técnico de Hacienda en excedencia de 8-7-2009 (F. 6697-6718) y Anexos (F. 6719-6736) y de Don Moises , Economista, de 12-11-2012 (F. 710 y siguientes Tomo III Rollo de Sala). Ya en escrito de 29-5-2009, la representación procesal de Ruperto (F. 5183-5190) había solicitado a los peritos de la Agencia Tributaria la aclaración de una serie de cuestiones en relación con el informe de 12-6-2008, aclaración que fue evacuada vía informe de fecha 15-3-2010 (F. 7259-7268), ratificado ante el Tribunal por sus autores los peritos Doña Amelia y Doña Macarena , sobre temas de refacturación, prescripción, fondos de capital, doble imposición y otros.
Y así analiza la sentencia (fº 18 a 27) las objeciones opuestas en los informes de 8-7-2009 del perito Sr. Hermenegildo y 12-11-2012 del perito Sr. Moises y dice que quedan desvirtuadas por las aclaraciones y explicaciones dadas en la vista oral por las autoras del informe, acreditando la conducta opaca y defraudatoria de Ruperto para con el erario público, así como la canalización de lo defraudado a inversiones inmobiliarias en España o activos financieros en el extranjero; analizando pormenorizadamente el tenor de esas explicaciones; conclusiones a las que llegaron tras el estudio de la pertinente documentación que examinaron.
La sentencia se sirve también del dictamen de los peritos de la Agencia Tributaria para probar el conocimiento de los incumplimientos tributarios que cometía con su actividad, refiriéndose al pacto de silencio efectuado con el procesado Joaquín (F. 355-383 y anexo I informe 12-6-2008, archivador 5/12); independientemente de que no llegara a firmarse, pues lo fundamental es su génesis, evolución y contenido, quedando reflejada la intención de las partes. Recoge las manifestaciones de las peritos al Tribunal, y señala la importancia que en el acuerdo tuvo la condición resolutoria recogida por el informe pericial al F. 374 y la conclusión de los peritos que "el Pacto de Silencio, supone que los fondos que hemos cuantificado como fondos de su propiedad, efectivamente lo son; supone un reconocimiento de la propiedad de todas las estructuras fiduciarias identificadas; y el reconocimiento de una unidad de decisión en las sociedades no residentes y residentes implicadas, además que los fondos canalizados por las no residentes son propiedad del Sr. Celestino y no han sido declarados a la hacienda Pública española, por lo que han de imputarse al Sr. Celestino ".
La sentencia afirma que queda constatada la existencia de cantidades de dinero defraudado al erario público ejercicio tras ejercicio por parte de Ruperto , reinvertidos en bienes inmuebles a través de sociedades instrumentales administradas por testaferros así como la existencia de depósitos en entidades Bancarias ubicadas en país distinto del de residencia de su titular.
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Por otra parte, además del dictamen pericial, la sentencia se refiere (Fº 27 y 28) como dato corroborador de la opacidad en la conducta del acusado, a las declaraciones prestadas ante el tribunal por los testigos " Lucas , presidente de CAHISPA, quien después de relatar ante el Tribunal su conocimiento, actividades y relaciones con Ruperto , manifestó a la Sala, que "después de los registros, lo único que le dijo a Ruperto fue que dijera la verdad, que fuera hombre y que aguantara con lo que representaba, hacía o dejaba de hacer; entonces, redactaron un documento. Sus abogados fueron concretamente a Bilbao a hablar con él, con los abogados de él y dijo que no lo podía firmar, que si se firmaba podía ser un problema grave para él. Le dijo que dijera la verdad, respondiéndole que la verdad le perjudicaba, no pensaba que también podía perjudicar a los demás. Después de lo que pasó, prohibió la entrada de Ruperto en la compañía, en el edificio y toda la documentación que llegaba se guardaba en una caja sin abrir ni gestionar. También, dio instrucciones a los abogados de CAHISPA para que redactaran un documento y hablaron con el letrado de Ruperto . Sus abogados se trasladaron al despacho del letrado de Ruperto pero no se llegó a firmar este documento. Ruperto le dio la explicación que no lo podía firmar porque si se presentara ante la justicia este escrito firmado le crearía muchos problemas, que en el futuro se plantearía si lo firmaba o no. Él sabía que no lo iba a firmar porque le conocía. Todos y el resto de los consejeros se vieron sorprendidos en la buena fe y engañados CAHISPA nunca tuvo relación con las sociedades de Ruperto ".
Asimismo, testigos como Florentino , jubilado en la actividad de la pesca de arrastre y en un tiempo socio de Ruperto , manifestó al Tribunal que "las sociedades de Ruperto eran de él, siempre ha considerado que eran suyas, no de una tercera persona. No ha oído hablar de Víctor ; y que todo fue a instancias de Ruperto "
El testigo Pio , jubilado en una empresa del grupo Mondragón, manifestó a la Sala que " era el testaferro de Celestino " y que " no conoce a Víctor ".
La testigo Rafaela y el procesado Fausto , compañeros de trabajo en CAHISPA, manifestaron al Tribunal que desde la presidencia les dijeron que atendieran, como un consejero más a Ruperto al mantener una relación con la cuñada del presidente Lucas , constituyendo las sociedades CRILEMO a petición suya, siendo su único interlocutor Ruperto , es más, no podían hacer nada sin Ruperto no se lo decía o autorizaba, recibiendo de él directamente todas las instrucciones; a partir del registro, desde la presidencia, les dieron instrucciones de que no atendieran nada más , llevándose en el segundo registro un documento que Ruperto dijo que iba a firmar pero no lo hizo. "jamás llamó para decirles que lo sentía, nunca llamó", manifestó Macarena a la Sala.
En la misma línea se pronunciaron ante el Tribunal testigos como Luis Antonio o Bruno , empleados de CAHISPA, en cuanto quien daba las instrucciones correspondientes en todo momento o de quien eran las sociedades, siendo esa persona Ruperto ."
Y, concluye así la sentencia, que partiendo de la acreditada existencia de unas estructuras fiduciarias, que han permitido que la identidad de su propietario quedara oculta y no fuere conocida por las autoridades fiscales españolas, su país de residencia, titular de unos fondos localizados fuera de España que han permanecido ocultos a la Hacienda Pública Española, toda vez, que no ha tributado en nuestro país por la obtención de los mismos, parte de los cuales enviados a España a través de aquéllas al objeto de realizar distintas inversiones, conocedor del incumplimiento tributario en el que estaba incurriendo, queda desvirtuada la presunción de inocencia.
Con este bagaje probatorio, la conclusión a la que llega la Audiencia es coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto del Tribunal Casacional, pues es al órgano juzgador a quien corresponde valorar la eficacia de las pruebas existentes, en virtud del artículo 741 de la LECrim , siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.
Por todo ello, no pudiendo acogerse la invocada infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.
El tercer motivo se constituye al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24. CE , derivado de la condena por doce delitos contra la Hacienda Pública, por elusión de la cuota por IRPF de los ejercicios 2000 a 2006, y de la cuota del Impuesto de Patrimonio en los ejercicios 2002 a 2006; así como por un delito de blanqueo de capitales, dada la ausencia de motivación fáctica de la existencia y cuantificación de las bases que se dicen ocultadas.
1 . Para el recurrente las cuotas tributarias por IRPF e impuesto sobre el Patrimonio de los doce delitos por los que ha sido condenado en concurso real, han sido determinadas y cuantificadas mediante presunciones. Dicha circunstancia obligaba a la sentencia a motivar adecuadamente la existencia y cuantificación de las bases tributarias y las cuotas resultantes que se dicen defraudadas, así como a dar por probados y justificar probatoriamente los elementos fácticos singulares de los que resultan dichas bases . Por toda motivación, en este aspecto de la condena ,la sentencia se remite a los 6 informes periciales y notas de avance de la AEAT, junto con sus miles de anexos en papel y soporte informático. Tales soportes no pueden suplir la labor jurisdiccional ni convalidar la absoluta ausencia de motivación fáctica, además de jurídica de la resolución judicial, lo que determina infracción del principio de presunción de inocencia, porque se priva a la parte de la posibilidad de impugnar por infracción de ley las bases y cuotas resultantes, a partir de los datos fácticos determinantes de los ingresos omitidos en la declaración impositiva que constan en los hechos probados.
