STS 537/2008, 12 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2008:4822
Número de Recurso11164/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución537/2008
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Íñigo, Yolanda y Narciso contra sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de fecha 25 de julio de 2007, en causa seguida contra Íñigo, Begoña, Narciso, Yolanda, Esther, Luis Angel, Juan Alberto y Agustín, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por la Procuradora Sra. De Haro Martínez en representación de Íñigo y Yolanda y el Procurador Sr. Iglesias Pérez en representación de Narciso.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2, instruyó Sumario número 7/2006, contra Íñigo, Begoña, Narciso, Yolanda, Esther, Luis Angel, Juan Alberto y Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional (Sección Tercera) Rollo de Sala 7/2006 que, con fecha 25 de julio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los procesados Íñigo, Narciso, y Yolanda, a la sazón madre del primero de ellos, se dedicaban a la introducción en la Comunidad Autónoma de Canarias, concretamente en la Isla de Lanzarote de determinadas cantidades de cocaína, procedentes de Madrid, para su posterior preparación y distribución entre los potenciales consumidores.

En ejecución del plan así preconcebido, los procesados, actuando siempre todos ellos de común acuerdo, establecieron la infraestructura necesaria para la realización de las ilícitas operaciones, de tal modo que el procesado Íñigo fijó su residencia habitual en la localidad de Mejorada del Campo (Madrid), CALLE000 nº NUM000, donde vivía junto con su compañera sentimental, la también procesada Begoña, y donde almacenaba las partidas de droga que periódicamente le eran suministradas por individuos no identificados, además de disponer también de productos empleados en la adulteración de la cocaína y de otros efectos propios de dichas labores. Por su parte, la procesada Yolanda, residente en la Isla de Tenerife, procedió a alquilar el 1 de marzo de 2005 un inmueble en la localidad de Arrecife (Lanzarote) en la CALLE001 nº NUM001. NUM002, para que le sirviera de aparente domicilio habitual, y destinado en realidad a que la misma pudiera asegurar de forma directa, y por delegación de su hijo, el también procesado Íñigo, el debido control sobre los futuros transportes de la droga desde la Península y sobre las personas que tenían el cometido de su distribución a terceros en la Isla de Lanzarote, además de destinar la vivienda arrendada a ocultar todo o parte de la cocaína que periódicamente lograban introducir en la isla. Dicho contrato de arrendamiento suscrito en Arrecife el 1 de marzo de 2005 estaba a nombre de la procesada Esther (folios 597 y 598) hija de Yolanda, a cuyo nombre igualmente figuran varios recibos del alquiler (folios 227, 228, 229, 230, 231, 232).

El procesado Narciso, que mantenía una deuda dineraria con Íñigo, asumía la función de llevar materialmente el transporte de la sustancia estupefaciente.

No ha quedado acreditado que los coprocesados Luis Angel, que en la actualidad convive con la que fue esposa de Abelardo (hijo de Yolanda ), Agustín y Juan Alberto se encargaran de recepcionar en la localidad de Arrecife las cantidades de cocaína que supuestamente les suministraba la procesada Yolanda para su posterior distribución a terceros.

Así las cosas, y siempre bajo común acuerdo, connivencia y pleno conocimiento de los procesados Íñigo, Yolanda y Narciso, el día 19 de noviembre de 2005, este último fue llevado hasta el Aeropuerto de Lanzarote por la procesada Yolanda a bordo del vehículo Renault Clio, matrícula BR-....-BR, desde donde se trasladó por vía aérea hasta Madrid en el vuelo NUM003 de las 10,55 horas, sin billete de vuelta y sin haber facturado equipaje alguno, donde el procesado Íñigo le hizo entrega de sendos paquetes conteniendo respectivamente, 711 gramos (peso neto) de cocaína, con una riqueza del 83,5% y 597 gramos (peso neto) de la misma sustancia estupefaciente, con una riqueza del 78,6%, según informes periciales, sustancia que ocultaron en el interior de un doble fondo practicado en una maleta marca "Roncato", con la cual regresó el procesado Narciso al día siguiente, 20 de noviembre de 2005, desde el Aeropuerto de Madrid - Barajas hasta el Aeropuerto de Guacimeta (Lanzarote) en el vuelo NUM004 de Air Europa, habiendo facturado el equipaje por un peso de 23 kilogramos, donde sobre las 21,30 horas fue interceptado por funcionarios policiales que, tras comprobar el ilícito contenido del doble fondo de la mencionada maleta, procedieron a su detención, incautándole además de la maleta antedicha, dos teléfonos móviles, marca "Motorola" y "Nokia", respectivamente. Ante la sospecha de que la susodicha maleta pudiera disponer de un doble fondo, se procedió por el funcionario policial con carnet profesional nº NUM005 a su desarmado, observándose de inmediato dos bolsas negras aplanadas de un peso aproximado de un kilogramo cada una conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco, la cual tras serle aplicado el reactivo coca-test arroja un resultado positivo en ambas bolsas.

A continuación, y previa obtención, por parte de los agentes encargados de la investigación de estos hechos, de los oportunos mandamientos judiciales dictados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife, se practicaron sendas diligencias de entrada y registro en los domicilios de Yolanda y Luis Angel, con los resultados que a continuación se relacionan.

