STS 220/2013, 21 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por, infracción de ley por Benedicto , por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Joaquín y por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Santos contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2012 , en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, el primero de los recurrentes por la Procuradora Sra. Dª. Nuria Ramírez Navarro, el segundo, representado por el Procurador D. Silvino González Moreno y el tercero representado por la Procuradora Dª Yolanda García Hernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 43 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el Nº 4176/2009 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 22 de febrero de 2012 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 19:20 horas del día 18 de mayo de 2009, los acusados Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales y Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigieron a bordo del vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser At Wagon, matrícula ....-IS , propiedad de Cesar , que utilizaba frecuentemente el acusado Joaquín con autorización de su titular, a las cercanías del domicilio de Esperanza , para quien el acusado Benedicto había prestado servicios laborales, sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital, y cuando le vieron salir de su domicilio le agarraron fuertemente y entre los tres acusados le introdujeron en el vehículo, permaneciendo Esperanza en el mismo durante aproximadamente una hora mientras el vehículo circulaba por distintas calles de Madrid, durante el viaje los acusados quitaron las baterías de los teléfonos móviles que portaba Esperanza , y sin permitirle abandonar el vehículo, hablaban entre ellos sobre lo que podían hacer con el mismo con expresiones tales como "... le cortamos las orejas...", "... le metemos en un almacén durante unos días para que llame a sus amigos y nos trae el dinero...", "... o le hacemos lo que hicimos a ...", todo ello con intención de que abonase al acusado Benedicto la cantidad de 2000 euros como consecuencia de haber sido despedido por Esperanza , para terminar en el polígono industrial fuera de la localidad de Fuenlabrada, sitio en el que había una gasolinera en la que los acusados permitieron a Esperanza abandonar el vehículo, dándole un plazo hasta el 20 de mayo para que procediese al ingreso de los 2.000 euros que le exigían".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: "Condenamos a los acusados Benedicto , Santos y Joaquín , como autores responsables de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores responsables de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago por cuota de las costas procesales.

Para el cumplimiento de esa pena se abona a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por infracción de ley por Benedicto , por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Joaquín y por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Santos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Benedicto , formalizó su recurso alegando como motivo PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La representación de Joaquín , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 169 del Código Penal . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, designándose como referencia documental la declaración de un testigo. TERCERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española .

La representación de Santos , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la L.E.Crim ., incongruencia omisiva, al no haberse hecho mención alguna por la Sala de instancia en lo referente a la calificación subsidiaria, relativa a los hechos que pudieran ser constitutivos de delito de coacciones como alternativa de condena o inclusive las amenazas en el delito de coacciones. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 163.2 y 169 del Código Penal en relación con los delitos de detención ilegal y amenazas estimados.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos 5 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de febrero de 2012 , condena a los recurrentes como autores de un delito de detención ilegal y otro delito de amenazas a las penas de dos años de prisión por el primer delito y un año de prisión por el segundo. Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de ocho motivos.

RECURSO DEL ACUSADO Benedicto .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación d este condenado, por el cauce del art 5 de la LOPJ , alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El recurrente funda esta impugnación alegando que la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, y que esta declaración no debe considerarse prueba suficiente para desvirtuar el derecho constitucional, en primer lugar porque no fue ratificada en el juicio, en segundo lugar por falta de corroboraciones objetivas, y en tercer lugar por la concurrencia de contraindicios que apoyan la tesis del recurrente.

El hecho enjuiciado consiste, en síntesis en que el denunciante fue abordado a la puerta de su casa, cercana a la estación de Atocha de Madrid, por tres personas, que según el relato fáctico eran los tres ucranianos que han sido condenados, Benedicto , Joaquín y Santos , que, con un típico procedimiento mafioso, le obligaron a introducirse en un vehículo todo terreno con los cristales traseros tintados, y le pasearon en el mismo durante aproximadamente una hora por las afueras de Madrid, sin permitirle abandonar el vehículo, exigiéndole la entrega de un dinero que supuestamente debía a uno de ellos, mientras le amenazaban comentando lo que le iban a hacer, con expresiones tales como "le cortamos las orejas" o "le metemos en un almacén durante unos días hasta que llame a sus amigos y nos traiga el dinero" o mejor "le hacemos lo que le hicimos a...", hasta conseguir la promesa de que les entregaría 2.000 euros, abandonándole en un polígono industrial cercano a Fuenlabrada, y dándole un plazo de 24 horas para la entrega del dinero.