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Esta Sala ha dicho (Cfr. STS 643/2005, de 19 de mayo ) que "dadas las características del delito examinado (elusión de impuestos a través de sociedades) la prueba sobre la que hay que concentrar toda la evaluación demostrativa del hecho es eminentemente documental y, en su caso, pericial. Se puede estar en desacuerdo con las conclusiones obtenidas pero no por ello se debe dar por sentado que ha existido una absoluta falta de motivación en la obtención de las conclusiones probatorias. Nuestra jurisprudencia viene diciendo que, entre la carencia de motivación y una extensa y prolija pormenorización de los elementos probatorios, existe una franja en la que caben las justificaciones sucintas pero suficientes a tenor de la naturaleza del hecho, la clase de prueba manejada y los elementos componentes del debate probatorio. El argumento se desliza por la vía del error de hecho más que por la falta de motivación... En realidad se combate la interpretación de los actos jurídicos que conforman la posible defraudación fiscal... Recordamos de nuevo que no se puede confundir el error en la declaración de hechos probados con la falta de motivación".
En el caso que nos ocupa, el hecho probado -Fº 9- de la sentencia , tras cuantificar los fondos que el acusado ocultó a la Hacienda Pública desde el año 1999 al 2006, establece las cuotas dejadas de ingresar en los ejercicios 2000 a 2006 por el IRPF, y las que defraudó a la Hacienda Pública por el Impuesto sobre el Patrimonio; y el FJ 2 explica que las cuotas tributarias defraudadas (IRPF) obran relacionadas en las paginas 1412 y siguientes del informe pericial de 12-6-2008, detallándose la cuantificación en el anexo III acompañado a informe; en este sentido, los peritos de la Agencia Tributaria señalan que el Sr. Ruperto es declarante en territorio español, y ha incumplido sus obligaciones tributarias, defraudando a la Hacienda Pública Española, al no declarar su verdadera capacidad económica.
Las cuotas dejadas de ingresar en los ejercicios 2000 a 2006, no prescritos, expresadas en euros, resultantes de incorporar las rentas a la Base Liquidable General de cada período impositivo, por el concepto de Ganancias patrimoniales no justificadas, en base a lo establecido en el Artículo 47 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascienden a:
Año Euros
2000 5.202.491,59
2001 524.915,91
2002 1.594.820,64
2003 4.559.897,81
2004 4.247.881,19
2005 4.166.759,30
Total 24.316.093,32
En cuanto al impuesto sobre el patrimonio, la sentencia se remite para determinar las cuotas tributarias defraudadas al informe de 2-7-2009, ratificado ante el Tribunal por sus autores Doña Amelia y Doña Macarena (F. 6738-6749). En cuanto a la cuantificación y determinación de la base imponible los peritos de la Agencia Tributaria señalan que aplican el régimen de estimación indirecta de bases tributarias; realizando la cuantificación partiendo de los datos conocidos y expuestos en el Informe de 12-6-2008, que condujeron a la determinación de los fondos que se han considerado y constituyen renta para el Sr. Ruperto .
En el informe de 12-6-2008, se integraron las rentas no declaradas por el Sr. Ruperto en concepto de ganancias patrimoniales no justificadas, en la base liquidable del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, por así establecerlo la normativa de dicho impuesto; por tanto, al aplicar el límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 31 Norma Foral 14/1991), se ha tomado la base imponible declarada por el Sr. Ruperto en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Concluyen los peritos manifestando que las cuotas correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio de los años 2002 a 2006 superan la cantidad de 120.000 euros, si bien han de tenerse en cuanta las consideraciones y limitaciones indicadas en la cuantificación (cuadro al F. 6.748).
La sentencia se detiene en contrastar las pericias de acusación y defensa; en las explicaciones de los peritos para cuantificar las cuotas defraudadas, el modo de estimación utilizado para cuantificar las rentas y patrimonios, el criterio seguido para evitar duplicidades a determinados rendimientos que pudieran ser incluidos, sobre la posibilidad de que se hayan imputado incrementos patrimoniales correspondientes a ejercicios prescritos, los convenios de doble imposición, etc.
Por tanto, la Sala ha señalado las cuotas de acuerdo a las periciales practicadas con inmediación y contradicción en el juicio oral ( STS 807/2011 , de 19 de julio ) y explica de forma razonable el proceso de subsunción realizado, sin que el Tribunal esté obligado a más, pues lo que la sentencia ha de motivar es la existencia de los elementos del delito, no los métodos realizados por los peritos para llegar a sus conclusiones.
En este sentido la STS 235/2013, de 19 de marzo : "El Tribunal de instancia no se separa de la información contenida en las conclusiones de la pericial. El informe del perito de la Agencia Tributaria, que obra en los folios 712 a 717, determina las cantidades vendidas de gasóleo conforme a la información que resulta de la documentación intervenida en los registros. El perito expone la cantidad defraudada conforme al impuesto especial de hidrocarburos que debía de haber sido ingresado en la Hacienda Pública. El Tribunal de instancia no se separa de las conclusiones que establece este perito respecto a la cuota defraudada en todos y cada uno de los años comprendidos entre el 2002 y el 2006. Los hechos probados describen la cuantificación de la deuda tributaria defraudada en cada uno de estos años, y la cantidad se corresponde con el resultado del informe pericial (folio 714)... El tribunal ha valorado la documentación intervenida en el registro de la empresa, su contenido aparece documentado por el Secretario judicial e incorporado a la actuación y sobre esa documentación se elabora la pericial que fue practicada en el juicio oral en el que el perito estuvo a disposición de las partes para la indagación pertinente al derecho de defensa. Su resultancia es clara y el tribunal no se aparta de su contenido".
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El cuarto motivo se configura, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ,contemplado en el art 24.2 CE y 120 CE , por falta de motivación fáctica de las bases tributarias ocultadas a la Hacienda Pública Foral en los ejercicios 2000 a 2006.
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Con carácter subsidiario al motivo anterior, se plantea ahora la falta de justificación probatoria en unos casos y la irracionalidad de la valoración fáctica en otros, respecto a la cuantificación de las bases afloradas para la determinación de los delitos fiscales en concurso real relativos al IRPF de los años 2000 a 2006. E in extenso se analiza cada uno de los ejercicios fiscales para resaltar que no existe ni en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica, referencia alguna a operación societaria, inversión, préstamo u operativa comercial de donde pudiesen provenir rentas no declaradas, que ni se mencionan ni cuantifican; ni en consecuencia se motiva sobre la determinación de la base tributaria en cada caso. Y se contradicen las conclusiones a que ,respecto de cada ejercicio han llegado los peritos y que , se dice, que acríticamente ha asumido el tribunal de instancia.
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De lo dicho por el propio recurrente se deduce que lo que cuestiona no es la falta de racionalidad de la sentencia, sino las conclusiones de los peritos de la Agencia Tributaria, pero lo cierto es que la pericia se practicó contradictoriamente, interviniendo los peritos de la defensa que contradijeron las conclusiones de los peritos de la acusación, resolviendo el Tribunal, exponiendo en su sentencia la razón por la que daban mérito a las afirmaciones de éstos. El razonamiento del recurrente y las objeciones expuestas en el recurso fueron objeto de controversia en el juicio y aclaradas en el debate contradictorio, sin que sea misión de esa Sala 2ª en el recurso de casación diseccionar nuevamente cada una de las circunstancias fácticas contenidas en los 1.422 folios del informe de la Agencia Tributaria, pues no es conforme con la naturaleza del recurso de casación, dado que en la valoración de la prueba que lleva a cabo el Tribunal a quo, no le es posible a esa Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
En realidad, como ha indicado esta Sala (Cfr. STS nº 634/2005, de 19 de mayo ), no se puede olvidar que dadas las características del delito examinado (elusión de impuestos a través de sociedades) la prueba sobre la que hay que concentrar toda la evaluación demostrativa del hecho es eminentemente documental y, en su caso, pericial. Se puede estar en desacuerdo con las conclusiones obtenidas pero no por ello se debe dar por sentado que ha existido una absoluta falta de motivación en la obtención de las conclusiones probatorias. Nuestra jurisprudencia viene diciendo que, entre la carencia de motivación y una extensa y prolija pormenorización de los elementos probatorios, existe una franja en la que caben las justificaciones sucintas pero suficientes a tenor de la naturaleza del hecho, la clase de prueba manejada y los elementos componentes del debate probatorio. Una vez más, el argumento se desliza por la vía del error de hecho más que por la falta de motivación.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
El quinto motivo se articula, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la afirmada deslocalización de beneficios fruto de la refacturación.