Sobre las 00,40 horas del día 21 de noviembre de 2005, los funcionarios policiales de la Comisaría de Arrecife (Lanzarote) se personaron, provistos del correspondiente mandamiento judicial, en el domicilio de la procesada Yolanda, sito en la CALLE001 nº NUM001, piso NUM002, negándose la moradora a abrir la puerta con la excusa de que estaba acostada, por lo que los agentes actuantes tuvieron que hacer uso de la fuerza para poder acceder al interior del inmueble, deteniendo a la citada procesada e incautando dentro de la vivienda, entre otros objetos, los siguientes que aquella tenía a su disposición:

- Una bolsa de plástico conteniendo 15,36 gramos (peso neto) de cocaína con una riqueza del 9,4%.

- Una bolsa de plástico conteniendo 2,18 gramos (peso neto) de cocaína con una riqueza del 36,4% mezclada con fenacetina.

- Cuatro básculas digitales de precisión, utilizadas para el pesaje de la sustancia estupefaciente, y dos lámparas de luz infrarrojas, empleadas para el "secado" de dicha sustancia, así como un rollo de papel plástico destinado a envolver la droga.

- Tres teléfonos móviles de marca "Nokia".

- Una Libreta de ahorro de la entidad "La Caixa", a nombre de la procesada Begoña, nuera de la inquilina, y los recibos acreditativos del abono, por la procesada Esther del alquiler de la vivienda habitada por su madre, la procesada Yolanda.

- Una fotografía tamaño carnet de Luis Angel que portaba en una cartera la también procesada Yolanda.

- 4.300 euros en metálico, producto del ilícito tráfico de la sustancia estupefaciente, y cuatro documentos confeccionados a imitación y semejanza de los billetes auténticos de cincuenta euros, sin que conste que los procesados hubiesen participado en dicha manipulación o que tuvieran conocimiento de la misma.

- Un cuaderno agenda con diversas anotaciones y números de teléfono manuscritos.

Asimismo, fue incautado un vehículo Renault Clio, matrícula BR-....-BR, junto con su documentación y llaves, utilizado por la procesada Yolanda para el transporte de la droga y de las personas empleadas como "correo" para dicho transporte.

Igualmente, sobre las 19,30 horas del día 21 de noviembre de 2005, los funcionarios policiales de la Comisaría de Arrecife (Lanzarote), provistos del oportuno mandamiento judicial, efectuaron una entrada y registro en el domicilio del procesado Luis Angel, sito en la CALLE002 nº NUM006, Alto de Arrecife (Lanzarote), tras proceder a su detención, e incautándose en el interior de la vivienda, entre otros, los siguientes efectos:

- Seis cajas conteniendo ácido bórico.

- Cuatro rollos de plástico.

- Un documento confeccionado a imitación y semejanza de los billetes auténticos de cincuenta euros, idéntico a los intervenidos en el domicilio de la procesada Yolanda.

- Un pasaporte colombiano número NUM007 a nombre de Luis Angel.

- El pasaporte de la menor de edad Laura, hija de su compañera y de Abelardo, así como diversa documentación de dicha menor.

- Una fotografía de la procesada Yolanda con un bebé en brazos, que según sus propias manifestaciones se trataba de su hijo Abelardo.

- Dos teléfonos móviles marca "Nokia" y un teléfono móvil marca "Movistar".

- 171 gramos peso neto) de marihuana con una riqueza del 1%.

- Diversa documentación con anotaciones varias.

- Un billete falso de cincuenta euros.

- Cinco plantas de marihuana.

Por otra parte, y sobre las 22,30 horas del mismo día 20 de noviembre de 2005, agentes de la Comisaría de la Policía Nacional de Coslada (Madrid), todavía sin estar provistos de la antedicha resolución judicial, se dirigieron a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 de Mejorada del Campo a fin de detener a Íñigo y Begoña, quienes al apercibirse de la presencia policial, se encerraron en el interior del domicilio, negándose a abrir la puerta y arrojando Íñigo precipitadamente una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente por el conducto del lavabo, llegando incluso a atascarlo, hasta que, finalmente, y una vez personada la Comisión Judicial provista del antedicho mandamiento del Juzgado de Instrucción nº 6 de Arrecife, los procesados se vieron obligados a permitir el acceso al inmueble, en cuyo interior fueron incautados, entre otros los siguientes efectos:

- 17,2 gramos de pasta grisácea con restos de cocaína, fenacetina y cloruro benzalconio.

- Un barreño con restos de cocaína, procaína, fenacetina y cloruro benzalconio.

- Tres brochas, dos cucharas soperas, tres cutter, una caja de cuchillas, una navaja y un martillo, todo estos instrumentos con restos de cocaína, fenacetina y cloruro benzalconio.

- Dos balanzas de precisión, una con restos de cocaína y la otra con restos de cocaína, procaína y fenacetina.

- Una batidora con restos de cocaína, y fenacetina.

- 2.988,1 gramos (peso neto) de procaína, 2.002,4 gramos (peso neto) de fenacetina, 2.981,5 gramos (peso neto) de ácido bórico, 1.573,9 gramos (peso neto) de polvo blanco, así como seis botellas de la marca "Panreac" conteniendo un litro de éter liquido (sustancia precursora) cada una, todo ello dispuesto para ser utilizado en la adulteración de la sustancia estupefaciente.

- Diversos rollos de papel plástico y bolsas de plástico, utilizados para envolver la sustancia estupefaciente, así como una caja de cartón, trozos de plástico, una camiseta, una bayeta y un trozo de conglomerado, todo ello con restos de cocaína, fenacetina y cloruro benzalconio.

- Tres teléfonos móviles marca "Nokia", dos teléfonos móviles marca "Siemens", un teléfono móvil marca "Grunding", un teléfono marca "Sony Ericsson", un teléfono móvil marca "Movistar", cinco tarjetas SIM marca "Movistar", tres tarjetas SIM marca "Vodafone" y un teléfono inalámbrico MX - Onda, modelo MX - TF1935.

