STS 535/2006, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución535/2006
Fecha03 Mayo 2006

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Cesar, Mauricio, Luis Pablo, Braulio, Manuel, Luis Francisco y Cristobal, estando dichos recurrentes representados, respectivamente, los dos primeros por el Procurador Sr. Fernández Martínez, el tercero por la Procuradora Sra. Gutiérrez París, el cuarto por la Procuradora Sra. Villanueva Camuñas, el quinto por la Procuradora Sra. González Rivero, el sexto por la Procuradora Sra. Lasa Gómez y el séptimo por la Procuradora Sra. Maldonado Félix, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada en Procedimiento seguido por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurridos las acusaciones particulares entidad GMAC España de Financiación S.A. representada por el Procurador Sr. Pujol Varela, la entidad Volkswagen Finance S.A. representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero y Jose Ignacio y Leticia representados por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esa capital que, con fecha 25 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados entre noviembre de 1.996 y enero de 1.997, aunque no todos intervinieron en la totalidad de las operaciones que a continuación se relatan, realizaron los siguientes hechos: 1º) El día 6 de noviembre de 1.996 el acusado Manuel, mayor de edad y con antecedente penales no computables en ésta causa, se personó en el concesionario de vehículos Seat Alhambra Motor de Granada con el objeto de adquirir el automóvil modelo Toledo, matrícula G-....-GW valorado en 1.590.934 ptas, pero al carecer de dinero en efectivo la compra sería financiada en su totalidad por la financiera VW- Finance y para conseguir que ésta aprobara la operación presentó una nómina a su nombre perteneciente a la empresa Construcciones Provisa S.A., en la que aparecía como ingeniero técnico, con unos ingresos brutos mensuales de 311.871 ptas y una antigüedad desde septiembre de 1.989, pero la realidad era que dicha empresa no existía, habiendo sido confeccionada la indicada nómina bien por el propio acusado, bien por una tercera persona no identificada, pero con la cooperación necesaria de éste al facilitarle todos los datos personales; días después de retirar el vehículo lo vendió a la empresa Dursucar S.L. quien, el 28 de febrero de 1.997, se lo vendió a Lidia en 1.050.000 ptas; el acusado en aquélla época estaba afecto de un trastorno de la personalidad sin especificar de polidrogadicción y ludopatia que le limitaba levemente sus facultades volitivas.- 2º) El 15 de noviembre de 1.996 Manuel en compañía del también acusado Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la ciudad de Córdoba se dirigieron a Automóviles La Torrecilla S.A. donde adquirieron el vehículo Renault modelo Megane, matrícula D-....-D, por un importe de 2.453.000 ptas, financiando la operación la financiera Citibank, para lo cual Manuel presentó la nómina anteriormente indicada; una vez el vehículo en su poder lo pusieron a nombre de la esposa de Cristobal, Margarita, efectuándose la transferencia el 22 de noviembre de 1.996; posteriormente, en concreto el 13 de diciembre de dicho año, Bartolomé con la autorización de su esposa lo vendió a Automóviles Sierra Nevada, sita en Camino de Ronda nº 22 de ésta capital, por 1.700.000 ptas, quien el 3 de enero de 1.997 se lo vendió a Elvira por 1.900.000 ptas, quien en la actualidad lo tiene en su poder.- 3º El día 12 de noviembre de 1.996 Manuel en compañía del también acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales conectaron en el establecimiento Expomóvil Ubeda S.A., sito en dicha localidad, la compra de un vehículo modelo Vectra por 2.600.000 ptas, siendo matriculado con la placa H-....-H, financiando la operación financiera G.M.A.C. Opel Credit, para lo cual presentó la misma nómina falsificada y una copia de la declaración de la renta; el día 29 de noviembre de 1.996 Juan Luis en unión del también acusado Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales, vendieron dicho vehículo a Jose Ignacio Justicia por 2.100.000 ptas, efectuándose la transferencia el 3 de diciembre de 1.996; en la actualidad el citado vehículo se encuentra depositado a favor de la financiera.- 4º) El día 22 de noviembre de 1.96 Manuel y Cesar adquirieron en el concesionario de Opel anteriormente mencionado un vehículo modelo Tigra por 2.100.000 ptas, siendo financiado por la misma financiera, presentado Mudarra la nomina falsa antes citada; una vez retirado el vehículo y con la mediación de Cesar y Mauricio se lo vendieron a Leticia por 1.575.000 ptas; dicho vehículo se encuentra depositado a disposición de la financiera.