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Critica el recurrente la afirmación fáctica que efectúa la sentencia de instancia de que el ahora recurrente, a través de la constitución de sociedades refacturadoras en Panamá, concretamente INVENCA, BARONA y LARESSA, consiguió deslocalizar beneficios derivados de la importación de atún y que habrían correspondido a TRANSATUN y PESQUERA AQUAMAR en caso de haber adquirido directamente dicho atún a las pesqueras, constituyendo dichos beneficios rentas personales del Sr. Ruperto y no sociales. Y se considera que la sentencia llega a esas conclusiones dando por buena la tesis sostenida por los peritos de la acusación, discriminando de forma indebida la prueba de descargo. La estimación del motivo conlleva la expulsión del factum de tales rentas personales, como fuente principal de los ingresos que se dicen luego reinvertidos, y la imposibilidad de construir los pretendidos delitos fiscales y de blanqueo.
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Una vez más, lo que se cuestiona no es la falta de racionalidad de la sentencia, sino las conclusiones de los peritos de la Agencia Tributaria; y también ahora hemos de reiterar que la pericia se practicó contradictoriamente, interviniendo los peritos de la defensa que contradijeron las conclusiones de los peritos de la acusación, resolviendo el Tribunal, exponiendo en su sentencia que daban mérito a las afirmaciones de éstos. La condena se fundamenta no en la prueba de indicios, sino en una pericial practicada contradictoriamente en el juicio oral, sin que el recurso de casación sea vía adecuada para analizar nuevamente, sin inmediación, todas y cada una de las circunstancias fácticas contenidas en el informe de la Agencia Tributaria, pues no es conforme con la naturaleza del recurso, tanto mas cuanto los peritos declararon en el juicio oral y se sometieron a las preguntas de las partes, lo que fue apreciado por el tribunal de instancia.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El sexto motivo se formula al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la afirmación de que las rentas afloradas constituyen incrementos no justificados de patrimonio , y en consecuencia rentas generadas en el ejercicio fiscal en que fueron descubiertas.
Y el séptimo motivo se ampara en el art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la condena por siete delitos contra la Hacienda Pública por el IRPF 2000 a 2006, y cinco delitos contra la Hacienda Pública por elusión de la cuota del Impuesto de Patrimonio en los ejercicios 2002 a 2006 .
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Los trataremos conjuntamente en cuanto el último reitera en realidad lo sostenido en el anterior, precisando que la fijación de las cuotas del IRPF se ha realizado mediante la técnica de los incrementos de patrimonio no justificados , a partir de la presunción de que todo movimiento de fondos resulta incremento, despreciando el dato relativo al patrimonio preexistente del Sr. Ruperto y a las sucesivas transformaciones materializadas en devoluciones de préstamos, mientras que en el impuesto sobre el Patrimonio las cuotas han sido cuantificadas indiciariamente, acudiendo al método de estimación indirecta de bases tributarias.
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Esta Sala también ha indicado al respecto (Cfr STS nº 274/1996, de 20 de mayo ) que " es necesario tener en cuenta que el art. 20.13 LIRPF establece sencillamente que existen incrementos patrimoniales no justificados cuando se de una desproporción entre la adquisición de bienes cuyo precio no se corresponda con la renta y el patrimonio declarado, pero también cuando se compruebe la existencia de bienes patrimoniales excluidos de la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio. En tales casos es indudable que no existe una presunción respecto de la suma calculada, sino una comprobación de la desproporción entre el valor del bien y la renta o patrimonio declarado o la ocultación de determinados bienes en la declaración del IEP. Esta comprobación, como es claro, resulta de una comparación entre el activo de un patrimonio y lo declarado o entre la capacidad de adquisición revelada por la declaración y el valor de la adquisición a título oneroso. Consecuentemente de allí no se deriva nada que pueda demostrar la falsa apreciación de la deuda fiscal del recurrente, al menos, mientras no se demuestre que la comparación entre lo declarado y los bienes poseídos es falsa o arbitraria. La utilización, por el contrario, del criterio establecido en el art. 20,13º) LIRPF en sí misma no invalida la prueba, dado que dicha disposición se apoya en una inducción que se ajusta plenamente a las exigencias de la prueba del proceso penal, toda vez que no contradice las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia . Es claro que quien ha adquirido bienes que según las rentas y el patrimonio declarados no hubiera podido comprar, ha tenido alguna fuente de ingresos ocultos. Tampoco es atacable, por lo dicho, el procedimiento comparativo del art. 20,13º) LIRPF , porque, en verdad, no contiene una presunción que invierta la carga de la prueba o que excluya la prueba en contrario, como sostiene la Defensa. No obliga al acusado a probar lo contrario, sino que, como se vio, proporciona un criterio de valoración de la prueba compatible con las exigencias de la prueba del proceso penal."
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Aquí también lo que se está cuestionando son las conclusiones de los peritos de la Agencia Tributaria; y también ahora hemos de reiterar que la pericia se practicó contradictoriamente, interviniendo los peritos de la defensa que contradijeron las conclusiones de los peritos de la acusación en este punto, resolviendo el Tribunal, exponiendo en su sentencia que daban mérito a las afirmaciones de éstos. La condena se fundamenta no en la prueba de indicios, sino en una pericial practicada contradictoriamente en el juicio oral, que ha explicado debidamente cómo se aplicó esa técnica de determinación de la cuota defraudada en cada caso, sin que el recurso de casación sea vía adecuada para analizar nuevamente, sin inmediación, todas y cada una de las circunstancias fácticas contenidas en el informe de la Agencia tributaria, lo que no es conforme con la naturaleza del recurso.
La sentencia de instancia -fº 17 y 18-precisa que "las cuotas tributarias defraudadas (I.Patrimonio), obran en el informe de 2.07.2009, ratificado ante el Tribunal por sus autores Dª. Amelia y Dña. Macarena (Fs. 6738-6749); en este sentido, los peritos la Agencia Tributaria señalan que "el Sr. Ruperto , ha sido el titular de unos fondos, localizados fuera de España, que han permanecido ocultos a la Hacienda Pública española, toda vez que no ha tributado en nuestro país por la obtención de los mismos; es más, estos fondos se han ido incrementando en el transcurso del tiempo, gracias a la realización de distintas operaciones en Panamá y en España, en las que ha obtenido un beneficio que no ha sido declarado a la Hacienda Pública española. En las declaraciones presentadas por el Sr. Ruperto por el Impuesto sobre el patrimonio ante la Diputación Foral de Guipúzcoa en los años 1999 a 2006, el importe del patrimonio neto consignado no guarda correlación alguna con los fondos cuantificados en el informe propiedad del Sr. Ruperto (cuadro al Folio 6740 y cuadro al folio 6741); de lo expuesto resulta, que las declaraciones presentadas por el Sr. Ruperto por el Impuesto sobre el patrimonio son incompletas y no veraces, al no incluir la totalidad de los bienes y derechos de los que es titular, tanto en España, como fuera de España, es decir, su patrimonio mundial".
En cuanto a la cuantificación y determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio los peritos de la Agencia Tributaria señalan que " al ser el Sr. Ruperto residente en territorio español, y en concreto en el territorio foral de Guipúzcoa, le es aplicable la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Territorio Histórico de Guipúzcoa, del Impuesto sobre el Patrimonio. No se disponen de datos suficientes para la cuantificación del Impuesto sobre el Patrimonio del Sr. Ruperto de los años 1999 a 2006, en régimen de estimación directa, en particular, no se disponen de los datos e información del importante patrimonio situado en el exterior del Sr. Ruperto ; no obstante lo anterior, la Norma Foral 14/1991, establece en su articulo 26, que cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 50 de la Norma Foral General Tributaria (actualmente artículo 52) cuando la administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, entre otras circunstancias, por la presentación de declaraciones incompletas o inexactas-será aplicable el régimen de estimación indirecta de bases tributarias; a este respecto, se va a realizar una cuantificación del Impuesto sobre el Patrimonio del Sr. Ruperto , partiendo de los datos conocidos y expuestos en el Informe de 12.06.2008, y que condujeron a la determinación de los fondos que se han considerado y constituyen renta para el Sr. Ruperto .
En el informe de 12/06/2008, se integraron las rentas no declaradas por el Sr. Ruperto en concepto de ganancias patrimoniales no justificadas, en la base liquidable del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, por así establecerlo la normativa de dicho impuesto; por tanto, al aplicar el limite de la cuota integra del Impuesto sobre el Patrimonio (art. 31 Norma Foral 14/1991), se ha tomado la base imponible declarada por el Sr. Ruperto en el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Concluyen los peritos manifestando que "las cuotas correspondientes al Impuesto sobre el patrimonio de Ruperto , de los años 2002 a 2006, superan la cantidad de 120.000 , si bien han de tenerse en cuanta las consideraciones y limitaciones indicadas en la cuantificación". (cuadro al Folio 6.748).