- Una unidad CPU marca "Microstar" modelo MT5.

- Un vehículo Nissan Almera, matrícula....- JXY, propiedad de la procesada Esther.

- 5.085 euros en metálico, producto del ilícito tráfico de la sustancia estupefaciente.

Finalmente, y al ser detenido en su domicilio sito en los Apartamentos Golden de Costa Teguise (Lanzarote) el procesado Juan Alberto, le fue incautado, además de un teléfono móvil marca "Grunding", la cantidad de 1.075 euros fraccionados en un total de cincuenta y seis billetes de veinte, diez y cinco euros, procedente de una entrega que le había efectuado su madre Doña Teresa para que abonase la seguridad social de la guardería que regentaba junto a su hija.

Al margen de otras sustancias adulterantes, se ocuparon las siguientes cantidades de sustancias estupefacientes: 711 gramos de cocaína (peso neto) con una riqueza media del 83,5% expresada en cocaína base, 597 gramos de cocaína (peso neto) con una riqueza media del 78,6% expresada en cocaína base intervenidas a Narciso, 15,36 gramos de cocaína (peso neto) con una riqueza media del 9,4% expresada en cocaína base intervenida en el registro domiciliario de Yolanda, 2,18 gramos de cocaína (peso neto) con una riqueza media del 36,4% expresada en cocaína base intervenida en el registro de Yolanda y 171 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media del 1,0% expresada en delta 9-tetrahidrocannabinol intervenida en el registro domiciliario de Luis Angel ".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1) Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Begoña, Luis Angel, Juan Alberto, Agustín y Esther, del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y cometido por persona perteneciente a organización del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio en su parte proporcional.

Se acuerda el levantamiento de cuantas medidas cautelares ya personales, ya reales, pesen sobre aquellos, y en especial se decreta la inmediata puesta en libertad de la procesada absuelta Begoña, librándose al efecto los oportunos despachos.

2) Que debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo, Yolanda y Narciso como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve años y seis meses de prisión, para los dos primeros; y a la pena de nueve años y un día de prisión para Narciso, con la accesoria para todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas en su parte proporcional.

Se decreta la destrucción de la droga y demás sustancias adulterantes intervenidas, y el comiso la totalidad de los efectos intervenidos en las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en los domicilios de los acusados condenados que sean de su propiedad, incluidos el metálico, los teléfonos móviles, las tarjetas SIM, las agendas y libretas incautadas, la unidad de CPU marca Microstar modelo MT5, el vehículo Renault Clio, matrícula BR-....-BR propiedad de Yolanda y el resto de útiles ocupados propiedad de los acusados.

No ha lugar al decomiso del vehículo Nissan Almera,....- JXY, propiedad de la acusada absuelta Esther.

A los condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados provisionalmente de libertad por esta causa, siempre que no les hayan sido ya abonado en otras".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal de los recurrentes Íñigo y Yolanda, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 CE (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) en relación con el art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York y el art. 13 del Convenio de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el art. 73.3.c) de la LOPJ. II.- Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y del art. 24 de la CE. III.- Por infracción de precepto constitucional que consagra el derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la LOPJ y el art. 24 de la CE. IV.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE. V.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho de igualdad (art. 14 de la CE ).

Quinto

La representación legal del recurrente Narciso, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ). II.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error en la valoración de la prueba basada en los informes periciales de droga. III.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 21.6, en relación con los apartados 4 y 5 de dicho precepto del CP. IV.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por no aplicación indebida del art. 21.2 del CP (atenuante de drogadicción).

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha de 30 de enero de 2008, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 4 de julio de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 11 de septiembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Íñigo y Yolanda

PRIMERO

La representación legal de ambos recurrentes formula cinco motivos por infracción de precepto constitucional, todos ellos, con la cobertura que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Procede su tratamiento con arreglo al mismo orden sistemático que inspira el escrito de formalización.

  1. El primero de los motivos denuncia, con la equívoca cobertura del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, la supuesta inconstitucionalidad del recurso de casación "...en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".

    La queja suscitada no es novedosa y ya ha sido resuelta en supuestos similares por la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. En efecto, La doctrina de esta Sala al respecto ya ha sido fijada con la suficiente uniformidad. En la SSTS 749/2007, 19 de septiembre, recordábamos que es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desideratum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible -según algunos, en perjuicio de la función nomofiláctica que le es propia-, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente. También así ha sido entendido por el legislador español, que en su reforma de la LOPJ, operada mediante LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha llevado a cabo una reordenación de la planta judicial para acomodar ésta a las exigencias derivadas del principio de la doble instancia.

    Esa compartida necesidad de reforma de nuestro sistema procesal, que generalice la doble instancia y haga del recurso de casación un recurso para la unificación de doctrina, se dibuja como algo irreversible.

    Cuestión distinta es que las alegaciones que hasta entonces se formulen lamentando la efectiva reordenación de nuestro sistema, hayan de ser necesariamente acogidas. La impugnación basada en la ausencia de doble instancia ha de ser resuelta conforme al estado actual de nuestra legislación, completado con la jurisprudencia que complementa aquélla.

