Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo 26 de junio de 1991)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto Legislativo

Desde la aprobación de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, diversas leyes aprobadas por las Cortes Valencianas han modificado el contenido de aquella. Tal modificación ha sido, en algunos casos, tácita o indirecta, mientras que en otros se ha procedido por el legislador valenciano a modificar expresamente la redacción originaria. Ello ha ocasionado una notoria dispersión de la normativa reguladora de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, que en nada beneficia al principio de seguridad jurídica, contribuyendo, además, a restar eficacia y economía a su propia actuación, pese a que todos estos principios son los que deben inspirar el régimen jurídico aplicable a esta concreta parcela del ordenamiento jurídico.

Así lo entendieron las Cortes Valencianas, lo que explica que en la disposición final segunda de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1991, se autorizara al Gobierno Valenciano para elaborar, en el plazo máximo de seis meses, un texto refundido de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, al que se incorporaran, con capacidad para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes. A ello se viene a dar cumplimiento con el presente decreto legislativo.

En su elaboración se han tenido en cuenta las modificaciones que ha sufrido la Ley de Hacienda, tanto tácitas o indirectas como expresas, contenidas en las leyes posteriores a aquélla. Especial importancia han tenido las leyes anuales de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, pues todas las modificaciones expresas se han producido en leyes de dicha naturaleza, así como la mayoría de la tácitas. La incorporación de estas últimas al texto refundido no se ve obstaculizada por el tenor del artículo 2 de la misma Ley de Hacienda, que lo sigue siendo también del texto refundido, puesto que en él no se atribuye carácter temporal a las leyes de Presupuestos, sino que dicho carácter sólo es apreciable de los preceptos que limitan su vigencia al ejercicio presupuestario, preceptos que, obviamente, no tienen vocación de permanencia, aun cuando se reiteren con ciertas similitudes en varias leyes, y no pueden, por tanto, suponer una modificación indefinida de la Ley de Hacienda, sino sólo durante el ejercicio presupuestario para el que se aprueban. Por esta razón, los preceptos de ese carácter no podían ser tomados en consideración.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 26 de junio de 1991,

Dispongo

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que figura como anexo.

Valencia, 26 de junio de 1991.

El President de la Generalitat Valenciana, JOAN LERMA 1 BLASCO

El Conseller d'Economia i Hisenda, ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La hacienda de la Generalitat Valenciana está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Generalitat Valenciana o a sus organismos autónomos.

ARTÍCULO 2

La hacienda de la Generalitat Valenciana, en su administración y contabilidad, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, por las leyes especiales en la materia y por los preceptos contenidos en las anuales leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana durante el periodo de su vigencia.

ARTÍCULO 3
  1. La administración financiera de la Generalitat Valenciana se sujetará al régimen de presupuesto único anual y unidad de caja, debiendo intervenirse de acuerdo con las normas de la presente ley, y sujetándose al control de la Sindicatura de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las fundones de estos organismos.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la administración finandera de la Generalitat Valencia podrá elaborar aquellos presupuestos plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de planes económicos y regionales y de planes comarcales específicos.

ARTÍCULO 4
  1. Corresponde a la administración financiera de la Generalitat Valenciana el cumplimiento de las obligaciones económicas de sus órganos, entidades autónomas y empresas públicas, a través de la gestión y aplicación de sus recursos a las finalidades que sean com-petenda de la Generalitat Valenciana conforme a los prindpios constitucionales de legalidad, eficiencia y economía, y su programación y ejecución atenderá, asimismo, a los principios de solidaridad y territorialidad.

  2. Igualmente corresponden a la administración financiera las funciones atribuidas a la Generalitat Valenciana en el ámbito de las haciendas locales de la Comunidad Valenciana y la ordenación y el control de las instituciones financieras y crediticias que operan en el territorio valenciano.

  3. El Tribunal Económico-Administrativo de la Generalitat Valenciana resolverá las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos propios y aquellas otras materias que estén determinadas por la ley.

ARTÍCULO 5
  1. Las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana pueden ser de carácter administrativo o de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo.

    Las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana se regirán por su legislación específica y por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

  2. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran empresas de la Generalitat Valenciana las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas.

    Igualmente, tienen tal consideración aquellas entidades de derecho público sujetas a la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado.

    Las sociedades de la Generalitat Valenciana se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

  3. Tendrán la consideración de Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, a los efectos de esta ley, las Fundaciones en cuya dotación participen mayoritariamente, directa o indirectamente, la Generalitat Valenciana, sus entidades autónomas, o demás entidades que conforman su sector público. Su creación requerirá en todo caso autorización previa del Gobierno Valenciano.

ARTÍCULO 6

Se aprobarán por Ley de las Cortes Valencianas las materias siguientes:

  1. El Presupuesto de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas, así como sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

  2. El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos propios y recargos.

  3. La emisión y regulación de la deuda pública de la Generalitat y de sus entidades autónomas, la formalización de operaciones de crédito y la prestación de avales. Asimismo, el límite del endeudamiento del Institut Valencià de Finances y sus avales.

  4. Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

  5. El régimen general y especial en materia financiera de las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana.

  6. El régimen del patrimonio y contratación de la Generalitat Valenciana.

  7. Las restantes materias que, en acatamiento al ordenamiento vigente, deban revestir forma de ley.

TÍTULO I Régimen jurídico de la hacienda de la Generalitat Valenciana Artículos 7 a 19
CAPÍTULO I Los derechos de la hacienda de la Generalitat Valenciana Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7

La hacienda de la Generalitat Valenciana está constituida por los ingresos siguientes:

  1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Generalitat Valenciana.

  2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado.

  3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.

  4. El rendimiento de las tasas, ya sean de creación propia o como consecuencia de la transferencia de servicios estatales.

  5. El rendimiento de los precios públicos.

  6. Las contribuciones espedales que establezca la Generalitat Valenciana en el ejercicio de sus competencias.

  7. Los recargos sobre impuestos estatales.

  8. Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación ínter-territorial, en el caso de que ello proceda.

  9. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  10. Los ingresos procedentes de la emisión de la deuda pública o de cualquier recurso al crédito.

  11. El rendimiento del patrimonio de la Generalitat Valenciana.

  12. Los ingresos de derecho privado.

  13. Las subvenciones.

  14. Las multas o sanciones que imponga en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 8

Los ingresos de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas y empresas públicas dependientes de aquélla se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

ARTÍCULO 9

La administración de los ingresos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, salvo disposición legal en contrario, corresponde al Conseller de Economía y Hacienda, y los de las entidades autónomas a sus presidentes o directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración corresponde también al Conseller de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 10
  1. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administra-dón de los ingresos de la Generalitat Valendana dependerán del Conseller de Economía y Hacienda o de las correspondientes entidades autónomas en relación a la gestión, libramiento o aplicación y a la rendición de las cuentas respectivas.

  2. Los rendimientos e intereses atribuidos al patrimonio o a los caudales de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, por cualquier concepto, serán íntegramente contabilizados en una cuenta específica del respectivo Presupuesto.

  3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores públicos, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 11
  1. La gestión, incluidas todas las fases del procedimiento de los tributos propios de la Generalitat Valendana y, en su caso, de los impuestos estatales recaudados en la Comunidad Valenciana y de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustará a las disposiciones del Estatuto de Autonomía, a las leyes de las Cortes Valencianas, a los reglamentos que apruebe el Gobierno Valenciano y a las normas de desarrollo dictadas por el Conseller de Economía y Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones estatales en todos aquellos casos en que sea procedente. En el caso de los tributos cedidos, se ajustarán a lo que disponga la Ley de Cesión.

  2. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda organizar los servicios de gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión en materia tributaria de competencias de la Generalitat Valenciana.

ARTÍCULO 12
  1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, salvo en los supuestos establecidos por las leyes.

  2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la hacienda autónoma, salvo en los casos y en la forma que determinen especialmente las leyes. No obstante, se autoriza a la Conselleria competente en materia de Hacienda para dictar las normas oportunas para la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 bis de esta ley, no se podrá transigir judicial o extrajudicialmente sobre los derechos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino mediante decreto acordado por el Consell de la Generalitat, que, en el caso de las transacciones, será a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda.

ARTÍCULO 12 BIS
  1. Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública por su normativa reguladora, su gestión recaudatoria se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la Ley General Tributaria, y de las previstas en el Reglamento General de Recaudación.

  2. El carácter privilegiado de los créditos de la Hacienda Pública de la Generalitat otorga a ésta el derecho de abstención en los procesos concursales, en cuyo curso, no obstante, podrá suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que pongan fin al proceso judicial. Igualmente, podrá acordar la compensación de dichos créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior, la competencia corresponde al conseller en materia de hacienda, quien podrá delegar dicha competencia en otros órganos de su conselleria.

ARTÍCULO 13
  1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

  2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos.

  3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

  4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda Pública valenciana en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:

    1. Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

      Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.

      La Administración pública valenciana podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En tales casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas para el aseguramiento de los respectivos créditos.

    2. Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

  5. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda de la Generalitat, ni exigir fianzas, garantías, depósitos y cauciones, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.

ARTÍCULO 14
  1. Las cantidades adeudadas a la hacienda de la Generalitat Valenciana devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

  2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o período de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios.

  3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.

ARTÍCULO 15
  1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos de la Generalitat:

    1. A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

    2. A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por:

    1. Cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos.

    2. Por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recursos, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del deudor en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda.

    3. Por cualquier actuación fehaciente del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

  3. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se definirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de la gestión.

CAPÍTULO II Las obligaciones de la hacienda de la Generalitat Valenciana Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16
  1. Las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generan.

  2. Las obligadones de pago solamente serán exigibles cuanto resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

  3. Si estas obligadones tienen por causa prestadones o servicios a la Generalitat Valendana, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligadón.

ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 17
  1. Las resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas se cumplirán puntualmente en los términos por ellas establecidos.

  2. Si no hubiese consignación presupuestaria o la existente fuera insuficiente para ello, se solicitará a las Cortes Valencianas un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, debiéndose ejecutar la sentencia, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación.

  3. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, al tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero.

ARTÍCULO 18
  1. El derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribirá a los cuatro años, contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas.

  2. La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechohabientes, a través de la presentación de los documentos justificativos de su derecho, determinará el nuevo inicio del plazo de prescripción.

  3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Generalitat Valenciana que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

CAPÍTULO III De las tercerías y reclamaciones previas en vía judicial Artículo 19
ARTÍCULO 19
  1. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición en vía administrativa será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en materias de competencia de la Generalitat Valendana.

  2. Igualmente compete al Conseller de Economía y Hacienda la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial en cuestiones de propiedad.

TÍTULO II Régimen presupuestario Artículos 20 a 54.bis
CAPÍTULO ÚNICO Presupuesto de la Generalitat Valenciana Artículos 20 a 54.bis
SECCIÓN I Concepto, elaboración y aprobación Artículos 20 a 27
ARTÍCULO 20
  1. El presupuesto de la Generalitat Valenciana constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden contraer la Generalitat Valenciana y las entidades autónomas, y de los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio.

  2. La política presupuestaria de la Generalitat estará orientada a la estabilidad presupuestaria y a la sostenibilidad financiera, y a tal efecto se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

ARTÍCULO 21

El ejercicio presupuestario coincidirá con el aflo natural y al mismo se imputarán:

  1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que procedan, siempre que su percepción no estuviese prevista en la agrupación de residuos de ejercicios cerrados.

  2. Las obligaciones reconocidas hasta el 15 de enero del año siguiente, siempre que correspondan a gastos realizados antes de la ultimación del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

ARTÍCULO 22
  1. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat Valenciana, así como de las entidades autónomas y empresas públicas.

  2. El presupuesto contendrá:

    1. Los estados de gastos de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, en los que se incluirán, debidamente espedficados, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

    2. Los estados de ingresos de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos que se pueden reconocer y liquidar durante el ejercicio.

    3. Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

    4. La estimación del montante de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana.

    5. Información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios y reglas que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar, esta información también deberá incluirse en los expedientes de modificación presupuestaria. En todo caso el presupuesto contendrá información que permita relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos con la capacidad o necesidad de financiación, calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas.

  3. Al presupuesto de la Generalitat Valenciana se unirán, como anexos, los presupuestos que elaboren y aprueben las diputaciones provinciales en cumplimiento del párrafo 3 del artículo 47 del Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 23
  1. La estructura del presupuesto de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de sus peculiaridades, se ajustará a la normativa que con carácter general se aplique al sector público estatal, correspondiendo al Conseller de Economía y Hacienda adoptar las medidas pertinentes a tal efecto.

  2. El estado de gastos incluirá la clasificación orgánica, económica y por programas detallándose, en su caso, la clasificación territorial de los gastos de inversiones por ámbito comarcal, y que en su día se adaptarán a las delimitaciones que establezca la Ley de co-marcalización. Los programas se presentarán agregados por funciones de gastos.

ARTÍCULO 23 BIS
  1. La elaboración de los presupuestos anuales de la Generalitat deberá sujetarse a un marco presupuestario plurianual, a través del cual se garantizará una programación presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y la regla de gasto.

  2. El marco presupuestario abarcará un periodo de tres años, y contendrá, entre otros parámetros:

    1. Los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública autorizados para dicho periodo por las Cortes Generales.

    2. Las proyecciones de las principales partidas de ingresos y gastos teniendo en cuenta su evolución tendencial, los efectos derivados de cambios previstos en la normativa así como los principales supuestos en los que se basan dichas proyecciones.

    3. En su caso, la actualización de las previsiones contenidas en el marco presupuestario aprobado en el ejercicio anterior.

  3. El marco presupuestario plurianual determinará, para los años de vigencia a los que venga referido, los límites que la acción de gobierno deberá respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia en el presupuesto.

  4. La conselleria con competencias en materia de hacienda será responsable de la elaboración del marco presupuestario, y deberá dar cuenta del mismo al Consell con anterioridad a la aprobación del proyecto de ley de presupuestos.

ARTÍCULO 23 TER
  1. Aprobados los objetivos de estabilidad y deuda pública para la Comunidad Autónoma, el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de hacienda, acordará el límite máximo de gasto no financiero de los presupuestos de la Generalitat para el siguiente ejercicio, coherente con los anteriores objetivos y con la regla de gasto definida en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

  2. Este límite marcará el techo de asignación de recursos de los presupuestos generales de la Generalitat para el siguiente año.

ARTÍCULO 24

El procedimiento de elaboración del presupuesto de la Generalitat Valenciana se ajustará a las normas siguientes:

  1. Las Consellerías enviarán al Conseller de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto correspondiente a sus estados de gastos, debidamente ajustados a las leyes aplicables y a las directrices aprobadas por el Gobierno Valenciano a propuesta del citado conseller.

    Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos de las entidades autónomas y, en su caso, de los recursos y dotaciones de las empresas públicas.

  2. El estado de ingresos del presupuesto se elaborará por la Conselleria de Economía y Hacienda.

  3. La conselleria con competencias en materia de hacienda, examinados los referidos anteproyectos de gastos y la estimación de ingresos, y considerando el límite de gasto no financiero, elaborará el anteproyecto de ley de Presupuestos y lo someterá a la aprobación del Consell.

  4. El proyecto de ley de presupuestos deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

    1. La cuenta consolidada de los presupuestos relativos a la Generalitat y a sus entidades autónomas, con separación entre operaciones corrientes y de capital, teniendo en cuenta la distribución de los gastos de inversiones.

    2. Una memoria explicativa que haga necesariamente referencia a los siguientes aspectos:

    - Articulado del proyecto de ley.

    - Adecuación presupuestaria de las plantillas de todas las secciones y entidades autónomas a la plantilla orgánica vigente, y política laboral de la Generalitat.

    - Criterios aplicados en las subvenciones corrientes y de capital.

    - Criterios aplicados a la selección de inversiones con especial referencia a los seguidos para la aplicación de los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

    - Distribución de los gastos en programas por objetivos.

    - La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

    - Un informe económico y financiero, en el que expresamente se incluirá un apartado diferenciado donde se incluya la información precisa para relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

ARTÍCULO 25

El proyecto de Ley de Presupuesto de la Generalitat Valenciana y la documentación anexa se remitirán a las Cortes Valencianas antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen y aprobación o, en su caso, enmienda o devolución al Gobierno Valenciano.

ARTÍCULO 26

Si las Cortes Valencianas no aprobaran el presupuesto de la Generalitat Valendana antes del primer día del ejercicio económico, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas cuya vigencia temporal se limitara al periodo presupuestario vencido.

ARTÍCULO 27
  1. La aplicación presupuestaria de los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se efectuará por sus importes íntegros, sin deducción alguna, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por el tribunal o autoridad competentes.

  3. No obstante, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana se articulará de forma que sea posible su consignación en el presupuesto de la Generalitat Valenciana.

SECCIÓN II Régimen de los créditos presupuestarios de la Generalitat Valendana y entidades autónomas de carácter administrativo Artículos 28 a 39
ARTÍCULO 28
  1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad espetífica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificariones presupuestarias conforme a la legisladón vigente.

  2. Los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe

  3. Las disposiciones normativas con rango inferior a ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

  4. La Conselleria de Economía y Hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa, y a tal efecto podrá tomar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar el logro de los mismos, las cuales deberán ser comunicadas al Gobierno Valenciano para su ratificación, si procede

ARTÍCULO 28 BIS
  1. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y, en general cualquier actuación o decisión que afecte a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, adoptada por los sujetos incluidos tanto en el ámbito de la Administración del Consell como en el del sector publico autonómico, valorarán con carácter previo sus repercusiones y efectos, y se supeditarán de forma estricta tanto al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, como a las disponibilidades presupuestarias y a los límites del marco presupuestario plurianual.

  2. Todo anteproyecto de ley, proyecto de disposición administrativa o proyecto de convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto, en el ejercicio de inicio de su eficacia o en cualquier ejercicio posterior, deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la conselleria con competencias en materia de hacienda preceptivo y vinculante, respecto a la existencia de crédito adecuado para hacer frente a dicho incremento.

ARTÍCULO 29
  1. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el Presupuesto de la Generalitat.

  2. Tales gastos se podrán efectuar, siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes:

    1. Inversiones reales y transferencias de capital.

    2. Transferencias corrientes.

    3. Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

    4. Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalitat o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.

    5. Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

    6. Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalitat.

    7. Activos financieros.

  3. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos citados en las letras a), b), y c) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará por el Gobierno Valenciano a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, para cada período de cuatro años. La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito globalizado, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio el 60% y en el tercero y el cuarto el 50%.

  4. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública podrá modificar el número de anualidades y porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Conselleria y previos los informes que se estimen oportunos.

    En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalitat, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en diversas anualidades que no podrán ser superiores a 10 desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

  5. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número cuatro del presente artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.

    No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el órgano competente para su concesión.

  6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban en el Acuerdo del Consell que los autorice, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.

  7. Cuando la actividad subvencionada este financiada o cofinanciada con fondos del Estado o por fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puedan extenderse las subvenciones, tanto corrientes como de capital, vendrán determinadas por las normas fijadas por la Administración financiadora o cofinanciadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

  8. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

ARTÍCULO 30
  1. Los créditos para gastos que, en el último día de la apücación del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 21, no estén vinculados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, se considerarán anulados de pleno derecho, excepto aquellos que no deban anularse por su carácter.

