STS 797/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2005:4066
Número de Recurso794/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución797/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Gabino, Yolanda, Juan María, Marí Juana y Leonardo, contra sentencia de fecha veinticinco de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delitos de colaboración con banda armada y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los dos primeros por el Procurador Sr.Morales Hernández San Juan, el tercero por la Procuradora Sra. Sanchez-Vera y Gómez Trelles, y los cuarto y quinto por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó sumario con el nº 3 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que con fecha 25 de mayo de 2.004, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Rogelio, Darío y Remedios, son integrantes de ETA, y en marzo del año 2.000, siguiendo indicaciones de la dirección de la organización constituyeron el comando de liberados "GAZTELUGAZTE", con intención de actuar en Barcelona.

    La dirección de ETA ordenó que atentaran contra miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, políticos y miembros de las fuerzas armadas. Igualmente debían cometer atentados contra los intereses turísticos. Todo ello para secundar la estrategia de ETA de lograr la independencia, por la lucha armada, del País Vasco y Navarra.

    Inicialmente, entraron en España procedentes de Francia los acusados Rogelio y Darío.

    Una vez en Barcelona, se hospedaron en varios establecimientos hoteleros, cambiando periódicamente de alojamiento, al tiempo que iniciaron contactos con diversas personas de Barcelona afines ideológicamente a los postulados de la organización terrorista ETA, del entorno radical independentista catalán y del movimiento "ocupa".

    El acusado Rogelio, que hacía las veces de responsable del comando, contactó con el también acusado Jesús Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuya dirección y datos ya traían de Francia, debido a los contactos de Jesús Manuel con el entrono de M.L.N.V. Fue detenido en febrero de 1.995 por su relación con la liberada de ETA Elisa.

    En la documentación intervenida en el registro del domicilio de Jesús Manuel, una vez desarticulado el comando, en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 de Barcelona, se encontró una carta manuscrita de Rogelio, dirigida al mismo Jesús Manuel en fechas anteriores a los Juegos Olímpicos Barcelona 92, en la cual textualmente se dice "A VER SI -TERRA LLIURE- ahora que ha vuelto a empezar, mete caña en los juegos olímpicos". Ambos eran amigos.

    Igualmente se encontró un borrador de carta manuscrita por Jesús Manuel dirigida al miembro de ETA Cornelio (a) "Moro" interno en el Centro Penitenciario francés Sainte Genevive de Bris por pertenencia a ETA, en la cual textualmente dice "Te mando junto a la carta, mis datos, 2 fotos y una fotocopia el pasaporte (DNI no sé donde lo tengo, si hay algún problema por esto, me lo haces saber)".

    Ambos liberados se concretaron como prioridad la consecución de pisos para establecerse de forma permanente el comando.

    Estos pisos conocidos como "pisos francos" permitirán, por un lado dar más seguridad a los miembros del comando y por otro llevar a Barcelona explosivos y material que les permitiera llevar a cabo las acciones planteadas.

    El acusado Rogelio, el día uno de abril de 2.000, alquiló un apartamento en la CALLE001 nº NUM003, NUM004NUM005 en Barcelona a su propietaria Flora. Para firmar ese contrato de arrendamiento, el acusado se hizo pasar por un tal Fermín, exhibiendo un documento nacional de identidad en el cual junto a su fotografía, se hacían constar los datos del tal Fermín.

    El acusado contactó con la propietaria a través de una agencia inmobiliaria, abonándole a la firma del contrato seis meses adelantados de renta a razón de 43.000 pesetas al mes.

    Una vez alquilado este piso, a mediados de julio de 2.000, vino a España la tercera integrante liberada del comando, la acusada Remedios. La acusada vino en un vehículo modelo Peugeot 405, sustraído en Francia, con placas de matrícula inauténticas de Barcelona, W-....-WZ. En el vehículo portaba gran cantidad de material para el comando consistente en detonadores, explosivos, munición, manuales y placas vírgenes de matrícula. Hasta esta fecha, el comando contaba únicamente con las pistolas introducidas inicialmente.

    El acusado Jesús Manuel, a finales de mayo de 2.000, actuando conforme a lo acordado con Rogelio, se puso en contacto con el acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales. En la primera cita Jesús Manuel le planteó a Leonardo que le quería presentar a una persona, dándole a entender que era de ETA; inicialmente Leonardo tuvo dudas, pero ante la insistencia de Jesús Manuel accedió a conocer a esa persona, identificada como "Rodolfo" y a ayudarle.

    Jesús Manuel trasladó a Leonardo en su vehículo a un punto determinado por la salida número seis de la Ronda Dalt de Barcelona donde se encontraron con el llamado Rodolfo que no era otro que el acusado Rogelio. A partir de estas conversaciones el acusado Leonardo, participa en numerosas reuniones con los liberados facilitándoles como luego se dirá, la consecución de un piso franco, el contacto con el acusado Juan Pablo y se encarga de la información y verificación sobre posibles objetivos.

    Las entrevistas entre el acusado Leonardo y Rogelio, se sucedieron periódicamente, insistiendo éste último en la importancia de conseguir un piso. A mediados del mes de julio, en una de estas entrevistas, se dio a conocer ante Leonardo, el segundo integrante del comando Darío, presentándose como "Pitufo".

    A partir de estas fechas, Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se puso en contacto con el también acusado Juan Pablo, persona afín ideológicamente a Leonardo y Jesús Manuel, y le propuso que alquilara uno de sus pisos, ya que era propietario de un edificio, a una amiga suya que era estudiante.

    Desde septiembre de 2.000, la acusada Remedios participaba en las reuniones entre los otros dos liberados y Leonardo. (Se presentó como "Víbora").

    A finales de octubre, principios de noviembre, Leonardo insistió en el tema del alquiler ante Juan Pablo, concertando una cita con la acusada Remedios.

    El acusado Juan Pablo, aceptó alquilar la vivienda de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM006, planta NUM001, piso NUM004, de Barcelona a la acusada, sin que conociese su condición de integrante de un comando de ETA, y de la finalidad que se le iba a dar al piso. El alquiler se concertó verbalmente, fijando una renta de 20.000 pesetas mensuales.

    Igualmente, el acusado Leonardo fue recopilando cuanta información pudo sobre potenciales objetivos del comando, obteniendo esta información por todos los medios, desde números del Boletín Oficial del Estado, con promociones de miembros de las Fuerzas Armadas, hasta revistas profesionales de diversa índole.

    Simultáneamente a la gestión llevada a cabo por Leonardo, para conseguir vivienda que sirviera de "piso franco" para el comando Gaztelugatze de ETA, una persona vinculada al comando, con la idea de obtener la mayor y más fiable información sobre posibles objetivos de las acciones del comando, se puso en contacto con la acusada Marí Juana, mayor de edad y sin antecedentes penales, persona igualmente vinculada al movimiento "ocupa" y le pidió que le proporcionase información sobre titulares de matrículas.

    Marí Juana en esas fechas trabajaba como auxiliar administrativo interino en la sección de multas del Ayuntamiento de Tarrasa y a través del sistema informático instalado tenía acceso a la base de datos de la Dirección General de Tráfico. La persona que se le lo solicitó era conocedora de este extremo y esto fue la razón por la que pidió a Marí Juana que le proporcionara tales informaciones.

    Marí Juana estaba al corriente de que la información que suministraba, a su vez era utilizada por ETA.

    El Ayuntamiento de Tarrasa tiene acceso a través de un terminal denominado D08011R9, a la base general de vehículos de la Dirección General de Tráfico y posee dos operadores oficiales con números NUM007 y NUM008. Marí Juana podía acceder al ordenador utilizando las claves de sus compañeros de trabajo.

    La relación de matrículas a consultar era entregada a Marí Juana.

    Las consultas realizadas por Marí Juana cuya relación completa consta a los folios 7336 y 7346, Tomo XXIX del sumario se efectuaron en diversas fechas todas del año 2.000, comenzando el día 24 de mayo, el 16 de junio, 14 de julio, 17 de julio, 16 de julio, 4 de septiembre, 12 de septiembre, 18 de septiembre, 25 de octubre, 2 de noviembre, 15 de noviembre y 7 de diciembre.