- 5º) El 13 de diciembre de 1.996 los acusados Luis Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, Cristobal, Cesar y Mauricio, acompañados del fallecido Carlos José, se personaron en el concesionario Nissan de Linares para adquirir un vehículo modelo Almera, valorado en 2.493.222 ptas; las negociaciones para llevar a cabo la operación las efectuaron CesarMauricio, permaneciendo prácticamente callado el teórico comprador del vehículo que sería el fallecido Carlos José, tal compraventa sería financiado por Nissan Financiación a cuyo fin presentaron un impreso de declaración de la renta del año 1.995, con etiquetas a nombre de Carlos José y una nómina de la empresa Construcciones Provisa S.A., en la que el mismo aparecía con la calificación de oficial 1ª encofrador, con unos ingresos brutos mensuales de 311.871 ptas y con una antigüedad desde septiembre de 1.989. empresa que obviamente no existía, habiéndose confeccionado la nómina falsa por persona no identificada, pero con la colaboración de Carlos José que facilitó sus datos personales; pese a aprobarse la operación por la financiera, el vehículo no fue entregado.- 6º) El día 19 de diciembre de 1.996 se personaron en el mismo concesionario Luis Francisco, Cesar y Mauricio para comprar otro vehículo valorado en 3.380.000 ptas, llevando directamente las negociaciones los dos últimos; dicha operación fue financiada por Finamadrid, presentando como documentación unos impresos de declaración de la renta del año 1.995, con etiquetas de Luis Francisco, una copia de una nota simple de una finca en Valencia de Don Cesar, provincia de León, a nombre de éste acusado y una nómina de la empresa Transfego S.L., en la que éste aparecía con la cualificación de encargado, con una antigüedad en la empresa desde septiembre de 1.989, y unos ingresos brutos mensuales de 270.500 ptas; dicha empresa no estaba operativa en aquellas fechas, ni el acusado jamás trabajó para ella, por lo que el documento falso fue confeccionado o por el propio Luis Francisco o por otra persona no identificada, con la colaboración de éste al facilitarle sus datos personales; al final el vehículo no fue matriculado, ni entregado a los compradores. 7º) Habida cuenta que éstas dos últimas operaciones le levantó sospechas a Yolanda, hija del dueño del concesionario y encargada de gestionar la documentación, le pidió al acusado Mauricio, a quien conocía de antes, que debería dar la cara de tales operaciones; posteriormente se personó en el concesionario Cristobal quien, tras mantener una conversación con Yolanda, le dijo que le mandaría a una persona de confianza; siguiente el plan preconcebido el día 2 de enero de 1.997 se personaron Cristobal y el también acusado Braulio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a ésta causa, solicitando comprar un vehículo modelo Vanette, valorado en 2.600.000 ptas, operación que sería financiada por C.M.D. del B.B.V. a cuyo fin presentaron como documentación unos impresos de declaración de la renta con etiquetas de Braulio y una nómina de la empresa Nevot S.L., en la que aparecía como instalador oficial 1ª, con unos ingresos brutos mensuales de 261.871 ptas y una antigüedad en la empresa desde septiembre de 1.989, empresa que no existía siendo dicha nómina falsa; tal operación no fue aprobada por la financiera al darse cuenta de la falsedad de la documentación presentada, quien lo comunicó al concesionario, lo que determinó que no se entregaran los vehículos comprados con anterioridad y cuyas operaciones ya habían sido aprobadas.- 8º) A mediados de diciembre de 1.996 Cesar se personó en el concesionario Peugeot de Linares (Santisteban Linares S.A.) acompañado de Braulio y Manuel, con el fin de comprar un minibus valorado en 3.600.000 ptas, operación que iba a ser financiada con la financiera P.S.A Credit, a cuyo fin Braulio presentó la misma documentación que en el caso anterior, si bien la financiera exigió un avalista, avalando la operación días después el fallecido Carlos José, quien presentó un nómina de la Empresa Construcciones Provisa S.A. que era falsa al igual que en los casos anteriores, sin embargo la financiera detectó anomalías en las nóminas presentadas y la operación no fue aprobada.- 9º) A mediados de diciembre de 1.996 los acusados Luis Francisco y Luis Pablo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 22 de marzo de 1.993 , declarada firme el 20 de marzo de 1.994, por un delito de estafa a la pena de 6 meses de arresto mayor, a quien casualmente había conocido en Madrid poco tiempo antes, como conocedor de la ciudad de Granada y con el fin de ganarse una comisión lo llevó a la empresa Tamoe Sociedad Cooperativa Andaluza, donde manifestaron la intención de comprar el primero de los citados un turismo modelo Saxo valorado en 1.400.000 ptas, cantidad que pensaban financiar a través de la financiera P.S.A. Credit, para lo cual Luis Francisco presentó documentación a su nombre idéntica a la que había presentado en el concesionario Nissan de Linares; al solicitar el vendedor que le entregase alguna cantidad en concepto de entrada, Luis Pablo entregó 110.000 ptas, como préstamo a Luis Francisco, con lo que el vehículo fue matriculado con las placas VM-....