    La STS 429/2003, 21 de marzo compendia el actual estado de la cuestión en relación con esta materia. En ella se recuerda que la Junta General de Sala de 13 de septiembre de 2000 tras examinar el dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU de 20 de julio de 2000 en relación con el cumplimiento por España de lo prevenido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, se pronunció en el sentido de que el actual recurso de casación español permite controlar la racionalidad observada en la determinación de los hechos probados siendo posible una revocación de la sentencia condenatoria y cumpliendo ampliamente con las exigencias mínimas de la doble instancia debiéndose ser considerado como un recurso efectivo en los términos del art. 14.5 del Pacto y en tal sentido se puede citar el Auto de 14 de diciembre de 2001 en el que se detallan in extenso las razones del porqué con la actual casación cumple con las existencias del art. 14.5 del Pacto, y en el mismo sentido la STC de 3 de abril de 2002, que reiterando otras cuestiones, alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la culpabilidad y pena impuesta que exige el artículo citado que tampoco viene a demandar una íntegra repetición del juicio ante el Tribunal de apelación, bastando con que el Tribunal Superior pueda controlar la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de la culpabilidad y la imposición de la pena en concreto, lo que cabe hacerlo con la actual casación. En el mismo sentido pueden citarse las SSTC 42/82, 76/82 y 60/85, SSTS 133/2000 de 16 de mayo y de esta Sala 1822/2000 de 25 de abril y 867/2002 de 29 de julio, entre otras muchas.

    Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio. (STS 587/2006, 18 de mayo ).

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso por su manifiesta carencia de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo de los motivos alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de ambos recurrentes (art. 24.2 CE ), al estimar que no existe prueba de cargo bastante para fundamentar su condena.

    La defensa vuelca en su escrito una laboriosa recopilación de antecedentes jurisprudenciales de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia. Para justificar su aplicación al presente caso, formula las siguientes afirmaciones: a) Yolanda y Íñigo han manifestado que no participaron en los hechos; b) en ningún momento han reconocido su intervención en las conversaciones telefónicas que les imputan; c) conocían al resto de los inculpados precisamente por su relación de parentesco; d) los peritos que comparecieron en el acto del juicio oral no han podido reconocer la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, alegación esta última que es objeto de desarrollo en el motivo tercero.

    La misma doctrina invocada por la representación legal de ambos recurrentes podría ser suficiente para respaldar la desestimación del motivo.

    Y es que como allí se expresa, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

    No debemos olvidar, por otra parte, que en la casación penal la posición de esta Sala a la hora de fiscalizar la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no permite desplazar la valoración que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia por otra de carácter alternativo. Nuestro papel se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria.

    Examinada desde esta perspectiva la valoración de los elementos inculpatorios proclamados por la Sala de instancia, hemos de concluir que aquélla contó con elementos de juicio válidos y suficientes como para que la afirmación del juicio de autoría pudiera ser formulada más allá de cualquier duda razonable. Además, el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal de Íñigo y Yolanda, es ajeno a cualquier asomo de arbitrariedad.

    Como se expresa en el FJ 5º de la sentencia recurrida, si bien Íñigo negó los hechos en su declaración inicial ante el Juzgado de instrucción núm. 4 de Coslada, en su posterior declaración indagatoria ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional reconoció la entrega de una maleta conteniendo sustancias estupefacientes a Narciso, entrega motivada por la prometida remuneración que le había ofrecido un tal Ernesto. Reconoció también la existencia de cocaína en su propio domicilio, si bien estaba destinada a su consumo. Admitió que era la primera que vez que encargaba la entrega de una maleta a Narciso y le pidió a su madre -la otra recurrente- que le llevara a Narciso al aeropuerto. Todos estos datos, además, ven reforzada su significación incriminatoria por las conversaciones telefónicas obtenidas con autorización judicial y por el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en el plenario y dieron cuenta de los seguimientos llevados a cabo, así como de las circunstancias de su detención, acaecida en su domicilio después de un precipitado intento por deshacerse de la cocaína, arrojando ésta por el lavabo.

    Idéntica coherencia argumental empleó la Sala de instancia para justificar la condena de Yolanda. Sus declaraciones iniciales, negando cualquier relación con los otros inculpados, fueron luego matizadas por la propia recurrente. Ésta llegó a afirmar en un primer momento que desconocía a la compañera sentimental de su hijo con la que, sin embargo, está acreditado que mantuvo numerosas conversaciones telefónicas, habiéndose hallado en el registro de su domicilio una cartilla de ahorros a nombre de esa persona - Begoña -. También negó cualquier relación con su hijo -el coacusado Íñigo -, cuyo número de teléfono alegó desconocer. Sin embargo, el seguimiento de las conversaciones intervenidas reflejaba precisamente todo lo contrario, esto es, el frecuente contacto al que le obligaba la llevanza en común del negocio clandestino de estupefacientes que ambos compartían.

    También ponderó la Sala el testimonio del coimputado Narciso, quien declaró que Yolanda lo trasladó al aeropuerto, haciéndole entrega de la cantidad de cinco mil euros en efectivo para se los hiciera llegar a Íñigo, además de otros doscientos euros para pagar el billete. Se refiere el órgano judicial a quo al resultado de la entrada y registro verificados en el domicilio de aquélla -sito en la CALLE001 núm. NUM001, piso NUM002 - en cuyo interior fueron intervenidas varias bolsas de plástico conteniendo cocaína, cuatro básculas digitales de precisión, dos lámparas de luz infrarroja y un rollo de papel de plástico, así como diversas anotaciones manuscritas. De todos estos datos, concluye la Sala que Yolanda no sólo conocía el hecho del transporte de la cocaína objeto de enjuiciamiento, sino que utilizaba el piso mencionado para preparar y distribuir la droga entre los potenciales consumidores de la localidad.

