STS 442/2021, 25 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2021
Número de resolución442/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 442/2021

Fecha de sentencia: 25/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3066/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3066/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 442/2021

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3066/2019 interpuesto por Bernardino y Ariadna, representado por el procurador Don Alberto LLANO PAHÍNO bajo la dirección letrada de D. Anibal DÍAZ PÉREZ VILIULFO y Elisa, representado por el procurador Nicolás ÁLVAREZ REAL bajo la dirección letrada Juan F. CASERO LAMBÁS, contra la sentencia dictada el 27/03/2019 por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, en el Rollo de Sala Sumario Ordinario 58/2018, en el que se condenó a esta última como autora penalmente responsable de un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250. 1. 1º y 5º del Código Penal y delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 3901.1º y 3º. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, Landelino, representado por Eduardo CODES FEIJOO y bajo la dirección letrada de Don Luis LLANES GARRIDO; Banco Popular Español (Ahora Banco Santander), representado por Don Eduardo CODES FEIJOO bajo la dirección letrada de Don Iñigo María GOROSTIZA JIMÉNEZ; Jacobo, representado por don Juan SUAREZ PONCELA y bajo la dirección letrada de Don Marcelino ABRAIRA PIÑEIRO y Jacobo, representando por Don Nicolás ÁLVAREZ REAL y bajo la dirección letrada de José Manuel ÁLVAREZ SÁNCHEZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los Siero incoó Procedimiento Abreviado 27/2016 por delito de estafa y falsedad en documento privado, contra Elisa, Iván, Jacobo, Jon y Landelino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera. Incoado el Procedimiento Abreviado 58/2018, con fecha 27/03/2019 dictó sentencia número 132/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado y así se declara expresamente que:

    1. En el año 2010 el matrimonio compuesto por D. Bernardino, nacido en el año 1941 con un 38% de grado de minusvalía por hipoacusia media y Dña. Ariadna, nacida en el año 1941, diagnosticada de un trastorno adaptativo mixto y depresivo recurrente, se encontraban en una situación de grave necesidad económica acuciados por las deudas que mantenían con una entidad bancaria y tres financieras.

      A mediados del mes de julio contactaron con el teléfono NUM000 que se anunciaba en el periódico El Comercio ofreciendo servicios de reunificación de deudas, siendo atendidos por la acusada Elisa, mayor de edad y con antecedentes penales, a la que expusieron su problema, la acusada viendo que podría beneficiarse de su situación concibió un plan de actuación con el propósito de enriquecerse a costa de los ancianos. A tales efectos y escasos días después, Elisa en unión de su primo, el también acusado, Iván, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personaron en el domicilio del matrimonio, ofreciendo su ayuda comprometiéndose a realizar la reunificación de sus deudas. A fin de ir ganando confianza de los cónyuges y actuando en tod o momento con la intención de obtener un beneficio patrimonial acusada acudía en diversas ocasiones al domicilio de Bernardino y Ariadna, en donde les hacía entrega de distintas cantidades de dinero- en un total de 3. 000 euros-, a fin de que fueran sufragando sus gastos, a la par que adquiría puntual información acerca de la situación patrimonial de aquellos. En este contexto Elisa, les propone la venta de una finca con casa que el matrimonio poseía en la localidad de Guimaran -Carreño- y su vivienda habitual, sita en la C/ DIRECCION000 n o NUM001 de Gijón, para con el dinero que obtuviesen, pagar los créditos pendientes, anulando con posterioridad esa enajenación y quedando a deberles una cuota en torno a los 200 euros mensuales durante un periodo de 25 años. Bernardino y Ariadna debido a su escasa preparación y acuciados por las deudas pendientes, accedieron a la propuesta, creyendo en lo relatado por la acusada dada la confianza que en ella habían depositado. En ejecución del plan preconcebido, la acusada se personó en fecha 27 de diciembre de 2010 en el domicilio de los cónyuges, indicándoles que debían acudir a una Notaria de Lugones para escriturar la venta, siendo acompañados por la acusada en el coche que conducía Iván. Una vez en la Notaria Bernardino y Ariadna, presente la acusada, otorgaron escritura pública de compraventa de la casa- finca de su propiedad sita en DIRECCION001, n o NUM002 del Registro de la Propiedad n o 3 de Gijón y de su vivienda habitual sita en la n o NUM001 de la localidad de Gijón, finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad n o 3 de Gijón, por precio total de 129.000 euros a satisfacer del modo siguiente: 19.500 euros mediante pago en metálico entregado con anterioridad al otorgamiento de la escritura, 14.549,78 euros mediante una transferencia bancaria para la cancelación del crédito concertado con Unión Financiera, 30,594, 14 euros mediante transferencia bancaria para la cancelación del crédito vigente con la Caja de Ahorros y 64.356,06 euros que se entregaron en el acto del otorgamiento mediante un cheque nominativo.