Y en otro momento -fº 22- la sentencia recurrida señaló que "en cuanto al criterio para cuantificar las cuotas defraudadas las peritos manifestaron al Tribunal que " por un lado parten de los documentos incautados, incluyendo como rentas el beneficio de la refacturación y los fondos que se habían canalizado y enviado a las sociedades españolas, a préstamos y a ampliación de capital. Siguiendo este criterio han cuantificado como fondos de Ruperto los fondos que han sido enviados por todas las estructuras fiduciarias pertenecientes a las sociedades españolas. Además, de la documentación estudiada salían operaciones concretas que también se han incorporado; por ejemplo los intereses de los fondos que entraban a las pesqueras, los rendimientos obtenidos en la intermediación de buques; además, los intereses de los préstamos que concedían las estructuras fiduciarias a las sociedades españolas, los dividendos que las sociedades españolas remitían a las no residentes. En resumen, todas aquellas rentas que examinadas en la documentación se han atribuido a Ruperto .
Ruperto declaraba unas rentas en torno a los 60 u 80 mil euros y que todas estas rentas cuantificadas para nada corresponden con la renta declarada. Ellos, aplicando la normativa foral del IRPF, los han incluido como incrementos no justificados de patrimonio. La normativa foral dice que todos aquellos bienes y derechos que no se corresponden con el patrimonio o renta declarados se califican como "ganancias de patrimonio no justificadas" y van a la "base liquidable general". Son unos tipos aplicables superiores a los de la base especial".
Sobre si utilizan la estimación directa a la hora de cuantificar las rentas y patrimonio; respondieron al Tribunal que "en el IRPF, como han partido de datos tomados de documentación, ciertos y exactos se ha realizado una estimación directa. En cambio para cuantificar el impuesto sobre patrimonio, como no tenían la situación de los bienes y derechos de esta persona de cada año, se ha calculado en régimen de estimación indirecta". (anexo II del informe en cuanto al detalle de la cuantificación de las bases imponibles no declaradas)."
Por todo ello, ambos motivos han de ser desestimados.
El octavo motivo se ampara en el art 852 LECr y 5.4 LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, arts. 9.3 y 25.1 CE , por no haberse aplicado el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, en relación con los cinco delitos por elusión de la cuota del Impuesto del Patrimonio en los ejercicios 2002 a 2006.
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Sostiene el recurrente que el art 305 CP constituye una norma penal en blanco que debe ser integrada con la correspondiente norma fiscal, la cual, ley estatal 4/2008 de 23 de diciembre, suprimió materialmente el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio . Por su parte, la norma aplicable al caso, la norma Foral 4/2009, de 23 de diciembre, de Guipúzcoa, por la que se introducen determinadas medidas tributarias, a través de su disposición derogatoria primera derogó con efectos de enero de 2009, la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre del Impuesto sobre el Patrimonio. Y si es cierto que la Norma Foral 6/2001, de 26 de diciembre, restableció el Impuesto, lo hizo con carácter excepcional, previéndose su derogación en 1 de enero de 2013.
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El motivo está destinado al fracaso en cuanto que al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo (Cfr. STS 30-4-2003, nº 539/2003 ) que "si una reforma fiscal como la llevada a cabo, no se hace con efecto retroactivo, las deudas tributarias nacidas bajo la vigencia de la legalidad anterior no se extinguen, por lo que no es permisible su elusión ni ésta deja de ser constitutiva de delito si concurren los demás elementos que configuran el delito fiscal. Y, no tiene razón la parte recurrente cuando alega que una reforma fiscal, como la que funda este motivo de impugnación, supone una nueva valoración jurídico-penal de las conductas infractoras de la legalidad preexistente. La legislación tributaria se inspira en criterios generales de política económica que responden a la ponderación de las circunstancias económicas por las que atraviesa en cada momento la sociedad, así como de las concretas exigencias recaudatorias que son consecuencia de dichas circunstancias, por lo que las modificaciones normativas de los presupuestos de las obligaciones tributarias no suponen un cambio en la valoración de los deberes -ni consiguientemente en la desvaloración de las infracciones de los deberes- nacidos de una normativa vigente cuando las circunstancias eran otras. No cabe reprochar, en consecuencia, a la Sentencia recurrida que haya infringido las normas invocadas en el enunciado del quinto motivo del recurso ni que se haya violado el principio de retroactividad de la ley penal más favorable".
Y también se ha precisado (Cfr STS 606/2010, de 25 de junio ), "Que basta citar la doctrina de este Tribunal, contraria a la pretensión del recurso, que se reitera en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2010 dictada en el recurso 2348/2009 en la que dijimos que: "El tipo, así como los que le han seguido en el Código vigente, sanciona conductas de defraudación cometidas en cada ejercicio fiscal en relación con las normas tributarias vigentes en ese momento . Tales normas se ajustan a las necesidades y a la política económica de cada momento, imponiendo obligaciones fiscales que deben ser cumplidas por el ciudadano precisamente en ese momento temporal. Y, añadíamos, las normas tributarias se aplican a los ejercicios en los que están vigentes, sin que su sustitución posterior por otras más favorables para el contribuyente, si no disponen su aplicación retroactiva, autoricen la aplicación de estas últimas a los ejercicios fiscales o periodos impositivos precedentes. Y como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, la regla general es la no retroactividad, según el artículo 10.2 de la Ley General Tributaria " .
Por todo ello igualmente, el motivo ha de ser desestimado.
El noveno motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 305 CP , en relación con su normativa extrapenal de complemento: art 1 de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998 , arts 10 , 30 , 31 y 36 de la norma foral 1/85 de 31 de enero , arts 10 , 30 , 31 , 36 LGT ; e indebida inaplicación de los arts 1, 3, 7 de la L.43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , referido a la elusión de la cuota por IRPF de los ejercicios 2000 a 2006.
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Se afirma que la sentencia impugnada basa la condena, por hasta siete delitos contra la Hacienda pública por el IRPF, en una errónea determinación de la obligación tributaria eludida y del sujeto pasivo del tributo; y que aquella atribuye el beneficio defraudado por las sociedades TRANSATUN Y PESQUERA AQUAMAR, directamente al Sr. Ruperto , persona física, en abierta contradicción con las normas sustantivas del ordenamiento tributario, lo que supone una creación judicial del tributo contraria a la CE y a las leyes.
2 . Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8-3-2006 ; 20-7-2005 ; 25-2-2003 ; 22-10-2002 ; 8-11-2007, nº 1903/2007 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley; es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión o la desestimación del motivo.
No es posible cuando se utiliza el cauce procesal del art 849.1 LECr tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del factum de la resolución impugnada ( ATS de 10 de junio de 2004 ), siendo reiterada la jurisprudencia que indica que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero , 892/2007, de 29 de octubre , 373/2008, de 24 de junio , 89/2008, de 11 de febrero , 114/2009, de 11 de febrero y 384/2012, de 4 de mayo ).
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El motivo -como apunta el Ministerio Fiscal- se conforma al margen de los hechos declarados probados, tras el análisis de la prueba que efectúa el FJ 2 de la sentencia, valorada con un criterio lógico, racional y coherente; y de ellos resulta que el acusado era el titular de los fondos localizados fuera de España que permanecieron ocultos, al no haber tributado en nuestro país por la obtención de los mismos; y que las entidades que componen el grupo societario exterior e interior que la sentencia describe con precisión son estructuras fiduciarias, gracias a las cuales la identidad de su auténtico propietario y beneficiario efectivo, que es el acusado, no era conocida por terceros y en especial por la Hacienda Pública española; siendo así que el relato de hechos probados de la sentencia es de obligado seguimiento a tenor de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para plantear su queja.
Por otra parte, debe partirse, como en ocasiones se ha señalado (Cfr STS 19-5-2005, nº 643/2005 ) que: "Cualquier fraude tributario supone un grave atentado contra los principios constitucionales que imponen la real y leal contribución al sostenimiento de los servicios sociales y las cargas públicas. Frente a esta concepción del bien jurídico protegido, algunos sectores doctrinales desvían la esencia de la lesión hacia un delito semejante a los patrimoniales cuyo sujeto pasivo es la Hacienda Pública. Es cierto que al final el perjuicio es económico, pero no puede olvidarse que la justificación de la pena específica, radica en la inadmisible vulneración de los principios de solidaridad tributaria inexcusables en una sociedad democrática. Frente a una discutible optimización fiscal basada en manejos y artificios que, en cierto modo, tiene una cobertura o amparo en la complejidad de las normas tributarias, no se puede compartir o tolerar los fraudes y las trampas cuya única finalidad es eludir el pago de las cuotas generadas y debidas."