    El recurrente ofrece una valoración alternativa de los elementos de prueba que fueron practicados y que, más allá de la entendible estrategia defensiva, no pueden desplazar la coherencia de la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  3. También invoca el recurrente la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), argumentando que los peritos que depusieron en el acto del juicio oral no fueron examinados acerca de su identidad, comparecieron mediante videoconferencia y declararon que ninguno de ellos había participado en el informe que obraba en la causa. Además, éste había sido confeccionado por un solo perito, cuando el procedimiento ordinario exige, al menos, dos peritos.

    El motivo no puede ser atendido.

    Es cierto, como se razona por la parte recurrente, que la prueba pericial practicada para la determinación de la composición cuantitativa y cualitativa de la cocaína aprehendida, fue impugnada en el escrito de calificación provisional presentado durante la fase intermedia. Sin embargo, también es cierto que el Ministerio Fiscal, a la vista de esa impugnación, instó la citación de los peritos para el juicio oral.

    Precisamente por ello, Luisa, en su condición de Jefa de Sección de Sanidad Exterior y cuya firma suscribía el informe núm. NUM008 del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Las Palmas de Gran Canaria, declaró mediante videoconferencia. Se identificó mediante la exhibición de su correspondiente DNI y ofreció explicaciones, a preguntas de las partes, acerca de la aplicación de las recomendaciones de Naciones Unidas para el análisis de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Aclaró cómo ese informe fue elaborado por el equipo integrado en la unidad de la que ella forma parte y cómo fueron posteriormente remitidas las muestras a Madrid.

    Del mismo modo, los peritos Marí Jose y Andrea ratificaron el informe de 12 de diciembre de 2005 de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de la Subdirección General de Inspección y Control de Medicamentos del Ministerio de Sanidad y Consumo. Ambos habían participado en la elaboración de sus conclusiones, aplicando para ello -según explicaron- las técnicas de cromatografía de alta resolución, cromatografía de gases y espectrometría de masas. Precisaron que el repetido informe -folios 875 y 876- se hallaba suscrito por Magdalena, cuya falta de comparecencia obedecía a su actual baja por enfermedad.

    A la vista de lo expuesto, todo indica que las partes tuvieron plena oportunidad para hacer valer los principios de contradicción y su derecho de defensa. Y en eso consiste la garantía de que la práctica de la prueba pericial se ajustó a las exigencias constitucionales. Su validez no puede hacerse depender de una concepción cuasiburocrática, en la que el acento se pone en aspectos exclusivamente formales y, por tanto, sin influencia alguna en la validez estructural del acto procesal generador de la prueba.

    Igual rechazo merecen las alegaciones de la parte recurrente referidas a la trascendencia constitucional del hecho de que el dictamen pericial sobre la composición y calidad de la cocaína aprehendida fuera prestado por un único perito. En efecto, sobre el número de peritos que han de emitir los informes judiciales, la STS 779/2004, 15 de junio recuerda que, pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim -«se hará por dos peritos»-, la jurisprudencia ha precisado que la duplicidad de informantes no es esencial (STS 1781/2001, 5 de octubre ), y que tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial -como aquí sucede- (SSTS 1599/1997, 18 de diciembre, 1619/2000, 19 de octubre y 21/2002, 15 de enero ).

    Este fue el criterio proclamado en el Acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001.

    Conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubieran participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1 LECrim ). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal.

    El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

  4. El cuarto de los motivos denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

    La defensa del recurrente, también ahora con minuciosa cita de la doctrina jurisprudencial al respecto, entiende que las escuchas telefónicas practicadas fueron obtenidas ilícitamente y, como tales, no deberían haber sido tomadas en consideración, pues al Juez de instrucción sólo llegaron resúmenes, porque en las prórrogas de intervención no se remitieron las cintas ya obtenidas y su correspondiente trascripción. No se convocó a las partes a la audición de las cintas, ni se ofreció a los imputados una audición para reconocer o no su propia voz.

    El motivo no es viable.

    Está fuera de cualquier duda que las intervenciones telefónicas, cuando son empleadas como medio de investigación en un proceso penal, implican un altísimo grado de injerencia pública en el círculo de derechos fundamentales que nuestro sistema constitucional garantiza a cualquier ciudadano. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el imputado y las personas que con él contactan, quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad. De ahí la importancia de que el control casacional de la regularidad de esas escuchas no pueda limitarse a un examen puramente formal, de sabor burocrático, respecto de cuestiones que actúan como verdaderos presupuestos de legitimidad de la validez de aquella medida.

    Desde esta perspectiva, esta Sala no puede convalidar el empleo indiscriminado de la intervención telefónica cuando con ello se persiga encontrar elementos de juicio que permitan convertir al simplemente sospechoso en imputado. La diligencia de intervención de las comunicaciones -art. 579 LECrim - implica un verdadero acto de imputación material que, más allá de su traducción en una genuina imputación formal, ha de tener como inexcusable base la concurrencia de sólidos indicios, cuya comprobación ha de convertirse en el objetivo de la injerencia. De ahí la relevancia de un examen minucioso y singularizado de la resolución jurisdiccional habilitante -art. 18.3 CE -.