      Bernardino y Ariadna no recibieron ni los 19. 520 euros, ni la cantidad de 64.356, 06 euros, que tras ser hecha efectiva en el mismo día de la formalización de la venta, mediante el cobro del cheque nominativo en la sucursal del Banco Popular de la C/ Donato Argüelles de Gijón, fue entregada por aquéllos a la acusada, que así se lo exigió, para proceder a la mendaz reunificación de deudas, si bien la acusada, conforme había planeado desde un principio, incorporó dicha suma a su patrimonio, de igual modo, según lo planeado por la acusada, la venta nunca se anuló y las fincas nunca se pasaron a la titularidad del matrimonio. A partir de ese día los perjudicados intentaron contactar con la acusada a fin de que le comunicara el resultado de las gestiones, sin que obtuviera explicación alguna, hasta que finalmente, con motivo de la realización del borrador de la declaración del IRPF, tuvieron conocimiento de que habían sido despojados de sus propiedades.

      Las fincas fueron adquiridas por el acusado Jacobo, quién tuvo conocimiento de su venta a través su hermano el también acusado Jon, que mantenía desde largo tiempo, una relación de amistad con de la acusada. Para financiar la operación Jacobo concertó con el Banco Popular, sucursal de Lugones, un préstamo hipotecario por importe de 139,902,10 euros, formalizado en escritura pública otorgada en fecha 27 de diciembre de 2010, constituyéndose garantía dos hipotecas sobre las fincas adquirida importe de 89.994, 62 euros y otra por la suma de 49.907,41 euros. De la gestión del crédito hipotecario se encargó el también acusado, Landelino, en su condición de apoderado de dicha sucursal bancaria. Jacobo abonó las cuotas del préstamo hasta el mes de julio de 2012, incoándose procedimiento de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia n o 1 de Gijón, suspendido en la actualidad.

      No consta que Jacobo al adquirir las fincas y gestionar el crédito hipotecario, Jon, al informar a su hermano de que las fincas estaban en venta y mientras se prolongaron las gestiones hasta que dicha venta se llevó a efecto, Landelino al gestionar el préstamo hipotecario y Iván cuando acompañaba a la acusada en aquellas gestiones, obraran de consuno con ésta en su propósito defraudatorio; en particular no consta que supieran que tenía intención de quedarse con el importe del cheque recibido en la Notaria o que había hecho creer a los ancianos que las fincas volverían a quedar bajo su titularidad.

      Elisa confeccionó, ella misma u otra persona a su ruego, dos recibís, en los que supuestamente se reconocía por Ariadna haber recibido el día 20 de diciembre de 2010, la cantidad de 19.500 euros, imitando la firma de Ariadna y manipulando las cifras que inicialmente ya habían sido falsificadas, do fueron aportados por la acusada en la causa.

    2. En el año 2009 Epifanio y su esposa Fermina, precisan de para afrontar sus deudas, para lo que contactaron con Elisa Y Iván, a través de un anuncio en el periódico en el que se publicitaba sus servicios de adelanto de dinero y reunificación de deudas. La relación así establecida, fructificó en el otorgamiento en fecha 12 de mayo de 2009, de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgada bajo la fe de la Notaria Dña. Monserrat Martínez López, en virtud del cual Juana representada por su nieta, la acusada Elisa, concedía a los cónyuges un préstamo por importe de 40. 000 euros, garantizado con hipoteca sobre la finca con casa-pajar sita en Argüero- Villaviciosa- propiedad privativa de Epifanio. Con dicha cantidad se abonaron por la acusada gastos de notaría, registro, arquitecto..., se entregó a los cónyuges la suma de 10. 000 euros y se ingresaron 3 0 4 cuotas hipotecarias. La escritura pública no fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Posteriormente la acusada negoció en la sucursal del Banco Popular de Lugones la concesión de un préstamo hipotecario, que fue formalizado mediante otorgamiento de escritura pública en fecha 13 de abril de 2010 ante el Notario D. Tomas Agustín Martínez Fernández, por un importe total de 110.000 euros, destinado a la realización de las obras que, con arreglo al contrato de ejecución de obra suscrito por los cónyuges con Urbanística Rea S.L se iban a llevar a efecto en la finca de referencia, lo que no era cierto, como así conocían los denunciantes quienes sabedores de dicho extremo, suscribieron la operación de referencia, en la que, entre otras disposiciones, se establecía que "La parte prestataria ingresa y deposita el importe del préstamo en una cuenta especial abierta a su nombre en el propio banco prestamista quedando pignorados desde ahora tales importes en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte prestataria en la presente escritura", "De la cuenta especial solamente se podrá retirar fondos por su titular en la forma que se indica: a solicitud de la parte acreditada y conformidad con el Banco, mediante la presentación de la Entidad acreedora de las facturas emitidas por . los proveedores de la acreditada justificación de la realización de obras sobre la finca descrita en el Expósito I"

      En ejecución de lo acordado los denunciantes de la acusada, firmaron cuatro facturas: 1º. - en fecha 12 de abril de 2010 por importe de 40.760 euros, 2 a.- en fecha 16 de abril de 2010 por la suma de 28.884 euros, 3º en fecha 8 de junio de 2010 por importe de 27.352, 80 euros y 4º. - en fecha 14 de julio de 2010 por importe de 13.003,20 euros, conocedores de que su contenido no era cierto para que una vez presentadas al banco, se realizaran las transferencias oportunas a la cuenta bancaria de la entidad Urbanística Rea de la Caixa General. El dinero así ingresado fue retirado de dicha cuenta, en ocasiones sucesivas, por orden de la acusada. La acusada entrego a los cónyuges una cantidad en torno a los 30.000 euros, sin que de la suma restante obtuvieran cumplida explicación, lo que motivó que en fecha 2 de octubre de 2012 formularan la denuncia que se acumuló a las presentes actuaciones.