Y la jurisprudencia de esta Sala (Cfr STS 274/1996, de 20 de mayo ) ha venido reconociendo que" las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no pueden prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad. La jurisprudencia ha tenido en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para e ncubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden " correr el velo " tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social...Esta teoría no establece nada respecto de la prueba; su función es la de establecer qué hechos son relevantes para comprobar la tipicidad y en este sentido viene a sostener que las formas del derecho de sociedades, de las que se valga el autor, no son decisivas y que la significación típica de las acciones individuales no puede ser neutralizada por ellas. De todo ello se deduce que el tribunal a quo no vulneró el precepto penal por haber tomado en consideración la realidad económica y no la formal emergente de los estatutos sociales y de la posición de las personas en el marco estatutario de ciertas sociedades".
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El décimo motivo se funda en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 305 CP , en relación con el art 47 de la Norma Foral de Guipúzcoa 8/1998, referido a la elusión de la cuota de IRPF de los ejercicios 2000 a 2006.
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Se sostiene que la cuantificación de las cuotas tributarias defraudadas debe encontrarse en los informes periciales de la AEAT, realizándose mediante la técnica presuntiva de los incrementos no justificados de patrimonio por más de 50 millones de euros, efectuándose con total desconocimiento de las normas tributarias, prescindiendo de la previa comprobación y determinación del patrimonio inicial y final del acusado, identificándose erróneamente cualquier movimiento de fondos con un incremento patrimonial sujeto a gravamen, dando lugar a un resultado desproporcionado e inverosímil.
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La desestimación del motivo sexto, respecto del que nos remitimos, ha de llevar también a la de éste; no siendo posible cuando se utiliza el cauce procesal del artículo 849.1º LECrim , cuestionar alguno de los datos fundamentales del factum de la resolución impugnada, que señala que las cuotas dejadas de ingresar por el acusado en los ejercicios 2000 a 2006 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ascienden a:
Año Cuota tributaria euros
2000 5.202.491,59
2001 524.915,91
2002 1.594.820,64
2003 4.559.897,81
2004 4.247.881,19
2005 4.166.759,30
2006 4.019.326,88
Total 24.316.093,32
El motivo se construye y desarrolla al margen de estos hechos que se declaran probados, por lo que nuevamente ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia que indica que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 114/2009, de 11 de febrero y 384/2012, de 4 de mayo ).
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
El undécimo motivo se produce por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 305 CP en relación con los arts.1 y 9 de la Norma Foral de 14/1991, de 27 de diciembre del Impuesto sobre el Patrimonio, referido a la elusión de la cuota de IRPF de los ejercicios 2000 a 2006.
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Para el recurrente la determinación de las cuotas tributarias defraudadas por el Impuesto sobre el Patrimonio se ha realizado al margen de las normas tributarias aplicadas; y ello porque la base imponible del impuesto lo constituye el patrimonio neto, formado por activos, menos pasivos y deudas. Y en la sentencia, conforme a los informes periciales a los que se remite, se deduce que de forma contraria a la ley, no se han considerado las deudas a la hora de cuantificar la base del impuesto.
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El motivo tiene su desarrollo cuestionando la realidad del factum , que ciertamente toma como base principal los informes periciales valorados con un criterio lógico, racional y coherente, al no conocerse más pasivos que los declarados, considerando así probado la sentencia que las cuotas que el acusado defraudó a la Hacienda Pública por el Impuesto sobre el Patrimonio fueron las siguientes:
Año Cuota tributaria euros
2002 130.545,12
2003 179.474,00
2004 226.095,53
2005 265.467,33
2006 310.450,91
Total 1.112.032,89
Por tanto, la ausencia de fundamento del motivo planteado tiene su causa en el sustrato fáctico de la resolución impugnada que es de obligado seguimiento a tenor de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para plantear su queja.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
El duodécimo motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 301 CP , e inaplicación de los arts 9.3 y 25.1 CE y 4.1 y 2 CP .
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Se indica que los hechos probados no singularizan ningún segmento fáctico concreto que permita la subsunción en el delito de blanqueo por el que se ha condenado al recurrente, pues los hechos probados no señalan qué cuota tributaria concreta relativa a qué ejercicio fiscal ha sido objeto de blanqueo y de qué modo , conforme a las alternativas típicas que ofrece el art. 301 CP , ésta ha sido blanqueada. Del fundamento jurídico cuarto, relativo a la individualización de la pena ,se deduce que se ha articulado la condena por delito de blanqueo con base en la cuota tributaria que se dice defraudada por IRPF relativa al ejercicio fiscal prescrito de 1999, y que ascendería a la mitad de la multa solicitada por el Ministerio Fiscal, ascendiendo la condena a la multa de 2.444.16555 euros, correspondiente al tanto del valor de los bienes blanqueados.Y concluye el recurrente negando que se pueda vincular operación alguna de blanqueo con la eludida cuota de 1999. Y el recurrente en su escrito de impugnación de las alegaciones del Ministerio Fiscal añade que las operaciones de adquisición, conversión, transmisión, ocultación o encubrimiento de las concretas cuotas defraudadas de los distintos ejercicios fiscales, brilla por su ausencia en la sentencia. Y no se encuentra concreción factual alguna referida a qué se hizo con las cuotas defraudadas, se habla genéricamente de una reinversión en bienes inmuebles, pero sin una sola referencia a los concretos inmuebles que fueron adquiridos con tales cuotas, ni en qué cuentas estaba depositado el dinero que debió pagarse al erario público.
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El delito de "blanqueo de capitales"-siempre criticado en todas sus versiones por la Doctrina- se introdujo por la LO 1/1988, de 24 de marzo, reformando el texto refundido de 1973 de CP, ubicándose en el art 546 bis f ), sobre el aprovechamiento de ganancias obtenidas sobre trafico de drogas .La LO.8/1992, de 23 de diciembre introdujo los arts 344 bis. h ) y 344 bis i),no derogando sin embargo el art 546 bis. a ), en la línea de la firmada Convención de Viena de 20-12- 1988, y la Directiva 91/308/CEE del Consejo de 10-6-1991(seguidas por la 2001/97/CEE, y 2005//60 CEE).
El CP de 1995 (LO. 10/1995, de 23 de noviembre) regula el delito en los arts 301 a 304, con una redacción que se mantuvo hasta que la LO 15/2003 , procedió a la modificación del apartado 1, y a la adición del apartado 5.
Finalmente, la LO 5/2010, de 22 de junio añadió a las conductas de adquisición, conversión o transmisión , la de posesión y utilización, sustituyendo el término delito , por actividad delictiva ; castigando el "autoblanqueo", cuando se dice que esa actividad delictiva puede ser cometida por él.
Y se suele convenir en que se trata el de referencia de un delito pluriofensivo, en cuanto que ataca el orden socioeconómico, a la Administración de Justicia y también al bien jurídico protegido por el delito subyacente.
Pero en cuanto a su objeto material , en todas las redacciones del precepto se coincide en que está constituido por los bienes procedentes del delito, es decir los que tienen su origen en el delito subyacente, pero siendo distintos del objeto del delito subyacente. Así, se suele poner como ejemplo que si el delito subyacente, es el de tráfico de armas, el objeto material del delito de blanqueo, no serán las armas, sino los activos (dinero u otros) obtenidos por su venta. Aunque cabe el blanqueo sucesivo, es decir el del resultado ya blanqueado de un delito previo.
La STS nº 483/2007, de 4 de junio , nos dice que: "En los delitos de tráfico de drogas, por ejemplo, no se trata de las sustancias tóxicas, sino del dinero o bienes entregados a cambio de aquéllas".
Como dice la STS. 1070/2003 de 22 de julio :" El denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes, y así el artículo 301.1 C.P describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito (ya no necesariamente "grave") Hemos dicho en anteriores ocasiones que " desde la LO. 15/2003, con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido."
Y, en efecto, como hemos visto, el CP utiliza la expresión bienes , aunque teniéndose en cuenta los instrumentos internacionales suscritos antes referidos, la expresión no ha de referirse sólo a las cosas , muebles o inmuebles , sino también a los derechos , es decir lo que en términos económicos se conocen como activos .
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Y, ciertamente, la exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica (Cfr STS 27-12- 2013, nº 977/2001 ). De modo que, según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas SSTS de 14 de mayo de 1998 , 18 de septiembre de 2001, núm. 480/2002 de 15 de marzo): a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-. b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-. c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal - ( STS núm. 744/2002, de 23 de abril ; STS num. 59/2003 , FJ 2º).
En nuestro caso, tiene razón el recurrente. La motivación fáctica es claramente insuficiente para que se pueda efectuar la subsunción en el delito de blanqueo previsto y penado en el art 301 CP .