    De acuerdo con esta idea, los autos habilitantes, fechados los días 21 de septiembre, 5 y 18 de octubre, 7 de noviembre y 16 de noviembre de 2005, no sólo cumplen las exigencias constitucionales de motivación, sino que son bien expresivos de que la ejecución de aquella medida fue sometida al control judicial exigido para su validez. El Juez de instrucción ponderó en todos los casos los datos ofrecidos por los agentes de policía a quienes se había encomendado las labores de investigación y seguimiento. En efecto, desde el primero de los oficios -fechado el 21 de septiembre de 2005- la policía deja constancia de la posible implicación en una red de distribución clandestina de cocaína de un tal "Puchongo", identificado como Íñigo. La solicitud policial incorpora un fotograma del sospechoso. Su nombre había aparecido con ocasión de la investigación de otras personas de su misma nacionalidad. Los agentes ponen en conocimiento del Juez instructor sus continuos desplazamientos a Madrid y entre las Islas Canarias, contrastando su alto nivel de vida con la ausencia de toda actividad laboral reconocida. Las ulteriores solicitudes de prórroga van también acompañadas de las correspondientes transcripciones de las conversaciones mantenidas entre el recurrente y otros imputados.

    Si bien se mira, los oficios policiales, no sólo ofrecen al Instructor datos objetivos e individualizados para presumir de modo razonable que la persona investigada pudiera estar realizando una actividad delictiva, sino que se suministran detalles de muy distinto alcance -algunos también de naturaleza subjetiva- que apuntan todos en la misma dirección. Atribuir a tales informes el defecto de la insuficiencia supone alterar la naturaleza, el significado y hasta la funcionalidad de cualquier investigación policial. Los agentes cumplen con poner a disposición del Juez los elementos incriminatorios que hacen presumir vehemente la existencia de una actuación delictiva y el Juez de Instrucción ejerce su función jurisdiccional ponderando la validez e idoneidad de tales elementos y decidiendo después si esa información es suficiente para legitimar un acto de injerencia de los poderes públicos en el círculo de derechos del ciudadano sospechoso. Con esta línea de razonamiento no se aboga, desde luego, por un juicio valorativo basado en lo que la STS 15 de diciembre 2003 (rec. 542/2003 ), denomina, de forma bien precisa, la justificación ex post, sólo por el resultado. De lo que se trata, en fin, es de poner el acento en el indudable significado procesal de unos detalles de la investigación, referidos a quienes se dibujan como principales sospechosos de una actividad delictiva y que, una vez culminada aquélla, confirman su fundamento.

    En suma, los autos mediante los que se autorizó la injerencia en las comunicaciones telefónicas del sospechoso superan sin esfuerzo el canon constitucional de motivación, descartando cualquier asomo de vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE.

    Tampoco tiene sentido la queja de la defensa de ambos recurrentes, referida a la falta de control judicial por no audición de las cintas. En efecto, en nuestra STS 3928/2007, 29 de mayo -con cita de la STS 1213/2004, 28 de octubre - recordábamos que el aludido control de la práctica de las intervenciones por la autoridad judicial no exige la necesaria audición personal de las cintas, sino que basta con que, antes de las decisiones ulteriores a propósito de la evolución de la injerencia, el Juez cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, lo que, en este caso, sin duda, se produjo mediante la aportación de transcripciones e informes en apoyo de las nuevas solicitudes de autorización. En línea similar, la STS 1186/2006, 1 de diciembre, proclama que las transcripciones, cotejo y audiciones de las cintas grabadas no tiene por qué realizarlas el Juez en la fase instructora, ni siquiera para acordar prórrogas y ampliaciones de las intervenciones telefónicas, si dispone de otros informes que permiten emitir el juicio de necesidad y proporcionalidad, y en definitiva, de la procedencia de la prórroga. Confirma este criterio la STS 1209/2006, 5 de diciembre, con arreglo a la cual, la ausencia de las transcripciones al tiempo de la adopción no es obstáculo para que merced a otros medios los funcionarios encargados de las escuchas telefónicas puedan participar al Juez que controla la injerencia el resultado de la intervención y tras esa información, puedan adoptarse las medidas urgentes que la investigación aconseje.

    Igual rechazo merece la queja del recurrente referida a la falta de práctica de una audición con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación. La diligencia de intervención telefónica no incluye entre los presupuestos de su validez la obligada convocatoria de las partes a una comparecencia con el fin de adverar las voces y conversaciones reproducidas. Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna al respecto. Pero la convicción acerca de la autenticidad de esas voces no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una comparecencia. El cotejo de las cintas con las correspondientes transcripciones que el Secretario verifica en fase de instrucción, el interrogatorio de las partes o la propia audición de las cintas en el plenario, ofrecen la oportunidad de hacer valer cualquier discrepancia o duda que se suscite en relación con la autenticidad de las cintas. El examen del acta del juicio oral y de los escritos de conclusiones de la defensa ponen de manifiesto que ninguna quiebra de las posibilidades alegatorias existió respecto de este punto para ninguna de las partes.

    Al margen de lo expuesto, tiene razón el Fiscal cuando recuerda que tanto Íñigo como Narciso, reconocieron en el plenario al menos la operación de transporte de la maleta vía aérea con la mayor cantidad de droga incautada, lo que implicaría la desconexión de antijuricidad de una hipotética ilicitud de la intervención telefónica con el resto de las pruebas.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo por su falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  5. El quinto motivo denuncia el quebranto del principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

    Argumenta la representación de ambos recurrentes que el principio de igualdad, puesto en conexión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia opera en el derecho penal como un límite que evita discriminaciones y agravios comparativos en el tratamiento que por un órgano jurisdiccional corresponde a toda persona. La conducta de los imputados Yolanda y Íñigo es idéntica a la desplegada por otros imputados que, sin embargo, fueron absueltos. En eso habría consistido la vulneración denunciada.

    El motivo no puede prosperar.

    La STS 1279/2004, 28 de octubre, con cita de la STS 1337/1995, 21 de diciembre, recordó que el principio de igualdad de todos ante la Ley es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1º CE ), reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona (art. 14 CE ), que ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España (art. 10.2 CE ).