El recurrente ha reconocido básicamente los hechos, admitiendo que fueron él y los otros dos condenados los que realizaron con el denunciante el referido viaje en el vehículo Toyota el día de autos, pero alega en su defensa como versión alternativa que el denunciante se subió al coche voluntariamente y que no fue amenazado, limitándose el recurrente a hablarle de un dinero que le debía.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, esta Sala ha señalado de forma muy reiterada que la declaración de las víctimas o perjudicados puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba concurrente ( STS 187/2012, de 20 de marzo , STS 688/2012, de 27 de septiembre , STS 724/2012, de 2 de octubre , STS 772/2012, de 22 de octubre , entre las más recientes).

En el caso actual el recurrente cuestiona la validez de esta prueba por no haberse ratificado el perjudicado en el acto del juicio oral. Olvida, sin embargo, que la falta de ratificación obedeció a encontrarse el denunciante en ignorado paradero, no pudiendo descartarse que esta ausencia se debiese precisamente al temor de que los acusados ucranianos le "cortasen las orejas", cumpliendo la amenaza que le habían hecho, y que en el acto del juicio se dio lectura a su declaración conforme a lo prevenido en el art 730 de la Lecrim , declaración que se había prestado en presencia judicial y con asistencia de los abogados defensores de los denunciados, es decir con toda las garantías y con posibilidad de contradicción.

CUARTO

En relación con este tema es muy conveniente reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional referida a la exclusiva validez a los efectos de enervar la presunción constitucional de inocencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y a las únicas excepciones admitidas. Estas excepciones exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que, como veremos, se cumplen estrictamente en el supuesto enjuiciado.

Esta doctrina, que ha sido acogida reiteradamente por esta misma Sala, aparece sintetizada, entre otras en la STC 68/2010, de 18 de octubre , y ha sido ratificada, de modo muy reciente, en la sentencia dictada hace solamente unos días en el recurso de amparo abocado al Pleno núm. 8309/2010 , sentencia de 28 de febrero de 2013 .

"

  1. No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).

    Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado "que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción" ( SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; 1/2006, FJ 4 ; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b). En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.

    En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 Lecrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral- ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3 ; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ; y 1/2006, de 16 de enero, FFJJ 3 y 4; 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c ).

    Como recuerda la citada STC 345/2006 , FJ 3, en aplicación de esta doctrina hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos "la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 Lecrim , siempre que 'el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 Lecrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 Lecrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 , y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4)". De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral.

    En este contexto, "el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51).

    Como el Tribunal Europeo ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà , § 40), 'los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario'" ( STC 344/2006 , FJ 4 d).

  2. No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial . Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la Lecrim " (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre , FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo , FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , FJ 2).

    Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en éste como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , FJ 2 b); 33/2000, FJ 5 ; 188/2002 , FJ 2).

    Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la STC 79/1994 , ya citada, manifestamos que "tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria " (FJ 3).

    La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , y 206/2003, de 1 de diciembre . En tales resoluciones afirmamos que "a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" ( STC 51/1995 , FJ 2). Más concretamente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, "las declaraciones prestadas por un coimputado en las dependencias policiales no pueden ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil ... sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003, FJ 2 c ). Por otra parte, "tampoco pueden ser objeto de lectura en la vista oral a través de los cauces establecidos por los arts. 714 y 730 Lecrim , por cuanto dichos preceptos se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto por el que se declara conclusa la instrucción, y no en la fase 'preprocesal' que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía. Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art. 297 Lecrim , tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial" ( SSTC 51/1995, FJ 2 ; 206/2003 , FJ 2 d)".

QUINTO

Esta misma Sala acogió tempranamente esta doctrina, ya citada, por ejemplo, en las sentencias de 20 de septiembre , 4 de octubre, (núm. 640 ) y 9 de diciembre (núm. 974) de 1996 , entre otras muchas.