      La acusada Elisa ha sido ejecutoramente condenada en sentencia firme dictada en fecha 24 de abril de 2014, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias por un delito de estafa a la pena de 4 años de prisión y pena de 12 meses multa a razón de 6 euros/ día. Asimismo, ha sido ejecutoramente condenada en virtud de sentencia firma dictada en fecha 8 de abril de 2015 por la sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, por un delito de estafa a la pena de 2 años de prisión y 9 meses de multa a razón de 12 euros/ día. Finalmente, la acusada ha sido ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 13 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo penal de Langreo por un delito de estafa, a la pena de 9 meses de prisión.".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a Elisa como autora penal y civilmente responsable del delito de estafa agravada, descrito en el apartado 1 0 de los Hechos Probados y ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 7 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pena de 18 meses de multa a razón de 12 euros/ día. Asimismo, debemos condenar y condenamos a Elisa como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil Elisa deberá indemnizar a Bernardino y a Ariadna, en la suma equivalente al precio de mercado de los inmuebles de autos, al tiempo de la ocurrencia de los hechos, a determinar en ejecución de sentencia, debiendo detraerse de dicha suma la cantidad empleada para la cancelación de los créditos de Caja de Ahorros de Asturias y Unión Financiera -30.594, 14 € y 14.549,78 € respectivamente-, así como en la suma que sea necesario desembolsar para asumir los gastos notariales y registrales derivados de la adquisición de dos inmuebles las actuaciones, a determinar en el concepto de daño moral perjudicados- Bernardino y Ariadna- en las cantidad de 10.000 euros con los intereses legales correspondientes.

    Que debemos absolver y absolvemos a Iván, Jacobo, Jon Landelino del delito de estafa, descrito en el apartado 1º de los hechos probados, de los que venían siendo acusados.

    Que debemos absolver y absolvemos a Elisa, Iván Y Landelino del delito de estafa de los que venían siendo acusados por la representación de Epifanio Y Fermina.

    Elisa deberá abonar las 2/9 partes de las costas causadas, en las que se incluirán las devengadas por la acusación particular ejercitada por Bernardino y Ariadna, declarándose de oficio las restantes en correspondencia a las absoluciones".".

  3. Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Elisa y Bernardino y Ariadna, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. El recurso formalizado por Elisa, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  5. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

  6. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del deber de motivación de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución.

  7. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos. 248, 250.1. 1º y 5º y 395, en relación con los artículos 390.1. 1º y 22.8, del Código Penal.

  8. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

    El recurso formalizado por Bernardino y Ariadna, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  9. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1, en relación con los artículos 9.3 y 120.3, todos de la Constitución.

  10. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 109, 110 y 111 del Código Penal.

  11. Por quebrantamiento de forma, en virtud del artículo 851.1º, y de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad en los hechos probados, por incongruencia omisiva y "otros defectos señalados en tal precepto".

  12. Al amparo del artículo 849 nº 2 Ley Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

  13. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 7 de noviembre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de ambos recursos e interesó su desestimación a excepción del motivo tercero del recurso de Elisa, que apoyo parcialmente. La representación procesal Landelino, impugnó el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Bernardino y Ariadna, interesando la confirmación de la Sentencia; la representación procesal del Banco Popular (hoy Banco de Santander), impugnó el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Bernardino y Ariadna, interesando la confirmación de la Sentencia; la representación procesal Jon, solicitó inadmisión y subsidiariamente impugnó el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Bernardino y Ariadna, interesando su desestimación y la representación procesal Jacobo, impugnó el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Bernardino y Ariadna, interesando la confirmación de la Sentencia. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19/05/2021 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Elisa

  2. Presunción de inocencia. Valoración de la declaración de las víctimas

    1.1 Frente a la condena por delitos de falsedad y estafa, impuesta en sentencia de 27/03/2019 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, se alza este recurso de casación en el que se articulan cuatro motivos de impugnación.

    En el primero de ellos se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Se alega que la declaración de la víctima incurre en incredibilidad subjetiva por cuanto estuvo guiada por el interés de evitar y suspender una ejecución hipotecaria. Se destaca la falta de explicación de la tardanza durante seis meses en denunciar los hechos. Se señala que la propia escritura concertada por los denunciantes evidencia que con el dinero de la venta se cancelaron deudas pendientes por importe de 45.143,94 € y se les entregó un talón nominativo por importe de 64.356,06 €, que completaba el pago del precio pactado por la venta del inmueble. Y, en relación con el delito de falsedad, se alega que con independencia de que los recibos fueran falsos, se trataba de documentos inocuos porque con posterioridad, en la escritura pública de compraventa, se reconoció el pago efectivo de las cantidades a que aludían los recibos supuestamente falsificados.