En efecto, la página 8 del factum se limita a indicar que: "Por medio de las distintas estructuras societarias enumeradas y empleadas en sucesivos periodos de tiempo, Ruperto , dispuso de su patrimonio y de los rendimientos que obtenía evitando el control de la Hacienda Pública española, disponiendo del dinero defraudado al erario público sin generar sospechas, ocultando su origen y reinvirtiendo las cuotas que, ejercicio tras ejercicio, había defraudado a la Hacienda Pública en bienes inmuebles ...". Y se añade que el coacusado "desde su despachó de asesor fiscal articuló las estructuras fiduciarias ...permitiendo ...la canalización de las cuotas no satisfechas hacia activos financieros en el extranjero".
Y tal parquedad fáctica, ni siquiera se supera con una ubicación inapropiada en la fundamentación jurídica, cuando se indica en el FJ 2 (pag 14) que: "El Sr Ruperto ha utilizado parte de los fondos de su propiedad localizados en Panamá, para realizar distintas inversiones en España. Estas inversiones han consistido básicamente en inmuebles, la mayoría de los cuales han sido utilizados por el Sr. Ruperto y personas de su entorno familiar. También ha sido titular de distintas sociedades españolas que se han dedicado a realizar una actividad empresarial relacionada con la compraventa de inmuebles". Y tampoco cuando más adelante (pag.27) se añade que: "...queda constatada la existencia de cantidades de dinero defraudadas al erario público ejercicio tras ejercicio ... reinvertidos en bienes inmuebles a través de sociedades instrumentales administradas por testaferros, así como la existencia de depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto al de residencia de su titular ...".Y tampoco cuando en el FJ 4, b) se fija la pena que se considera adecuada "dado el importe defraudado a la Hacienda Pública invertido/convertido en bienes inmuebles o canalizado hacia activos financieros en el extranjero".
Como indica el recurrente, no se precisa qué cuota tributaria concreta relativa a qué ejercicio fiscal ha sido objeto de blanqueo y de qué modo .No existe concreción factual alguna referida a qué se hizo con las cuotas defraudadas, y si se habla genéricamente de una reinversión en bienes inmuebles, no hay una sola referencia a los concretos inmuebles que fueran adquiridos con tales cuotas, ni en qué cuentas o fondos estaba depositado el dinero que se dice reinvertido.
Por todo ello, el motivo ha de ser estimado , con los efectos que se determinarán en segunda sentencia, sin que, en virtud de ello proceda entrar en el estudio de los motivos decimotercero y decimocuarto formulados también por infracción de ley y del art 301 CP .
El decimoquinto motivo, al amparo del art 852 LECr y 5.4 LOPJ , se articula por vulneración de precepto constitucional , en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; y por infracción de ley del art 849.1 LECr , por inaplicación indebida del art 21.6 CP , atenuante de dilaciones indebidas.
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Con carácter subsidiario para el caso de fracaso de los anteriores motivos interesa el recurrente sea aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada , ex art 21.6 º y 66.1.2ª CP . Se alega que las desproporcionadas dilaciones se han producido en cuatro periodos temporales. En primer lugar, el sumatorio total de las diligencias alcanza casi los trece años. En segundo lugar, se tardan dos años y medio en elaborar un Informe sobre la base de información preexistente y otra fácil de obtener sobre unas sociedades nada complejas. En tercer lugar se tardan otros tres años en realizar un segundo Informe que incorpora el anterior, para corroborar unas conclusiones ya alcanzadas respecto del 90% de las operaciones ya investigadas. Siendo todo ello responsabilidad del juez de instrucción que debe vigilar el curso del procedimiento. En cuarto lugar, se tardan 4 meses en redactar una sentencia que en modo alguno trasluce la complejidad del asunto, pues ventila en escasos 5 folios los hechos probados y remite en cuanto a su motivación fáctica, al informe anterior.
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Como indica la jurisprudencia de esta Sala (STS 12-4-2011 ; STS19-3-2013, nº 235/2013 ) los requisitos para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas son los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Y si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Finalmente, también hemos dicho en Sentencia num. 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
También hemos indicado (Cfr STS 26-10-2012, nº 809/2012 ) que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia num. 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias num. 32/2.004, de 22 de enero , y num. 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (Cfr STS 14-12-2011, num. 1345/2011 ).
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En nuestro caso, razones de tipo formal o procesal -como apunta el Ministerio Fiscal- impiden su estimación. Así, entre las primeras, -como se ve en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida-, no consta que el ahora recurrente interesase tal atenuación en sus escritos de calificación provisional o definitiva. Sí lo hizo la defensa del acusado Joaquín , en sus conclusiones definitivas, mereciendo fundada respuesta por parte de la Sala -FJ. 4º-, que la desestimó en atención a que "no apreció dilación o retraso atribuible a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, sin que tales dilaciones se identifiquen con la duración total de la causa, como parece ser que fue la intención del Letrado, ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales ( STS 1074/2004, de 18 de octubre )."
Esas concisas pero precisas razones de fondo dadas por la Audiencia Nacional para negar su aplicación son también aplicables al ahora recurrente, pues atendiendo a los parámetros a los que esta Sala acude para ponderar el retraso injustificado, no existen paralizaciones llamativas o especialmente dignas de consideración.
En este particular ha declarado esta Sala y el TEDH que los factores que han de tenerse en cuenta, como más destacados son: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de las causas de la misma naturaleza, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales, en relación a los medios disponibles, etc.
En nuestro caso ha de reconocerse que el procedimiento judicial ha sido especialmente complejo , comprendiendo hechos que, aparte de los prescritos, se sitúan entre los años 1999 a 2006, fecha que ha de tomarse como inicio de la causa, con cinco acusados, practicándose diligencias periciales de especial dificultad que se extienden en miles de folios al implicar un importante análisis de la documentación intervenida, la elaboración de informes periciales contables, el examen de diversos ejercicios fiscales, y la intervención de un gran número de empresas y sociedades mercantiles que se relacionaban con el recurrente y su contabilidad.
Por tanto, si bien, es cierto que el procedimiento judicial se inició en el año 2003 y el juicio y la sentencia se corresponden al año 2012, la tramitación de la causa no ha implicado paralizaciones excesivas que sean imputables al órgano judicial o al Ministerio Fiscal ( STS 235/2013, de 19 de marzo , en un caso similar).
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Por otra parte, si bien en ocasiones se ha tomado en cuenta por esta Sala el plazo dictado para dictar sentencia superior al marcado legalmente, ello se ha producido, respecto de asuntos sin una constatada complejidad y considerable volumen material (las presentes actuaciones constan de 8551 folios sumariales, 1585 del Rollo de Sala, además de piezas separadas, con sus anexos documentales en formato papel y CDs), y con plazos superiores al del supuesto que nos ocupa. Así, por ejemplo, la STS 9-12-2009, nº 1324/2009 , estimó una atenuante no cualificada con un retraso de seis meses . Y nuestra STS de 23-11-2009, nº 1199/2009 , contempla una dilación de más de diez meses en dictar la correspondiente sentencia.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
RECURSO DE D. Carlos Ramón
Los motivos primero, segundo y tercero se constituyen al amparo del art 852 LECr . y 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art 24.2 CE , derivado de la falta de prueba de cargo.
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Se sostiene en todos ellos la inexistencia de toda prueba idónea o suficiente de cargo, ya que la condena, razonada en escasos folios, se basa exclusivamente en una inferencia arbitraria e ilógica ,extrayendo de la intervención profesional del ahora recurrente la existencia probada de un supuesto acuerdo con el Sr. Ruperto de incumplir sus obligaciones fiscales ; lo que se obtiene acríticamente del informe pericial de la Agencia Tributaria, lleno de apreciaciones subjetivas, no soportando por ninguna prueba periférica o complementaria; careciendo la apreciación de la sala de instancia, en definitiva, de ajuste a las reglas de la sana crítica y elemental experiencia común.
