STS 858/2004, 1 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Julio 2004
Número de resolución858/2004

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y Ildefonso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda), con fecha veintinueve de Julio de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y el acusado Ildefonso representado por la Procuradora Doña Paloma Rubio Pelaez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 6032/2000 contra Ildefonso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda, rollo 3/2002) que, con fecha veintinueve de Julio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara expresamente probados que Ildefonso (nacido el día 23 de junio de 1965, sin antecedentes penales), sin poder establecerse la forma en que obtuvo dos cheques del talonario propiedad de Everardo, correspondientes a la cuenta corriente que éste posee en la entidad bancaria Barclays Bank, en la cuenta NUM000; procedió a rellenar el contenido de los talones con nº NUM001 por importe de 130.000 ptas. (781,32 euros) haciéndose efectivo en fecha 13 de septiembre del 2000, y el talón nº NUM002, por importe de 145.000 ptas. (871,47 euros) que el acusado pretendía hacer efectivo en la Sucursal Barclays Bank en la calle Doctor Esquerdo nº 7, el día 29 de septiembre, siendo detenido." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante de drogadicción a la pena de dos años de prisión, multa de diez meses a razón de 6,01 euros (1.000 ptas.) de cuota diaria, con arresto personal subsidiario en caso de impago; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Ildefonso, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 774 en relación con los artículos 392; 390.3º; 248; 249; 250.1.3ª del Código Penal.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ildefonso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 5 y 11 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución Española.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Instruidas las partes recurrentes entre sí quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso (medial) con un delito continuado de estafa, con la atenuante de drogadicción a la pena de dos años de prisión y multa de diez meses, accesorias y costas.

Contra la sentencia interpone recurso de casación el Ministerio Fiscal formalizando un único motivo al entender que la pena impuesta no es correcta conforme a las reglas del Código Penal que resultan aplicables. Y también el acusado, el cual formaliza dos motivos, el primero de ellos en relación a la procedencia de estimar la atenuante analógica de dilaciones indebidas y el segundo relativo a la pertinencia de apreciar la drogadicción como muy cualificada.

Examinaremos en primer lugar el recurso del condenado en la instancia.

Recurso de Ildefonso

En el primer motivo del recurso alega vulneración de preceptos constitucionales concretamente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que debieron dar lugar a la estimación de una atenuante analógica, con los consiguientes efectos en la reducción de la pena.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero)".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal.

Los hechos enjuiciados son de fecha 13 y 29 de setiembre de 2000, siendo detenido en esta última fecha. Señala el recurrente, y así consta en la causa, que en setiembre de 2001 se decreta la apertura del juicio oral. Desde esta fecha hasta la celebración del juicio trascurren dos años. El examen del Rollo permite comprobar que el día 23 de enero de 2002 se reciben los autos en la Audiencia y se acuerda dar traslado al Magistrado Ponente, sin que recaiga ninguna resolución judicial ni conste ninguna actuación procesal hasta el día 24 de enero de 2003, fecha en la que se dicta el auto de admisión de pruebas y señalamiento del juicio para el día 13 de marzo. Suspendido en esa fecha por la petición de la defensa para la práctica de una pericial médica, se celebró finalmente el 17 de junio.

Resulta relevante la existencia de un periodo de un año sin actuación procesal alguna y sin que, por otro lado, consten de alguna forma las posibles razones de tal inactividad. Hemos entendido que la exclusión de cualquier clase de responsabilidad por el retraso a cargo del órgano jurisdiccional no anula el carácter indebido de la dilación. Por ello, para apreciar su existencia no es exigible que el retraso sea malicioso como erróneamente entiende el Tribunal de instancia. De otro lado, los poderes públicos, cada uno en su ámbito de responsabilidad, tienen la obligación de instaurar un sistema de justicia que responda adecuadamente a las demandas de los ciudadanos en materia de vigencia efectiva de sus derechos y concretamente a que lo haga sin dilaciones indebidas. Así se desprende de los pactos internacionales suscritos por España y de nuestra Constitución.

La imposibilidad de hacer efectivos esos derechos a causa de la ineficacia del sistema o, concretamente y en caso de que así ocurra, de la falta de actividad de los órganos jurisdiccionales, aunque pueda entenderse que en el caso concreto viene explicada por las deficiencias de la propia organización, no es una carga que tenga que soportar en todos sus aspectos el ciudadano.

En el caso actual no existe explicación alguna para una inactividad total y absoluta por el periodo reseñado de un año, que constituye un tiempo relevante, y más aún en materia penal, lo que exige alguna consideración en los aspectos antes reseñados, que debe reflejarse en la medida de la pena. Ello conduce a la estimación del motivo, lo que, como solicita el recurrente, debe conducir a una reducción penológica.