    Una vez que Marí Juana obtenía los datos, se los entregaba a su contacto.

    Las matrículas consultadas correspondían, entre otros, a vehículos de fuerzas de seguridad camuflados.

    La mayoría de las consultas realizadas fueron encontradas en poder del reconstruido comando "Gorbea" de ETA en Barcelona en el verano de 2.001, en el piso franco de la C/ Villaroel que ocupaba Rogelio.

    Entre la relación de matrìculas consultadas por la acusada y entregadas se encuentra la matrícula X-....-XY, perteneciente al vehículo propiedad de Miguel, Concejal del Partido Popular de Viladecavalls (Barcelona) asesinado mediante la colocación de una bomba-lapa en su vehículo el 14 de diciembre de 2.000. Por este hecho se sigue otro sumario.

    El acusado Rogelio, aprovechando los datos que le dio Leonardo, contactó con otra persona a la que no afecta esta resolución.

    Entre los días 6 y 7 de 2.000, los acusados violentando la cerradura de la puerta, sustrajeron en la localidad de Hospitales de Llobregat, Barcelona, el vehículo matrìcula K-...., número de bastidor NUM009, con ánimo de apropiación definitiva, pues deseaban utilizarlo como "coche bomba".

    El vehículo era propiedad de Imanol y estaba estacionado en la confluencia de la Avenida Carriles y la Avenida Fabregada.

    El vehículo sustraído era de la marca Renault modelo R-19, color blanco y su valor se estima superior a los 300 euros.

    Una vez con el vehículo en su poder, los acusados sustituyeron las placas legítimas de matrícula del vehículo por otras confeccionadas artesanalmente por ellos, con la siguiente serie numérica D-....-DM, que se corresponde a otro vehículo completamente distinto.

    En la madrugada del día 11 de enero de 2.001, sobre las 3'35 horas, los acusados Remedios y Darío, se disponían a colocar un artefacto explosivo en la sede Central de Correos de Barcelona. Para llevar a cabo la acción habían preparado un artefacto explosivo compuesto por una olla a presión conteniendo 15 kilogramos de dinamita y se trasladaban por la Avenida Paralelo de Barcelona, con dirección al objetivo, en el vehículo sustraído, con matrícula supuesta D-....-DM. El artefacto tenía suficiente potencia destructiva como para causar importantes desperfectos y menoscabar la integridad física de cuantas personas pasaran por allí. En ese momento, el vehículo de los acusados que tenía una puerta mal cerrada despertó las sospechas de una dotación de la Guardia Urbana de Barcelona, compuesta por los Agentes con carnés profesionales nº NUM010 y NUM011 que se dirigieron al vehículo y al llegar al semáforo en la confluencia de la Avenida Paralelo con la Plaza de Drassanas se acercaron al vehículo para indicar a sus ocupantes que cerraran bien la puerta.

    Como quiera que la reacción de los ocupantes resultó extraña para los agentes, estos siguieron al vehículo y esperaron al siguiente semáforo para identificar a sus ocupantes.

    Nuevamente se bajaron los agentes y pidieron la documentación al conductor, éste, que era el acusado Darío, inicialmente salió del vehículo y regresó inmediatamente a su interior intentando poner en marcha el coche al tiempo que se echaba mano a la cintura.

    Acción parecida realizó Remedios.

    Los agentes actuaron rápidamente, sacaron sus armas reglamentarias y les detuvieron. La detención se realizó a las 3'35 horas.

    Los acusados informaron espontáneamente a los agentes de que eran miembros de ETA.

    En poder de los acusados se encontraron:

    Dos pistolas, una de ellas de la marca HS calibre 9 x 19 con número de serie NUM012 conteniendo 15 cartuchos de 9 milímetros parabellum, y otra de la marca Walter del calibre 7'65 milímetros, que se encuentran en un buen estado de funcionamiento. Los acusados no poseían el oportuno permiso de arma corta. Asimismo portaban documentos varios de identidad, de los cuales, a Darío le fueron ocupados los siguientes: Carnet de Identidad número NUM013 a nombre de Sergio. Dicho documento posee la foto del detenido; Permiso de conducir a nombre también de Sergio, con número NUM013, constando a su vez la fotografía del detenido en dicho documento. Carnet del Ministerio de Economía y Hacienda conteniendo el número de identificación fiscal a nombre de Sergio, DNI NUM013; seis tarjetas de representación a nombre de Sergio como Delegado Comercial (zona norte) de la empresa 3-M France. Y a Remedios se le ocupó D.N.I. a nombre de María Esther con número NUM014; permiso de conducir a nombre de María Esther, correspondiendo el permiso para las categorías A1, A2, B1; NIF del Ministerio de Economía y Hacienda a nombre de María Esther; D.N.I. a nombre de Estela, con el número NUM015; permiso de conducir a nombre de Estela, correspondiendo el permiso a las categorías A1, A2 y B1, DNI a nombre de María con número NUM016; permiso de conducir a nombre de María, correspondiendo el permiso a las categorías A1, A2 y B1, NIF del Ministerio de Economía a nombre de María, carnet de la Dirección General de la Guardia Civil con el número NUM017 a nombre de María Esther; Carnet de la Universidad Complutense de Madrid a nombre de María y D.N.I. NUM016.

    Previa autorización judicial con el juego de llaves que portaban se accedió al domicilio de la CALLE001 número NUM003, antes referido, en el que se encontró 47'5 kilogramos de dinamita Titadyn (material explosivo), detonadores temporizadores, así como una bolsa conteniendo 25 cartuchos de 9 milímetros parabellum, juego de placas de matrículas, otras tantos de placas troqueladas, además de recortes de prensa sobre personalidades políticas y de la vida social de Cataluña, planos de Barcelona, con listados de Comisarías y centros militares entre otros, interviniéndose en dicho registro los siguientes documentos: DNI número NUM018, a nombre de Rosendo, con la fotografía perteneciente al detenido Darío; permiso de conducción de las categorías A1, A2 y B1 a nombre de Rosendo, con la fotografía perteneciente al detenido Darío; tarjeta de identidad de la Dirección General de la Guardia Civil número NUM019 a nombre de Rosendo, con la fotografía perteneciente al detenido Darío; NIF NUM020 de Rosendo; D.N.I. número NUM021 a nombre de Pablo, con la fotografía perteneciente al detenido Darío; permiso de conducción de las categorías A1, A2 y B1 a nombre de Pablo, carnet de prensa francés a nombre de Pablo, DNI número NUM022, a nombre de Oscar, con la fotografía perteneciente al detenido Darío, permiso de conducción de las categorías A1, A2 y B1 a nombre de Oscar, con la fotografía perteneciente al detenido Darío, NIF NUM022, a nombre de Oscar, carnet de la universidad Complutense de Madrid, facultad de Filología, número 0717/99 a nombre de Oscar con la fotografía perteneciente al detenido Darío. En cuanto a las matrículas intervenidas son las siguientes: juego completo (delantera y trasera) de las placas de matrícula K-...., G-....-GT; Q-....-QQ; W-....-IY; D-....-DY; G-....-GY. Juego completo (delantera y trasera) de placas de matrícula con números en blanco Q-....-QX; W-....-WS. Dos placas con numeraciones diferentes: D-....-DF, G-....-GP, dos placas de matrículas en blanco con la impresión del escudo de España, con número de troquel QN-....-Q, 2 placas sin escudo ni número de troquel. Las placas de matrícula G-....-GY, Q-....-QX y W-....-WS, han sido confeccionadas con los troqueles y placas en blanco sustraídas el día 20 de noviembre de 1.999 en la empresa Aldagaiak de Eibar, Guipúzcoa.

    Mientras los acusados Darío y Remedios eran detenidos, el acusado Rogelio, que se hallaba próximo en el punto desde el cual debía hacer la llamada de aviso, usando el vehículo Peugeot 405, matrícula simulada W-....-WZ, suponiendo que había surgido alguna dificultad recogió algunos efectos y se puso en contacto con otra persona a la que no afecta esta resolución para que le escondiera hasta que pudiera salir de Barcelona con seguridad.