-IM y entregado a su comprador, quien lo tiene en su poder, si bien se ha anotado en la Jefatura de Tráfico la prohibición de disponer.- 10º) Por los mismo días ambos acusados se personaron en la empresa Seat Vigilsa, Miguel movido por el deseo de obtener una comisión, manifestando su intención de comprar un Seat modelo Ibiza, valorado en 1.740.000 ptas, cantidad que pensaban financiar a través de VW. Finance S.A., para lo cual Luis Pablo presentó una documentación idéntica a la del caso anterior; la operación fue aprobada, el vehículo matriculado con las placas CG-....-EV y entregado a Luis Francisco, quien lo tiene en su poder, si bien se ha anotado en la Jefatura de Tráfico la prohibición de disponer.- 11º) El día 30 de diciembre de 1996 el acusado Braulio compró en el establecimiento Urende de ésta capital electrodomésticos por importe de 570.000 ptas, operación financiada por la mercantil Fimestic S.A., a quien éste presentó impresos de la declaración de la renta con etiquetas a su nombre; los electrodomésticos fueron retirados, recuperándose posteriormente en casa de Braulio solo un frigorífico.- 12º) El día 4 de enero de 1.997 el acusado Manuel compró, igualmente en Urende, electrodomésticos por importe de 545.720 ptas, operación que fue financiada por Fimestic S.A. a quien presentó la nómina falsa de la empresa Provisa S.A: que ya había utilizado en ocasiones anteriores.- 13º) El 9 de enero de 1.997 Braulio, Manuel y el fallecido Carlos José, fueron otra vez al establecimiento Urende y cuando estaban formalizando una nueva operación de crédito con la financiera Fimestic S.A., un empleado, que se había dado cuenta de las operaciones fraudulentas, llamó a la policía, quienes acudieron y detuvieron a Carlos José y a Braulio ocupándosele a éste último, entre otros documentos, el contrato de concesión de crédito consumado concertado por él el 30 de diciembre de 1.996, copias originales de la declaración de la renta del año 1.995, con las etiquetas a su nombre, nóminas de la empresa Nevot S.L. en las que él aparecía como trabajador y 2 tikes de retirada de los electrodomésticos financiados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciameinto: "FALLO: Debemos condenar y condenamos a los acusados Cristobal, Mauricio y Cesar, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa continuado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno a las penas de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 ¤, así mismo condenamos a los acusados Braulio, Luis Francisco y Manuel, habiendo concurrido en éste último la atenuante analógica de ludopatía, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial a las penas de veintiún meses de prisión, con igual accesoria y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 ¤ y por un delito continuado de estafa a las penas de un año de prisión, con la misma accesoria y multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 ¤ y a Luis Pablo como cómplice de un delito continuado de estafa a las penas de seis meses y un día de prisión, con igual accesoria y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 ¤, así como a cada uno de ellos al pago de un séptima parte de las costas procesales causadas en las que se incluirán devengadas por las acusaciones particulares.- Por vía de responsabilidad civil se establecen las siguientes indemnizaciones: 1º) Manuel a V.W. Finance en 12.900´88 ¤; 2º) Manuel y Cristobal, conjunta y solidariamente, a Citibank en 14.825´10 ¤; 3º) Manuel, Cesar y Mauricio, conjunta y solidariamente, a Jose Ignacio en 12.621´25 ¤ y a Leticia en 9.465´94 ¤; 4º) Luis Francisco a V.W. Finance en 10.467´61 ¤ y a P.S.A. Credit en 8.441´69 ¤, cantidades de las que responderá con carácter subsidiario Luis Pablo; 5º) Braulio a Fimestic en 3.425´77 ¤, cantidad de la que se descontará el frigorífico recuperado, lo que se determinará en fase de ejecución y, 6º) Manuel a Fimestic en 3.291´86 ¤; hágase entrega definitiva del vehículo Opel Vectra matrícula H-....-H a la financiera G.M.A.C. Opel Credit y del vehículo Opel Tigra a la financiera B.B.V..- Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por ésta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de privación de libertad y se aprueba por sus propios fundamentos los autos de solvencia relativos a Cesar y Luis Francisco y el de insolvencia de Braulio, que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil, reclámese del Juzgado instructor debidamente cumplimentadas las piezas de responsabilidad civil relativas a Cristobal, Mauricio, Manuel y Luis Pablo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Cesar y Mauricio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a que no se produzca indefensión en relación al artículo 24.1 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 250.6 y 74, todos del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    El recurso interpuesto por Luis Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 29 del Código Penal . Se adhiere al recurso interpuesto por Luis Francisco.