En la STS 640/96, de 4 de octubre , decíamos que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo ( S.S.T.C. 101/1985 , 137/1988 , 161/1.990 , o S.S.T.S. Sala Segunda de 31 de Enero , 2 de Marzo o 15 de Junio de 1.992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio ( art. 299 Lecrim ) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

Pero esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada ( S.S.T.C. 80/1986 , 82/1988 , 201/1989 , 217/1989 , 217/1989 , 161/1990 , 80/1991 , 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de Junio y 6 de Noviembre de 1.992 , o 3 de Marzo de 1.993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

SEXTO

De manera más reciente en numerosas sentencias de esta Sala (STS núm. 134/2010 de 2 de diciembre , entre otras muchas) hemos reiterado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad.

Y en concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que, siguiendo la doctrina constitucional, hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 Lecrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (STS 365/2012, de 15 de mayo ).

Matizando asimismo que lo que la doctrina constitucional garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre y 142/2006, de 8 de mayo ), por lo que el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando la efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril , 187/2003, de 27 de octubre y 142/2006, de 8 de mayo ).

SÉPTIMO

Concretando ya los supuestos de imposibilidad material que permiten utilizar la vía del art. 730 de la Lecrim , ha de recordarse que esta medida está establecida para los casos en que no siendo posible que se preste la declaración testifical en el Juicio Oral la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles, es decir cuando, por causa independiente de la voluntad de las partes, una determinada diligencia no puede ser reproducida en el Juicio Oral.

Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave, en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables y en el caso de testigos en el extranjero, con ciertas matizaciones ( Sentencias de 26 marzo de 1995 , 25 mayo de 1996 , 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas, y entre las más recientes STS 365/2012, de 15 de mayo ).

OCTAVO

Pues bien, en el caso actual concurren efectivamente todos esos requisitos.

El requisito material, dada la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral de la declaración del testigo, al encontrarse éste en ignorado paradero, habiéndose suspendido el juicio en varias ocasiones por lo que no podía darse lugar a nuevas dilaciones y no siendo posible su localización, como consta en el rollo de Sala.

El requisito subjetivo, pues la declaración a la que se dio lectura fue prestada en el sumario, en presencia y con intervención del Juez de Instrucción, como consta en los folios 129, 130 y 131 de las actuaciones.

El requisito objetivo, pues consta que en la declaración sumarial estuvieron presentes los abogados de los imputados, garantizándose la posibilidad de contradicción y el derecho fundamental a la asistencia letrada del imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo.

Y el requisito formal, pues se procedió formalmente en el juicio a la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo previsto en el art. 730 Lecrim ., y según consta debidamente documentado en el acta del juicio.

En consecuencia, la garantía y certeza del testimonio, proviene de haberse realizado a presencia judicial y bajo la fe del Secretario. La contradicción y el derecho de defensa se han garantizado mediante la intervención de los letrados en la declaración sumarial y la lectura en el acto del juicio, con posibilidad de la defensa de cuestionar su contenido en relación con el conjunto de las pruebas practicadas en el juicio.

Es el Tribunal sentenciador el que debe valorar su credibilidad, atendiendo a la coherencia interna y externa de la declaración, a los elementos periféricos que puedan reforzarla y al contraste con el resto de las pruebas practicadas.

NOVENO

En definitiva, la primera alegación del recurrente, la invalidez de la declaración de la víctima por falta de ratificación en el juicio debe ser desestimada. La prueba es válida a los efectos de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

En segundo lugar alega la parte recurrente la ausencia de elementos objetivos de corroboración que avalen la credibilidad del testimonio.

Esta alegación también carece de fundamento. En efecto, difícilmente pueden concurrir en una declaración más elementos periféricos de corroboración, pues todos los datos fácticos de la denuncia, con la única excepción de los hechos nucleares de los tipos objeto de condena, han sido constatados por otras vías, y además admitidos finalmente por los acusados.