  2. Sin embargo, por acuerdo del Conseller de Economía y Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto:

    1. Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejerdeio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

    2. Los créditos para operaciones de capital.

    3. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos que les estén afectos.

    4. Los que se enumeran en el artículo 37 de esta ley.

  3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, sólo podrán aplicarse en el transcurso del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación y en los supuestos de la letra a) para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la consignación, las autorizaciones y el compromiso.

ARTÍCULO 31
  1. Con cargo a los créditos consignados presupuestariamente sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

  2. No obstante lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:

  1. Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

  2. Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

  3. Las que, siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.

En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consell, a propuesta de la persona titular de la consellería gestora o a la que esté adscrita la entidad correspondiente, previo informe de la Intervención General de la Generalitat.

Dicha autorización deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.

ARTÍCULO 31 BIS
  1. El presupuesto de la Generalitat incluirá, bajo la rúbrica fondo de contingencia de ejecución presupuestaria, una dotación diferenciada de créditos presupuestarios que se destinará a hacer frente durante el correspondiente ejercicio a necesidades de carácter no discrecional y no previstas, en todo o en parte, en el presupuesto inicial.

  2. En ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a la cobertura de gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

  3. La cuantía y condiciones de aplicación del fondo de contingencia se determinará anualmente en la correspondiente ley de presupuestos

  4. La aplicación de dicha dotación se aprobará, a propuesta de la conselleria con competencias en materia de hacienda, mediante acuerdo del Consell.

  5. El Consell remitirá a les Corts un informe trimestral acerca de la utilización del fondo regulado en este artículo.

ARTÍCULO 32
  1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito en el presupuesto de la Generalitat Valenciana, o el consignado fuera insuficiente, el Conseller de Economía y Hacienda ordenará la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, respectivamente, en el supuesto de que su aprobación llevase aparejada la modificación del presupuesto de la Generalitat Valenciana en los siguientes términos:

    1. Alteración de la suma global de sus créditos.

    2. Cuando se aumentasen los créditos para gastos corrientes en detrimento de los créditos aprobados para gastos de capital, con la excepción señalada en el apartado d) del artículo 33.

    3. Cuando se modificara la distribución que por grupos funcionales establezca la programación económica para el periodo de su vigencia.

    El Conseller de Economía y Hacienda someterá al Gobierno Valenciano el acuerdo de enviar a las Cortes Valencianas el correspondiente proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer supuesto, o de un suplemento de crédito en el segundo, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que la Ley de Presupuesto.

  2. Cuando las necesidades de crédito en los casos de inexistencia o insuficiencia presupuestaria, a que se refiere el apartado anterior, no llevasen aparejadas ninguna de las modificaciones del presupuesto allí explicitadas, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá acordar habilitaciones de crédito en el primer caso, y transferencias de crédito en el segundo.

  3. El Conseller de Economía y Hacienda, a propuesta de las respectivas consellerías, podrá acordar modificaciones del presupuesto por generación o transferencia de créditos; las primeras en la forma que reglamentariamente se establezca y las últimas siempre que se realicen entre créditos de un mismo programa.

  4. El Gobierno Valenciano dará cuenta trimestralmente, a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como de las modificaciones del presupuesto acordadas conforme se previene en los dos apartados anteriores, cuya información contendrá, como mínimo, el mismo detalle documental que el presupuesto respectivo.

ARTÍCULO 33

Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No podrán hacerse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afecta a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, y se sujetarán en todo caso al régimen retributivo que venga fijado en la Ley anual de Presupuestos.

  2. No afectarán al montante de las consignaciones sobre las que se haya formalizado una reserva a retención de crédito.

  3. No afectarán a los créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

  4. No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de aumentar operaciones corrientes, salvo los siguientes casos:

-Para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

-Para hacer frente a los créditos de reconocimiento preceptivo que figuren expresamente en la ley anual de presupuestos.

-Para aumentar los créditos para transferencias corrientes a cargo de los de transferencias de capital.

-Las que se deriven de la distribución de los fondos consignados en el programa Gastos Diversos.

-Las que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

ARTÍCULO 34
  1. Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produjese en las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana y ello significase un aumento en sus créditos, la concesión corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5% de los créditos consignados en los presupuestos de las entidades autónomas referidas, y al Gobierno Valenciano en los casos en que, excedido el citado porcentaje, no alcance el 15%. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

    Tales modificaciones requerirán el previo informe de la conse-lleria a la cual estén adscritos, en el que se justificará su necesidad y se especificará la forma de financiación del incremento del gasto.

    Él Gobierno Valenciano, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias, dará cuenta trimestralmente a las Cortes Valencianas de las modificaciones de crédito a que se refiere el párrafo primero, con justificación documental bastante.

  2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, la aprobación corresponderá a las Cortes Valencianas.

ARTÍCULO 35

El Conseller de Economía y Hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto que no afecten a la cuantía de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente y que se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

ARTÍCULO 36

Los Consellers podrán acordar transferencias y habilitaciones de créditos globales a los específicos del mismo capítulo.

Los estados de gastos del presupuesto indicarán los créditos globales a los que podrá aplicarse esta norma.

ARTÍCULO 37

Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto los mayores ingresos sobre los totales previstos, así como los ingresos no previstos, en la forma reglamentaria que se determine, siempre que unos y otros no tengan carácter finalista.

La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican.

En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalitat. A los efectos de lo previsto en el párrafo segundo del presente artículo, cuando se trate de ingresos de fondos finalistas, será suficiente para autorizar la generación que el ingreso se encuentre en fase de derecho reconocido.

A tal efecto la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 38

Los ingresos obtenidos por reintegros de pagos realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios, podrán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

ARTÍCULO 39
  1. El conseller competente en materia de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, hasta un límite máximo establecido por la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. Este límite se entenderá automáticamente modificado como consecuencia del aumento o disminución bien de los pagos que, al amparo de las previsiones legales, deban atenderse, o bien de los ingresos efectivamente recaudados respecto de los previstos en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

  2. El conseller podrá conceder a las entidades autónomas y entidades públicas dependientes de la Generalitat anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables hasta un límite máximo del total de los créditos globales para gastos consignados en sus respectivos presupuestos.

SECCIÓN III Ejecución y liquidación Artículos 40 a 48
ARTÍCULO 40
  1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalitat Valenciana y a los consellers, dentro de los límites del artículo 28, autorizar los gastos de los servicios a su cargo. Excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Gobierno Valenciano o del Conseller de Economía y Hadenda, igualmente les corresponde efectuar la disposición y liquidación de crédito exigible, solicitando del Conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

  2. Con la misma reserva legal, corresponde a los presidentes o directores de las entidades autónomas la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades y empresas citadas.

  3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos previstos reglamentariamente.

ARTÍCULO 41
  1. Los pagos se ordenarán a través de los respectivos mandamientos, librados por el ordenador a favor de los acreedores de la Generalitat Valenciana.

  2. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos, que podrá delegar de forma expresa con carácter general o singular.

  3. Sin embargo, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Conseller de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 42

La expedición de los mandamientos de pago a cargo del presupuesto de la Generalitat Valenciana deberá ajustarse al plan que, acerca de la disposición de fondos de tesorería, establezca el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 43
  1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el artículo 16 de esta ley, se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha del nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero incrementado o minorado de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable en cada caso.

    Lo anteriormente dispuesto no resultará aplicable a los gastos de transferencias, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.

  2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el plazo de dos meses no será de aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 17 de esta ley.

  3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago aquella en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición.

  4. El expediente de liquidación de intereses se iniciará por el órgano de contratación a petición de los acreedores, si bien las fechas del comienzo de los plazos de demora serán las referidas en los anteriores números 1 y 2.

  5. De los expedientes de liquidación de intereses tramitados, se dará cuenta a la Conselleria de Economía y Hacienda que iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado en la hacienda de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la presente ley.

ARTÍCULO 44
  1. Los mandamientos de pago irán acompañados de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor, según las respectivas autorizaciones del gasto.

  2. Los mandamientos de pago que, excepcionalmente, no puedan ir acompañados de los documentos justificativos en el momento de su expedición, tendrán el carácter de «a justificar», sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes.

  3. Los perceptores de estos mandamientos están obligados a justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones que serán rendidas en el plazo de seis meses. En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.

  4. Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida por la autoridad competente.

  5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a los perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determine la concesión.

  6. No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, podrán efectuarse provisiones de fondos de carácter permanente a las cajas pagadoras creadas al efecto, para la atención de gastos periódicos o repetitivos y aquellos otros que autorice el Gobierno Valenciano siempre que, en todo caso, su importe unitario no exceda la cantidad de 2.000.000. de pesetas. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Sus fondos formarán parte de la Tesorería de la Generalitat.

ARTÍCULO 45

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos del capítulo de transferencias corrientes consignados en los presupuestos de la Generalitat Valenciana lo será con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con las excepciones siguientes, en cuyo caso podrán concederse libremente:

  1. Las que figuren expresamente con carácter nominativo en la* Ley de Presupuestos, entendiéndose como tales aquellas cuyo destinatario figure inequívocamente en sus anexos.

  2. Las que derivadas de convenios de la Generalitat Valenciana con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito.

  3. Aquellas que, no estando incluidas en los puntos anteriores, no excedan de .1.000.000 de pesetas por beneficiario y año, siempre que las concedidas por cada conselleria no superen gíobalmente los 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Para la Presidencia de la Generalitat Valenciana las cantidades antes mencionadas serán de 3.000.000 de pesetas y 30.000.000 de pesetas, respectivamente.

  4. Las que superen cualquiera de los límites previstos en el punto c), y que por su objeto no les sean aplicables los principios de publicidad y concurrencia, deberán ser concedidas por acuerdo motivado del Gobierno Valenciano.

ARTÍCULO 46
  1. Las transferencias de capital a conceder con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana que no tengan en los mismos asignación nominativa lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de las que derivadas de convenios de la Generalitat Valenciana con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito, en cuyo caso podrán concederse directamente.