    1.2 Antes de analizar la queja conviene precisar nuestro ámbito de conocimiento casacional. Cuando se recurre invocando la lesión del principio de presunción de inocencia nuestro control se desarrolla en diferentes planos. No sólo debe comprobarse la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas sino que debe analizarse la consistencia y suficiencia de las informaciones aportadas para considerar probados los hechos más allá de toda duda razonable. Pero nuestra función no termina con ese análisis. También debe adentrarse en comprobar la racionalidad del discurso valorativo del tribunal de instancia determinando si el valor que se atribuye a las pruebas es conforme con criterios lógicos, con las máximas de experiencia y, en su caso, con el conocimiento científico aplicable. En este ámbito de control procede comprobar si el método de valoración empleado ha tomado en consideración la información derivada de cada prueba y la que pueda deducirse de la valoración conjunta de toda la información probatoria ( SSTC 5/2000, de 17 de enero; 139/2000, de 29 de mayo; 202/2000, de 24 de julio; 340/2006, de 11 de diciembre y SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, 125/2018, de 15 de marzo y 688/2020, de 14 de diciembre, entre otras muchas).

    1.3 En el caso que nos corresponde examinar las pruebas en que se ha basado el tribunal para afirmar los hechos que se dicen probados han sido las declaraciones de los denunciantes, víctimas del hecho. Se plantea, una vez más, el problema de determinar el valor probatorio de esa clase de testimonios cuando se presentan como pruebas únicas o fundamentales del pronunciamiento de condena.

    Este Tribunal viene afirmando de forma reiterada, en congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional, que para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis: La credibilidad subjetiva, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación.

    1. La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre);

    2. La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones y

    3. La persistencia en la incriminación obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.

    Venimos reiterando que no se trata de presupuestos o requisitos que deban concurrir de forma completa para validar el testimonio sino de parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al testimonio. La STS 833/2017 de 18 de diciembre, afirma que "[...] no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las impresiones externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas [...]".

    Este tipo de prueba, como ocurre con las restantes, debe ser sometida al canon de valoración que suministra la lógica y la experiencia de forma que pueda afirmarse que la conclusión probatoria es coherente al margen de la subjetividad del juzgador.

    1.4 En el presente caso la sentencia impugnada dedica un extenso fundamento jurídico segundo para explicitar la valoración de la prueba realizada.

    Se destaca el testimonio del matrimonio denunciante, en el que no se apreció ninguna deficiencia psíquica o de otro orden que permita poner en cuestión la capacidad para declarar. Se señala, especialmente en referencia al Sr. Bernardino el detalle y precisión de su declaración, aportando un relato coherente y sólido, al igual que hizo su esposa, la Sra. Ariadna. Las declaraciones de esos dos testigos resultaron avaladas o corroboradas por los siguientes pruebas: (i) La prueba documental relativa a la escritura de compraventa, a la copia del cheque nominativo por importe de 64.536, 06 €, la comunicación del Registro de la Propiedad relativa a la ejecución hipotecaria de la finca vendida; (ii) La prueba documental referente a los dos recibos obrantes a los folios 701 supuestamente falsificados, y los dos informes periciales acreditativos de su falsedad; (iii) La situación de vulnerabilidad por razón de edad de los denunciantes

    El tribunal también valoró, pero en este caso negativamente, las explicaciones ofrecidas por la acusada señalando que ésta se publicitaba con un anuncio anónimo en prensa, facilitando sólo un número de teléfono, y no su identidad o domicilio, para favorecer la clandestinidad de sus gestiones. Su declaración contenía afirmaciones desmentidas por el resto de pruebas, tales como que el denunciante tenía experiencia financiera (extremo no acreditado) o que quería vender sus propiedades, cuando consta que incluso después de la venta los denunciantes siguen viviendo en el inmueble y han reclamado con firmeza frente a la enajenación por considerarla fraudulenta. Y, por último, destaca la sentencia el hecho de que la acusada no diera una explicación plausible sobre el destino del cheque de 64.356, 06€ que los denunciantes afirman haberle entregado para que llevara a cabo la refundición de deudas comprometida. La entrega de ese dinero mediante talón y no mediante transferencia directa a la cuenta de los denunciantes es un indicio más que refuerza la verosimilitud de la versión ofrecida por los denunciantes.

    En multitud de resoluciones hemos señalado que el análisis de la suficiencia de la prueba no puede realizarse desde una apreciación desagregada de los distintos elementos de prueba sino mediante un examen general y contextualizado de todo el material probatorio incorporado al juicio y en este caso, las distintas pruebas convergen en una única conclusión, la existencia del engaño determinante del desplazamiento patrimonial ilícito por el que se ha condenado a la acusada.

    Como ya hemos señalado, nuestra función no es valorar de nuevo la prueba conforme a nuestro personal criterio para determinar si coincidimos con el del tribunal de instancia, sino determinar si la valoración probatoria de la sentencia impugnada responde a criterios de racionalidad y suficiencia, de forma que la culpabilidad de la acusada quede probada más allá de toda duda razonable y entendemos que se ha cumplido con esa exigencia, lo que justifica la desestimación del motivo.

  3. Falta de motivación de la sentencia

    2.1 En el segundo motivo del recurso se denuncia la falta de motivación de la sentencia. En lo referente al delito de estafa se alega que se ha condenado por la pérdida de la titularidad dominical de dos inmuebles y, sin embargo, la motivación se refiere no a ese hecho, sino a la apropiación de 19.550 € y 64.356,06 € cantidades procedentes de la compraventa de esos dos inmuebles. En relación con el delito de falsedad se argumenta que no se ha acreditado la existencia de perjuicio económico efectivo derivado de la falsificación, dado que por más que hubiera habido alteración en los dos recibís declarados falsos, esos documentos fueron sustituidos y conformados en la posterior escritura pública, en la que se acreditó de forma fehaciente la entrega de la cantidad de 19.500 € a que se referían los documentos falsificados.