Se ha identificado el vehículo todo terreno con las lunas tintadas que fue utilizado por los secuestradores, se ha identificado a su dueño y a su conductor, se ha constatado la cesión del uso del vehículo a los secuestradores, se ha reconocido por el denunciante a todos los autores del hecho, incluso a los que no conocía previamente, se ha admitido por éstos que lo subieron al vehículo cuando salía de su casa, aunque alegan que lo hizo voluntariamente, se ha reconocido que lo pasearon por varias calles de Madrid, y que lo dejaron en un polígono de Fuenlabrada, se ha reconocido que le pidieron dinero, aunque alegan que fue porque se lo debía y que no hubo amenazas. Con independencia de la verosimilitud de la versión alternativa de los acusados, que se analizará posteriormente, lo cierto es que aunque alguno de los acusados comenzó negando haber tenido nada que ver con el hecho, finalmente todos los aspectos periféricos de la denuncia han sido acreditados y reconocidos por los propios recurrentes.

DÉCIMO

Por lo que se refiere a los supuestos contraindicios son manifiestamente irrelevantes.

En primer lugar, en lo que se refiere a la declaración de un camarero de un bar próximo, que manifestó no recordar nada del asunto, ya el propio denunciante, en su declaración judicial, anticipó que aun cuando en su opinión dicho testigo podría aportar alguna información sobre los hechos, el propio camarero le había advertido de que no deseaba declarar y no recordaba nada, razonablemente por no meterse en líos con los ucranianos, cuya peligrosidad es manifiesta.

En segundo lugar, el supuesto retraso en formular la denuncia es intrascendente, pues la denuncia se formuló al día siguiente, y dada la gravedad de la intimidación empleada, llegando a amenazar a la víctima con "cortarle las orejas", en un ambiente de absoluta indefensión como la que genera encontrarse secuestrado en el interior de un vehículo con los cristales tintados, viajando hacia un destino desconocido, el hecho de que la víctima necesite unas horas para sobreponerse a la intimidación, calmar su desasosiego y denunciar el delito constituye un comportamiento habitual, conforme a normas comunes de experiencia.

En sentido contrario concurre una prueba indiciaria de relevante valor incriminatorio, como es el resultado de la llamada efectuada por la víctima al recurrente, y grabada por la policía con el consentimiento del perjudicado. Alega el recurrente que en dicha llamada no reconoció los hechos, pero una lectura atenta y experta del diálogo transcrito y unido a las actuaciones, pone de relieve la realidad de la amenaza.

Las respuestas del acusado, que constan en la trascripción obrante al folio 21 de las actuaciones, son típicas del ámbito intimidatorio mafioso, como cuando dice a la víctima que " de lo que ha pasado, o no ha pasado, no sé nada y ya está " . O cuando dice que " yo te digo, solo paga y no hay más problemas" , lo que indudablemente significa que habrá problemas si la víctima no paga, es decir que se cumplirá la amenaza.

Es significativo que el recurrente responda a la víctima cuando ésta le dice que no quiere que se repita lo que sucedió, que él tampoco lo quiere, pero todo depende de que el amenazado pague, poniendo de relevancia una típica indiferencia ante el dolor ajeno y un desplazamiento de la responsabilidad característico, en el sentido de que al decir el recurrente que no desea verse obligado a cumplir su amenaza, está reafirmando la intimidación al insinuar que no tendrá más remedio que hacerlo si la víctima no paga lo prometido.

UNDÉCIMO

Por último, la versión alternativa del recurrente es manifiestamente inverosímil y absurda. Alega que se encontraron casualmente con la víctima, que ésta penetró en el vehículo voluntariamente y que le pidieron el dinero sin amenaza alguna. Esta versión es claramente inadmisible, conforme a reglas comunes de experiencia.

Es prácticamente imposible, desde una perspectiva estadística, que los acusados pasasen precisamente por delante de la casa de su víctima en el vehículo todo terreno que habían pedido prestado, justo cuando ésta estuviese saliendo de la misma, máxime encontrándose dicho domicilio en la CALLE000 de Madrid, paralela a las vías de la estación de Atocha, calle que no constituye un lugar de paso habitual. Es claro por ello que el encuentro solo pudo producirse si los acusados se encontraban acechando a su víctima, en un lugar próximo a su domicilio, esperando a que saliese para introducirla violentamente en el vehículo.