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- Como ya vimos con relación a motivos similares del otro recurrente, especialmente el segundo al que nos remitimos, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
3 . La sentencia de instancia en su FJ 2º -fº 28 a 31- explica las razones que le han llevado a la condena del ahora recurrente. Así dice, en primer lugar que "en cuanto a su participación en los hechos, Carlos Ramón reconoció al Instructor, en su declaración de 21.12.2005 (Fs. 4585 y ss.), haber asesorado en temas societarios a Ruperto . Carlos Ramón declaro ante el Tribunal, involucrando, a preguntas del Ministerio Fiscal, a una persona llamada Víctor , empresario venezolano, como propietario de las sociedades SEMENTEIRA, NERVADA IRLANDA, CATALINA DE ERAUSO, GUADALMINA LA GARZA y además, también de INVENCA, y que su representante en España era Ruperto , teniendo documentación al respecto y "elementos suficientes como para considerar que el beneficiario era Víctor , que era una persona bastante rica. No ha conocido a Víctor , nunca fue a su despacho, simplemente lo que le comentaba Ruperto y los poderes que le presento. El no tenía por qué dudar de él"; también manifestó a la Sala no haber tenido nunca que ver con Morgan y Morgan; sobre la venta de los inmuebles dijo desconocer la razón, al igual que desconocer lo relativo al pacto de silencio."
Y explica la sala que "en realidad, Carlos Ramón en su calidad de abogado y asesor fiscal no ha negado haber asesorado a Ruperto diciendo haberlo hecho sobre la forma más ventajosa fiscalmente de realizar inversiones en Europa y España, realizando una serie de operaciones societarias y financieras de una cierta complejidad, que entrarían dentro del marco de lo que se ha denominado ingeniería fiscal y financiera que consiste en la optimización del beneficio en operaciones de carácter especulativo, perfectamente legales. Tampoco ha negado el hecho de haber sido administrador de las sociedades españolas pero sin que pueda conducir a manifestar que haya defraudado a la Hacienda Pública o haya colaborado en ello o con ello.
Sin embargo, todas estas manifestaciones, fáciles excusas, no se sostienen al demostrar los hechos lo contrario como vamos a tener ocasión de comprobar."
Y ciertamente, el tribunal a quo se basa en el informe de la Agencia Tributaria de 12-6-2008, sometido a contradicción como ya tuvimos ocasión de precisar con relación al otro recurrente, diciendo que, a partir de la segunda etapa iniciada en el año 1994, en la que Ruperto , con la participación de Carlos Ramón -su asesor fiscal-y con la finalidad de buscar la mejor forma de elusión fiscal, modifica la forma de llevar a cabo las inversiones en España, encargándose Carlos Ramón de constituir en Madeira (Portugal) una sociedad llamada SEMENTEIRA -sociedad instrumental, la cual no realizaba actividad económica alguna, siendo mera tenedora y canalizadora de los fondos propiedad de Ruperto - e interviniendo a tal fin en la inyección de fondos en las sociedades españolas a modo de préstamos -cuyas condiciones estaban alejadas de las condiciones normales de mercado entre partes independientes y a que carecían de garantías- por medio de esta estructura fiduciaria.
Un cambio en la legislación fiscal portuguesa obliga a Ruperto , con la intervención y asesoramiento de Carlos Ramón , a constituir una nueva sociedad, NERVADA IRLANDA, continuando operando de la misma forma que SEMENTEIRA, que siguió activa, siguiendo la operativa de los prestamos ejecutados por Carlos Ramón siguiendo las indicaciones de Ruperto .
El siguiente cambio, derivado de cambios fiscales en la legislación irlandesa, motiva la constitución de una nueva sociedad, NERVADA INGLATERRA, contando Ruperto con la intervención y asesoramiento nuevamente de Carlos Ramón .
En el año 2003 tiene lugar un nuevo cambio al considerar Ruperto y Carlos Ramón que las estructuras fiduciarias no eran seguras -como consecuencia de comprobaciones tributarias efectuadas en España- comenzando con un proceso de vaciamiento patrimonial de NERVADA INGLATERRA constituyéndose sociedades al efecto propiedad también Ruperto ; así, en el citado informe se analiza "Como D. Carlos Ramón , asesor fiscal y estrecho colaborador del Sr. Ruperto , de forma paralela a las comprobaciones tributarias que se celebraban en España, mantenía distintos contactos con los despachos profesionales encargados de la gestión de las estructuras fiduciarias exteriores, con el fin de elaborar, la documentación soporte de distintas operaciones que, sin embargo, se habían realizado mucho antes del momento en que se justificaron documentalmente. Y todo ello, con el único fin, de poder aportar la documentación ante la Inspección Tributaria española, y contestar a los distintos requerimientos de información, que fueron cursados a las Autoridades de Irlanda e Inglaterra".
En este sentido, las peritos de la Agencia Tributaria manifestaron al Tribunal que " Carlos Ramón ha sido el asesor fiscal de Ruperto . Tienen documentos de reuniones que mantienen con Ruperto , con Jesús Luis y Celestino . Entonces, Carlos Ramón es quien les diseña o les indica en cada momento que es lo que más adecuado para conseguir una menor tributación y conseguir esta opacidad. Al hablar de Sementeira, en un proyecto de actuación que dirige Carlos Ramón a Ruperto , le va indicando los pasos a seguir para poder pasar de una estructura fiduciaria panameña a la portuguesa. También, Carlos Ramón contactaba con los despachos que gestionaban las estructuras de las sociedades no residentes; eran quien informaba a estos despachos extranjeros que actividades estaban haciendo en las sociedades no residentes; qué préstamos habían realizado, que ampliaciones de capital. Además, Carlos Ramón solicitaba a esos despachos la firma de poderes para la apertura de cuentas bancarias. Por último, también ha figurado como administrador en varias sociedades españolas propiedad de Ruperto y era la persona de contacto." (documentación proyectos de actuación confidencial localizados en el despacho de Carlos Ramón , epígrafes 3.1.1. y 3.1.2. archivador 7/12).
Y la sentencia de instancia, destaca como elemento probatorio la declaración del testigo D. Jesús Luis , señalando que manifestó al tribunal: "Que conoce a Ruperto ; estuvo trabajando para él durante 10 años, aproximadamente desde 1997 a 2007 en la empresa TRANSATÚN y GUADALQUIVIR. Sus funciones eran de gestión administrativa, contabilidad, día a día con los bancos, gestión de documentación para la presentación de impuestos, atender a los auditores. Entiende que era persona de confianza en aquellos años de Ruperto .
Las sociedades de las que él llevaba la contabilidad que eran CATALINA DE ERAUSO, MURZHARY GUADALMINA LA GARZA, en un momento determinado vendieron sus inmuebles a otras sociedades. Cuando estas otras sociedades pagaron la compra fueron al banco Espíritu Santo donde les dieron los cheques de esta compra; físicamente fue el dicente quien se encargó de retirar estos cheques por indicación de Ruperto . Afirma que también estuvo en la firma de estas compraventas, el dicente no firmó; se hicieron en CAHISPA; las compradoras eran tres sociedades, las CRILEMO. La contabilidad de estas sociedades no las llevaba el dicente, nunca la llevó.
Dice que el día de la firma de estas compraventas estaba presente Ruperto , cree que Lucas , Fausto , Carlos Ramón , el notario y no recuerda nadie más.
Desconoce si las sociedades CRILEMO era de Ruperto . Los cheques que el dicente retiró era el precio que las CRILEMO pagaba por esas compraventas; el dicente se los entregó a Carlos Ramón , que era el que tenía firma en esas sociedades, quien los firmó por atrás y después, no recuerda bien pero es posible que el dicente los ingresara a las cuentas corrientes de las sociedades, aun no recuerda bien.
CATALINA DE ERAUSO, MURZHARY y GUADALMINA tenían inmuebles y muebles, en algún caso. Precisa que en el caso de MURZHARY era un inmueble que estaba en Vaquería Verte y Ruperto iba a esquiar. Después, en el caso de GUADALMINA era un inmueble que estaba en Marbella y que también Ruperto disfrutaba. Y por último, CATALINA DE ERAUSO tenía varios inmuebles y algunos estaban alquilados a terceras personas y otros simplemente estaban vacíos. Si un inmueble se alquilaba a una tercera persona, a él le llegaba el contrato firmado entre las dos partes y ellos desde la oficina de TRANSATUN hacían las facturas correspondientes a cada mes y comprobaba que el cliente pagase las facturas.
Trabajaban con el despacho de Carlos Ramón , que era el administrador de estas tres sociedades. La contabilidad la llevaba el dicente, pero cualquier información del tema de impuestos era remitida al despacho de Carlos Ramón para que se presentara, de SOCIEDADES, IVAs, IRPFs, depósitos de cuentas.
SEMENTEIRA era socio accionista y también había préstamos. Si por ejemplo entraba una transferencia bancaria de SEMENTEIRA de 25 millones de pesetas, el dicente le preguntaba a Carlos Ramón , quien le decía por ejemplo que hiciera un préstamo a tres años; algunas veces incluso Carlos Ramón les enviaba el contrato firmado entre SEMENTEIRA y CATALINA DE ERAUSO".