    El acusado abandonó el vehículo Peugeot 405, matrícula W-....-WZ, en la plaza de San Joanie de Barcelona. El vehículo fue recuperado el día 26 de agosto de 2.001 por la Guardia Civil, en el lugar citado de acuerdo con la información facilitada por el propio Rogelio, al ser detenido cuando había reconstituido nuevamente el comando Barcelona con el nombre de "Gorbea".

    Rogelio, por medio de una tercera persona, se puso en contacto con la acusada Yolanda, mayor de edad y sin antecedentes penales le pidió que le alojara en su piso durante algunos días. Rogelio, se presentó como "Rodolfo" y se dio a conocer como miembro del comando Barcelona de ETA, pese a lo cual, Yolanda aceptó tenerlo en su casa. El domicilio estaba situado en la CALLE002 nº NUM023, NUM024.NUM004 de Barcelona.

    Durante los días que Rogelio estuvo en el domicilio de Yolanda, durante un fin de semana que Yolanda tenía visita, se trasladaron al domicilio del acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, igualmente tuvo información de la otra persona, a la que no afecta esta resolución, sobre la condición de miembro de ETA de la persona allí alojada y que era el acusado Rogelio, que también se identificó por "Rodolfo".

    Transcurridos unos días, una persona a la que no afecta esta resolución, trasladó a Francia, al acusado Rogelio, empleando para ello una motocicleta marca Honda.

    Por su parte el acusado Leonardo, una vez que se enteró de que parte de los integrantes del Comando Barcelona de ETA, habían sido detenidos y temiendo su inmediata detención, se escondió inicialmente en la vivienda del acusado Gabino, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la CALLE003 nº NUM025 de Barcelona. El acusado Gabino tuvo en su domicilio a Leonardo, sabedor de que éste era buscado por la Policía por su vinculación con el comando Barcelona de ETA.

    Después de este domicilio, el acusado Leonardo pasó a la vivienda de su amigo el acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, en c/ DIRECCION001NUM026, NUM027NUM001 de Barcelona, aduciendo problemas en su casa, saliendo de allí para entregarse en los Juzgados de Barcelona, en cuya puerta fue detenido por la policía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "1.- Condenar a cada uno de los siguientes: Rogelio, Darío y Remedios, como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a banda armada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  3. - Condenar a cada uno de los siguientes: Jesús Manuel, Leonardo, Marí Juana, como autores criminalmente responsables de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años de prisión y multa de 24 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - Condenar a cada uno de los siguientes: Gabino, Yolanda y Juan María, como autores criminalmente responsables de un delito de colaboración con banda armada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cinco años de prisión y multa de veinte meses con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. - Condenar a cada uno de los siguientes. Rogelio, Darío y Remedios, como autores criminalmente responsables de un delito de estragos terroristas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. - Condenar a cada uno de los siguientes: Darío y Remedios, como autores criminalmente responsables de un delito de tenencia ilícita de armas terroristas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. - Condenar cada uno de los siguientes Rogelio, Darío y Remedios, como autores criminalmente responsables de un delito de depósito de sustancias explosivas de carácter terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  8. - Condenar cada uno de los siguientes Rogelio, Darío y Remedios, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particulares de carácter terrorista, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  9. - Condenar cada uno de los siguientes Rogelio, Darío y Remedios, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de carácter terrorista, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  10. - Absolver libremente a los acusados Juan Pablo y Andrés de los delitos de colaboración con banda armada de que venían acusados por el Ministerio Fiscal.

  11. - Absolver libremente al acusado Rogelio del delito de tenencia ilícita de armas de carácter terrorista de que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

  12. - Se decreta el comiso de todos los efectos ilícitos intervenios. Restitúyase definitivamente el vehículo Renault 19 ocupado a los acusados, a su legítimo propietario Imanol.

  13. - Se condena a los acusados Rogelio, Darío y Remedios, Jesús Manuel, Leonardo, Marí Juana, Gabino, Yolanda y Juan María, al pago a cada uno de ellos de una onceava parte de las costas procesales, se declaran de oficio dos onceavas partes de las costas procesales.

  14. - Será de abono a cada uno de los condenados el tiempo de privación preventiva de libertad sufrida si no les hubiera sido abonado en otras responsabilidades.

  15. - Notifíquese la presente resolución, a los acusadas, a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, haciéndolas saber que contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  16. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma por las representaciones de Gabino, Yolanda, Juan María, Marí Juana y Leonardo, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  17. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Gabino, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida aplicación del art. 576.1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de las pruebas "sin que de lo actuado se deduzcan pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española ..".

    La representación de Yolanda, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución Española. La representación de Juan María, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 576 números 1 y 2 del Código Penal. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La representación de Marí Juana, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del art. 5.4 de la L.O.P.J., al resultar lesionados el art. 9, en relación con el 17.1 y 17.3 y 24 de la C.E. en relación con el art. 520 de la L.E.Crim. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación de los artículos 50 y 66 del vigente Código Penal.

    La representación de Leonardo, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 66.1 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del art. 50 del Código Penal. 5.- Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  18. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el quince de junio pasado, con asistencia del Letrado D. José Mª Loperana en representación de Gabino, D. Mateu Seguí Parpal, en representación de Yolanda, D. Teodoro Mota Trucer, en representación de Juan María y D. Iker Urbina, en representación de Marí Juana y Leonardo. Todos los Letrados pidieron la casación de la sentencia y la estimación de sus recursos; y del Ministerio Fiscal, que ratificó su informe de 19 de diciembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de mayo de 2004, condenó, entre otros, a los acusados Marí Juana, Leonardo, Gabino, Yolanda Y Juan María, como autores de sendos delitos de colaboración con banda armada, a las penas de nueve años de prisión y multa, a los dos primeros, y de cinco años de prisión y multa a los restantes, por distintas conductas de cooperación con ETA.

Contra la citada sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación la representación de los citados acusados.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Gabino.

SEGUNDO

Dos son los motivos de casación formulados por la representación de este acusado. El primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 576.1 y 2 del Código Penal, sin concurrir los requisitos precisos para ello. El segundo, por su parte, por el cauce del art. 849.2º de la LECrim., denuncia error en la apreciación de la prueba, "sin que de lo actuado se deduzcan pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española ..". La íntima relación argumental existente -como veremos- entre ambos motivos aconseja examinar conjuntamente el posible fundamento de los mismos.

  1. Dice la parte recurrente que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos imputados a este acusado como constitutivos de un delito de colaboración con banda armada, "sin que en los declarados probados consten los requisitos para configurar el tipo, toda vez que mi defendido, si bien tuvo en su domicilio al procesado Sr. Leonardo, nunca fue sabedor de que éste era buscado por la Policía por su vinculación con el comando Barcelona de ETA, elemento de naturaleza subjetiva del injusto, fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva"; ya que, "de lo actuado en el plenario, entendemos que de ningún modo puede desprenderse dicho conocimiento, por cuanto, como consta tanto de las declaraciones del Sr. Leonardo como las del Sr. Gabino, el primero, el 11 de enero de 2001, acudió al domicilio de mi principal a media mañana, sin que existiera aviso previo de ningún tipo de comunicación", manifestando al Sr. Gabino y a su compañera -la Sra. Sofía-, que se encontraban durmiendo, que tenía problemas familiares, solicitándoles alojamiento por unos días, a lo que ellos accedieron de buen grado, por razón de las amistad que les unía en aquellos momentos. Al día siguiente -se continúa diciendo en el recurso-, al conocerse la detención del Sr. Juan Pablo, el Sr. Leonardo informó al Sr. Gabino de que fue él quien puso en contacto a dicho señor con la Sra. Remedios, una de las personas detenidas en fechas anteriores; conociendo, por lo demás, el Sr. Gabino que el padre del Sr. Leonardo era comisario de policía y su madre funcionaria del Ministerio del Interior.