Es contrario a cualquier regla de experiencia, que una persona se introduzca voluntariamente en la parte trasera de un vehículo de las características del referido, Land Cruiser Wagon con los cristales tintados, en el que se encuentran tres personas, alguna de ellas desconocida y otra con la que mantenía un previo enfrentamiento por adeudarle dinero, cuando no tenía que ir a ningún lado con dichas personas, siendo más conforme al suceder habitual de las cosas que cualquier persona mínimamente cuidadosa no se coloca a sí misma en dicha situación de indefensión, si no es de manera obligada.

No es razonable pensar que los acusados utilizaron el referido vehículo, que habían pedido prestado al efecto a su propietario, e introdujeron a la víctima en el mismo, paseándolo por las afueras de Madrid, y abandonándolo finalmente en un polígono de Fuenlabrada, solamente para pedirle amablemente que les entregase un dinero que supuestamente les adeudaba, sino que el sentido propio de dicha operación es manifiestamente intimidatorio, por lo que resulta razonable concluir que, como efectivamente ha declarado la víctima, se produjeron amenazas en el transcurso de este extraño, inquietante y forzado paseo .

La reclamación de una supuesta deuda laboral tiene, en un Estado de Derecho como el que afortunadamente tenemos en España, cauces judiciales de reclamación, sin que sea tolerable que se sustituya la Magistratura de Trabajo por la parte trasera de una furgoneta.

Procede por todo ello la desestimación del motivo, pues en el caso enjuiciado el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, perfectamente hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

DÉCIMO SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin estar desvirtuados por otras pruebas, citando como documento acreditativo del error la grabación de la conversación telefónica sostenida entre el recurrente y la víctima.

La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 Lecrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

En el caso actual el motivo no cumple los referidos requisitos. En efecto, como ya se ha expresado, una lectura minuciosa de la transcripción de la conversación telefónica a la que se refiere el recurrente no acredita error alguno del Tribunal sentenciador, pues si bien es cierto que el recurrente no reconoce directamente los hechos denunciados, también lo es que la forma en la que se expresa es coherente con la denuncia y también que lo que se insinúa en la conversación es que existe una amenaza pendiente.

Al referirse el recurrente de forma oblicua a "lo que ha pasado, o no ha pasado", sin querer reconocer nada pero sabiendo de lo que ambos están hablando, para seguidamente advertir que no tiene porqué repetirse si la víctima paga, y que el propio recurrente no quiere que pase nada, está manteniendo en el aire la amenaza de que algo pasará si efectivamente el amenazado no paga, lo cual puesto en relación con los hechos anteriores, incluido el inquietante y aterrador paseo en el Land Cruiser, es suficientemente significativo.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto por este condenado.

RECURSO DE Joaquín

DÉCIMO TERCERO

El primer motivo alega indebida aplicación del art 169 CP 95, al amparo del art 849 de la Lecrim . Alega el recurrente que era exclusivamente el conductor del vehículo y que no amenazó al denunciante.

El motivo carece de fundamento, pues el relato fáctico, que debe ser respetado en un motivo por infracción de ley, expresa con claridad que la amenaza fue coral, interviniendo los tres acusados, ya que el método utilizado para amedrentar a la víctima fue el de una conversación entre los tres acusados que comentaban lo que le iban a hacer, cortarle las orejas, dejarle encerrado en una nave indefinidamente, hacerle lo que supuestamente le habían hecho a otras personas, manteniendo en una deliberada indefinición que es lo que efectivamente les habían hecho a unas supuestas víctimas, para reforzar el temor del amenazado ante la violencia extrema desconocida, etc.

Este es un método intimidativo que califica como coautores de la amenaza a todos los que intervienen en el simulacro, en el que efectivamente se está amenazando a una víctima sin dirigirse directamente a ella, como si no estuviese presente, pero de forma que pueda oír lo que le va a pasar, reforzando con esta supuesta indiferencia por su persona la fuerza intimidativa de la amenaza.

Como recuerdan las recientes sentencias 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre , la doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta ( Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre , núm. 573/1999, de 14 de abril , núm. 1263/ 2000, de 10 de julio , núm. 1240 / 2000, de 11 de septiembre , núm. 1486/2000, de 27 de septiembre , y núm. 1166/2002, de 24 de junio , entre otras), establece que la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto.