    El recurso interpuesto por Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.6 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 77 del mismo texto legal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del mismo texto legal . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y con carácter subsidiario por falta de aplicación del artículo 21.1 y aplicación indebida del artículo 66, ambos del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 390 del mismo texto legal y de modo subsidiario, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación al artículo 24.1 de la Constitución y por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal . Se adhiere a recurso interpuesto por Braulio, Cristobal, Cesar y Mauricio, Luis Francisco y Mauricio.

    El recurso interpuesto por Luis Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.6 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por Cristobal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal .

  5. Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Cesar y Mauricio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a que no se produzca indefensión en relación al artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice producida indefensión al haber sido valorada como prueba las manifestaciones del coimputado Manuel en el uso de su derecho a decir la última palabra, ya que lo manifestado en ese momento procesal no pudo ser sometido a contradicción por la defensa de los recurrentes.

El motivo no pude prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1075/1996, de 26 de diciembre , que la distinción entre la declaración del imputado y esta oportunidad procesal final radica no sólo en el momento en el que se producen, sino también, y sobre todo, en su finalidad. En ambos casos tal finalidad es defensiva, pero mientras que la declaración como imputado y con las garantías propias de tal "status" permite a aquél la defensa frente a la imputación, la oportunidad procesal final o última sirve sólo para corregir cualquier olvido o error o matizar hechos o afirmaciones barajados en el curso del juicio. Como señalan las STC. 181/1994, de 20 de junio (FJ.3) y 29/1995, de 6 de febrero (FJ. 6), dicho artículo 739 de la LECrim . «ofrece al acusado el "derecho a la última palabra", por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal, que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio"». Sigue diciendo esta Sentencia de esta Sala que el alcance de las alegaciones que se verifiquen en esta fase final del proceso no puede ser otro que el previsto en el numeral 6º del artículo 746 de la LECrim .: «cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria información suplementaria».

Lo cierto es que en este caso, ni la defensa de los ahora recurrentes interesaron la suspensión, a los efectos que se acaban de dejar expresado, ni el Tribunal tenía que acordarla, ya que olvidan los recurrentes que este acusado, que se expresó así al hacer uso de la última palabra, se había expresado, en términos parecidos, en el mismo acto del juicio oral, al afirmar que tanto Cesar como Mauricio eran conscientes de lo que allí se movía y de que las nóminas eran falsas, que se aprovechaban del pastel, añadiendo que Mauricio sabía lo que estaba haciendo el declarante.

Así las cosas, las defensas de los recurrentes pudieron interrogar al mencionado coacusado, dándose cumplido acatamiento al principio de contradicción sin que se haya producido indefensión alguna.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Se reitera la improcedencia de valorar las declaraciones del coacusado Manuel, al hacer uso de la última palabra, siendo de reproducir lo expresado para rechazar el motivo anterior.

Por otra parte, el Tribunal de instancia ha podido valorar las declaraciones de los propios recurrentes sobre su intervención en los hechos enjuiciados y sobre todo las depuestas por los testigos que adquirieron los vehículos, como fueron las depuestas por María del Leticia, quien manifestó que conocía a Mauricio y a Cesar, que les compró un "Opel Tigra", concretando la suma entregado, entrega que efectuó a Mauricio, que el primer adquirente era el también acusado Manuel, que se había ahorrado unas 500.000 pesetas y que el coche no tenía kilómetros; que Mauricio explicó porqué vendía el vehículo diciendo que había una persona que le debía dinero y que le iba a pagar la deuda con el coche y que por eso podía vendérselo; que Cesar era el mediador y que el deudor se lo había entregado a Mauricio; que no conocía a Manuel y que se consideraba perjudicada en la suma de 1.575.000 pesetas que era lo que había pagado por el vehículo que le ha sido retirado. Es decir, clarifica la participación de los dos recurrentes en la operación de venta del vehículo por un precio bastante inferior al que se había adquirido poco tiempo antes de la financiera, y plenamente conscientes, por consiguiente, de la operación defraudatoria que se estaba cometiendo.

Resulta igualmente expresiva, a los efectos de destruir la presunción de inocencia, la declaración de la testigo Yolanda, que intervino en otra operación de compraventa, quien manifestó conocer de antes a Mauricio y que posteriormente conoció a Cesar y que no les entregaron el coche modelo "Almera" que iban a adquirir, a pesar de que la operación había sido aprobada por la financiera, ya que no le gustaba el aspecto de ellos y que incluso llegó a decir a Mauricio que esto me huele mal y que éste le contestó "tu no te compliques la vida, que a mi también me huele mal".