    Según la parte recurrente, a la vista de estas manifestaciones, el Sr. Gabino y su compañera deciden pedir al Sr. Leonardo, al siguiente día, que abandone su domicilio. De lo cual se desprende, según dicha parte, que en la conducta del Sr. Gabino concurre una ausencia total de colaboración, estimando que "la sentencia confiere valor incriminatorio al conocimiento que Gabino tuvo de que Leonardo tenía relación con el comando Barcelona de ETA, construyendo el dolo necesario para considerar cometido el delito en razón de este conocimiento".

  2. El art. 576 del Código Penal castiga a los que lleven a cabo, recaben o faciliten, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista, precisando, seguidamente, que son actos de colaboración, entre otros, "la ocultación o traslado de personas vinculadas a bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas". Para la comisión de este delito, basta, por tanto, la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o favorezca a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de ningún otro requisito.

  3. En el relato fáctico de la sentencia recurrida, se dice literalmente que ".. el acusado Leonardo, una vez que se enteró de que parte de los integrantes del Comando Barcelona de ETA habían sido detenidos y temiendo su inmediata detención, se escondió inicialmente en la vivienda del acusado Gabino, (...). El acusado Gabino tuvo en su domicilio a Leonardo, sabedor de que éste era buscado por la Policía por su vinculación con el Comando Barcelona de ETA".

    Dado que, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., por denunciarse infracción de ley, la parte recurrente ha de respetar plenamente el relato de hechos probados de la resolución impugnada (v. art. 884.3º LECrim.), es patente que, en el presente caso, procedería, sin más, la desestimación del motivo primero, por cuanto los hechos que en el "factum" se imputan al Sr. Gabino reúnen todos los requisitos precisos para la comisión del delito por el que ha sido condenado (conocimiento de la relación del Sr. Leonardo con el Comando Barcelona de ETA, de que, por tal circunstancia, era buscado por la Policía, y voluntaria decisión de alojarle en su casa). Mas, como quiera que la parte recurrente fundamenta su recurso en que este acusado desconocía estos hechos, es preciso examinar el posible fundamento del mismo desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, ya que, en el motivo segundo, se dice que "de lo actuado en el plenario se desprende (...) que no ha existido prueba de cargo suficiente por parte del Ministerio Fiscal que pueda conducir a la conclusión pretendida y enervar el principio de presunción de inocencia ..".

  4. En relación con la prueba de los hechos que se imputan al Sr. Gabino, dice el Tribunal de instancia que se condena al Sr. Gabino "por dar alojamiento en su domicilio al coacusado Leonardo consciente de su cualidad de al menos colaborador de ETA, ocultando a una persona vinculada a ETA"; añadiendo que "tanto Leonardo como Gabino reconocen que desde el día 11 al 15 de enero de 2001 el primero se alojó en el domicilio del segundo, reconocimientos que se han efectuado tanto en sus declaraciones sumariales como en el juicio oral"; precisando, a continuación, el Tribunal, que "en el juicio oral Leonardo indica que el día 11 llegó al domicilio de Gabino y le solicitó alojamiento por tener problemas familiares y que el día 12 le comentó que había puesto al acusado Juan Pablo en contacto con algunas personas detenidas del comando Barcelona, pero no le manifestó que él fuese colaborador de ETA. Y es que el acusado Juan Pablo -amigo de ambos- había sido detenido el referido día 12. El día 13 dice Leonardo que Gabino le manifestó que si tenía problemas familiares se fuera de su casa y si no se presentara al Juzgado o a la Audiencia Nacional que el día 15 se fue de casa de Gabino, aunque quedaron por la noche en la Sagrada Familia y le acompañó al domicilio de Andrés, donde le dejó pero no entró"; pero "de las declaraciones sumariales del acusado Leonardo (...), se extrae la conclusión de que Gabino le alojó facilitando su ocultación, sabedor de su vinculación a ETA, y además con el mismo designio lo llevó a cabo de Andrés. Así a pesar de que en la declaración judicial Leonardo indica que fue al domicilio de Gabino no para huir, sino para reflexionar, fuera de este matiz afirma ser cierta su declaración policial, en la que dice que cuando el día 11 vio por televisión la noticia de la detención de miembros del comando Barcelona, dada su relación con ellos, decidió huir y aunque primero pidió a Gabino alojamiento por tener problemas en casa, luego le explicó que había salido la noticia de la detención del comando Barcelona y necesitaba esconderse unos días, mientras que la cosa se calmaba y pudiera presentarse en los Juzgados; esto último -dice el Tribunal- bien pudiera haberlo hecho enseguida con lo que es vista la finalidad de refugiarse. Indicando Leonardo que Gabino accedió a que se quedara aun a sabiendas de su relación con los miembros del comando Barcelona". "Lo anterior se confirma -sigue diciendo el Tribunal- con la declaración judicial y policial de Gabino (...), quien en la primera dice que el día 11 llegó a su domicilio Leonardo y le pidió alojamiento diciéndole que por problemas familiares y al día siguiente le manifestó Leonardo que había puesto en contacto al acusado Juan Pablo con los detenidos del Comando Barcelona, pero le dio alojamiento por amistad y cuando vio en los medios de comunicación las noticias del caso, invitó a Leonardo a que se marchase, éste le pidió que le trasladase al domicilio de Andrés y así lo hizo, y por lo demás ratifica la declaración policial según la cual cuando llegó Leonardo a su casa con una mochila, le dijo que estaba metido en un follón y necesitaba un piso donde alojarse y que pasadas unas horas le dijo a Gabino que se trataba de que conocía a dos miembros del Comando Barcelona detenidos en la madrugada de ese día (...), permitiendo Gabino que se quedase indefinidamente en su domicilio .." (v. FJ 9º).

    La larga cita que se ha transcrito pone de manifiesto que el Tribunal "a quo" ha llevado a cabo una ponderada valoración de los distintos elementos de juicio existentes en la causa, y sabido es que cuando acusados y testigos han hecho manifestaciones diferentes a lo largo del proceso, con plena observancia de las correspondientes garantías procesales y constitucionales, y las mismas han sido sometidas a los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral, el Tribunal puede formar su convicción sobre lo realmente acaecido con la versión que estime respetuosa con la verdad de los hechos, razonándolo en la sentencia, que es lo que se ha hecho en el presente caso.

    El examen de las actuaciones, por lo demás, permite constatar que Leonardo, en la declaración prestada en las dependencias policiales, el día 21 de enero de 2001, a presencia de Letrado (f. 2617), manifestó que viendo las noticias de Tele-5 -sobre las siete de la mañana del día once- se dirigió al domicilio de sus amigos Gabino y Marí Jose, donde llegó entre las nueve y las diez de la mañana, cuando la pareja se encontraba durmiendo, y que "les explicó que había salido en las noticias la detención de los miembros del Comando Barcelona, y como quiera que él los conocía, necesitaba esconderse unos días hasta que la cosa se calmara y pudiera presentarse ante la justicia", y que "tanto Gabino como Marí Jose, aún a sabiendas de su relación con los miembros del comando, accedieron a que se quedara en su domicilio debido a la amistad que les unía" y que "permaneció en este domicilio hasta el lunes, día quince, .."; declaración ratificada luego, sustancialmente, en la declaración prestada, el día 22 de enero, ante el Juez Central de Instrucción núm. 4, a presencia también de Letrado (f. 3447). Por su parte, el ahora recurrente, en la declaración prestada en las dependencias policiales, el día 20 de enero, a presencia de Letrado (f. 2624), manifestó que Leonardo apareció en su domicilio, sobre las diez de la mañana del día once, "y que le manifiesta que está metido en un follón y que necesita un piso donde alojarse", por lo que le preguntó sobre el tipo de follón, y dice "que, pasadas unas horas le concreta que conoce a los dos miembros del comando Barcelona de ETA, detenidos la madrugada de ese día", añadiendo "que el detenido permite a Leonardo que permanezca en su casa indefinidamente", para luego manifestar, ante el Juez Central de Instrucción nº 4, a presencia de Letrado (f. 3454), "que se afirma y ratifica en la declaración que tiene prestada ante la policía en Barcelona el día 20 de enero del año en curso", haciendo después una serie de matizaciones, como ha recogido el Tribunal de instancia en su sentencia.