    El motivo no es viable. Se reitera la misma queja del motivo anterior pero invocando el quebranto del deber motivación que incumbe a jueces y tribunales, deber que se deduce directamente del artículo 120.3 de la Constitución y que es también una exigencia ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 CE.

    Si en el motivo anterior hemos dicho desde el análisis que exige la presunción de inocencia que la valoración de la prueba de cargo realizada por el tribunal de instancia ha sido suficiente y razonable, la consecuencia inmediata y obligada es que la sentencia incorpora en sus aspectos fácticos una motivación suficiente que, como veremos, también lo es en sus aspectos normativos.

    2.2 La motivación satisface el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la decisión judicial y garantiza y facilita el control de esa decisión a través de los recursos ( SSTS 1192/2003, de 19 de septiembre).

    La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal. Lo que el derecho a la tutela judicial garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado. O que tal declaración de probanza sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos ( STS nº 814/2015 de 15 de diciembre).

    Por esa razón es criterio jurisprudencial constante que sólo hay lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio).

    2.3 Partiendo de los criterios expuestos, reiteramos que en el fundamento jurídico anterior ya hemos analizado la valoración probatoria desde la perspectiva del principio de presunción de inocencia y hemos razonado por qué motivos estimamos suficiente la argumentación probatoria de la sentencia de instancia. Y también desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva entendemos que la sentencia contiene, no sólo en los aspectos probatorios sino también en los estrictamente normativos, una motivación que es respetuosa con el estándar de justificación que la Constitución impone.

    Basta leer la sentencia para comprobar que contiene una explicación extensa sobre cada una de las cuestiones sobre las que se ha tenido que pronunciar el tribunal. El hecho de que la recurrente discrepe sobre la valoración probatoria no es razón para afirmar la inexistencia de motivación o que ésta incurra en arbitrariedad o irracionalidad. Además y a mayor abundamiento, los argumentos que se utilizan para afirmar la irracionalidad valorativa no son de recibo.

    En cuanto al delito de estafa la sentencia considera que toda la operativa seguida por la recurrente fue un fraude dirigido a la enajenación del bien de los denunciantes para conseguir con ello un enriquecimiento ilícito mediante la apropiación de cantidades procedentes de la venta, por lo que no es cierto que confunda los elementos típicos y que valore la prueba atendiendo a esa confusión. Y en cuanto al delito de falsedad, la supuesta falta de determinación del perjuicio derivado de la falsedad no es tal porque olvida la recurrente que la falsedad documental fue un instrumento utilizado para evitar que se pudiera conocer el fraude, una vez iniciada la investigación, por lo que el perjuicio se determina, y así lo hace la sentencia, no por la falsedad documental sino por la enajenación de los inmuebles de los denunciantes.

    El motivo se desestima.

  4. Juicio de tipicidad

    En el tercer motivo del recurso, por infracción de ley y a través del cauce impugnativo del artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1, y , 395, 390.1.1º y 22.8 del Código Penal.

    Como justificación de este reproche se aduce que la escritura pública otorgada voluntariamente por los denunciantes excluye todo engaño y constituye un acto dispositivo ilícito. Además se afirma que no procede la aplicación de la agravación por razón de vivienda ( artículo 250.1.1 CP) porque el desplazamiento patrimonial mediante engaño no fue, caso de existir, la enajenación de la vivienda, sino el precio obtenido por consecuencia de su venta.

    Para contextualizar nuestra respuesta es preciso recordar que cuando se acciona invocando la infracción de ley a que alude el artículo 849.1 de la LECrim únicamente puede cuestionarse la subsunción normativa realizada por la sentencia impugnada, lo que exige como presupuesto inderogable un escrupuloso respeto a su declaración de hechos probados. El juicio de tipicidad debe partir de esos hechos y no de los que el recurrente estime que se han producido.

    Pues bien, la sentencia impugnada, en un extenso relato fáctico, declara probado que la acusada, que se anunciaba en prensa ofreciendo servicios de reunificación de deudas, aprovechando la situación de vulnerabilidad de los denunciantes por su edad y porque estaban acuciados por unas deudas que tenían con entidades financieras, se ganó su confianza adelantándoles pequeñas cantidades de dinero para solventar temporalmente sus problemas de liquidez y les propuso conseguir esa reunificación de sus deudas a cuyo fin debían vender simuladamente su vivienda y una finca y con el dinero de la venta pagar los créditos pendientes. Después habría de cancelarse la venta y hacer frente a la deuda generada, a razón de 200 € mensuales durante 25 años. Nada de eso ocurrió pues los denunciantes como, consecuencia del engaño urdido, perdieron sus inmuebles y la denunciada se quedó con el dinero procedente de la venta, una vez pagados algunos de los créditos pendientes.