El Tribunal de instancia igualmente ha podido valorar la declaración depuesta, en el acto del juicio oral, por el testigo Jose Ignacio, que conoce a Cesar y a Mauricio, a quienes compró un "Opel Vectra", quienes les dijeron que el coche que vendían procedía del pago de una deuda, y les pagó 2.100.000 pesetas, cantidad que reclama, al haber quedado el vehículo depositado a favor de la financiera, vehículo que había sido adquirido poco tiempo antes en el establecimiento Expomovil Ubeda. S.A. por un precio de 2.600.000 peseta, financiando la operación la entidad G. M. A. C. Opel Credit, como consta asimismo acreditado por las declaraciones de los representantes de estas sociedades y por la documentación aportada.

Han existido, por consiguiente, además de las declaraciones del coacusado antes mencionadas, otras pruebas muy significativas e indudablemente incriminatorias, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

Tampoco puede prosperar la denuncia de falta de motivación, ya que el Tribunal de instancia razona con suficiencia sobre las pruebas que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la participación de estos acusados en los hechos enjuiciados, haciéndose expresa mención de las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto del plenario así como la declaración del coacusado Manuel.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 250.6 y 74, todos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no concurren los elementos que caracteriza al delito de estafa y que los recurrentes desconocían las falsedades cometidas para adquirir los vehículos y que ignoraban la finalidad defraudatoria.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él constan cuantos requisitos caracterizan el delito continuado de estafa apreciado por el Tribunal sentenciador que recoge, en sus fundamentos jurídicos, la doctrina de esta Sala sobre dicha figura delictiva.

Ciertamente, se declara probado que los ahora recurrentes, en compañía de Manuel, en unos casos, y en otros de Luis Francisco, puestos de acuerdo con estos otros dos acusados que usaron de documentación falsa para poder conseguir la adquisición de los vehículos, participaron en dichas adquisiciones como en sus ventas posteriores, a precio inferior del que tenían que abonar a las entidades financieras, y ocultando las operaciones fraudulentas realizadas, y ello supone la presencia del engaño precedente o concurrente, bastante para la consecución de los fines propuestos y con suficiente entidad para provocar la entrega de los vehículos y el pago por los sucesivos adquirentes, produciendo un error esencial en las personas y entidades perjudicadas, que desconocían la situación real y provocando sus actos de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio, y existiendo nexo causal entre el engaño del que se valieron los acusados y el perjuicio de las víctimas, con evidente ánimo de lucro.

La continuidad delictiva aflora, sin dificultad, de ese mismo relato fáctico, en el que se recoge una homogeneidad de operaciones de adquisición y venta de vehículos, utilizando similar procedimiento y que responden a un mismo plan, surgiendo un dolo unitario que se construye con la unidad objetiva y subjetiva que jurídicamente se realiza a través de la continuidad delictiva. El artículo 74 ha sido correctamente aplicado.

El Tribunal de instancia no ofrece explicación alguna para justificar la aplicación de la agravante prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal , de que revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, y ello obliga a esta Sala a una estimación parcial del motivo, excluyéndose la apreciación de la mencionada agravante, y como igualmente está ausente toda explicación sobre la individualización de la pena, extremo sobre el que no se hace mención alguna, como es exigible, y todo ello determina que se imponga la pena mínima de seis meses de prisión.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera que los recurrentes han sido condenados exclusivamente por las declaraciones del coacusado Manuel y se pretende acreditar que las manifestaciones de ese acusado no son ciertas y que por ello ha incurrido en error al dictarse una sentencia condenatoria.

Se parte, pues, de un dato erróneo, ya que la condena no se sustenta exclusivamente en las declaraciones de ese coacusado y es más, ni los recibos sobre la entrega del dinero a Manuel, ni las falsificaciones realizadas, ni los posibles bienes de que sean titulares los recurrentes evidencian error en la apreciación de una conducta constitutiva de delito de estafa, cuando existen pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario que acreditan la concurrencia de los elementos que caracterizan esa figura delictiva.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (293/2006, de 13 de marzo y 1340/2202, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento supone autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1998 )

Presupuestos que no concurren en el caso que examinamos, al haber podido valorar el Tribunal de instancia otras pruebas, a las que se ha hecho antes mención, distintas de las que se señalan como documentos, que además de no gozar de literosuficiencia, tampoco evidencian error en el Tribunal de instancia ni la inocencia de los acusados.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Pablo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se omite la mención de documento alguno que pudiera acreditar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador.

Parece ser que lo que se cuestiona es la existencia de prueba de cargo para construir el relato fáctico en el que se sustenta la calificación jurídica de complicidad atribuida al ahora recurrente.

El propio recurrente reconoce, en el acto del juicio oral, que acompañó a Luis Francisco en la compra de dos de los vehículos, compra en la se utilizó documentación falsa, y el Tribunal de instancia ha podido valorar igualmente la declaración del coacusado Luis Francisco, que resulta especialmente esclarecedora sobre la intervención que tuvo el ahora recurrente, a quien atribuye todas las gestiones para la adquisición de los vehículos a cambio de una comisión. También se recibió declaración a los representantes de las entidades perjudicadas.

