Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado

AutorJavier Fuertes (Magistrado)

El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado comporta, de forma esencial, el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1986, de 21 de enero [j 1], F. 2 c).

Contenido
  • 1 Marco normativo del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado
  • 2 Naturaleza y alcance del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado
  • 3 Garantías del derecho de defensa y a la asistencia de letrado
    • 3.1 Igualdad entre las partes
    • 3.2 Asistencia letrada efectiva
    • 3.3 Indefensión real y efectiva
    • 3.4 Suspensión del procedimiento
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Marco normativo del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado

El artículo 24.2 de la Constitución Española (CE) establece el derecho de todas las personas a la defensa y a la asistencia de letrado.

El artículo 6.3 b) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( CEDH ) establece que todo acusado tiene derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa, y el apartado c) de ese mismo artículo señala el derecho de todo acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia así lo exijan.

Y el articulo 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea «garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa» y el párrafo tercero del articulo 47 que se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia.

Naturaleza y alcance del derecho a la defensa y a la asistencia de letrado

El derecho a la defensa y a la asistencia de letrado supone el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación, derecho que se proyecta no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2009, de 16 de julio [j 2], F. 2).

Por lo que el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , interpretado de acuerdo con los textos internacionales mencionados, por imperativo del art. 10.2 de la misma, comporta de forma esencial el que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, máxime cuando la actuación procesal se supedita al requisito de la postulación (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1986, de 21 de enero [j 3], F. 2 c).

Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado que garantiza que las partes que intervienen en los procesos judiciales sean representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su caso, nombrados de oficio.

El derecho a la defensa y asistencia letrada, reconocido por el artículo 24.2 de la Constitución , garantiza que las partes que intervienen en los procesos judiciales sean representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su caso, nombrados de oficio, y bien se comprende que ese derecho no puede ser desconocido o afectado cuando se interviene en una causa penal con Procurador y Abogado y el órgano no ha realizado u omitido acto alguno dirigido a impedir o limitar su actuación, ni puede derivarse lesión alguna al mismo de la decisión judicial de precluir un trámite procesal, que no ha sido cumplimentado en el término señalado, que en el caso de autos, según se dejó señalado, se da la circunstancia que fue el máximo permitido por la ley (Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1989, de 5 de junio [j 4], F. 5).

El derecho a la asistencia de letrado del artículo 24.2 de la Constitución es un derecho instrumental que trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y de contradicción entre las partes, y en los supuestos en que la ley exige su preceptiva intervención persigue garantizar a la parte una defensa técnica. Ello comporta que tal asistencia, además de prestarse de modo real y efectivo, ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de estos profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales (Sentencia del Tribunal Constitucional 132/1992, de 28 de septiembre [j 5], F. 2).

Garantías del derecho de defensa y a la asistencia de letrado

Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado que persigue asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el artículo 24.1 CE .

Véase el desarrollo de este apartado en derecho de defensa en el proceso penal .

Igualdad entre las partes

Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado que tiene por finalidad asegurar la efectiva igualdad de las partes y de contradicción, principios que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa o en la práctica de las pruebas, que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución .

Es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril [j 6], F. 2; 245/1988, de 19 de diciembre [j 7], F. 3; 105/1996, de 11 de junio [j 8], F. 2; 92/1996, de 27 de mayo [j 9], F. 3). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 71/1999, de 26 de abril [j 10], F. 3, y 217/2000, de 18 de septiembre [j 11], F. 2). Parámetros que no varían siquiera cuando la intervención letrada en la instancia es, incluso, facultativa puesto que, aun no siendo preceptiva, constituye un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses (SSTC 217/2000, de 18 de septiembre [j 12], F. 2, y 22/2001, de 29 de enero [j 13], F. 2) (Sentencia del Tribunal Constitucional 101/2002, de 6 de mayo [j 14], F. 2).

Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE [ RCL 1978, 2836]) se proyecta no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y que su finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el art. 24.1 CE . Del mismo modo se ha destacado que en los supuestos en que la intervención de Letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilita al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre [j 15], F. 3) (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2009, de 16 de julio [j 16], F. 2).

Entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, pero...

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