    No es posible, a la vista de todo lo expuesto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo segundo de este recurso. Es patente que el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia, y que, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, ha expuesto con suficiente detalle las razones de su convicción inculpatoria respecto de este acusado.

    Procede, en conclusión, la desestimación de los dos motivos de este recurso.

    1. RECURSO DE LA ACUSADA Yolanda.

TERCERO

El único motivo de este recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

  1. Dice la parte recurrente que "la prueba practicada en el plenario, a instancia de la acusación pública y con respecto a nuestra representada, se especifica en la declaración hecha en el juicio oral de otro de los acusados, concretamente, de Rogelio, quien no constestó a las preguntas del Ministerio Fiscal, sí a algunas defensas, y en las que (...) exculpó tanto a nuestra defendida como a otros acusados"; poniendo de relieve, además, que la hoy recurrente no había firmado ni su declaración ante la Policía, ni los reconocimientos fotográficos ni la declaración prestada ante la autoridad judicial.

  2. El Tribunal de instancia declara probado que, tras la detención de dos miembros del Comando Barcelona de ETA (los acusados Darío y Remedios), Rogelio (miembro también del comando e igualmente acusado en esta causa) "se puso en contacto con la acusada Yolanda (...) y le pidió que le alojara en su piso durante algunos días. Rogelio se presentó como "Rodolfo" y se dio a conocer como miembro del Comando Barcelona de ETA, pese a lo cual, Yolanda aceptó tenerlo en casa".

En el FJ 8º de la sentencia, dice el Tribunal "a quo" que Rogelio exculpó en el juicio oral a los acusados (Yolanda y Juan María), de haberle alojado en su domicilio, tras la detención de los otros miembros del comando porque "no conocían su condición de miembro de ETA", añadiendo que "en el juicio, Yolanda relata que efectivamente una amiga la llamó pidiéndole si podía venir a su casa, viniendo con un chico que le presentó como "Rodolfo" y es el acusado Rogelio para quedarse unos días, no diciéndole que era de ETA, alojándole un par de días. Sin embargo, su declaración judicial (...) es más convincente y en ella relata que vino a su domicilio acompañada de un chico al que le presentó como "Rodolfo" pidiéndole que les acogiera; en un momento que se quedaron solos su amiga le dijo que Rodolfo era miembro del comando Barcelona de ETA, pero que estaba muy agobiada y necesitaba que le ayudara, y entonces Yolanda, a pesar de esta información, decidió acogerles tratando de no pensar que Rodolfo era de ETA y por hacerle un favor, solo a su amiga, a la que no podía negarle nada por agradecimiento personal, ..".

En todo caso, el examen de las actuaciones permite comprobar que, en la declaración prestada ante la Guardia Civil, a presencia de Letrado (f. 6146), Yolanda declaró que conocía a María Milagros y que ésta, tras llamarle al trabajo, se presentó en su domicilio acompañada de un varón al que presentó como Rodolfo, y que "María Milagros le dijo que necesitaban quedarse y le comentó que Rodolfo pertenecía al Comando Barcelona de ETA, al cual reconoció días después en cuanto se hizo pública la fotografía por los medios de comunicación". La declaración se cerró sin advertencia alguna, por parte del Letrado asistente, haciéndose constar a mano, salvada por una firma, la expresión "no desea firmar" (f. 6148). Posteriormente, ante el Juez Central de Instrucción núm. cinco, a presencia también de Letrado (f. 6191), esta acusada manifestó que ratificaba la declaración policial prestada en dependencias de la Guardia Civil y reconoció expresamente que María Milagros fue a su casa acompañada de un chico al que le presentó como Rodolfo pidiéndole que le acogiera, y que, "en un momento en que se quedaron solas María Milagros le dijo que Rodolfo era miembro del Comando Barcelona de ETA, pero que estaba muy agobiada y que necesitaba que le ayudara. La declarante a pesar de esta información, decidió acogerles tratando de no pensar que Rodolfo era de ETA y por hacerle el favor sólo a María Milagros, a la que no podía negar nada", esta declaración se cierra con la afirmación de que "la firma el declarante por estar de acuerdo con su contenido, en unión de las demás personas presentes en este acto, de lo que yo el Secretario doy fe", sin ninguna otra advertencia, ni del Secretario Judicial ni del Letrado asistente, apareciendo firmada el acta correspondiente por cuatro personas -una menos de las intervinientes (Magistrado-Juez, Fiscal, Letrado, Secretario Judicial y, por supuesto, la declarante). En el juicio oral, comparecieron y prestaron declaración los guardias civiles núms. NUM028 y NUM029 -instructor y secretario de las diligencias policiales-, y el Ministerio Fiscal solicitó que se exhibiera a la acusada el folio 6145.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción del recurso, puso de manifiesto, en relación con la firma de esta acusada, que "el que la recurrente no firmara la declaración en sede judicial, no quiere decir que la misma no existiera, simplemente que no firma la misma, pero nada se dice que lo sea por no estar conforme a lo que en ella consta".

El acusado Rogelio, por su parte, en la declaración prestada en diligencias policiales, a presencia de Letrado (ff. 5657 y 5666), declaró que se había ocultado trece días en el piso de Yolanda, siendo plenamente conocedora de su condición y circunstancias. Esta declaración fue prestada en dependencias de la Guardia Civil, siendo instructor y secretario de la correspondiente diligencia los mismos agentes que intervinieron en la declaración de Yolanda, que -como se ha dicho- comparecieron en el juicio oral y respondieron también a las preguntas que en tal momento se les hicieron en relación con la declaración policial de este acusado.

En todo caso, hay que tener en cuenta que, aunque en principio los hechos objeto de enjuiciamiento han de probarse, a instancia de las partes acusadoras, en el juicio oral, ello no obstante, también pueden valorarse a tal fin las diligencias practicadas, con las debidas garantías, en la fase de instrucción, una vez introducidas en el juicio oral y sometidas al principio de contradicción (v. SSTC núms. 152/1987 y 161/1990). No cabe apreciar, por todo lo dicho, la vulneración constitucional denunciada en este motivo. Es indudable que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de esta acusada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este recurso .

  1. RECURSO DEL ACUSADO Juan María.

CUARTO

La representación de este acusado ha formulado dos motivos de casación: el primero, por infracción de ley, y el segundo, por vulneración constitucional.

  1. En el motivo primero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 576, números 1 y 2 del Código Penal". En el segundo, deducido al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por presunta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, "por violación del derecho a la presunción de inocencia".

    Dice la parte recurrente, en el primero de los motivos, que "los hechos probados, expuestos en la sentencia, no son constitutivos de un delito de colaboración con banda armada", porque, en su opinión, "no concurren los requisitos" de dicho tipo penal.

    Según se dice en este motivo, "la sentencia considera acreditado tan sólo que el recurrente tuvo información por otra persona de que un miembro de ETA se encontraba en su domicilio", y esto no es una conducta típicamente prevista en el art. 576 del Código Penal, en el que se habla de colaboración, y, según el Diccionario de la Real Academia Española, "colaborador (...) significa compañero en la formación de alguna obra". Colaborar es "trabajar con otra u otras personas, contribuir y ayudar, con otros, al logro de algún fin". De ahí que, según la parte recurrente, "el mero conocimiento de la pertenencia a ETA de Rogelio, como expresan los hechos probados, no puede incardinarse en el delito de colaboración, ..".

  2. El art. 576, apartado 1, del Código Penal castiga con las correspondientes penas al "que lleve a cabo, recabe o facilite, cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una banda armada, organización o grupo terrorista"; y, en su apartado 2, dice que "son actos de colaboración", entre otros, "la ocultación o traslado de personas vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas".