Asimismo, en el llamado pacto de silencio, Carlos Ramón tuvo un importante papel representando a Ruperto en las negociaciones con Joaquín , para la ocultación de la titularidad real de quien efectuaba los pagos a dicha persona. (Acuerdo económico anexo I 3.3. archivador 12/12).
Y concluyen los juzgadores a quibus que la participación del procesado Carlos Ramón en los hechos relatados en el factum lo es a título de cooperador necesario a tenor del articulo 28 b) CP ; y razona que la fácil excusa de ignorar la conducta de Ruperto en relación a sus obligaciones tributarias, desconociendo sus declaraciones de la renta, limitándose a prestar su asesoramiento profesional, siempre en la creencia de que se trataba de fondos de un inversor venezolano, sobre la forma más ventajosa fiscalmente de realizar inversiones en Europa y España, no se sostiene, no solo por ir en contra de la lógica más elemental -disposición natural para discurrir con acierto sin el auxilio de la ciencia-, sino también porque según establecen las SSTS de 26 de julio de 1999 y 30 de marzo de 2004 , entre otras, "es cooperador necesario el asesor fiscal que planea y diseña la compleja operación al objeto de ocultar beneficios y que determinó la omisión del pago del IRPF, sin cuya intervención no se habría cometido el delito"; planeamiento y diseño manifestado al Tribunal por las peritos de la agencia tributaria y detallado en su informe pericial de 12-6-2008 (documentación anexa y archivador 12/12).
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Por tanto, partiendo de su condición de asesor fiscal de Ruperto , articulando las estructuras fiduciarias con la intención de ocultar la titularidad de las rentas y patrimonio de éste a la Hacienda Pública, permitiendo su opacidad y la canalización de las cuotas no satisfechas hacia activos financieros en el extranjero o su reinversión en bienes inmuebles, actuando en representación de las sociedades off shore y de las sociedades españolas con tal finalidad, ayudando a Ruperto a eludir las consecuencias legales de su ocultación, al no declarar su situación tributaria; queda desvirtuada la presunción de inocencia del mismo según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional.
La conclusión a la que llega la Audiencia es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica, aunque puedan existir otras conclusiones diferentes; y no puede ser sustituida por un criterio valorativo distinto del Tribunal Casacional, pues, como se lee en las SSTS de 15 de abril de 1998 y 12 de mayo de 1998 "el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba de descargo, o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia".
Por todo ello, los motivos han de ser desestimados.
El cuarto motivo se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art 301 CP , en relación con un delito de blanqueo de capitales.
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La condena recaída por cooperación en un delito de blanqueo de capitales, sin concurrir las exigencias del tipo penal, se produce, según el recurrente, de un modo imposible legalmente, antes de la reforma del CP de 2010, con el solo origen ilícito del dinero blanqueado contra la Hacienda Pública. Y se alega subsidiariamente que se le ha condenado por cooperación necesaria con un delito de blanqueo de capitales cometido por el Sr. Ruperto , en el que el origen delictivo de los fondos era su no declaración o tributación a la Hacienda Pública y no su obtención, lo que no satisface las exigencias del tipo penal, en el que tal origen ilícito debe provenir de la obtención de los fondos blanqueados mediante otros delitos específicos y no del propio patrimonio del autor, obtenido en principio mediante medios lícitos.
2 . Además de lo dicho en relación con el motivo del Sr. Ruperto , hemos de añadir que las conductas descritas en el art. 301 integran el tipo objetivo del blanqueo de activos:
En primer lugar, el adquirir, convertir o transmitir "bienes"sabiendo que provienen de la realización de un delito. Se trata de actos encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal ( STS 483/2007, de 4 de junio ).
La adquisición hace referencia al aumento del propio patrimonio, a título gratuito u oneroso. La posesión aparece en los instrumentos internacionales ratificados por España, pero no ha sido recogida por el legislador penal español hasta la LO.5/2010.
El " convertir" se refiere a la transformación de unos bienes en otros ,la transformación de la naturaleza, o de la clase de bien de que se trate.
La " transmisión" implica la salida de los bienes del propio patrimonio, para incrementar el de otra persona.
Estos tres verbos típicos se complementan con una cláusula abierta, " culaquier otro acto", para ocultar o encubrir el origen ilícito, que se compadece mal con el principio de legalidad en su versión de tipicidad, provocando merma de la seguridad jurídica.
Y, finalmente, se habla de cualquier otro acto para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Se trataría de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento, con el que entraría en concurso de normas (Cfr. STS 483/2007, de 4 de junio ).
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Como vimos en relación con el motivo equivalente del Sr. Ruperto , en nuestro caso, la motivación fáctica es claramente insuficiente para que se pueda efectuar la subsunción en el delito de blanqueo previsto y penado en el art 301 CP .
En efecto, la página 8 del factum se limita a indicar que: "Por medio de las distintas estructuras societarias enumeradas y empleadas en sucesivos periodos de tiempo, Ruperto , dispuso de su patrimonio y de los rendimientos que obtenía evitando el control de la Hacienda Pública española ,disponiendo del dinero defraudado al erario público sin generar sospechas, ocultando su origen y reinvirtiendo las cuotas que, ejercicio tras ejercicio, había defraudado a la Hacienda Pública en bienes inmuebles , participando además el procesado Carlos Ramón , quien desde su despacho de asesor fiscal articuló las estructuras fiduciarias con la intención de ocultar la titularidad de las rentas y patrimonio de Ruperto a la Hacienda Pública, permitiendo su opacidad y la canalización de las cuotas no satisfechas hacia activos financieros en el extranjero y de las sociedades españolas ...".
Y tal parquedad fáctica, ni siquiera se supera con una ubicación, aunque fuera técnicamente inapropiada, en la fundamentación jurídica, cuando se indica en el FJ 2 (pag 14) que: "El Sr . Ruperto ha utilizado parte de los fondos de su propiedad localizados en Panamá, para realizar distintas inversiones en España . Estas inversiones han consistido básicamente en inmuebles , la mayoría de los cuales han sido utilizados por el Sr. Ruperto y personas de su entorno familiar. También ha sido titular de distintas sociedades españolas que se han dedicado a realizar una actividad empresarial relacionada con la compraventa de inmuebles ". Y tampoco cuando más adelante (pág.27) se añade que: "...queda constatada la existencia de cantidades de dinero defraudadas al erario público ejercicio tras ejercicio ... reinvertidos en bienes inmuebles a través de sociedades instrumentales administradas por testaferros, así como la existencia de depósitos en entidades bancarias ubicadas en país distinto al de residencia de su titular ...".Y tampoco cuando en el FJ 4, b) se fija la pena que se considera adecuada "dado el importe defraudado a la Hacienda Pública invertido/convertido en bienes inmuebles o canalizado haciaactivos financieros en el extranjero ".
No existe, por tanto, concreción factual alguna referida a qué se hizo con las cuotas defraudadas, y si se habla genéricamente de una reinversión en bienes inmuebles, no hay una sola referencia a los concretos inmuebles que fueran adquiridos con tales cuotas, ni en qué cuentas o fondos estaba depositado el dinero que se dice reinvertido.
Por todo ello, el motivo ha de ser estimado , con los efectos que se determinarán en segunda sentencia.
La estimación parcial de los recursos supone la declaración de oficio de sus costas respectivas, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr .
FALLO
Debemos estimar y estimamosen parte los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de D. Ruperto y de D. Carlos Ramón , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia de Nacional, de fecha tres de abril de 2013 , en causa seguida por delitos de blanqueo de capitales y contra la Hacienda Pública.
Y declaramos de oficio las costa s ocasionadas por sus respectivos recursos.
Comuníquese esta sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil catorce.
Por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala nº 1/2012 , correspondiente a las Diligencias Previas número 223/2006, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción número 5, se dictó sentencia de fecha 3 de Abril de 2013, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:
Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.
UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida, en tanto no sean contradictorios con los de la primera.
En su virtud, de acuerdo con los fundamentos undécimo y decimocuarto de la sentencia anterior, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de blanqueo de capitales , tipificado en el art. 301 CP , por el que fueron condenados en concepto de autores los recurrentes D. Ruperto Y D. Carlos Ramón , debiendo ser absueltos del referido delito, con declaración de oficio de las costas en la proporción correspondiente.
Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública.
Debemos absolver y absolvemos a D. Ruperto Y D. Carlos Ramón , del delito de blanqueo de capitales por el que en concepto de autores habían sido condenados, con declaración de oficio de las costas en la proporción correspondiente.
Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a los delitos contra la Hacienda Pública.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquin Gimenez Garcia D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez
PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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