  2. Se faculta al Gobierno Valenciano para que, en caso de incumplimiento del programa de actuación o de alguna otra de las condiciones establecidas para la concesión, pueda sustituir, a propuesta de la Conselleria interesada, los perceptores de la subvención por otros que, habiéndose acogido a la convocatoria, garanticen el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma.

  3. Cuando las subvenciones financien obras que exijan proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos designados por la propia Conselleria. En todo caso, excepto para los supuestos incluidos en el artículo 95 de esta ley, los pagos parciales, o el total de la subvención concedida, se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente y de acuerdo con los porcentajes y condiciones de financiación establecidos en la concesión de la misma.

ARTÍCULO 47
  1. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Generalitat Valenciana o sus organismos autónomos.

  2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior, en defecto de normas especiales, las contenidas en el presente artículo serán de aplicación:

    1. A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Generalitat Valenciana o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

    2. A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto de la Generalitat Valenciana o de sus organismos autónomos.

  3. Los consellers y los presidentes o directores de organismos autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter previo a la concesión de subvenciones genéricas o innominadas de cuantía superior a 1 millón de euros, será necesaria la autorización del Consell, sin que resulte de aplicación, en estos casos, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 54 bis de esta Ley. Dicha autorización no implicará la autorización del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.

    Del otorgamiento de subvenciones por importe superior a 250 mil euros, se dará cuenta al Consell de la Generalitat dentro del plazo de un mes.

  4. a) Tendrán la consideración de entidad colaboradora, quien actúe en nombre y por cuenta de la Conselleria u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, en la entrega o distribución de los fondos y es, por tanto, receptor inmediato de los fondos, sin que en ningún caso éstos pasen a formar parte integrante de su patrimonio.

    A estos efectos, las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de entidades colaboradoras fijándose en dichas bases los requisitos o condiciones para la distribución y entrega de los citados fondos; a tal efecto, pueden ser consideradas como tales, las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalitat, las corporaciones de derecho público y las fundaciones, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan reglamentariamente.

    Son obligaciones de la entidad colaboradora:

    -Entregar al beneficiario los fondos recibidos de acuerdo con los criterios o condiciones establecidos en las bases reguladoras de la subvención o ayuda.

    -Verificar el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento en su caso.

    -Justificar la aplicación de los fondos percibidos ante la entidad concedente y entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

    -Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto a la gestión de dichos fondos pueda efectuar la entidad concedente y a las de control financiero que realice la Intervención General de la Generalitat y a los procedimientos fiscalizadores de la Sindicatura de Cuentas.

  5. b)Tendrá la consideración de persona física o jurídica beneficiaria de la subvención, la destinataria de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

    Ninguna persona podrá ser beneficiaria de una misma subvención nominativa o no sujeta a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, a la que se refieren los artículos 45 y 46, por un plazo superior a cuatro ejercicios consecutivos, salvo disposición legal que lo autorice o acuerdo expreso del Consell.

    Se entenderá que hay identidad de subvención, con independencia del código y denominación de la línea presupuestaria correspondiente, si existe identidad de concepto, finalidad y proyecto.

    Asimismo, concurre identidad de sujeto cuando quienes ostentaran efectivamente el control de la persona jurídica que hubiera sido beneficiaria en los ejercicios inmediatos anteriores, también lo ostenten, directa o indirectamente, de la nueva entidad que opte a la subvención en el siguiente. Se entiende por control, a estos efectos, la titularidad de más del cincuenta por cien del capital social, o la mayoría de votos en el órgano máximo de gobierno o decisión de la entidad, sea en ambos casos de manera directa o indirecta.

    Son obligaciones de la persona beneficiaria de la subvención:

    - Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

    - Acreditar ante la entidad concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

    - El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General en relación con la subvenciones y ayudas concedidas.

    - Comunicar a la entidad concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos.

    - Comunicar a la entidad concedente o, en su caso, a la entidad colaboradora, dentro de los cinco años siguientes a la concesión de la subvención de capital, cualquier variación del destino del bien subvencionado, al objeto del conocimiento por la Administración, y en su caso, su autorización, motivada, para un fin análogo.

    El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el título VI de esta ley.

  6. Las Consellerias y organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

  7. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

  8. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro, y en la forma que determine la Conselleria de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

  9. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

    El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

  10. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

    1. Incumplimiento de la obligación de justificación.

    2. Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

    3. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

    4. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

    Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando la subvención principal sea de la Generalitat, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

    Cuando, en el caso de subvenciones o transferencia de capital, se haya producido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4, letra b de este artículo, cualquier variación del destino del bien subvencionado, dentro de los cinco años siguientes a la concesión de la subvención, sin que haya mediado la oportuna autorización, procederá el reintegro de la subvención.

    Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultado de la aplicación para su cobranza de lo previsto en el artículo 13 de esta ley.

  11. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

  12. Los consellers correspondientes establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

    1. Definición del objeto de la subvención.

    2. La línea o líneas de subvención que las financien.

    3. El importe global máximo destinado a las mismas.

      Cuando no se trate de subvenciones financiadas por fondos calificados como ampliables en los presupuestos generales del Estado o en los de la Generalitat Valenciana, el órgano responsable de la convocatoria, una vez agotados los fondos, deberá hacer pública dicha circunstancia a los efectos de su desconvocatoria.

      No obstante, sin perjuicio de lo anterior y cuando la naturaleza de la subvención lo permita, el órgano competente podrá proceder al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo fijado, siempre que así se prevea en la convocatoria.

    4. Requisitos que deberán cumplir los beneficiarios para lo obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

    5. plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y la aplicación de fondos percibidos.

    6. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

    7. Las medidas de garantía, a favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.

    8. Forma de conceder la subvención.

    9. Cuando se trate de transferencias de capital deberá incluirse, además, un programa de actuación que garantice la ejecución de las obras en el ejercicio para el que se concede la subvención.

ARTÍCULO 47 BIS
  1. Las transferencias corrientes y de capital que hayan de realizarse como consecuencia de subvenciones u otras ayudas a conceder por la Generalitat Valenciana, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalitat Valenciana, se satisfarán en los siguientes términos:

    1. A las transferencias corrientes se aplicará el siguiente régimen: -hasta un 40% del importe de la misma podrá librarse de inmediato una vez concedida;

      -hasta un 20% se abonará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de la suma librada a la actuación objeto de la subvención, y

      -el resto se abonará por la Generalitat Valenciana una vez se justifique por el beneficiario el cumplimiento de lo convenido.

    2. La concreción de los porcentajes dentro de los límites a que se refieren los puntos anteriores, que corresponde al órgano competente para la concesión, deberá constar en las órdenes de convocatoria de las mismas, en los Convenios y demás actos administrativos que les den soporte, para poder ser aplicados.

    3. La modificación al alza, de los porcentajes mencionados en los puntos anteriores, deberá ser autorizada para cada supuesto por acuerdo motivado del Consell.

    4. Las transferencias de capital se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente, todo ello sin perjuicio de que en el acto jurídico del que se derive la transferencia pueda incluirse la posibilidad de adelantar hasta un 15% del importe total anual de la transferencia, una vez concedida.

      En este último supuesto, el importe adelantado deberá descontarse proporcionalmente y en la forma que reglamentariamente se determine, de los sucesivos libramientos expedidos contra certificación de obra aprobada.

  2. A los efectos de lo que determina la letra f) del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de aplicación a las entidades locales, las Ordenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones entre las que se podrá incluir las pólizas de aseguramiento a cargo de cualquier entidad oficialmente reconocida, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.

  3. Los beneficiarios de las siguientes ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o el instrumento jurídico utilizado para su concesión, quedan exentos de la prestación de garantías por pagos anticipados:

    1. Servicios sociales e integración social de la población inmigrante, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

      1. Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe ayudas o subvención no supere los 2.404 euros.

      2. En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:

      La exención será automática para ayudas o subvenciones que tengan por objeto el mantenimiento de los centros.

      En el caso de las ayudas y subvenciones que tengan por objeto la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales y de integración social de la población inmigrante la exención será aplicable siempre y cuando el importe de la subvención no supere los 90.152 euros en el caso de financiar un solo programa, 150.253 euros en el caso de financiar dos programas ó 210.354 euros en el caso de tres o más programas de actuación.

      El resto de las subvenciones a instituciones sin fines de lucro quedará fuera del ámbito de la citada exención

    2. Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Conselleria de Presidencia, en el ámbito de la Cooperación Internacional. A tal efecto el Conseller de Presidencia se reserva la facultad de requerir en cualquier momento garantía real o personal a la entidad beneficiaria, si circunstancias objetivas así lo justifican.

    3. Las ayudas y subvenciones cuyo beneficiario directo sea una persona jurídica de naturaleza pública.

    4. Las ayudas o subvenciones cuyo beneficiario directo sea una persona jurídica de naturaleza privada siempre que su capital social, dotación fundacional o equivalente, esté participado en más de un 80% por la Generalitat Valenciana o alguna de las entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

    5. Las subvenciones de naturaleza corriente en materia de fomento de empleo destinadas al mantenimiento salarial del personal discapacitado y su personal de apoyo de los centros especiales de empleo, y aquellas subvenciones cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro en programas de fomento de empleo de interés social o planes integrales de empleo, así como guarderías infantiles laborales. Asimismo, las subvenciones de naturaleza corriente cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro en el programa de Talleres de Formación e Inserción Laboral. En todos estos supuestos, el órgano competente para resolver podrá requerir al beneficiario para que constituya y acredite el correspondiente aval cuando ello resulte justificado por las circunstancias objetivas concurrentes.