    Dicho lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que la igualdad es, como tal, una abstracción y carece de contenido si no es puesta en conexión con personas, cosas y relaciones entre unas y otras; es una noción neutra, nítida en el ámbito de la lógica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vida social. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria (SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma (STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.

    Conforme a esta doctrina general, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio. El razonamiento del recurrente, además, alimenta el equívoco acerca de si el principio de igualdad, en el presente caso, habría implicado la absolución de todos los imputados o la condena de los absueltos. En cualquier caso, no es cierto que todos llevaran a cabo la misma conducta. Al menos, no ha quedado acreditado que así fuera. De ahí que la sentencia de instancia, con evidente corrección, haya procedido a la absolución de aquellos imputados respecto de los cuales no existían los elementos de juicio necesarios como para declarar su responsabilidad por los hechos inicialmente imputados.

    Resulta procedente la desestimación del motivo, por imperativo de lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    1. RECURSO DE Narciso

SEGUNDO

La defensa del recurrente formaliza cuatro motivos. El primero de ellos, referido a la existencia de una vulneración de alcance constitucional en el modo en el que se practicaron las escuchas telefónicas. Los otros tres expresan una posible infracción legal, con fundamento en los apartados 1 y 2 del art. 849 de la LECrim.

  1. La queja hecha valer al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852. de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 de la CE ) y, con ella, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido tomadas en consideración diligencias de prueba que debieron haber sido reputadas ilícitas.

    En su desarrollo argumental existe una sensible coincidencia con las razones expuestas por los otros dos recurrentes y que han sido rechazadas al examinar el motivo cuarto. La representación legal de Narciso vuelve a poner el acento en la falta de motivación y en la ausencia de control judicial, tanto en el momento de otorgar el primero de los autos habilitantes, como al conceder las sucesivas prórrogas. Basta ahora una remisión a lo ya expuesto en el FJ 1º, apartado III de esta misma resolución.

    También recuerda el recurrente el papel del Ministerio Fiscal en la labor de control de esas escuchas, como se encargó de puntualizar la Circular 1/1999, 29 de septiembre. Sin embargo, además de la falta de constancia de cualquier dejación institucional por parte del representante del Ministerio Público en la fase de instrucción, lo cierto es que el art. 849.1 de la LECrim no concede una vía impugnativa a aquellos supuestos en los que la supuesta infracción legal se hace coincidir con una Circular dictada por la Fiscalía General del Estado, en cumplimiento de la labor de unificación de criterio que el art. 25 de la Ley 50/1981, 30 de diciembre, otorga al Fiscal General del Estado.

    Al margen de cuanto ya se ha expuesto, conviene recordar -como hace el Ministerio Fiscal- que en la hipótesis de que las escuchas telefónicas adolecieran de cualquier defecto estructural que impidiera su valoración por el Tribunal a quo, existen otras pruebas desconectadas de esa supuesta ilicitud y con la idoneidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En efecto, el examen de la alegación del recurrente ha de partir necesariamente de la jurisprudencia constitucional recaída respecto a la posibilidad de valorar en el proceso pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas, cuestión abordada en la STC S 81/1998, 2 de Abril. En la citada sentencia, el Tribunal Constitucional declaró que «al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no solo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia», advirtiendo, sin embargo, a continuación que tal cosa sucederá solo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (FJ 3; doctrina que reitera la STC 49/1999, FJ 14 ). (...) Asimismo, en aquella sentencia el Tribunal Constitucional estableció un criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas o no, que cifraba en determinar, si, además de estar conectadas desde una perspectiva natural, entre unas y otras existía lo que denominó «conexión de antijuridicidad».

    En desarrollo de esa doctrina, la STC 299/2000, 11 diciembre recordaba que es posible que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuricidad (SSTC 166/1999, FJ 4; 171/1999, FJ 4 ). Asimismo, establecía que la determinación de la existencia del nexo de antijuridicidad entre las pruebas originarias y las derivadas no constituye en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas cuestionadas, el cual, en principio, corresponde a los jueces y Tribunales ordinarios (STC 17/1999, FJ 15, con cita de las SSTC 81/1998, FJ 5; 49/1999, F J 14; 139/1999, FJ 5 ).

    En el presente caso, el hoy recurrente, ya en su declaración policial de 22 de noviembre de 2005, en la Comisaría de Arrecife (folio 122), reconoció hallarse en una precaria situación económica, agudizada por el hecho de mantener una deuda de unos 1.100 euros con un individuo colombiano llamado Íñigo. Éste conocía su situación, de ahí que aprovechándose de ella, le ofreció la realización de un negocio, consistente en traer una maleta desde Madrid, que contenía en un doble fondo la cantidad aproximada de un kilo y trescientos gramos de cocaína. El día 19 de noviembre, tal y como habían quedado, pasó una mujer por su domicilio -quien resultó ser la otra acusada, Yolanda, madre del acusado Íñigo -, quien le entregó la cantidad de cinco mil euros en efectivo.

    El recurrente, pues, explicó los detalles de la operación, hallándose avalada su versión por otros elementos de prueba también ponderados por el Tribunal a quo, tales como el testimonio de los agentes de policía que practicaron los seguimientos y el resultado de las sucesivas entradas y registros practicadas, que fueron debidamente autorizadas y cuya ilicitud no se cuestiona.