No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente en las amenazas que aquí se enjuician, que pronuncie unas específicas expresiones amenazadoras, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, y en concreto en la conversación en la que los tres recurrentes participan se intercambian expresiones manifiestamente amenazadoras para la víctima, que se entrecruzan entre los tres acusados, asumiendo todos ellos que están comentando lo que le van a hacer conjuntamente a la víctima (cortarle las orejas, etc.), por lo que los tres son autores del conjunto de las amenazas, con independencia de las expresiones concretas proferidas por cada uno.

En consecuencia, la amenaza coral, en la que se produce una conversación entre los acusados que comentan lo que le van a hacer a la víctima como si no estuviese presente, constituye un supuesto de autoría conjunta.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO

El segundo motivo del recurso de este condenado, por la vía del art 849 2º, alega error de hecho en el apreciación de la prueba, fundándose en la declaración de un testigo. Se refiere el recurrente a la declaración de un camarero de una cafetería próxima que alega que no vio nada.

La jurisprudencia es tajante cuando excluye de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia, sin que el Tribunal de casación pueda apreciar directamente los medios probatorios personales por carecer de inmediación.

En el caso actual, difícilmente puede acreditar un error del Tribunal un testigo que no vio nada, pues el hecho de que trabajase en una cafetería próxima no obliga a que permanentemente estuviese en el exterior atento a lo que sucedía en la calle. En cualquier caso, ya hemos señalado que el propio recurrente manifestó que este testigo "no quería meterse en líos" con los ucranianos, por lo que su declaración en ningún caso cuestiona la versión de los hechos declarada probada, que se apoya en prueba suficiente y hábil.

DÉCIMO QUINTO

El tercer motivo, por presunción de inocencia, al amparo del art 852 de la Lecrim , alega vulneración del art 24 CE .

El motivo cuestiona la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, con argumentos reiterativos respecto de los ya analizados en el recurso anterior. La esencia de este cauce casacional es la inexistencia de prueba y no su valoración, por lo que por las razones ya extensamente expuestas al analizar el motivo correspondiente del anterior recurrente, procede la desestimación del presente.

RECURSO DE Santos .

DÉCIMO SEXTO

El primer motivo, por incongruencia omisiva, alega quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim por no resolver la Sala todos los puntos alegados por la defensa y concretamente por no resolver expresamente sobre la calificación subsidiaria de coacciones propuesta por la defensa en vía de informe, así como sobre la alegación, también planteada en el informe oral, de que las amenazas podrían estar subsumidas en el delito de detención ilegal.

El motivo carece de fundamento. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero , 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En primer lugar no se trata de pretensiones formuladas en el momento procesal oportuno, es decir en las conclusiones definitivas, sino supuestas alegaciones manifestadas verbalmente en el informe oral. Dicho informe no constituye el momento de introducir pretensiones diferentes, pues en primer lugar lo excluye expresamente la Lecrim, al establecer el art 737 que el informe oral se acomodará a las conclusiones que definitivamente se hayan formulado por las partes, sin poder, en consecuencia, añadir nuevas pretensiones. Y, en segundo lugar, con ello se impide la contradicción y el derecho de defensa de las partes que ya han intervenido, pues ya no existe posibilidad alguna de responder a las argumentaciones introducidas en tan tardío momento procesal, sobre cuestiones no planteadas con anterioridad.

Por otra parte al razonar la Sala sentenciadora que los hechos son legalmente integradores de un delito de detención ilegal, está resolviendo de modo implícito el rechazo de la pretensión alternativa de calificar dichos hechos como coacciones, al ser ambas calificaciones incompatibles. La privación de la libertad deambulatoria de la víctima durante un período de tiempo amplio, las características de la retención y encierro en un lugar cerrado como es el vehículo y el transporte involuntario del perjudicado, con exigencias económicas y abandono posterior, califican el hecho claramente como una detención ilegal, que excluye la aplicación del delito de coacciones al concurrir el propósito claro de privar a la víctima de su capacidad deambulatoria.