    El tipo penal cuestionado, por tanto, sólo exige el hecho de ocultar a una persona vinculada a alguna de las entidades citadas -banda armada, organización o grupo terrorista- con conocimiento de su condición de tal. El texto legal no establece ningún otro requisito para la existencia del delito, no exige ningún móvil especial en la conducta del sujeto activo, ni una coincidencia de fines con los de la organización a la que pertenezca o con la que esté vinculada la persona favorecida por dicha conducta. No es preciso ningún elemento subjetivo del injusto más allá de los propios de toda conducta dolosa: conocimiento y voluntad. No es necesario, pues, que exista una coincidencia de fines, basta el hecho de poner a disposición de la banda armada -o de persona vinculada a la misma- determinadas aportaciones -entre ellas, como hemos dicho, la de alojar u ocultar a alguna de estas personas- conociendo los medios y métodos utilizados, en sus actividades, por la organización a la que pertenecen o están vinculados (v. SSTS de 16 de febrero y 14 de mayo de 1999 y de 19 de mayo de 2003).

  3. En el presente caso, el relato fáctico es concluyente al afirmar que "durante los días que Rogelio estuvo en el domicilio de Yolanda, durante un fin de semana que Yolanda tenía visita, se trasladaron al domicilio del acusado Juan María (...) el cual igualmente tuvo información de la otra persona (la que se había puesto en contacto con Yolanda y se había personado en su casa con Rogelio) (...), sobre la condición de miembro de ETA de la persona allí alojada y que era el acusado Rogelio que también se identificó por "Rodolfo"; precisando luego el Tribunal -en el FJ 8º de la sentencia- que "solamente le pidieron si podían pasar allí unos días, accediendo Juan María, pero diciéndoles que se tenían que marchar lo más rápido posible, siendo consciente Juan María de la responsabilidad que acarreaba ocultar a un miembro de ETA".

    Por todo lo dicho, no cabe duda de que hubo ocultamiento de un miembro de ETA en el domicilio de este acusado, con conocimiento de tal circunstancia, y de que esta conducta es penalmente típica. El motivo, en consecuencia, no puede prosperar y ha de ser desestimado, por cuanto no cabe apreciar la infracción legal denunciada en el mismo.

QUINTO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia presunta vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, "por violación del derecho a la presunción de inocencia".

  1. Destaca la parte recurrente que esta sentencia no fue dictada por unanimidad de los Magistrados que componían la Sala y dice que "esta representación viene en discrepar de la valoración de la prueba practicada"; afirmando que hay que analizar las declaraciones prestadas por el recurrente y por Rogelio, para determinar si de ellas se derivan pruebas inculpatorias, pues Juan María "siempre ha mantenido la misma versión de los hechos" y, en la sentencia, se afirma que "la declaración judicial fue más espontánea y no se compadece con lo manifestado en el juicio; poniendo de relieve, además, que el hoy recurrente manifestó cuando prestó la declaración indagatoria que no sabía quien era esa persona "hasta que estuvo en su casa, y no le dijo que se fuera porque le cogió miedo, cuando le dijeron quién era se fue del domicilio .."; habiendo declarado en el mismo sentido en el juicio oral. De ahí que, según la parte recurrente, nos encontremos ante "la ausencia de concurrencia del dolo necesario para la existencia del delito .."; pues Juan María "podía haber llevado a cabo actos que denotaran su voluntad de colaborar con la organización o al menos permitir la presencia de otro acusado en su vivienda, sin embargo no fue así, por lo que surge una duda razonable ..".

    Por su parte, las declaraciones del también acusado Rogelio "han sido siempre las mismas". Rogelio afirma que él no intervino en la conversación con el aquí recurrente, que "la conversación sólo se mantuvo entre María Milagros y este último", de modo que la parte recurrente entiende que Rogelio ratifica todos los extremos de las declaraciones prestadas por Juan María.

    La conclusión a la que llega la parte recurrente es que "no concurre en los actos llevados a cabo por Juan María el dolo necesario para considerar que el mismo tenía una voluntad inequívoca de prestar colaboración a los fines de la organización o favorecer a ésta"; y que nos hallamos ante una prueba de incidios (ante un indicio solitario), por lo que no se cumplen los requisitos precisos para que la misma pueda ser hábil para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado (indicios plurales, independientes y concordantes).

  2. El Tribunal de instancia considera probado que este acusado tuvo en su domicilio a Rogelio, conociendo su condición de miembro de un comando de ETA, y motiva su convicción declarando que Juan María -en su declaración sumarial- reconoce que acogió dos veces a Rogelio, por intermediación de una amiga, quien en la segunda vez le dijo ser miembro de ETA y tercer elemento del comando Barcelona, que solamente le pidieron si podían pasar allí unos días, accediendo Juan María, diciéndoles que se tenían que marchar lo más rápido posible (v. FJ 8º).

    El examen de las actuaciones, por lo demás, permite constatar que el Sr. Juan María prestó declaración, asistido de Letrado del turno de oficio, ante el Juez Central de Instrucción nº 5, que le puso de manifiesto la declaración que había prestado ante la Guardia Civil, declarando aquél que "ratifica íntegramente esa declaración. Lo dicho es la verdad", y que "es cierto que recibió una visita de María Milagros ( hermana de su ex novia, y son amigos) en su domicilio. Se presentó dos veces con una persona. No recuerda la fecha, pero en el mes de enero. Le dijo que era Rodolfo, un amigo o un ligue, y que si podía pasar un rato en casa. El declarante accedió a esa visita, pero no le pareció nada particular. Se presentaron una segunda vez, días más tarde, de nuevo con el tal Rodolfo. El declarante le pregunta quién es esa persona y María Milagros le dice que es miembro de ETA, el tercer elemento del comando Barcelona. Solamente le pidieron que si podían pasar allí unos días. La respuesta del declarante fue que sí, pero que se tenían que marchar lo más rápido posible. Era consciente de la responsabilidad que acarreaba ocultar a un miembro de ETA, pero no sabía qué hacer" (v. f. 6593).

    En el juicio oral, de nuevo, Juan María dijo, a preguntas del Ministerio Fiscal, que conocía a María Milagros, porque fue novio de su hermana, y que María Milagros se presentó en su casa con un chico que se llamaba Rodolfo y estuvo dos días. Que María Milagros le comentó que la persona que estaba en su casa, Rodolfo, era miembro de ETA.

    A la vista de cuanto queda expuesto, no cabe negar que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo practicada con las debidas garantías, y con suficiente entidad para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia. No se trata, pues, de ninguna prueba indiciaria, sino de una prueba directa; sin que, por lo demás, este Tribunal pueda llevar a cabo, en este trámite casacional, una valoración aislada de la prueba practicada, careciendo además de los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, propio de la instancia.

    En último término, debemos poner de relieve que las sentencias se dictan por mayoría de los miembros del Tribunal (v. art. 255 LOPJ) -la ley no exige la unanimidad de los mismos-, y recordar que el principio "in dubio pro reo", al que se hace mención en el recurso, no constituye ningún derecho fundamental de la persona, reconocido en el texto constitucional y con acceso a la casación, pues, como ha declarado reiteradamente esta Sala, ello sólo procede cuando el Tribunal de instancia, pese a admitir dudas respecto de los hechos que declare probados, ello no obstante, haya pronunciado sentencia condenatoria, cosa que, evidentemente, no sucede en el presente caso.

    Por todo lo dicho, el motivo no puede prosperar y, por consiguiente, debe ser desestimado, ya que no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada en el mismo.

    1. RECURSO DE LA ACUSADA Marí Juana.

SEXTO

Don son los motivos de casación articulados por la representación de esta acusada en su recurso, ambos por infracción de ley.

  1. El motivo primero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim., se ha formulado "por entender que se ha producido una infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al resultar lesionados el art. 9 en relación con el art. 17.1 y 17.3 y art. 24 de la Constitución española en relación con el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Se dice en el "breve extracto" de este motivo que "la sentencia considera probado el hecho de que Marí Juana entregó información relativa a unas placas de matrículas a una tercera persona que se lo solicitó a sabiendas que la misma pertenecía a ETA, siendo que todo el material probatorio existente apunta en la dirección de que ni sabía que la persona que le solicitó la información era de ETA, ni finalmente llegó a entregar la citada información".

    Según la parte recurrente, "existe en la sentencia una errónea apreciación de las pruebas, lo que conlleva un error judicial y una aplicación indebida del artículo 576 del Código Penal, al condenar por colaboración con banda armada a quien no lo ha hecho".