    No existió, en definitiva, vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ). Incluso, si aquélla se hubiera producido, no habría motivo alguno para sostener una nulidad derivativa o refleja impuesta por el art. 11 de la LOPJ. La declaración autoincriminatoria no fue el ineludible desenlace de una actuación viciada ab initio. Esa declaración fue prestada durante la fase de instrucción con todas las garantías, con asistencia letrada y con conocimiento de su trascendencia. No se olvide, además, que con ligeros matices fue ratificada en el plenario por el propio acusado-recurrente.

    Procede por todo lo expuesto la desestimación del motivo por su manifiesta falta de fundamento (art. 885.1 LECrim ).

  2. El segundo de los motivos se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim. A juicio de la defensa de Narciso, los documentos que demostrarían el error decisorio del Tribunal estarían constituidos por los informes periciales que sirvieron de base para determinar la composición cuantitativa y cualitativa de la droga aprehendida.

    Insiste el recurrente en las irregularidades que, a su juicio, presidieron la práctica de esos informes periciales. También ahora conviene remitirnos a lo expuesto supra -FJ 1, apartado III, de esta sentencia- resolviendo la desestimación del motivo, al incurrir en el defecto previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

  3. El tercer motivo denuncia infracción legal, inaplicación de la atenuante analógica de colaboración con la justicia, con la consiguiente infracción del art. 21.6 del CP en relación con los apartados 4 y 5 del mismo precepto.

    El motivo no puede ser acogido.

    No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del CP.

    Es cierto que el art. 21.4 del mismo texto penal considera circunstancia atenuante la de "...haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". A la vista de esa descripción legal, son imaginables supuestos en los que esa confesión, aun no sometida al requisito cronológico impuesto por este precepto, pueda desplegar sus efectos como atenuante analógica. Así lo ha entendido esta Sala en distintas ocasiones, si bien recordando que, en principio, no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende (cfr. SSTS 1968/2000, 20 de diciembre y 1047/2001, 30 de mayo ).

    Es entendible que en todos aquellos casos en los que esa confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión (art. 21.4 CP ) y la analógica (21.6 CP) puede predicarse el mismo fundamento.

    Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP. Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se aleja la rebaja de la pena de su fuente legitimante. Además, se corre el riesgo de fomentar autoconfesiones concebidas con el exclusivo pretexto de liberar a algunos de los principales responsables del hecho delictivo imputado. Los perniciosos efectos que una línea interpretativa así produciría en los casos de criminalidad organizada son evidentes. En las redes de codelincuencia sometidas a una estructura más o menos jerarquizada, no es difícil imaginar casos en los el eslabón más débil de la cadena incluyera entre sus funciones la resignada asunción de responsabilidades para el caso en que todos, principales y subordinados, fueran descubiertos.

    Conforme al criterio expuesto, en el presente caso no se dan los requisitos que habrían permitido la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP. En efecto, el recurrente -no se olvide- reconoció los hechos en su declaración inicial, una vez que ya había sido detenido e incautada la maleta en la que se alojaba la cocaína. Sin embargo, no ofreció una detallada explicación de los hechos y -como destaca la sentencia de instancia- no identificó a ninguna de las otras personas intervinientes en los mismos, a excepción de un individuo colombiano de nombre Íñigo del que no ofreció más datos. Tampoco mencionó el nombre de la persona que le llevó al aeropuerto, siendo así que conocía su identidad, tal y como se desprende de las conversaciones telefónicas intervenidas.

    De ahí que en ausencia de los presupuestos que justifican la atenuación de la responsabilidad, procede la desestimación del motivo, por imponerlo así los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

  4. El último de los motivos, con invocación del art. 849.1 de la LECrim, denuncia la infracción legal que representa, a juicio del recurrente, la inaplicación de la atenuante de drogadicción, prevista en los arts. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del CP.

    El motivo no es viable.

    La sentencia de instancia rechaza la aplicación de la pretendida atenuante, razonando que no se ha acreditado, más allá de un mero consumo de cocaína declarado por ambos acusados, la existencia de una verdadera drogodependencia. Existe en el rollo de la Sala -folio 384- un informe médico del Centro Penitenciario Madrid II, fechado el día 19 de junio de 2007, que no fue ratificado en el acto del juicio oral y del que no se desprende ninguna dependencia de la cocaína, mucho menos en la fecha de los hechos. Incluso, al folio 469 del mismo rollo de la Sala se incorpora un informe del Centro de Atención al Drogodependiente adscrito al Cabildo de Lanzarote, de fecha 13 de junio de 2007, en el que se informa que "... Narciso no ha llevado a cabo tratamiento ni seguimiento en ninguno de los recursos de la Red Asistencial de Drogodependencias. Con fecha de entrada 16 de diciembre de 2005 se recibe solicitud de plaza por parte del interesado en la Comunidad Terapéutica de Zonzamas, estando pendiente una entrevista del interno y del informe de valoración a realizar por la trabajadora social del Centro Penitenciario de Tahíche".

    No existen razones que justifiquen la atenuación de la imputabilidad del recurrente. Esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones -como se encarga de recordar el Fiscal- que la atenuación exige que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, el principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es apreciable la atenuante. Singularmente ha de excluirse ésta cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las necesidades de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio y de la salud colectiva ajena (STS 510/2000, 28 de marzo ).

    En el presente caso, la cantidad de droga aprehendida y el importe prometido -parte del cual iba a ser destinado a la extinción de deudas pendientes-, alejan el supuesto de hecho enjuiciado de las razones que justifican la atenuación.

    Procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 885.1 LECrim ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Íñigo, Yolanda y Narciso, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en la causa seguida por el delito contra la salud pública y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gómez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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