Así las cosas, han existido pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba, como antes se ha dejado expresado, al no señalarse documento alguno que pudiera acreditarlo.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 29 del Código Penal .

El motivo aparece enfrentado a los hechos que se declaran probados respecto a este acusado, que contribuyó eficazmente a la adquisición de dos vehículos por parte del coacusado Luis Francisco que utilizó de documentos falsos para esa adquisición, lo que ha permitido al Tribunal de instancia, atendiendo a las declaraciones escuchadas, alcanzar la convicción de que este acusado estaba impuesto de los medios fraudulentos utilizados para la adquisición de los vehículo, convicción que de ningún modo puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia.

La cooperación ofrecida por este acusado a la conducta delictiva incardina en una participación como cómplice, apreciada correctamente en la sentencia recurrida, no produciéndose, por consiguiente, la infracción legal que se denuncia.

Respecto a su adhesión al recurso interpuesto por Luis Francisco, habrá que estar a lo que se exprese respecto a ese recurrente.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Braulio

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.6 del Código Penal .

El motivo debe ser estimado por las mismas razones expresadas al examinar igual alegación realizada por los recurrentes Mauricio y Cesar.

Con ese mismo alcance, el motivo debe ser estimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390 del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 77 del mismo texto legal .

Se cuestiona la condena impuesta por el delito de falsedad en documento oficial ya que se sustenta en la presentación de una copia de la declaración de la renta sin que se declare probado que dicha copia estuviese falsificada y por otra parte se alega que se trata de una mera copia y no del original. Se añade que las nóminas falsificadas han sido consideradas por el Tribunal de instancia como documentos privados y que en su caso existiría un concurso de delitos entre la estafa y la falsedad.

En el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que deben estar expresados los elementos básicos que integran la figura delictiva objeto de acusación, con relación al delito de falsedad en documento oficial al que se refiere el presente motivo, lo único que se dice es que presentaron un impreso de declaración de la renta del año 1995, con etiquetas a nombre de Carlos José, más adelante se dice que se presentaron unos impresos de declaración de la renta del año 1995, con etiquetas de Luis Francisco, también se dice que presentaron como documentación unos impresos de declaración de la renta con etiquetas de Braulio y, por último, también se consigna que se ocuparon a Braulio copias originales de la declaración de la renta del año 1995, con las etiquetas a su nombre.

En ningún momento se declara probados que esas declaraciones o impresos fueran mendaces o se faltara a la verdad sobre la persona a la que correspondían sin que pueda completarse ese relato fáctico con los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida cuando la omisión afecta a aspectos esenciales de la conducta presuntamente delictiva, sin cuya presencia no existe subsunción típica.

Por lo que se deja expresado, el motivo debe ser estimado, dejándose sin efecto la condena por falsedad en documento oficial.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 390 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal .

Al no existir delito de falsedad en documento oficial, por las razones expresadas al examinar el anterior motivo, queda sin contenido el presente motivo en el que se cuestiona la continuidad de dicha figura delictiva.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y con carácter subsidiario por falta de aplicación del artículo 21.1 y aplicación indebida del artículo 66, ambos del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la ludopatía y la politoxicomanía que padece el recurrente debió superar la mera atenuante y que constituye causa de exención semiplena de la responsabilidad criminal o subsidiariamente una atenuante muy cualificada, debiéndose reducir la pena en dos grados.

Se señala como documento que evidencia el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia, al no apreciar la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada, el informe emitido por el perito de la defensa Sr. Humberto.

Examinadas las actuaciones puede comprobarse que mencionado perito, que declara ser Médico psiquiatra y médico forense en excedencia, dictamina en el acto del plenario que el acusado Manuel padece trastorno de la personalidad, ludopatía y adicción a las drogas que su trastorno de la personalidad conlleva una inadaptación familiar social laboral que le ha llevado al consumo inmoderado de alcohol y drogas, que ese trastorno de la personalidad no supone una alteración intelectual aunque supone una limitación fuerte de su voluntad; que sabe lo que hace y es consciente de la antijuricidad pero no de sus consecuencias, que cree que sigue siendo consumidor de drogas pero que no lo ha analizado y que no tiene la realidad deformada porque no es psicótico.