DÉCIMO SEPTIMO

En el segundo motivo se alega vulneración de la presunción de inocencia. Las alegaciones del recurrente reinciden en la pretensión de sustituir la valoración probatoria del Tribunal, por lo que deben ser desestimadas, dada la concurrencia de una prueba de cargo suficiente y hábil, según ya se ha razonado en el motivo correspondiente del primer recurrente.

Considera la parte recurrente que el Tribunal no ha contado con ninguna prueba directa, olvidando la declaración de la víctima, que como ya hemos analizado es hábil por si sola para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Insiste el recurrente en la falta de ratificación de la víctima en el juicio, cuestión ya analizada y resuelta en el motivo correspondiente del recurso del primer recurrente. Y cuestiona que resulta raro que nadie haya visto como se introdujo forzadamente al perjudicado en el vehículo, lo que no es de extrañar porque estas maniobras se suelen realizar de una manera rápida y sorpresiva. Más extraño resulta que los acusados simplemente "pasasen por allí", justo por delante de la casa de la víctima, en el momento preciso en que ésta salía de su domicilio, y más aún que el perjudicado accediera voluntariamente a introducirse en la parte trasera del Toyota, rodeado por los tres acusados, para que le llevasen a un paradero desconocido.

Tras otras alegaciones, en las que simplemente la parte recurrente pretende sustituir el proceso razonador del Tribunal de instancia, por el suyo propio, se alega que el recurrente no era previamente conocido por el denunciante, y considera extraño que sus compañeros proporcionasen su nombre. Omite que, en cualquier caso, lo cierto es que con independencia de las declaraciones de los otros acusados, fue identificado por la víctima y él mismo ha reconocido su participación en el hecho.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DÉCIMO OCTAVO

En el tercer motivo, por infracción de ley, se alega vulneración de los arts. 163 2 y 169 del CP 95.

En primer lugar, insiste el recurrente en que los hechos debieron ser calificados como coacciones, porque la detención se prolongó durante un corto período de tiempo, y además el perjudicado subió voluntariamente el vehículo.

Este cauce casacional exige el respeto absoluto del relato fáctico. En el mismo se reseña que los acusados agarraron fuertemente a la víctima, cuando la vieron salir de su domicilio y la introdujeron entre los tres en el vehículo. También se declara acreditado que lo retuvieron en el vehículo sin permitirle abandonarlo durante aproximadamente una hora, y lo condujeron desde el centro de Madrid, a un polígono de Fuenlabrada, donde le abandonaron, profiriendo una variedad de amenazas mientras lo mantenían retenido. En consecuencia, el motivo debe decaer por no respetar el relato fáctico.

DÉCIMO NOVENO

En la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS 79/2009 de 10 de febrero y STS 923 /2009, de 1 de octubre , se destaca que el bien jurídico protegido por el tipo penal de detención ilegal es la libertad individual, afectando específicamente a la libertad deambulatoria, y que la acción típica consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad.

La acción comisiva está representada por los verbos nucleares reseñados en el tipo: "encerrar " o "detener". Estas acciones representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma como es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE . Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (" encierro ") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención") ( S.T.C. 178/1985 ).

Como recuerdan las sentencias citadas, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que " el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado , pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS nº 812/2007, de 8 de octubre ).

En la STS nº 790/2007, de 8 de octubre , se añade que " Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994 ). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

En consecuencia el tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".

El dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente, que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes.

La detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18 de enero ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18 de julio ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20 de diciembre ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8 de octubre de 1992 ).

El delito de coacciones, por su parte, se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP ). Como hemos señalado, el delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal.

Por ello la doctrina de esta Sala (SSTS. 53/99 de 18 de enero , 1239/99 de 21 de julio , 371/2006 de 27 de marzo , 137/2009 de 10 de febrero ) precisa: " que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la desestimación del motivo, pues es claro que concurren el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, encerrándola físicamente en un vehículo y sin permitirle abandonarlo durante una hora, y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo los acusados plenamente conscientes de la privación de la libertad deambulatoria de la víctima, de una forma relevante e injustificada.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la totalidad de los motivos de recurso interpuestos, con imposición a los recurrentes de las costas de esta casación.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por infracción de ley por Benedicto , por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Joaquín y por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por Santos contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de febrero de 2012 , en causa seguida a los mismos por delito de detención ilegal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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