    Estos hechos, que son los que debemos considerar para establecer la calificación jurídico-penal, son legalmente constitutivos de un delito de estafa tipificado en el artículo 248 del Código Penal, en cuanto concurren todos los elementos típicos que configuran ese tipo penal: Engaño suficiente y antecedente determinante de un acto dispositivo realizado por la víctima del fraude y en su perjuicio. Concurren, además, las circunstancias agravantes previstas en el artículo 249.1.1ª y 5ª del mismo texto legal, porque el perjuicio para las víctimas, entre otros, fue la pérdida de su vivienda habitual y porque el valor de la defraudación fue notoriamente superior a la cuantía de 50.000 €.

    Por consiguiente, no hay error alguno en la subsunción típica de la conducta enjuiciada.

    Sin embargo, el Ministerio Fiscal ha advertido en el juicio de tipicidad un error necesitado de corrección. Nos referimos a la agravante de reincidencia. Conforme al artículo 22.8º CP para la apreciación de esta circunstancia se precisa que el sujeto activo al tiempo de la comisión del delito haya sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo Título y que sea de la misma naturaleza que el objeto de enjuiciamiento. La jurisprudencia identifica la ejecutoria con la sentencia firme y en este caso los hechos ocurrieron entre Julio y diciembre de 2010 y las sentencias firmes que han sido contempladas para apreciar la reincidencia son de fecha notoriamente posterior (24/04/2014, 08/04/2015 y 13/01/2015), de ahí que no proceda la agravación y que en este punto la sentencia deba ser corregida, lo que tendrá su consecuencia penológica mediante la consiguiente reducción de las sanciones.

    El motivo se estima parcialmente.

  5. Error en la valoración de la prueba basada en documentos

    En el cuarto motivo del recurso, esta vez invocando el artículo 849.2 de la LECrim, se denuncia error de nuevo un error en la valoración de la prueba.

    Conviene precisar que, según criterio reiterado de esta Sala, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados a través de pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( SSTS 126/2015, de 12 de mayo, 207/2017, de 28 de marzo, 542/2018, de 12 de noviembre. Por esa razón para que este motivo prospere se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

    (i) El error ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;

    (ii) El error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia debe evidenciarse directamente del contenido de ese documento, de ahí que se insista en que el documento debe tener un poder demostrativo literosuficiente y directo, sin que para evidenciar el error invocado deba acudirse a conjeturas o complejas argumentaciones;

    (iii) El dato que el documento acredite no debe estar en contradicción con otros elementos de prueba, ya que en tal caso nos situaríamos, no en un problema de error, sino en uno de valoración de la prueba, que corresponde al tribunal conforme al artículo 741 de la LECrim y

    (iv) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como hemos anticipado, la defensa entiende que hay error en la valoración de la prueba en la medida en que la sentencia impugnada declara haberse realizado una falsificación sobre dos documentos privados, fechados el 20/12/2010 y consistentes en recibís por importe de 19.000€ y 520 €, sin tener en consideración que la acusada insistió en su declaración que dichos documentos le fueron entregados por la denunciante, doña Ariadna, por lo que no es cierto que los falsificara, y que ambos coinciden con la carta de pago por esa misma cantidad otorgada por los vendedores en la escritura pública de compraventa de los inmuebles de 27/12/2010. Entiende la defensa que la propia escritura pública acredita la ausencia de engaño sobre la venta y evidencia el error de apreciación probatoria de la sentencia. Entiende la recurrente que el engaño debe ser antecedente a la disposición patrimonial, que la disposición se produjo con el otorgamiento y que no hubo ese engaño previo.

    Aplicando los criterios jurisprudenciales a que antes nos hemos referido el motivo no puede prosperar.

    El otorgamiento de escritura y su propio contenido forman parte instrumental del artificio seguido por la recurrente para hacerse con el dinero procedente de la venta, artificio que sólo puede comprenderse y acreditarse mediante la valoración conjunta de la prueba. Precisamente lo que se ha declarado probado a través de esa valoración conjunta es que los denunciantes otorgaron su consentimiento a la compraventa de los inmuebles guiados por un engaño precedente ya que suponían que en realidad no vendían sino que realizaban una operación dirigida a refinanciar las deudas que tenían con entidades financieras. La escritura pública, por tanto, no acredita la ausencia de engaño y menos la inexistencia de falsificación en los documentos aludidos, que está suficientemente probada a través de las correspondientes pruebas periciales.

    El motivo se desestima.

    Recurso de don Bernardino y de doña Ariadna

  6. Pretensión de condena de los acusados que fueron absueltos en primera instancia

    5.1 En el primer motivo de este recurso se interesa la condena de los acusados que han sido absueltos. Se afirma que la sentencia contiene una motivación apartada de toda lógica y totalmente irracional, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE) y el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( artículo 120.3 CE).

    El planteamiento del motivo nos obliga a hacer una referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, que deriva de la doctrina del TEDH, y que ha limitado notablemente la posibilidad de revocar sentencias penales absolutorias por exigencias derivadas del derecho a un juicio justo.

    El máximo intérprete constitucional tiene una consolidada línea jurisprudencial, que parte de la STC 197/2002, de 28 de octubre, que impide la revocación de sentencias absolutorias o la agravación de las condenatorias cuando el tribunal de enjuiciamiento ha llegado a su pronunciamiento a través de la valoración de pruebas personales dependientes de la inmediación. Entiende el Tribunal Constitucional que no se puede por vía de recurso modificar ese pronunciamiento porque, caso contrario, se estaría condenando en base de unas pruebas que no se han presenciado directamente, lo que sería contrario al derecho a un juicio justo.