Este informe es tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciar una atenuante sin que de dicho informe se infiera que la capacidad de culpabilidad de este acusado estuviera tan seriamente afectada o su padecimiento fuera tan intenso, que procediese la aplicación de una eximente incompleta o atenuante muy cualificada.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 4 de mayo de 2000 , que la psiquiatría actual ha sustituido el término psicopatía por el de trastorno de la personalidad que consiste en deficiencias psicológicas que, sin constituir una psicosis, afectan a la organización y cohesión de la personalidad y a un equilibrio emocional y volitivo. Se caracterizan ciertamente por su variedad por constituir desviaciones del carácter respecto del tipo normal y pueden ser más o menos acentuadas, pudiendo incluso ser expresión -tras la redacción actual del art. 20.1º del nuevo Código penal - de anomalías o alteraciones psíquicas, pudiendo encuadrarse en la eximente incompleta del art. 21.1º, cuando alcanzan especial afectación a la capacidad de comprensión o a la motivación de la conducta del sujeto.

En el supuesto que se examina, acorde con el propio informe del perito de la defensa, el acusado era capaz de comprender la ilicitud de los hechos en el momento de comisión de los mismos, y por ello tenía aptitud para ser motivado hacia una conducta distinta por la norma que prohíbe defraudar a otra persona, de ahí que aparezca correcta la subsunción realizada por el Tribunal de instancia de que concurre una atenuante atendido el alcance de la alteración de su personalidad.

No se ha producido el error en la apreciación de la prueba que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 390 del mismo texto legal y de modo subsidiario, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución .

Se alega que las penas de prisión impuestas por los delitos de estafa y falsedad lo han sido sin tener en cuenta la concurrencia de una circunstancia atenuante, habiéndosele impuesto la misma pena que a los otros acusados en quienes no concurre ninguna atenuante.

La estimación del motivo que niega la existencia del delito de falsedad en documento oficial y la ausencia de motivación en la individualización de la pena determina que este motivo carezca de contenido.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación al artículo 24.1 de la Constitución y por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

Se solicita la apreciación de una atenuante analógica por haberse producido dilaciones indebidas.

El motivo no puede prosperar.

Esta Sala tiene declarado que los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta estos criterios al rechazar la atenuante que se postula por dilaciones indebidas, señalando que independientemente de la extensión y complejidad de la causa, las dilaciones han sido producidas por los propios acusados y sus defensas; así el extraordinario plazo transcurrido para la calificación provisional de los hechos por aquellos así como haber provocado dos suspensiones del juicio oral, una de ellas precisamente por el acusado Manuel al renunciar al abogado que le defendía.

Por las razones expresadas por el Tribunal de instancia, no concurren los presupuestos que permitirían apreciar unas dilaciones indebidas con efectos atenuantes.

Por último es de remitirse a lo expresado respecto a los recursos formalizados por los acusados Braulio, Cristobal, Cesar y Mauricio, Luis Francisco y Luis Pablo a los que se adhiere el ahora recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR Luis Francisco

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al imponerle, como responsabilidad civil, una indemnización a favor de PSA Credit por importe de 8.441, 69 euros cuando esa entidad ha renunciado al resarcimiento de daños y perjuicios (folios 976 y 977) al haber recuperado el vehículo.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, en cuanto cualquier parte perjudicada puede renunciar al resarcimiento de daños y perjuicios, al regirse la responsabilidad civil por el principio dispositivo, y realizada tal renuncia no procede pronunciamiento sobre dicha responsabilidad.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.6 del Código Penal .

Se alega que no concurren los presupuestos para apreciar la agravante prevista en el en el número 6º del artículo 250 del Código Penal , de que revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación.

Como se ha expresado con anterioridad al examinar igual invocación, el Tribunal de instancia no ofrece explicación alguna para justificar la aplicación de esa agravante y ello obliga a esta Sala a una estimación del motivo, excluyéndose la apreciación de la mencionada agravante, y como igualmente está ausente toda explicación sobre la individualización de la pena, a lo que no se hace mención alguna, lo que es exigible, determina que se imponga la pena mínima de seis meses de prisión por el delito de estafa.

RECURSO INTERPUESTO POR Cristobal

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega por el recurrente que su condena se sustenta básicamente en la declaración del coacusado Manuel en el acto del plenario, lo que se dice está en contra de lo manifestado por otros testigos que atribuyen al mencionado acusado la entrega de la documentación en el concesionario y que se limitan a decir que el ahora recurrente estaba presente.

También se dice que de existir prueba no sería respecto a un delito continuado de estafa ya que sólo hubo un engaño consumado.