    6. Ayudas o subvenciones destinadas a financiar programas de ayuda mutua y autoayuda para enfermos crónicos, llevados a cabo por asociaciones o grupos de personas legalmente constituidos sin fin de lucro, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, siempre que el importe de las mismas no supere los 90.151,81 euros en caso de financiar un solo programa, 150.253,02 euros en caso de financiar dos programas, o 210.354,23 euros, en el caso de tres o más programas de actuación.

    7. Las ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la Conselleria de Sanidad en el ámbito de la salud mental cuyos beneficiarios sean instituciones sin fin de lucro.

  4. No será precisa la autorización a que se refiere el número 1.c) de este artículo, dándose cuenta en todo caso al Consell, en todas aquellas ayudas o subvenciones que así se determine expresamente en las leyes anuales de presupuestos.

ARTÍCULO 48
  1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará antes del día quince de febrero del ejercicio siguiente, con especificación de las obligaciones reconocidas y no satisfechas el 31 de diciembre del ejercicio que se liquida, así como de los créditos pendientes de cobro y de la existencia en caja en la misma fecha. Asimismo se especificarán las obligaciones reconocidas a que se refiere el apartado b) del artículo 21.

  2. Todo ello se incorporará al presupuesto refundido del ejercicio siguiente en concepto de residuos de ejercicios cerrados.

  3. Una vez liquidado el presupuesto, los ingresos provenientes de ejercicios anteriores que no tengan consignación en el capítulo de residuos de ejercicios cerrados se aplicarán al concepto correspondiente del ejercicio corriente.

  4. En el supuesto de que la liquidación sea superavitaria respecto del objetivo fijado inicialmente, los recursos generados se destinarán a reducir el endeudamiento neto.

SECCIÓN IV Régimen de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y empresas públicas Artículos 49 a 54
ARTÍCULO 49
  1. Los estados de explotación y de capital de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial o financiero y de las empresas públicas tendrán el siguiente contenido:

    1. Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

    2. Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

  2. Las citadas dotaciones se clasificarán de la siguiente manera:

    1. Estimativas, que recogerán las variaciones de activo y pasivo y las existencias de almacén.

    2. Limitativas, destinadas a las retribuciones de personal al servicio de las entidades autónomas, salvo lo que disponga su propia ley constitutiva; las subvenciones corrientes y los gastos de capital.

    3. Ampliables, determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

  3. A pesar de lo que dispone el apartado 2.b) de este artículo, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previo informe del Conseller del que directamente dependa la entidad autónoma, podrá declarar ampliables las dotaciones limitativas, cuando se prevea que se fijen en función de los ingresos efectivamente obtenidos.

  4. A los estados de las entidades y empresas a que se refiere este artículo se unirá una memoria expresiva de la tarea realizada y de los objetivos a cumplir durante el ejercicio, así como una evaluación económica de las inversiones que hayan de realizarse en dicho período.

ARTÍCULO 50

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que deban efectuar las entidades o empresas estuvieran vinculadas a un período contable distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

ARTÍCULO 51

Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las vinculadas a la Generalitat Valenciana elaborarán anualmer. . ? programa de actuación, inversiones y financiación que, de acuerdo con las previsiones plurianuales establecidas oportunamente, tendrá el siguiente contenido:

  1. Un estudio que detallará las inversiones reales y financieras a realizar durante el ejercicio.

  2. Un estudio que especificará la aportación de la Generalitat Valenciana, sí como de otras fuentes de financiación de inversiones, al cual se añadirá,en el caso de las empresas públicas y vinculadas.un estudio de la aportación de las entidades autónomas o de otras empresas dependientes de aquellas, que participen en el capital social.

  3. Una enumeración de los objetivos a realizar durante el ejerci-cio.incluidos los rendimientos que se espera obtener.

  4. Una memoria relativa a la evolución económica de las inversiones que deban realizar durante el periodo.

ARTÍCULO 52
  1. La estructura formal básica del programa de actuación de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y empresas de la Generalitat Valenciana se establecerá por el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienday la desarrollará cada organismo autónomo o empresa según sus características y necesidades.

  2. El Gobierno Valenciano dará cuenta a las Cortes Valencianas de los principios que informan los programas de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y de las empresas de la Generalitat Valenciana.

ARTÍCULO 53
  1. Los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y las empresas públicas y vinculadas a la Generalitat Valenciana enviarán al Conseller de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto de presupuesto, completado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presenta en relación con el programa vigente, según prevé el artículo 52 de esta ley.

  2. Los programas de actuación se someterán a examen del Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ARTÍCULO 54

Los convenios que la Generalitat Valenciana establezca con sus entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, empresas públicas y vinculadas o con otras que no dependan de ella, pero que se beneficien de avales de la Generalitat Valenciana o reciban subvenciones con cargo a su presupuesto, incluirán en cualquier caso los apartados siguientes:

  1. Hipótesis macroeconómica y sectorial que sirvan de bases al convenio, indicando aquellas cuyas modificaciones puedan dar lugar a la cancelación del Convenio.

  2. Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquellos.

  3. Aportaciones o avales de la Generalitat Valenciana.

  4. Medidas a tomar con el fin de adaptar los objetivos previstos a las variaciones experimentadas en la coyuntura económica.

  5. Control de la Generalitat Valenciana sobre la ejecución del convenio y aspectos económicos posteriores.

SECCIÓN V Convenios de colaboración de la Generalitat Valenciana y sus Entidades Autónomas Artículo 54.bis
ARTÍCULO 54 BIS Convenios de colaboración de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas.
  1. La suscripción de convenios de colaboración con entidades e instituciones públicas o personas físicas o jurídicas privadas, por parte de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, de los que se deriven obligaciones económicas, exigirán el cumplimiento de las siguientes condiciones previas a la firma de los mismos:

    1. Informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda, cuando la duración del convenio no se agote en el mismo ejercicio de suscripción.

    2. Autorización del Consell.

  2. Además de las condiciones a que se refiere el número anterior, será así mismo indispensable antes de la suscripción del convenio obtener los informes y cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 20/1993, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Registro de Convenios y se establece el régimen jurídico presupuestario de los convenios que suscribe la Generalitat Valenciana.

  3. Los convenios que supongan terminación convencional del procedimiento de concesión de subvenciones consecuencia de convocatorias públicas de carácter concurrencial y con cargo a los créditos de la correspondiente convocatoria, no se sujetarán a lo previsto en el punto primero del presente artículo ni a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 20/1993, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano.

    En todo caso, lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionado a que estos convenios se ajusten a las condiciones y requisitos establecidos en las bases de la convocatoria para el otorgamiento de las subvenciones y, para el supuesto de que los mismos tengan alcance plurianual, que las correspondientes bases hayan sido informadas favorablemente por la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Publica.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III 4. de esta Ley, queda excluida de la normativa autonómica en materia de convenios de colaboración, toda actuación administrativa vinculada a los procesos de solicitud de ayudas de la Unión Europea o a la adhesión de acuerdos de cooperación entre socios de un proyecto europeo posteriores a la aprobación de la cofinanciación comunitaria.

    A estos efectos, será el conseller competente por razón de la materia el órgano competente para la suscripción de los documentos necesarios para la solicitud y formalización de las ayudas y la adhesión a los convenios de cooperación mencionados en el párrafo anterior.

TÍTULO III Intervención Artículos 55 a 75
CAPÍTULO I Control de la gestión económico-financiera de la Generalitat y su sector público Artículos 55 a 56
ARTÍCULO 55
  1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana ejercerá, en los términos previstos en esta Ley, el control interno de la gestión económico-financiera de la Generalitat, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

  2. El control regulado en este título tiene como objetivos:

    1. Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.

    2. Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

    3. Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

    4. Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos de la Generalitat.

    5. Aquellos otros objetivos que se establezcan en virtud de lo dispuesto en los artículos 59.ter.2 y 61.bis.2 de esta ley.

  3. Dicho control será ejercido sobre la totalidad de los órganos de la administración de la Generalitat así como sobre las entidades, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley, mediante el ejercicio de la fiscalización o intervención previa, el control financiero y la auditoría pública, en la forma prevista en los capítulos II, III y III. bis de este título.

  4. Las entidades colaboradoras y los beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por la Generalitat o, en su caso, por las entidades autónomas y empresas de ella dependientes, así como de las financiadas con cargo a fondos comunitarios estarán sujetas, asimismo, al control regulado en el presente título en la forma que reglamentariamente se determine.

  5. No estarán sujetas a las disposiciones del presente título las Cortes Valencianas que, en su caso, justificarán su gestión al Tribunal y Sindicatura de Cuentas. Asimismo, tampoco se sujetarán a ellas la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Consejo Jurídico Consultivo y la Acadèmia Valenciana de la Llengua.

ARTÍCULO 55 BIS
  1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana ejercerá las funciones de control interno sobre la gestión económico y financiera de la Generalitat conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna, bien a través de sus servicios centrales o a través de sus Intervenciones Delegadas.

  2. Dicho control se ejercerá por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tal efecto, dichos funcionarios gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

  3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de la fiscalización o intervención previa. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 59 de esta Ley.

    En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 y 62.bis de esta Ley.

  4. El interventor general de la Generalitat y sus interventores delegados podrán recabar directamente de quien corresponda los asesoramientos e informes técnicos que consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos precisos para el ejercicio de las funciones de control que tienen atribuidas por esta ley. Los titulares de los distintos órganos y departamentos estarán obligados a prestar la colaboración, facilitar los antecedentes y documentos que resulten precisos, así como cualquier asistencia que les sea requerida por la Intervención, incluida la adscripción temporal de medios personales.