    Por excepción no puede hacerse ese reproche constitucional en los siguientes supuestos:

    1. Cuando la condena o la agravación de la condena en vía de recurso, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulte del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, como es el caso de pruebas documentales;

    2. Cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales y

    3. Cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (ver SSTC 43/2007, de 26 de febrero; 691/2009, de 20 de abril; 272/2005, de 24 de octubre; 143/2005, de 6 de junio; 6142/2011, de 26 de septiembre; 143/2005, de 6 de junio; 2/2013, de 14 de enero, entre otras muchas).

    4. Esa doctrina, además, ha sido objeto de posteriores matizaciones, ampliándose las garantías del acusado en segunda instancia y en casación. Así, cuando el tribunal que haya de revisar la sentencia deba conocer cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa ( STC 184/2009 y STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27 y STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

    A partir de esta doctrina y con las salvedades expuestas no es posible proceder a la revocación o nulidad de una sentencia por discrepancias con la valoración de la prueba cuando el tribunal de instancia ha valorado prueba personal, tal y como acontece en este caso en que la convicción del tribunal se ha formado fundamentalmente a partir de las declaraciones de acusados y testigos.

    Sin embargo, lo que sí es posible, aunque se haya valorado prueba personal, es anular la sentencia cuando carezca de motivación o cuando sea manifiestamente ilógica o irracional. A esa lógica responde el artículo 790.3, párrafo 2º de la LECrim, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, relativo al recurso de apelación pero cuyo criterio ha de servir de pauta interpretativa para el recurso de casación.

    Dice el precepto que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Como complemento, el artículo 792.2 dispone que "la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

    Por tanto y conforme a lo expuesto una sentencia absolutoria puede ser anulada por ausencia, insuficiencia o arbitrariedad en su motivación en el bien entendido que esta vía impugnativa no puede ser utilizada a modo de una presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones cuestionar y replantear la valoración probatoria. Como señala la STS 814/2015 de 15 de diciembre, "lo que el derecho a la tutela judicial garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado. O que tal declaración de probanza sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos. Y, si existe argumentación sobre la calificación jurídica o fundamentación, desde el resultado de éstos, sea tan evidentemente arbitraria que no pueda más que tildarse de pura apariencia de motivación encubridora de aquel arbitrio desvinculado de la razón y fruto de puro voluntarismo autoritario".

    5.2 Desde esta perspectiva el motivo es improsperable. La sentencia impugnada realizó una extensa y prolija valoración de las pruebas de cargo y de descargo para afirmar su falta de solidez como posible fundamento de un pronunciamiento de condena respecto de los tres acusados que resultaron absueltos: El comprador de los inmuebles, la persona que intermedió ante ese comprador y el empleado de banca que gestionó la concesión de un préstamo hipotecario para la compra de los inmuebles.

    La información probatoria a que se alude en el motivo para afirmar la irracionalidad de la sentencia respecto de cada uno de estos tres acusados fue analizada por el tribunal de instancia de manera pormenorizada y lo que se deduce del motivo, por su contraste con la sentencia, no es la irracionalidad de ésta, sino la legítima discrepancia con su valoración que, como hemos dicho, no tiene cabida en este motivo casacional.

    En relación con Jacobo, comprador de los inmuebles, se alega la irracionalidad de su absolución pese a haberse acreditado en autos su falta de capacidad económica para la compra de los inmuebles, lo que sería un elemento determinante para afirmar su implicación en el fraude. Sin embargo, la sentencia analiza ese dato y sostiene, por el contrario, su capacidad económica para la compra a través de la concesión de un crédito hipotecario por su condición de empleado fijo en una empresa de transporte y sostiene también que justificó la procedencia del dinero con el que pagó la entrega inicial de la compra con una indemnización recibida años antes. Ningún atisbo de arbitrariedad apreciamos en la valoración probatoria de los datos económicos referidos a este acusado, máxime ante la carencia de otras pruebas acreditativas de un concierto con la acusada. No es irracional que el tribunal dudara sobre la suficiencia de la prueba de cargo.

    En relación con Jon se alega como elemento incriminador relevante sus relaciones como abogado con la Sra. Elisa y como socio en alguna empresa común. Sin embargo, el hecho de que este acusado haya defendido a la acusada en otros procesos penales o que pueda haber tenido algún tipo de relación mercantil con ella tampoco es de por sí suficiente para afirmar con el grado de seguridad exigible su participación en el fraude en el que, como destaca la sentencia, no consta que le hubiera proporcionado benefició alguno.

    Y en relación con Landelino se aduce que gestionó la concesión de un préstamo hipotecario en favor del comprador, incumpliendo la normativa bancaria, lo que sería un eslabón más en el entramado que, a juicio de la acusación, propició la ejecución del delito. Pero la sentencia también analizó con detalle la operativa bancaria seguida e incluso comparecieron testigos de la entidad financiera para afirmar la corrección de los informes de solvencia realizados por este acusado y para acreditar que, en última instancia, a quien correspondía aprobar la operación y valorar el riesgo no era al acusado sino a una unidad especializada de la propia entidad.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  7. Restitución de los inmuebles enajenados. Tercero hipotecario.