La doctrina de esta Sala, como ya se dijo más arriba, ha reconducido las dilaciones indebidas a una atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal, cuyos efectos en la individualización de la pena son los mismos que los que corresponden a una atenuante simple. Al concurrir junto con otra atenuante, la de drogadicción, la pena deberá degradarse en uno o dos grados, según resulta de la aplicación del artículo 66.2ª en su redacción actual, 66.4ª en la redacción anterior, vigente al momento de los hechos y de dictarse la sentencia de instancia. Las características de la dilación antes expuestas hacen que la disminución de la pena sea mínima, pues el plazo de paralización, aunque injustificado, no es extraordinariamente amplio y no se ha acreditado un perjuicio concreto más allá del naturalmente derivado de la dilación.

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.3º, al que correspondería una pena tipo comprendida entre un año y nueve meses de prisión y tres años de prisión, y además una multa de nueve a doce meses, mitad superior de la prevista en el artículo 392 conforme al artículo 74.2.

Ha sido condenado además como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.3º, al que correspondería una pena de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses.

Al encontrarse en concurso medial la pena sería la correspondiente al delito más grave, esto es, la estafa, en su mitad superior, es decir, de tres años y seis meses de prisión a seis años, hasta el límite de las que resultarían penando separadamente ambas infracciones. El Ministerio Fiscal en su recurso opta por la punición separada que considera más favorable, por lo que las penas mínimas correspondientes a los dos delitos serían un año y nueve meses de prisión y la multa correspondiente por el delito de falsedad, y un año de prisión y la multa correspondiente por el delito de estafa.

La pena inferior en grado correspondiente a la falsedad sería una pena de prisión comprendida entre diez meses y quince días como cifra mínima y un año y nueve meses como máxima, y multa de tres a seis meses.

La pena inferior en grado correspondiente a la estafa estaría comprendida entre seis meses y un año de prisión y además una multa de tres a seis meses.

De acuerdo con estos datos y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la trascendencia no excesivamente relevante de la dilación, se considera que se ajustan a derecho la pena de un año de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 6,01 euros por el delito de falsedad y la pena de nueve meses de prisión y multa de tres meses con la misma cuota por el delito de estafa.

Por lo tanto, el motivo se estima y se dictará segunda sentencia apreciando la atenuante analógica de dilaciones indebidas e imponiendo las penas antes dichas.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley con apoyo en el artículo 849.1º de l LECrim, y en él se denuncia que la sentencia aprecia la atenuante de drogadicción a la que califica como grave, lo que entiende el recurrente debe ser equivalente a muy cualificada, a pesar de lo cual al hacer el cálculo penológico, el Tribunal no degrada la pena en dos grados como entiende procedente conforme al artículo 66.4º.

El motivo carece de fundamento. El recurrente confunde la grave adicción, que constituye un requisito de la atenuante simple del artículo 21.2ª del Código Penal, con el carácter muy cualificado de una atenuante, conceptos netamente diferentes. La Audiencia apreció la existencia de una adicción del acusado a drogas con unas características que permiten calificarla de grave. Pero tal apreciación, si no se aportan otros datos aquí inexistentes, solamente comporta los efectos propios de una atenuante simple, por lo cual no es procedente la degradación de la pena en uno o dos grados por efecto exclusivo de la apreciación de esta circunstancia de atenuación, sin perjuicio de los efectos de la apreciación de dos circunstancias atenuantes contemplados en el anterior fundamento de derecho.

El motivo se desestima.

Recurso del Ministerio Fiscal

TERCERO

En un único motivo denuncia que el Tribunal ha procedido erróneamente al realizar el cálculo de la pena. Según se desprende de lo dicho en el primer fundamento de derecho de esta sentencia asistía la razón al Ministerio Fiscal en su planteamiento, pues en las condiciones en las que se dictó la sentencia de instancia, es decir, apreciando la concurrencia de una sola atenuante, las penas mínimas que correspondería imponer eran de un año y nueve meses de prisión y la multa correspondiente por el delito de falsedad, y un año de prisión y la multa correspondiente por el delito de estafa.

La concurrencia de otra circunstancia atenuante modifica la situación ya que resulta obligada la reducción de las penas en un grado, lo que hace que el motivo del Ministerio Fiscal pierda practicidad, lo que determina su desestimación.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación interpuesto por la representación del acusado Ildefonso y que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el interpuesto por el Ministerio Fiscal, ambos contra la Sentencia dictada el día veintinueve de Julio de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda, Rollo de Sala 3/2.002), en la causa seguida contra Ildefonso por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 6032/2000 por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa contra Ildefonso, con DNI número NUM003, nacido el 23/06/1965 en Granada, hijo de José y de Josefa y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veintinueve de Julio de dos mil tres dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de estafa, concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad penal atenuante de drogadicción a la pena de dos años prisión y multa de diez meses a razón de 6,01 euros de cuota diaria. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, con los efectos penológicos establecidos en la sentencia de casación que se concretan en el fallo de la presente resolución.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ildefonso como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso (medial) con un delito continuado de estafa, ya definidos, con las atenuantes de drogadicción y analógica de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 6,01 euros por el delito de falsedad, y a las penas de nueve meses de prisión y multa de tres meses con la misma cuota por el delito de estafa. Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas. Responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal. Costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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