ARTÍCULO 56
  1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana presentará anualmente al Gobierno Valenciano, a través del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

  2. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá elevar a la consideración del Gobierno Valenciano, a través del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

CAPÍTULO II De la fiscalización o intervención previa Artículos 57 a 59.ter
SECCIÓN 1ª Fiscalización de los actos realizados por la administración de la Generalitat y las entidades autónomas de carácter administrativo Artículos 57 a 59.bis
ARTÍCULO 57
  1. La fiscalización o intervención previa tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos, documentos y expedientes de la Generalitat que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

    No obstante, la intervención previa de los derechos e ingresos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, pudiendo establecerse por la Intervención General, en su caso, las actuaciones comprobatorias que estime preciso en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

  2. La fiscalización se ejercerá por la Intervención General de la Generalitat Valenciana y sus Interventores Delegados respecto de los actos realizados por la administración de la Generalitat y las entidades autónomas de carácter administrativo de ella dependientes.

    El Gobierno Valenciano, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, podrá acordar la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la fiscalización o intervención previa, en algunos órganos de la administración de la Generalitat o entidades autónomas dependientes de ésta, bien respecto de toda su actividad o exclusivamente respecto de algunas áreas de gestión.

ARTÍCULO 57 BIS
  1. La fiscalización se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

  2. El ejercicio de la intervención previa comprenderá:

    1. La fiscalización de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o impliquen movimientos de fondos y valores.

    2. La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

    3. La intervención formal de la ordenación del pago.

    4. La intervención material del pago.

  3. No estarán sujetos a la fiscalización prevista en el apartado 2.a) anterior:

    1. Los contratos menores.

    2. Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

  4. No estarán sometidos a intervención previa los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de anticipo de caja fija.

ARTÍCULO 58
  1. La fiscalización e intervención previa del gasto a que se refiere el artículo anterior, consistirá en la comprobación de los extremos siguientes:

    1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

      En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 29 de esta Ley.

    2. Que los gastos u obligaciones se acuerdan por órgano competente.

    3. Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y dispuestos que han sido fiscalizados favorablemente.

    4. La existencia de autorización del Gobierno Valenciano en los supuestos que, conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

    5. La existencia de autorización del titular de la conselleria en los supuestos que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

    6. Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno Valenciano a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

  2. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a las Intervenciones Delegadas, todos los expedientes con trascendencia en materia de gasto que se sometan a la aprobación o autorización del Consell serán previamente fiscalizados por el Interventor General de la Generalitat, cuya intervención consistirá en la verificación de que aquéllos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

  3. La intervención formal del pago tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y que se acomodan al plan de disposición de fondos de Tesorería.

    La intervención material del pago verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago. Por vía reglamentaria se regularán las peculiaridades propias de las órdenes de pago por relación de preceptores.

  4. Relamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

ARTÍCULO 58 BIS
  1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención previa a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, verifica el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el mismo o que puedan establecerse por el Gobierno Valenciano, deberá formular su reparo por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, quedando suspendida la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

    Ello no obstante, los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

  2. Si en el ejercicio de la fiscalización de las obligaciones y gastos que deban ser aprobados por el Gobierno Valenciano, la Intervención General observa algún defecto en el contenido de los actos examinados o en el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, careciendo dichos reparos de efectos suspensivos.

ARTÍCULO 59

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Generalitat Valenciana, por conducto de la Subsecretaría o, en su caso, a través del presidente o director del organismo o entidad sujeto a control, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

  1. En los caos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Generalitat Valenciana conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

  2. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Generalitat Valenciana o este centro directivo haya confirmado el de otra intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Gobierno Valenciano adoptar la resolución definitiva.

ARTÍCULO 59 BIS
  1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la intervención previa fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

  2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá a efectuar la fiscalización del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

    En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe en el que se pondrán de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

    1. Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

    2. Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

    3. La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

    4. La existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio en curso para hacer frente a las obligaciones pendientes.

    Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por un interventor delegado, éste deberá dar cuenta, asimismo, a la Intervención General de la Generalitat.

  3. Corresponderá al titular de la conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo o entidad autónoma, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, adoptar, en su caso, la resolución procedente, debiendo dar cuenta de ello al gobierno valenciano.

    La resolución favorable del procedimiento regulado en este artículo, no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

SECCIÓN 2ª Regímenes especiales de fiscalización Artículo 59.ter
ARTÍCULO 59 TER
  1. Por acuerdo de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos podrá establecerse, encomendándose su ejercicio a la Intervención General de la Generalitat, el control previo de los actos de las entidades, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley. Para ello, se habrá de elevar la correspondiente propuesta por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de Hacienda, o bien, en el caso de que dicho control afecte al sector público empresarial y fundacional, de forma conjunta por las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de hacienda y economía.

  2. En dicho acuerdo, que deberá publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, se explicitará el alcance temporal y extensión material del control, recogiéndose en el mismo, en su caso, el régimen de adscripción de los medios personales necesarios.

CAPÍTULO III Del control financiero Artículos 60 a 61.bis
SECCIÓN 1ª Del control financiero permanente Artículos 60 a 61
ARTÍCULO 60
  1. El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, equilibrio financiero y deuda pública.

  2. El control financiero permanente se ejercerá sobre:

    1. La Administración de la Generalitat.

    2. Las entidades autónomas dependientes de la administración de la Generalitat, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

    3. Las entidades de derecho público a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

  3. El Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y a iniciativa de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que en determinadas entidades públicas dependientes de la Generalitat, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.

ARTÍCULO 60 BIS
  1. El control financiero permanente podrá incluir las siguientes actuaciones:

    1. Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la intervención previa.

    2. Seguimiento de la ejecución presupuestaria y comprobación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto, así como verificación del balance de resultados e informe de gestión.

    3. Informe sobre la propuesta de distribución de resultados.

    4. Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

    5. Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta Ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica de la Generalitat, atribuidas a las intervenciones delegadas.

    6. Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquéllas.

    7. Verificación, mediante técnicas de auditoría, de que los datos e información con trascendencia económica proporcionados por los órganos gestores como soporte de la información contable, reflejan razonablemente las operaciones derivadas de su actividad.

  2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes.

    Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

  3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

  4. Por la Intervención General de la Generalitat Valenciana se determinará la periodicidad, contenido, destinatarios y procedimiento para la elaboración de los informes de control financiero permanente.

ARTÍCULO 61
  1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

    1. Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

    2. Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano control.

    3. Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

  2. Los informes de actuación se dirigirán al titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad del titular del departamento, se elevarán al Gobierno Valenciano a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. Las decisiones que en este sentido adopte el Gobierno Valenciano serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

  3. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

SECCIÓN 2ª De los controles financieros específicos Artículo 61.bis
ARTÍCULO 61 BIS
  1. Por acuerdo de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos podrá disponerse la realización de controles específicos de carácter financiero sobre áreas concretas de las actividades de los órganos de la administración de la Generalitat, así como sobre las entidades, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley. Para ello, se habrá de elevar la correspondiente propuesta por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de Hacienda, o bien, en el caso de que dicho control afecte al sector público empresarial y fundacional, de forma conjunta por las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de hacienda y economía.

  2. En dicho acuerdo se explicitará el alcance temporal y extensión material de los referidos controles, así como los fines pretendidos e informes que deban ser elaborados.

CAPÍTULO III BIS De la auditoría pública Artículos 61.ter a 64
SECCIÓN I Normas Generales Artículos 61.ter a 62.bis
ARTÍCULO 61 TER
  1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada en forma sistemática, de la actividad económico-financiera de la Generalitat, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

  2. La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, sobre todos los órganos de la administración de la Generalitat y entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles dependientes de la Generalitat por la legislación mercantil.

  3. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

    1. La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria, que le sea de aplicación.

    2. La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

    3. La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

  4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

ARTÍCULO 62
  1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana elaborará anualmente un Plan de Auditorías en el que se recogerán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio, incluyendo, en su caso, las correspondientes ayudas y subvenciones públicas.

    Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime la Intervención General, que podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.

  2. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

ARTÍCULO 62 BIS
  1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Generalitat Valenciana apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

  2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al conseller de Economía, Hacienda y Empleo y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de las entidades públicas, empresas públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso a la Sindicatura de Cuentas junto con las cuentas anuales.

  4. Anualmente la Intervención General de la Generalitat Valenciana remitirá al Gobierno Valenciano, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

  5. Lo establecido en el artículo 61 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

SECCIÓN II Auditoría de las cuentas anuales Artículo 63
ARTÍCULO 63
  1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

  2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, de las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Generalitat sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

  3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas de la Generalitat, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan de la Generalitat. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

  4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.

ARTÍCULO 63 BIS

La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las entidades autónomas, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

SECCIÓN III Auditorías públicas específicas Artículo 64
ARTÍCULO 64
  1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como cualquier otro aspecto de la actividad económico-financiera de las entidades auditadas.

  2. Realizará, asimismo, la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, con el alcance que se establezca en el mismo, a través de las siguientes modalidades:

    1. Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

    2. Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

    3. Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independientes y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

  3. La Intervención General de la Generalitat, a través del Plan Anual de Auditorías, ejecutará el control financiero de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat sometidas al Plan de Saneamiento a que se refiere el artículo 7 del Decreto ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económicofinanciero del Sector Público Empresarial y Fundacional.

  4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que comporte para la Generalitat la pérdida de control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.

CAPÍTULO IV Contabilidad Artículos 65 a 75
ARTÍCULO 65

La Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, se sujetan al régimen de contabilidad en los términos previstos por esta Ley.

ARTÍCULO 66
  1. La sujeción al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas a través de la Intervención General.

  2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará también al empleo de transferencias corrientes o de capital, con independencia de quienes sean sus perceptores.

ARTÍCULO 67

Es competencia del Conseller de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de las siguientes finalidades:

  1. Registrar la ejecución del presupuesto de la Generalitat Valenciana.

  2. Conocer el movimiento y la situación de la tesorería.

  3. Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalitat Valenciana, de las entidades autónomas, de las empresas públicas, de las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y de las empresas vinculadas a la misma.