    Afirma la parte recurrente también que "el momento oportuno para practicar la prueba debe ser el del juicio oral", y, en el presente caso, comprobamos que los hechos que en la sentencia impugnada se declaran probados "no encuentran su base en la prueba practicada en el acto de vista oral".

    En el desarrollo del motivo, distingue la parte recurrente "dos apartados diferentes": a) los "hechos sobre los que no han existido controversia"; y b) los "hechos sobre los que a lo largo del acto de vista oral ha existido controversia". Los primeros, según la parte recurrente, son los siguientes: "que una persona, la cual mantenía relación con el comando de ETA, sabedora de que Marí Juana trabajaba en el Departamento de multas del Ayuntamiento de Tarrasa, le entrega a mi representada un listado de matrículas -que le había facilitado un miembro del comando- para que obtuviese información sobre las mismas, siendo que Marí Juana accede a la correspondiente base de datos referida a esas matrículas llegando a imprimir datos relativos a las mismas". Frente a ellos, se consideran "no probados" los siguientes: 1. El conocimiento o no por parte de Marí Juana de la vinculación a ETA de la persona que le hace entrega del listado de matrículas; y 2. La entrega o no por parte de Marí Juana de los datos sobre las matrículas que había obtenido del ordenador; por cuanto, según la parte recurrente: "1. Marí Juana no tenía conocimiento de que la persona que le entregó la lista de matrículas y solicitó la correspondiente información tuviera ninguna vinculación con la organización ETA. (...) 2. Marí Juana no llegó a entregar ninguna información sobre las matrículas a la persona que se lo solicitó ni a ninguna otra".

  2. Para pronunciarnos con el debido fundamento sobre estas impugnaciones, debemos partir de dos hechos básicos que nadie cuestiona: a) que Marí Juana obtuvo una información respecto de un listado de matrículas que le había sido facilitado (sobre ello, existe el reconocimiento de la propia acusada y un informe pericial concluyente); y b) que "la mayoría de las consultas realizadas fueron encontradas (106) en poder del reconstruido comando "Gorbea" de ETA en Barcelona en el verano de 2001, en el piso franco de la c/ Villaroel que ocupaba Rogelio", cuyas matrículas "correspondían, entre otros, a vehículos de fuerzas de seguridad camuflados" (v. HP).

    El Tribunal de instancia, al motivar su sentencia (v. FJ 11º), dice, sobre el particular aquí examinado, que la acusada reconoció los hechos que se le imputan "en su declaración policial, que no ratificó en sede judicial", habiendo manifestado, ante el Juez de Instrucción, que "el contenido de la declaración policial se lo hicieron decir en la Guardia Civil (...) que le estuvieron pegando para ello", si bien, el Tribunal afirma que "no existe constancia pericial ni documental del mal trato policial".

    El Tribunal de instancia destaca también que, ante el Juez y el Ministerio Fiscal, asistida de Letrado, Marí Juana "relata su relación de amistad con Jesús Manuel (condenado también en esta causa) desde 1996", y "niega en todo momento que Jesús Manuel le pidiera los listados y que ella se los facilitara", afirmando -contradictoriamente con lo que había dicho en la instrucción sumarial- "que conocía a una tal María Milagros (la persona que presentó a Rogelio a Yolanda y luego a Juan María) de las reuniones antifascistas (...) y que podría ser María Milagros la que lo pidió". "Como corolario -destaca el Tribunal-, en el juicio dice que niega lo dicho en Comisaría, pero que sacó unos listados era verdad y que en comisaría fue visitada diariamente por el forense a quien le hizo saber que había recibido golpes en cabeza y espalda y que la Guardia Civil le pegó más por habérselo dicho al Forense".

    Dice también el Tribunal de instancia que "en sus declaraciones, Marí Juana no ha querido desvelar la persona que le pidió y a quien entregó las informaciones. En su declaración policial acusó a Jesús Manuel (...) de lo que se ha retractado judicialmente, y en el juicio se refiere a una tal María Milagros, y según Rogelio declara en el juicio oral, una mujer de este nombre le señaló a Leonardo y le llevó a casa del acusado Juan María, y según la acusada Yolanda también fue una tal María Milagros la que le introdujo en su casa. Todo lo anterior, con la notoriedad de que se estaban produciendo atentados en Cataluña, la circunstancia de extraer matrículas que en la DGT figuraban como reservadas y así salían en las relaciones obtenidas por el terminal y su experiencia de alrededor de dos años en el departamento municipal de multas, evidencia su conocimiento de estar facilitando la información a la banda armada" (v. FJ "in fine").

    El examen de las actuaciones permite constatar, entre otros extremos relacionados con la cuestión aquí debatida, lo siguiente: a) en la declaración prestada en las dependencias de la Guardia Civil, con intervención de los agentes de dicho Cuerpo NUM030 y NUM031 (v. f. 5892), Marí Juana manifestó que "trabajaba en el Departamento de Multas del Ayuntamiento de Tarrasa", "que se encargaba de comprobar los expedientes de multas de la Policía Local", que no tenía clave propia para acceder a las consultas sobre titulares de los vehículos (que utilizaba la de su jefa o la de un compañero), que fue Jesús Manuel el que le solicitó datos y que tenía conocimiento de que Jesús Manuel ya había sido detenido por su presunta relación con ETA, que únicamente se las facilitaba a Jesús Manuel, que ella se imaginaba que la información era utilizada por ETA, y que estuvo suscrita a la publicación Ardi Beltza (se encontraron dos ejemplares de esta publicación en su domicilio), sin que por el Letrado que asistió a la declaración se hiciese constar queja o advertencia alguna.

    En su declaración ante el Juez de Instrucción, que fue grabada y aparece transcrita a los folios 7031 y ss., Marí Juana manifestó que el contenido de la declaración policial se lo hicieron decir, que era amiga de Jesús Manuel, pero que no le entregó relaciones de matrículas, y que no sabía que Jesús Manuel fuera miembro de ETA hasta que ingresaron en prisión. En el acta de esta declaración, tampoco se recoge denuncia o queja efectuada por la declarante o por el Letrado que intervino en su declaración, más allá de le hicieron decir lo que se recoge en su declaración policial, sin referencia alguna a agresiones o malos tratos.

    En el juicio oral (v. acta del JO, f. 1247 y sgte.), el Tribunal pudo escuchar las manifestaciones de los acusados Jesús Manuel, Rogelio y Marí Juana, así como el testimonio de los agentes de la Guardia Civil -NUM030 y NUM031-, que intervinieron como Instructor y Secretario en la declaración policial prestada por Marí Juana, respondiendo a cuantas preguntas les fueron hechas sobre el particular.

    A la vista de lo expuesto, no existen razones que permitan considerar acreditada ninguna de los denuncias formuladas por la representación de Marí Juana en este motivo. En todo caso, es patente que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida, con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que, inicialmente, ha de reconocerse a todo acusado. La inferencia del Tribunal, a la vista de los hechos que se declaran probados en la resolución combatida, reconocidos unos y debidamente acreditados otros, tales como la petición por tercera persona, ajena a sus funciones en el Ayuntamiento de Tarrasa donde trabaja Marí Juana, de informaciones sobre determinadas matrículas de vehículos, el hecho de que varias de ellas se refiriesen a vehículos camuflados de la Policía, la notoriedad de los atentados que en aquella época se estaban produciendo en Cataluña, la recuperación de la mayoría de estas informaciones en la vivienda que había ocupado el miembro de ETA Rogelio, su relación amistosa desde hacía varios años con el acusado (y también condenado en esta causa) Jesús Manuel y el hecho de haberse hallado en su domicilio ejemplares de la publicación Ardi Beltza, constituyen un conjunto de hechos indiciarios, debidamente acreditados (algunos de ellos tan relevantes como el hecho de haber obtenido informaciones sobre un importante número de matrículas de vehículos -varias de ellas correspondientes a vehículos camuflados de la policía- y el hecho de haber sido recuperada la mayoría de ellas en la vivienda que ocupó el miembro de ETA Rogelio, de los que, respetando las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la experiencia común, cabe llegar razonablemente a la conclusión inculpatoria a la que ha llegado el Tribunal de instancia. Conclusión que no puede ser tildada de absurda (v. art. 386.1 LEC), ni de arbitraria (v. art. 9.3 C.E.), extremos -ambos- a los que debe alcanzar el control casacional de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal sentenciador.

    Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

SÉPTIMO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia infracción de ley "por inaplicación (o, alternativamente por aplicación contraria a derecho) de los artículos 50 y 66 del vigente Código Penal".

  1. Dice la parte recurrente que "la sentencia condena a Marí Juana a nueve años de prisión y multa de veinticuatro meses, con cuota diaria de diez euros, sin motivación alguna de la resolución, vulnerando los criterios establecidos en los artículos 50 y 66 del vigente Código Penal", no obstante reconocer que el Tribunal Constitucional ha establecido en sus sentencias, sobre el particular, que "los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de mediación", pero poniendo de manifiesto también que "la jurisprudencia de esta Sala establece un principio a respetar, a saber, el de la proporcionalidad de la pena impuesta"; y, sobre esta base, afirma que "la pena y la multa impuestas son absolutamente desproporcionadas y carentes de cualquier justificación", ya que la pena privativa de libertad "roza el máximo" de la legalmente prevista; y, en cuanto a la pena de multa, "la cuota diaria vulnera los criterios establecidos en el art. 50 del C.P.".

  2. Al referirnos a las impugnaciones referentes a la individualización de las penas impuestas a los acusados, debemos comenzar reconociendo que la sentencia recurrida no es ciertamente modélica a este respecto; mas, ello no obstante, en cuanto se refiere a la pena privativa de libertad -cuyo marco legal punitivo se sitúa entre los 7 años y seis meses y los 10 años, al haberse aplicado el apartado 2 del art. 576 del C. Penal, cuyo párrafo segundo ordena la imposición de las penas señaladas en el párrafo primero en su mitad superior- hay que tener en cuenta que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, el Tribunal de instancia dice que los hechos que se declaran probados, en una parte, son constitutivos de seis delitos de colaboración con banda armada del art. 576 nº 1 y 2 del Código Penal, cuya penalidad se gradúa en atención al carácter muy grave de los actos de colaboración, respecto de los acusados Marí Juana, Leonardo (...) y Jesús Manuel (...). Realmente, no es muy prolija en detalles la fundamentación de la pena impuesta, pero hemos de reconocer que tampoco puede hablarse de falta absoluta de motivación, y que, por otra parte, este Tribunal estima que los hechos imputados a Marí Juana son de extraordinaria gravedad -objetivamente considerados-, pues no puede merecer otra calificación el hecho de facilitar a una banda armada u organización terrorista datos fundamentales para el desarrollo de sus actividades criminales, y que, por otra parte, la personalidad de la acusada queda puesta de manifiesto por la forma en que logró hacerse con las informaciones que le fueron solicitadas, vulnerando las más elementales reglas éticas relativas al cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad debidos a las funciones que desempeñaba en el Ayuntamiento de Tarrasa. Consiguientemente, no puede considerarse desproporcionada la pena impuesta a la gravedad de los hechos que se le han imputado. No es posible, por tanto, estimar en este aspecto la infracción legal denunciada.

Cosa diferente es cuanto afecta a la individualización de la cuota diaria de la pena de multa impuesta a la recurrente (10 euros), ya que, en el apartado 5 del art. 50 del Código Penal, se establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito, e "igualmente, fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Cierto que, en cuanto a la extensión de la pena de multa, pueden ser válidas las razones expuestas para la individualización de la pena privativa de libertad, mas, por lo que a la cuota diaria de la multa se refiere, es preciso reconocer que el Tribunal de instancia ha omitido -indebidamente- toda motivación, sobre la base de las circunstancias legalmente indicadas. Sin embargo, a este respecto, no cabe ignorar tampoco que, como ha declarado esta Sala, lo dispuesto en el art. 50.5 no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; e, incluso, que la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, por cuanto éste debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios, en los que no concurren estas circunstancias, puede resultar adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (v. SSTS de 12 de febrero de 2001, 3 de junio y 7 de noviembre de 2002, entre otras); pues, en todo caso, no puede olvidarse el carácter aflictivo inherente a toda pena, que podría desvanecerse acudiendo, ante la falta de motivación, al cómodo expediente de fijar la cuota mínima legalmente establecida.

En el presente caso, debemos dejar claro que la falta total de motivación sobre la determinación de la cuota diaria de la multa -como es el caso- constituye ciertamente una infracción legal denunciable. El Tribunal de instancia no ha podido desconocer esta exigencia. Ello no obstante, el hecho de que la cuota fijada en la sentencia esté relativamente próxima al mínimo legal, la circunstancia de que, ante el impago voluntario de la multa, procederá la vía de apremio, en la que el Tribunal habrá de atender forzosamente a la situación real de solvencia del condenado, y, sobre todo, que, en el presente caso, al ser superior a cuatro años la pena privativa de libertad impuesta a la recurrente, no podrá aplicarse ninguna responsabilidad personal subsidiaria (v. art. 53.3 del C. Penal, según el texto vigente al tiempo de la comisión de estos hechos), llevan a este Tribunal a considerar improcedente, por desproporcionada, la estimación de este motivo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Leonardo.

OCTAVO

La representación de este acusado ha articulado dos motivos de casación distintos en su recurso, ambos al amparo de lo establecido en el art. 849 de la LECrim.: a) el primero, por inaplicación (o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho) del art. 66.1 del Código Penal; y b) el segundo, por inaplicación (o, alternativamente, por aplicación contraria a derecho) del art. 50 del Código Penal.

  1. En cuanto a lo primero, dice la parte recurrente que "la única mención en la sentencia es una referencia absolutamente genérica a la gravedad de los actos llevados a cabo por Leonardo, siendo la misma insuficiente para sostener la imposición de una pena muy superior al mínimo previsto en el artículo 576 C.P."; y, respecto de lo segundo, se dice que "el análisis de la causa es absolutamente rotundo en relación a la capacidad económica de los procesados", "ambas piezas de responsabilidad civil vienen a concluir en respectivos autos de declaración de insolvencia"; poniéndose de manifiesto, "de un lado, (que) no se ha motivado la decisión de establecer la cuota diaria en 10 euros", "de otro, cualesquiera que hubieren sido los argumentos en que se haya apoyado el Tribunal, es evidente que los mismos se han apartado inaceptablemente de los criterios taxativamente marcados por el párrafo 5 (del art. 50 C.P.)".

  2. Con ligeras variantes, se reproducen, sustancialmente, en los dos motivos de este recurso las mismas impugnaciones hechas por la representación de Marí Juana en su recurso. Por consiguiente, procede reiterar aquí, cuanto se ha dicho en el Fundamento de Derecho precedente al examinar el posible fundamento del motivo segundo de dicho recurso -que es válido igualmente para éste, por razones obvias-, poniendo de relieve además: a) que los hechos imputados a este acusado son, al igual que los de Marí Juana, de extraordinaria gravedad (estar en contacto con los miembros del comando "Gaztelugazte" de ETA -Rogelio, Darío y Remedios-, condenados en esta causa, participar en numerosas reuniones con ellos, facilitándoles la consecución de un piso franco, recopilando cuanta información pudo sobre potenciales objetivos del comando, obteniendo información por todos los medios) y justifican la imposición de la pena de nueve años de prisión a este acusado, en quien concurría, además, la circunstancia de ser hijo de un miembro de la Policía y de una funcionaria del Ministerio del Interior; y b) en cuanto a la multa que le ha sido impuesta en la sentencia combatida, la extensión de la misma está justificada por las mismas razones que las expuestas en relación con la pena privativa de libertad, y respecto de la cuota diaria fijada (10 euros), debe reiterarse aquí lo dicho sobre la misma cuestión, planteada, como hemos visto, por la acusada Marí Juana, por ser de plena aplicación al acusado aquí recurrente.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por Gabino, Yolanda, Juan María, Marí Juana y Leonardo, contra sentencia de fecha veinticinco de mayo de 2.004, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en causa seguida a los mismos por delito de colaboración con banda armada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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