    En el segundo motivo del recurso y a través del cauce impugnativo del artículo 849.1 de la LECrim se denuncia la indebida aplicación de los artículos 109 a 111 del Código Penal, relativos a la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito cometido. Se alega que, conforme al artículo 111 del Código Penal, la sentencia debe condenar a la restitución del bien perdido por consecuencia del delito, incluso aunque éste se encuentre en poder de terceros de buena fe, ya que sólo de esa forma queda restaurado el orden jurídico vulnerado con el delito y en este caso esa exigencia quedaría colmada con la declaración de nulidad del contrato de compraventa instrumentado a través de la escritura pública de 27/12/2010.

    No tiene razón el recurrente. Es cierto que el artículo 111.1 del Código Penal establece la restitución del bien perdido por consecuencia del delito, con abono de los deterioros y menoscabos aunque el bien se halle en poder de tercero y lo haya adquirido legalmente y de buena fe. Sin embargo, el apartado segundo del mismo precepto añade que "esta disposición no es aplicable cuando el tercero haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlos irreivindicables".

    Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar la norma señalando de forma reiterada que en el caso de bienes inmuebles ha de estarse a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, de forma que el titular registral que ha adquirido el bien con las condiciones exigidas por este último precepto está protegido frente al titular anterior por más que éste haya perdido su derecho sobre el inmueble por la comisión de un delito (En igual sentido STS 447/2013, de 6 de junio, por todas).

    En este caso se cumplen todas las exigencias del precepto que acabamos de citar. No se ha acreditado que el comprador de los inmuebles actuara de mala fe. Por el contrario, fue acusado del delito y resultó absuelto por lo que no puede afirmarse tacha alguna en su adquisición que le excluya de la protección que brinda el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

    El motivo no es viable.

  8. Error en la valoración de la prueba ( art. 849.2 LECrim )

    En el tercero y último motivo del recurso y por la vía del artículo 849.2 de la LECrim se denuncia de nuevo error en la valoración de la prueba, citando en apoyo de este motivo de censura un gran número de documentos.

    De acuerdo con los criterios jurisprudenciales que hemos desarrollado en el fundamento jurídico 4º de esta sentencia, este motivo casacional está diseñado para corregir el juicio histórico de la sentencia impugnada si se advierte algún error que se acredite directamente por un documento literosuficiente, pero no permite una nueva y global valoración de la prueba ni tampoco que, fruto del error denunciado, se pueda condenar a quien ha sido absuelto.

    Lo que se busca con este motivo, al igual que con el primero, es una revisión global de la valoración de la prueba que queda fuera de este motivo casacional. Ninguno de los documentos mencionados acredita per se y sin referencia a otros medios de prueba que los acusados absueltos participaran en el fraude, afirmación que sólo podría hacerse mediante una valoración conjunta de la prueba.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  9. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la LECrim procede declarar de oficio las costas procesales de la recurrente cuyo recurso ha sido estimado parcialmente y procede condenar al pago de las costas procesales causadas por su recurso a los recurrentes cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  10. ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Elisa y desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Bernardino y de doña Ariadna, contra la sentencia número 132/2019, de 27 de marzo de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

    1. DECLARAR de oficio las costas procesales de la recurrente cuyo recurso ha sido estimado parcialmente y condenar al pago de las costas procesales causadas por su recurso a los recurrentes cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no se podrá interponer recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde

    Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

    RECURSO CASACION núm.: 3066/2019

    Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres.

    D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    D. Pablo Llarena Conde

    D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 25 de mayo de 2021.

    Esta sala ha visto la causa 3066/2019, seguida contra la sentencia número 132/2019, de 27 de marzo de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictada en su Procedimiento Abreviado 27/2016, por delitos de falsedad y estafa contra Elisa, con DNI NUM004, nacida el NUM005 de 1962 en El Entrego (Asturias) y con domicilio en BARRIO000 número NUM006 de la Felguera (Langreo). El citado procedimiento también se siguió contra las siguientes personas que resultaron absueltas: Jacobo, Jon y Landelino, cuyas circunstancias personales figuran en autos.

    La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto la agravante de reincidencia en el delito de estafa, dado que para su apreciación se han tenido en cuenta tres sentencias cuya fecha de firmeza es posterior a la fecha en la que se cometieron los delitos enjuiciados en el presente procedimiento, lo que contraviene el artículo 22.8 del Código Penal.

El delito tipificado en el artículo 249.1. 1 y 5 y 249.2 CP tiene asignada una pena de 4 a 8 años de prisión y multa de 12 a 24 meses. No concurriendo circunstancias atenuantes o agravantes puede imponerse la pena en toda su extensión a tenor de lo establecido en el artículo 66.1.6 CP y, teniendo en cuenta las mismas circunstancias valoradas por el tribunal de instancia (entidad de la defraudación y situación de vulnerabilidad de las víctimas), estimamos procedente fijar las penas en la mitad inferior y por encima de su límite mínimo. En atención a estos criterios consideramos procedente y proporcionado imponer la pena de CINCO AÑOS de prisión y la pena de QUINCE MESES de multa, con la misma cuota fijada por el tribunal de instancia, 12 euros por día de sanción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Condenamos a Elisa como autora responsable de un delito de estafa agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de QUINCE MESES de multa, con una cuota de DOCE EUROS por día de sanción.

  2. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Pablo Llarena Conde

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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