  4. Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Generalitat Valenciana, así como de las otras cuentas, estados y documentos que hayan de elaborarse o entregarse a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

  5. Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público.

  6. Facilitar la información económica y financiera necesaria para la adopción de decisiones por parte del Gobierno Valenciano y de la Administración.

ARTÍCULO 68

La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad pública, al que corresponde:

  1. Someter a la decisión del Conseller de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad al que se adaptarán las corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el sector público de la Generalitat Valenciana, según sus características, con la debida coordinación y articulación con el Plan General de Contabilidad del Estado.

  2. Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria con vistas a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

  3. Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren de conformidad con el Plan General.

  4. Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalitat, que deberán realizarse anualmente.

ARTÍCULO 69
  1. En calidad de centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:

    1. Elaborar la Cuenta General de la Generalitat Valenciana.

    2. Preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

    3. Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

    4. Centralizar la información derivada de la contabilidad de las corporaciones, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, organismos y entidades que integran el sector público de la Generalitat Valenciana..

    5. Elaborar las cuentas del sector público de la Generalitat Valenciana de forma compatible con el sistema de cuentas nacionales seguidas por el Estado.

    6. Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de intervención y contabilidad existentes en todas las Consellerias, entidades autónomas, fundaciones públicas y empresas públicas de la Generalitat Valenciana.

    7. Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la Generalitat Valenciana.

    8. Normalizar la información contable en términos del sistema europeo de cuentas.

      Las entidades autónomas, las empresas y universidades públicas, las fundaciones, los consorcios y demás entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, forman parte del sector de las administraciones públicas deben remitir a la Intervención General de la Generalitat, en la forma y en los plazos que ésta determine, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación del endeudamiento, mediante los cuestionarios de información contable normalizada que establece el Consejo de Política Fiscal y Financiera y de acuerdo con dicha normativa.

    9. Recabar la información necesaria para el inventario de entes de la Comunitat Valenciana.

      Las entidades dependientes de la Generalitat que forman parte del Inventario de entes integrantes de las Comunidades Autónomas, cuya elaboración y mantenimiento corresponde a la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, deberán facilitar la información que se les requiera, en los plazos y forma que la Intervención General de la Generalitat determine, con el fin de mantener el Inventario permanentemente actualizado.

    10. Elaborar el informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto, en los términos previstos en la legislación sobre Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

  2. A efectos de lo dispuesto en los puntos h, i, j, los entes incluidos en las cuentas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales estarán obligados a proporcionar la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas económicas del sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria.

ARTÍCULO 70

Las cuentas y la documentación que se haya de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formalizarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas vinculadas a la misma, que se realizarán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

ARTÍCULO 71

La contabilidad pública se someterá a verificación ordinaria o extraordinaria por medio de funcionarios dependientes de la Intervención General y de los que, en su caso, designen la Sindicatura de Cuentas o el Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 72
  1. La Conselleria de Economía y Hadenda remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, para su información y documentación, el estado de ejecución del presupuesto de la Generalitat Valendana y de sus modificaciones, así como los movimientos y situación de la tesorería, todo ello referido al trimestre anterior.

  2. Asimismo, hará publico en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana los resúmenes de los estados mensuales de ejecución presupuestaria y movimiento y situadón de la tesorería.

ARTÍCULO 72 BIS

La conselleria con competencias en materia de hacienda canalizará y centralizará la información económico-financiera que se haya de remitir al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los efectos del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y obligaciones fiscales europeas, así como en cumplimiento del principio de transparencia de las administraciones públicas.

ARTÍCULO 73
  1. La Cuenta General de la Generalitat Valenciana incluirá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio por la Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas, realizándose con los documentos siguientes:

    1. Cuenta de la administración de la Generalitat Valenciana.

    2. Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter administrativo.

    3. Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero y análogo.

    4. Las cuentas rendidas por las empresas públicas y otros entes.

    5. Las cuentas rendidas por las Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.

  2. A la Cuenta General se unirán las Cuentas Generales de las diputaciones provinciales.

  3. También se acompañará cualquier otro estado contable que se determine en los reglamentos, así como los que fijen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Generalitat Valenciana.

  4. Para el examen y censura de las Cuentas Generales de la Generalitat Valenciana, se presentarán por la Conselleria de Economía y Hacienda, antes del 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico al que correspondan, ante la Sindicatura de Cuentas.

ARTÍCULO 74

La Cuenta de la Administración de la Generalitat Valenciana constará de los puntos siguientes:

  1. La liquidación de los presupuestos.

  2. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar, procedentes de ejercicios anteriores.

  3. La Cuenta General de Tesorería, que ponga de manifiesto la situación del tesoro y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.

  4. Un estado relativo a la evoludón y situación de los anticipos de tesorería a que hace referencia el artículo 39 de esta ley.

  5. La Cuenta General de Deuda Pública.

  6. Los resultados del ejercicio.

  7. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 29 de esta Ley, con indicación de los ejercicios a los que haya de imputarse.

Mediante orden del Conseller de Economía y Hacienda se determinará la estructura y detalle de cada una de las partes de la mencionada cuenta.

ARTÍCULO 75

Las cuentas a que hacen referencia los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 73 las elaborará la Intervención General, que dispondrá para ello de las cuentas de cada una de las entidades autónomas y empresas públicas y de los demás documentos que se hayan de presentar a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

TÍTULO IV Tesorería Artículos 76 a 86
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 76 a 83
ARTÍCULO 76
  1. Constituye la Tesorería todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Generalitat y sus entidades autónomas, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.

  2. Los efectivos de tesorería y las variaciones de cifras están sujetos a intervención y han de registrarse según las normas de la contabilidad pública.

ARTÍCULO 77
  1. Son funciones encomendadas a la Tesorería:

    1. Pagar las obligaciones de la Generalitat y recaudar sus derechos.

    2. Aplicar el principio de unidad de caja a través de la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

    3. Distribuir temporal y territorialmente las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalitat.

    4. Ejecutar las operaciones financieras necesarias para procurar el grado de liquidez suficiente para que la Generalitat puedan cumplir sus obligaciones.

    5. Responder de los avales prestados por la Generalitat.

    6. Cualquier otra función que derive o que se relacione con las anteriores.

  2. Los servicios de tesorería de la Generalitat Valenciana, que se le atribuyan, podrán ser prestados por el Instituto Valenciano de Finanzas.

ARTÍCULO 78
  1. La Tesorería de la Generalitat Valenciana depositará los fondos públicos en intermediarios financieros de la manera más conveniente para conseguir la optimización de sus rendimientos, sin perjuicio de los servicios que se le atribuyan al Instituto Valenciano de Finanzas..

  2. El régimen de autorizaciones para la situación de fondos de la naturaleza de las cuentas del control y disposición de los fondos y de los servicios de colaboración a concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinará reglamentariamente.

  3. Corresponde a la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo velar por la coordinación de la gestión de la Tesorería de las entidades a las que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

Al objeto de optimizar la gestión de la Tesorería del conjunto del sector público, los órganos de la Generalitat competentes en materia de tesorería podrán dictar las instrucciones pertinentes para concretar las medidas acordadas por la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

ARTÍCULO 79
  1. Los fondos de las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana se depositarán en la tesorería de ésta, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.

  2. Ello no obstante, el Conseller de Economía y Hacienda autorizará la apertura y utilización de cuentas de las Entidades Autónomas en intermediarios financieros, cuando lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen.

ARTÍCULO 80
  1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de tesorería y en los intermediarios financieros colaboradores de éstas.

  2. En las condiciones reglamentariamente establecidas, los ingresos y los pagos de la Tesorería de la Generalitat podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria, giro postal o cualquier otro medio de pago sea o no bancario. Se faculta al Conseller de Economía y Hacienda para establecer que, en la realización de determinados ingresos o pagos de la Tesorería de la Generalitat, sólo puedan utilizarse determinados medios de pago.

ARTÍCULO 81

El déficit de tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y de sus ingresos se podrá satisfacer:

  1. Con anticipos del Banco de España, siempre que así se acuerde mediante el correspondiente Convenio con éste.

  2. Mediante el concierto de operaciones de tesorería con entidades de crédito o ahorro, con las limitadones previstas en el artículo 39 de esta ley.

  3. Con el producto de la emisión de deuda de la tesorería, en los términos previstos en esta ley.

ARTÍCULO 82
  1. La tesorería elaborará un plan anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever los déficits de tesorería que puedan producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

  2. Al objeto de conseguir una adecuada planificación temporal de los pagos y una correcta estimación de las necesidades de recursos de la Generalitat Valenciana, las empresas de las Generalitat Valenciana remitirán a la Tesorería de la Generalitat un presupuesto monetario en el que se contendrán las previsiones sobre pagos de dichos entes y de cobros por ingresos.

  3. El Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, podrá dictar disposiciones para el funcionamiento de la Tesorería de las empresas a que se refiere el punto segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 83

La tesorería deberá rendir cuenta de las operaciones y de la aplicación de los fondos públicos efectuadas, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine

CAPÍTULO II Régimen de avales Artículos 84 a 86
ARTÍCULO 84
  1. Sin perjuicio de las funciones que en este ámbito pueda realizar el Instituto Valenciano de Finanzas, las garantías otorgadas por la Generalitat Valenciana recibirán la forma de avales de tesorería, que serán autorizados por el Gobierno

    Valenciano a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda. Los acuerdos de autorización deberán publicarse en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

  2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda. El Instituto Valenciano de Finanzas será el beneficiario de estas comisiones, cuando le corresponda la tramitación y seguimiento de los avales.

  3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine y se firmarán por el Conseller de Economía y Hacienda.

  4. La Tesorería de la Generalitat Valenciana podrá convenir las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros y, en particular, podrá acordar la renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil.