Son tres las operaciones de compra con documentación falsa (nóminas) y posterior reventa a menor precio en las que ha intervenido el ahora recurrente y en concreto en las que aparecen numeradas en el relato fáctico como números dos, cinco y siete, referidas a adquisiciones de vehículo "Megane" en Automóviles La Torrecilla, en la que participó este acusado, junto con el coacusado Manuel, hasta el extremo de que puso el vehículo a nombre de su esposa Margarita y procedió posteriormente a venderlo por un precio muy inferior; la segunda -cinco del relato fáctico- se refiere a la adquisición de un vehículo modelo "Almera" en el concesionario de Nissan en Linares; y en la tercera -séptima del relato fáctico- intervino por parte del concesionario la testigo Yolanda y la adquisición de un vehículo modelo "Vanette", habiendo comparecido a efectuar la compra el ahora recurrente y el coacusado Braulio, adquisición que no llegó a materializarse al apercibirse la financiera de la falsedad de la documentación aportada.

El propio recurrente reconoce en el acto del juicio oral que acompañó a Manuel al concesionario a comprar el vehículo modelo "Megane" en Torrecilla que lo compró unos días después, y que lo vendió posteriormente porque detectó anomalías. Venta que asimismo viene corroborada por su esposa Margarita quien declara que su esposo le dijo a los pocos días que el vehículo había que venderlo porque tenía problema de papeles. Igualmente manifestó el ahora recurrente que fue a la Nissan a dar una explicación de las operaciones, ya que le conocían, pero que no intervino y que sí estuvo en la operación de Sierra Nevada.

El coacusado Manuel declara en el acto del plenario que fue precisamente el ahora recurrente, Cristobal, quien llevó la documentación que le había entregado otra persona, y que fue Cristobal quien preparó la operación y que era quien se encargaba de las nóminas y demás papeles.

El testigo Pedro Jesús declara en el acto del juicio oral que compró el "Megane" a Cristobal y que estaba nuevo, y que tenía algo más de un mes y pocos kilómetros y que le dijo que lo quería vender porque no le gustaba, extremos corroborados por el testimonio de Elvira. Asimismo declaró la testigo Yolanda sobre la intervención del ahora recurrente. Asimismo se recibió declaración a los funcionarios policiales que llevaron la investigación sobre las operaciones realizadas por los acusados y entre ellos al ahora recurrente.

Así las cosas, el Tribunal de instancia pudo valorar las declaraciones del propio recurrente, de su esposa, de varios de los coacusados, especialmente Manuel, testificales y documentación aportada, pruebas legítimamente obtenidas en el acto del plenario y que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

La continuidad delictiva surge de la pluralidad de operaciones de adquisición y venta de vehículos, utilizando similar procedimiento y que responden a un mismo plan, sin que su apreciación influya en la determinación de la pena haberse impuesto la mínima por el delito de estafa, por las razones expresadas en motivos anteriores, en los que asimismo se explica la absolución por el delito de falsedad.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248, 249, 250.6 y 74 del Código Penal .

Se alega que no concurren los requisitos precisos para apreciar un delito de estafa, negando la existencia de engaño.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que concurre los elementos que caracterizan el delito de estafa apreciado, incluido el engaño bastante, siendo de reiterar lo expresado para rechazar igual motivo formalizado por otros de los acusados recurrentes.

Es asimismo de dar por reproducidas las razones que se han tenido en cuenta para no apreciar la agravante prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal , salvo este extremo, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Cesar, Mauricio, Luis Pablo, Braulio, Manuel, Luis Francisco y Cristobal contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 25 de mayo de 2004 , en causa seguida por delitos de falsedad y estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada con el número 19/98 y seguido ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de falsedad y estafa y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de mayo de 2004 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, con relación al delito de falsedad en documento oficial, que se sustituye por los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación en los que se justifica la absolución por dicho delito y se deja sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de la entidad PSA Credit por importe de 8.441,69 euros al haber renunciado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Por los razonamientos expresados en la sentencia de casación, al examinar varios recursos, se deja sin efecto la apreciación de la agravante prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal , de que revista la defraudación especial gravedad, y que procede imponer a los acusados autores del delito de estafa una pena mínima de seis meses de prisión y al acusado Luis Pablo, como cómplice de dicho delito, una pena de tres meses de prisión, penas que sustituyen a las penas de prisión y multas impuestas en la sentencia de instancia.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede absolver a los acusados Braulio, Luis Francisco y Manuel del delito de falsedad en documento oficial, del que fueron condenamos en la sentencia recurrida, dejándose sin efecto las penas impuestas por dicho delito y la parte de costas correspondiente.

Procede dejar sin efecto la agravante prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal , de que revista la defraudación especial gravedad, y que procede imponer a los acusados Cesar, Mauricio, Braulio, Manuel, Luis Francisco y Cristobal, autores del delito de estafa, una pena de seis meses de prisión, y al acusado Luis Pablo, como cómplice de dicho delito, una pena de tres meses de prisión, penas que sustituyen a las de prisión y multa impuestas en la sentencia recurrida.

Procede dejar sin efecto el pronunciamiento de responsabilidad civil a favor de la entidad PSA Credit por importe de 8.441,69 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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