ARTÍCULO 85
  1. La Generalitat Valenciana podrá prestar garantías, tanto en forma de primer como de segundo aval, a las operaciones de crédito concedidas a instituciones, entidades públicas y empresas públicas o privadas.

    El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. No obstante, los avales prestados durante un ejercicio presupuestario que sean liberados antes de finalizar el mismo por cancelación de una operación de crédito garantizada, no computarán en el cálculo del importe total a que se refiere el párrafo anterior, por lo que dichos importes liberados podrán destinarse por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, a garantizar nuevas operaciones dentro del mismo ejercicio presupuestario.

    La concesión del primer aval en las operaciones de créditos de empresas privadas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Comisión de Economía y Hacienda de las Cortes Valencianas.

  2. El Gobierno Valenciano regulará las características de la concesión de los avales mediante un decreto en el que se haga referencia necesariamente al tipo de operaciones que se desea avalar, al tipo de empresas y al porcentaje que cada una podrá obtener como aval, de la cuantía global fijada por la Generalitat Valenciana para tal fin.

  3. La Intervención facilitará una relación de empresas financiadas con créditos avalados por la Generalitat Valenciana, con el fin de conocer en cada momento su aplicación.

  4. Trimestralmente, el Conseller de Economía y Hacienda rendirá cuentas, ante la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de los avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a que la Generalitat Valenciana deba hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.

ARTÍCULO 86

Las entidades autónomas y empresas públicas podrán prestar avales, dentro del límite máximo fijado con esta finalidad por la Ley de Presupuestos para cada ejercido, a las entidades o empresas, siempre que la respectiva norma de creación les autorice a efectuar este tipo de operaciones y se trate de sociedades mercantiles en cuyo ca* pital participen aquellas, en los términos de la disposición transitoria segunda de esta Ley. Deberán rendir cuentas a la Conselleria de Economía y Hacienda por cada uno de los avales que concedan.

TÍTULO V Deuda pública Artículos 87 a 90
ARTÍCULO 87

El endeudamiento en sus distintas modalidades podrá ser concertado por la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas. Las modalidades a adoptar serán las siguientes:

  1. Deuda representada en títulos-valores, que según su plazo sea. superior o inferior a un año será considerada como deuda de la Generalitat Valenciana o deuda de la tesorería, respectivamente.

  2. Deuda formalizada en cualquier otro documento o cuenta que formalmente la reconozca.

En cualquiera de estos casos, cuando los acreedores sean personas o entidades residentes en el extranjero se denominará deuda pública exterior y su emisión deberá ser previamente autorizada por el Estado.

El producto de estas operaciones se ingresará en la tesorería de la Generalitat y se aplicará al estado de ingresos de la Generalitat o de la entidad autónoma correspondiente, a excepción de las operaciones con plazo no superior a un año, que se contabilizarán como operaciones extrapresupuestarias.

ARTÍCULO 88

La Ley de Presupuestos fijará cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones, teniendo en cuenta el objetivo fijado para la comunidad autónoma de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, se determinará su destino y características, sin perjuicio de la posible delegación de esta última facultad en el Consell, quien la ejercerá a propuesta del conseller con competencias en materia de hacienda y, en el caso de entidades autónomas, previo informe, además, del conseller de quien éstas dependan. Les Corts serán informadas acerca del uso de tal delegación a través de la comparecencia del conseller con competencias en materia de hacienda en la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda.

ARTÍCULO 89
  1. Las operaciones de endeudamiento realizadas por la Generalitat Valenciana, tanto en forma de títulos-valores como en cualquier otro documento o cuenta cuyo plazo de amortización sea superior a un año, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. El importe total del préstamo se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

    2. La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no excederá del 25% de los ingresos corrientes previstos en el presupuesto anual de la Generalitat Valenciana.

  2. En el caso de que se trate de deuda materializada en títulos-valores, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá acordar su conversión con el fin de conseguir una mejor administración de la misma y siempre que no se altere ninguna de las condiciones esendales de la emisión, ni se perjudiquen los derechos económicos de los acreedores.

ARTÍCULO 90
  1. Los déficits transitorios de tesorería se financiarán con deuda pública cuyo plazo será inferior a un año. Corresponde la conseller de Economía, Hacienda y Empleo autorizar las operaciones señaladas, así como establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones, en las que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.

  2. No obstante, en el supuesto de que se utilicen programas de financiación a corto plazo para atender proyectos de inversión, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por la ley de presupuestos, conforme al artículo 89 anterior, no será preceptiva, al término del ejercicio, la cancelación de los títulos emitidos a corto plazo.

TÍTULO VI Responsabilidades Artículos 91 a 94
ARTÍCULO 91
  1. Los titulares de cargos políticos y los funcionarios al servicio de la Generalitat Valenciana o de las entidades autónomas o empresas públicas que con dolo, culpa o negligencia graves intervengan en acciones u omisiones que ocasionen un perjuicio económico a la hacienda de la Generalitat Valenciana, se sujetarán a las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que procedan de acuerdo con las leyes. Las responsabilidades penales y las disciplinarias serán compatibles con las civiles.

  2. De manera especial, quedan sujetos a la obligación de indemnizar a la hacienda de la Generalitat Valenciana los Interventores, los Tesoreros y los Ordenadores de pagos siempre que sean responsables de falsedad o negligenda graves y no hubiesen salvado su responsabilidad mediante impugnadón por escrito en la que se ponga de relieve la improcedencia o irregularidad del acto, documento o expediente

  3. En los casos en que sean varios los responsables, la responsabilidad será mancomunada, salvo los casos de engaño o fraude, en que será solidaria.

  4. Cuando los superiores de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la hacienda de la Generalitat Valenciana, o si hubiese transcurrido el plazo señalado en el artículo 44, apartado 3, de esta ley, sin haberse justificado los mandamientos de pagos a que se refiere, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con el mismo carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la Generalitat Valenciana.

ARTÍCULO 91 BIS
  1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los interventores delegados, a través de la Intervención General, estarán obligados a comunicar todas aquellas infracciones de lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 del mencionado texto refundido, a las autoridades competentes para la incoación de expedientes administrativos de determinación de responsabilidades.

  2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días desde que tuviera conocimiento de los actos, contratos o documentos que pudieran dar origen a la presunta infracción.

ARTÍCULO 92

Constituye infracción, según determina el artículo anterior:

  1. Incurrir en alcance o malversación propia en la administración de los fondos de la Generalitat Valenciana.

  2. Administrar los recursos de la hacienda de la Generalitat Valenciana sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación ? ingresos en tesorería.

  3. Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuesto que le sea aplicable

  4. Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercido de sus funciones.

  5. No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

  6. No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 48 de esta Ley.

ARTÍCULO 93
  1. Sin perjuicio de las competencias de la Sindicatura de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria derivada de los actos y omisiones tipificados en el artículo anterior se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

  2. El acuerdo de incoación de expediente, su resolución y el nombramiento de juez instructor corresponderá al Gobierno Valenciano cuando se trate de titulares de cargos políticos de la Generalitat Valenciana, y al Conseller de Economía y Hacienda en los restantes casos. El expediente se tramitará en todo caso con audiencia del interesado.

  3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre el daño y perjuicio causado a los derechos económicos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.

ARTÍCULO 94
  1. Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente al que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derecho económico de la hacienda de la Generalitat Valenciana, y en su caso se procederá a su cobro por la vía de apremio.

  2. La hadenda de la Generalitat Valenciana tiene derecho al interés previsto por el artículo 14 de esta ley sobre el pago de los daños y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.

  3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor de la Generalitat Valenciana, la acción se deriva contra los responsables subsidiarios, el cómputo para la devolución de intereses se iniciará en la fecha en que tal responsable fuera finalmente requerido para satisfacer las obligaciones de pago.

TÍTULO VII De los entes locales Artículo 95
ARTÍCULO 95
  1. La Conselleria de Economía y Hacienda, en cumplimiento del artículo 49, apartado segundo, del Estatuto de Autonomía, distribuirá, de acuerdo con los criterios que la legislación del Estado establezca, los ingresos de los entes locales que consistan en participación en ingresos y subvenciones incondicionales.

  2. Dicha distribución se realizará mediante entregas a cuenta trimestrales, produciendo al final del ejercicio la liquidación definitiva en la participación, de acuerdo con los criterios fijados, y efectuándose en su caso la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y disposición adicional 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA De la retención del créditos en el ámbito de la Generalitat y su sector público

En el supuesto de que cualesquiera personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, adeuden importes a la Generalitat o a cualquiera de las personas jurídicas que conforman su sector público, la conselleria competente en materia de hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a dichos sujetos. A tal efecto, la citada conselleria, siempre que el procedimiento afecte a los tres sujetos citados, será el órgano competente para tramitar el correspondiente expediente, en el que, en todo caso, se concederá audiencia previa a las personas afectadas, y para adoptar, en su caso, la correspondiente Resolución que permita reflejar en la contabilidad la citada retención.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta que se apruebe la Ley reguladora del Tribunal Económico-Administrativo de la Generalitat Valenciana, continuará vigente lo dispuesto en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobaron normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana.

SEGUNDA

Se consideran empresas vinculadas a la Generalitat Valenciana, a los efectos de esta Ley, y en tanto el estatuto para la empresa pública no disponga lo contrario, las entidades en las que la Generalitat Valenciana o sus entidades autónomas participen directa o indirectamente en más de un 25% del capital social, tengan la posibilidad de designar los órganos de dirección o, tratándose de empresas que prestan servicios públicos, tengan participación superior a un 10% en su capital social.

TERCERA

En tanto se produzcan traspasos de servicios desde la administración central a la Generalitat Valenciana, las transferencias de fondos correspondientes a estos servicios generarán créditos presupuestarios de acuerdo con su naturaleza, desde el momento en que entre en vigor el correspondiente acuerdo de transferencia y por las cuantías que contenga.

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